JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300720250017301

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-10-06

Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001- 33-33-007-2025-00173-01 Accionante Silvio Polanco Cárdenas Accionado • Secretaría de Educación Departamental de Bolívar • Fiduprevisora S.A. Tema Derecho de petición – reconocimiento pensional Magistrado ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve las impugnaciones presentadas por las entidades accionadas, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En la sentencia cuestionada se amparó el derecho de petición del accionante III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas contestar de fondo la solicitud presentada el 9 de abril de 2025. 3.1.2.

Hechos2 1 Folio 4, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 2 Folio 1, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El accionante manifiesta que, el 9 de abril de 2025, presentó una solicitud de reconocimiento de pensión a través de la plataforma Humano en Línea radicada bajo el número BOLIV20250429JT5050021271.

Dicha petición fue dirigida simultáneamente a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a la Fiduprevisora S.A. A pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la fecha de su radicación, no ha obtenido respuesta alguna por parte de las entidades. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. Fiduprevisora S. A3 En el escrito de contestación, la entidad accionada afirma que no es la entidad competente para este tipo de trámites.

Su rol se limita a administrar los recursos y realizar los pagos una vez que las Secretarías de Educación han aprobado la solicitud. Además, alega que la acción de tutela resulta improcedente para este caso, ya que lo solicitado es el reconocimiento de una pensión, que es un derecho de naturaleza económica y litigiosa. Señala que existen otras vías judiciales ordinarias para este tipo de reclamaciones, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo.

Finalmente, sostiene que la solicitud del accionante no fue radicada en sus oficinas, sino en la Secretaría de Educación de Bolívar, que es el lugar correcto para iniciar estos trámites. Por lo tanto, argumenta que el proceso no depende directamente de ellos. Según su sistema, la solicitud se encuentra en la etapa de validación, lo que indica que aún está en manos de la secretaría. 3.2.2.

Secretaría de Educación Departamental de Bolívar 4 En el escrito de contestación, la entidad accionada afirma que su papel en el proceso de solicitudes de prestaciones sociales es limitado. En primer lugar, explica que, si bien tiene la responsabilidad de recibir, radicar y tramitar las peticiones, su función termina con la elaboración 3 Archivo 05, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 4 Archivo 06, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 del proyecto de acto administrativo. El documento debe ser remitido a Fiduprevisora S.A., para su validación final. En este sentido, asegura que actuó conforme a la ley, puesto que la solicitud del señor Silvio Polanco Cárdenas fue recibida y se le dio una respuesta formal.

Se le informó al interesado que su trámite ya había sido enviado a Fiduprevisora y se encontraba en estado de «validación- liquidación». Por consiguiente, sostiene que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto significa que el derecho de petición del accionante ya fue garantizado, por lo que la acción de tutela ha perdido su razón de ser.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Silvio Polanco Cárdenas, vulnerado por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A. –FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a la Fiduprevisora S.A. FOMAG, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 9 de abril de 2025 por el accionante, identificada con el número BOLIV20250429JT5050021271.

El juzgado fundamentó su decisión en que, al momento de interponer la tutela el 29 de agosto de 2025, ya habían transcurrido más de cuatro meses sin una respuesta de fondo. Dado que el plazo establecido para este tipo de solicitudes pensionales se había superado, se confirmó la vulneración. Advirtió que, si bien, la Secretaría de Educación Departamental informó haber dado respuesta mediante Oficio GOBOL-25-049685, lo cierto es que dicho pronunciamiento no constituye una decisión de fondo sobre 5 Archivo “07Sentencia.pdf” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 el reconocimiento de la pensión, sino un informe de trámite y constancia del estado de validación en Fiduprevisora S.A. Por lo tanto, no satisface las exigencias de una respuesta clara, precisa y congruente.

En cuanto a la Fiduprevisora S.A., sostuvo que cumple un papel indispensable en la etapa de validación y aprobación de los actos proyectados por la secretaría. Por lo tanto, la ausencia de una actuación diligente y coordinada entre ambas entidades puede traducirse en una demora injustificada, que termina afectando el núcleo esencial del derecho de petición del solicitante. 3.5.

IMPUGNACIÓN 3.5.1. Secretaria Departamental de Bolívar6 Reitera que carece de competencia para resolver el caso, ya que la facultad para expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por lo tanto, afirma que su actuar no ha sido negligente; su rol es simplemente tramitar la solicitud, pero su capacidad para decidir está supeditada al análisis y la aprobación previa del FOMAG.

En consecuencia, solicita que la orden judicial se dirija primero a Fiduprevisora S.A. para que emita su concepto. Una vez que este se reciba, la secretaría podrá expedir el acto administrativo correspondiente, cumpliendo así con la orden de manera legal. 3.5.2. Fiduprevisora S.A. 7 Insiste en que no ha vulnerado los derechos del accionante.

Sostiene que la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una relación laboral entre ellos y su rol se limita a ser un administrador de recursos, no un ente nominador. 6 Archivo 09 “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 10 “01PrimeraInstancia” del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Adicionalmente, argumenta que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de una prestación económica a menos que se demuestre la afectación del mínimo vital, lo cual no fue aprobado por el accionante.

En consecuencia, solicita ser desvinculada del proceso, pues la responsabilidad de resolver y notificar el acto administrativo final corresponde a la Secretaría de Educación, una vez que la solicitud haya sido analizada y aprobada por el FOMAG. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. La competencia la establecen el artículo 86 de la Constitución Politica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, 5.2. Problema jurídico Con fundamento en las impugnaciones presentadas, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta oportuna y de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional? 5.3.

Tesis Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La sala optará por confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental del accionante.

Hasta la fecha, la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación de Bolívar no han acreditado un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud pensional. A la fecha, ya se encuentra vencido el término de cuatro meses previsto para resolver las peticiones en materia pensional. La demora en el trámite es responsabilidad de la Fiduprevisora, como administradora de los recursos FOMAG.

Esa entidad no ha cumplido con la obligación de aprobar o improbar la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Sin embargo, es a la entidad territorial a la que le corresponde expedir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. • El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. • Decreto 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. • Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, que establece los términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional. • Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023 M.P. Miguel Polo Rosero, debido proceso administrativo en materia pensional.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Resultado de la consulta del Sistema Humano en Línea en el que se refleja la trazabilidad de la prestación 8. • Respuesta Suministrada al peticionario mediante GOBOL-25-049685 y constancia de envío por correo electrónico por parte de la secretaria de Educación del Departamento de Bolívar9. • Solicitud de impulso del proceso a Fiduprevisora S.A por parte de la secretaria de Educación del departamento de Bolívar10. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso, el señor Silvio Polanco Cárdenas solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A. Las entidades no han dado respuesta a la solicitud pensional presentada el 9 de abril de 2025.

La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. El Juzgado consideró que, para la fecha de la decisión, no se había brindado una respuesta de fondo a la accionante. La orden de protección estuvo dirigida a ambas entidades accionadas. De acuerdo con los escritos de impugnación presentados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y por Fiduprevisora S.A., le corresponde a la Sala determinar si es posible atribuir a esas entidades la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

Para resolver lo planteado, la sala fundamentará el estudio en los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y siguientes del Decreto 1272 de 2018. Esta norma regula debe precisarse que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Folio 6, archivo, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folio 7, archivo 6, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folio 9, archivo 6, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El referido decreto, en su artículo 2.4.4.2.3.2.2., dispone que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación. En ese sentido, le corresponde a la secretaría de educación: ▪ Recibir y radicar las solicitudes. ▪ Expedir certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario. ▪ Subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo con su respectivo expediente, para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. ▪ Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas. ▪ Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.4. dispone que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez es de cuatro meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud. En ese orden, le corresponde a la entidad territorial, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud pensional, elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Este deberá ser subido y remitido a la sociedad fiduciaria para su aprobación, a través de la plataforma correspondiente. A su vez, le corresponde a la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial la decisión adoptada.

Asimismo, entidad territorial, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la aprobación o la desaprobación por parte de la fiduciaria, deberá Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional.

En el presente caso está acreditado que el señor Silvio Polanco Cárdenas radicó la solicitud de reconocimiento pensional, a través del sistema Humano en Línea, el 29 de abril de 2025, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. La anterior información se encuentra registrada en el referido portal, así: A partir del 29 de abril de 2025, la solicitud de pensión de la accionante figura en estado de validación FOMAG, sin que se haya notificado el acto administrativo que la resuelva de fondo.

Esta situación persiste hasta la fecha. De acuerdo con lo anterior, el 29 de agosto de 2025 venció el término de cuatro meses para que las entidades accionadas dieran respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante. Al no hacerlo dentro de ese término, se configura la violación al derecho fundamental de petición. Según lo acreditado en este caso, la demora en el trámite pensional es responsabilidad de la Fiduprevisora, en calidad de administradora de recursos del FOMAG.

Esa entidad no ha cumplido con la obligación de aprobar o improbar la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. La validación que no se ha adelantado es un paso indispensable para que la secretaría de educación expida el acto administrativo final. Rad. 13001-33-33-007-2025-00173-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 72 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sin embargo, debe precisarse que es a la entidad territorial a la que le corresponde expedir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud.

Por lo tanto, no resulta procedente desvincular a la Secretaría de Educación de Bolívar de este trámite. En conclusión, se observa una omisión por parte de ambas entidades, al no dar una respuesta pronta y de fondo a la solicitud pensional presentada por el accionante. La omisión de la Secretaría de Educación y de Fiduprevisora S.A. ha generado una dilación injustificada, impidiendo que el solicitante obtenga una decisión definitiva sobre su trámite pensional.

Por lo expuesto, la sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 2 de septiembre del 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la sala consideró y aprobó el proyecto de esta providencia en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA