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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001-33-33-002-2017-00363-01

Reporting judge: Bernardino Carrero Rojas

Date: 2025-11-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Bernardino Carrero Rojas San José de Cúcuta, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante1 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cúcuta el veintinueve (29) de junio de 20232, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Paola Andrea Villareal Serrano, en calidad de víctima; Henry Andrés Villareal Serrano en calidad de hijo; Gladys Sofia Serrano en calidad de madre; y María Angelica Villareal Serrano en calidad de hermana, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas del daño antijurídico padecido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, durante dos (02) lapsos los cuales corresponden a los siguientes periodos: entre el 19 de enero y el 15 de noviembre de 2012, y entre el 06 de octubre de 2016 y el 22 de marzo de 2017, con ocasión del proceso penal con radicado N° 54001600727201200009-00, adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control Garantía, Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Fiscalía trece local de Cúcuta, por el delito de Extorción. Como consecuencia de la anterior declaración, que se reconozca: a) Por perjuicios inmateriales: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA EN RELACION Paola Andrea Villareal Serrano Víctima 90 SMLMV 80 SMLMV Henry Andrés Villareal Serrano Hijo 90 SMLMV 80 SMLMV Gladys Sofia Serrano Madre 90 SMLMV 80 SMLMV 1 64ED_057AcuseApelacionFal del índice N°57 del del Aplicativo SAMAI del Expediente Digital Radicado 54001333300220170036300 2 36SentenciaPrimeraInstancia 57, ibidem Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 2 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 2 María Angelica Villareal Serrano Hermana 90 SMLMV 80 SMLMV b) Por daños materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Paola Andrea Villareal Serrano, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por el pago de los honorarios en la representación del proceso penal adelantado en su contra.

Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes HECHOS3 Que el día 19 de enero del año 2012, el señor Rigoberto Ladino García se presentó a las instalaciones del Gaula de la Policía Nacional, a fin de manifestar que desde el día 16 de enero del 2012, una mujer que se hacía pasar por Fiscal lo venía extorsionando vía telefónica, solicitándole la suma de cuatro millones setecientos mil ($4.700.000) pesos, con ocasión de un presunto proceso de alimentos que cursaba en contra del señor Carmelo Medina Carvajal, quien era el propietario del bien inmueble donde éste había sembrado un cultivo de arroz, el cual perdería si se llegase a embargar el mencionado predio.

Que, ante la denuncia formulada, funcionarios del Gaula de la entidad demandada Policía Nacional procedieron a adelantar un operativo a fin de dar con la captura de la persona que estaba realizando la presunta exigencia monetaria al señor Ladino García, por lo cual, el 19 de enero del 2012, el señor Rigoberto Ladino García había citado a la demandante, la señora Paola Andrea Villareal Serrano a fin de entregarle un dinero producto de una relación contractual, por ende, en el transcurso de la cita referida se realizó la captura en flagrancia de la señora Villareal Serrano, por la presunta comisión del delito de extorsión, en las inmediaciones del Parque Nacional ubicado en la avenida 3 con calle 9 del Barrio Latino de la ciudad de Cúcuta, pues la misma había recibido un paquete que contenía la suma de un millón ($1.000.000) de pesos.

Que las audiencias concentradas (legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento) fueron adelantadas el día 19 de enero del 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, quien dispuso imponer a la demandante, la señora Paola Andrea Villareal Serrano, una medida privativa de la libertad preventiva en establecimiento carcelario, sitio donde permaneció recluida por un espacio de 285 días, esto es, hasta el día 15 de noviembre del 2012.

Que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta dispuso la libertad de la demandante, la señora Villareal Serrano, ante el vencimiento de términos generado por la falta de trámite de las demás actuaciones propias del proceso penal que era adelantado por la Fiscalía Local 13 de Cúcuta, expidiéndose la boleta de excarcelación No. 1028.

Que el 18 de noviembre del 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 54001-60-07-27-2012-00009-0011, decidió condenar a la señora Paola Andrea Villareal Serrano a la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV por la 3 36SentenciaPrimeraInstancia 57, ibidem 3 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 3 comisión del tipo penal de extorsión en contra del señor Ladino García. Que, pese a que la anterior decisión fue objeto de apelación por el defensor técnico de la demandante, correspondiéndole su estudio al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, la señora Villareal Serrano fue nuevamente objeto de una privación de la libertad en establecimiento carcelario por el término de 121 días, para un total de 406 días o 13.53 meses de prisión. Que el 22 de marzo del 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, dispuso revocar la sentencia de primera instancia por atipicidad de la conducta y en su lugar absolvió del cargo de extorsión a la demandante, expidiéndose la boleta de excarcelación No. 001.

Por tal razón, los demandantes instauran el medio de control de reparación directa al considerar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente es liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso, los perjuicios que se deriven de la detención deben ser indemnizados, toda vez que no estaban en el deber de soportarlos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante auto proferido el 25 de octubre de 20174, en contra de Nación Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. No obstante, se advierte que el proceso fue remitido al Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, conforme a los Acuerdos No. PCSJA22-11976 del 28 de julio, CSJNSA22-570 del 24 de agosto y CSJNS22-598 del 6 de septiembre de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por el cual, mediante el auto del 13 de octubre de 20225, el juzgado Once Administrativo de Cúcuta avoco conocimiento del presente asunto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rama Judicial6 Manifiesta su oposición a declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que los hechos que se alegan son producto de la actuación realizada por la Fiscalía, por ser el ente acusador el que inicia la actuación basada en los elementos materiales probatorios y solicita la medida de aseguramiento.

De igual forma, manifiesta que el juez con funciones de control de garantías actúo en cumplimiento de sus funciones legales, por considerar que se cumplían todos los presupuestos para decretar la medida de aseguramiento, sumado al hecho que la señora fue capturada en flagrancia, con elementos materiales probatorios que relacionaban la participación directa de la demandante con el tipo penal endilgado. 4 Visto a folio 130 al 131 del 01ExpedienteDigitalizado 57, ibidem 5 17AutoFijaFechaAudienciaPruebas 8, ibidem 6 Visto a folio 158 al 191 del 01ExpedienteDigitalizado 57, ibidem 4 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 4 Finalmente propone como excepciones la inexistencia de nexo causal y daño antijuridico, la inexistencia de nexo causal, hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Fiscalía General de la Nación7 Se opuso a las pretensiones argumentando que la actuación de la entidad se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ajustado a derecho, por lo cual no puede predicarse la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional que conlleven a calificar de injusta, ilegal o desproporcionada la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, toda vez que los pronunciamientos judiciales proferidos por el ente investigador estuvieron ajustados a la naturaleza del proceso y a las pruebas oportunamente aportadas y decretadas dentro de la actuación penal y, con base en ello, el juzgado penal con funciones de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento.

En razón a lo anterior, propuso como excepción la falta de responsabilidad de la Fiscalía, señalando que su actuación se surtió de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en Ley 906 de 2004, por lo cual, concluye que el daño sufrido por el demandante no le es imputable a dicha entidad, toda vez que la medida de aseguramiento no fue impuesta por la Fiscalía sino por el juez de control de garantías.

Propuso como causal de exoneración de responsabilidad Culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se presentó en una situación de flagrancia por miembros del Gaula (Policía Nacional), en el desarrollo de una haciéndose pasar por una fiscal configuraba un delito el cual debía ser investigado y asegurado mediante la medida privativa de la libertad en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Policía Nacional8 Se opone a las pretensiones de la demanda, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, ya que esta no adopta decisiones ni interviene como determinante en la imposición de medidas de aseguramiento, pues sus funciones se encuentran limitadas a las labores como auxiliares de justicia, por tanto su competencia solo llega a la detención por indicios actuando en función de las órdenes emitidas por el ente acusador y las autoridades judiciales, motivo por el cual no se puede determinar su responsabilidad en el presente proceso.

SENTENCIA APELADA9 El Juzgado Once Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por el daño alegado, teniendo en cuenta que no se acreditó el carácter antijurídico del mismo, al observarse que la privación de la libertad a la que se sometió la señora Paola Andrea Villareal Serrano no se tornó injusta y por el contrario fue proporcional y razonable. 7 Visto a folio 202 al 213 del 01ExpedienteDigitalizado 57, ibidem 8 Visto a folio 233 al 239 del 01ExpedienteDigitalizado 57, ibidem 9 36SentenciaPrimeraInstancia 57, ibidem 5 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 5 La jueza de instancia realiza un estudio de los requisitos necesarios para capturar e imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, sobre los cuales concluye que la captura del señor Argemiro Cáceres Quintero ocurrió en flagrancia en cumplimientos de los requisitos exigidos, sumado a que existía una inferencia razonable de la autoría en la conducta imputada.

El A-quo señala que si bien el proceso penal finalizó con la absolución por la atipicidad y con ello se debía aplicar el régimen objetivo, lo cierto es que en análisis de la conducta investigada desde el punto de vista del derecho civil, esto es, en desarrollo de un actuar doloso o gravemente culposo, concretamente un actuar desmedido y negligente por parte de la demandante, por lo cual, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que constituían motivos razonablemente fundados para emitir dichas decisiones en contra del demandado, los cuales constituyen la causal de exoneración para las demandadas por culpa exclusiva de la víctima.

Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por encontrar que el daño cuya reparación se reclama no tiene el carácter de antijurídico, al haber sido la privación de la libertad proporcional y razonable. RECURSO DE APELACIÓN10 El apoderado del demandante manifiesta que se encuentra probado que la privación de la libertad sufrida por la señora Paola Andrea Villareal Serrano se tornó injusta, debido a que no existían elementos ni indicios con los cuales se pudiera inferir que la persona que llamaban a constreñir al señor ladino correspondiera a la demandante, sumado a que al juez contencioso administrativo no le es dable realizar una valoración del material probatorio contrario a lo dispuesto en el proceso penal, debido a que el mismo concluyo con una sentencia absolutoria por atipicidad objetiva absoluta, por lo cual, la detención realizada se tornó arbitraría, injusta y desproporcionada ocasionando los daños y perjuicios requeridos al interior del presente medio de control.

Por otra parte, advirtió que la valoración realizada por el juez de instancia únicamente se basó en la denuncia presentada por la presunta víctima sin que fuese valorado la totalidad de elementos materiales probatorios practicados en el transcurso del proceso penal, asimismo, refirió que la señora Paola Andrea Villareal Serrano recibió la suma de dinero por la suscripción de un contrato entre las partes, concretamente un contrato de arrendamiento, lo cual no fue valorado debidamente teniendo en cuenta que la demandante no solo estuvo privada de la libertad por la medida de aseguramiento impuesta sino producto de una sentencia condenatoria en su contra por el tipo penal de extorsión. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 10 38RecursoApelacion 57, ibidem 6 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 6 Mediante auto del 22 de septiembre de 202311, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. Problema Jurídico Consiste en establecer si, como lo afirma el A-quo, se configuró la causal de exclusión de responsabilidad administrativa denominada circunstancias que conllevaron a la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, aun cuando el juez de conocimiento en materia penal haya decretado la absolución de la precitada en el proceso penal y, por ello se debe confirmar la sentencia recurrida o si, por el contrario, como se afirma en el recurso de apelación, la parte actora no incurrió desde el punto de vista civil en actuación dolosa o culposa alguna que diera lugar a su detención, por lo que deba revocarse la aludida providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se declaró la atipicidad de la conducta.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la causal de exoneración de la responsabilidad culpa exclusiva de la víctima la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Paola Andrea Villareal Serrano, debido a que se absolvió a la precitada y se declaró la terminación de la acción penal porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, se condenará únicamente a la Rama Judicial a reconocer los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado inicialmente sostuvo la posición de que en los casos en los que una persona es detenida preventivamente por autoridad judicial competente, y luego es puesta en libertad, ya sea porque el hecho no existió, porque el procesado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro 11 Visto a PDF 3_ED_47AUTOADMITERAPE 5, ibidem 7 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 7 reo, se materializaba un daño y responsabilizaba patrimonialmente al Estado bajo el título de daño especial.

Sin embargo, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 202012, la Sección Tercera de la referida Corporación modificó su postura sobre el particular al establecer que, no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior absolución, sino, que es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad, es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Las consideraciones anteriores son acordes a las conclusiones expuestas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

Así mismo, el máximo tribunal constitucional concluye que, en los dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, esto es, cuando el hecho no existió o si la conducta era objetivamente atípica, se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

De acuerdo con esta posición, desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben tener claro que el hecho sí ocurrió y que es objetivamente típico, aplicando las herramientas de las que dispone para definir con certeza estos dos presupuestos. Advierte la Sala, que, la existencia de estos eventos, no impide hacer un análisis de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa de la culpa exclusiva de víctima, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-363 de 202113: significa que la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales.

Es necesario que se revise la conducta de la víctima y se determine si se 14 Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar si la conducta de la víctima tiene potencialidad de exonerar la responsabilidad de las culpa exclusiva de la víctima. CASO CONCRETO 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente radicado número: 66001-23-31-000- 2011-00235-01(46947). 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021 14 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2021 8 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 8 Con el propósito de dar mayor claridad a los argumentos que soportan la presente decisión, la sala abordará el siguiente esquema: Inicialmente estableceremos cuales son los hechos que se encuentran debidamente probados en el expediente, posteriormente estudiaremos las figuras del daño y su eventual antijuridicidad, la culpa exclusiva de la víctima, y en caso de ser procedente las entidades imputables, así como la liquidación de los perjuicios pretendidos, para finalizar con la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.

Hechos Probados: En relación con los hechos de la demanda, encuentra el Despacho debidamente acreditado en el expediente: Que el día 19 de enero de 2012, el señor Ladino García se presentó a las instalaciones del Gaula de la entidad demandada Policía Nacional, a fin de manifestar que desde el día 16 de enero del 2012, una mujer que se hacía pasar por Fiscal lo venía extorsionando vía telefónica, solicitándole la suma de $4.700.000 pesos M/cte., a razón de un proceso de alimentos que cursaba en contra del señor Carmelo Medina Carvajal, quien era el propietario del bien inmueble donde éste había sembrado un cultivo de arroz, el cual perdería si se llegase a embargar el mencionado predio, tal como se evidencia del Formato Único de Noticia Criminal identificado con el No. 54001-60-00-727-2012-0000915.

Que el 19 de enero de 2012, ante la denuncia presentada los funcionarios del Gaula de la Policía Nacional adelantaron un operativo mediante el cual se realizó la captura en flagrancia de la señora Paola Andrea Villareal Serrano por la presunta comisión del delito de extorsión, en las inmediaciones del Parque Nacional ubicado en la Avenida 3 con Calle 9 del Barrio Latino del municipio de San José de Cúcuta, pues la misma había recibido del señor Ladino García un paquete que contenía la suma de $1.000.000 pesos M/cte, tal como se evidencia del Informe de Policía de Vigilancia16.

Que el 20 de enero de 201217, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de garantías ambulante declaró la legalidad de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Que el 14 de noviembre de 201218, el Juzgado Quinto Penal con función de control de garantías de Cúcuta resolvió acceder a la solicitud de libertad por vencimientos de términos por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 NI. 2012-0118 por el delito de extorsión. Que obra boleta de libertad N° 01028 del 14 de noviembre de 201219 respecto de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, teniendo en cuenta que se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 NI. 2012-0118 por el delito de extorsión. 15 16 17 18 19 9 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 9 Que el 17 de noviembre de 201620, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, luego de finalizado el juicio oral decidió proferir fallo condenatorio en contra de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, por el delito de Extorsión en calidad de autor, con una pena principal de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV, allí también dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 por el delito de extorsión. Que el 22 de marzo de 201721, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, decidió revocar la anterior decisión por atipicidad de la conducta, allí consideró lo siguiente: Podemos concluir entonces lo siguiente: 1.

Que el denunciante recibió unas llamadas que en su esencia no tenían la connotación de ser llamadas amenazantes o intimidantes, aun cuando si le solicitaban un dinero. 2. Que la acusada compareció a la entrega del dinero, al parecer previa concertación por vía telefónica por cuanto nunca se demostró fuera de toda duda en sede de juicio, que la aquí procesada fuese una de las interlocutoras con el presunto afectado. 3.

Que esas acciones, al remitirnos al tipo penal materia de imputación, resultan objetivamente atípicas ya que definitivamente la conducta no encuadra dentro de la descripción que el tipo penal hace de la mencionada infracción. Estamos entonces frente a una atipicidad objetiva absoluta por lo que nunca ha debido ser objeto de procesamiento la aquí acusada, respecto del delito por el cual se le llevó a juicio.

Recordemos que para que la conducta sea punible tiene que ser típica, antijurídica y culpable, luego si la conducta no supera el filtro de tipicidad, ello es suficiente para emitir un fallo favorable a los intereses de la procesada, luego la Sala llega a la inequívoca conclusión de que debe revocarse la sentencia materia de impugnación y en su lugar se absolverá a PAOLA ANDREA VILLAREAL SERRANO. No hace falta mayor análisis probatorio para concluir, que las llamadas recibidas por el denunciante no tenían fuerza coercitiva, como para doblegar la voluntad del señor LADINO, por lo que la atipicidad objetiva surge de bulto, aun desde el inicio de la actuación, atipicidad que permite a la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar, absolver a la acusada.

En consecuencia se cancelará todo requerimiento o medida restrictiva que esté afectando a la acusada por medio de la Secretaría de esta Sala, ordenándose consecuentemente la libertad INMEDIATA de la señora PAOLA ANDREA VILLAREAL SERRANO, quien está privada de la misma por este proceso, siempre que no sea requerida por otra autoridad. 20 Visto a folio 71 al 86 21 Visto a folio 89 al 103 10 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 10 Que obra boleta de libertad N° 001 del 22 de marzo de 201722 respecto de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 por el delito de extorsión. Que obra Constancia del INPEC, mediante el cual certificó que la señora Paola Andrea Villareal Serrano permaneció privado de la libertad desde el 19 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 201223, por el delito de extorsión. Que obra Constancia del INPEC, mediante el cual certificó que la señora Paola Andrea Villareal Serrano permaneció privado de la libertad desde el 06 de octubre de 2016 hasta el 22 de marzo de 201724, por el delito de extorsión. Daño El daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, está debidamente demostrado, no existiendo duda alguna respecto de la medida de aseguramiento impuesta y la condena de la cual fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, con ocasión del proceso penal adelantando en su contra por el delito de Extorsión, por el cual permaneció privada de su libertad durante dos periodos, los cuales corresponden a: i) 19 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 201225 y ii) 06 de octubre de 2016 hasta el 22 de marzo de 201726, esto es, un total de quince (15) meses y doce (12) días Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios, entendiéndose que una detención puede ser arbitraria cuando, pese a ajustarse a estándares legales, se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los principios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Como se indicó en precedencia, la figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputación en concreto. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, determinó que la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica, así: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta 22 Visto a folio 104 23 Visto a folio 67 57, ibidem. 24 Visto a folio 120 57, ibidem. 25 Visto a folio 67 57, ibidem. 26 Visto a folio 120 57, ibidem. 11 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 11 irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)27: ) puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parec 28 En el caso bajo estudio, con las piezas del proceso penal, está demostrado que mediante la decisión 22 de marzo de 201729, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, decidió revocar la sentencia condenatoria proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta por el proceso penal adelantado con el radicado 540016000027201200009 por el delito de extorsión, consideró la atipicidad de la conducta frente al cual indicó lo siguiente: 1.

Que el denunciante recibió unas llamadas que en su esencia no tenían la connotación de ser llamadas amenazantes o intimidantes, aun cuando si le solicitaban un dinero. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 41001233100020110047901 (59263). 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 29 Visto a folio 89 al 103 12 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 12 2.

Que la acusada compareció a la entrega del dinero, al parecer previa concertación por vía telefónica por cuanto nunca se demostró fuera de toda duda en sede de juicio, que la aquí procesada fuese una de las interlocutoras con el presunto afectado. 3. Que esas acciones, al remitirnos al tipo penal materia de imputación, resultan objetivamente atípicas ya que definitivamente la conducta no encuadra dentro de la descripción que el tipo penal hace de la mencionada infracción. Estamos entonces frente a una atipicidad objetiva absoluta por lo que nunca ha debido ser objeto de procesamiento la aquí acusada, respecto del delito por el cual se le llevó a juicio.

Recordemos que para que la conducta sea punible tiene que ser típica, antijurídica y culpable, luego si la conducta no supera el filtro de tipicidad, ello es suficiente para emitir un fallo favorable a los intereses de la procesada, luego la Sala llega a la inequívoca conclusión de que debe revocarse la sentencia materia de impugnación y en su lugar se absolverá a PAOLA ANDREA VILLAREAL SERRANO. No hace falta mayor análisis probatorio para concluir, que las llamadas recibidas por el denunciante no tenían fuerza coercitiva, como para doblegar la voluntad del señor LADINO, por lo que la atipicidad objetiva surge de bulto, aun desde el inicio de la actuación, atipicidad que permite a la Sala revocar la sentencia apelada y en su lugar, absolver a la acusada.

En consecuencia se cancelará todo requerimiento o medida restrictiva que esté afectando a la acusada por medio de la Secretaría de esta Sala, ordenándose consecuentemente la libertad INMEDIATA de la señora PAOLA ANDREA VILLAREAL SERRANO, quien está privada de la misma por este proceso, siempre Por tanto, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante Paola Andrea Villareal Serrano le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelta de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta. En este sentido, no resulta procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto porque la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, se trata de la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica privación frente a dichos supuestos resulta irrazonable y desproporcionada.

De igual forma, en atención a que en el presente caso la conducta fue considerada como atípica no resulta acertado de forma alguna la conducta del procesado como lo realizó la juez de instancia, debido a que conforme a la aplicación de la responsabilidad objetiva, la atipicidad supone que aunque por parte del demandante fue desarrollada una conducta, está no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo penal imputado, por lo cual, dicho análisis no resulta admisible en atención a la absolución derivada de la decisión del 22 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 29 de junio de 2023, preferida por el 13 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 13 Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. Culpa exclusiva de la víctima Advierte esta Sala que las conductas que dieron origen a la investigación se constituyen como conductas preprocesales, las cuales no son objeto de valoración en el presente asunto, toda vez que dicho análisis es competencia exclusiva del juez penal, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-363 de 202130: dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, Bajo estos parámetros, la Sala no observa que el comportamiento de la parte actora entorpeciera la actuación penal y, por el contrario, se advierte que la juez de instancia se limitó a señalar que el daño por la privación de la libertad tuvo su génesis en el dolo o culpa grave utilizado en materia civil, toda vez que consideró que el actuar irregular de la señora Paola Andrea Villareal Serrano, fue lo que conllevó a la apertura de un proceso penal, de ahí que la declaración de la eximente de responsabilidad carezca de asidero, por cuanto no se analiza la conducta procesal de la sindicada sino que se realiza una valoración de hechos que son del resorte exclusivo del juez penal.

Sumado al hecho de que tal como se precisó en los acápites anteriores, no es posible realizar la conducta de la demandante debido a que el proceso penal concluyo con una sentencia absolutoria por atipicidad, lo cual se reitera supone aunque por parte del demandante fue desarrollada una conducta, está no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo penal imputado, y por ello frente al caso en cuestión de debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por considerar que la privación de la libertad desde su origen se tornó irrazonable y desproporcionada.

De modo que, si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió a la demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito, es decir, por atipicidad de la conducta.

En consecuencia, queda sin fundamento el motivo por el cual el A-quo negó las pretensiones de la demanda, pues en el presente caso no se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima Entidad imputable. Para determinar a qué entidad demandada le corresponde asumir la responsabilidad del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, esta Sala itera lo indicado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha del ocho (8) 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU-363 de 2021. 14 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 14 de mayo de dos mil veinte (2020)31: Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico Por lo anterior, la Sala imputará responsabilidad únicamente a la Rama Judicial por el daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante Paola Andrea Villareal Serrano durante los dos periodos, los cuales corresponden a: i) 19 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 201232 y ii) 06 de octubre de 2016 hasta el 22 de marzo de 201733, esto es, un total de quince (15) meses y doce (12) días, teniendo en cuenta que corresponde al juez con función de control de garantías decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, y en el caso en cuestión la segunda privación por la condena impuesta posterior al juicio oral.

DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. Perjuicio por daño materiales. Sobre el particular, se tiene que la señora Paola Andrea Villareal Serrano en el escrito introductorio solicitó por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de veinte millones de pesos ($20´000.000) a su favor, esto es, en razón que la prenombrada tuvo que cubrir los gatos en que incurriera el proceso penal al que se ha ello relación en el presente medio de control.

En este sentido, la Sala advierte que no se allegaron al plenario ningún medio de prueba idóneo que acredite o sugiera la existencia del perjuicio reclamado, conforme a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera34, toda vez que debía ser aportada factura o documento equivalente -de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario- que demuestre el pago de los honorarios pactados, y efectivamente cancelados, por ende, en vista de que se alude a una presunta erogación económica realizada para el pago o gastos del proceso penal.

De modo que, como medio de prueba únicamente se evidencia el certificado emitido por parte del Juzgado Sexto Penal con función de conocimiento de Cúcuta35, mediante el cual emitió constancia de la representación legal del señor Jhon Freydll Vallejo Herrera a la señora Paola Andrea Villareal Serrano en el proceso penal de radicado 540016000727201200009-00, por el delito de Extorsión, empero, se reitera que dicho documento si bien acredita la representación legal del prenombrado, no resulta admisible frente al monto presuntamente pactado, esto teniendo en cuenta la ausencia de material probatorio que sugiera la presunta erogación económica a la cual se hace relación, y 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación: 20001233100020120017701 (48737). 32. 33. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 35 Visto a folio 120 57, ibidem. 15 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 15 ante su falta de acreditación el perjuicio material será negado en el presente medio de control.

Por concepto de perjuicios morales. En relación con este rubro, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su criterio, fijando unos parámetros el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad, en el cual fijo una guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa, estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro36: Duración de la privación Victima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Ahora bien, en la sentencia de unificación referida respecto a la presunción de los perjuicios morales se estableció que: presumen para la victima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable Por otra parte, en relación con la tasación de los perjuicios morales para las víctimas indirectas se indicó: detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681 16 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 16 (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa Entonces, dado que el daño causado revistió un grado de afectación importante, ya que a la señora Paola Andrea Villareal Serrano se le cercenó su derecho fundamental a la libertad durante dos periodos, los cuales corresponden a: i) 19 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 201237 y ii) 06 de octubre de 2016 hasta el 22 de marzo de 201738, esto es, un total de quince (15) meses y doce (12) días, por ende, se hace necesario aplicar la formula correspondiente, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes se tendrá en cuenta que: Fórmula para la liquidación de los perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (15 meses x 5 SMLMV) + (12 días x 0,166 SMLMV) PM = 75 SMLMV + 1,99 SMLMV PM = 76,99 SMLMV En consecuencia, el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufrido por el señor Paola Andrea Villareal Serrano, en calidad de víctima directa, por el tiempo que estuvo detenida por cuenta de las demandadas es: 76,99 salarios mínimos legales mensuales vigente.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto se tiene que únicamente se presumen los perjuicios morales para la victima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad, por consiguiente, la Sala reconocerá a título de perjuicios morales a HENRY ANDRÉS VILLAREAL SERRANO39 como hijo de la víctima directa, a GLADYS SOFIA SERRANO40 como madre de la víctima directa; la suma de TREINTA Y OCHO PUNTO CUATRO (38.4) S.M.M.L.V., es decir el cincuenta porciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, de conformidad con la sentencia de unificación precitada.

Lo anterior, debido a la relación parental existente y a la presunción de dolor reiterada por el Consejo de Estado. DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES Paola Andrea Villareal Serrano Víctima 76,99 SMLMV Henry Andrés Villareal Serrano Hijo 38.4 SMLMV Gladys Sofia Serrano Madre 38.4 SMLMV Por otra parte, en relación con las victimas indirectas diferentes al primer grado de consanguinidad, como lo es la señora María Angelica Villareal Serrano, como hermana; 37 Visto a folio 67 57, ibidem. 38 Visto a folio 120 57, ibidem. 39 Visto a folio 41 57, ibidem 40 Visto a folio 41 57, ibidem 17 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 17 no se encontró debidamente acreditado la existencia de perjuicios morales, es decir el dolor o aflicción causado por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, toda vez que para acreditar dicho perjuicio se llevó a cabo su interrogatorio de parte41, en el cual únicamente indicó que se había presentado una afectación económica ante la privación de la libertad, y tuvo que adquirir créditos y obligaciones financieras para sufragar sus estudios, no obstante, no se logró evidenciar la existencia de la relación estrecha exigida ni la el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien 42, por lo cual, esta Sala no reconocerá los perjuicios reclamados a título de perjuicios morales respecto de la víctima indirecta.

Perjuicio por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Sobre el particular, se pone de presente que la parte demandante presentó como pretensión un monto ochenta (80) DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONALES Y/O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS para cada uno de los demandantes, por lo cual, resulta necesario advertir que al respecto el Consejo de Estado ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos43.

Por consiguiente, corresponde a la Sala analizar la pretensión en el sentido de verificar si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En efecto, se debe indicar que el Consejo de Estado, sobre este perjuicio ha señalado cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación44.

Ahora bien, la Sala debe traer a colación lo establecido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante el cual unificó su criterio45, en la cual indico: 41 Visto a MP4 27AudienciaPruebas 57, ibidem 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083 43 Consejo de Estado, sentencias del 27 de enero de 2017, Radicado 54001-23-33-000-2012-00053-01 y del 30 de marzo 2017 radicado N° 05001-23-33-000-2013-00946-01(4981-15). 44 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 18 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 18 Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados. En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o (Subraya el Despacho). Dicho lo anterior, se reitera que la parte actora presentó como pretensión un monto ochenta (80) SMLMV para cada uno de los demandantes en atención a que soportar la separación abrupta del núcleo familiar, por la privación injusta de la libertad de la señora PAOLA ANDREA VILLAREAL SERRANO, por espacio de 406 días; situación está que los privo de muchos de los placeres de la vida de relación, no siento.

En este sentido, se debe advertir que el perjuicio derivado de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un perjuicio que se compensa a través de medidas reparatorias no pecuniarias, y de ser necesario de forma excepcionalísima se otorga una indemnización de hasta 100 S.M.L.M.V, pero única y exclusivamente a la víctima directa.

En consecuencia, el perjuicio económico orientado frente a la presunta vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados no se encuentra acreditado, debido a que en atención a las pruebas allegadas al plenario y conforme a lo indicado respecta a la materialización de dicho perjuicio se enmarca dentro de los perjuicios morales previamente concedidos, esto es, teniendo en cuenta que los dolores o padecimientos psíquicos surgidos con ocasión privación de la que fue objeto, sin que a su vez se enmarque dentro de la lesión o violación de los derechos humanos de la víctima o los demandantes, razón por la cual, esta Sala no reconocerá los perjuicios reclamados a título de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

COSTAS La Sala considera que no hay lugar a emitir condena en costas de segunda instancia, comoquiera que el numeral 8° del artículo 365 del CGP, establece que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su 19 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 19 comprobación, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub examine.

En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cúcuta el 29 de junio de 2023, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la NACIÓN RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Paola Andrea Villareal Serrano, con ocasión del proceso penal de radicado 540016000027201200009.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar en forma solidaria las siguientes sumas: a) Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES Paola Andrea Villareal Serrano Víctima 76,99 SMLMV Henry Andrés Villareal Serrano Hijo 38.4 SMLMV Gladys Sofia Serrano Madre 38.4 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEXTO: La NACIÓN RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. OCHO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al Despacho del ponente, deberán ser radicadas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI.

Para tal fin podrán ingresar a través del siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha). 20 Radicado No: 54-001-33-33-002-2017-00363-01 Demandante: Paola Andrea Villareal Serrano y otros Demandado: Nación Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación / Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa. 20 BERNARDINO CARRERO ROJAS Magistrado DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999.