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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-3333-002-2025-00303-01

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2026-01-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación No.: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Providencia: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 El señor John Heiver Rada Navarro presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de Interés general o particular y a obtener pronta resolución, asi (sic) como el amparo de los derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 25.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. y/o quien corresponda, que me den respuesta oportuna, completa, verás y de fondo a la petición de SOLICITUD DE TRASLADO LABORAL FUNCIONAL el 3 de septiembre del 2025.

TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgarme el traslado solicitado, toda vez que, cumplo con todos los requisitos establecidos en el decreto 1083 de 2015 y en los lineamientos internos del ICBF.

CUARTO: Amparar la garantía de mis derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 25 de la constitución, teniendo en cuenta que ha existido negligencia y silencio administrativo por parte de la entidad, lo cual, podría vulnerarme dichos derechos a mí y a mi núcleo familiar.” (Negrilla del texto original). 2. Hechos Relevantes2 El accionante relató en su escrito de tutela, en resumen, lo siguiente: 2.1.

Informó que, fue vinculado a la planta global del ICBF mediante la resolución 3181 del 12 de mayo de 2023 en el nivel jerárquico PROFESIONAL grado 09 1 Expediente Digital, Índice 004. SAMAI Primera instancia 2 Ibidem 2 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro con el rol de trabajo social en el Centro Zonal de Arauca, motivo por el cual informó que tiene derechos de carrera administrativa. 2.2.

Manifestó que reside en el municipio de Arauca junto con su esposa y su hijo menor de cinco (5) años, sin redes de apoyo familiar o social con quienes puedan contar ante una emergencia o calamidad doméstica; así mismo informó que es la única red de apoyo de su progenitora, persona adulta mayor quien tiene una condición especial. 2.3.

Indicó que mediante la resolución No. 4743 del 20 de agosto de 2025 ampliaron la planta global del ICBF creando nuevas vacantes de empleo definitivas en todas las regionales con las mismas características del cargo que ostenta el demandante; incluyendo las regionales de Santander y Norte de Santander a las cuales desea ser trasladado. 2.4.

Narró que el 3 de septiembre de 2025 presentó petición en la cual solicitó el traslado laboral y funcional desde el Centro Zonal Arauca hasta el Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, Luis Carlos Galán Sarmiento o Bucaramanga Sur de la regional Santander, la que fue radicada mediante correo electrónico a la dirección de gestión humana de la sede nacional, a la subdirección nacional, a la secretaría general y a la directora regional de Arauca; lo anterior con sustento en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, la existencia de redes de apoyo familiar en los lugares hacia los que pide traslado y en situación victimizante sufrida en el departamento de Arauca, por la cual fue reconocido como víctima, por parte de la UARIV. 2.5.

Indicó que el 5 de septiembre de 2025, reiteró la petición presentada, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela haya obtenido respuesta a su pedimento. 2.6. Informó que el 27 de octubre de 2025 el sindicato SINTRABIENESTAR solicitó por medio de correo electrónico que se diera prioridad a la solicitud de traslado presentada por el demandante, adicionado la posibilidad de que pudiera surtirse al centro zonal de Ocaña de la dirección regional de Norte de Santander, lugar de donde es originario el actor y en el cual cuenta con red de apoyo familiar. 3.

Trámite procesal de primera instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, donde el 31 de octubre de 2025 se admitió la acción de amparo3 concediendo tres (3) días hábiles a la accionada para que allegara informe sobre los hechos. Posteriormente, el 14 de noviembre del 2025, el 3 Índice No. 007.

SAMAI. Primera instancia 3 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro juzgado de conocimiento emitió la sentencia4 y el 25 del mismo mes y año concedió impugnación5. 3.1. Contestación de la acción 6 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que la Dirección de Gestión Humana de la entidad informó que había dado respuesta a la petición presentada por el accionante mediante correo electrónico, el día 12 de noviembre, adjuntando la siguiente imagen: Por lo que, consideró que se tenía por superada la situación de amenaza al derecho fundamental del accionante, y en ese sentido, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.

Pronunciamiento del Ministerio Público: No emitió concepto alguno. 4. La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en providencia del 14 de noviembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes y a la Procuraduría 67 Judicial I para Asuntos Administrativos delegada ante este Despacho; sobre el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”. Como sustento de la anterior decisión, se expuso en la parte considerativa de la providencia; entre otras, las siguientes razones: “ Conclusiones A partir del análisis probatorio realizado por el Despacho, pueden extraerse las siguientes conclusiones: 4 Índice No. 010.

SAMAI. Primera instancia 5 Índice No. 009. SAMAI. Primera instancia 6 Índice No. 013. SAMAI. Primera instancia 4 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro i) Solicitud de traslado laboral: Se encuentra acreditado que el señor John Heiver Rada Navarro presentó solicitud de traslado laboral el 3 de septiembre de 2025, reiterada el 5 de septiembre.

Asimismo, se probó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, emitió respuesta mediante comunicación del 7 de noviembre de 2025, notificada el 12 de noviembre del mismo año a los correos electrónicos registrados por el accionante. En consecuencia, se confirma que la entidad accionada sí emitió una respuesta, aunque esta fue realizada durante el trámite de la presente acción de tutela. ii) De la respuesta otorgada: Del contenido de la comunicación remitida por la Dirección de Gestión Humana del ICBF, se observa que la entidad expuso razones fácticas y jurídicas para negar el traslado solicitado.

En particular, señaló la inexistencia de vacantes definitivas con funciones equivalentes en las regionales de interés, las necesidades del servicio en el Centro Zonal Arauca, las limitaciones derivadas del trámite de encargo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y, adicionalmente, ofreció alternativas institucionales para mitigar la situación familiar referida por el accionante.

Estas consideraciones permiten concluir que la respuesta cumple con los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender satisfecho el derecho de petición, esto es, una contestación clara, motivada, congruente y de fondo, aun cuando no resulte favorable a las pretensiones del solicitante. Así las cosas, verificado que la entidad accionada respondió la solicitud del señor John Heiver Rada Navarro y que dicha comunicación contiene motivaciones claras respecto de la imposibilidad de acceder al traslado en las condiciones requeridas, no se advierte vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo tanto, y dado que la respuesta de la entidad relacionada con la solicitud de traslado fue emitida y notificada durante el trámite de la presente acción de tutela, concluye este Despacho que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se declarará su ocurrencia ” 5.

La impugnación7 En la oportunidad procesal correspondiente, el accionante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda. Razonó que en el fallo de primera instancia no se valoraron las pruebas allegadas al proceso, lo que afectaría la decisión, pues no se tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y tampoco se ordenó el traslado a una zona en la cual existieran vacantes disponibles.

Refiere que en la respuesta emitida por el ICBF no se tuvo en cuenta la posibilidad de traslado hacia el Centro Zonal de Ocaña, como segunda opción, la cual le fue informada mediante correo enviado por SINTRABIENESTAR y que fue publicada en el micrositio web dispuesto por la entidad como requisito para la solicitud de traslado y reubicación. 5 índice No. 012.

SAMAI. Primera instancia 5 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y los Decretos Reglamentarios 1382 de 2000, 1983 del 2017 y 333 de 2021. 2.

Hechos probados relevantes Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 2.1. Que durante las fechas 28 de febrero de 2025 y 8 de abril de 2025, el actor solicitó permiso por calamidad familiar con el fin de atender a su señora madre quien se encontraba en delicado estado de salud, de quien se allegó constancia No. 17857 emitida el 3 de marzo de 20258 a favor de la señora Torcoroma Navarro Pérez, por la Clínica Médicos en la cual se indicó: 2.2.

Que mediante la Resolución 3181- 12 de mayo de 2023 fue nombrado en periodo de prueba el accionante en el cargo de carrera administrativa de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF identificado con el código OPEC 166313, Cargo Profesional Universitario 2044-79. 2.3. Que mediante documento adiado el 3 de septiembre de 2025, el señor John Heiver Rada Navarro, presentó petición de traslado laboral y funcional ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los siguientes términos: «1.

Se me haga, con la mayor prontitud posible, TRASLADO LABORAL Y FUNCIONAL conforme a lo estipulado en la RESOLUCIÓN N°4743 del 20 de agosto de 2025 desde el Centro Zonal Arauca de la Regional Arauca hacia la Regional Santander, en cualquiera de los Centros Zonales de la ciudad de Bucaramanga y área metropolitana, con el propósito de continuar ejerciendo las funciones inherentes a mi cargo sin afectar o poner en riesgo mi vida e integridad personal, teniendo en cuenta, mi condición de VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, las medidas de protección dadas por la fiscalía general de la nación y la policía nacional.»10. 8 Índice 004 SAMAI– Documento 2Recepcionexped_02EscritoTutela(.pdf) – Pág. 13,15 al 16– Primera Instancia. 9 Índice 004 SAMAI – Documento 2Recepcionexped_02EscritoTutela(.pdf) – Pág. 5-6– Primera Instancia. 10 Índice 004 SAMAI – Documento 2Recepcionexped_02EscritoTutela(.pdf) – Pág. 36-42– Primera Instancia. 6 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro 2.4.

Que el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los siguientes hechos: «El día 29 de junio de 2025 me desplazaba con mi familia hacia el municipio de Arauca, venia por el municipio de Arauquita cuando en horas de la noche por el sector de la esmeralda un grupo que no pude identificar nos paró, en ese momento intentan abrirme la puerta, de hecho me golpearon la mano y el costado, en ese momento veo la gravedad de la situación, decido arrancar el vehículo, uno de ellos gritaba "bájense", yo les pedía a mis hijos que se acostaran en el piso del carro, en ese momento decido aumentar la velocidad, durante media hora fuimos perseguidos por un grupo de hombres en motocicleta, que en dos ocasiones se nos intentó atravesar para desviarnos del camino, en una de esas ocasiones alcanzaron a golpear el carro en un costado, no sé si se cayeron o no, y en ese momento gritaron "LO VAMOS A ENCONTRAR" pero yo seguí sin detenerme en ningún lugar hasta llegar a Arauca (SIC)»11.

Que como consecuencia de dicha situación el accionante mediante la Resolución No. 2025-108486 del 8 de septiembre de 2025, fue reconocido como víctima por el hecho victimizante de amenaza, por lo que se le otorgó medida de protección. 2.5. Que mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2025 el actor le informó a su empleador la ocurrencia del hecho victimizante, resaltando que, si bien no ocurrió en el desarrollo de sus funciones, consideró que era relevante que tuviera conocimiento de este12. 2.6.

Que Mediante la Resolución No. 4743 del 20 de agosto de 2025 el ICBF realizó distribución de cargos de planta de personal en todas las regionales13. 2.7. Que el 27 de octubre de 2025, el presidente de la subdirectiva de SINTRABIENESTAR Antioquia, elevó solicitud de traslado de los señores Ruth Orejarena Duarte y John Heiver Rada Navarro, quienes se desempeñan como Profesionales Universitarios grado 9 - Rol Trabajo Social en el Centro Zonal Arauca de la Regional Arauca, hacia el Centro Zonal Bucaramanga Sur, Luis Carlos Galán Sarmiento, Carlos Lleras Restrepo – Regional Santander o en su defecto al Centro Zonal Ocaña - Regional Norte de Santander, en atención a las condiciones personales y familiares que sustentan su petición. Lo anterior dado a la existencia de vacantes definitivas en el cargo de Profesional Universitario 2044 grado 9 - Rol Trabajo Social en las Regionales Santander y Norte de Santander, considerando que la solicitud merecía especial atención14. 2.8.

Que mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2025, el ICBF puso en conocimiento del tutelante, la respuesta emitida a su solicitud de traslado, 11 Índice 004 SAMAI– Documento 2Recepcionexped_02EscritoTutela(.pdf) – Pág. 8 – 12 y del 44 al 49– Primera Instancia. 12 Índice 004 SAMAI– Documento 2Recepcionexped_02EscritoTutela(.pdf) – Pág. 14– Primera Instancia. 13 Índice 004 SAMAI– Documento 2Recepcionexped_02EscritoTutela(.pdf) – Pág. 21 al 27– Primera Instancia. 14 Índice 004 SAMAI– Documento 2Recepcionexped_02EscritoTutela(.pdf) – Pág. 30 al 31– Primera Instancia. 7 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro en la cual le informan que este se niega, principalmente en razón a que en la regional al cual fue peticionado no existen cargos con vacante definitiva con funciones afines a las que desempeña y de la misma categoría, aunado se le refirió que podría optar por postularse en otro cargo en ciudad diferente a través del aplicativo del intranet del ICBF, para optar a los cargos que se ofertan en encargo.15 3.

Planteamiento del problema jurídico a resolver Conforme los planteamientos expuestos por el impugnante es necesario trazar el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el accionante y, en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por este? 4.

Solución al problema jurídico planteado Para resolver el interrogante planteado, la Sala estima necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; iii) Del traslado de servidores públicos y alcance del ius variandi por afectación a la unidad familiar; iv) Del principio de solidaridad en el cuidado de los adultos mayores y las personas en condición de vulnerabilidad; v) Del hecho superado; vi) Del caso en concreto. 4.1.

De la naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos. 4.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas, y a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta pronta, completa y de fondo. El derecho de petición contenido en el citado artículo se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 201515, el cual evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y 15 Índice 009 SAMAI– Pág. 7 al 10 Primera Instancia. 8 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.

De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; la cual debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa, congruente e integralmente, es decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario16.

De conformidad con lo anterior, se concluye que, si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto.

Frente al tema la Corte Constitucional16 ha señalado que se quebranta adicionalmente esta garantía, no sólo cuando no se emite respuesta de fondo, completa y congruente, sino adicionalmente, cuanto la respuesta no es notificada en tiempo al interesado: «…8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. 9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

Al respecto, la sentencia C- 951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 16 Ver Corte Constitucional T-206 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 9 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro 9.2.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011…».

En pronunciamiento emitido en la sentencia T-149 de 2013, frente al requisito de la oportunidad, expuso: «…4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

( ) 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, 10 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[2] 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada ». 4.3.

Del hecho superado por carencia actual de objeto La acción de tutela procura que la protección de los derechos constitucionales fundamentales sea de manera inmediata y efectiva, así como que el Juez constitucional de conocimiento, emita órdenes de protección para que el accionado actúe de determinada manera o se abstenga de realizar una acción específica, por lo tanto, puede ocurrir que durante su trámite sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir, que la alegada amenaza o vulneración ha cesado, generando la extinción del objeto jurídico sobre el cual, versaba la acción y al mismo tiempo que cualquier decisión a adoptar al respecto, caería al vacío. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional de manera pacífica ha mencionado que la carencia actual de objeto se presenta a 11 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro través de 3 circunstancias a saber: i) hecho superado, ii) daño consumado, o iii) situación sobreviniente.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, asunto de interés en el caso de marras, la Honorable Corte Constitucional señaló: “…Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…” 17 (Subrayas fuera de texto). Con relación a los criterios para determinar su configuración, la misma Corporación ha indicado que debe verificarse los siguientes: “…(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental de la accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado…” 18 Además, en sentencia T-146 de 2012 dijo: “…Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

(…) En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado…” (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia puesta de presente, es pertinente verificar si en el actual asunto, concurren las circunstancias citadas previamente, para proceder a declarar la carencia de objeto por hecho superado en el caso que nos convoca. 17 Sentencia T-038 del 01 de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., ver el capacite en el que se desarrolló la “carencia actual de objeto en el caso bajo estudio”. 18 Sentencia T-403 de1 27 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, Bogotá D.C., ver el capacite en el que se desarrolló la “carencia actual de objeto”; ver en igual sentido las sentencias T-238 de 2017, T-059 de 2016 y T-045 de 2008. 12 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro 4.4.

Caso en concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde a la Sala determinar si los argumentos esgrimidos por el impugnante son suficientes para revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, el día 14 de noviembre de 2025, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Ante lo anterior, vale la pena precisar, que el derecho fundamental que se invoca como vulnerado es el de petición, frente a la falta de respuesta a la solicitud de traslado presentada el 3 de septiembre de 2025. En la cual peticionó: «1. Se me haga, con la mayor prontitud posible, TRASLADO LABORAL Y FUNCIONAL conforme a lo estipulado en la RESOLUCIÓN N°4743 del 20 de agosto de 2025 desde el Centro Zonal Arauca de la Regional Arauca hacia la Regional Santander, en cualquiera de los Centros Zonales de la ciudad de Bucaramanga y área metropolitana, con el propósito de continuar ejerciendo las funciones inherentes a mi cargo sin afectar o poner en riesgo mi vida e integridad personal, teniendo en cuenta, mi condición de VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, las medidas de protección dadas por la fiscalía general de la nación y la policía nacional».

El pedimento reseñado fue resuelto en comunicación fechada el 07 de noviembre del año pasado, decisión que fue notificada por el ICBF el día 12 del mismo mes y año; en la cual se informó que no existían vacantes definitivas con funciones afines y de la misma categoría en los centros zonales a los que se postuló de la regional de Santander, por lo que no era posible continuar con el trámite correspondiente.

Adicionalmente se le indicó que, por la imperiosa necesidad de garantizar la continuidad y calidad del servicio en el Centro Zonal Arauca de la Regional Arauca, no resultaba procedente acceder al traslado solicitado; sugiriéndole como alternativa, participar en los procesos de provisión de vacantes por encargo, adelantados por la entidad o en el trámite de ubicación a través de la figura de permuta.

La respuesta brindada y notificada en los términos descritos, satisface la solicitud presentada por el actor, dado que se respondió de fondo a lo pedido, de manera completa y congruente, pues la entidad se pronunció respecto a la viabilidad o no frente a su petición de traslado a la Regional de Santander; si bien la respuesta fue emitida de manera extemporánea y en razón a ello se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante; lo cierto es que durante el trámite de la acción de amparo se formuló respuesta la que fue puesta en conocimiento del actor, por lo que cesó el desconocimiento del derecho fundamental alegado, de allí que fue acertada la decisión del juez de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición presentada el 3 de septiembre del 2025 y reiterada el día 5 de ese mismo mes y año. Al respecto valga precisar que, si bien el actor en la impugnación refiere que la decisión de primera instancia no valoró la posibilidad de traslado hacia Ocaña 13 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro (Norte de Santander), como segunda opción, la que informa fue puesta en conocimiento de la entidad por parte de SINTRABIENESTAR y reseñada en el micrositio web dispuesto por la entidad como requisito de las solicitudes de traslado y reubicaciones; lo cierto, es que: (iii) Las pruebas obrantes y lo relatado en la tutela dan cuenta que la solicitud de traslado signada por el demandante, sólo estuvo encaminada a ser reubicado en la Seccional Santander en los Centros Zonales anotados en el texto de la petición;

(ii) Si bien, se allegó correo electrónico de fecha 20 de octubre del año anterior, dirigido por el actor al sindicato SINTRABIENESTAR, informando de la existencia de vacantes en Ocaña, tal solicitud no fue presentada directamente por él ante la entidad, sino que se hizo por parte de la señora Karol Julieth Giraldo Cotes, de allí que no existe prueba de haberse expresado por el interesado petición de traslado hacia dicho Centro Zonal;

(iii) Finalmente, con la impugnación se adjunta cuadro denominado “Formulario Ubicaciones 8GH) V3 –202509257 Intranet ICBF”; el mismo no puede ser tenido como prueba de la presentación de la solicitud de traslado hacia Ocaña, por dos razones: la primera, al no haberse adjuntado a la demanda de tutela, y la segunda, en la medida que no permite evidenciar el contenido de la solicitud y fecha de presentación de esta.

En este contexto, al momento de la sentencia de primera instancia no era posible atribuir violación del derecho fundamental invocado por el actor, dadas las razones expresadas con anterioridad; lo que no implica el desconocimiento de las posibles vacantes que puedan existir en el Centro Zonal de Ocaña, a las cuales, bien puede optar el tutelante, si así lo desea, trámite que deberá realizar personalmente siguiendo la reglamentación establecida para ello a través de los medios institucionales con que cuenta la entidad a la que se encuentra vinculado.

Por lo anterior, habrá de concluirse que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar con inmediatez a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Remitir por medio electrónico, copia de la sentencia al Juzgado de origen. 14 Radicado: 81001-3333-002-2025-00303-01 Accionante: John Heiver Rada Navarro CUARTO: Enviar por Secretaría, el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada