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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-001-2017-00116-01

Reporting judge: Digna María Guerra Picón

Date: 2025-08-14

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Demandante: Adrián Antonio Castilla Martínez Demandado: Nación Rama judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación injusta de la libertad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ocaña, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1. la Nación - Colombiana - Rama Judicial del Poder Público - Fiscalía General de la Nación, reconozcan que son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios y el daño antijurídico causados a los demandantes con motivo de la captura, imputación, detención y privación injusta de la libertad del Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, desde el día 21 de abril de 2014 hasta al 24 de marzo del año 2015, dentro del proceso penal seguido por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, bajo el radicado N° 54-498-61-06113-2014-80206 N.l. 2014- 00081, por el Delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Colombiana - Rama Judicial del Poder Público - Fiscalía General de la Nación a pagar: 2.1. Perjuicios Morales: A la Víctima Directa el Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, a su compañera permanente Eddy Guerrero, sus hijas Andrea Camila Castilla Guerrero, Merly Carolina Castilla Guerrero y Maryi Liseth Castilla Guerrero;

Adriana Melisa Castilla Guerrero, y su nieta Ana Sofía Portillo Castilla, por los perjuicios que sufrieron y sufrirán con motivo de la privación injusta de la libertad, el valor equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos que corresponden a la suma de Setenta y Tres 1 SAMAI Índice 00008 Ver folios 10 a 12 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) 2 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia Millones Setecientos Setenta y Uno Mil Setecientos Pesos o el valor máximo reconocido por el Honorable Consejo de Estado, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.2.

Perjuicios Materiales: 2.2.1. Lucro Cesante: A la Víctima Directa el Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, el valor de los perjuicios materiales consistente en las sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral equivalente a la suma de Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ocho Cientos Veinte Nueve Pesos M/cte Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, con base en la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado para el periodo vencido consolidado y para el futuro. 2.3.

Perjuicios por Daño a la Vida en Relación y/o Daño Inmaterial por Afectación Relevante al Derecho Convencional a los Derechos a la Libertad, Familia, Buen Nombre, Honor y Honra: A la Víctima Directa el Señor Adrián Antonio Castilla Martínez, a su compañera permanente Eddy Guerrero, sus hijas Andrea Camila Castilla Guerrero, Merly Carolina Castilla Guerrero y Maryi Liseth Castilla Guerrero;

Adriana Melisa Castilla Guerrero, y su nieta Ana Sofía Portillo Castilla, por los perjuicios que sufrieron y sufrirán con motivo de la privación injusta de la libertad, el valor equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos que corresponden a la suma de Setenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Uno Mil Setecientos Pesos o el valor máximo reconocido por el Honorable Consejo de Estado, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, atendiendo los principios de "Reparación Integral y 3.

La Nación Colombiana - Rama Judicial del Poder Público Fiscalía General de la Nación, debe pagar los impuestos a favor de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, derivados del monto de los perjuicios. 4. Que el valor de las condenas se actualice al ejecutarse la sentencia, con base en el Indice de Precios al Consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 5.

Los intereses Moratorios de Ley sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. 6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivados deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios y el artículo 97 del Código Penal. 7.

Para determinar el valor de los perjuicios por Daño a la Vida en Relación y/o Daño Inmaterial por Afectación Relevante al Derecho Convencional a la Familia, Dignidad Humana, Intimidad Personal y Familiar, Honra, Honor y Buen Nombre, deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia 8.

En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia dentro de los términos señalados por el Art. 193 del C.P.A.C.A. 9. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A. 10.

Que la Nación Colombiana - Rama Judicial del Poder Público Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los articulos 187, 192 y 195 del 1.2. Fundamentos fácticos de la demanda2 El apoderado de la parte demandante menciona que, el día 20 de abril del 2014, el señor Adrián Antonio Castilla fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Ocaña, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indica que, en ese mismo día, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento por el delito antes mencionado. Posteriormente, el día 8 de mayo de 2014, el fiscal primero seccional de Ocaña presentó solicitud de preclusión a favor del señor Castilla, fundamentándose en la causal plasmada en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004.

A lo anterior, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Ocaña, en audiencia realizada el 16 de octubre de 2014, respondió negativamente, no accediendo a la solicitud expuesta. Ante esto, se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta - Sala penal -, quien en audiencia pública del 16 de febrero de 2015 decidió revocar la decisión del A quo y, en su lugar, decretó la preclusión de la investigación en favor del señor Adrián Castilla, persona que recobró su libertad definitiva el 24 de marzo de 2015 mediante boleta de libertad No. 012. 1.3.

Fundamentos de derecho El apoderado de la parte actora señala que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la responsabilidad extracontractual del Estado rigen dos regímenes: la falla del servicio y la responsabilidad objetiva. Esta última procede cuando concurren dos elementos esenciales previstos en el artículo 90 de la Constitución Política: un daño antijurídico, entendido como aquel que la víctima no está obligada a soportar, y su imputación a la entidad pública que lo causó por acción u omisión. Indica que, tratándose de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el régimen aplicable depende de la causal de libertad, siendo objetivo cuando esta se produce porque el hecho no existió, el 2 SAMAI Índice 00008 Ver folios 16 a 44 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) 4 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia sindicado no lo cometió, la conducta no era punible o se aplicó el principio in dubio pro reo (Ley 270 de 1996, art. 68;

SUJ 28/08/2014, exp. 36.149). En el caso concreto, afirma que la actuación de las entidades demandadas vulneró derechos constitucionales y convencionales como la libertad (art. 28 C.P.; art. 7 CADH), el buen nombre y la honra (arts. 15 y 21 C.P.), y la protección a la familia (art. 42 C.P.; art. 17 CADH), configurando un daño especial que debe ser reparado integralmente. 1.4.

De la contestación de la demanda 1.4.1. Nación Rama Judicial3 La apoderada de la entidad presenta oportunamente la contestación, citando como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, con ocasión a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad; vinculación de litisconsorcio necesario, toda vez que no se tuvo en cuenta al Ministerio de Defensa Policía Nacional como parte pasiva en la presente demanda; y caducidad de la acción, ya que aduce que la demanda se presentó tras haberse agotado el término oportuno para presentarla, a través del medio de control de reparación directa.

Así mismo, se opone a que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad que representa, entendiendo que el daño alegado en el escrito de demanda proviene de una captura en flagrancia, dado que se logró establecer que el señor Adrián Castilla portaba 2.5 gramos netos de cocaína, la cual supera la dosis permitida por la ley y fue determinante para que se diera la captura, la investigación penal y posteriormente la medida de aseguramiento, ya que se estaba frente a la posible configuración de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Trae a colación jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, para indicar que, con base a la naturaleza de la captura en flagrancia, el régimen aplicable al presente caso podría ser el régimen subjetivo, por lo que le corresponde al demandante acreditar fehacientemente que la privación de la libertad fue contraria a la ley. Finalmente, propone como excepciones de fondo las siguientes: culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, deficiencias en el recaudo y valoración probatoria del ente titular de la acción penal, falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Eddy Guerrero, y las innominadas. 1.4.2.

Fiscalía General de la Nación4 A través de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación presenta escrito de contestación de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones instauradas por el accionante. 3 SAMAI Índice 00008 Ver folios 113 al 140 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) del expediente digital. 4 SAMAI Índice 00008 Ver folios 146 al 158 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) 5 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia Aduce que, su representada actúo en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, ya que está obligada a investigar la comisión de los delitos y de acusar ante los jueces a los presuntos infractores, siendo el juez de control de garantías quien decreta e impone la medida de aseguramiento.

Manifiesta que, una vez analizadas las pruebas aportadas en la demanda, no se estructura alguna responsabilidad por parte de la Fiscalía, y que sería errado condenar a la entidad a la que representa por un hecho que no cometió, por lo que se estaría frente a una causal excluyente de responsabilidad frente a este organismo. A su vez, propone la excepción de culpa de terceros, ya que aduce que los perjuicios alegados por la parte actora fueron causados por miembros de la Policía Nacional, quienes fueron los que realizaron la detención del señor Adrián Castilla y lo colocaron a órdenes de la Fiscalía, quien solicitó la preclusión al considerar que la conducta realizada por el señor Castilla no vulneró el bien jurídico de la salubridad pública.

Por lo anterior, solicita que se vincule a la Policía Nacional al presente proceso. Por último, indica que en el presente asunto operó la caducidad. Además, advierte que el apoderado de la parte accionante realizó la presentación de la demanda tiempo antes de que se realizara la audiencia de conciliación prejudicial, por lo que se estaría frente a una inepta demanda por la falta de los requisitos formales como lo es la conciliación. 1.5.

De la sentencia apelada5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, en providencia del 30 de septiembre de 2022, decidió:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme lo expuesto en precedencia Como fundamento de su decisión el A quo determinó que no era posible condenar a las entidades demandadas, toda vez que el daño sufrido por el demandante no puede considerarse como antijurídico, pues no se demostró que la imposición de la medida privativa de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Consideró que el régimen de imputación aplicable al caso es el de la responsabilidad subjetiva, dado que la investigación penal en contra del señor Castilla culminó debido a la decisión del juez de segunda instancia de declarar la preclusión. En cuanto al estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el A quo consideró que no se pudo acreditar el primer elemento de la 5 SAMAI Índice 00008 Ver documento _ED_15SENTENCIA(.pdf) 6 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia responsabilidad, siendo este el daño antijurídico, toda vez que hubo deficiencia probatoria por parte del apoderado de la parte accionante, ya que no allegó ningún tipo de prueba que demostrara que la imposición de la medida de aseguramiento fuera desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Por todo lo anterior, se concluyó que no era posible atribuir responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, ya que si bien, el señor Adrián Castilla sufrió un daño al estar privado de la libertad, este no puede considerarse como antijurídico, dado que no se demostró que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria, por lo que, al condenar a las entidades que conforman la parte pasiva de la demanda, se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia. 1.6.

Del recurso de apelación6 A través de apoderado judicial, la parte demandante instaura recurso de apelación, alegando en primer lugar que, conforme a lo plasmado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072, la Corte Constitucional indica que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad es la siguiente: Primeramente, se debe identificar la existencia del daño, para luego, realizar un análisis de legalidad sobre la medida de privación de la libertad.

En tercer lugar, en el evento de haberse probado la existencia de una falla en el servicio, se deberá realizar el estudio de responsabilidad bajo el régimen del daño especial. Seguido de lo anterior, una vez llegado a la conclusión de declarar la responsabilidad estatal, se deberá verificar a qué entidades debe imputarse el daño antijurídico.

Para finalizar, se deberá analizar si en el caso se configuró o no la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, y, posterior a esto, en caso de condena, se procederá a hacer la respectiva liquidación de perjuicios. Así mismo, expresa que se le vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales al señor Castilla, ya que deliberadamente se le impuso una medida de aseguramiento que resultó desproporcional e irracional frente a la conducta llevada a cabo, pues no se investigó detalladamente sobre su responsabilidad penal.

Por último, señala que el A quo se extralimitó al realizar el juicio de responsabilidad en contra del demandante, al no valorar debidamente las pruebas obrantes en el proceso penal y decidir que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica, violando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Por lo anteriormente mencionado, la parte accionante solicita que se revoque la decisión tomada por el juez de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones instauradas en la demanda. 1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia 1.7.1. De la parte demandante 6 SAMAI Índice 00008 Ver documento _ED_17RECURSOAPELACIÓN(.pdf) 7 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia En esta etapa procesal, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno. 1.7.2.

De la parte demandada En esta etapa procesal, la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno. 1.7.3. Concepto del Ministerio Público En esta etapa procesal, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 27 de marzo de 2017. 2.2.

Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ocaña, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o, en su lugar, se debe confirmar por no haberse configurado los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado? 2.3.

Decisión del Tribunal Luego de analizados los argumentos expuestos por la apoderada accionante en su recurso de apelación, junto con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la medida privativa de la libertad a la que fue sometido el demandante no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, ya que no se logró demostrar que la misma fuera desproporcionada, irracional o arbitraria. 2.4.

Argumentos que fundamentan la decisión Para fundamentar la decisión y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) De la responsabilidad extracontractual del Estado. (ii) Del régimen de privación injusta de la libertad. (iii) De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto. 2.4.1.

De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del 8 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que 7.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico-jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, un ligamen efectivo, de manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad. 2.4.2. Del régimen de privación injusta de la libertad En la Ley 270 de 1996, el legislador consagró en su artículo 65 que Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Sobre el particular, describió: artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la (Negrilla fuera de texto).

Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas8 y subjetivas9, -según el comportamiento decisional del último decenio de la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado-, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Honorable Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

Así, se ha dicho que los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y2; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.

Detállese: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma Es necesario reiterar que la única interpretación posible en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.

Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.

Rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al (Negrilla fuera de texto). No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal.

Véase: la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.

El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa (Negrilla fuera de texto).

Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser 11 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia de reserva del juez ordinario penal.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una (Negrilla fuera de texto).

De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores. 2.4.3.

De los elementos estructurales de la responsabilidad en el caso en concreto El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades procesales pertinentes (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.

A. Daño Del estudio del expediente se tiene que el señor Adrián Antonio Castilla Ramírez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario del municipio de Ocaña, desde el día 21 de abril de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015, según consta en certificado expedido el 14 de julio de 2015 por el INPEC10. Lo anterior se dio como consecuencia de una captura en flagrancia llevada a cabo el día 15 de agosto de 2013 por miembros de la Policía Nacional, quienes le encontraron unas papeletas, que, según peritaje científico, arrojó una cantidad de 2.5 gramos netos de cocaína. 10 SAMAI Índice 00008 Ver folios 78 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) 12 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia Se observa que, el 16 de octubre de 2014 se celebró audiencia en donde el juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña decidió negar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. Ante esto, el fiscal y la defensa presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien finalmente decide declarar la preclusión de la investigación, fundamentándose en la causal 4 del artículo 333 de la Ley 906 del 2004, y, por ende, se expidió boleta de libertad No. 012 del 24 de marzo de 201511 que ordenó la libertad del señor Castilla.

De lo anteriormente mencionado, se evidencia que el señor Adrián Castilla sufrió un perjuicio al ser limitado su derecho a la libertad, lo cual confirma la noción inicial de un daño. Ante esto, se deberá realizar un análisis que determine si el daño es antijurídico o no. B. Antijuridicidad del daño Según jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para realizar el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad debe analizarse esencialmente si las decisiones que tomó en su momento el funcionario se enmarcan en los supuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad 12 Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente.13 (Negrilla fuera de texto). Mencionado lo anterior y adentrándonos en el caso en concreto, tenemos que, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que en audiencia de preclusión celebrada el 16 de octubre de 201414, la Fiscalía manifestó lo siguiente: La captura se produjo por una actitud sospechosa por parte de este ciudadano de estar en ese sitio, por lo cual la policía le solicitó una requisa accediendo fácilmente a la misma y entregando voluntariamente unas papeletas que contenían alcaloide, dichas papeletas resultaron ser cocaína que arrojaron según el peritaje científico arrojaron una cantidad de 2.5 gramos de cocaína, la fiscalía considera que el comportamiento desarrollado por esta persona no vulnera injustamente el bien jurídico de la salubridad pública en razón de que la cantidad incautada supera ligeramente el mínimo de la dosis personal y según los elementos materiales probatorios arrojan o suministran que esta persona al parecer es consumidora de sustancias alucinógenas.

Se han allegado unos elementos materiales probatorios que permiten establecer que el señor ADRIAN ANTONIO CASTILLA MARTINEZ es un consumidor de sustancias alucinógenas, por ejemplo, el testimonio de LUIS LEONARDO CASTILLA DURAN, hermano del acusado, 11 SAMAI Índice 00008 Ver folios 80 a 81 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) 12 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.

Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 14 SAMAI Índice 00008 Ver folios 66 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) 13 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia sostiene de que su hermano es un vendedor de verduras y que por diez años tuvo su hogar la cual este fracaso debido que se entregó al mundo del alcohol y de las drogas, en ese mismo sentido declara el señor HUBER BALLESTEROS ORTIZ, quien anuncia que hace más de 10 años que el señor CASTILLA MARTINEZ se entregó al vicio y el señor NILSON ANTONIO PEREZ ALVAREZ, propietario de un local comercial del mercado, sostiene que hace más de 30 años conoce a esta persona que trabaja en la plaza de mercado y que para ello a veces tenía que consumir alcohol y drogas dado que la actividad era simplemente de cotero, entonces al considerar que la cantidad mínima encontrada en poder del capturado no sobrepasa de manera abrupta la dosis personal, considera la fiscalía que ese comportamiento es irrito y no alcanza a causarle un daño real al bien jurídico de la salubridad pública y que el daño hipotéticamente hablando que se podría causar seria precisamente a la salud del propio capturado lo cual desarrolla su actividad libre en el sentido de injerir la cantidad de droga que él considere conveniente para su estado de salud siendo así las cosas este comportamiento desplegado por el señor CASTILLA MARTINEZ carece de antijuricidad material, principio que se encuentra en el artículo 11 del Código Penal donde nos habla sobre el daño material o real del bien jurídico.

Al no tener una antijuricidad material efectiva, la fiscalía considera que no existe daño y por lo tanto se torna una inexistente o atípica en virtud de que carece de uno de los elementos estructurales de la conducta punible, lo cual no se le puede hacer ningún tipo de reproche ante la ausencia del daño. Por tal razón la fiscalía considera que conforme a la causal 4 del artículo 332 se proceda a archivar inmediatamente la investigación y consecuentemente la libertad a este ciudadano siempre y cuando no sea requerido por otra Ante esto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, procedió a negar la solicitud de preclusión presentada, argumentando lo que se menciona a continuación15: al revisar la carpeta del señor fiscal encuentra que los hechos son totalmente diferentes a los que acaba de narrar y señala que en estas actuaciones se debe ser muy serio en estas circunstancias, que no es una papeleta, fueron 6 papeletas y señala al señor fiscal que no puede venir a solicitar una preclusión con todos estos indicios, cuando sabemos que quien es expendedor de sustancias, así la cantidad sea menos de la dosis mínima, puede ser totalmente responsable y la conducta es Posteriormente, la Fiscalía y la defensa presentaron recurso de apelación, siendo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la encargada de decidir sobre la procedibilidad de dicho recurso.

Esta, una vez efectuado el respectivo análisis del asunto, resolvió revocar la decisión materia de apelación, y, en su lugar, decretar la preclusión a favor del señor Adrián Castilla, no sin antes enunciar lo siguiente: la sala, conforme al acontecer fáctico que obra en la actuación, considera que el comportamiento ejecutado por ADRIAN ANTONIO CASTILLA MARTINEZ, no lesionó ni puso efectivamente, o mejor real y verdaderamente en peligro el bien jurídico tutelado de la salud pública, y si bien portaba consigo una cantidad de 2,5 gramos -peso neto- de sustancia estupefaciente, lo cierto es que era para su consumo personal, así se adujo con base en algunos elementos materiales probatorios, tres entrevistas de los señores LUIS LEONARDO CASTILLA DURAN, HUBER BALLESTEROS ORTIZ y NILSON ANTONIO PEREZ ALVAREZ quienes coinciden al sostener que el acusado es un vendedor de verduras, que ha sido adicto al alcohol y las drogas por más de diez años y que por motivo de su adicción perdió su hogar, el A-quo no debe inferir que el dinero 15 SAMAI Índice 00008 Ver folios 66 del documento _ED_01CUADERNO1(.pdf) 14 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia que portaba el acusado en el bolsillo trasero de su pantalón es producto de la venta de alucinógenos, teniendo presente que su oficio es vendedor de verduras en la plaza de mercado, mismo lugar donde fue Una vez reconstruidos los hechos relevantes del proceso penal, los cuales son de interés para el examen probatorio, este sería el momento de entrar a efectuar el análisis sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante, sin embargo, del análisis del expediente se advierte que no se aportó por parte del demandante documentación referente a las audiencias en donde se tuvo que haber definido la legalidad de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento para el acusado, por lo que se imposibilita establecer cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos presentados por el fiscal al solicitar la medida de aseguramiento y por el juez al adoptarla.

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Corporación advierte que, contrario a lo manifestado por el apelante, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la autoridad judicial contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente la posible autoría del señor Castilla en el delito que se le atribuía, pues la captura en flagrancia y la incautación de 2,5 gramos de cocaína cantidad que sobrepasa la dosis personal habilitan una hipótesis fundada de responsabilidad penal.

Eso sí, es importante precisar que la anterior valoración no comporta un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del procesado en el ámbito penal, sino que se limita a establecer si la privación de la libertad tuvo respaldo en una inferencia razonable y, por tanto, si reviste o no el carácter de injusta para efectos de la responsabilidad estatal.

Así mismo, respecto a los requisitos para imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el artículo 313 de la ley 906 de 2004 consagra: Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso Por consiguiente, se observa que, en cuanto al examen objetivo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento al señor Castilla, se advierte que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000) contempla una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, por lo que la conducta reprochada justificaba la reclusión en establecimiento carcelario, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del citado artículo. 15 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia Referente al desconocimiento de normas constitucionales y la vulneración del principio de inocencia y el debido proceso alegado por el apelante en su escrito de impugnación, por la imposición de la medida privativa de la libertad, es oportuno acudir a lo expuesto por la Corte Constitucional16: es importante advertir que la consagración de la medida de detención preventiva en el procedimiento penal no vulnera la presunción de inocencia, según la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Igualmente, en la Sentencia C-289 de 2012, la Corte dispuso que naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detención preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunción de Además, indicó que reiterada ha sido su posición, en torno a considerar la compatibilidad de la detención privativa con la Constitución, y la presunción de inocencia, pues evidentemente se trata de una actuación de la justicia de carácter preventivo y no sancionatorio, al ser temporal, pues su finalidad no se encamina a resocializar, ni a ejemplarizar, que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso Así las cosas, esta Corte ha definido que, pena y detención preventiva, no solo son compatibles con la Constitución, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, por cuanto cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley.

Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena En ese sentido, se colige que la medida de detención preventiva, en tanto figura de naturaleza cautelar y no punitiva, no comporta una transgresión al principio de inocencia, ni implica, por sí misma, una sanción anticipada, sino que responde a la necesidad legítima de garantizar el normal desarrollo del proceso y evitar riesgos procesales concretos.

Así las cosas, se tiene que, aunque el señor Adrián Castilla obtuvo la preclusión y se dio por terminado el proceso penal, dicha decisión no se sustentó en la constatación de una actuación arbitraria o carente de fundamento por parte de la autoridad judicial, al momento de imponer la medida de aseguramiento, por lo tanto, no implica que dicha medida privativa de la libertad haya carecido de algún sustento legal y probatorio.

De esta manera, una vez encontrada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad, toda vez que la ausencia de este requisito estructural excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2022 (T-8.121.659), Sala Segunda de Revisión, magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Decisión del 4 de octubre de 2022. 16 Reparación Directa Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00116-01 Actor: Adrián Antonio Castilla Martínez y otros Sentencia de segunda instancia 3. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, como quiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ocaña a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN MAGISTRADA (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ MAGISTRADO MAGISTRADO Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento17, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 17 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx