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Decision — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Case number: 54-001-33-33-009-2016-01137-01

Reporting judge: Bernardino Carrero Rojas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Bernardino Carrero Rojas San José de Cúcuta, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado1 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ocaña el ocho (08) de agosto de 20202, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Alexander Rincón Arias, en calidad de víctima; Carmela Arias de Rincón y Néstor Rincón Ballesteros en calidad de padres; Luis Hernando Rincón Arias, Said Rincón Arias, Yonny Rincón Arias e Imar Rincón Arias, en calidad de hermanos, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas del daño antijurídico padecido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alexander Rincón Arias, entre el 12 de mayo y el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal con radicado N° 54-498-60-01135-2014- 00137 N.I 2014-00111, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se reconozca: a) Por perjuicios inmateriales: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACION Alexander Rincón Arias Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Carmela Arias de Rincón Madre 100 SMLMV 100 SMLMV Néstor Rincón Ballesteros Padre 100 SMLMV 100 SMLMV Luis Hernando Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Said Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Yonny Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Imar Rincón Arias Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV 1 Visto índice N°09 del del Aplicativo SAMAI del Expediente Digital Radicado 54001334000920160113700 2 Visto Índice N°07, ibidem Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa 2 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 2 b) Por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Alexander Rincón Arias, la suma de once millones setecientos catorce mil trescientos ochenta y cinco pesos ($11.714.385), en atención al tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad.

Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes HECHOS3 Que el 12 de mayo de 2014, el señor Alexander Rincón Arias fue capturado por miembros de la Policía Judicial de Ocaña, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña realizó audiencia concentrada, mediante la cual hizo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento al señor Alexander Rincón Arias.

Que el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, decidió sobre la solicitud de preclusión de la investigación, en favor del prenombrado con fundamento en la causal prevista en el numera 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por atipicidad de la conducta investigada y en su lugar, ordenó su libertad a través de la boleta N° 035 del 17 de septiembre de 2014.

Por tal razón, los demandantes instauran el medio de control de reparación directa al considerar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente es liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso, los perjuicios que se deriven de la detención deben ser indemnizados, toda vez que no estaban en el deber de soportarlos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto Oral de Cúcuta, mediante auto proferido el 17 de febrero de 20174, en contra de Nación Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, se advierte que el proceso fue remitido al Juzgado Administrativo de Ocaña, conforme al Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el cual, mediante el auto del 09 de noviembre de 20215, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña avoco conocimiento del presente asunto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 01DEMANDAANEXOS 1, ibidem 4 05AUTOADMITE 1, ibidem 5 24AUTOFIJAAUDIENCIAINICIAL 1, ibidem 3 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 3 Rama Judicial6 Manifiesta su oposición a declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que los hechos que se alegan son producto de la actuación realizada por la Fiscalía, por ser el ente acusador el que inicia la actuación basada en los elementos materiales probatorios y solicita la medida de aseguramiento.

Por tal motivo, si hay un daño causado a los demandantes, el mismo resulta atribuible a la Fiscalía puesto que en su búsqueda por solicitar la medida de aseguramiento y el fallo condenatorio, no se percató de la falta de relación del demandante con el delito. De igual forma, manifiesta que el juez con funciones de control de garantías actúo en cumplimiento de sus funciones legales, por considerar que se cumplían todos los presupuestos para decretar la medida de aseguramiento, sumado al hecho que el señor fue capturado en flagrancia con diez (10) papeletas que según prueba preliminar PIPH arrojaron como resultado cocaína con un peso neto de 5.2 gramos sin que se acreditara que la cantidad correspondiera a la dosis personal.

Finalmente propone como excepciones la inexistencia de causa para demandar, la inexistencia de nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima. Fiscalía General de la Nación7 Se opuso a las pretensiones argumentando que la actuación de la entidad se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ajustado a derecho, por lo cual no puede predicarse la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional que conlleven a calificar de injusta, ilegal o desproporcionada la privación de la libertad de la que fue objeto Alexander Rincón Arias, toda vez que los pronunciamientos judiciales proferidos por el ente investigador estuvieron ajustados a la naturaleza del proceso y a las pruebas oportunamente aportadas y decretadas dentro de la actuación penal y, con base en ello, el juzgado penal con funciones de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento.

En razón a lo anterior, propuso como excepción la falta de responsabilidad de la Fiscalía, señalando que su actuación se surtió de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en Ley 906 de 2004, por lo cual, concluye que el daño sufrido por el demandante no le es imputable a dicha entidad, toda vez que la medida de aseguramiento no fue impuesta por la Fiscalía sino por el juez de control de garantías.

Propuso como causal de exoneración de responsabilidad Culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se presentó en una situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, en donde se encontró diez (10) papeletas que según prueba preliminar PIPH arrojaron como resultado cocaína con un peso neto de 5.2 gramos, circunstancia que configuraba un delito el cual debía ser investigado y asegurado mediante la medida privativa de la libertad en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

SENTENCIA APELADA8 6 13CONTESTACIONDEMANDA 1, ibidem 7 15CONTESTACIONFISCALIA 1, ibidem 8 Visto a Índice N°07, ibidem 4 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 4 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Ocaña, mediante sentencia del ocho (08) de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por el daño alegado, teniendo en cuenta que no se acreditó el carácter antijurídico del mismo, al observarse que la privación de la libertad a la que se sometió el señor Alexander Rincón Arias no se tornó injusta y por el contrario fue proporcional y razonable.

La jueza de instancia advirtió que no se habían allegado al proceso las actuaciones propias del Juzgado de Control de Garantías en las que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Alexander Rincón Arias, por lo cual, realizó la valoración de la conducta del prenombrado a través de las acciones adelantando por el juzgado penal con funciones de conocimiento frente al cual concluyó que al momento de la captura en flagrancia se encontró diez (10) papeletas con 5.2 gramos de una sustancia que luego del análisis de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) resulto ser cocaína, lo cual superaba la dosis mínima permitida y con ello la materialización del tipo penal adelantado, sumado a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 308 del Código del Procedimiento Penal dado que existía una inferencia razonable de la autoría en la conducta, así como la gravedad de las conductas endilgadas.

Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por encontrar que el daño cuya reparación se reclama no tiene el carácter de antijurídico, al haber sido la privación de la libertad proporcional y razonable. RECURSO DE APELACIÓN9 El apoderado del demandante manifiesta que se encuentra probado que la privación de la libertad sufrida por el señor Alexander Rincón Arias se tornó injusta, debido a que no se encontraban acreditados la totalidad de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento conforme a las disposiciones penales aplicables, las cuales debían fundarse en un análisis crítico, valorativo y jurídico sobre la necesidad de imponer una medida privativa de la libertad, esto debido a que el agente captor no identificó en debida forma las características del material encontrado ni la persona, pues considera que se trataba de una persona enferma socialmente por el consumo de droga y no por un expendedor de sustancias ilícitas situación que derivó en el error judicial acaecido.

Por otra parte, advirtió que al juez contencioso administrativo no le es dable realizar una valoración del material probatorio contrario a lo dispuesto en el proceso penal, debido a que el mismo concluyo con la preclusión de la investigación ante la ausencia valor probatorio del material recaudado, por lo cual, la detención realizada se tornó arbitraría, injusta y desproporcionada ocasionando los daños y perjuicios requeridos al interior del presente medio de control.

Finalmente, refirió que no se configuro causal de exoneración de responsabilidad a favor del Estado, como quiera que en el actuar del actor o de un tercero no se logró demostrar la existencia de dolo, culpa, imprudencia o negligencia que conllevaran a la apertura de 9 Visto a Índice N°09, ibidem 5 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 5 la investigación y posterior imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor Rincón Arias.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 202410, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. Problema Jurídico Consiste en establecer, si como lo afirma el A-quo no hay antijuricidad del daño en las circunstancias que conllevaron a la privación de la libertad del señor Alexander Rincón Arias, con ocasión a la investigación penal adelantada en su contra, aun cuando el juez de conocimiento en materia penal haya decretado revertir la medida de aseguramiento, y posterior preclusión, y por ende confirmar la sentencia recurrida o si, por el contrario, como lo afirma el demandante en apelación, debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por ser la privación de la libertad de la que fue objeto el precitado una carga que no debía soportar.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la causal de exoneración de la responsabilidad deno culpa exclusiva de la víctima la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Alexander Rincón Arias, debido a que se absolvió al precitado y se declaró la terminación de la acción penal porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, se condenará únicamente a la Rama Judicial a reconocer los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Rincón Arias. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado inicialmente sostuvo la posición de que en los casos en los que una persona es detenida preventivamente por autoridad judicial competente, y luego es 10 Visto Índice N°04, ibidem 6 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 6 puesta en libertad, ya sea porque el hecho no existió, porque el procesado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se materializaba un daño y responsabilizaba patrimonialmente al Estado bajo el título de daño especial.

Sin embargo, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 202011, la Sección Tercera de la referida Corporación modificó su postura sobre el particular al establecer que, no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior absolución, sino, que es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad, es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Las consideraciones anteriores son acordes a las conclusiones expuestas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

Así mismo, el máximo tribunal constitucional concluye que, en los dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, esto es, cuando el hecho no existió o si la conducta era objetivamente atípica, se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

De acuerdo con esta posición, desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben tener claro que el hecho sí ocurrió y que es objetivamente típico, aplicando las herramientas de las que dispone para definir con certeza estos dos presupuestos. Advierte la Sala, que, la existencia de estos eventos, no impide hacer un análisis de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa de la culpa exclusiva de víctima, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-363 de 202112: significa que la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales.

Es necesario que se revise la conducta de la víctima y se determine si se 13 Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar si la conducta de la víctima tiene potencialidad de exonerar la responsabilidad de las culpa exclusiva de la víctima 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente radicado número: 66001-23-31-000- 2011-00235-01(46947). 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021 13 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2021 7 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 7 CASO CONCRETO Con el propósito de dar mayor claridad a los argumentos que soportan la presente decisión, la sala abordará el siguiente esquema: Inicialmente estableceremos cuales son los hechos que se encuentran debidamente probados en el expediente, posteriormente estudiaremos las figuras del daño y su eventual antijuridicidad, la culpa exclusiva de la víctima, y en caso de ser procedente las entidades imputables, así como la liquidación de los perjuicios pretendidos, para finalizar con la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.

Hechos Probados: En relación con los hechos de la demanda, encuentra el Despacho debidamente acreditado en el expediente: Que el día 12 de mayo de 2014, el señor Alexander Rincón Arias fue capturado por miembros de la Policía Nacional por el presunto Delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que el 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual el Juzgado Penal Municipal de control de garantías de Ocaña declaró la legalidad de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al interior del proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Que el 16 de septiembre de 201414, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Ocaña, en desarrollo de la audiencia mediante el cual se resolvió la solicitud de preclusión, al interior del proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, allí se indicó que: El despacho procede a decidir sobre la solicitud de preclusión que hace el señor fiscal sustentada por la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, el despacho ACCEDE A PRECLUIR LA INVESTIGACION DEL SENOR RINCON ARIAS, ya que no hay prueba que relacione al procesado con la venta y al ir a un juicio no se podría demostrar el aspecto y dado a que la cantidad encontrada es reducida el despacho considera que se da una falta de lesividad en esa conducta de la conducta por lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia dispone PRECLUIR LA INVESTIGACION que se adelanta a ALEXANDER RINCON ARIAS. Por este delito el despacho ordena librar la boleta de libertad la cual operara siempre y cuando no sea requerido por otro proceso o por otra autoridad. Se ordena el archivo las diligencias. Decisión notificada en estrados. No se interpuso recurso alguno. Se declara ejecutoriada.

Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales a todos los presentes Que obra boleta de libertad N° 035 del 17 de septiembre de 201415 respecto del señor Alexander Rincón Arias, por el proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 14 Visto a folio 129 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 15 Visto a folio 133 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 8 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 8 Que obra Constancia del INPEC, mediante el cual certificó que del señor Alexander Rincón Arias permaneció privado de la libertad desde el 13 de mayo hasta el 18 de septiembre de 201416, con el radicado 544986001135201400137 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Daño El daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, está debidamente demostrado, no existiendo duda alguna respecto de la medida de aseguramiento impuesta y la condena de la cual fue objeto el señor Alexander Rincón Arias, consistente en detención preventiva, con ocasión del proceso penal adelantando en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por el cual permaneció privada de su libertad desde el 13 de mayo hasta el 18 de septiembre de 201417, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con el radicado 544986001135201400137, esto es, un total de cuatro (04) meses y cinco (05) días Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios, entendiéndose que una detención puede ser arbitraria cuando, pese a ajustarse a estándares legales, se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los principios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Como se indicó en precedencia, la figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputación en concreto. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, determinó que la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica, así: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)18: 16 Visto a folio 137 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 17 Visto a folio 137 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 41001233100020110047901 (59263). 9 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 9 adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parec 19 En el caso bajo estudio, con las piezas del proceso penal, está demostrado que mediante la decisión del 16 de septiembre de 201420, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Ocaña, decidió precluir la investigación penal por atipicidad de la conducta, al interior del proceso penal adelantado con el radicado 544986001135201400137 N.I. 5449831040022014-00111-00 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la audiencia aludida se advirtió21: la Fiscalía ha acudido una vez más a su estrado judicial con el fin de que se ordene la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Alexander Rincón Arias, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, según hecho ocurrido el 12 de mayo de 2014 a eso de las doce y media de la madrugada cuando fue capturado en circunstancia de flagrancia en el parque San Francisco de esta localidad, portando, llevando al interior de su pantalón una bolsa con diez papeletas que resultó ser de cocaína.

El pesaje neto de esta droga que fue encontrada a este ciudadano fue tasado en 5.2 gramos de alcaloide de cocaína según la prueba preliminar PIPH realizada por el perito adscrito a la Policía Judicial de esta ciudad. La Fiscalía ha invocado la causal cuarta o sea la atipicidad de la conducta, en razón a que esta droga mínimamente supera la dosis personal lo que ocasiona una poca lesividad al bien jurídico de la salubridad pública y considera el ente persecutor de que no es necesario llevar a convocar a juicio por 5.2 gramos de alcaloide donde juzgando por los elementos materiales probatorios y las circunstancias en que fue 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 20 Visto a folio 129 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 21 ANEXOSMEMORIAL 06, ibidem 10 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 10 capturado, pues nos permite inferir razonablemente que esta persona al parecer es un consumidor de esta sustancia alucinógena. seguidamente procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de preclusión realizada por el señor Fiscal, sustentada en la atipicidad de la conducta, una de las causales del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Los hechos como los narró el señor Fiscal ocurrieron el 12 de mayo de 2014 a eso de las 12 y 30 en el parque de San Francisco cuando la Policía le practicó una requisa al imputado, encontrando en su poder 5.2 gramos de cocaína o sustancia base de cocaína en 10 papeletas. A pesar de las múltiples deficiencias que tiene la solicitud de preclusión las cuales se han puesto de presente en múltiples oportunidades en que el señor fiscal nos ha solicitado este tipo de pronunciamientos, el Despacho en este caso los va a obviar y va a acceder a precluir la investigación al señor Rincón Arias.

Esas deficiencias se refieren a que no es posible que el señor fiscal le haga un estudio a una fotografía y que determine que esa persona es consumidora, no sé qué clase de estudio tendrá el señor fiscal de pronto de sobre asuntos paranormales o psiquiatría forense, no sé, no me atrevo a relacionar ese conocimiento personal del señor fiscal con lo que se ve en las fotografías que él dice tener; pero en este caso observa el Despacho que la dosis o que el monto de la cantidad encontrada es 5.2 gramos, aunque son 5 dosis, de todas maneras es una cantidad pequeña, según lo dice el defensor, él le hizo entrevista al procesado y este le confesó que era consumidor, le vamos a creer y sobre todo que no hay ninguna prueba que lo relacione con la venta, excepto la forma en la que iba distribuida la sustancia; luego al ir a un juicio pues seguramente no se podría demostrar este aspecto de la conducta, lógicamente el porte de la sustancia, pues también sería atípico y podría llegar a una condena, pero vamos a creerle, como lo dije, que se trata de un consumidor, y dado que, la cantidad encontrada es reducida, el Despacho considera que en realidad se da una falta de lesividad en esa conducta, eso es no se presenta una antijuricidad material que lesione de manera grave el bien jurídico tutelado y, en consecuencia dispone: precluir la investigación que como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se adelanta Alexander Arias Rincón como presunto autor de esa conducta y por el contrario sustentada la causal invocada no se interpone ningún recurso se declara ejecutoriada esta decisión, se ordena el operará siempre y cuando el procesado no sea requerido por otro proceso y por otra autoridad, esta decisión como dije se encuentra ejecutoriada por cuanto las partes Aunado lo anterior, la Sala advierte que, si bien de la argumentación expuesta por el juez de conocimiento para decretar la atipicidad de la conducta no se discrimina en forma concreta el numeral por cual se accedió a la solicitud de preclusión, lo cierto es que de la ratio decidendi expuesta por el fallador penal, concretamente de las expresiones, no hay ninguna prueba que lo relacione con la venta no se podría demostrar este aspecto de la conducta, lógicamente el porte de la sustancia, pues también sería atípico, y en vista de que el tipo penal endilgado corresponde a Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y sus verbos rectores, resulta evidente que el juez penal efectivamente concluyó la investigación penal por la solicitud de preclusión por la atipicidad objetiva de la conducta, sin que sea admisible para el juez contencioso reabrir dichas consideraciones al interior del presente medio de control, lo cual supone el 11 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 11 desconocimiento de la decisión del juez natural.

De modo que, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Alexander Rincón Arias le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que la investigación penal fue precluida y terminada por atipicidad objetiva de la conducta.

En este sentido, no resulta procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto porque la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica privación frente a dichos supuestos resulta irrazonable y desproporcionada.

De igual forma, en atención a que en el presente caso la conducta fue considerada como atípica no resulta acertado de forma alguna la conducta del procesado como lo realizó la juez de instancia, debido a que conforme a la aplicación de la responsabilidad objetiva, la atipicidad supone que aunque por parte del demandante fue desarrollada una conducta, está no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo penal imputado, por lo cual, dicho análisis no resulta admisible en atención a la preclusión de la investigación penal derivada de la decisión del 16 de septiembre de 201422, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Ocaña. En consecuencia, se revocará la sentencia del ocho (08) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. Culpa exclusiva de la víctima Advierte esta Sala que las conductas que dieron origen a la investigación se constituyen como conductas preprocesales, las cuales no son objeto de valoración en el presente asunto, toda vez que dicho análisis es competencia exclusiva del juez penal, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-363 de 202123: dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, Bajo estos parámetros, la Sala no observa que el comportamiento del actor entorpeciera la actuación penal y, por el contrario, se advierte que la juez de instancia se limitó a señalar que el daño por la privación de la libertad tuvo su génesis en el actuar irregular del señor Alexander Rincón Arias lo cual conllevó a la apertura de un proceso penal, análisis que no resulta acertado por cuanto no se analiza la conducta procesal del sindicado sino que se realiza una valoración de hechos que son del resorte exclusivo del juez penal. 22 Visto a folio 129 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 23 Corte Constitucional.

Sentencia SU-363 de 2021. 12 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 12 Sumado al hecho de que tal como se precisó en los acápites anteriores, no es posible analizar la conducta de la demandante debido a que el proceso penal concluyo con una sentencia absolutoria/preclusión por atipicidad, lo cual se reitera supone aunque por parte del demandante fue desarrollada una conducta, está no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo penal imputado, y por ello frente al caso en cuestión se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por considerar que la privación de la libertad desde su origen se tornó irrazonable y desproporcionada.

De modo que, si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que precluyó la investigación penal a favor del demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito, es decir, por atipicidad de la conducta.

En consecuencia, en el presente caso no se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima en atención a los criterios anteriormente expuestos. Entidad imputable. Para determinar a qué entidad demandada le corresponde asumir la responsabilidad del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, esta Sala itera lo indicado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha del ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)24: Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico En igual sentido, lo indicado por el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, concretamente en sentencia de fecha del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)25: la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Consecuentemente, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo procede respecto de la Rama Judicial (Resalta la Sala) Por lo anterior, la Sala imputará responsabilidad únicamente a la Rama Judicial por el daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida el demandante Alexander Rincón Arias desde el 13 de mayo hasta el 18 de septiembre de 201426, por el 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación: 20001233100020120017701 (48737). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854) 26 13 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 13 delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con el radicado 544986001135201400137, esto es, un total de cuatro (04) meses y cinco (05) días, teniendo en cuenta que corresponde al juez con función de control de garantías decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales precitados.

DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. Perjuicio por daño materiales. Sobre el particular, se tiene que el señor Alexander Rincón Arias en el escrito introductorio solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a su favor, la suma de once millones setecientos catorce mil trescientos ochenta y cinco pesos ($11.714.385), en atención al tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad.

En este sentido, se observa que en la demanda se refiere que el señor Alexander Rincón Arias latonero y pintor de vehículos automotores, no obstante, la Sala advierte que no se allegaron al plenario ningún medio de prueba idóneo que acredite o sugiera la existencia de la actividad económica aludida. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el Consejo de estado en sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de 201927, mediante el cual respecto del lucro cesante advirtió lo siguiente: Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.

La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad 14 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 14 habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse.

Tratándose del lucro cesante causado durante la detención y de la imposibilidad de percibir un ingreso con posterioridad a la misma, el juzgador deberá tener en cuenta que no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico De modo que, si bien resulta posible aplicar algunas presunciones respecto del monto generado por una actividad económica desempeñaba, lo cierto es que no es posible aplicar dicha analogía ante la inexistencia de la actividad, debido a que en dicho caso la no implica la pérdida de un lucro económico el caso en cuestión no fue allegado ni practicado algún medio de prueba que evidenciara la presunta actividad desempeñaba por el señor Alexander Rincón Arias ante su falta de acreditación el perjuicio material será negado en el presente medio de control.

Por concepto de perjuicios morales. En relación con este rubro, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su criterio, fijando unos parámetros el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad, en el cual fijo una guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa, estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro28: Duración de la privación Victima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681 15 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 15 Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Ahora bien, en la sentencia de unificación referida respecto a la presunción de los perjuicios morales se estableció que: presumen para la victima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable Por otra parte, en relación con la tasación de los perjuicios morales para las víctimas indirectas se indicó: detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa Adicionalmente, indica que el consejo de Estado en la sentencia de unificación de referencia consideró una reducción en el caso que la detención fue domiciliaria, para ello dispuso la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.

Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). Entonces, dado que el daño causado revistió un grado de afectación importante, ya que al señor Alexander Rincón Arias se le cercenó su derecho fundamental a la libertad desde el 13 de mayo hasta el 18 de septiembre de 201429, esto es, un total de cuatro (04) meses y cinco (05) días.

No obstante, se pone de presente que la privación de la libertad del precitado se realizó en detención domiciliaria, tal como se advierte del escrito de preclusión30, boleta de libertad N° 035 del 17 de septiembre de 201431 y de Cartilla Biográfica expedida por EPSMSC OCAÑA -REGIONAL ORIENTE32, por lo cual, se hace necesario aplicar la formula correspondiente, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes se tendrá en cuenta que: Fórmula para la liquidación de los perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (04 meses x 5 SMLMV) + (5 días x 0,166 SMLMV) PM = 20 SMLMV + 0.83 SMLMV PM = 20,83 SMLMV 29 Visto a folio 137 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 30 Visto a folio 125 al 128 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 31 Visto a folio 133 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 32 Visto a folio 143 al 146 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 16 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 16 En consecuencia, el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufrido por el señor Alexander Rincón Arias, en calidad de víctima directa, por el tiempo que estuvo detenido por cuenta de las demandadas es: 10,41 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, esto es en atención a la disminución del cincuenta por ciento (50%) por enmarcarse dentro de la detención domiciliaria.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto se tiene que únicamente se presumen los perjuicios morales para la victima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad, por consiguiente, la Sala reconocerá a título de perjuicios morales a CARMELA ARIAS DE RINCÓN33 como madre de la víctima y a NÉSTOR RINCÓN BALLESTEROS34 como padre de la víctima; la suma de CINCO PUNTO DOS (5.2) S.M.M.L.V., es decir el cincuenta porciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, de conformidad con la sentencia de unificación precitada.

Lo anterior, debido a la relación parental existente y a la presunción de dolor reiterada por el Consejo de Estado. DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES Alexander Rincón Arias Víctima 10,41 SMLMV Carmela Arias de Rincón Madre 5.2 SMLMV Néstor Rincón Ballesteros Padre 5.2 SMLMV Por otra parte, en relación con las victimas indirectas diferentes al primer grado de consanguinidad, como lo son los señores Luis Hernando Rincón Arias, Said Rincón Arias, Yonny Rincón Arias, Imar Rincón Arias, calidad de hermanos; no se encontró debidamente acreditado la existencia de perjuicios morales, es decir el dolor o aflicción causado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Rincón Arias, debido a que únicamente se acreditó la relación de consanguinidad con el prenombrado, ello debido a que si bien ordenó por parte de la juez de instancia la práctica de una serie de testimonios conforme al acta de audiencia inicial con el fin de evidenciar dicha relación afectiva, lo cierto es que no fue llevado a cabo ante la inasistencia del personal dispuesto para tal fin como se evidencia de la audiencia de pruebas del 08 de febrero35, 02 de agosto36 y 01 de noviembre de 202237, razón por la cual, no se logró el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien 38, por lo cual, esta Sala no reconocerá los perjuicios reclamados a título de perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas. 33 Visto a folio 103 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 34 Visto a folio 103 01DEMANDAANEXOS 01, ibidem 35 35AUDIENCIAPRUEBAS 01, ibidem 36 42ACTAAUDIENCIAPRUEBAS 01, ibidem 37 49ACTAAUDIENCIAPRUEBA 01, ibidem 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083 17 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 17 Perjuicio por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Sobre el particular, se pone de presente que la parte demandante presentó como pretensión un monto cien (100 Daño a la Vida en Relación y/o Daño inmaterial por Afectación Relevante al Derecho Convencional para cada uno de los demandantes, por lo cual, resulta necesario advertir que al respecto el Consejo de Estado ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos39.

Por consiguiente, corresponde a la Sala analizar la pretensión en el sentido de verificar si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En efecto, se debe indicar que el Consejo de Estado, sobre este perjuicio ha señalado cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación40.

Ahora bien, la Sala debe traer a colación lo establecido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante el cual unificó su criterio41, en la cual indico: Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados. 39 Consejo de Estado, sentencias del 27 de enero de 2017, Radicado 54001-23-33-000-2012-00053-01 y del 30 de marzo 2017 radicado N° 05001-23-33-000-2013-00946-01(4981-15). 40 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 18 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 18 En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o (Subraya el Despacho). Dicho lo anterior, se reitera que la parte actora presentó como pretensión un monto cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes en atención a vulneración a los Libertad, la Familia, el Buen Nombre, el Honor y la Honra En este sentido, se debe advertir que el perjuicio derivado de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un perjuicio que se compensa a través de medidas reparatorias no pecuniarias, y de ser necesario de forma excepcionalísima se otorga una indemnización de hasta 100 S.M.L.M.V, pero única y exclusivamente a la víctima directa.

En consecuencia, el perjuicio económico orientado frente a la presunta vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados no se encuentra acreditado, debido a que en atención a las pruebas allegadas al plenario y conforme a lo indicado respecta a la materialización de dicho perjuicio se enmarca dentro de los perjuicios morales previamente concedidos, esto es, teniendo en cuenta que los dolores o padecimientos psíquicos surgidos con ocasión privación de la que fue objeto, sin que a su vez se enmarque dentro de la lesión o violación de los derechos humanos de la víctima o los demandantes, razón por la cual, esta Sala no reconocerá los perjuicios reclamados a título de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

COSTAS La Sala considera que no hay lugar a emitir condena en costas de segunda instancia, comoquiera que el numeral 8° del artículo 365 del CGP, establece que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub examine. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ocaña el 08 de agosto de 2024, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la NACIÓN RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Rincón Arias, con ocasión del proceso penal de radicado 544986001135201400137.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar en forma solidaria las siguientes sumas: a) Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación: 19 Radicado No: 54-001-33-33-009-2016-01137-01 Demandante: Alexander Rincón Arias y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Reparación Directa. 19 DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES Alexander Rincón Arias Víctima 10,41 SMLMV Carmela Arias de Rincón Madre 5.2 SMLMV Néstor Rincón Ballesteros Padre 5.2 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEXTO: La NACIÓN RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. OCHO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al Despacho del ponente, deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI.

Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha). BERNARDINO CARRERO ROJAS Magistrado DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999.