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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301920220021001

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YANETH BURGOS MEDINA yaburmed67@hotmail.com abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_krueda@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co ariashumberto53@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS.

CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por las demandadas: el departamento del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la Nación - Mineducación - FOMAG.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos, configurados el 8 de octubre de 2022, por medio de los cuales el Departamento del Valle del Cauca y la Nación - Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 2 Mineducación - FOMAG le negaron a la señora Yaneth Burgos Medina el reconocimiento de la sanción moratoria.

TERCERO: CONDENAR al Departamento del Valle del Cauca a pagar a favor de la señora Yaneth Burgos Medina la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($879.729), por concepto de sanción moratoria atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación -Mineducación - FOMAG a pagar a favor de la señora Yaneth Burgos Medina la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.691.885), por concepto de sanción moratoria atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia (…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora Yaneth Burgos Medina presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 8 de julio de 2022, por el no pago oportuno de las cesantías. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: • Que el departamento del Valle del Cauca reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los quince (15) días siguiente a la radicación de la solicitud de cesantías, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. • Condenar al Fomag que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante. • Se reconozcan y paguen los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los reajustes de ley. • Se cumpla al fallo, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…) 2. Hechos Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 3 4. Según la demanda, Yaneth Burgos Medina, el 24 de septiembre de 2021, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial. 5.

La Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 1.210-54 03326 del 15 de octubre de 2021 (corregida posteriormente por la Resolución 1.210.-54 00018 del 06 de enero de 2022), reconoció las cesantías parciales solicitadas. El 24 de febrero de 2022 se pagaron las cesantías por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento de los actos anteriormente referidos. 6.

Sin embargo, el pago no se efectuó, como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías, porque el departamento del Valle del Cauca expidió el acto administrativo por fuera del término de los 15 días señalados en la ley y porque el Fomag pagó la prestación por fuera del término de los 45 días. 7.

El 8 de julio de 2022, la demandante, a través de apoderado judicial y ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y el Fomag, solicitó el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, el Fomag no se pronunció, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación 8.

La parte demandante dijo que, por el proceder del Fomag y el departamento del Valle del Cauca, se le vulneraron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019. 9. Como concepto de violación argumentó lo siguiente: 10. Que la señora Yaneth Burgos Medina es docente, y las cesantías fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, está a cargo de las entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. 11.

Que el Fomag inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de la solicitud. También dijo que el departamento del Valle del Cauca no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición. 12.

En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. 4.

Intervención de las entidades demandadas Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 4 4.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1 13.

La apoderada del Fomag afirmó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria no recae sobre esa entidad, sino sobre la entidad territorial que causó la mora. Lo anterior, porque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dice que el pago de las sanciones moratorias debe ser asumido por el ente territorial cuando la demora se genera debido a su propia ineficiencia en el trámite de las solicitudes de cesantías. 14.

Argumentó que los plazos para la expedición del acto administrativo fueron incumplidos por la entidad territorial, específicamente la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, que no emitió el acto administrativo aclaratorio dentro de los plazos establecidos, lo que provocó el retraso en el pago de las cesantías y la consiguiente sanción moratoria. 15.

Por otro lado, sostuvo que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, pues, aunque tiene un fin sancionatorio, lo que busca es castigar la tardanza de la administración en cumplir con sus obligaciones, por lo que no es adecuado aplicar un ajuste por inflación sobre la misma sanción. 16. Formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «culpa exclusiva de un tercero aplicación de la Ley 1955 de 2019», «cobro de lo no debido», «improcedencia de la indexación», «compensación» y «prescripción». 4.2.

El departamento del Valle del Cauca 17. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda. 5. Sentencia de primera instancia2 18. El Juzgado 19 Administrativo de Cali, en sentencia del 29 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta sentencia. 19. De forma general y previo a abordar el caso concreto, analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que se determinó que los docentes oficiales tenían derecho al pago de una sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Así, a partir de las disposiciones planteadas en la referida providencia señaló que: 20. El Departamento del Valle del Cauca fue responsable por no notificar oportunamente la resolución de las cesantías, incurriendo en una demora de 6 días. Por su parte, el Fomag fue responsable por su demora en la revisión de los actos administrativos, lo que causó un retraso adicional de 32 días.

Determinó que el Departamento del Valle del Cauca debía pagar $ 879.729, equivalente a la sanción 1 Índice 7, archivo «10_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONDEMCONTESTACIO(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Índice 27 (expediente de primera instancia en Samai). Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 5 por los 6 días de mora.

Y el Fomag debía pagar $ 4.691.885, correspondiente a los 32 días de mora. 6. Apelación 6.1. El departamento del Valle del Cauca3 21. El apoderado del departamento del Valle del Cauca apeló la sentencia. Dijo que no es la entidad competente para resolver el asunto en cuestión, pues la competencia para el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias y otras prestaciones sociales del personal docente recae en el Fomag.

Sostuvo que la entidad territorial solo tiene la función de recibir solicitudes y proyectar resoluciones, pero no es la que paga las prestaciones de los docentes. 6.2. EL Fomag4 22. La apoderada del Fomag alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues explicó que no es la entidad competente para hacerse cargo de la sanción moratoria que reclama la demandante.

Según su criterio, la responsabilidad en este caso recae sobre el departamento del Valle del Cauca, ya que la Ley 1955 de 2019 establece que los recursos del Fomag solo pueden destinarse al pago de las prestaciones sociales de los afiliados, pero no a indemnizaciones económicas como la sanción moratoria solicitada. 23. En segundo lugar, plantea que la indexación de la sanción moratoria es improcedente.

Sin embargo, la Sala omitirá estos argumentos en la medida que la primera instancia negó la indexación en el presente asunto. 24. Por último, refirió que no es posible indemnizar simultáneamente los intereses moratorios y la sanción moratoria, pues ambos conceptos tienen una función similar e implicaría una doble compensación por una misma causa, lo que resultaría en un pago innecesario y desproporcionado. 7.

Trámite en segunda instancia 25. El Juzgado 19 Administrativo de Cali, mediante auto del 30 de enero de 20255, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 26. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 17 de marzo de 2025, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre los recursos interpuestos hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia6. 3 Índice 30 (expediente de primera instancia en Samai). 4 Índice 31 (expediente de primera instancia en Samai). 5 Índice 33 (expediente de primera instancia en Samai). 6 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 6 27. De conformidad con constancia secretarial del 25 de marzo de 20257, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 17 de marzo de 2025, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por las demandadas contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 29. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó solidariamente al Fomag (Fiduprevisora) y al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la señora Yaneth Burgos Medina, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

O si se revocará o modificará la sentencia con relación a la entidad a la que le corresponde asumir el pago de la sanción por mora, el Fomag (Fiduprevisora) o al departamento del Valle del Cauca. 30. Así mismo, se analizará si le asiste razón al Fomag en pretender que la condena por el pago de la sanción moratoria no puede ajustarse conforme al artículo 187 del CPACA. 3.

Solución al caso 3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial 31. En primer lugar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 336 de 2017, unificó el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad. 32.

Por su parte el Consejo de Estado (2018)8 unificó su posición frente a la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos. 7 Índice 11 (expediente de segunda instancia en Samai). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01.

Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 7 33. Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 20069, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos: 34.

Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes10. 35.

Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías. 36. Si el pago de las cesantías no se efectúa en dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con recursos propios, un día de salario por cada día de retardo hasta hacer el pago respectivo; para ello, basta acreditar el no pago oportuno. 3.2.

Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 37. El Gobierno Nacional, con la expedición de la Ley 1955 de 201911, buscó sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitirían lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos. 38. Así, el artículo 57 de esta normativa impone la responsabilidad, a partir de la entrada en vigencia, de asumir el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, que el pago de la sanción por mora ya no será únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir ese pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 39.

Para determinar a quién le asiste la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, se deberá analizar en cada caso las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías según los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006. 4. Hechos probados 40. La señora Yaneth Burgos Medina, el 24 de septiembre de 202112, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue atendida 9 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 11 Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 12 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAY» folio 19 (expediente colgado en Samai) Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 8 por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución 1.210-54 03326 del 15 de octubre de 2021 que reconoció a la demandante las cesantías parciales solicitadas13.

Ese acto administrativo se notificó el 8 de noviembre de 202114 y la actora renunció a términos de ejecutoria. 41. Ahora, por la Resolución 1.210-54 00018 del 6 de enero de 202215, se corrigió la Resolución 1.210-54 03326 del 15 de octubre de 2021, pues por un error de transcripción «se registró de manera equívoca en el encabezado y en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución nro. 1.210-54 03326 del 15 de octubre de 2021 el valor a girar, pues en lugar de registrarse ($ 34.670.429) se registró ($ 34.819.629), situación que debe ser corregida con fundamento en el artículo 45 del CPACA».

Ese acto administrativo se notificó el 3 de febrero de 202216 y se renunció a términos de ejecutoria. 42. El pago de las cesantías parciales se materializó el 13 de febrero de 2020, según certificación bancaria del banco BBVA17. Sin embargo, según la certificación emitida por la Fiduprevisora S.A., las cesantías parciales quedaron a disposición de la demandante el 19 de febrero de 202218, fecha última que la primera instancia tuvo en cuenta para realizar el conteo de la mora y frente a lo cual no existe controversia en esta instancia. 43.

La demandante reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, el 8 de julio de 202219. 5. Caso concreto 44. Con fundamento en lo anterior, luego de presentada la solicitud, el departamento del Valle del Cauca contaba con 15 días máximo para expedir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías, diez días más que corresponden al término de ejecutoria del acto administrativo20 y el Fomag contaba con 45 días hábiles para realizar el pago, para un total de 70 días hábiles, a partir de los cuales comenzaría a causarse la sanción moratoria. 45.

Según el material probatorio allegado al proceso, la demandante solicitó el auxilio de cesantías el 24 de septiembre de 2021, por lo que el departamento del Valle del Cauca tenía hasta el 15 de octubre de 2021, para proferir el acto administrativo 13 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAY» folios 22—25 (expediente colgado en Samai) 14 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAY» folio 26—28 (expediente colgado en Samai) 15 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAY» folios 29—30 (expediente colgado en Samai) 16 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAY» folios 31—32 (expediente colgado en Samai) 17 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAY» folios 33 (expediente colgado en Samai) 18 Índice 26, archivo «41Recepcionmemor_OFICIOREMISIONSOLICI(.pdf » (expediente colgado en Samai) 19 Índice 2, archivo «1_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDAY» folios 40—42 (expediente colgado en Samai) 20 Cinco (5) días en vigencia del Decreto 01 de 1984 y diez (10) días en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 9 de reconocimiento y 10 para la ejecutoria del acto (2 de noviembre de 2021). Luego, el Fomag tenía hasta el 6 de enero de 2022 para pagar las cesantías solicitadas, pero el pago se efectuó el 19 de febrero de 2022. 46.

Para el caso concreto, se puede apreciar con claridad lo anotado: FECHA DE SOLICITUD DEL AUXILIO DE CESANTIA PRESUPUESTO NORMATIVO PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO PRESUPUESTO NORMATIVO PARA EFECTUAR EL PAGO FECHA DE PAGO EN EL CASO CONCRETO 24/09/2021 15/10/2021 06/01/2022 19/02/2022 47. De esta forma, la primera instancia hizo bien al aplicar la siguiente regla fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 201820:: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal21 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 48.

Ahora bien, la Sala advierte que el término de mora señalado por la primera instancia es correcto, pues, aunque, en principio, la mora transcurre por 67 días, la contabilización del término se hizo por 57 días, ya que la actora renunció a los términos de ejecutoria. Así, los 57 días se vencieron el 11 de enero de 2022 y el pago de las cesantías se hizo el 19 de febrero de 2022, lo que causó una mora de 38 días entre el 12 de enero de 2022 al 18 de febrero de 2022.

En todo caso, se advierte que las partes no recurrieron esta consideración puntual. 49. La controversia gira en torno a la responsabilidad que debe asumir cada entidad. Al respecto, la Sala advierte que las consideraciones de primera instancia están acertadas. 50. En primer lugar, frente a los fundamentos del recurso de apelación del departamento del Valle del Cauca, la Sala aclara que esa entidad territorial tardó 6 días en notificar el acto administrativo de reconocimiento.

Para ello, se reitera lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (que entró a regir el 25 de mayo de 2019), que impone la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria a la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006. 51. Así pues, con la entrada en vigencia de la referida ley, el pago de la sanción por mora no es únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá 21 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 10 asumir el pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 52.

En segundo lugar, el Fomag alega que la Ley 1955 de 2019 establece que los recursos del Fomag solo pueden destinarse al pago de las prestaciones sociales de los afiliados, pero no a indemnizaciones económicas como la sanción moratoria solicitada. 53. Frente a ello, la Sala precisa que, en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción «en este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías». 54.

Atendiendo el parágrafo transitorio de esa norma, se dispuso, en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag, asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 55. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio se modificó por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto y «que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas».

La sanción moratoria aquí analizada cubre esa vigencia, de modo que el argumento del Fomag no prospera. 56. Por último, el Fomag expuso argumentos en contra de la indexación de las condenas. No obstante, el juez de primera instancia negó la indexación, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. 57. Sin embargo, debe aclararse que, en consonancia con lo expuesto en el numeral cuarto22 de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 201820., en casos donde se reclame el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, si bien no procede la indexación mientras se causa la sanción moratoria, lo cierto es que cuando termina su causación y se consolida una suma total, dicho valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, consideración que estuvo acertada por la primera instancia. Además, porque en un pronunciamiento reciente, el Consejo de Estado (2022)23 así lo ordenó. 22 «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 23 Consejo de Estado, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. ( ) «1.4. La demandada actualizará la suma total adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado ( )».

Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 11 58. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, conforme a las consideraciones expuestas con antelación. 6.

Costas 59. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 60. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 61. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Proceso: 76-001-33-33-019–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Yaneth Burgos Medina Demandado: Fomag y el departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 12 Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA