REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Demandante: Jorge Eliecer Angarita Correa y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Asunto: Privación injusta de la libertad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra de la sentencia del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1. Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor JORGE ELIECER ANGARITA CORREA, en la cárcel modelo de esta ciudad, quien fue vinculado por parte de la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, radicado bajo el No. 54001-61-06-079-2012-82522-00 N.I. JE-2012- 00232 por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 1 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 11 a 14 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 2 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia PERJUICIOS MORALES 2.1.
A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA, a su señora madre LUZ MARTHA ANGARITA CORREA, a sus hermanas YURLEY MOGOLLON ANGARITA y MARGARETH MOGOLLON ANGARITA, a su abuela materna LIGIA CORREA DE ANGARITA, a sus tíos LUZ ELENA ANGARITA CORREA, JOSE LUIS PACHECO CORREA, PEDRO ELIAS PACHECO CORREA y NUBIA ESTELLA PACHECO CORREA, por concepto de DAÑOS MORALES, equivalente a la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: (200s.m.l.m.v.), PARA CADA UNO DE ELLOS.
Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente. PERJUICIOS POR CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE VIDA 2.2.
A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA, a su señora madre LUZ MARTHA ANGARITA CORREA, a sus hermanas YURLEY MOGOLLON ANGARITA y MARGARETH MOGOLLON ANGARITA, a su abuela materna LIGIA CORREA DE ANGARITA, a sus tíos LUZ ELENA ANGARITA CORREA, JOSE LUIS PACHECO CORREA, PEDRO ELIAS PACHECO CORREA y NUBIA ESTELLA PACHECO CORREA, por concepto de CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE VIDA, equivalente a la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: (200s.m.l.m.v.), PARA CADA UNO DE ELLOS.
Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente. PERJUICIOS MATERIALES 2.3.DAÑO EMERGENTE A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), consistente en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE.
($20.000.000); Por concepto de honorarios cancelados al Dr. JORGE ENRIQUE DIAZ GARCIA, por su defensa profesional dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, radicado bajo el No. 54001-61-06-079-2012-82522-00 N.I. JE-2012-00232 por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 3 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia Deberá entenderse que el valor del Daño Emergente deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. 2.4.LUCRO CESANTE A JORGE ELIECER ANGARITA CORREA el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en la sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad1 (35 semanas y/o 8.75 meses), o acondicionarse en una actividad laboral, equivalente a TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($39.235.274.oo).
Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando por el H. Consejo de Estado en reiteradas sentencias. 3. Que la NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán dar cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio que se dicte dentro del presente medio de control o en su defecto a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. 1.2.
Fundamentos fácticos de la demanda2 El apoderado de la parte accionante menciona que el día 22 de agosto de 2012, el señor Jorge Eliecer Angarita Correa se encontraba en compañía de los señores Alonso Chona Rodríguez, Leonardo Antonio Hoyos Navarro y Edgar Daniel Peña Molina. Refiere que, ellos estaban en una vivienda ubicada en la manzana B, lote 3, del barrio Coralinas III de la ciudadela de Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta, cuando miembros de la Policía Nacional irrumpieron capturando a los antes mencionados, con el motivo de que estos eran supuestamente miembros de un grupo al margen de la ley.
Indica que, en dicha vivienda los uniformados de la Policía Nacional encontraron un arma tipo pistola calibre 9 mm y un proveedor que contenía 15 proyectiles de igual calibre. Ante esto, los señores Jorge Eliecer Angarita Correa, Alonso Chona Rodríguez, Leonardo Antonio Hoyos Navarro y Edgar Daniel Peña Molina fueron puestos a disposición del fiscal competente para luego ser presentados ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Posteriormente, en el transcurso de la investigación, se pudo establecer que el arma encontrada pertenecía al señor Edgar Daniel Peña Molina, por lo que los demás 2 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 16 a 20 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 4 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia procesados fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el día 19 de mayo de 2014 de las conductas de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Por último, indica que su poderdante estuvo privado de su libertad durante un año, ocho meses y veintinueve días. 1.3. Fundamentos de derecho En el escrito de demanda se invocan como fundamentos de derecho las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4,6, 11, 13, 28, 29, 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 140, 155, 162,163, 164, 166, 187, 189, 192, 193, 195 y demás concordantes de la Ley 1437 de 2011.
Artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2356 y demás concordantes del Código Civil Colombiano. Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Artículos 10 y 16 de la Ley 446 de 1998. Artículos del 65 al 68 de la Ley 270 de 1996. Así mismo, el apoderado de la parte actora sustenta su concepto de violación en jurisprudencia del Consejo de Estado para reclamar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a la familia de la víctima, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y por la alteración a las condiciones de existencia. 1.4.
De la contestación de la demanda 1.4.1. Nación Rama Judicial3 La Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad a la que representa. Manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa no son atribuibles a la Rama Judicial, sino que se derivaron del ejercicio de la acción penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales.
Sostuvo que, para declararse la responsabilidad de la Rama Judicial, es necesario que se acredite la existencia de un error judicial, una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario judicial, aspectos que en este caso no fueron demostrados. Asimismo, menciona que sí se está frente a un daño especial, causado por parte de la Fiscalía al demandante en ocasión a la privación de la libertad que sufrió, toda vez que aduce que esta última le originó un daño permanente al señor accionante. 3 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 102 a 112 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 5 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia Ante todo esto, solicita que no se acceda a las pretensiones referente a su defendida, toda vez que está demostrado que la Rama Judicial actúo en debida forma durante el proceso penal.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, y las innominadas que el Juez de instancia encontrare probadas. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación4 La Fiscalía General de la Nación presenta escrito de contestación de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones instauradas por el accionante.
En primer lugar, puntualiza que no existe una falla en el servicio por parte de la fiscalía, ya que del análisis probatorio no se evidencia un hecho dañoso. Seguidamente, propone como excepciones de mérito la culpa exclusiva de la víctima, ya que menciona que los perjuicios que sufrió fueron causados por su propia culpa al estar en la vivienda en donde se encontró el arma y su respectivo proveedor; y culpa exclusiva de terceros, ya que el señor Edgar Peña, a sabiendas de que el arma era suya, guardó silencio y permitió que capturaran a todos los que habitaban el inmueble.
Argumentó que la investigación se adelantó de manera correcta por parte de la fiscalía, con el debido respeto de las garantías procesales del indiciado, siendo competencia de los jueces de control de garantías y del juez de conocimiento decidir sobre la legalidad de la captura, la imposición de la medida restrictiva y la posterior absolución. Por tanto, no puede predicarse responsabilidad administrativa de la Fiscalía, ya que, como se dijo anteriormente, es la Rama Judicial a través del juez quien legalizó e impuso la medida de aseguramiento, el cual es el daño que se alega por parte del demandante.
Finalmente, aduce que no se encuentran motivos para que el juzgador de trámite a las pretensiones en contra de su poderdante, ya que en el presente caso no se presenta ninguna falla a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 1.5. De la sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en providencia del 2 de agosto de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Jorge Eliecer Angarita Correa, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE L NACIÓN a reconocer y pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes. Las sumas que se expondrán a continuación en uh 50% y 50% respectivamente a cada uno: 4 SAMAI Índice No 00025 Ver folios 118 a 139 del documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 5 SAMAI Índice 00026 expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 6 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia DEMANDANTE CALIDAD VALOR INDEMNIZACIÓN EN SMLMV NACIÓN RAMA JUDICIAL (50%) EN SMLMV NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (50%) EN SMLMV Jorge Eliecer Angarita Correa Victima 100 50 50 Luz Martha Angarita Correa Madre 50 25 25 Yurley Mogollón Angarita Hermana 30 15 15 Margareth Mogollón Angarita Hermana 30 15 15 Ligia Correa de Angarita Abuela 30 15 15 Luz Elena Angarita Correa Tía 30 15 15 José Luis Pacheco Correa Tío 30 15 15 Pedro Elías Pacheco Correa Tío 30 15 15 Nubia Estella Pacheco Correa Tía 30 15 15 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
En sus consideraciones, el Juez de Instancia recordó que el artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de las autoridades. Realizó un análisis de las pruebas, para finalmente afirmar que la medida de aseguramiento impuesta fue totalmente desproporcionada.
Asimismo, verificó que el actor permaneció privado de su libertad por un término de un año, ocho meses y veintinueve días, y que posteriormente fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al establecerse que el arma incautada pertenecía a otra persona. Con base en ello, concluyó que se configuró un daño antijurídico imputable a la Nación, pues el ciudadano soportó una carga que no estaba obligado a tolerar.
En cuanto a la imputación, precisó que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial intervinieron en el trámite que condujo a la restricción de la libertad del demandante, 7 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia razón por la cual declaró la responsabilidad solidaria de ambas entidades.
Referente a la fiscalía, el juzgador de primera instancia consideró que se evidenció una falta del deber de investigar, ya que esta solicitó la medida de aseguramiento sin realizar un estudio investigativo adecuado, pues solo contaban con informes de terceros y con un arma incautada, la cual pertenecía al señor Peña. Por su parte, adujo que le era imputable el daño a la Rama Judicial, toda vez que fue quien determinó la procedencia e impuso la medida de aseguramiento.
Respecto de los perjuicios, reconoció indemnización por daños morales a favor del actor y de sus familiares cercanos, siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia contenciosa. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, negó las pretensiones, argumentando que referente al primer ítem, no se probaron los ingresos que obtenía el demandante, mientras que, en cuanto al daño emergente, no se aportó pruebas referentes al pago de honorarios profesionales del abogado que llevó a cabo el proceso penal del señor Angarita.
Tampoco accedió a los rubros por cambio en las condiciones de vida al considerar que no se aportó prueba suficiente para acreditarlos. 1.6. Del recurso de apelación 1.6.1. Nación Rama Judicial6 A través de apoderado judicial, la Rama Judicial presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sosteniendo que el a quo desconoció elementos esenciales del proceso penal, pues la medida de aseguramiento impuesta al actor se fundó en una captura en flagrancia en el lugar de los hechos, donde se hallaba junto con el verdadero responsable del ilícito, quien posteriormente aceptó cargos mediante preacuerdo.
Seguido a esto, argumentó que la presencia del demandante en la residencia allanada, sumada a su silencio y al de los demás capturados, generó en la Fiscalía y en el juez de control de garantías un convencimiento razonable sobre su posible responsabilidad. Así mismo, subrayó que, en la etapa de control de garantías, el juez no analiza la responsabilidad penal, sino la procedencia de la medida solicitada por la Fiscalía y la capacidad del abogado defensor.
Por tanto, las decisiones judiciales adoptadas se ajustaron a la legalidad y no pueden considerarse generadoras de responsabilidad administrativa. Seguidamente, resaltó que las dudas razonables sobre la conducta del actor y su cercanía con el verdadero responsable excluyen la existencia de un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, y que el eventual perjuicio sufrido tiene origen en las deficiencias de la defensa técnica y en la valoración probatoria realizada durante el juicio, no en una actuación irregular de los jueces.
Por todo lo anteriormente mencionado, solicitó a la Sala tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y de esta manera revocar la condena impuesta en primera instancia a su representada. 6 SAMAI Índice 00028 expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 8 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación7 La Fiscalía General de la nación, a través de apoderada judicial, presentó escrito de apelación, argumentando que la actuación de su representada se surtió de conformidad a lo plasmado en la Constitución Nacional y en las disposiciones normativas vigentes. Fue enfática al señalar el hecho de que la defensa del hoy demandante no presentó ningún tipo de recurso frente a la legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, por lo que argumenta que el señor Angarita Correa estuvo conforme con la decisión. Asimismo, expuso que referente al daño alegado en la demanda, este solo se torna antijurídico si se logra demostrar la falla del servicio a cargo de la entidad demandada, situación que no ocurrió en el caso en cuestión, toda vez que la fiscalía cumplió con todas las exigencias legales.
Referente a la imposición de la medida de aseguramiento, indicó que su representada actúo conforme a lo establecido en la ley, y que el objetivo de esta fue el asegurar la comparecencia al proceso por parte del imputado. Además, indicó que la imposición de esta medida fue legal, razonable, proporcional y oportuna, ya que del material probatorio recopilado se podía inferir la participación del señor Angarita en la comisión del delito.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar todas y cada una de las pretensiones instauradas en la demanda. 1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia 1.7.1. De la parte demandante. En esta etapa procesal, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno. 1.7.2. De la parte demandada.
En esta etapa procesal, ni la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación realizaron pronunciamiento alguno. 1.7.3. Concepto del Ministerio Público. En esta etapa procesal, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 17 de marzo de 2015. 7 SAMAI Índice 00027 9 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia 2.2.
Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera: ¿Debe la Sala confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en atención a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa y al reconocimiento de perjuicios morales a favor de sus familiares, por la afectación moral alegada, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada y/o modificada, al evidenciarse que el A quo incurrió en un error al determinar el grado de consanguinidad y la calidad familiar de algunos demandantes, así como al reconocer perjuicios morales sin que existiera prueba suficiente del vínculo afectivo o de la aflicción padecida? 2.3.
Decisión del Tribunal Luego de examinar detenidamente los argumentos expuestos por los apoderados de las entidades demandadas en sus respectivos recursos de apelación, así como las pruebas que obran en el expediente, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa, y modificarse en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes, por las razones que se expondrán más adelante.
En efecto, se encuentra plenamente acreditado que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante configuró un daño antijurídico, en tanto fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal, sin que existiera justificación legal ni constitucional que lo legitimara. Dicho daño resulta imputable a las entidades estatales demandadas en virtud del título de imputación objetivo derivado de la privación injusta de la libertad; sin embargo, el reconocimiento de los perjuicios morales solo procede respecto del actor y de su señora madre, toda vez que los demás familiares no demostraron la existencia de una relación estrecha y significativa con la víctima, requisito indispensable para tener por acreditada la afectación moral alegada. 2.4.
Argumentos que fundamentan la decisión Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) De la responsabilidad extracontractual del estado. (ii) Del régimen de privación injusta de la libertad (iii) Hechos jurídicamente relevantes (iv) De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto v) Del reconocimiento e indemnización de los daños morales. 2.4.1.
De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas. 10 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico.
Se ha dicho, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que 8.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, un ligamen efectivo, de manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad. 2.4.2. Del régimen de privación injusta de la libertad En la Ley 270 de 1996, el legislador consagró en su artículo 65 que Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Sobre el particular, describió: artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022.
Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 11 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la (Negrilla fuera de texto). Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas9 y subjetivas10, -según el comportamiento decisional del último decenio de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado-, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Honorable Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
Así, se ha dicho que los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.
Detállese: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma Es necesario reiterar que la única interpretación posible en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.
Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro-reo. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.
Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. bien, a pesar del criterio aplicado por el Juez penal, el Juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal.
Véase: 13 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.
El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.
Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa (Negrilla fuera de texto).
Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario penal.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una (Negrilla fuera de texto).
De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional 14 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores.
Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia del 8 de abril de 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los 2.4.3.
Hechos jurídicamente relevantes Solicitud audiencia preliminar del 22 de agosto de 201211. Acta de audiencia legalización de captura de fecha 23 de agosto de 201212. Boleta de encarcelación del 23 de agosto de 201213. Escrito de acusación de fecha 20 de diciembre de 201214. Acta audiencia de acusación del 12 de febrero de 201315. Acta de preacuerdo del 13 de agosto de 201316. 11 SAMAI Índice No 25 folios 14 a 166 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 12 SAMAI Índice No 25 folios 21 a 22 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 13 SAMAI Índice No 25 folios 14 a 166 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 14 SAMAI Índice No 25 folios 43 a 49 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 15 SAMAI Índice No 25 folio 66 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 16 SAMAI Índice No 25 folios 118 a 122 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 15 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia Sentencia condenatoria por preacuerdo de fecha 4 de febrero de 201417.
Sentencia absolutoria de fecha 27 de agosto de 201418. Orden de libertad No 006 del 19 de mayo de 201419. Certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la que consta el tiempo de privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa20. Registros civiles de los señores Luz Martha Angarita Correa, Yurley Mogollón Angarita, Margareth Mogollón Angarita, Ligia Correa de Angarita, Luz Elena Angarita Correa, José Luis Pacheco Correa, Pedro Elías Pacheco Correa y Nubia Estella Pacheco Correa21. 2.4.4.
De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.
A. Análisis del daño antijurídico y del régimen de responsabilidad Del acervo probatorio allegado al expediente se encuentra plenamente acreditado que el señor Jorge Eliecer Angarita Correa fue privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 19 de mayo de 2014, esto es, por un lapso de un año, ocho meses, tres semanas y seis días, en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que lo vinculó por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
Del análisis de las diligencias se advierte que la medida de aseguramiento impuesta careció de respaldo probatorio suficiente para inferir razonablemente la responsabilidad del procesado. Durante la audiencia de legalización de captura, el defensor de los indiciados solicitó el interrogatorio del señor Edgar Daniel Peña Molina22, quien desde su aprehensión manifestó ser el propietario y portador del arma hallada en la vivienda allanada. 17 SAMAI Índice No 25 folios 129 a 134 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 18 SAMAI Índice No 25 folios 160 a 166 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 19 SAMAI Índice No 25 folio 151 documento 2_ED_PRUEBAS1_CUADERNOPRUEBASN1(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 20 SAMAI Índice No 25 folio 67 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 21 SAMAI Índice No 25 folio 52 a 65 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 22 SAMAI Índice No 25 minuto 28:20 archivo 014_ED_CPFL23A_54001610607920128252expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 16 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia Asimismo, consta en la mencionada audiencia que el defensor pidió la declaración de ilegalidad de la captura23, al señalar que el allanamiento del 22 de agosto de 2012 se produjo pese a que Peña Molina reconoció desde el inicio ser el único dueño del arma, mientras los demás ocupantes ignoraban su existencia. No obstante, la solicitud de interrogatorio fue desatendida por la Fiscalía y omitida por el juez de control de garantías24, pese a tratarse de una diligencia esencial para esclarecer los hechos y evitar una privación de la libertad carente de fundamento.
En esta medida, no resulta de recibo para esta Sala que el señor Jorge Eliecer Angarita Correa haya permanecido privado de la libertad, pese a que desde el mismo momento de su captura se conocía la identidad del verdadero autor material del delito, circunstancia que evidencia una actuación desproporcionada e injustificada por parte de las autoridades instructoras.
Asimismo, se advierte una afectación al derecho fundamental de defensa, al haberse negado la solicitud del apoderado del procesado para interrogar al señor Edgar Daniel Peña Molina, pese a que su testimonio resultaba esencial para el esclarecimiento de los hechos y la correcta determinación de las responsabilidades penales. De igual forma, se evidencia una deficiente labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual sustentó la imputación en simples informes de la Policía y en manifestaciones de terceros, carentes de sustento probatorio y ajenas a los principios de contradicción y publicidad procesal.
Tales informes, al no haber sido corroborados mediante testimonio directo o elementos materiales de convicción debidamente practicados, carecen de valor probatorio dentro del proceso penal. Máxime cuando se advierte que el señor Peña Molina aceptó posteriormente los cargos y suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, reconociendo su plena responsabilidad en los hechos investigados.
Este hecho confirma que el aquí demandante no tuvo participación alguna en la comisión del delito, lo que pone de manifiesto que desde el inicio de la actuación penal existían elementos objetivos que permitían inferir su inocencia. En consecuencia, la imposición y mantenimiento de la medida de aseguramiento resultaron manifiestamente desproporcionados e injustificados, configurándose así una privación injusta de la libertad.
En este punto, es pertinente citar los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta en la sentencia absolutoria de 27 de agosto de 2014, dentro de la cual se dispuso: A solicitud de la Fiscalía se oyeron los testimonios de los policiales JOSE EDGAR DELGADO MORA y TULIO ALEXANDER PERDOMO MONTEALEGRE, partícipes en el operativo de registro y allanamiento, quienes afirmaron que, ante la información obtenida de la posible presencia de miembros de la banda delincuencial Los Rastrojos y el porte de armas por su parte, practicaron en el lugar la aludida diligencia, en desarrollo de la cual encontraron 23 SAMAI Índice No 25 minuto 27:30 archivo 014_ED_CPFL23A_54001610607920128252expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 24 SAMAI Índice No 25 minuto 29:30 a 30:00 archivo 014_ED_CPFL23A_54001610607920128252expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 17 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia a los acusados y en la habitación del fondo, donde había sólo una colchoneta en la cual dormía EDGAR DANIEL PEÑA MOLINA, un arma de fuego.
La defensa, por su parte, interrogó a EDGAR DANIEL PEÑA MOLINA, para ese momento ya condenado como autor del delito de porte ilegal de armas, admitiendo que el arma incautada la tenía allí él y que ninguno de sus compañeros de cautiverio conocía su existencia. En ocasión de sus alegatos finales, manifestó el señor Fiscal que si bien llegaron a la casa donde encontraron reunidos a los acusados, dándose a la tarea, después de su captura, de tratar de ligarlos con el arma descubierta y con ellos los homicidios ejecutados en esa época, sin ningún resultado positivo, lo cual, aunado a la imposibilidad de hacer comparecer al testigo que bajo reserva de identidad informó sobre la pertenencia de los mismos a una banda delincuencial, como también fuera imposible comprobar que estaban allí reunidos concertados con el fin de ejecutar diversos delitos, lo lleva a solicitar la absolución de los mismos respecto al cargo a ellos endilgado como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado, optando por la misma solución en cuanto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues como se aceptó al suscribirse el preacuerdo con EDGAR DANIEL PEÑA MOLINA exclusivamente respecto a este delito, era él quien la tenía consigo, sin que en su criterio pueda hacerse extensivo a sus compañeros de causa la ejecución de este delito, no porque así lo hubiera manifestado en tal oportunidad, sino ante la afirmación de los policiales captores de haberla descubierto en una habitación donde sólo había una colchoneta donde el mismo dijo dormir y, por tanto, no puede él asegurar que todos los acusados conocían su existencia y, por consiguiente, tampoco pueden ser considerados autores de los delitos materia de juzgamiento, reiterando entonces su inicial solicitud de absolución. La posición expresada por el señor Fiscal respecto a que no pudo cumplir su promesa inicial de llevarme al convencimiento fuera de dudas respecto a la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los acusados es compartida tanto por el señor representante del Ministerio Público como por el señor defensor, quienes solicitaron igualmente la absolución de los acusados.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el representante de la Fiscalía es quien tiene la disponibilidad de la acción penal y, por ende, es vinculante su solicitud de absolución, concluí al emitir el sentido del fallo que este tendría carácter absolutorio. Por ende, y de conformidad con lo expuesto, la única decisión posible, ante el retiro de los cargos efectuado por la Fiscalía en su alegato de conclusión, es la absolución de los acusados, siendo tal la razón que me llevó, repito, a emitir el sentido del fallo en tal sentido.
(Negrilla fuera de texto) Finalmente resolvió: 18 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia PRIMERO: Absolver a ALONSO CHONA RODRÍGUEZ, JORGE ELIECER ANGARITA CORREA, LEONARDO ANTONIO HOYOS NAVARRO y EDGAR DANIEL PEÑA MOLINA, de anotaciones personales y civiles reseñadas en autos, del cargo que como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, partes o municiones elevara en su contra la Fiscalía Especializada de esta ciudad y contra el último en mención, PEÑA MOLINA, sólo como autor del primero de los delitos referenciados, vale decir CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ya que, como antes se dijo, fue ya condenado como autor del segundo de ellos PORTE DE ARMAS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte De los considerandos transcritos se colige, sin lugar a duda, que la absolución del señor Jorge Eliecer Angarita Correa obedeció a la ausencia total de responsabilidad penal, pues se demostró que el arma de fuego pertenecía exclusivamente a Edgar Daniel Peña Molina, quien además había sido condenado por esos mismos hechos.
La Fiscalía reconoció la inexistencia de pruebas que acreditaran el supuesto concierto o coautoría, y tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron la absolución, solicitud acogida por el juez de conocimiento. En consecuencia, se configura un daño antijurídico imputable al Estado, en tanto la privación de la libertad del señor Angarita Correa fue el resultado de una actuación negligente e irrazonable por parte de la Fiscalía General de la Nación, que promovió una medida restrictiva de derechos sin verificación suficiente de los hechos, y de la Rama Judicial, al imponer y mantener la medida sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad exige examinar si las decisiones de las autoridades judiciales se enmarcaron en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad 25, mientras que el Consejo de Estado ha precisado que el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente 26. En el caso concreto, se acreditó que el señor Jorge Eliecer Angarita Correa permaneció privado de la libertad por un año, ocho meses, tres semanas y seis días, a raíz de una medida de aseguramiento que se originó en su captura junto a otras personas en una vivienda donde fue hallada un arma de fuego.
Sin embargo, la sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta estableció con claridad que el arma pertenecía a un tercero y que no existía prueba alguna de su participación en los hechos. 25 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.
Rad. 47001-23-31-000- 2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 19 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia Bajo esta óptica, los argumentos de las entidades demandadas según los cuales la captura se produjo en circunstancias de flagrancia o la Fiscalía actuó con base en elementos legítimos no desvirtúan la configuración del daño antijurídico, pues si bien tales elementos pudieron justificar la apertura de la investigación, la prolongación de la medida privativa resultó desproporcionada e injustificada, al demostrarse posteriormente que el procesado no cometió el delito.
Así las cosas, la restricción impuesta al señor Jorge Eliecer Angarita Correa no puede considerarse una carga jurídica normal derivada del ejercicio legítimo de la función judicial, sino una afectación antijurídica a su derecho fundamental a la libertad personal, al haber permanecido casi dos años en detención sin fundamento probatorio alguno. En consecuencia, la Sala concluye que el daño alegado se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el actor soportó una privación prolongada e injustificada de la libertad, seguida de una absolución definitiva que confirmó su ausencia de responsabilidad penal en los hechos investigados.
B. Imputación Pasando al estudio del último elemento, siendo este la imputación del daño, corresponde establecer si las entidades demandadas desplegaron una actuación que permita atribuirles responsabilidad por la privación de la libertad sufrida por el señor Jorge Eliecer Angarita Correa. Para el fallador de primera instancia, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial resultaban responsables de manera solidaria, al considerar que la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin que existieran elementos de convicción suficientes, y la segunda mantuvo dicha medida al avalarla en sede judicial.
Frente a este aspecto, debe señalarse que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, fue la entidad que impulsó la medida restrictiva de la libertad con base en el hallazgo del arma en la residencia, asumiendo que los capturados tenían vinculación con el ilícito. No obstante, la decisión absolutoria evidenció que el arma pertenecía a un tercero, lo cual pone de relieve que la solicitud de medida carecía de un sustento probatorio sólido y terminó causando un perjuicio injustificado al actor.
De esta manera, la Fiscalía contribuyó de manera directa a la configuración del daño. Por su parte, la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías y de conocimiento, avaló y mantuvo la medida de aseguramiento, pese a que no existían pruebas que demostraran la autoría o participación del señor Angarita Correa en los hechos imputados.
Aunque en sus recursos la Rama Judicial alegó que su actuación se limitó a verificar la legalidad formal de la captura y a valorar los elementos aportados por la Fiscalía, lo cierto es que la medida restrictiva se prolongó durante un lapso considerable, sin que en el curso del proceso se advirtiera la falta de responsabilidad del procesado.
En este sentido, su actuación también resulta determinante en la configuración del daño. 20 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia Ahora bien, los argumentos de apelación de las entidades no logran desvirtuar esta conclusión, pues la Fiscalía sostuvo que actuó conforme a la Constitución y a la ley, y que la absolución no debía interpretarse como fuente automática de responsabilidad.
Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, cuando una persona es absuelta por hechos que no cometió, la responsabilidad del Estado se configura de manera objetiva, pues el ciudadano no estaba en el deber jurídico de soportar la medida. Por su parte, la Rama Judicial argumentó que no era posible exigir al juez de control de garantías un análisis de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado en la etapa inicial, pero lo cierto es que el mantenimiento de la medida durante un periodo tan prolongado, sin que existieran elementos contundentes, terminó contribuyendo al daño ocasionado.
En consecuencia, concluye esta Corporación que la imputación recae de manera solidaria tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Rama Judicial, por cuanto la primera promovió la medida sin sustento suficiente y la segunda la mantuvo, configurándose así la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jorge Eliecer Angarita Correa. 2.4.4.
Del reconocimiento e indemnización de los daños morales La parte actora solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral. Bajo este contexto, esta Corporación considera pertinente precisar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202127, fijó nuevas reglas para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, las cuales resultan aplicables al presente asunto.
En atención a los criterios expuestos en dicha jurisprudencia, esta Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia que reconoció la indemnización solicitada, conforme se expone a continuación. Dado que la intensidad del perjuicio de quienes fueron objeto de la restricción de su libertad es mayor que la de aquellos que no padecieron personalmente la detención, a las víctimas indirectas les corresponde el 50% de lo que se reconoce a la víctima directa.
En el presente caso, está acreditado que el señor Jorge Eliecer Angarita Correa estuvo privado de su libertad desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 19 de mayo de 201428. En relación con la acreditación de la calidad con la que afirmaron acudir al proceso los demás demandantes, se observa que, en primer lugar, en la demanda se señaló que la señora Luz Martha Angarita Correa solicitó la indemnización por daño moral en su calidad de madre de la víctima; las señoras Yurley Mogollón Angarita y Margareth Mogollón Angarita, en su condición de hermanas; la señora Ligia Correa de Angarita, como abuela materna; y los señores Luz Elena Angarita Correa, José Luis Pacheco 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente radicado No 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46684), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 28 SAMAI Índice No 25 folio 67 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 21 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia Correa, Pedro Elías Pacheco Correa y Nubia Estella Pacheco Correa, en calidad de tíos de la víctima.
Ahora bien, esta Sala advierte que el juez de primera instancia accedió a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, imponiendo condena a las entidades demandadas en los términos que se detallan a continuación: Posteriormente, del examen detallado de los registros civiles allegados al expediente, esta Sala advierte que existe equivocación al identificar el grado de consanguinidad y la calidad familiar de los demandantes frente a la víctima directa, toda vez que las calidades reconocidas en la sentencia apelada no guardan correspondencia con la realidad acreditada documentalmente.
En efecto, conforme a los registros civiles obrantes en el proceso, se establece que la señora Ligia Correa de Angarita29 es en realidad la madre del señor Jorge Eliecer Angarita Correa; que la señora Luz Martha Angarita Correa30 ostenta la calidad de hermana; que las señoras Yurley Mogollón Angarita31 y Margareth Mogollón Angarita32 son sobrinas; y que los señores Luz Elena Angarita Correa33, José Luis Pacheco Correa34, Pedro Elías Pacheco Correa35 y Nubia Estella Pacheco Correa36 son en efecto hermanos del señor Jorge Eliecer.
De acuerdo con lo expuesto previamente, esta Sala procederá a efectuar el análisis de los perjuicios morales, teniendo en cuenta los verdaderos grados de parentesco demostrados en el expediente, a fin de determinar, conforme a la jurisprudencia, quiénes se encuentran legitimados para obtener el reconocimiento de la indemnización reclamada.
Para tal efecto, resulta pertinente acudir al criterio de 29 SAMAI Índice No 25 folio 52 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 30 SAMAI Índice No 25 folio 58 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 31 SAMAI Índice No 25 folio 54 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 32 SAMAI Índice No 25 folio 56 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 33 SAMAI Índice No 25 folio 60 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 34 SAMAI Índice No 25 folio 62 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 35 SAMAI Índice No 25 folio 63 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 36 SAMAI Índice No 25 folio 65 documento 1_ED_CUADERNOPRINCIPAL0(.pdf) expediente Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta 22 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia unificación del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2021, el cual sostuvo: - En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa.
En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. 40.- El parentesco, considerado como indicio de la existencia de una relación estrecha de solidaridad y apoyo mutuo con el detenido, debe fundarse en una regla de experiencia que parte de la doctrina sugiere denominar mejor como generalización empírica.
Esas reglas fueron definidas como <>. Aunque se trata de reglas generales, en la medida en que la regla debe aplicarse al caso concreto, no puede incurrirse en lo que Taruffo denomina <>. 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa.
Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto. La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad.
Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra (Negrilla fura de texto) Asimismo, en la mencionada sentencia de unificación, el Alto Tribunal adoptó los topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa e indirectas, así: Para la víctima directa 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 23 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Para las víctimas indirectas 49.- De igual manera, no se estima justificado reconocer a favor de los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de 24 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia la libertad.
Nuevamente, se trata de daños frente a los cuales no puede afirmarse, por regla general, que tengan igual intensidad. 50.- El dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad no es, por regla general, equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, que no sufren personalmente la detención. La privación de la libertad, para el que la padece, implica sobrellevar una situación de hecho permanente; no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos.
Es cierto que los parientes y personas cercanas (padres, hijos, pareja) sufren al saber que la víctima directa del daño se encuentra en tales circunstancias. Pero no resulta razonable considerar que, en todos los casos o por regla general, los dos dolores tienen la misma intensidad o el mismo grado, ni la misma permanencia o constancia durante el periodo de duración de la detención. En consecuencia, tampoco resulta razonable establecer una regla jurisprudencial de equiparación. 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente (Negrilla fuera de texto). Dicho lo anterior, la Sala, en atención al precedente jurisprudencial aplicable en materia de privación injusta de la libertad y considerando que el señor Jorge Eliecer Angarita Correa estuvo privado de su libertad durante un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, equivalentes aproximadamente a veintiún punto nueve (21.9) meses, contados desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 19 de mayo de 2014, fecha en que se ordenó su libertad inmediata, y luego de analizar de manera individual la situación de cada uno de los demandantes, conforme al parentesco efectivamente acreditado en el expediente, procederá a modificar parcialmente la condena impuesta por el juez de primera instancia, por concepto de perjuicios morales, ajustándola a los parámetros y cuantías fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, como se detalla a continuación: De acuerdo con la fórmula referida con antelación y teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Jorge Eliecer Angarita Correa, se le reconocerá la suma de 100 SMLMV.
Respecto de la señora Ligia Correa de Angarita, por tratarse de su progenitora y encontrarse en el primer grado de consanguinidad, le corresponden 50 SMLMV, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de unificación citada37. En relación con los demás demandantes (víctimas indirectas), esto es, hermana38, sobrinas39 y hermanos40 del señor Jorge Eliecer Angarita Correa, la Sala precisa que el fallo de unificación referido estableció la necesidad de acreditar la afectación moral, sin que resulte suficiente demostrar únicamente la relación de parentesco. 37 En dicha sentencia se dispuso que, a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, les corresponde el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa 38 Luz Martha Angarita Correa 39 Yurley Mogollón Angarita y Margareth Mogollón Angarita Luz Elena Angarita Correa, José Luis Pacheco Correa, Pedro Elías Pacheco Correa40 y Nubia Estella Pacheco Correa 25 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia En este sentido, conforme a la jurisprudencia actual, la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es indispensable establecer si los demandantes cumplieron con la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de una relación estrecha y significativa con el detenido, de la cual pueda inferirse razonablemente la existencia de la aflicción alegada, hecho que no fue probado en el presente caso, pues no fue recepcionada prueba testimonial con el fin de acreditar el grado de cercanía de los demandantes con la víctima directa y así probar, en alguna medida, la afectación moral que reclaman haber sufrido por la privación de la libertad de su pariente.
En consecuencia, no se reconocerá indemnización alguna por concepto de daño moral a favor de dichos demandantes, derivada de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa. Por las razones expuestas, la Sala modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ajustar el reconocimiento de los perjuicios morales, conforme a los grados de parentesco efectivamente acreditados en el proceso y a los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre su tasación. En consecuencia, se mantendrá la condena impuesta en contra de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Angarita Correa, se confirmará el reconocimiento de la suma equivalente a 100 SMLMV a su favor, y se reconocerá el equivalente a 50 SMLMV a favor la señora Ligia Correa de Angarita, por ser su madre y encontrarse en el primer grado de consanguinidad, y se revocará el reconocimiento efectuado a favor de los demás demandantes, toda vez que no acreditaron la afectación moral derivada del hecho dañoso, de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, como quiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes, las sumas que se expondrán a continuación en un 50% y 50% respectivamente cada uno: 26 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-002-2015-00177-01 Actor: Jorge Eliecer Angarita Correa y Otros Sentencia de segunda instancia DEMANDANTE CALIDAD VALOR INDEMNIZACIÓN EN SMLMV NACIÓN RAMA JUDICIAL (50%) EN SMLMV NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (50%) EN SMLMV JORGE ELIECER ANGARITA CORREA VICTIMA 100 50 50 LIGIA CORREA DE ANGARITA MADRE 50 25 25 SEGUNDO: NEGAR los perjuicios reclamados por los demás demandantes, al no encontrarse acreditada su causación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.
CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.
QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al despacho deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI. Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) BERNARDINO CARRERO ROJAS ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento41, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 41 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx