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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Case number: 54-001-33-33-002-2013-00726-01

Reporting judge: Digna María Guerra Picón

Date: 2025-09-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón San José de Cúcuta, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González González Demandado: Nación -Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 13 de abril del año 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes: 1) Declarar que la NACION COLOMBIANA RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causado al señor JOSÉ ROGELIO GONZALEZ GONZALEZ por la detención preventiva de su libertad y locomoción originada por la Fiscalía General de la Nación, desde el día 12 de julio del año 2010 hasta el día 06 de marzo del año 2012, fecha que duró privado de su libertad ya que la Rama Judicial en cabeza del Juez de Control de garantías mantuvo privado de la libertad a mi poderdante en la fecha antes indicada sin beneficio alguno y privándose del derecho de locomoción y al derecho fundamental a la libertad. 2) CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden objetivo y subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman para la fecha que se dicte la sentencia, conforme a lo que resulte probado discriminados más adelante.

Como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del referido señor ROGELIO GONZALEZ GONZALEZ por el dinero dejado de percibir por la actividad económica como pequeño comerciante que realizaba y por la cual devengaba en un salario promedio de UN MILLON Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 2 DE PESOS MENSUALES ($1.000.000), es decir la suma de DIECINUVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($19.466.000), que corresponde a los dineros dejados de percibir durante el tiempo de dete3nsión, ES DECIR 19 MESES 14 DÍAS.

Como perjuicios materiales en la modalidad de daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, sufrimiento, agonía) a favor del señor ROGELIO GONZALEZ la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales, vigentes a la fecha de ejecución del fallo. Como perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, sufrimiento, agonía) a favor del señor ROGELIO GONZALEZ la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales, vigentes a la fecha de ejecución del fallo.

Que se reconozca la indexación sobre la suma reconocida por perjuicios materiales, de acuerdo a la variación porcentual de precios al consumidor certificado por el DANE. Igualmente, que se le condene al pago de los intereses remuneratorios y moratorios causados sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, los primeros a partir del día de su captura y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas.

Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea pagada solidariamente con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, dado que ésta tiene autonomía administrativa- presupuestal y finalmente la parte demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado por los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 3) Que el cumplimiento de la providencia con los salarios y demás emolumentos con previsión de pago se disponga con cargo al presupuesto del año inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución del fallo, para su efectividad dentro del término legal que establezca el C.C.A., se aplique el IPC, y lo preceptuado en el Art. 177 y 178. 4) 2.

Fundamentos fácticos de la demanda. Los hechos narrados en el escrito de la demanda son sintetizados por la Sala de la siguiente manera: Arguye la parte actora que, conforme a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se presentó denuncia por menor de edad en contra del Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 3 demandante José Rogelio González González, por presunto delito contra la libertad sexual, quien fue investigado y privado de la libertad.

Que mediante sentencia de fecha 20 de abril del año 2012, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento dispuso absolver al demandante del cargo de acto sexual violento, en concurso homogéneo y sucesivo, dictada dentro del radicado 54001-6001-237-2010-00104-N.I. 2010-01381. El demandante estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en calidad de sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años, desde el día 12 de julio del año 2010, al 6 de marzo del año 2012, libertad otorgada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. 3.

Fundamento de derecho -Artículos 1,2,4,6,11,12,13,29,31,42,90 y 311 de la Constitución Politíca de Colombia. -Artículos 104,140,155,156,158,159, 161 al 166, 171 al 177, 179 al 183, 187 al 189,192,193,195 al 222, 225 al 227 y 300 de la ley 1437 de 2011; 1613 a 1614, 2341, 2342, 2344 del Código Civil. -Artículos 164,289 al 301, 610,611,612 del Código General del Proceso. -Ley 153 de 1887 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.

De la contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opone a todas las pretensiones presentadas por la parte demandante, alegando que dicha entidad no decretó ni ordenó la privación de la libertad del señor José Rogelio González González, en atención a que la misma se causó bajo la Ley 906 de 2004, refiriendo que si bien es cierto solicitó la medida de aseguramiento, está no fue una actuación desproporcionada siendo el Juez de Garantías quien la decrete e impone.

Añade que, del material probatorio obrante, no se encuentran acreditados los perjuicios materiales y el daño a la vida en relación. 4.2. Nación Rama Judicial Se opone a que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial, con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, alegando que los hechos sucedieron por acciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, donde una vez analizado su procedimiento, solicita ante el Juzgado de conocimiento la absolución del acusado del cargo imputado en la acusación. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 4 Propone como exepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de error juidicial arbitrario o flagrante, inexistencia de dolo o culpa grave e innominada. 5.De la sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 13 de abril del año 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

La anterior decisión la fundamentó el A-quo, conforme a los siguientes argumentos: Se tiene como la existencia del daño la privación de la libertad bajo la modalidad de detención intramural del señor José Rogelio González González en Centro Carcelario, por el período comprendido desde el día (12) de Julio del año dos mil diez (2010) al seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), para un total de 19 meses tal y como se desprende de la constancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (vista a folio 19 cuaderno principal) Asimismo, se observa que el proceso con radicado N° 54001-600-1237-2010- 00104 N.I. 1381 donde el señor José Rogelio González González fue condenado por el delito de acto sexual violento el día 12 de Julio de 2010 mediante fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenando al señor José Rogelio González González, identificado con cedula de ciudadanía N° 75.001.041, de Marquetalia, Caldas a 19 meses de prisión por los delitos de acto Sexual Violento, razón por la que se libró orden de captura en su contra.

Por otro lado, con respecto a la antijuridicidad del daño para el caso en concreto, se debe precisar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva y la conducta de la víctima desde la óptica de su participación en la acusación del daño. Conforme a las audiencias preliminares adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, celebrada el 12 de julio de 2010, (audio que consta en el CD N° 2 folio 189 del cuaderno de pruebas) y teniendo en cuenta que la captura del señor José Rogelio González González, ocurrió con ocasión de la expedición de orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que se hizo efectiva el día 08 de julio de 2010.

Frente a la legalidad que el Juzgado Respectivo para esta etapa le confirió a la captura del señor José Rogelio González González, se fundamenta en el análisis de los argumentos expuestos por la Fiscal delegada, los cuales se ajustan de acuerdo a la información existente en el expediente penal, esto es la orden de captura en su contra (folio 07 del Cuaderno de Pruebas) concedida por el Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantía. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 5 En ese orden de ideas, es dable predicar que la captura del señor José Rogelio González González, se efectuó bajo la sujeción de los términos que establece la ley para ello.

Asimismo, con respecto al otro momento procesal, como lo es la formulación de la imputación, se tiene entonces que al señor José Rogelio González González le fue imputado el cargo de: Acto Sexual Violento (artículos 208 del Código Penal), por lo que no considera el despacho que sea necesario detenerse ya que se trata de un aspecto sustancial pero objetivo.

Finalmente, y acerca de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es necesario precisar lo que el cuerpo normativo contempla en relación al procedimiento y requisito respectivo: "ARTICULO 306. SOLICITUD D E IMPOS ICION D E M E D I D A D E ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitara al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaran en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente." Aunado esto y conforme al expediente penal allegado en el presente caso cabe resaltar la inferencia razonable en que se basó la Fiscalía para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, en audiencia 12 de julio de 2010, la Fiscal delegada para sustentar dicha diligencia en contra del señor Rogelio González expresó: "( ) La fiscalía solicita se imponga al señor José Rogelio González González medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión de conformidad con los hechos que ya son conocidos ( ) su señoría el artículo 308 señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento y ahí se observan dos circunstancias 1.

Que de las elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida por el ente acusador se pueda inferir de manera razonable que el imputado puede ser autor o participe de la conducta que se investiga ( ) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ( ) resulte que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la víctima ( ) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ( ) además la medida se muestra proporcional que si bien es cierto aquí hay dos bienes enfrentados por un lado está la libertad del señor José Rogelio que es un derecho constitucional que él tiene, pero también está enfrentado con el derecho que tiene la pequeña M y prima bajo cualquier circunstancia el derecho que tienen los menores sabre los demás por eso esta medida es proporcional y concederle una menos gravosa como sería una domiciliaria pues tampoco cabria ( ) se dice que es razonable también porque de acuerdo a la agresión que sufrió la pequeña M las normas constitucionales y legales se consideran justas por que quien comete un delito de esa naturaleza Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 6 igualmente debe estar sometido a una medida de igual magnitud que haga prevalecer los derechos.

Igualmente, su señoría de observarse que se cumple el aspecto objetivo que narra el articulo 313 numeral segundo ( ) en este sentido tenemos que el delito de Acto Sexual abusivo tiene pena mínima de nueve años luego también se satisface el aspecto objetivo ( ) "la señora fiscal da por sentado con base en el artículo 308 en el numeral primero, da por sentado que la inferencia razonable de autora o participación se infiere del dicho de la niña, y del dicho de la madre de la pequeña, el dicho de la niña cuando lo rinde ante la señora empleada o funcionaria de Bienestar Familiar para el caso la psicóloga Zayda Rubiela Mendoza Leal, entrevista que rinde el día 02 de junio de 2010 a las 5:00 de la tarde, y la denuncia que eleva la pequeña de la madre, el 19 de mayo de 2010, la señora fiscal no hace ninguna valoración a ese elemento material probatorio, da por sentado que los hechos son así" De acuerdo a lo anterior, tesis que fue manejada por la Fiscal Delegada, en entendido de que de conformidad con el material probatorio recaudado se podía fundar indicios serios de que el señor José Rogelio González González, podrá haber realizado las conductas punibles descritas en el artículo 206 de la ley 599 de 2000 en grado de autoría, por tal consideró la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento al tratarse de conductas que en juicio razonable pudiere exponerle en peligro a la menor y a la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza de tal delito afecta la integridad de la menor.

Para el Despacho, resulta necesario analizar si existieron los elementos materiales probatorios suficientes para que pudiere configurarse inferencia razonable sobre la participación del señor José Rogelio González González respecto de la conducta punible que le fue endilgada. Teniendo en claro que como ya se analizó, la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) existió denuncia por los cuales fue vinculado al proceso;

(ii) las pruebas recaudadas en el mismo, ofrecían serios motivos de credibilidad y (ii) la valoración sobre el riesgo que podría representar para las víctimas la libertad del sindicado. Para tal efecto huelga recordar el motivo de la solicitud de la orden de captura, la que tuvo lugar con ocasión de "motivos fundados", razones en las cuales se basé el ente acusador para lograr la prosperidad en dicha diligencia tesis que a continuación se enunciara: "Cree la fiscalía o considera, que existe más de un elemento o un motivo fundado para que este señor Rogelio venga a responder por los Actos Violentos que cometió contra su hijastra y que comenzaron cuando ella tenía Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 7 once años, por ello el delito por el cual se va a proceder o se debe proceder es el acto sexual violento que contempla el artículo 206 que tiene una pena de ocho a dieciséis años, acto o delito que se agrava en tratándose del artículo 211 numeral segundo ( ) decía que coma elemento material probatorio hasta ahora su señoría la fiscalía cuenta con la denuncia que bajo la gravedad de juramento, la propia compañera sentimental del señor Rogelio ante el CAIVAS, ese sería un elemento material probatorio con la noticia criminal de fecha 19 de mayo ( ) la fiscalía cuenta con la entrevista o valoración psicológica realizada a M G G por parte de la doctora Sayda Rubiela Mendoza Leal también el 19 de mayo ( ) plena identificación o individualización que hace el policial o investigador adscrito a este caso William Iván Martínez Salazar".

Es así, que, con ocasión a los elementos materiales probatorios mencionados anteriormente dentro de las diligencias adelantadas, es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y que el demandante estaba en el deber de soportarla. Respecto del hecho de la denunciante que posteriormente se retracta, considera el Despacho ocurre el hecho de un tercero que por el momento procesal penal que ocurrió no torna desproporcionada la privación de la libertad; pues al momento que se priva de la libertad existió como se dijo en líneas atrás, inferencia razonable y se reunieron los requisitos previstos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, se negará las pretensiones de la demanda, pues como se evidenció no existió daño antijurídico atribuible a las entidades 6. Del recurso de apelación La apoderada de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones del demandante.

Argumentó que su representado no tiene por qué soportar la carga de una medida de aseguramiento solicitada sin un mínimo de pruebas, especialmente cuando la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, incompleta y carente de rigor, tanto en la etapa inicial como durante el juicio. El juez de conocimiento, al analizar con seriedad y proporcionalidad el material probatorio, encontró múltiples inconsistencias en el testimonio de la menor denunciante.

Este único elemento de prueba, junto con declaraciones de referencia que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado insuficientes para generar convicción, no permitía establecer la responsabilidad penal del señor Rogelio González González, quien fue acusado del grave delito de actos sexuales con menor, imputación que jamás cometió. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 8 Sostuvo que la Fiscalía incumplió su deber constitucional y legal de adelantar una investigación objetiva y transparente (art. 29 C.N. y Ley 906 de 2004), al limitarse a presentar un caso sin corroborar la versión de la denunciante ni recaudar otros elementos materiales de prueba.

Esta deficiencia ocasionó directamente un daño antijurídico a su representado, al solicitar medidas de captura, imputación y aseguramiento sin una inferencia razonable ni proporcional. Señaló además que el Juez de Control de Garantías contribuyó al daño al avalar, sin el análisis debido, las solicitudes del fiscal, en lugar de rechazar una petición carente de fundamento probatorio.

Con ello, se vulneró el debido proceso y la dignidad humana del procesado. Respecto al argumento de la Fiscalía según el cual la absolución se produjo por duda razonable, la apoderada enfatizó que la decisión absolutoria no cuestiona la presunción de inocencia, sino que demuestra la precariedad del acervo probatorio presentado en juicio.

El juez de conocimiento concluyó que no existía certeza más allá de toda duda razonable sobre la comisión del delito por parte del acusado, por lo que procedió a absolverlo. Finalmente, precisó que la Nación Rama Judicial no puede sustraerse de responsabilidad extrapatrimonial, pues se encuentra demostrado el daño ocasionado por la privación injusta de la libertad, derivada de decisiones adoptadas sin un análisis serio y suficiente de los elementos de prueba presentados por la Fiscalía. En consecuencia, ambas entidades Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial deben responder por la vulneración causada a los derechos de su representado. 7.

Trámite procesal en segunda instancia Con auto de fecha 1° de abril del año 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 13 de abril del año 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta. Posteriormente el Despacho del Magistrado Sustanciador, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que si a bien lo tenía emitiera concepto dentro del presente caso. 7.1.

Alegatos de la parte demandante- Guardó silencio. 7.2 Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación- Guardó Silencio. 7.3. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial- Guardó Silencio. 7.4. Del Ministerio Público- No presentó concepto en esta etapa procesal. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 9 II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018, así: posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de postura, la competencia del ad quem segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos s, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante com 2.2.

Problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar: Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 10 ¿Si la sentencia proferida el día 13 de abril del año 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si, por el contrario, se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación? 2.3.

Tesis que resuelve el problema jurídico planteado La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido el señor José Rogelio González González, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal, en atención a la calidad de la víctima menor de edad y sujeto de especial protección. 2.4 Argumentos de la decisión 2.4.1.

De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.

Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 11 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.

De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.

Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado. Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal Ley 906/2004-- acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.

Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 12 Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el las competencias Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 13 del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los 2 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996.

Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).

En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los 2 Sentencia C-750 de 2008.

Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 14 testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.3 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 3 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 15 En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. texto original).

De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional.

Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia del 8 de abril de 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 16 condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.5.

Caso concreto 2.5.1 Planteamiento del caso Se pretende por los demandantes, se condene a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la que fue objeto el señor José Rogelio González González en el lapso comprendido entre el día 12 de julio del año 2010, al 06 de marzo del año 2012. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 13 de abril del año 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Rogelio González González, como quiera que se probó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues observó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor González no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable.

No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la citada providencia, reparos que fueron mencionados en el numeral 1.4 de la presente sentencia, concretamente relacionados con que sí se probó que la privación de la libertad fue desproporcionada e irracional y no se apoyó en pruebas suficientes; sostiene que la investigación fue deficiente y la inferencia para efectos de imponer la medida no fue razonable. 2.5.2.

Análisis del caso En primer lugar, es pertinente señalar que, conforme a la fecha en que ocurrieron los hechos, el procedimiento penal adelantado en contra del señor José Rogelio González González se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Atendiendo a que las inconformidades expuestas por el apelante se orientan, en su totalidad, a sostener que la medida impuesta resultó abiertamente desproporcionada e irracional, esta Sala procederá a abordar el asunto en tal sentido.

En este orden, según lo previsto en los artículos 295 y 296 de dicha normatividad, la restricción preventiva y excepcional del derecho a la libertad de una persona procesada solo procede cuando dicha medida sea necesaria, idónea, proporcional y razonable. Su finalidad es evitar la obstrucción a la justicia, garantizar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas, o asegurar la ejecución de la pena.

Así mismo, la sala abordará el tema desde los presupuestos definidos por el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 8 de abril del año 2024, y Sentencia de Unificación SU-363 del año 2021, iniciando por la (i) existencia del daño, ii) legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 17 ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho.

Ahora bien, sobre la existencia del daño, se advierte que no hay oposición por el apelante, pues se acreditó con suficiencia que el mismo se concretó con la lesión al derecho a la libertad del señor José Rogelio González González, quien estuvo privado de la libertad en el lapso comprendido entre el día 12 de julio del año 2010, hasta el día 6 de marzo del año 2012, para un total de 19 meses, en establecimiento carcelario, conforme la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario obrante a folio 19 del cuaderno principal.

Por tal razón, se pasará a abordar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, determinando si ésta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho. 2.5.2.1. De la legalidad de la medida de aseguramiento (i) Captura Solicitud y expedición de orden de captura- Audiencia reservada de solicitud de orden de captura de fecha 8 de julio del año 2010- Índice 035 anexo 04 página 5 del expediente digital samai.

Inicialmente es preciso advertir que, en audiencia reservada de fecha 8 de julio del año 2010, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra del señor José Rogelio González González, por los delitos de acto sexual violento, contra su hijastra, al indicar que contaba con denuncia que con la gravedad de juramento la propia compañera sentimental del señor Rogelio hace ante el CAIVAS, haciendo referencia que la menor nació el 18 de diciembre del año 1993.

En dicha diligencia el fiscal narra de manera clara y detallada los hechos relatados por la víctima, quien además presentó como elementos materiales probatorios, la denuncia que bajo la gravedad de juramento hizo la compañera sentimental del señor Rogelio y madre de la víctima ante el CAIVAS; noticia criminal de fecha 19 de mayo; entrevista o valoración psicológica realizada a la menos MG (hijastra del demandante) por parte de la doctora Sayda Rubiela Mendoza Leal de fecha 19 de mayo y plena identificación o individualización que hace el policial o investigador adscrito al caso William Iván Martínez Salazar. la señora Floralba Gallego, compañera sentimental del indiciado acusado, quien señala que para el día 17 de mayo de 2010, se enteró par parte del ICBF, que su hija MG, de 16 años de edad, se encontraba bajo protección en un hogar sustituto, de inmediato se hizo presente en las oficinas del Caivas, habló con su hija y ésta le comentó que José R. González, su padrastro la ha venido manipulando, abusando sexualmente de ella desde que tenía 11 años de edad, abusos que se iniciaron en el Municipio de Chinácota, aprovechando Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 18 que la menor se quedaba sola en la casa porque la mamá trabajaba en el Aseo Urbano y que le tocaba salir desde las tres de la mañana, entonces José Rogelio, se pasaba para la cama, le tocaba las piernas, los senos de tal manera que tenía que tomar Ibuprofeno, para que le pasara el dolor, aduce que le quitaba la blusa, forcejeaba con la menor porque no se dejaba manosear, le pegaba con la mano en la boca y la espalda, cuando la pequeña iba a salir y no le daba un beso, le pegaba cachetadas, la espiaba cuando se bañaba, le decía mamacita que estaba buena y debido a esto la menor comía para engordarse, al cumplir 13 años ya la desnudaba y el también, se masturbaba encima de ella y le botaba el semen en su cuerpo o en lo que estuviera cerca, la niña para el año 2008, se tomó un raticida aburrida de la situación y nunca fue capaz de decirle a la mamá hasta que huyó de la casa y llegó por sus propios medios hasta la instalaciones del CAIVAS, lugar donde se le brindó protección y puso En dicha audiencia, la juez concluyó que la Fiscalía contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para el sustento de la petición, los cuales fueron verificados por su despacho.

Agrega que los hechos por los cuales se ha iniciado la investigación por parte de la fiscalía se tipifican, conforme a lo expuesto por la fiscal, en el acto sexual violento que comporta pena mínima de prisión de 8 a 16 años, lo que indica que por este aspecto este dado uno de los requisitos para la orden de captura, toda vez que esta conducta amerita o es reprimida con medida de aseguramiento detención preventiva.

Sostiene que los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía son suficientes para poder indicar que la persona contra quien se está solicitando la captura puede ser el autor de la conducta punible de acto sexual violento en menor de edad. Igualmente tiene en cuenta que la orden de captura es necesaria, adecuada y proporcional conforme a los contenidos constitucionales, que se hace necesaria para que el indiciado comparezca al proceso y así poder adelantar y continuar con la investigación, y, en caso de que resulte probada su responsabilidad, se le impongan las medidas señaladas para este caso.

Por lo anterior, la Juez concluyó que estaban dados los requisitos indicados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la petición y expidió la orden de captura N° 0137 de fecha 8 de julio del año 2010,4 solicitada y, en tal sentido, ordena la misma por una vigencia máxima de 6 meses. Así las cosas, esta instancia considera que la orden de captura contra el señor José Rogelio González González fue solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, con fundamento en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal; la que resulta plenamente legal y ajustada a derecho, en la medida en que se sustentó en la denuncia de la madre de la víctima y en la manifestación directa de la menor, quien contaba con menos de 14 años de edad.

La especial protección que la Constitución y los instrumentos internacionales otorgan a los niños, niñas y adolescentes impone al Estado la 4 Ver página 6 del anexo 04 del índice 035 del expediente digital samai. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 19 obligación de adoptar medidas inmediatas y eficaces para salvaguardar su integridad física, emocional y sexual.

Así, la existencia de una denuncia formal y del testimonio inicial de la víctima, aun cuando corresponda valorarlos con el rigor propio del proceso penal, constituyen elementos de convicción suficientes para inferir razonablemente la posible comisión del delito de acto sexual abusivo. En este contexto, la orden de captura se erige como una medida legítima, necesaria y proporcionada, acorde con los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, y con el mandato de prevalencia de los derechos de los menores de edad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.

En razón de lo expuesto, no se advierte irregularidad alguna en esta primera etapa procesal, toda vez que la actuación se ajustó a los requisitos legales y garantías previstas en la normatividad vigente y la calidad de especial protección de la víctima. (ii) Legalización de la captura Ahora bien, es preciso advertir que la captura fue legalizada en audiencia concentrada de fecha 12 de julio del año 2010, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Cúcuta, según obra en la paginas 10 del anexo 04 del índice 035 del expediente digital samai y C.D. N°2 del cuaderno de pruebas - audiencias concentradas.

En dicha diligencia inicialmente fue escuchada la intervención de la Fiscal quien hace un relato de los hechos y los medios de prueba que allega, los cuales fueron enlistados en precedencia, quien solicita la legalización del procedimiento de captura del indiciado José Rogelio González González, al Ministerio Público y al defensor. Por su parte el señor Juez, por no evidenciar vulneración a derecho alguno, impartió legalidad tanto a la orden de captura N°137 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, como al procedimiento de captura del señor José Rogelio González González; determinándose que se cumplían los requisitos legales exigidos respecto de la captura del señor González, la cual fue practicada en virtud de una orden vigente y puesta a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes, garantizando plenamente sus derechos constitucionales y legales.

Adicionalmente, la decisión fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso alguno. En consecuencia, y tal como lo señaló el A-quo, no se evidencia irregularidad ni omisión por parte de las autoridades que intervinieron en la legalización de la captura, la cual se realizó en cumplimiento de una orden vigente, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, por los delitos de acto sexual con menor de 14 años.

De igual forma, conforme a la copia del acta de audiencia concentrada y el audio de dicha audiencia5, se constató que se respetaron 5 Ver páginas 10 del anexo 04 del índice 035 del expediente digital samai y C.D. N°2 del cuaderno de pruebas - audiencias concentradas. Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 20 los derechos del capturado y que este fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término legal para efectuar el control de legalidad, decisión que además tampoco fue objeto de recurso por parte de la defensa del procesado.

(iii) Formulación de la imputación En cuanto a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía contra el señor José Rogelio González González, es relevante advertir que el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal la define como el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia celebrada ante el juez de control de garantías.

A su vez, el artículo 287 establece que procede cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, facultando al fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento correspondiente.

En este contexto, conforme al acta y audio de la audiencia concentrada de fecha 12 de julio del año 2010, se constató que, tras la formulación de imputación fáctica y jurídica por los delitos acto sexual con menor de 14 años con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y sucesivo conforme a los art 209-211 del CP, el fiscal informó al imputado sus derechos y deberes y obligaciones que la Constitución y la ley le imponen en tal calidad, al igual que la prohibición del art 199 de la Ley 1098 o Código de la Infancia y Adolescencia, frente a lo cual este no aceptó los cargos.

En este orden, se advierte que el juez de control de garantías otorgó legalidad a dicho acto procesal, por encontrarse conforme a las disposiciones legales vigentes y debidamente sustentado en los presupuestos exigidos por la ley. Según lo planteado, se concluye que la formulación de imputación contra el señor José Rogelio González González se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, con pleno respeto de sus derechos y garantías procesales, sin que tampoco se evidencie irregularidad alguna en esta etapa procesal.

(iv) Medida de aseguramiento Frente a la medida de aseguramiento es importante precisar que los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal establecen que la medida de aseguramiento debe ser solicitada por la Fiscalía ante el juez de control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento que la sustentan, su urgencia y permitiendo la controversia de la defensa; el juez, tras escuchar a las partes y con presencia obligatoria del defensor, decidirá su imposición. Por otro lado, entre las medidas privativas de la libertad previstas se encuentran la detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, y su procedencia exige que, a partir de elementos materiales probatorios, evidencia Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 21 física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente su autoría o participación, siempre que sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, proteger a la sociedad o a la víctima, o garantizar su comparecencia al proceso o el cumplimiento de la sentencia. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la Fiscalía solicitó que se impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor José Rogelio González González, con fundamento en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Argumentó que se cumplían los requisitos legales, en la medida en que de los elementos materiales probatorios y la información obtenida dentro de la investigación se podía inferir razonablemente la posible participación del imputado en el delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años. En primer lugar, la Fiscalía sostuvo que la medida resulta necesaria y adecuada, ya que busca evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, garantizar su comparecencia al proceso y proteger la seguridad de la víctima.

Señaló que, por la especial condición de la menor, la protección de sus derechos debe prevalecer sobre el derecho a la libertad del procesado, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Política. En segundo término, indicó que la medida era proporcional, pues, aunque se enfrenta el derecho fundamental a la libertad del imputado, con el derecho de la menor víctima, la prevalencia de los derechos de los niños justifica la imposición de una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Una alternativa menos gravosa, como la detención domiciliaria, no resulta viable frente a la gravedad del hecho y la necesidad de asegurar la protección efectiva de la menor. Finalmente, la Fiscalía advirtió que también se cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que el delito de acto sexual abusivo tiene una pena mínima superior a nueve años de prisión, lo cual habilita legalmente la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En consecuencia, la Fiscalía concluyó que la medida solicitada es legal, razonable, necesaria y proporcional, pues no solo busca garantizar el desarrollo del proceso penal, sino que responde a la obligación del Estado de asegurar la prevalencia y protección reforzada de los derechos de los menores de edad. Adicionalmente, el Ministerio Público coadyuvó la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, el despacho resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor José Rogelio González González, con fundamento en los artículos 306, 307, 308, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004. Ello en atención a la solicitud elevada por la Fiscalía, coadyuvada por la representación del Ministerio Público, mientras que la defensa se abstuvo de formular oposición alguna.

Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 22 El Juez sostiene que la Fiscalía sustentó su petición en la denuncia presentada por la madre de la menor y en la declaración rendida por la víctima ante la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sostiene que, si bien la delegada del ente acusador no profundizó en un análisis detallado de dichos elementos, el despacho observó que los relatos de la madre y de la niña resultan espontáneos, coherentes y convincentes, y reflejan de manera clara la gravedad de los hechos narrados, lo que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación del imputado en el delito de acto sexual abusivo.

Agrega que tales elementos probatorios iniciales constituyen el soporte suficiente que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para adoptar una medida restrictiva de la libertad. En cuanto a la necesidad, utilidad y proporcionalidad de la medida, sostiene que la Fiscalía argumentó que era indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, en tanto la convivencia del imputado con la víctima podía facilitar conductas de manipulación o influencia indebida.

Si bien no se allegaron pruebas materiales que demostraran de manera directa dicho riesgo, el despacho advirtió que, dada la cercanía y el vínculo familiar, el peligro resultaba latente y real. Igualmente, la gravedad de la conducta imputada y la elevada punibilidad del delito, con una pena mínima de nueve años de prisión, evidencian la necesidad de la medida para garantizar la comparecencia del procesado y evitar una posible evasión. El despacho otorgó especial relevancia a la protección de la víctima y de la comunidad, toda vez que se consideró que el imputado representaba un peligro evidente para la menor y, eventualmente, para otros niños, en consideración a que los hechos no correspondían a un evento aislado, sino a una conducta continuada y sucesiva durante varios años.

Además, se constató que el imputado se valió de la confianza depositada en el entorno familiar, circunstancia que activa el agravante previsto en el artículo 211, numeral 2, del Código Penal. La descripción de los hechos realizada por la menor y las consecuencias emocionales, psicológicas y afectivas que de allí se desprenden refuerzan la gravedad de lo ocurrido y justifican la adopción de una medida eficaz para salvaguardar su integridad.

En este contexto, al encontrarse los derechos fundamentales en juego, de un lado, la libertad del procesado, y de otro, la dignidad, integridad y desarrollo armónico de la menor víctima, sostuvo que debía prevalecer lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, que ordena la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los de los demás. En consecuencia, estimó que la medida restrictiva de la libertad era legal, necesaria y proporcional, además de ajustada al mandato constitucional de protección reforzada de los menores de edad.

En este orden, el Juez de control de garantías concluyó que se encontraban cumplidos los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivo por el cual accedió a la solicitud de la Fiscalía y acogió la coadyuvancia presentada por el Ministerio Público.

Así las cosas, esta Sala concluye que, del análisis integral de los elementos de Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 23 convicción, así como de los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en los artículos 308, 310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, y de la motivación expuesta por el juez de control de garantías, la medida de aseguramiento impuesta al señor José Rogelio González González cumplió con todos los requisitos legales para su procedencia. La decisión se adoptó con fundamento en pruebas legalmente obtenidas, que permitieron inferir razonablemente su participación en los delitos imputados.

La Juez valoró, además, la gravedad de las conductas y la especial condición de la víctima, quien, al ser menor de 14 años, se encuentra bajo un régimen reforzado de protección constitucional y convencional, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido, resultaba imperativo que el Estado, a través de sus jueces, adoptara una medida eficaz para garantizar la integridad física, emocional y psicológica de la menor, así como para evitar cualquier riesgo de revictimización o presión indebida.

El peligro que representaba el imputado no solo se proyectaba sobre la víctima, sino también sobre la comunidad, en razón de la naturaleza y continuidad de las conductas investigadas. De igual modo, la medida restrictiva de la libertad se mostró necesaria para asegurar la comparecencia del procesado al proceso penal y proporcional frente a los bienes jurídicos comprometidos, pues si bien se limitó el derecho fundamental a la libertad, prevalecieron los derechos superiores de la menor, cuya dignidad, desarrollo armónico y protección integral están llamados a primar sobre cualquier otra consideración. En consecuencia, la imposición de la medida de aseguramiento no solo se ajustó a los fines constitucionales y legales que la justifican, sino que también respondió a la obligación reforzada del Estado de garantizar la protección integral y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a conductas de especial gravedad como las aquí investigadas.

Tal como lo sostuvo el A-quo, esta instancia encuentra que la medida se ajustó plenamente a los presupuestos de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, por lo que, al momento de su adopción, se tornó en una decisión legítima y conforme a derecho. (v) El 1 de septiembre del año 2010, se celebró ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta la audiencia de acusación contra José Rogelio González González, investigado por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años.

En dicha diligencia, el Ministerio Público alegó la falta de competencia del despacho, señalando que los hechos ocurrieron cuando la víctima tenía 11 años, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004. La defensa solicitó igualmente la nulidad de la actuación por este motivo, advirtiendo además que la imputación no correspondía con la realidad fáctica, pues al momento de la denuncia (mayo de 2010) la menor tenía 17 años.

La Fiscalía, representada por una funcionaria ad hoc, admitió que los hechos sucedieron bajo la Ley 600 de 2000. El Ministerio Público coadyuvó la solicitud de Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 24 nulidad, mientras que el despacho, al analizar la competencia, verificó que los hechos ocurrieron en Chinácota cuando la víctima tenía 11 años, generando incongruencia fáctica y jurídica.

Ante ello, el juzgado dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, suspendiendo el trámite hasta decisión definitiva. Posteriormente, se celebraron dos nuevas audiencias de acusación: el día 4 de noviembre del año 2010, y el día 16 de diciembre del año 2010, en esta última la Fiscalía formuló acusación formal contra el procesado.

En dicha oportunidad, la calificación jurídica de la conducta fue precisada, modificándose de acto sexual abusivo a acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal, agravado por el artículo 211 numeral segundo, y en concurso homogéneo y sucesivo. (vi) Finalmente el 1° de septiembre del año 2010, se celebró ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la audiencia de acusación contra José Rogelio González González, investigado por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años y mediante sentencia ordinaria el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió absolver a José Rogelio González González, del cargo de acto sexual violento, en concurso homogéneo.

En tal sentido dicha sentencia fue proferida el día 20 de abril del año 2012, en la que el Juez concluyó que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal del señor José Rogelio González González, pues las pruebas practicadas resultaron insuficientes y contradictorias. La principal testigo y víctima, la menor M.G.G., se retractó de sus afirmaciones iniciales durante el juicio oral, explicando que había inventado los hechos por conflictos familiares y personales, lo cual debilitó de manera definitiva la teoría del caso presentada por la acusación. La madre de la menor tampoco aportó elementos que confirmaran la existencia de abusos sexuales, limitándose a señalar que instauró la denuncia por respaldo a su hija, sin tener conocimiento directo de los hechos.

A ello se sumaron inconsistencias entre las declaraciones de la menor y los señalamientos de la Fiscalía respecto al lugar, la edad de la víctima y la calificación de la conducta, lo que generó una falta de congruencia fáctica y jurídica en la acusación. El despacho resaltó que no existía prueba cierta de que los rasguños reportados por la menor correspondieran a un ataque sexual, ni se aportaron testimonios o elementos materiales que confirmaran los supuestos actos abusivos.

Las entrevistas practicadas y la valoración psicológica carecieron de fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se trataban de manifestaciones contradictorias y, en algunos casos, de simples pruebas de referencia. En consecuencia, al persistir dudas razonables sobre la ocurrencia de los hechos, la edad de la víctima al momento de los mismos, y la posible participación del acusado, el juez determinó que debía prevalecer el principio universal de presunción de inocencia. Por lo tanto, se absolvió al señor José Rogelio González González, se dispuso comunicar la decisión a las autoridades competentes, conforme al artículo 166 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 25 del C.P.P. y se ordenó levantar las medidas cautelares impuestas durante el proceso.

En este punto, resulta pertinente precisar, que, aunque el hoy demandante fue acusado y posteriormente absuelto, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre la corrección o desacierto de tales decisiones judiciales, toda vez que ello escapa al objeto del presente análisis. La labor que corresponde se circunscribe a evaluar la legalidad y procedencia de la medida de aseguramiento impuesta durante el trámite penal, específicamente si dicha restricción al derecho fundamental a la libertad se adoptó de manera racional, proporcional y necesaria, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia aplicables, con independencia del sentido del fallo que puso fin al proceso penal.

(vii) A partir de lo considerado en precedencia, es dable concluir que la captura del señor José Rogelio González González se produjo en virtud de orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, sustentada en la entrevista de la propia víctima, menor de edad y de su madre, quienes lo señalaron de manera directa como autor de los actos sexuales investigados en su calidad de padrastro.

La medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el juez de control de garantías con fundamento en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con los requisitos legales y basándose en medios de prueba idóneos que permitían inferir razonablemente la participación del procesado, sin que pudiera considerarse sustentada en simples conjeturas.

En tales circunstancias, la decisión judicial observó los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, atendiendo tanto a la gravedad como a la modalidad de las conductas investigadas. No puede perderse de vista que la víctima era una menor de 14 años, sujeto de especial protección constitucional y convencional, lo que imponía al Estado la obligación reforzada de garantizar su integridad física, emocional y psicológica, y de adoptar medidas inmediatas y eficaces para evitar riesgos de revictimización o de impunidad.

Si bien en sede de juicio oral se absolvió al procesado y se dispuso su libertad en aplicación del principio in dubio pro reo, dicha determinación obedeció a la valoración del acervo probatorio practicado en esa etapa, en la cual se evidenció insuficiencia y contradicción en las pruebas, así como la retractación de la víctima, lo que generó una duda insuperable sobre su responsabilidad penal.

Sin embargo, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, el escenario probatorio era distinto: existían declaraciones directas, claras y precisas de la menor y de su madre, en las que se atribuían de forma explícita al señor González actos sexuales de gravedad, lo que respaldaba una inferencia razonable de autoría o participación. En ese contexto, tanto la orden de captura como la medida de aseguramiento fueron adoptadas con base en pruebas legalmente obtenidas, pertinentes y suficientes para satisfacer los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la Ley 906 de 2004.

Así, las decisiones judiciales se ajustaron plenamente al marco constitucional y legal que regula las restricciones a la libertad, garantizando a la vez la prevalencia y protección reforzada de los derechos de la menor víctima, en Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 26 cumplimiento del mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado colombiano. Finalmente, es preciso recordar que los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento no exigían un grado de certeza sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, presupuesto que sí se requería para una sentencia condenatoria, siendo este el motivo por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al no contar con otros elementos de convicción que refutaran la presunción de inocencia del demandante, decidió absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado, sin que por ello se pueda considerar que la detención preventiva fue desproporcionada o caprichosa.

En el mismo sentido, es importante aclarar que, como ya se advirtió, la absolución se basó en la ausencia de prueba directa en juicio, que acreditara, más allá de toda duda, la autoría del procesado, debido principalmente a la retractación de la víctima. Sin embargo, la valoración para efectos de la responsabilidad estatal debe hacerse con base en el acervo probatorio existente al momento de la imposición de la medida, lo anterior, como quiera que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la absolución por duda no determina automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la medida inicial estuvo debidamente fundada en pruebas serias y legalmente obtenidas, como en el presente caso.

(viii) De tal manera que, en criterio de este Tribunal, aun cuando al demandante se le restringió el derecho fundamental a la libertad y se le limitó la libre locomoción, dicha carga no está revestida de antijuridicidad, comoquiera que la detención preventiva se tornó razonable, proporcional, acorde a los requisitos legales y justificada de acuerdo a las pruebas que para ese momento logró recaudar la autoridad judicial demandada.

Se reitera que, el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad, como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y necesaria.

Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación no lograron controvertir los argumentos empleados por el A-quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 13 de abril del año 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.

Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-002-2013-00726-01 Demandante: José Rogelio González Sentencia de Segunda Instancia 27 3. De las costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de abril del año 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ((Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado Magistrado (E) Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento6, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 6 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx