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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300920250021701

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-10-27

Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-009-2025-00217-01 Accionante Andrés Elías David Duarte Accionados - Salud Total E.P.S. – S.S.A. - Superintendencia Nacional de Salud – SNS Tema Derecho a la salud, continuidad en la prestación del servicio de salud- prohibición de barreras administrativas para acceder a la integralidad del servicio.

Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por la accionada Salud Total E.P.S. contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y de petición. III.- ANTECEDENTES 3.1.

Demanda 3.1.1. Pretensiones1 El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y petición. En consecuencia, solicita que se ordene a Salud Total garantizar el direccionamiento oportuno de las 5 sesiones restantes de su tratamiento. 1 Folios 3 - 4 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Además, requiere que dicha entidad asuma la prestación integral de los servicios de salud que requiera su condición médica, sin que medien demoras administrativas.

Por otra parte, solicita que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, investigar formalmente a Salud Total E.P.S., con ocasión de las barreras administrativas que se presentaron durante la prestación del servicio. 3.1.2. Hechos2 El accionante, Andrés Elías David Duarte, afirma que fue diagnosticado el 16 de agosto de 2023 con fisura anal crónica grande.

Por su condición médica, el médico tratante le recomendó asistir a un tratamiento consistente en diez sesiones de inyecciones de esclerosis en hemorroides. Para una mayor efectividad, se le indicó inyectarse una sesión cada quince días. El señor Duarte señala que, hasta la fecha de la demanda, solo había podido obtener cuatro sesiones de dicho tratamiento debido a las barreras administrativas impuestas por Salud Total E.P.S. Que, en su gestión para continuar el tratamiento, el 25 de junio el accionante envió una solicitud de direccionamiento a Salud Total E.P.S. Paralelamente, radicó una petición de acompañamiento ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), la cual fue respondida el 26 de junio de 2025 informando que había sido incorporada al aplicativo de PQRD.

En otras palabras, sostiene el accionante que la Supersalud no tomó ninguna acción directa, sino que simplemente reenvió la queja a la misma entidad que había denunciado, ignorando dar una respuesta de fondo. Que, debido a la falta de respuesta oportuna, el 23 de julio de 2025, el accionante radicó un nuevo reclamo ante Salud Total E.P.S..

Posteriormente, y que esta entidad incurrió en un error al direccionar los servicios médicos a la IPS Clínica Cartagena del Mar S.A.S., en lugar a la Clínica “La Nuestra”, lo que lo obligó a trasladarse a las oficinas de Salud Total E.P.S. para solicitar la corrección del error. 2Folios 1 - 3 del archivo 001 de la carpeta «PrimeraInstancia» Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Que, Salud Total E.P.S. finalmente envió el direccionamiento para la quinta sesión del tratamiento del actor vía correo electrónico el 28 de agosto de 2025.

El accionante resalta que esta orden, solicitada originalmente el 25 de junio de 2025, excedió los 15 días recomendados por el médico, causándole un detrimento en su salud física y emocional. Finalmente, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud omitió su deber de inspección y vigilancia, lo que permitió que Salud Total E.P.S. vulnerara sus derechos fundamentales. 3.2.

Contestación 3.2.1. Salud Total E.P.S.3. La entidad accionada solicitó que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor ha ignorado la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir los requerimientos contenidos en el escrito de tutela.

Consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que ha garantizado la prestación del servicio médico, realizando la entrega efectiva de los medicamentos y programación de consultas médicas especializadas. En consecuencia, argumentó que no se allana a lo pretendido en la acción de tutela, pues se demostró el cumplimiento de lo ordenado por el médico tratante al AUTORIZAR, PROGRAMAR Y DISPENSAR lo requerido.

Como soporte de esta gestión, la EPS manifestó que adjuntó órdenes de direccionamiento para el procedimiento diagnóstico de INYECCIÓN (ESCLEROSIS) EN HEMORROIDES. Las órdenes adjuntas por la EPS para la Clínica Nuestra Hospitalario incluyeron direccionamientos emitidos el 29 de agosto de 2025 y múltiples órdenes emitidas el 04 de septiembre de 2025.

Señaló que las entidades promotoras de salud son las encargadas de elegir las instituciones con las que quieren prestar los servicios de salud, por lo que no es potestad de los usuarios escoger más allá de lo ofertado por la entidad. 3 Archivo 006 de la carpeta «PrimeraInstancia». Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que han cesado las circunstancias que provocaron la interposición de la acción de tutela. 3.2.2.

Superintendencia Nacional de Salud A pesar de haber sido debidamente informada sobre la admisión de la acción de tutela, la entidad se abstuvo de pronunciarse respecto a los hechos. 3.3. Sentencia de Primera Instancia4 Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ordenó lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD y de PETICIÓN del señor ANDRÉS ELÍAS DAVID DUARTE, vulnerados por parte de SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, respectivamente.

SEGUNDO. Como medida de protección, ordenar a SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A. – Sucursal Cartagena, que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice, gestione y garantice la práctica de las restantes cinco (5) sesiones de inyección de hemorroides internas ordenados por el médico tratante al señor ANDRÉS ELÍAS DAVID DUARTE identificado con C.C 1.043.636.700, atendiendo las siguientes especificaciones: iii) Las restantes cinco (5) sesiones de inyección de hemorroides, deben autorizarse de manera conjunta. iv) SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A., deberá gestionar las respectivas citas para el procedimiento no quirúrgico ante el correspondiente prestador; las fechas de dichas citas que no deberán superar los veinte (20) días entre una y otra.

TERCERO. Como medida de protección, ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta congruente y de fondo frente a la petición elevada por el accionante el día 03 de junio del 2025 bajo el radicado PQR-20252100014389142 (PQR 20252100012173462); y que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

(…)” 4 Archivo 007 de la carpeta «PrimeraInstancia». Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como fundamento de su decisión, el despacho concluyó que, de las diez sesiones de inyección de hemorroides internas ordenadas el 30 de abril de 2024, el accionante solo había logrado la mitad después de más de un año y cuatro meses, debido a que la EPS autorizaba cada sesión por separado.

Esta práctica de tramitar la autorización de cada sesión individualmente fue considerada una barrera administrativa injustificada que suspendió la continuidad del tratamiento y pudo afectar los resultados esperados. El juzgado también desestimó la alegación de la EPS sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, aunque la EPS había autorizado servicios, el núcleo de la vulneración radicaba en la interrupción y las demoras que el accionante venía sufriendo.

Por otro lado, dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud violó el derecho de petición del accionante, al no suministrar una respuesta de fondo frente a la petición del 3 de julio del 2025. 3.4. Impugnación5 La entidad accionada solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Sostiene que la decisión de primera instancia debe ser revocada porque la orden médica del 30 de abril de 2024 no especifica la periodicidad en la que se deben aplicar las diez (10) sesiones de inyecciones de esclerosis en hemorroides.

En ese sentido, Salud Total E.P.S. sostuvo que el término para la aplicación del tratamiento es determinado por el médico especialista, de acuerdo con el estado del paciente 3.5. Trámite de la impugnación A través de auto de fecha 2 de octubre de 20256, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación 5 Archivo 09 de la carpeta «PrimeraInstancia». 6 Archivo 011 de la carpeta «PrimeraInstancia».

Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 interpuesta oportunamente por la parte accionada contra el fallo de tutela de 15 de septiembre de 2025. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con ocasión a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar los derechos fundamentales invocados por la accionante? En caso de resolverse afirmativamente el interrogante anterior, se entrará a estudiar si: ¿En el presente caso Salud Total E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad del accionante al tramitar y autorizar las sesiones de inyecciones de esclerosis de manera individual e irrespetando lo términos de aplicación del tratamiento? o, si por el contrario: ¿es correcta la posición de la EPS de que su actuar es legítimo debido a que la orden médica original no especificó la periodicidad requerida para el tratamiento y por lo tanto existe carencia actual de objeto por hecho superado? Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.3.

TESIS La sala confirmará el amparo del derecho fundamental a la salud declarado por el juez de primera instancia, al concluir que las demoras de la EPS en el suministro de las inyecciones para el manejo de su diagnóstico de “fisura anal crónica- hemorroides”, configuraron una barrera administrativa injustificada que vulneró el principio de continuidad en el tratamiento del accionante para el manejo de su patología. No obstante, se MODIFICARÁ el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el objeto de garantizar que la periodicidad del tratamiento se determine en consulta especializada y se respeten los tiempos técnicamente requeridos por el médico tratante para la efectividad del tratamiento.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial: - Artículos 48 y 86 de la Constitución Política. - Decreto Ley 2591 de 1991, articulo 6. - Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2024, sobre el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Relación de pruebas relevantes para resolver el asunto. - Historia clínica del accionante de fecha 30 de agosto de 2024 proferida por la IPS Clínica Nuestra sede Cartagena en la que se establece el diagnóstico de “fisura anal crónica”7. - Historia clínica del accionante del 30 de abril de 2024 emitida por el médico cirujano de colon recto ano y coloctropología Alex Edmundo Chirino Pérez en la que se le diagnosticó con 7 Folios 7-8 del archivo 001 de la carpeta «PrimeraInstancia».

Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “hemorroides internas-estreñimiento” y se le recetó una inyección de hemorroides internas por un números de 10 sesiones8. - Escrito de fecha 04 de julio de 2025 por el cual Salud Total se dirige al señor Andrés Elías David Duarte dándole respuesta a su solicitud de “oportunidad de cita en la que le indica que el servicio “inyección (esclerosis) en hemorroides 05/junio/2025 16:31, finalmente le fue realizado al accionante el día 21 de junio de 2025.9 - Escrito de fecha 11 de junio de 2025 por el cual Salud Total se dirige al señor Andrés Elías David Duarte dándole respuesta a su solicitud de “Direccionamientos”, en la que le indica que el servicio “inyección (esclerosis) en hemorroides 05/junio/2025 16:31, cuenta con direccionamiento cargado en sistema para su descarga y gestión con IPS Clínica Nuestra Hospitalario Ciudad Cartagena10. - Escrito de fecha 08 de abril de 2025 por el cual Salud Total se dirige al señor Andrés Elías David Duarte dándole respuesta a su solicitud de “Direccionamientos”, en la que le indica que el servicio “inyección (esclerosis) en hemorroides 01/abril/2025 10:53, cuenta con direccionamiento cargado en sistema para su descarga y gestión con IPS Clínica Nuestra Hospitalario Ciudad Cartagena11. - Orden de direccionamiento a través de correo electrónico del 23 de julio de 2025 emitida por Salud Total EPS en favor del señor Andrés Elías David Duarte para el servicio “inyección esclerosis en hemorroides” para ser usada a partir de la fecha12. - Direccionamiento realizado por Salud Total EPS desde el 31 de julio de 2025 hasta el 25 de febrero de 2026 en la Clínica Nuestra Hospitalario13. - Orden de direccionamiento No de solicitud 09042025174481 del 4 de septiembre de 2025 emitida por Salud Tota EPS en favor del 8 Folios 9-10 del archivo 001 de la carpeta «PrimeraInstancia». 9 Folios 14-15 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia». 10 Folios 16-17 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia». 11 Folios 18-19 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia». 12 Folio 24 del archivo 001 de la carpeta «PrimeraInstancia». 13 Folio 27 del archivo 001 de la carpeta «PrimeraInstancia».

Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 señor Andrés Elías David Duarte para el servicio “inyección esclerosis en hemorroides.14 - Orden de direccionamiento del 4 de septiembre de 2025, con numero de solicitud 09042025173267 emitida por Salud Tota EPS en favor del señor Andrés Elías David Duarte para el servicio “inyección esclerosis en hemorroides15. - Orden de direccionamiento con fecha 4 de septiembre de 2025, con numero de solicitud 09042025171297 emitida por Salud Total EPS en favor del señor Andrés Elías David Duarte para el servicio “inyección esclerosis en hemorroides16. - Orden de direccionamiento del 4 de septiembre de 2025, con numero de solicitud 09042025169668 emitida por Salud Total EPS en favor del señor Andrés Elías David Duarte para el servicio “inyección esclerosis en hemorroides17. - Orden de direccionamiento del 4 de septiembre de 2025, con numero de solicitud 09042025167244 emitida por Salud Total EPS en favor del señor Andrés Elías David Duarte para el servicio “inyección esclerosis en hemorroides 18. - Orden de direccionamiento del 4 de septiembre de 2025, con numero de solicitud 07302025146084 emitida por Salud Total EPS en favor del señor Andrés Elías David Duarte para el servicio “inyección esclerosis en hemorroides” 19. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con objeto de resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Satisface los requisitos de procedencia la presente acción de tutela y, (ii) Salud Total E.P.S. vulnera el derecho a la salud del accionante. 14 Folio 11 del archivo 006 de la carpeta «PrimeraInstancia». 15 Folio 12 del archivo 006 de la carpeta «PrimeraInstancia». 16 Folio 13 del archivo 006 de la carpeta «PrimeraInstancia». 17 Folio 14 del archivo 006 de la carpeta «PrimeraInstancia». 18 Folio 15 del archivo 006 de la carpeta «PrimeraInstancia». 19 Folio 16 del archivo 006 de la carpeta «PrimeraInstancia».

Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, se observa que corresponde a la sala verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, así: a) Legitimación en la causa por activa La sala considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que está en cabeza del señor Andrés Elías David Duarte, quien es la persona presuntamente afectada por las entidades demandas. b) Legitimación en la causa por pasiva La ostenta Salud Total E.P.S. y Superintendencia Nacional de Salud, en la medida que son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del caso, pues, el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS y elevó una queja ante la superintendencia accionada. c) Inmediatez La sala encuentra satisfecho este requisito por cuanto, toda vez que el ultimo redireccionamiento que ha recibido el accionante por parte de Salud Total EPS para la aplicación del medicamento “inyección esclerosis en hemorroides” para el manejo de su diagnóstico de “fisura anal crónica- hemorroides” data del 28 de agosto de 2025, y la presente acción fue presentada el 02 de septiembre de 2025, por lo que se entiende que la acción de tutela fue instaurada en un término razonable. d) Subsidiariedad Debe recordarse que, conforme al artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que el accionante busque evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, considera la sala que la tutela es procedente como quiera que el actor enfrenta una situación de vulnerabilidad manifiesta por su condición de salud, la cual, quedó acreditada en el trámite de Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 tutela debido a la fisura anal crónica y hemorroides internas diagnosticadas por su médico tratante.

La anterior condición, repercute directamente en el diario vivir del accionante, por cuanto, se trata de enfermedades que causan distintos síntomas como el sangrado e intenso dolor, después de la deposición, tal como se extrae de su historia clínica aportada al expediente: En consecuencia, la sala estima que el requisito subsidiariedad se encuentra satisfecho, puesto que, resulta desproporcionado someter al actor a agotar la vía ordinaria para obtener la protección de sus derechos fundamentales, perpetuaría sus padecimientos de salud.

Bajo este contexto, se cumple el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela. 5.5.2.2. Solución del fondo de la controversia. Superado el estudio de la procedencia, tenemos que, de cara a lo manifestado por la parte recurrente en el escrito de impugnación, corresponde a la sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia. El motivo de desacuerdo de la accionada subyace en que el fallo impugnado tuteló el derecho a la salud del señor Andrés Elías David Duarte y ordenó que, dentro de los 10 días siguientes al fallo, deberían autorizarse, gestionarse y garantizarse la práctica de las cinco sesiones de inyecciones de hemorroides internas restantes, de las diez que le fueron ordenadas al actor por su médico tratante; y en cuanto ordenó la gestión de las respectivas citas para el procedimiento en intervalos no superiores a 20 días entre una y otra.

La inconformidad planteada por la accionada, se sustenta en que, a juicio de Salud Total EPS, en el presente caso se configuró un hecho superado, toda vez que las 5 inyecciones faltantes del tratamiento ya se Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 encuentran autorizadas, inclusive, desde antes de la sentencia de primera instancia. Así mismo, sostiene la parte accionada que, la dispensación (entrega) de medicamentos al usuario se realiza de forma mensual, en cumplimiento del Decreto 2330 de 2006, que indica que la dispensación de medicamentos a pacientes, debe corresponder a la cantidad exacta prescrita por su médico tratante y que en el expediente no existe prueba que acredite que las inyecciones deban ser entregadas cada 15 días como lo relata el accionante en el escrito de tutela.

Pues bien, cabe mencionar, en primera medida que, de los hechos narrados por el accionante y de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que hasta la interposición de la tutela, el señor Andrés Elías David Duarte, había logrado completar cuatro (4) sesiones de su tratamiento de diez (10) sesiones de “inyección de hemorroides internas” ordenadas por su médico tratante, en las fechas que se mencionan a continuación: 3 de diciembre de 2024, 1° de abril de 2025, 05 de junio de 2025 y 21 de junio de 2025.

No obstante, la problemática más grave surgió, según indica el accionante, con la solicitud de la quinta sesión del 28 de agosto de 2025. Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el expediente, advierte la sala que, de la información aportada por Salud Total E.P.S. (archivo 006 cuaderno de primera instancia), se pudo constatar que al momento de rendir el informe de contestación (05 de septiembre de 2025), la entidad había emitido órdenes de direccionamiento para el procedimiento no quirúrgico de INYECCIÓN (ESCLEROSIS) EN HEMORROIDES en favor del accionante, de la siguiente manera: Autorización/Orden de Direccionamiento Fecha de Emisión (Según el expediente) No. Solicitud IPS (Prestador) Cobertura 1. 29 de agosto de 2025 07302025146084 Clínica Nuestra Hospitalario Cubre 1 sesión 2. 04 de septiembre de 2025 09042025174481 Clínica Nuestra Hospitalario Cubre 1 sesión Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3. 04 de septiembre de 2025 09042025173267 Clínica Nuestra Hospitalario Cubre 1 sesión 4. 04 de septiembre de 2025 09042025171297 Clínica Nuestra Hospitalario Cubre 1 sesión 5. 04 de septiembre de 2025 09042025169668 Clínica Nuestra Hospitalario Cubre 1 sesión 6. 04 de septiembre de 2025 09042025167244 Clínica Nuestra Hospitalario Cubre 1 sesión En ese orden, concluye la sala que, al sumar las sesiones ya realizadas más las órdenes de direccionamiento emitidas en agosto y septiembre de 2025, se cubrió la totalidad de las diez (10) sesiones ordenadas.

No obstante lo anterior, la sala debe abstenerse de declarar la carencia actual por hecho superado en los términos solicitados por Salud Total EPS, a pesar de haberse demostrado que las autorizaciones de los medicamentos fueron emitidas con anterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia (15 de septiembre de 2025), pues la sala considera que la vulneración que motivó la acción de tutela no ha cesado, teniendo en cuenta que la afectación al derecho a la salud no se limitó a la simple falta de autorización, sino a la falta de oportunidad y continuidad en la entrega del servicio.

Lo anterior, como quiera que, de las pruebas allegadas, se observa que el tratamiento de diez (10) sesiones de “inyección de hemorroides” fue ordenado el 30 de abril de 202420 y, el accionante solo había podido acceder a cuatro sesiones hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que es un indicio de que la EPS ha tardado más de un (1) año en gestionar un tratamiento que, por su naturaleza, infiere la sala, que requiere continuidad para ser efectivo.

Esta dilación prolongada e injustificada en el tiempo, generada por la necesidad de tramitar cada sesión "una a una", reafirma la conclusión del juez de primera instancia sobre la existencia de una barrera administrativa que ha sido impuesta por Salud Total EPS al demandante. 20 Folios 9-10 del archivo 001 de la carpeta «PrimeraInstancia».

Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, no puede dejarse de lado el argumento expuesto por la EPS accionada en cuanto a que, contrario a lo afirmado por el accionante, el médico tratante no mencionó cada cuanto tiempo debían aplicarse las inyecciones al paciente.

Y, en efecto esta sala coincide en que la documentación aportada no contiene prueba expresa del especialista que determine la periodicidad exacta requerida para la continuidad del tratamiento. No obstante, tal como se mencionó en párrafos anteriores, la vulneración del derecho a la salud se configura por la dilación de más de un año en la entrega del tratamiento completo, sin que aparezca demostrado que la EPS, a pesar de haber tenido mayor facilidad de acceso para aclarar esta información por parte del médico tratante del actor, lo hubiera hecho.

En ese orden de ideas, para salvaguardar la integralidad del servicio y asegurar que las inyecciones autorizadas se apliquen de forma efectiva, se hace imperativo que la periodicidad sea determinada por el médico tratante y no por esta corporación judicial, ni por la EPS a través de barreras administrativas. En consecuencia de lo anterior, la sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para ordenar a Salud Total E.P.S. que gestione una cita al señor Andrés Elías David Duarte con el médico cirujano especialista en coloproctología, adscrito a esa entidad, la cual deberá programarse y llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo.

En dicha cita, el médico deberá establecer expresamente el esquema y periodicidad que asegure el éxito del tratamiento recomendado al accionante (inyecciones esclerosis de hemorroides internas). Una vez la EPS conozca esta recomendación, deberá garantizar la aplicación de las sesiones autorizadas respetando el criterio médico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bolívar, el cual quedará así: Rad. 13001-33-33-009-2025-00217-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 80 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “SEGUNDO: Como medida de protección al derecho a la salud y al principio de continuidad, ordenar a SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A. – Sucursal Cartagena, que: 1.

Gestione una cita al señor Andrés Elías David Duarte con el médico cirujano especialista en coloproctología, adscrito a esa entidad, la cual deberá programarse y llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, con el fin de que este determine y establezca expresamente el esquema de periodicidad con el que deben ser aplicadas las sesiones de inyecciones de esclerosis en hemorroides para garantizar la efectividad del tratamiento. 2.

Una vez obtenida la recomendación médica sobre la periodicidad, SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A. deberá gestionar y garantizar la práctica de las restantes sesiones de inyección de hemorroides internas que se encuentren autorizadas, asegurando que las citas se programen y se realicen respetando estrictamente los términos indicados por el médico tratante.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.