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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333005-2025-00012-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-03-11

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333005-2025-00012-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=68001333300520 2500012016800123 MEDIO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTES: - Yojana Cubides Gerena ycubides0511@gmail.com - Efraín Niño Ayala ycubides0511@gmail.com ACCIONADO: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) judiciales@igac.gov.co SENTENCIA No: TEMA: Confirma sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

MAGISTRADA PONENTE Claudia Patricia Peñuela Arce Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Escrito de tutela1 1.1. Las pretensiones Los accionantes promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, información y petición, los cuales estiman 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ConstanciaSecr_ACCIONDETUTELApdf, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 2 vulnerados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en adelante IGAC. En consecuencia, solicitaron al juez constitucional ordenar al accionado emitir una respuesta integral, real, material y de fondo sobre la petición remitida el 16 de septiembre de 2024 y radicada el 26 de febrero de 2024 por medio electrónico, bajo la numeración 3200SAF-2024-0036322-ER. 1.2.

Fundamentos fácticos Los accionantes señalaron que, mediante la Escritura Pública n.º 717 del 21 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Primera del municipio de Vélez, adquirieron la totalidad de un bien inmueble ubicado en la carrera 3 Núm. 3 - 46 del municipio de Guavatá, departamento de Santander, identificado con el código catastral núm. 68324010000000020011100000000.

Indicaron que, con la finalidad de actualizar, corregir y obtener la resolución catastral, radicaron la documentación requerida el 10 de diciembre de 2019, bajo el número 5682019ER31840-01-F1-A:0, y adjuntaron planos, copia de la escritura, certificado de libertad y tradición, un CD con cartera de campo y cuadro de cálculos. Explicaron que la entidad no emitió respuesta ni adoptó decisión alguna sobre la solicitud, a pesar del tiempo transcurrido.

Ante esta situación, el 16 de septiembre de 2024 reiteraron su petición, la cual fue asignada bajo el radicado Núm. 3200SAF-2024-0036322-ER. No obstante, advirtieron que la entidad no tomó medidas para resolver la solicitud presentada en 2019, lo que, a su juicio, constituyó una vulneración del derecho fundamental de petición. 2. Escrito de contestación2 El director territorial de Santander del IGAC allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: (i) «carencia actual de objeto por hecho superado» y (ii) «excepción de oficio».

Sustentó dichas excepciones en el trámite conferido a la petición elevada por los accionantes y afirmó que, en observancia de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, expidió el oficio radicado Núm. 2619DTS-2025-0000397-EE del 28 de enero de 2025, mediante el cual emitió respuesta de fondo y que se notificó debidamente al correo electrónico de la accionante ycubides30@misena.edu.co. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 12RecepcionMemor_2619DTS20250000408EE, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 3 3. La sentencia impugnada3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por «hecho superado», al considerar que la respuesta emitida frente a la petición formulada por los accionantes atendió los requerimientos planteados y fue remitida al correo electrónico señalado en la solicitud, configurándose así su debida notificación. En ese sentido, pese a su extemporaneidad, estimó que en la actualidad la solicitud se encuentra resuelta de fondo.

Asimismo, estableció que la petición radicada en 2019 carecía de la totalidad de la documentación exigida por la entidad para el trámite correspondiente, por lo que concluyó que corresponde a la parte actora allegar los documentos faltantes y radicarlos ante la autoridad competente conforme a los términos indicados en la respuesta otorgada. 4.

El recurso de apelación4 La decisión de primera instancia se impugnó por los accionantes, quienes sostuvieron que el demandado no notificó la respuesta al correo electrónico indicado en el escrito de tutela ni a su dirección física. No obstante, señalaron que, al consultar el aplicativo SAMAI, advirtieron la existencia de la respuesta emitida por el IGAC, en la cual se les insta a iniciar un nuevo trámite, pese a que ya habían adelantado gestiones respecto de los puntos uno, dos, tres, seis, siete y ocho de dicha comunicación. En consecuencia, manifestaron que remitirían los formatos cuatro y cinco dentro de los dos días siguientes a la comunicación, toda vez que el IGAC solo los puso en su conocimiento en ese momento.

Por lo anterior, solicitaron que se adopte una decisión de fondo sobre la petición radicada el 26 de septiembre de 2024. II. CONSIDERACIONES A. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer las impugnaciones de las sentencias 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 17SentenciadePr_202500012FalloTutela, visible en one drive. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 20RecepcionMemor_IMPUGNACIONACCIONDET, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 4 de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos dentro de su jurisdicción territorial. B. Problema jurídico Con sustento en los motivos de impugnación de los accionantes, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo estableció la decisión de primera instancia, en consideración a que el IGAC, mediante el oficio núm. 2619DTS-2025-0000397-EE del 28 de enero de 2025, respondió la solicitud presentada por la parte actora el 10 de diciembre de 2019 y reiterada el 16 de septiembre de 2024? C. Tesis Sí, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por la causal de «hecho superado».

La parte actora sostuvo que, al momento de interponer la acción de tutela, el 24 de enero de 2025, el IGAC no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de «trámite de arreglo de área». No obstante, la Sala advierte que dicha solicitud ha perdido fundamento en virtud de la actuación posterior de la entidad demandada, la cual, mediante el oficio núm. 2619DTS-2025-0000397-EE del 28 de enero de 2025, emitió respuesta en la que precisó el trámite a seguir para el procedimiento catastral objeto de la petición, remitiéndola al correo electrónico señalado en la reiteración presentada el 16 de septiembre de 2024.

D. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho fundamental de petición y (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Las generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 5 amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

(ii) Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La H. Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial6, cuyos componentes se circunscriben a: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, (ii) la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido, (iii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional7 ha señalado: «[L]a satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”».

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA, y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

(iii) Carencia actual de objeto por hecho superado 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T- 155 de 2018 y T-051 de 2023.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 6 Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez8 y debe declararse el hecho superado.

En otras palabras, se configura cuando «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»9. E. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.

El 10 de diciembre de 2019,10 los señores Efraín Niño Ayala y Yojana Cubides Gerena, aquí demandantes, elevaron ante el IGAC petición de «trámite de arreglo de área», la cual fue registrada bajo el radicado núm. 5682019ER31840-O1 – F1 – A:0. En dicho escrito, indicaron que adjuntaban «planos, copia de la escritura, copia del certificado de libertad y tradición, CD con cartera de campo y cuadro de cálculos».

También se avizora que en el apartado destinado a la notificación de la respuesta no consignaron un medio específico para tal efecto. 2. El 16 de septiembre de 2024,11 los accionantes reiteraron la solicitud previamente reseñada con la finalidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado. Para ello, anexaron copia de la petición inicial, copia digital de la escritura pública núm. 717 del 21 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Segunda del municipio de Vélez, y copia digital de la matrícula inmobiliaria vigente núm. 324-2083, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada localidad.

En esa oportunidad, requirieron al IGAC que emitiera pronunciamiento material sobre la petición elevada el 10 de diciembre de 2019 y que la respuesta fuera notificada al correo electrónico ycubides30@misena.edu.co, como se observa a continuación. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 2007. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2022. 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 5ConstanciaSecr_1Radicadodel10dedici, visible en one drive. 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3ConstanciaSecr_DERECHOFUNDAMENTALDE, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 7 3. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024,12 el IGAC remitió comunicación electrónica a la dirección ycubides30@misena.edu.co, mediante la cual informó que la solicitud reiterada quedó radicada con el número 3200SAF-2024-0036322- ER y que la respuesta sería remitida a través del medio señalado para tal efecto.

Como se observa a continuación, la constancia de dicha radicación se obtuvo a partir del acceso al correo referido. De igual modo, detalla la Sala que la constancia de radicación se obtuvo a partir del acceso al correo referido. 5. Se encuentra que el 28 de enero de 202513, el accionado dio respuesta a la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2024, en la que informó que, para proceder con la actualización del área del terreno identificado con el número predial 01-00-00-00-0002-0011-0-00-00-0000, ubicado en el municipio de Guavatá, es necesario adelantar el procedimiento administrativo previsto en la Resolución núm. 1101 del IGAC y la Resolución núm. 11344 del SNR, dirigidas a la ejecución de procedimientos catastrales con efectos registrales.

En la comunicación, precisó y especificó el alcance de los procedimientos antes enunciados, agrupándolos en cuatro categorías: (i) «actualización de linderos», (ii) 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 7ConstanciaSecr_RadicadodelINSTITUTO, visible en one drive. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 11RecepcionMemor_2619DTS20250000397EE, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 8 «rectificación de área por imprecisa determinación», (iii) «rectificación de linderos por acuerdo entre las partes» y (iv) «inclusión en el campo de descripción de cabida y/ o linderos del dato de área y/o linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información».

En ese orden de ideas, determinó que, con fundamento en dicha clasificación, los solicitantes deberán precisar cuál de los cuatro escenarios resulta aplicable a su caso concreto, para luego, allegar los siguientes documentos: «1. Solicitud escrita en original y copia, firmada por el titular del derecho de dominio o por su apoderado debidamente constituido, indicándose de forma clara y precisa el objeto de la petición, los hechos en que se funda, la dirección de correspondencia y/o correo electrónico. 2.

Cuando la solicitud sea presentada por parte del propietario del inmueble, se deberá allegar copia de la cédula de ciudadanía, tratándose de personas naturales, o certificado de existencia y representación legal y copia de la cédula de ciudadanía del representante legal, tratándose de personas jurídicas. Tratándose de personas de entidades públicas, se deberá allegar copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad pública o acta de nombramiento o posesión del representante legal y, en ambos casos, copia de la cédula de ciudadanía del representante legal.

Si se actúa mediante apoderado, se deberá aportar el correspondiente poder general otorgado mediante escritura pública o poder especial debidamente otorgado con la facultad expresa de adelantar el proceso ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. En ambos casos, adjuntar copia de la cédula de ciudadanía. 3. Información que permita identificar los colindantes del predio con nombres y apellidos o razón social, número de identificación, dirección de notificación, y en caso de que el solicitante cuente con el número telefónico y/o móvil y correo electrónico. 4.

Original y copia del formato de solicitud de trámite del IGAC FO-FAC-PC01- 03. Del cual se envía copia. 5. Diligenciar y presentar en original el formato FO-SCE-PC05-04, del cual se envía copia. 6. Copia simple y completa de las escrituras públicas, sentencias y/o actos administrativos que soportan la propiedad del inmueble, debidamente registrados. 7.

Copia simple completa y reciente del Certificado de Tradición correspondiente. 8. Plano impreso en dos originales y copia a escala de levantamiento planimétrico georreferenciado del predio, y en medio magnético editable (en formato DWG o en SHAPE FILE), elaborado con base en los parámetros y estándares fijados por el IGAC (se debe realizar con base en el sistema de referencia y proyección de la base geográfica vigente para el municipio a la fecha de atención del trámite), realizado y firmado por profesionales competentes.

Dentro del mismo se debe incluir el cuadro de coordenadas que identifica cada punto referenciado en el plano. Incluir la descripción técnica de los linderos del predio, su área y mojones debidamente identificados, con la plena identificación técnica y jurídica del predio y sus colindantes». Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 9 6.

Aunado a lo anterior, la respuesta fue notificada por el ente accionado el 28 de enero de 202514 al correo electrónico dispuesto para tal efecto en la petición, como se muestra a continuación: I. Valoración crítica Dicho lo anterior, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de la sentencia recurrida, en tanto que, en el curso de esta acción constitucional, el IGAC, de manera voluntaria, mediante el oficio núm. 2619DTS- 2025-0000397-EE del 28 de enero de 2025, especificó a los accionantes el trámite correspondiente para la actualización del área de su predio y los documentos que debían aportar para adelantar el procedimiento administrativo.

Así las cosas, surge evidente la inviabilidad del ruego superlativo, ya que el «pronunciamiento» que reclamaban les fue brindado, sin que ello implique que lo solicitado debía resolverse en sentido favorable, pues en este caso, las explicaciones suministradas por la parte accionada resultan suficientes para atender lo pretendido por los tutelantes.

Y aunque la respuesta del IGAC fue extemporánea, se resolvió la pretensión expuesta por los accionantes en sus solicitudes. De otra parte, tal como lo concluyó el a quo, el trámite administrativo requería que los accionantes aportaran la totalidad de la documentación exigida, lo que no ocurrió. Incluso, los documentos que los accionantes alegaron haber aportado en su escrito de impugnación no satisfacen los requisitos establecidos.

En efecto, no presentaron una solicitud clara y precisa con la identificación del objeto y hechos de la petición; omitieron la copia de la cédula de ciudadanía; no aportaron la información de notificación a los colindantes; tampoco anexaron los formatos FO- 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 7, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 13RecepcionMemor_Constanciadeenvioder, visible en one drive.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 10 FAC-PC01-03 y FO-SCE-PC05-05 del IGAC; no radicaron un certificado de tradición actualizado; y, finalmente, no adjuntaron el plano impreso en dos originales y copia a escala del levantamiento planimétrico georreferenciado del predio.

Además, no especificaron cuál de los cuatro procedimientos catastrales solicitaban. Situación que impide la intromisión de esta Sala, por cuanto sería inútil expedir cualquier determinación sobre el particular. Ahora bien, lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que: «[E]l correo electrónico: ycubides30@misena.edu.co No lo puedo usar, era un correo cuando estaba estudiando en el Sena, ya no puedo usar, es un medio de comunicación. Claramente se estableció en la Acción de tutela los medios de notificación actuales y a futuro» [sic en todo el texto] y [negrilla y subraya original] Constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron conocimiento el a quo ni el accionado en esta demanda, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo.

En todo caso, aun cuando la notificación no se realizó a la dirección electrónica señalada en la acción de tutela, la respuesta sí fue puesta en conocimiento de los interesados y del juez de tutela, circunstancia acreditada tanto en el escrito de impugnación de los accionantes como en la providencia del señor juez. Fluye, entonces, de lo expuesto, que sí se configuró un hecho superado, toda vez que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si fue o no favorable al interés perseguido por la parte demandante.

Por esos motivos, dado que se resolvió la pretensión de los accionantes, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionantes: Yojana Cubides Gerena y Efraín Niño Ayala Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Radicado: 680013333005-2025-00012-01 11 Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 021 del 11 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada