Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-009-2025-00100-01 Accionante Efrén Puerta Vaca Accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Seguridad social– pago de honorarios para tramitar recurso contra dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y reclamar indemnización en la cobertura de SOAT.
Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No 1 a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la accionada la valoración y calificación inmediata de la pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, sufragar los honorarios profesionales de los médicos de 1Folio 4 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 la Junta Regional de Calificación De Invalidez de Bolívar, para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 3.1.2. Hechos2 El accionante manifiesta que el, 08 de abril de 2024, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta de placas IYL08C, lo que le ocasionó diversas lesiones tales como: contusión codo Izquierdo, contusión en antebrazo Izquierdo Fractura de radio distal más luxación de articulación radio cubital distal contusión de muñeca izquierda contusión en cadera.
Resalta que, al momento de los hechos, el vehículo en el que se movilizaba contaba con el SOAT (Seguro Obligatorio De Daños Corporales Causados a Personas en Accidentes de Tránsito). En virtud de lo anterior, presentó una solicitud ante Seguros La Previsora S.A. con el propósito de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por la Póliza del Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito SOAT No 3308004759191000 En respuesta a dicha solicitud, el día 03 de febrero de 2025, Seguros La Previsora S.A emitió un dictamen en relación con el accionante, en el que se le determinó un porcentaje del 7,10% de pérdida de capacidad laboral.
No obstante, por encontrarse inconforme con el mismo, el accionante presentó recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2025, al cual le fue asignado el radicado No. 2025CR0194905000001. Sin embargo, sostiene la parte actora que, hasta la fecha de presentación de esta tutela, Seguros La Previsora S.A no ha emitido una respuesta respecto del recurso de apelación incoado, ni ha sufragado los honorarios para surtir el recurso de apelación ante La Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.2.
CONTESTACIÓN. La accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no rindió informe.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 2 Folios del 1 al 4 del archivo 001 “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3Archivo 005 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Efrén Puerta Vaca.
Como medida de protección ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, remitiera a La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el dictamen de calificación No 929425031125 de fecha 03 de febrero de 2025, asumiendo el pago de los respetivos honorarios, en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Como fundamento en la decisión, sostuvo que es responsabilidad de la compañía de seguros remitir el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que el actor manifiesta que no se encuentra en condiciones económicas para solventar los honorarios. Además, argumenta sobre la responsabilidad de las compañías aseguradoras de asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado. 3.4.
IMPUGNACIÓN4 La entidad accionada solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el sustento de que la aseguradora no tiene el deber jurídico de impugnar la decisión emitida en el primer dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que esta obligación debería ser asumida directamente por la persona interesada, quien está obligada a asumir el costo del trámite que solicita y que si se presenta alguna inconformidad a raíz del trámite, este genera costos asociados al pago de honorarios Además, manifestó que no existe prueba de que el demandante estuviera en una situación de imposibilidad económica, dado que no aporta ninguna prueba que lo acredite como sujeto de especial protección constitucional ni que demuestre una imposibilidad real de asumir el costo del trámite. 4Archivo 007 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Politica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente la presente acción de tutela para atender las pretensiones de la parte accionante, concernientes en obtener el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se surta la inconformidad en contra de la decisión de la aseguradora que le otorgó un porcentaje del 7,10% de pérdida de capacidad laboral, con el fin de acceder a la indemnización por accidente de tránsito que otorga el SOAT, a la que considera tener derecho? En caso afirmativo, habrá de resolverse si ¿Existe vulneración de los derechos a la seguridad social y petición, por parte de la entidad accionada? ¿Es procedente ordenar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 5.3.
TESIS La Sala sostendrá como tesis que sí resulta procedente la acción de tutela y, en consecuencia, se sustentará que La Previsora Seguros S.A. ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, al negarse injustificadamente a realizar el trámite de impugnación en contra del dictamen emitido por esa aseguradora, y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante con motivo del accidente de tránsito; y se concluirá que le corresponde a esa compañía de seguros Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 asumir el pago de los honorarios ante la junta de calificación de invalidez, al estar acreditada la incapacidad económica del señor Efrén Puerta Vaca.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional sentencia T-171 de 2016, T-690 de 2014, T-358 de 2018, T-336 de 2020, T-002 de 2020 y T-195 de 2024.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes • Escrito de fecha 10 de febrero de 2025 contentivo del recurso de apelación contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral presentado a través de correo electrónico por el señor Efrén Puerta Vaca ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros.5 • Respuesta a la solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.6 • Escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el señor Efrén Puerta Vaca ante La Previsora S.A., Compañía de Seguros, al cual le fue asignado el radicado N. 2025CR01949050000017. • Dictamen No 929425031125 emitido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.8 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 5.5.2.1. Estudio de la procedencia de la acción. a) Legitimación en la causa. El señor Efrén Puerta Vaca cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular de los derechos 5 Folio 10-12 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Folio 21-22 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 13-15 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 16-20 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 reclamados. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la aseguradora La Previsora S.A., toda vez que, es la entidad que emitió el dictamen de pérdida de capacidad labora contra el cual el actor presentó recurso de apelación, y es la entidad ante la cual se solicita el pago de honorarios para que se surta el recurso de alzada presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. b) Inmediatez.
La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, de acuerdo con lo probado, el accionante presentó el recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, en fecha 11 de febrero de 2025, y la presente acción de tutela fue instaurada en fecha 24 de abril de 2025. c) Subsidiariedad.
En cuanto a este requisito, es necesario determinar si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de su derecho a la seguridad social o, existiendo tal mecanismo sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9. El accionante alega que su derecho a la seguridad social es vulnerando por La Previsora Seguros S.A por no haber enviado su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a fin de que se surta el recurso de apelación presentado por el actor en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En principio, el asunto debería resolverse ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil de acuerdo con las normas que regulan el contrato de seguro terrestre. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela y ha ordenado el pago de los honorarios a la Junta Médica de Calificación de Invalidez para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el fin de recibir indemnización conforme a la cobertura que ofrece el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT10, cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, con el fin de garantizar su acceso a la seguridad social11. 5.5.2.2.
Solución del fondo de la controversia. 9 Corte Constitucional sentencia T-358 de 2018. 10 Corte Constitucional sentencia T-336 de 2020. 11 Corte Constitucional sentencia T-336 de 2020, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-076 de 2019, T-400 de 2017, T- 322 de 2011 y T-282 de 2010 Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Descendiendo al presente asunto, se advierte que el accionante fue víctima de un accidente de tránsito, el cual le supuso diversos traumas en su cuerpo.
Además, en los hechos de la acción de amparo, el señor Efrén Puerta Vaca señala que es mototaxista y refiere una negación indefinida consistente en no tener recursos para sufragar los honorarios para pagar el dictamen de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia. Al respecto, la Corte Constitucional12 ha señalado que cuando el accionante alegue carencia de recursos económicos, le corresponde a la parte accionada desvirtuar esa aseveración, dado que se trata de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y además permite presumir la buena fe del solicitante.
Sin perjuicio de lo anterior, revisada la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, coincide la Sala con el juez de primera instancia, en cuanto a que se logró advertir que el señor Efrén Puerta Vaca está afiliado al régimen subsidiado de salud, y, además su tipo de afiliación es de cabeza de familia, por lo que se concluye la ausencia de recursos económicos para asumir los gastos para que se expida dictamen de pérdida de capacidad laboral que exigen las Juntas Médicas de Invalidez13, como se ilustra a continuación: 12 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2016. 13 Véase https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=8NFHPL2GWvN nEqQjWiw32Q== Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese norte, cuando el solicitante sea una persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente.
En ese tenor, la Corte Constitucional14 señaló: “Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”.
Ahora, no es de recibo el argumento que plantea La Previsora S.A. consistente en que la aseguradora no puede asumir los costos para la calificación del dictamen de pérdida de capacidad que el actor requiere para solicitar la indemnización que cobija el SOAT, dado que, según su dicho son cargas que le corresponden legalmente a quien solicita la indemnización, dado que exigir honorarios a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite a aquellas personas que no cuentan con recursos económicos15, como es el caso del accionante, de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social.
En consecuencia, concuerda la Sala con el Juez de primera instancia en cuanto a que, habiéndose impugnado por parte del actor el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por La Previsora S.A., esta compañía de seguros debe asumir los costos para la expedición del dictamen ante las Juntas Regional y Nacional de Invalidez por la falta de recursos económicos advertida precedentemente.
Por consiguiente, se decidirá confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2013. Rad. 13001-33-33-009-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.