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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620170032301

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-02-14

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-006-2017-00323-01. Demandantes Wilmer Javier Balanta Herrera y otros. Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Vinculado Fiscalía General de la Nación. Tema Privación injusta de la libertad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Wilmer Javier Balanta Herrera entre el 7 de febrero de 2015 y el 28 de junio de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a que pagara los perjuicios materiales e inmateriales que se causaron con ocasión al daño alegado. Asimismo, pidió que la sentencia judicial se cumpliera de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el 7 de febrero de 2015, el señor Wilmer Javier Balanta Herrera fue capturado por varios agentes de la Policía Nacional, ya que presuntamente había incurrido en los tipos penales de acto sexual con menor de 14 años y extorsión agravado.

Refiere que, el 8 de febrero de 2015, un Juzgado de Control de Garantías le impuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual, se extendió hasta el día 28 de junio de 2016. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena decidió absolver al señor Wilmer Javier Balanta Herrera de los cargos que le imputaba la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante indica que su estadía en la cárcel generó afectaciones materiales e inmateriales, por consiguiente, pide que sea indemnizado por el daño generado en su contra.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3. La apoderada de la Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones elevadas en la demanda. Explica que, el Juez de Control de Garantías que adoptó la decisión de imponer la medida de aseguramiento tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios que habían sido expuestos por la Fiscalía. Esta etapa del proceso requería probar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, más no la responsabilidad penal del imputado.

Asimismo, recordó que el artículo 199 (numeral 1) de la Ley 1098 de 2009 consagró que, “Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”. En ese orden de ideas, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandado, (ii) hecho de un tercero. 2 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 107-118 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.2. Fiscalía General de la Nación4. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda.

En primera medida, indica que la cuantía se estimó sin fundamento probatorio, como consignaciones, recibos de caja, cheques, entre otros. En cuanto al título de imputación, señaló que no está probado el defectuoso funcionamiento de la administración pública, ya que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a derecho. La solicitud de imposición de la medida de aseguramiento respetó las formalidades legales, pues estuvo fundada en motivos previamente definidos en la ley, sin desconocer el principio de presunción de inocencia. Asimismo, indicó que la detención preventiva estuvo fundada en elementos materiales probatorios, sumado al hecho que existían dos indicios graves de responsabilidad del sindicado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. La providencia indicó que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones garantía se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: (i) informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia;

(ii) informe ejecutivo suscrito por la investigadora de campo; (iii) entrevista de la madre de la víctima directa, entre otros. Así pues, concluyó que la detención preventiva cumplió con los presupuestos de idoneidad y necesidad, teniendo en cuenta la inferencia razonable de autoría. El hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimientos hubiese absuelto de responsabilidad a Wilmer Balanta Herrera no genera, en sí mismo, un daño antijurídico susceptible de indemnización, ya que la detención preventiva es una medida cautelar que no riñe con la presunción de inocencia. Se cita en extenso los argumentos: “Así, la captura en flagrancia, así como a denuncia puesta por la madre del menor y el Informe Pericial de la clínica forense No. DSBL-DRNT-001813-2015 de fecha febrero 8 de 2015, suscrito por el perito forense Wilson Rafael Torres Bahamon, resultaron concluyentes para el ente acusador de la necesidad de solicitar la medida privativa de libertad, la cual se dictó dentro de los parámetros legales aplicables sin que a lo largo de la investigación o del presente proceso se haya demostrado la vulneración de los derechos del actor.

Ahora bien, conviene resaltar que en el presente caso la exigencia de verificar la antijuridicidad del supuesto daño frente a la absolución del procesado cobra una 4 Folios 148-172 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 29 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 relevancia especial si se tiene en cuenta que la víctima es un menor de 14 años, que goza constitucionalmente de una especial protección. Debe recordarse que de antaño la Corte Constitucional viene reconociendo la existencia de normas y principios que protegen a los menores de edad víctimas de violencia sexual durante el proceso penal. […] De acuerdo con las consideraciones del ente acusador, acogidas por el Juez competente y que, el despacho comparte como justificación para la medida de privación de la libertad, la naturaleza del delito y la edad de la posible victima eran suficientes para justificar la medida, respecto de la cual no se demostró se haya llevado a cabo con violación de normas aplicables ni implicó la vulneración de ninguno de los derechos de los accionantes.

En este caso se concluye entonces que las decisiones que fueron adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y con fundamento en las pruebas obrantes en la investigación, como se expuso anteriormente. Como puede observarse todas las actuaciones se realizaron con apego a los dispuesto en las normas procesales, dentro de los términos de ley con fundamento en los elementos probatorios con que contaba la Fiscalía. Así las cosas, en el caso bajo examen no se configuró un daño antijurídico, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad extracontractual al estado, pues se reitera no hay visos de violación de normas sustanciales o procesales y mucho menos constitucionales por la parte demandada al proferir la medida aseguramiento al demandante, al tiempo que se verificó que todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la detención fueron ajustadas a derecho.

No habiendo daño antijurídico no es necesario el estudio de los otros elementos que configuran la responsabilidad del estado.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6. La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Explicó que, la justicia, la lógica y la Constitución establecen los supuestos para restringir la libertad de las personas, por ende, la absolución del investigado (así sea por duda probatoria) obliga al Estado a indemnizar de manera automática y, a su vez, responder patrimonialmente por el daño causado.

Si bien, el apoderado reconoce que ha existido un cambio jurisprudencial frente al título de imputación, considera que, Colombia está instituido como un Estado Social del Derecho, por lo cual, si se detiene anticipadamente a un ciudadano que luego es absuelto, esa privación de la liberta se vuelve una carga que no debe soportar. Ahora bien, refiere que, si la medida de aseguramiento tuvo como fin proteger a la víctima y a la comunidad, no tiene sentido que luego se ordene la libertad del procesado.

Igualmente, refiere que el juez de control de garantías incurrió en varias imprecisiones, ya que la captura de Wilmer Balanta no fue en flagrancia. La madre del menor que presuntamente había sido víctima hizo un llamado para 6 Archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 generar una captura posterior a los hechos.

Sin embargo, afirma que “cualquier dicho de un menor, mujer o laguna en situación vulnerabilidad genera de forma automática un reproche, unas consecuencias y una captura, a pesar de que la detención es una circunstancia excepcional y no ordinaria”. En ese sentido, indica que no se puede hablar de culpa exclusiva de un tercero, ya que el poder judicial “auspició el engaño” del tercero al ordenar la medida de aseguramiento.

Asimismo, argumenta que, no puede seguirse promoviendo la idea de capturar a las personas para luego juzgarlas y condenarlas, toda vez que, el verdadero orden debería ser juzgar y condenar, para luego restringir la libertad. Concluye afirmando que, la detención preventiva constituye una carga que no debe soportar el demandante. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 27 de noviembre de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, a su vez, se brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció Wilmer Javier Balanta Herrera durante el periodo del 7 de febrero de 2015 al 28 de junio de 2016?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia. En la providencia se indicará que la detención preventiva impuesta a Wilmer Javier Balanta Herrera cumplió con los presupuestos legales para su decreto, ya que (i) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios (entrevistas, informe de captura en flagrancia y dictamen de psicología) que hacían inferir razonablemente la autoría del hoy demandante en los delitos investigados, (ii) era necesaria la medida por las amenazas que presuntamente le había hecho el actor al menor de edad y a su madre;

(iii) se aplicó correctamente los artículos 313 de la Ley 906 de 2004 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el marco de procesos penales: - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia SU-072 de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.

No. 05001-23-33-000-2018-01896-01 (69855), sentencia del 13 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. No. 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722), sentencia del 31 de mayo de 2024. En cuanto a los requisitos de la imposición de medidas de aseguramiento, se tuvieron en cuenta los siguientes fundamentos legales y jurisprudenciales: - Ley 906 de 2004, artículos 308, 313 y 318. - Ley 1098 de 2006, artículo 199.

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia C-327 de 1997. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia C-425 de 2008. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia C- 469 de 2016. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Registro civil de nacimiento de Wilmer Javier Balanta Herrera8, Jorge Balanta Herrera9, Nancy del Carmen Balanta Herrera10, Enrique Balanta Herrera11, Wendy Vanessa Balanta Herrera12, Orlando Balanta Herrera13 y Carmen Belén Balanta Herrera14. - Acta de audiencia del 8 de febrero de 2015 presidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se ordenó la imposición de medida aseguramiento intramural en contra de Wilmer Balanta Herrera15.

El juez fundamentó su decisión en lo siguiente: “Entonces descendemos entonces sobre el precepto legal que es el artículo 308 de la Ley 906, que establece como primer requisito para establecer es la inferencia razonable de autoría. Esa inferencia de autoría debe venir debidamente fundada con unos elementos materiales probatorios de evidencia física o asegurados o información obtenida legalmente donde se pueda inferir razonablemente el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

En el caso que nos ocupa, consideramos que son varios los elementos materiales probatorios de la cual esa inferencia resulta prístina, resulta cristalina de bulto se nota la inferencia razonable de autoría con estos elementos materiales probatorios en especial con el dicho de la madre del menor quien da cuenta, tal como pone de presente el señor fiscal de manera directa como “en el día de hoy 7 de febrero del 2015, siendo aproximadamente a las 20:30 h de la noche, yo llamé a mi hijo de 13 años porque yo ya venía del trabajo, llamé a mi señor, tiene su a su marido para que fuera a esperar la parada.

El niño estaba solo en casa cuando vio a mi señora a mi casa, estaba en un señor en la sala con mi hijo y lo tenía agarrado”. Es decir, observa con suma claridad la entrevistada “sobándolo en sus partes íntimas, le tenía la boca tapada entonces yo empecé a gritar cuando vi lo que estaba pasando, mi marido lo agarró y lo sacó y lo golpeó por lo que estaba haciendo hasta la puerta por los gritos míos y los de mi hijo los vecinos salieron cuando se dieron cuenta de lo que estaba pasando, llamaron a la policía y ellos llegaron enseguida y llegaron al tipo, y eso fue todo”.

Vemos como en esta entrevista la madre del menor, quien es una persona interesada, precisamente se sancione, se 8 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 11 del archivo “456-2015” de la carpeta “20AnexosExpedientePenal”.

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 capture y se sancionen a las personas que, o más bien, a la persona que posiblemente pueda estar o pueda haber cometido un delito contrario a la libertad sexual de su hijo.

Entonces ese señalamiento merece especial credibilidad, no sólo eso, sino que también en la entrevista del menor se compadece o, más bien, prácticamente señala de manera coherente y al unísono, al igual que su madre de que efectivamente “yo estaba solo en la casa, la puerta estaba abierta y este señor llegó, se entró a la casa, a la sala, me tapó la boca con una mano”, tal como lo pone presente su madre, que indica que llegó y le tenía el señor Wilmer Javier, al parecer le tenía la boca tapada con la mano, el menor también dice lo mismo “y con la otra me estaba tocando por encima de la pantaloneta, me tocó las nalgas y el pene” también lo pone presente la entrevistada, es decir, la madre del menor.

También en este punto confluye, al igual que el dicho es menor: “Me metió la mano por dentro de la pantaloneta, me tocó el pene y me alcanzó a rozar las nalgas, se iba a bajar la corredera y eso llegaron a mi mamá y mi padrastro quien lo sacó de la casa a puños y la comunidad lo iba a agredir”. Reiteramos, son coherentes, son verosímiles, no hay elementos materiales probatorios que indiquen que esto no es cierto, o que no se llevó a cabo esta conducta de la forma como lo ponen de presente la víctima, que es un menor de edad y la entrevistada, dígase, la madre menor.

Vemos con que con esos elementos materiales probatorios la inferencia razonable de autoría prácticamente se construye sola, basta con leerlos para darse cuenta de que efectivamente este primer requisito se encuentra debidamente acreditado. Ahora, la inferencia razonable de autoría, se construye tanto el delito sexual como el de la extorsión, habida cuenta de que en su entrevista el menor pone presente como desde el 23 de diciembre de 2014 en horas de la tarde “yo estaba solo en mi casa, cuando un señor pasó vendiendo boletos de una rifa, yo estaba dentro de mi casa con la puerta abierta y este señor se asomó y me propuso las boletas, yo le dije que no y él se metió a mi casa, yo corrí para la cocina, tomé un cuchillo y le dije que si me hacía algo lo pullaba y se fue.

Como a los 2 días pasó por la casa, yo estaba solo con la reja cerrada y él se asomó por la reja de la puerta y me dijo que le diera plata o si no me mataba”. Es decir, la víctima, que era un menor de edad que amerita especial protección y especial credibilidad en su dicho esté estableciendo con suma claridad que el hoy imputado le exigió dinero desde diciembre desde prácticamente 23 de diciembre, “Yo me asusté mucho y le di 20.000 pesos”.

Es decir, que no solamente lo intimidó, sino que logró precisamente una de las finalidades del punible, como lo es que se obtenga el provecho ilícito, “le di 20000 pesos para que se fuera y no le abrí la puerta, este señor fue varias veces a mi casa cuando yo estaba solo y siempre amenazaba con matarme, me decía una frase de la Biblia y yo siempre le daba plata, me tocó partir mis dos alcancías para darle plata, porque siempre me daba miedo que él me fuera a hacer daño. Yo no decía nada porque él me decía que se hablaba, me mataba”.

Es decir, esa amenaza vino acompañaba precisamente tal como lo puso de presente el señor fiscal con que se iba a llevar a cabo un atentado ya no solo contra su autonomía, sino ya contra su vida como tal. Luego entonces, esta misma entrevista permite a este operador jurídico construir la inferencia razonable de autoría de que esta persona o imputado también es autor o puede ser autor del delito de extorsión agravada, tal como puso de presente el señor fiscal.

Sin embargo, estos requisitos del articulo 308 es más bien un binomio de hecho esa inferencia razonable de autoría debe venir acompañada de algunos de los siguientes requisitos: hacer que la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Consideramos que de la entrevista de la señora Norela Margarita Pérez Martínez, persona que reiteramos presenció los hechos y quién es la madre de la víctima, persona interesada en que se sancione con severidad a la persona que ha conculcado el bien jurídico titulado, no solamente del patrimonio económico de su menor hijo, sino de la libertad sexual del mismo, indica al final de su entrevista, “Díganos si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a su entrevista.

Contestó: sí que ese tipo, está haciendo obviamente referencia al imputado, me amenazó cuando mi señor lo saca de la casa y me dijo que esto no se iba a quedar Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 así, que me cuidara”.

Es decir, precisamente la entrevistada le pone presente al entrevistador y obviamente al despacho como el señor Balanta Herrera, no solamente pudo llevar a cabo una conducta contra la libertad sexual de su menor hijo y otra contra el patrimonio económico y la libertad individual, porque recordemos que la extorsión es un delito pluriofensivo, sino que además que es capturado en situación de flagrancia, no solo eso, sino que además entonces lanza amenazas contra los mismos de que va incluso a atentar “que eso no se iba a quedar así, que me cuidara”, es decir, va a tentar, ya sea contra la integridad física o incluso contra la vida, no solamente de ella, sino también de la persona que lo saca de la vivienda, porque lo encuentra en los tocamientos, tanto ya antes mencionado.

Y, por lo tanto, consideramos que el peligro para la víctima también resulta pues resulta se nota con claridad de que el artículo 311 en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado con la mencionada entrevista, además con los manifestado por el mismo menor, quien en su entrevista ha hecho énfasis en que desde con anterioridad desde hace dos meses venía siendo sometido una serie de amenazas que doblegaron su autonomía y su libertad individual y que lo hicieron incluso disponer de su nimio patrimonio, que como menor poseía, para poder entregarle al imputado un dinero que obviamente a la postre no tenía. Luego entonces el peligro para la víctima se encuentra absolutamente acreditado.

Por otra parte, no podemos perder de vista que tal como lo señala el señor fiscal el imputado no solo llevó a cabo esta actividad ilícita una sola vez, sino que fue varias veces aprovechando, seguramente de que conocía los horarios en que el menor se encontraba solo. Luego entonces, qué nos hace ¿qué nos permite asegurar que si en caso de que consideramos una libertad no va a ir nuevamente al domicilio de estas personas a llevar a cabo amenazas contra las mismas o incluso atentar nuevamente con otros delitos contra los menores o contra el menor y sus padres o sus representantes legales, quienes lo capturaron en situación de flagrancia? Asimismo, no podemos dejar de lado efectivamente el número de delitos que se le imputan tenemos que estamos en un concurso heterogéneo que son dos delitos que tal como por el señor fiscal, no ameritan beneficio alguno. Aunque bueno, la extorsión, obviamente que por colaboración y se indemniza hay un derecho a él, pero el delito sexual en el cual no se puede preacordar y en caso de allanamiento a cargo no produce rebaja alguna, entonces, son delitos graves, delitos pluriofensivos.

La extorsión si bien se encuentra consignada en el capítulo de patrimonio económico, también afecta a la libertad individual, el que doblega la autonomía de la persona que recibe la amenaza y la naturaleza de los mismos. De otra parte, al hacer el ejercicio de los moduladores de la acción penal, es decir, si la medida adecuada, si es necesaria y es proporcional, consideramos que es adecuada porque persigue un fin constitucionalmente válido ¿cuál es ese fin constitucionalmente válido? Ya lo manifestamos con anterioridad, es el de proteger a la víctima y su grupo familiar, ¿protegerlo de qué? De las conductas que eventualmente podrían llevar a cabo el señor Wilmer Balanta en su contra.

La medida es necesaria. Existe un medio menos invasivo por el cual se puede obtener el mismo resultado en el caso de los delitos sexuales en particular, pues prácticamente el legislador, cuando elimina la posibilidad de que se otorgue una medida distinta a la privativa de la libertad, es lo que hace al Juez de Control de Garantías, indicarle que se mueve entre la libertad o entre la detención intramural, y en el caso de decir, no hay una posición intermedia.

Entonces la medida en este caso, obviamente resulta necesaria la intramural porque reiteramos no es procedente una domiciliaria y la libertad sería desproporcionada para los intereses de la víctima. La medida proporcional es necesaria, es urgente es razonable se encuentra acreditada, la inferencia razonable de autoría, el peligro para la víctima y los delitos por los cuales está siendo investigado el señor Balanta Herrera tienen una pena considerable, son una pena alta.

Por lo tanto, no otra decisión puede tomar este operador jurídico que decretar la imposición de aseguramiento o más bien la detención preventiva en establecimiento de reclusión establecida en el artículo 307 por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con actos sexuales menor de 14 años en contra del señor Wilmer Javier Balanta Herrera.”.

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Escrito de acusación radicado el 27 de marzo de 2015 por la Fiscalía General de la Nación16. - Acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el 28 de junio de 2016 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Controles de Garantías17. - Oficio 782 del 24 de junio de 2016 expedido por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por medio del cual, se concedió la libertad inmediata a favor de Wilmer Balanta Herrera18. - Sentencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, que dispuso absolver al señor Wilmer Javier Balanta Herrera de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y extorsión agravada19. - Audiencia de pruebas del 26 de julio de 2023 presidida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se recibió la declaración de Antony Sampayo Molina y Marcos Pérez del Real20. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe condenarse a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Wilmer Balanta Herrera durante el periodo del 7 de febrero de 2015 al 28 de junio de 2016.

Para resolver, se recuerda que, la libertad individual constituye un derecho fundamental que conlleva la posibilidad de ejercer “todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”21. Teniendo en cuenta la importancia que tiene la libertad personal para desarrollar los demás derechos fundamentales, su restricción se encuentra delimitada para eventos excepcionales que contemple la legislación vigente.

De esta manera, se advierte que, una indebida limitación de la libertad puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que una 16 Folios 19-25 del archivo “456-2015” de la carpeta “20AnexosExpedientePenal”. 17 Folio 56 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 57 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 60-66 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Archivo 23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016.

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 actuación arbitraria del poder judicial generaría que la persona investigada asuma una carga que no debería soportar. Sin embargo, esto no significa que la absolución en el proceso penal derive automáticamente en la indemnización de perjuicios, toda vez que, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación. Así pues, bajo el principio iura novit curia22, el juez administrativo debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso23.

Con base en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el Consejo de Estado estableció los siguientes presupuestos para abordar la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: a) identificar la existencia del daño, b) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva; c) subsidiariamente, debe analizarse la posibilidad de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad (daño especial); d) si llegase a prosperar la declaratoria de responsabilidad, se verificará a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; e) liquidar los perjuicios si llegasen a prosperar las pretensiones elevada en la demanda24. 22 El principio iura novit curia es un principio del derecho procesal que significa "el juez conoce el derecho". 23 “18.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. // 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. // 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. // 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia SU-072 de 2018). 24 “En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.

No. 50001-23-33-000-2013- 00439-01 (69.722), sentencia del 31 de mayo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 a) Identificación de la existencia del daño. En el presente caso, se encuentra probado que el señor Wilmer Javier Balanta Herrera fue privado de su libertad personal en un establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y extorsión agravada.

El tiempo de reclusión duró entre el 8 de febrero de 201525 y el 28 de junio de 201626. b) Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva. Para desarrollar este apartado, la Sala de Decisión recuerda que el proceso penal está dividido en tres (3) etapas: (i) investigación; (ii) juzgamiento;

(iii) ejecución de penas y medidas de seguridad27. Cada fase del proceso difiere en su finalidad, así como en el estándar probatorio exigible. La imposición de medida de aseguramiento es de naturaleza preventiva, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal28. En esta fase del proceso no se discute la responsabilidad penal del imputado, dado que se sigue presumiendo su inocencia. El decreto de la medida de aseguramiento requiere que los medios de convicción hagan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe del delito que se investiga29.

Nótese que el grado de conocimiento que exige la ley es de “inferencia razonable”. De igual forma, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación argumentar que la detención preventiva es necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Mientras tanto, las sentencias condenatorias sí cuestionan la responsabilidad penal del acusado. El estándar probatorio requerido para desvirtuar la presunción de inocencia es de “conocimiento más allá de toda duda razonable”30. Esta distinción es constitucionalmente admisible, dado que la finalidad de cada etapa difiere de cada una. Así pues, la medida de aseguramiento busca prevenir antes que sancionar, por lo cual, el grado de conocimiento es menor al que reviste una sentencia condenatoria.

De acuerdo con lo previsto en la legislación penal, el decreto de una medida de aseguramiento debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la orden debe dictarla un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía31; (ii) los 25 Folio 11 del archivo “456-2015” de la carpeta “20AnexosExpedientePenal”. 26 Folio 56 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), “Técnicas del proceso oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Manual General para Operadores Jurídicos”.

Segunda Edición, 2009. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008. 29 Ley 906 de 2004, artículo 308. 30 Ley 906 de 2004, artículo 381. 31 Ley 906 de 2004, artículo 318. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente deben permitir una inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga32;

(iii) debe ser necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; (iv) las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable33. En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que, detención preventiva que se le impuso al señor Wilmer Balanta Herrera se ajustó a los parámetros legales.

Al revisar el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se puede entrever que, el decreto de la medida estuvo fundamentada en los siguientes medios de convicción: (i) informe de captura en flagrancia; (ii) entrevista de Norela Pérez Martínez, madre de la víctima; (iii) entrevista realizada a la presunta víctima del delito de acto sexual; y (iv) dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Al valorar estos elementos materiales probatorios, el juez de control de garantías consideró que debía dársele credibilidad la entrevista de la madre del menor, ya que fue quien presenció directamente lo sucedido y, a su vez, quien identificó al presunto agresor para que fuese capturado por los agentes de la Policía Nacional y remitido a la Fiscalía General de la Nación. Además, el juez de control de garantías hizo énfasis en que la presunta víctima directa también dio una entrevista que corroborara la versión expuesta por su madre.

Asimismo, señaló que el menor indicó que estaba siendo extorsionado desde meses anteriores, dado que, el señor Balanta Herrera presuntamente le pedía dinero, bajo la amenaza de contarle a sus padres que tenía una orientación sexualmente diversa. Igualmente, el fiscal que solicitó la medida de aseguramiento hizo mención en que remitió al menor para que fuese analizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Al revisar el dictamen, indicó que no se encontraron signos de lesión o trauma, pues el delito presuntamente cometido era de acto sexual, no acceso carnal violento. No obstante, la psicóloga adscrita al Instituto aseguró que el relato de la víctima era fidedigno y que no estaba siendo manipulado o presionado por una situación externa.

Textualmente, el fiscal afirmó: “Su señoría son varios elementos además, también está el dictamen de Medicina Legal, en donde si bien es cierto, afortunadamente se establece que no hay ningún tipo de lesiones o trauma en el menor bien sabemos que para el delito que se imputó no es necesario que aparezcan en el cuerpo evidencias de ellos porque 32 Ley 906 de 2004, artículo 308. 33 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016.

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 son en los tocamientos pero el menor allí nuevamente hace el relato que hacen de la psicóloga claramente coincidente lo cual nos permite establecer que el relato del menor es fidedigno que no está siendo manipulado, que no está siendo presionado porque en dos situaciones distintas, en dos campos diferentes, relata los hechos con esa misma naturalidad y desde cuándo vienen ocurriendo.”.

Adicionalmente, conviene precisar que, el juez de control de garantías estimó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario era necesaria para salvaguardar la integridad personal de la víctima directa. Para sustentar esta afirmación, argumentó que la madre del menor de edad había señalado en la entrevista que el Wilmer Balanta la amenazó contra su integridad física, luego de observar que su hijo estaba siendo intimado.

Sobre este asunto, el funcionario judicial manifestó lo siguiente: “Consideramos que de la entrevista de la señora Norela Margarita Pérez Martínez, persona que reiteramos presenció los hechos y quién es la madre de la víctima, persona interesada en que se sancione con severidad a la persona que ha conculcado el bien jurídico titulado, no solamente del patrimonio económico de su menor hijo, sino de la libertad sexual del mismo, indica al final de su entrevista, “Díganos si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a su entrevista.

Contestó: sí que ese tipo”, está haciendo obviamente referencia al imputado, “me amenazó cuando mi señor lo saca de la casa y me dijo que esto no se iba a quedar así, que me cuidara”. Es decir, precisamente la entrevistada le pone presente al entrevistador y obviamente al despacho como el señor Balanta Herrera, no solamente pudo llevar a cabo una conducta contra la libertad sexual de su menor hijo y otra contra el patrimonio económico y la libertad individual, porque recordemos que la extorsión es un delito pluriofensivo, sino que además que es capturado en situación de flagrancia, no solo eso, sino que además entonces lanza amenazas contra los mismos de que va incluso a atentar “que eso no se iba a quedar así, que me cuidara”, es decir, va a tentar, ya sea contra la integridad física o incluso contra la vida, no solamente de ella, sino también de la persona que lo saca de la vivienda, porque lo encuentra en los tocamientos, tanto ya antes mencionado.

Y, por lo tanto, consideramos que el peligro para la víctima también resulta pues resulta se nota con claridad de que el artículo 311 en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado con la mencionada entrevista, además con los manifestado por el mismo menor, quien en su entrevista ha hecho énfasis en que desde con anterioridad desde hace dos meses venía siendo sometido una serie de amenazas que doblegaron su autonomía y su libertad individual y que lo hicieron incluso disponer de su nimio patrimonio, que como menor poseía, para poder entregarle al imputado un dinero que obviamente a la postre no tenía.”.

De esta manera, la Sala de Decisión considera que, existían suficientes medios de convicción para inferir razonablemente que el hoy demandante había sido autor o partícipe de los delitos de acto sexual con menor de 14 años y extorsión agravada. Es decir, la posición asumida por el fiscal y el juez de control de garantías fue razonable para la fase que se estaba surtiendo del proceso penal.

Se recuerda que, en esta etapa solo se exigía el grado de conocimiento de “inferencia razonable” para imponer la medida de aseguramiento. Además, se advierte que, el informe de captura, las entrevistas y el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal detentaban la calidad Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 de elementos materiales probatorios para esta fase del proceso.

En ese orden de ideas, el juez de control de garantías podía valorar estos medios de convicción, ya que se trataba de una audiencia preliminar que no buscaba determinar el grado de responsabilidad penal del imputado. El análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad le correspondía realizarlo el juez de conocimiento, una vez se hubiesen practicado las pruebas en el juicio oral.

También, se destaca que, el juez de control de garantías encontró acreditado el cumplimiento del requisito objetivo consagrado en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal34, esto es, que la detención preventiva procede cuando la conducta investigada tenga una pena mínima de cuatro (4) años. Teniendo en cuenta que, el delito de extorsión35 tiene una pena mínima de ocho (8) años de prisión, se puede concluir que, este supuesto normativo fue tenido en cuenta para ordenar la detención preventiva.

Sobre la constitucionalidad de esta norma, véase la sentencia C-327 de 199736. De igual forma, es importante señalar que el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia prevé que, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”.

Así pues, la decisión adoptada por el juez de control de garantías se ajustó a los fundamentos legales que se establecen a favor de menores de edad. Por último, se advierte que, el testimonio del abogado Antony Sampayo Molina no permite entrever que la decisión adoptada por el juez de control de garantías fue irrazonable o desproporcional, dado que, (i) manifestó que no recordaba los detalles del presente caso, debido a su alta carga laboral como defensor público;

(ii) su relato no guarda coincidencia respecto a lo decidido por el juez de conocimiento, en cuanto a los motivos que fundamentaron la 34 Ley 906 de 2004, artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: […] 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 35 Ley 599 de 2000, artículo 244. Extorsion. Modificado por el art. 5, Ley 733 de 2002. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. 36 ““Al señalar en el cuestionado numeral 2º que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho, establecida a partir del monto de la pena, y en ello no encuentra la Corte que se haya consagrado una causal arbitraria que comporte el sacrificio excesivo de la libertad en aras de la finalidad de actuar en contra del delito, como tampoco encuentra violación de la Carta Política en el atacado numeral tercero, que contiene la lista taxativa de los delitos que en el criterio del legislador merecen la detención, porque las conductas allí referidas atentan contra bienes jurídicos que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia y ya la Corte ha indicado que “el control social mediante la protección de bienes jurídicos fundamentales constituye la razón de ser del derecho penal”, y que la correspondiente indicación de los bienes jurídicos tenidos por valiosos y que son, por ende, merecedores de protección, es tarea que dentro de la estructura de un Estado de Derecho compete al legislador.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-327 de 1997).

Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 absolución; (iii) en caso de haber estimado ilegal la detención preventiva, pudo haber hecho uso del recurso de apelación contra esta providencia, no obstante, guardó silencio al momento de correrle traslado de la decisión. En consecuencia, esta Colegiatura concluye que la detención preventiva impuesta a Wilmer Balanta Herrera cumplió con los presupuestos legales para su decreto, ya que (i) estuvo sustentada en elementos materiales probatorios (entrevistas, informe de captura en flagrancia y dictamen de psicología) que hacían inferir razonablemente la autoría del hoy demandante en los delitos investigados, (ii) era necesaria por las amenazas que presuntamente le había hecho el actor al menor de edad y a su madre;

(iii) se aplicó correctamente los artículos 313 de la Ley 906 de 2004 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, el hecho de que el señor Wilmer Balanta hubiese sido absuelto bajo el principio de “in dubio pro reo” (la duda favorece al acusado), no significa que para la etapa en que inició el proceso penal no existía una inferencia razonable sobre su posible participación del acusado en los delitos investigados.

Se recuerda que, la directriz que sentó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional exige que la condena judicial en este tipo de asuntos, debe estar presidida de un análisis exhaustivo de la argumentación que hizo el fiscal y el juez de control de garantías, como se hizo en líneas anteriores De esta manera, se puede concluir que, para el momento en que se ordenó la detención preventiva en contra de Wilmer Javier Balanta Herrera se cumplieron con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. c) La posibilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

De forma subsidiaria, el juez administrativo puede analizar el caso mediante el régimen objetivo de responsabilidad, cuando a pesar de que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, conllevó un daño especial que rompió el equilibrio de las cargas públicas37. 37 “Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.

No. 05001- 23-33-000-2018-01896-01 (69855), sentencia del 13 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 No obstante, la Sala de Decisión considera que, la figura del daño especial no es aplicable al presente caso, toda vez que, la causal de absolución del hoy demandante fue bajo el principio de “in dubio pro reo” (la duda favorece al acusado).

Es decir, el fallo penal no precisó que la conducta penal nunca hubiese existido, ni tampoco determinó que la conducta era atípica. La fundamentación de la sentencia penal se restringió en considerar que, “el médico legista narra lo que le dice el menor en la anamnesis y que son compatible lo narrado con los hechos así no encuentre ningún vestigio, ni huellas, ni signos de que al parecer de lo que estaban haciendo”.

No obstante, advirtió que había contradicciones en los testimonios practicados, lo que hacía generar dudas de la imputabilidad de los delitos frente al acusado. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado38, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 38 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00323-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ