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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220250018101

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-10-14

Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-002-2025-00181-01 Accionante Nuvia Loaiza Herrera Accionado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Asunto Derecho de petición y debido proceso- solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La sala de decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 Las pretensiones fueron planteadas en el escrito de tutela de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: La protección rápida y eficaz de mi derecho fundamental DE PETICIÓN, como accionante y en consecuencia ordenar al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se haya dado respuesta DE FONDO, EN FORMA CONGRUENTE Y PRECISA, a mi petición presentada el 5MAR2025.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del anterior amparo a los derechos fundamentales, se le ORDENE al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que expida el acto administrativo que reconozca la liquidación y pago de la 1 Folios 3-4 del archivo 01 del cuaderno “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 sustitución pensional, o pensión de sobrevivientes a la señora NUVIA LOAIZA HERRERA, identificada con la cédula 3 4 de ciudadanía número 31´398.113, de Cartago, vecina y domiciliada en Cartagena, en los términos de ley. […]” 3.1.2.

Hechos2. La accionante manifiesta que convivió en una unión marital de hecho ininterrumpida con el señor Gilberto Espitaleta Pérez por más de 28 años hasta su fallecimiento, el cual ocurrió el 15 de mayo de 2024. Sostiene que, de dicha unión no procrearon hijos reconocidos, por reconocer, ni adoptivos, lo que la acredita como la única persona con derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación de la que era titular su compañero en vida.

La accionante afirma que, en su calidad de compañera permanente, estaba afiliada como beneficiaria del causante en los servicios de salud (NUEVA EPS), de la cual fue desvinculada con ocasión al deceso de su compañero permanente, a pesar de tener la condición de adulta mayor y paciente oncológica. La accionante afirma que, tras el fallecimiento del causante, presentó una reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitando la sustitución de la pensión de jubilación convencional, la cual resolvió favorablemente la solicitud mediante la Resolución SUB187810 del 13 de junio de 2025, reconociéndole el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivencia a partir del 15 de mayo de 2024, por acreditar su calidad de única beneficiaria como compañera permanente.

Que, igualmente, presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de la jubilación convencional ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el día cinco (5) de marzo de 2025. Sin embargo, han transcurrido más de 4 meses sin que esta entidad hubiere dado una respuesta de fondo a su solicitud, pues la entidad se ha limitado a informarle que el trámite pensional está en proceso de descongestión; lo que ha conculcado su derecho de petición. 2 Folios 1-2, archivo 01, carpeta “01primera instancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2. CONTESTACIÓN La entidad accionada no rindió informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: [ ]

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición y debido proceso de la señora Nuvia Loaiza Herrera; contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP; por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA al director de la unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y/o o a quien se haya delegado internamente para atender el objeto de la petición, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva en forma congruente y de fondo frente a lo solicitado: «reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero Gilberto Espitaleta Pérez (Q.E.P.D.), así como el pago oportuno de las mesadas pensionales retroactivas y futuras ».presentada el 05 de marzo de 2025 por Nuvia Loaiza Herrera, y así mismo que notifique dicha decisión en los términos establecidos en los artículos 67 a 72 del CPACA, según fuere el caso.[ ] Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia sostuvo que el término legal para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales no debe exceder los cuatro meses, de manera que, a la fecha de interposición de la presente acción (27 de agosto de 2025), la entidad no había brindado respuesta de fondo alguna, incurriendo así en una mora administrativa que vulnera los derechos de la accionante. 3.3.

IMPUGNACIÓN4. La entidad accionada solicita que sea revocada la decisión de primera instancia. Como fundamento en su defensa, argumenta sobre la improcedencia de la presente acción para resolver el fondo del caso de sustitución pensional y niega la existencia de una violación a derechos fundamentales por parte de la entidad. 3 Archivo 05, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Archivo 07, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sostiene que la presente acción no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar prestaciones de carácter económico. Por consiguiente, afirma que, para este tipo de controversias, la accionante debe acudir a los medios de defensa judiciales ordinarios, los cuales son las vías idóneas y eficaces dispuestas por la ley.

Adicionalmente, la entidad afirma que no existe prueba que demuestre que la situación de la accionante sea tan inminente, grave y urgente que requiera la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio o daño irreparable, lo que confirma la improcedencia del amparo de la acción. Finalmente, argumenta que, contrario a lo que afirma la accionante, sí se le brindó la respuesta a su requerimiento.

Dicha comunicación consistió en informarle que el trámite estaba en periodo de prueba, lo que demuestra que la entidad está cumpliendo con su obligación legal. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarreen nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la sala deberá resolverse el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante? De ser afirmativa la respuesta, es menester abordar el siguiente interrogante: Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Han sido vulnerados los derechos de petición y debido proceso de la señora Nuvia Loaiza Herrera por parte de la UGPP al presuntamente no haber dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de una sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante? 5.3.

TESIS La sala de decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante, considerando que, hasta la fecha, la UGPP no ha acreditado que dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva, aun cuando ya feneció el término legal de cuatro meses previsto para resolver las peticiones en materia pensional.

Adicionalmente, se sustentará que el término concedido sí resulta suficiente para dar respuesta a la solicitud del accionante, por cuanto, la entidad ha contado con cuatro (4) meses para adelantar los trámites necesarios para expedir el correspondiente acto administrativo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, que establece los términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional. - Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023 M.P. Miguel Polo Rosero, debido proceso administrativo en materia pensional.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Petición presentada por la señora Nuvia Loaiza Herrera, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a través de la cual solicita el Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación causada por su extinto compañero permanente, señor Gilberto Espítatela Pérez5. • Copia de la resolución No. SUB-187810 del 13 de junio 2025 de pensión de Colpensiones.6 • Constancia de correos enviados por la UGPP del 10 de julio de 2025 y del 14 de junio de 2025 en los que informa que la solicitud con radicado No 20250700101162692 ha sido recibida y sigue en trámite.7 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia. i) Procedencia de la acción de tutela. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva.

La legitimación por activa se configura por cuanto la señora Nuvia Loaiza Herrera presentó la acción de amparo para proteger de manera directa sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados. A su vez, la legitimación por pasiva recae en la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), quien cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, es la entidad ante la cual la actora presentó su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional o pensión de sobreviviente.

De otro lado, en lo que respecta al presupuesto de la inmediatez, se observa en el expediente que la actora manifiesta que presentó su petición ante la entidad accionada el día 5 de marzo de 2025, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual se encuentra superado este requisito al existir un término razonable entre la presentación de la solicitud del accionante y la interposición de la presente acción de tutela.

En cuanto el requisito de subsidiariedad, la Constitución Política establece que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 5 Folio 12-16, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Folio 6 -10, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 11, archivo 01, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. Conforme a lo anterior, la acción de tutela es subsidiaria y solo procede si los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos (aptos) ni eficaces (oportunos) para proteger los derechos fundamentales.

Por esto, la Corte Constitucional exige que esta evaluación se haga siempre en el caso concreto, considerando las circunstancias del accionante. En el caso en concreto, la señora Nuvia Loaiza Herrera manifestó haber presentado una solicitud ante la entidad accionada el 05 de marzo de 2025. Dicha petición tenía como propósito fundamental el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional (derivada de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba en vida su compañero Gilberto Espitaleta Pérez) y el pago oportuno de las mesadas retroactivas y futuras correspondientes.

En ese sentido, se considera que la acción de tutela es procedente respecto de la pretensión dirigida a proteger el derecho fundamental de petición, toda vez que no se observa que la accionante cuente con otro mecanismo judicial idóneo para detener la vulneración de este derecho. De esta manera, es factible acudir a través de este mecanismo constitucional con el objetivo de remediar todo tipo de afectaciones que surjan alrededor de la ausencia de respuesta ante solicitudes que se interpongan contra entidades públicas.

Superado el estudio de la procedencia de la acción de tutela, la sala realizará el estudio de fondo de las pretensiones del accionante. ii) Resolución del fondo de la controversia. El asunto que ocupa la atención de la sala de decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso de la señora Nuvia Loaiza Herrera por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debido a que, según comenta la actora, no ha emitido una respuesta de fondo frente a su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional causada por su compañero sentimental, el señor Gilberto Espitaleta Pérez (Q.E.P.D).

El juez de primera instancia decidió amparar los derechos deprecados por la actora, al considerar que se configuró la vulneración de los mismos, pues no se evidenció que la UPGG hubiese emitido respuesta de fondo frente a la solicitud de la actora. 8 Artículo 86, Constitución Política de Colombia. Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe reiterar que la UGPP no presentó informe de tutela dentro del presente asunto, de manera que, se dio paso a la presunción de veracidad de los hechos narrados por la actora en el escrito de tutela.

En el presente asunto, está acreditado que la accionante, radicó su solicitud de pensión ante la UGPP el día 25 de marzo de 2025. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 2003, estableció los términos para tramitar las solicitudes concernientes a reconocimiento, pago y reajuste pensional de la siguiente manera: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001” (reiterada recientemente en la T-045 de 2022.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad contaba con el término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud hasta el 25 de julio de 2025, teniendo en cuenta que, como se dijo, la petición fue presentada el 25 de marzo de 2025. Sin embargo, hasta la fecha, no se acredita que se haya dado una respuesta de fondo a tal solicitud.

Lo anterior, evidencia la vulneración de los derechos deprecados por la actora, toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela en primera instancia, se encontraba vencido el término de cuatro (4) meses para que la entidad profiriera el acto administrativo dando respuesta a la reclamación pensional. Ahora bien, la entidad accionada en su impugnación plantea que se debe tener en cuenta la afectación e incumplimiento de los plazos legales Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 basándose en una situación de congestión administrativa y fuerza mayor.

La entidad ha insistido en que esta demora se deriva de problemas e inconsistencias en trámites de peticiones, convergencia de desafíos operacionales recientes, transición a un nuevo sistema de información y las limitaciones de recurso humano e infraestructura tecnológica. No obstante, este argumento no resulta procedente puesto que, sí bien se encuentra acreditada la suspensión de términos y se reconoce la existencia de la congestión administrativa actual que alega la entidad, el tiempo que esta medida cubrió fue un lapso reducido de solo siete días.

Este periodo es insuficiente para impactar de manera significativa el plazo legal total con el que la UGPP contaba para emitir una respuesta de fondo a la solicitud pensional de la accionante. Por lo tanto, estas inconsistencias operacionales y la congestión alegadas no pueden eximir a la entidad de su deber de dar una respuesta de fondo a la solicitud pensional presentada.

Además, aunque la UGPP comunicó las dificultades y suspensiones a través de correo y plataformas virtuales, esta comunicación no puede ser tomada como respuesta a la solicitud de fondo de la accionante, puesto que es una información general sobre el estado en el que se encuentra la entidad y no es una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada.

Esta omisión por parte de la entidad accionada evidencia una clara vulneración a los derechos fundamentales incoados por el prolongado tiempo de espera ante la solicitud de reconocimiento pensional. Adicional a lo anterior, la sala considera que además de los términos con los que contaba inicialmente la parte accionada para dar una respuesta de fondo a la solicitud de la parte accionante, los términos para resolver los recursos instaurados contra la decisión administrativa también se encuentran vencidos con creces, pues, de conformidad con lo previsto artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario.

En el evento, en que no fuere posible resolver los recursos en el término señalado, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. Así entonces, retomando el conteo de términos con que contaba la entidad accionada, tenemos que esta tenía hasta el 25 de julio de 2025 para resolver de fondo la solicitud pensional de la actora y poner en su conocimiento dicha decisión, lo que, posiblemente daría paso a la interposición de recursos en contra de la decisión administrativa.

Suponiendo que la actora no se hubiere encontrado conforme con la decisión, esta contaba con el término de tres días para presentar su recurso, por lo que la entidad tenía hasta el 22 de agosto de 2025 para resolver el recurso procedente. De este modo, concluye la sala que se evidencia una afectación real y actual al núcleo esencial del derecho de petición, en tanto: no se ha satisfecho el requisito de oportunidad, no hay constancia de una respuesta definitiva de fondo ni de su notificación formal, y se encuentran superados, inclusive, los términos con que cuenta la entidad accionada para resolver los recursos procedentes.

Por las anteriores razones, la sala ha de concluir que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, señora Nuvia Loaiza Herrera. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de recurso, y se modificará el ordinal segundo de la misma en el sentido de que, una vez cumplidas las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, con que cuenta la UGPP para resolver de fondo la solicitud y notificar la misma a la accionante, y, si esta presenta los recursos procedentes dentro del término legal, la UGPP debe resolver los mismos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de los respectivos recursos; término dentro del cual, también deberá notificar su decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 09 de septiembre 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente manera: Rad. 13001-33-33-002-2025-00181-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 “SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, lo siguiente: - Que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva en forma congruente y de fondo la solicitud de la señora Nuvia Loaiza Herrera sobre el «reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero permanente, Gilberto Espitaleta Pérez (Q.E.P.D.), así como el pago oportuno de las mesadas pensionales retroactivas y futuras», presentada el 05 de marzo de 2025.

Así mismo deberá notificar dicha decisión dentro del mismo término. - En caso de que la actora presente los recursos de procedentes dentro del término legal, contra la decisión administrativa de la entidad accionada, la UGPP deberá resolver los mismos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de los respectivos recursos; término dentro del cual, también deberá notificar su decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.