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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020250041900

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-11-04

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-000-2025-00419-00 Demandante Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Vinculados - Julio Vásquez Pedrozo - Hipólito Vásquez Pedrozo - Donellys Vásquez Pedrozo - Berlisa Vásquez Pedrozo - Betulia Torres de Vásquez, - Glivis Vásquez Torres, - Juan Bautista Vásquez Torres, - Mary Luz Vásquez Torres, - Gonzalo Rafael Vásquez Torres, - Jaime Vásquez Torres, - Hugo Hipólito Vásquez Torres - Tito Segundo Vásquez Torres, - Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití – Bolívar. - Municipio de San Pablo-Bolívar.

Tema Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO La sala de decisión emite sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORREZ a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, revoque el auto de 1 Folio 03 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 suspensión provisional de entrega del título judicial, y, en su lugar de cumplimiento al auto proferido el 27 de agosto relacionado con la entrega del título dentro de las 24 horas posteriores. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra en resumen que, en el año 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena conoció de un proceso ejecutivo (radicado No. 13-001-33-33-005-2004-00191-00), donde el señor Luis Eduardo Vásquez Torres) funge como parte demandante, y el demandado es el Municipio de San Pablo. Señala que este proceso lleva más de 20 años en trámite.

Que, después de múltiples solicitudes de entrega de títulos judiciales y de vigilancia administrativa, el juzgado accionado ordenó la entrega de un título judicial mediante el auto interlocutorio del 27 de agosto de 2025. Dicho título era el No. 412070003065861 por un valor de $140.118.400,00 M/Cte. Que, la orden de entrega del título judicial quedó debidamente ejecutoriada el día 03 de septiembre de 2025.

Relata la parte actora que el 17 de septiembre de 2025, personas ajenas al proceso, representadas por el Dr. Oved Guerrero Guerrero, presentaron una solicitud pidiendo la suspensión de la entrega del título. Estos terceros solicitaron que los dineros embargados (o que llegaren a embargarse) fueran puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, debido a una demanda verbal de petición de herencia (radicado No. 13744-31-84-001-2014-00204-00).

Sostiene el accionante que esta solicitud se presentó sin que mediara una orden judicial que la respaldara en ese momento. Asimismo, afirma que, a través de su apoderado, solicitó el rechazo de plano de la petición de suspensión, argumentando que quien la solicitaba no era parte en el proceso ejecutivo y que la orden de entrega estaba en firme y ejecutoriada.

Que, el 3 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena profirió el auto interlocutorio No 506, en el cual se ordenó la suspensión provisional de la entrega del título. Que, el juzgado tomó esta medida para verificar la existencia y el estado de los procesos de sucesión e investigación de herencia mencionados, citando los artículos 42 y 72 del CGP (Código General del Proceso) para prevenir fraudes procesales y proteger los derechos de posibles herederos. 2 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La parte accionante sostiene que esta decisión de suspensión vulneró sus derechos, dado que una providencia debidamente ejecutoriada no puede suspenderse sino por mecanismos extraordinarios no utilizados en este caso.

Además, alega que la suspensión carece de sustento jurídico, desconoce la seguridad jurídica de las decisiones judiciales (principios de inmutabilidad y obligatoriedad), y constituye una vía de hecho, pues, con dicha decisión ha prolongado el proceso y ha afectado los derechos patrimoniales y familiares del señor Vásquez Torres, cuya familia ha padecido un perjuicio prolongado, incluso con el fallecimiento de siete de sus miembros desde 2013 sin haber recibido el dinero.

Que, el auto del 3 de octubre de 2025 es considerado por el accionante como un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, configurando un exceso de ritual manifiesto al extralimitarse la juez de su competencia para examinar expedientes ajenos y demorar la entrega del título judicial. 3.2. CONTESTACIÓN. 3.2.1. Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití 3.

El juzgado de familia vinculado rindió informe de tutela dentro del presente asunto, indicando que, en efecto, en ese juzgado cursa un proceso de petición de herencia, presentado por el señor JULIO VINIZIO VASQUEZ PEDROZO contra BETULIA TORRES DE VASQUEZ y otros, bajo el radicado 13744-31-84-001-2014-00204-00, sobre la masa herencial del causante TITO LIVIO VASQUEZ OROZCO.

Que, el accionante en de la tutela, LUIS EDUARDO VASQUEZ TORRES, es parte demandada en el proceso de petición de herencia ante el Juzgado de Familia y se encuentra debidamente notificado y representado. Que el proceso de petición de herencia se originó porque Julio Vinizio Vasquez Pedrozo no fue incluido en el proceso de sucesión intestada anterior (radicado 13744-31-84-001- 2010-00183-00), que también cursó en ese despacho.

Que, en el proceso de sucesión inicial (2010) fueron reconocidos Tito Segundo Vásquez Torres, José de Jesús Vásquez Torres, Hugo Hipólito Vásquez Torres, Jaime Vásquez Torres, Gonzalo Rafael Vásquez Torres, Mariluz Vázquez Torres, Luis Eduardo Vásquez Torres (hoy accionante), Juan Bautista Vásquez Torres, Glidis Vásquez Torres, Gustavo Vásquez Torres (como hijos), y Betulia Torres Vásquez (como cónyuge sobreviviente).

También se 3 Archivo 07 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 reconocieron herederos extramatrimoniales: Berlisa Vásquez Pedrozo, Hipólito Vásquez Pedrozo, Doneli Vásquez Pedrozo y Carolina Vaquez Pedrozo.

Afirma el juzgado que tuvo conocimiento de que el causante Tito Livio Vásquez Orozco había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Pablo (que correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena) y que, ante su fallecimiento, fue sucedido procesalmente por la señora Betulia Torres de Vásquez y otros.

Que, el 24 de septiembre de 2025, el juzgado realizó un control de legalidad y ordenó rehacer el trabajo de partición. Se determinó que lo correcto era usar como retroactivo pensional lo liquidado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que ascendía a $289.389.733 y los intereses, relevando al partidor y designando uno nuevo.

Que, el 26 de septiembre de 2025, el Juzgado de Familia negó unas medidas cautelares solicitadas por el demandante, bajo el argumento de que las cuentas pretendidas pertenecían al Municipio de San Pablo y no al causante. Sin embargo, el despacho dejó claro que lo que sí puede formar parte de la masa sucesoral es el retroactivo pensional que se está cobrando dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena.

Conclusión de lo anterior, solicita el despacho vinculado, que sea declarada improcedente la presente tutela y que el amparo sea negado, como quiera que el accionante cuenta con los recursos ordinarios (reposición, apelación) y mecanismos procesales idóneos para controvertir las decisiones judiciales, incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la tutela. 3.2.2.

Del Municipio de San Pablo-Bolívar4. El municipio vinculado indicó en su informe de tutela, que no se opone a las pretensiones elevadas por el accionante (Luis Eduardo Vásquez Torres), pero tampoco las coadyuva. Argumenta que la controversia sobre la suspensión de la orden de entrega de títulos judiciales no tiene su origen en actuaciones atribuibles a la entidad territorial.

Por lo tanto, manifiesta que se atiene a la decisión que el Tribunal Administrativo de Bolívar adopte, siempre y cuando esté conforme a derecho. 4 Archivo 09 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Respecto a los hechos expuestos, confirmó la ocurrencia de los mismos, informando, además que llegó a un consenso con la parte ejecutante sobre la liquidación del crédito, aceptando una cifra de $611.930.653,86 M/CTE (incluyendo capital, intereses y costas).

Indicó que, en cumplimiento del acuerdo de pago informado el 17 de junio de 2025, el municipio realizó dos pagos adicionales a los ya abonados: 250.000.000 (el 16 de junio de 2025) y 111.909.040 (el 20 de junio de 2025), sumas que fueron recibidas a satisfacción por el apoderado judicial de la parte demandante. De otro lado, afirma que ese municipio ha sido afectado directamente por la prolongada vigencia de las medidas cautelares, las cuales no han sido levantadas a pesar de múltiples solicitudes y pese a los pagos efectuados, encontrándose vigente la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros No. 013-036769 del Banco de Bogotá, donde reposan dineros provenientes de la sobretasa a la gasolina.

Que, la inactividad del Juzgado Quinto Administrativo ha generado afectaciones institucionales y administrativas significativas, impidiendo la normal ejecución de procesos como la formalización y entrega de títulos a la población beneficiaria, lo que impacta negativamente la gestión pública municipio. Sostiene que, la administración municipal desconocía por completo la existencia del proceso de petición de herencia (radicado No. 2014-00204) tramitado ante el Juzgado de Familia de Simití. El Municipio señaló que ni el juzgado ni el apoderado de los terceros realizaron gestión para comunicarles esta circunstancia antes de que el municipio suscribiera y pagara el acuerdo con la familia Vásquez Torres. 3.2.3.

Del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena5. En el informe rendido dentro del presente asunto, explica el juzgado accionado que la suspensión de la orden ejecutoriada se dictó en respuesta a una solicitud de terceros que alegaron la existencia de un proceso de petición de herencia en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití. Afirma que la suspensión se adoptó en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 42 (Deberes del juez) y 72 (Citación de perjudicados) del Código General del Proceso (CGP), con el fin de prevenir fraudes procesales y proteger los derechos de terceros potencialmente afectados. 5 Archivo 10 del expediente electrónico. m Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Afirma el juzgado que, consideró que la existencia de un proceso sucesoral en curso, donde se discute la titularidad de los recursos, constituía un hecho nuevo sobreviniente que no era conocido por el juzgado.

Asimismo, indica que el auto del 3 de octubre de 2025 no revoca ni modifica la orden ejecutoriada del 27 de agosto de 2025, sino que suspende temporalmente su ejecución, orientada a evitar perjuicios irreparables y preservar la integridad del proceso, mientras se recaba la documentación pertinente. Sostiene el juzgado accionado que ordenó oficiar al Juzgado de Familia de Simití para que remitiera copia íntegra y autenticada de los expedientes de sucesión intestada y petición de herencia relacionados y que, una vez se reciba y se analice dicha documentación, el juzgado resolverá de fondo sobre la entrega de los títulos.

Finalmente, frente a la aseveración de la parte actora de que en el proceso objeto de tutela existe mora judicial y que se presentó una vigilancia administrativa, el juzgado asegura que no es cierto que el proceso se esté adelantando de forma tardía. Por el contrario, indica que el expediente con radicado No. 13001-3333-005- 2004-00191-00 ha recibido un impulso procesal significativamente superior al promedio.

En lo corrido de 2025, ha sido objeto de trámite en al menos ocho (8) oportunidades, mientras que el promedio de actuaciones en otros procesos ejecutivos del juzgado es de solo tres. Destaca que el trámite de entrega de títulos judiciales reviste una especial complejidad, debido a la naturaleza de los documentos y el procedimiento administrativo riguroso que exige la coordinación con el Banco Agrario de Colombia a través de su Portal Web Transaccional (Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021), lo cual demanda tiempo, precisión y cumplimiento estricto de protocolos.

La Juez aduce que la alta carga laboral que maneja (más de trescientos (330) procesos ordinarios, numerosos ejecutivos, acciones de tutela, incidentes de desacato y audiencias diarias) impide cumplir de forma irrestricta los términos judiciales en todos los procesos. Señala que la Corte Constitucional ha reconocido que la mora judicial puede estar justificada por la excesiva carga laboral si hay diligencia, como afirma que ocurre en este caso. 3.2.4.

Del informe presentado por el señor Julio Velásquez6. 6 Archivo 15 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Señaló sucintamente que es hijo del señor Tito Livio Vásquez Orozco (Q.E.P.D) y que para la época del trámite den la sucesión procesal que se realizó en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, se encontraba en el anonimato, escondiéndose con ocasión del desplazamiento que sufrió por parte del paramilitarismo desde el 2006.

Afirma que, de conformidad con el artículo 132 del CGP en cualquier etapa del proceso el juez puede realizar controles de legalidad. Y que, conforme a los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, las acciones de peticiones de herencia buscan que se divida nuevamente la herencia cuando un heredero ha quedado por fuera, con el fin de que se rehaga la partición incluyendo los frutos que haya generado dicha herencia. Conforme a lo anterior, solicita que se niegue la presente tutela toda vez que se trata de derechos económicos y que el accionante no ha demostrado que se le esté causando un perjuicio irremediable. 3.3.

ACTUACION PROCESAL. 3.3.1. Admisión y notificación. La presente acción constitucional fue admitida por medio de auto del 21 de octubre de 20257, en el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional presentada por el accionante. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha8. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. 7 Archivo 05 del expediente electrónico. 8 Archivo 06 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)? De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará a estudiarse lo siguiente: ¿El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la decisión judicial adoptada en auto del 03 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No 13001333300520040019100? 5.3.

TESIS La sala de decisión adoptará la tesis de que la presente acción constitucional resulta improcedente frente a las pretensiones del actor por las cuales persigue la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. No obstante lo anterior, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, en la medida en que, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se echa de menos el envío del mensaje de datos con la comunicación del estado electrónico a la parte demandante por el cual se notificó el auto del 03 de octubre de 2025.

Lo anterior, se traduce en que, la no remisión del mencionado mensaje de datos le impidió conocer a tiempo a la parte actora la providencia del 03 de octubre de 2025 dictada dentro del proceso ejecutivo No 13001333300520040019100, lo que imposibilitó que ejerciera su oponibilidad a la misma, a través del recurso procedente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículos 13, 48, 91 y 229 de la constitución Política de Colombia. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia de tutela del 21 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicado No 25000-23-36-000-2019-00003- 01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. - Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 2021 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Auto del 27 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso ejecutivo con radicado No 13-001-33-33-005-2004-00191-00, por el cual resuelve varias solicitudes de entrega de títulos y aprobación de un acuerdo de pago y terminación del proceso9. - Auto del 03 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso ejecutivo con radicado No 13-001-33-33-005-2004-00191-00, por el cual resuelve una solicitud de suspensión de entrega de títulos judiciales de manera provisional10. - Informe de fecha 03 de octubre de 2025 rendido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura (13001-11-01-002-2025-00854-00), a las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No 13-001-33-33-005-2004-00191- 0011. - Expediente digital del proceso de petición de herencia con radicado No 08_13744318400120140020400 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití12. - Certificado expedido por el Banco de Bogotá de fecha 02 de mayo de 2025, por el cual hace constar que el Municipio de San Pablo se encuentra embargado en su cuenta de ahorros No 013036769 por valor de $250.021.61313. - Comprobante de egreso expedido por el Municipio de San Pablo, Sur de Bolívar de fecha 13 de junio de 2025 por valor de $250.000.000 por concepto de abono al pago de la sentencia proferida al interior del proceso No 13-001-33-33-005-2004-00191-0014. - Notificación de pago masivo de fecha 13 de junio de 2025 emitida por el Banco Agrario al Municipio San Pablo por el monto de $50.000.00015. 9 Folios 10-16 del archivo 01 del expediente electrónico. 10 Folios 22-26 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Folios 27-36 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Carpeta No 08_13744318400120140020400 del expediente electrónico. 13 Folio 25 del archivo 09 del expediente electrónico. 14 Folio 29 del archivo 09 del expediente electrónico. 15 Folio 30 del del archivo 09 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Comprobante de egreso No 20250620-11 del 20 de junio de 2025 por valor de $111.909.040,00 del Municipio de San Pablo16 - Expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No 13001333300520040019100 adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena17. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORRES, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

En consecuencia, el actor solicita que se revoque el auto interlocutorio de fecha 03 de octubre de 2025 proferida por esa célula judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No 13001333300520040019100, por el cual se suspendió de manera provisional la entrega de unos títulos, y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la providencia del 27 de agosto de 2025 que había dispuesto la entrega de títulos a la parte demandante dentro de ese asunto.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada. a) Legitimación en la causa.

El señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORRES cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que esta célula judicial fue la encargada de proferir el auto de fecha 03 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No 13001333300520040019100, dentro del cual el actor funge como demandante. b) Inmediatez.

La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, como se ha indicado, la providencia judicial que cuestiona 16 Folio 31 del archivo 09 del expediente electrónico. 17 Carpeta No 13001333300520040019100 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 el actor a través de este mecanismo constitucional data del 03 de octubre de 2025, por lo que, hasta la presentación de esta tutela (21 de octubre de 202518) transcurrió un término razonable. c) Subsidiariedad.

Como se indicó al inicio, la parte actora se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 03 de octubre de 2025, pues a través del mismo se dispuso la suspensión de la entrega de título judicial que había sido previamente ordenada por el juzgado mediante auto del 27 de agosto de 2025, el cual ya se encontraba ejecutoriado.

Por lo anterior, considera que la Juez Quinta Administrativa incurrió en una vía de hecho al suspender la providencia que ordenó la entrega del título judicial, sin competencia ni sustento legal, atendiendo a una solicitud presentada por terceros ajenos al proceso, que no ostentan la calidad de parte ni allegaron medida cautelar alguna dictada por autoridad competente, que justificara tal decisión. Al respecto, es válido mencionar que, la Corte Constitucional19 ha indicado que la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por esa corporación ampliamente, llegando a la conclusión de que, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales: “Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, con fundamento en la doctrina desarrollada por la misma Corte Constitucional20, sobre el concepto de “vías de hecho judicial” se permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. No obstante, se determinó que, para estos casos, la solicitud de amparo tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en 18 De acuerdo con el acta de reparto visible en el archivo 03 del expediente electrónico. 19 Corte Constitucional Sentencia SU 128 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”. De conformidad con lo anterior, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia, señalados en la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional21: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (negrilla de la Sala). 21 SU 128 de 2021 Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Una vez se verifique el cumplimiento integral de todos los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.” De cara a lo anterior, de las pruebas que se avizoran en el expediente, observa la sala que, de entrada, no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues, a primera vista, no se advierte la existencia de una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por el demandante por parte del juzgado accionado.

Por el contrario, el actor pretende la obtención de un título ejecutivo; de manera que sus pretensiones revisten una naturaleza netamente económica sin que sea evidente la afectación del mínimo vital de la parte actora. De manera subsiguiente, la sala no advierte el cumplimiento del segundo requisito general para la procedencia excepcional de la tutela en contra de providencia judicial, pues, examinadas las pruebas allegadas al expediente, resulta evidente que el actor no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.

Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que, contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, procede el recurso de reposición, sin embargo, revisadas las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No 13001333300520040019100, cuyo expediente digital fue aportado al presente trámite constitucional, no se observa que el actor haya presentado recurso de reposición contra la providencia en mención. Ahora bien, revisadas las actuaciones del proceso ejecutivo señalado, advierte la sala que, el auto del 03 de octubre de 2025 (archivo 68) fue notificado en estado de fecha 08 de octubre de 2025 (tal como se evidencia en el archivo 69 del expediente) y el mismo fue comunicado a través de correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas: Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe resaltar que ninguna de las direcciones electrónicas indicadas con anterioridad corresponde a la de la parte demandante, cuya dirección electrónica, tal como se extrae de varias actuaciones procesales del expediente del proceso ejecutivo, es carlossampayo@hotmail.com.

Tampoco se evidencia dentro del expediente que hubiere existido notificación a la parte demandante por conducta concluyente En este punto, es menester resaltar que, aunque de entrada no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, la sala si advierte una violación al debido proceso de la parte actora por parte del despacho demandado al no notificarle, en debida forma, el auto del 03 de octubre de 2025, por lo que se procederá con el estudio de fondo del presente asunto de cara a este hallazgo.

En esa medida, tenemos que, el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas dentro de la norma y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el hoy Código General del Proceso El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, dispone que «las notificaciones por estado, se fijarán virtualmente con inserción de la providencia (…) y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales».

Resulta evidente que los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico, y que, como constancia de la notificación por estado electrónico, el secretario suscribirá una certificación al pie de cada uno de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico.

En el presente asunto, tal como se advirtió en párrafos anteriores, se echa de menos el envío del mensaje de datos con la comunicación del estado electrónico a la parte demandante, lo que se traduce en que la no remisión del mencionado mensaje de datos le impidió conocer a tiempo la providencia del 03 de octubre de 2025, dictada dentro del proceso ejecutivo, limitando su oponibilidad a dicha providencia a través del recurso de reposición que resultaba procedente contra esa decisión. En ese orden de ideas, la sala amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Eduardo Vásquez Torres Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y, en consecuencia, ordenará a ese juzgado que proceda a notificar en debida forma a la parte demandante, la providencia del 03 de octubre de 2025, con el fin de que esta, si a bien lo tiene, pueda presentar el recurso procedente.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORRES vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para el efectivo amparo de los derechos tutelados, se ordena al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la parte demandante, en debida forma, la providencia del tres (03) de octubre de 2025 dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado No 13001333300520040019100.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el estudio de la presente acción frente a las demás pretensiones.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes procesales y, en caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. (Con salvamento de voto) 13001-33-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-000-2025-00419-00 Demandante LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORRES Demandado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Asunto SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA SALVAMENTO DE VOTO Estimo que la acción de tutela es improcedente, dado que, para subsanar la presunta nulidad derivada de la falta de notificación del auto, existe el mecanismo idóneo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso: la solicitud de nulidad procesal dentro del mismo trámite.

Por ello, esta circunstancia debió advertirse en el acápite relativo a la procedencia de la acción de tutela, sin entrar a analizar el fondo del asunto. En consecuencia, correspondía declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la simple omisión de comunicar el estado no invalida la actuación. Veamos: «el auto que admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión se notificó por estado el 3 de mayo de 2022.

Igualmente, se destaca que el hecho de que no se hubiera comunicado la decisión a la apoderada del IMRD no significa que la notificación no se hubiera surtido, pues el envío del mensaje electrónico simplemente da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico comunicación-, dado que la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial…» En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado No. 11001-03-26-000-2024- 00124-00 del 21 de marzo de 2025 13001-33-33-000-2025-00419-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado Esta firma pertenece al salvamento de voto dentro del proceso radicado 13001-33-33-000-2025-00419-00