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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020230021900

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2025-02-28

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa.

Radicado 13001-23-33-000-2023-00219-00. Demandante Margarita Cantillo Martínez. Demandado Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia. Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Pérdida o extravío de vehículo. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia en el proceso promovido por Margarita Cantillo Martínez contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte demandante pretende que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la señora Margarita Cantillo Martínez, con ocasión a la pérdida del vehículo con placas BPO 079 mientras estaba sujeto a la medida de embargo y secuestro del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: (i) $4.300.000.000 por concepto de daño emergente; (ii) $1.530.000.000 por concepto de lucro cesante, debido a los gastos operacionales y sumas dejadas de ahorrar. De igual forma, solicitó que las sumas de dinero que fuesen reconocidos, se actualizaran a la fecha de ejecutoria del fallo judicial, junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar. 1 Folios 6-7 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Margarita Cantillo Martínez es propietaria del vehículo automotor de placas BPO 079, tipo camioneta, marca Toyota, color gris, modelo 2005, cilindraje 36000.

La señora Margarita Cantillo Martínez suscribió un pagaré a favor del Banco Davivienda, incurriendo en mora sobre los pagos. En virtud de lo anterior, el Banco Davivienda promovió un proceso ejecutivo contra la hoy demandante, que correspondió Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y cuyo número de radicado fue 13001-40-03-006-2011-00406-00.

Mediante auto del 18 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago. El 22 de abril de 2012 se procedió a efectuar el emplazamiento, para luego nombrar el respectivo curador ad litem. El juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, a su vez, condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

En el cuaderno de medidas cautelares, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena profirió el auto del 18 de mayo de 2011, por medio del cual, ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas BPO 079. El 18 de marzo de 2014, el patrullero Cesar Augusto Diaz Rodríguez puso a disposición del juzgado, el vehículo de placas BPO 079. El automotor fue remitido al parqueadero la Octava NIT 79.577.541-7, en la avenida principal transversal 48 calle Nilo de la ciudad de Cartagena.

En el acta de inventario se incluyó la siguiente observación “reservamos el derecho de traslado a cualquiera de nuestras bodegas sin previo aviso a las partes”. Puntualiza que, el vehículo fue trasladado a la ciudad de Bogotá, específicamente al parqueadero Daytona ubicado en la avenida Galán Cortez No. 51-10. La apoderada del Banco de Davivienda presentó el 5 de julio de 2018 una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, la cual, fue aceptada mediante el auto del 1° de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

En esta providencia, se decretó la terminación del proceso y, además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas. 2 Folios 2-6 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 A pesar de ello, la parte actora afirma que, “a la fecha no se ha entregado el dicho bien a su propietaria señora Margarita Cantillo Martínez, sobre el vehículo inmovilizado desde el mes de marzo de 2014”. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 6, 13, 29, 42, 58, 89, 90 y 228 de la Constitución; artículos 1 y 22 del Código de Procedimiento Penal; artículos 2341 a 2360 del Código Civil, entre otros. En este sentido, la demandante realiza los siguientes reproches a las actuaciones de la Rama Judicial: (i) el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena omitió pronunciarse sobre la solicitud de la liquidación de costas, gastos y tasación de perjuicios;

(ii) se desconocieron los plazos legales, careciendo de “motivos plausibles, probados y razonables para ello”; (iii) se omitió el debido seguimiento sobre el bien inmovilizado y, (iv) además, se evitó pedir la rendición de informes a al secuestre y a los parqueaderos que tenían la tenencia del vehículo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Rama Judicial3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que, no existe ninguna relación contractual entre los parqueaderos que inmovilizan los vehículos automotores con la Dirección Seccional de Administración Judicial, por consiguiente, considera que la responsabilidad que surja a partir de la custodia de estos bienes le corresponde asumirla al parqueadero.

En este sentido, referenció el artículo 18 (numeral 2) de la Ley 1480 de 2011, según el cual, “Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”. Adicionalmente, refiere que, dentro de las funciones de las autoridades judiciales no se encuentra la custodia de vehículo, ni tampoco la actividad comercial de los parqueaderos, por consiguiente, considera que no debe imputársele responsabilidad a la Rama Judicial.

Así pues, estima que debe declararse probada la causal de exoneración de hecho de un tercero. De igual forma, refiere que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el auto que declaró la terminación del proceso 3 Archivo 12 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 fue proferido el 1° de noviembre de 2019, por lo cual, la demandante tenía hasta el 8 de noviembre de 2021 para acudir a la jurisdicción. 3.2.2.

Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho4. La apoderada del Ministerio de Justicia pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, ya que no existe ningún vínculo o relación entre el daño que se endilga frente a las funciones atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho.

De hecho, precisa que este ministerio pertenece a la Rama Ejecutiva, por lo cual, no tiene ninguna atribución relacionada con las actuaciones o decisiones que profieren los Jueces de la República. En síntesis, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, e (ii) inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El conocimiento de este proceso le correspondió al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar5, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 2 de febrero de 20246. Luego, mediante providencia del 25 de octubre de 2024 se decretó una prueba documental para resolver la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial7.

Finalmente, por auto del 21 de enero de 2025 se dio aplicación al artículo 182A del CPACA, el cual, regula el procedimiento para dictar sentencia anticipada8.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante9. El apoderado de la parte demandante pide que concedan las pretensiones de la demanda. En primera medida, considera que la contestación de la demanda presentada por la Rama Judicial fue extemporánea, ya que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ya se había pronunciado sobre el proceso de reparación directa.

De esta manera, estima que deben declararse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, según lo previsto en el artículo 97 del CGP. 4 Archivo 11 del expediente electrónico. 5 Archivo 03 del expediente electrónico. 6 Archivo 06 del expediente electrónico. 7 Archivo 18 del expediente electrónico. 8 Archivo 26 del expediente electrónico. 9 Archivo 14 del expediente electrónico Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En cuanto al asunto de fondo, argumenta que debe declararse administrativa y patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia, ya que la pérdida del vehículo de placas BPO 079 es imputable a estas entidades.

En este sentido, referencia una sentencia del 9 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado bajo radicado 25000-23- 26-000-2006-01258-01 (40406), donde se explica que “el daño sufrido por el accionante a causa de la pérdida del vehículo de su propiedad es fácticamente imputable a la Nación, debido a la negligencia y el desgreño que observó la autoridad que dispuso su retención y depósito, y ordenó la condena por medio de un incidente posterior”. 3.4.2.

Nación – Rama Judicial. No presentó alegatos de conclusión, según el informe secretarial del 6 de febrero de 202510 y la consulta en el aplicativo SAMAI11. 3.4.3. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho12. La apoderada de la entidad demandada pide que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el fundamento de las pretensiones de la demanda está directamente relacionado con las funciones y competencias de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. 10 Archivo 30 del expediente electrónico 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300123330002023002 19001300123 12 Archivo 29 del expediente electrónico Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el artículo 152 (numeral 5°) de la Ley 1437 de 201113. Así pues, se cumplió con el factor objetivo de la cuantía, pues las pretensiones se estimaron en $4.300.000.00014, superándose los 1.000 SMLMV que exige el artículo 152 (numeral 5) del CPACA.

Además, se cumplió con el factor territorial, ya que el lugar donde se produjeron los hechos objeto de debate fue en la ciudad de Cartagena de Indias. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con lo argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios generados a Margarita Cantillo Martínez, con ocasión a la pérdida o extravío de su vehículo de placas BPO-079, mientras se adelantaba el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena? ¿Debe condenarse a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que solicitó la señora Margarita Cantillo Martínez en su demanda? 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión optará por conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicará que estuvo probada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para la fecha en que se profiere esta sentencia, las autoridades judiciales que han dirigido el proceso ejecutivo que instauró el Banco Davivienda contra la señora Margarita Cantillo Martínez, no han podido efectuar la entrega material del vehículo de placas BPO-079 de propiedad de la hoy 13 Ley 1437 de 2014, artículo 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Folio 7 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 demandante, a pesar de que en el auto del 1° de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

En virtud de lo anterior, se condenará a la Rama Judicial por la suma de $33.129.333 por concepto de daño emergente; cifra que encuentra sustento en un estudio técnico elaborado por la sociedad AJUSTEV del 28 de octubre de 2011 y que proviene del proceso ejecutivo con radicado 13001-40-03- 006-2011-00406-00. A su vez, se negarán los perjuicios morales y de lucro cesante, por no existir prueba de su causación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos asociados, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 769 de 2002, artículo 167. - Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1. - Ley 1564 de 2012, artículos 49, 51 y 595. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 76001-23-31-000-1994-01321-01(19227), sentencia del 22 de junio de 2011. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-26-000-2008-00201-01 (44450), sentencia del 10 de diciembre de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164), sentencia del 13 de septiembre de 2024. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164), sentencia del 10 de octubre de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Demanda ejecutiva singular interpuesta por el Banco Davivienda contra la señora Margarita Cantillo Martínez, en la que se pide que se libre mandamiento de pago por la suma $16.067.975 por concepto de capital y $5.541.587 por concepto de intereses causados y no pagados15. 15 Folios 1-7 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Memorial elaborado por la apoderada del Banco Davivienda, en el que solicita decretar el embargo y secuestro del vehículo BPO-079, así como el embargo de las cuentas bancarias de la señora Margarita Cantillo16. - Oficio expedido el 5 de mayo de 2011 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, en el que certifica que el vehículo de placas BPO- 079 a nombre de Margarita Cantillo Martínez posee una limitación de la propiedad17. - Auto del 18 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que ordena librar mandamiento de pago en contra de Margarita Cantillo Martínez por la suma de $16.067.975 por concepto de capital y $5.541.587 por concepto de intereses corrientes18. - Informe pericial elaborado el 28 de octubre de 2011 por la sociedad AJUSTEV, que establece que el vehículo con placas BPO 079 tiene un valor comercial de $17.165.00019. - Auto del 15 de noviembre de 2011 expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que ordena emplazar a la señora Margarita Cantillo Martínez, por lo cual, dispone la publicación del respectivo listado en un diario de amplia circulación a nivel nacional20. - Auto del 2 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que ordena nombrar curador ad litem21. - Contestación de la demanda radicada el 9 de mayo de 2012 por el curador ad litem de la señora Margarita Cantillo Martínez22. - Auto del 5 de septiembre de 2012 expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que dispone seguir adelante con la ejecución23. - Certificado de tradición del vehículo de placas BPO-079, en el que se establecen las características del automotor y, a su vez, se registra la propietaria y las limitaciones de embargo que posee el vehículo24. 16 Folio 63 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 17 Folio 61 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 18 Folios 67-69 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 19 Folio 13 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 20 Folio 91 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 21 Folio 97 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 22 Folio 105 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 23 Folios 111-115 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 24 Folio 61 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Auto del 5 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que dispone aprobar la liquidación de crédito presentada por la apoderada del Banco Davivienda25. - Auto del 25 de febrero de 2013 expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que decretó la inmovilización del vehículo de placas BPO-079 de propiedad de Margarita Cantillo Martínez26. - Acta de inventario elaborada el 13 de marzo de 2014 por la empresa Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava, en el que detalla el estado en que ingresa el vehículo de placas BPO-07927. - Oficio del 17 de marzo de 2014 expedido por la Policía Metropolitana de Cartagena, en el que se deja a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, el vehículo de placas BPO-079, el cual, se encuentra ubicado en la avenida principal transversal 48 calle Nilo28. - Auto del 13 de junio de 2014 proferido el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual, decreta el secuestro del vehículo de placas BPO-079, inmovilizado el 13 de marzo de 201429. - Auto del 20 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el que se dispone: “Téngase como vehículo secuestrado el automotor [de] placas BPO-079”30. - Memorial presentado el 11 de julio de 2014 por el apoderado de la señora Margarita Cantillo Martínez, en el que solicita la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo31. - Auto del 3 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual, negó la nulidad propuesta por el apoderado de la señora Margarita Cantillo Martínez32. - Memorial radicado el 25 de abril de 2016 por la representante legal del Banco Davivienda, en el que informa que el “parqueadero donde se encontraban los automotores depositados en la ciudad de CARTAGENA, fueron CEDIDOS a la empresa BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S. […] 25 Folio 119 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 26 Folio 63 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 27 Folio 73 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 28 Folio 71 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 29 Folio 77 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 30 Folio 79 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 31 Folios 133-139 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 32 Folio 155 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Conforme al cuadro anexo la totalidad de los automotores fueron recibidos por el señor JEIMNZ YHULIAM SAENZ OVIEDO y trasladados a Bogotá a la Avenida Gaitán Cortés No. 51-10 Bogotá”33. - Auto del 3 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en el que se ordena el secuestro del vehículo de placas BPO-079, el cual, se encuentra inmovilizado en la ciudad de Bogotá. En la providencia se comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto) para realizar la diligencia del secuestro, quien deberá nombrar el secuestre que esté en la lista de auxiliares de la justicia34. - Auto del 15 de mayo de 2017 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, que dispuso declarar no probada la nulidad alegada por el apoderado de Margarita Cantillo Martínez35. - Acta de nombramiento de auxiliar de justicia elaborada el 1° de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en la que se designó como secuestre a Delegaciones Legales S.A.S.36. - Acta de diligencia de secuestro de vehículo elaborada el 16 de noviembre de 2017 elaborada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en el que afirma que se constituyó en audiencia pública, sin embargo, los partes interesados y el auxiliar de justicia no se hicieron presentes, por lo cual, no fue posible evacuar la diligencia37. - Auto del 12 de diciembre de 2017 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, en el que pone en conocimiento el oficio No. 4274 del 29 de noviembre de 2017 enviado por el Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá38. - Memorial presentado el 25 de junio de 2018 por la apoderada del Banco Davivienda, en el que solicita el desistimiento de la demanda39. - Auto del 12 de julio de 2018 expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en el que corre traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda40. 33 Folios 97-100 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 34 Folio 101 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 35 Folios 35-39 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 36 Folio 163 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 37 Folio 171 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 38 Folio 1 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 39 Folio 5 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 40 Folio 11 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Auto del 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual, requiere a los representantes legales de Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava y de Bodegas Judiciales Daytona para que informen sobre el estado actual y ubicación del vehículo de placas BPO-07941. - Auto del 1° de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, que dispuso aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante.

A su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos de depósito judicial42. - Auto del 18 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en el que se ordenó a la secretaría de apoyo para que indicara si existen oficios pendientes por entrega en el proceso ejecutivo singular43. - Memorial radicado el 17 de febrero de 2022 por la señora Margarita Cantillo Martínez, por medio del cual, informa que su vehículo de placas BPO-079 está ubicado en el municipio de Chinchiná (Caldas), según la información que pudo obtener de la red social Facebook44. - Auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Cartagena, por el cual, se requiere al parqueadero Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava y al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona para que informaran la ubicación y el estado actual del vehículo de placas BPO-07945. - Auto del 29 de agosto de 2024 expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Cartagena, por el cual, se abstiene de continuar con el incidente de responsabilidad46. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Decisión considera importante abordar dos asuntos previos: a) la caducidad del medio de 41 Folios 13-14 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 42 Folio 53 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 43 Folio 86 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 44 Folio 3 del archivo 04 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 45 Archivo 19 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 46 Archivo 42 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 control de reparación directa y b) la oportunidad en que se presentó la contestación de la demanda respecto a la Rama Judicial. a) La caducidad del medio de control de reparación directa.

Esta excepción fue negada mediante el auto de fecha 21 de enero de 202547, toda vez que, en criterio del ponente, el plazo de la caducidad del medio de control de reparación directa se empieza a contabilizar desde el día siguiente en que el afectado tuvo conocimiento del daño endilgado. Para el caso concreto, la señora Margarita Cantillo Martínez tuvo certeza de que su vehículo de placas BPO-079 se había sido extraviado a partir del memorial que radicó el 17 de febrero de 2022 ante el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal Civil de Cartagena.

En este escrito, se indicó que la señora Margarita Cantillo Martínez realizó un contacto electrónico con unos terceros mediante la red social Facebook, quienes le informaron que la camioneta de placas BPO-079 estaba en su poder desde hace 4 años, por lo cual, pidió al juzgado civil verificar las actuaciones en este asunto. Memorial radicado el 17 de febrero de 2022 por Margarita Cantillo Martínez (Folio 3 del archivo 04 de la carpeta “24 13001400300620110040600”) Antes de este memorial, no existía ninguna prueba que pudiese llevar al convencimiento de que el vehículo estaba perdido.

Recuérdese que las últimas actuaciones que adelantó el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal fueron las siguientes: (i) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares48; (ii) correr traslado de la solicitud de liquidación de perjuicios presentado por la parte ejecutada 49; (iii) oficiar a la Secretaría de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para que informara si habían oficios pendientes de entregar en el proceso ejecutivo que adelantó Banco Davivienda contra Margarita Cantillo Martínez50. 47 Archivo 26 del expediente principal. 48 Folio 53 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 49 Folio 78 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 50 Folio 86 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como se puede ver, no había ningún medio de convicción que permitiera inferir la ubicación o estado actual del vehículo de placas BPO-079.

Así pues, tomando como referencia el memorial presentado el 17 de febrero de 2022, la demandante contaba hasta el 18 de febrero de 2024 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; carga procesal que cumplió satisfactoriamente, dado que la solicitud de conciliación prejudicial51 y la demanda52 fueron radicadas el 17 de marzo de 2023 y el 31 de mayo de 2023, respectivamente, por ende, no prospera la excepción de caducidad. b) La oportunidad en que se presentó la contestación de la demanda respecto a la Rama Judicial.

El apoderado de la señora Margarita Cantillo indicó en sus alegatos de conclusión que la contestación de la demanda que radicó la Rama Judicial se presentó extemporáneamente. Argumenta que, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena tuvo conocimiento del proceso de reparación directa desde el 3 de julio de 202453, cuando el proceso 13001-40-03-006-2011-00406-00 ingresó al Despacho.

En este sentido, refiere que, el juez “confesó” como “miembro de la Rama Judicial, que tuvo pleno conocimiento de lo actuado en este medio de control de Reparación Directa”. Al respecto, la Sala de Decisión considera que la argumentación expuesta por la parte demandante no está llamada a prosperar. Al interior del proceso, se encuentra probado que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 2 de febrero de 202454, siendo notificado personalmente el 26 de agosto de la misma anualidad, veamos: Constancia de notificación del auto admisorio de la demanda (Archivo 10 del expediente principal) Así pues, las entidades demandadas contaban con 32 días hábiles para para contestar la demanda, es decir, hasta el 9 de octubre de 2024; carga procesal que logró cumplir la apoderada de la Rama Judicial.

Fecha en que se radicó la contestación de la demanda de la Rama Judicial 51 Folios 248-250 del archivo 01 del expediente principal. 52 Archivo 03 del expediente principal. 53 Archivo 41 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 54 Archivo 06 del expediente principal. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (Archivo 12 del expediente principal) Analizando el proceso ejecutivo bajo radicado 13001-40-03-006-2011-00406- 00, se puede observar que el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena expidió el auto del 29 de agosto de 2024 en el que afirmó que conocía del proceso de reparación directa promovido por la señora Margarita Cantillo contra la Rama Judicial.

De hecho, este fue el fundamento que utilizó para abstenerse de continuar con el trámite de incidente de responsabilidad promovido por aquella. Auto del 29 de agosto de 2024 proferido por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena (Archivo 42 de la carpeta “24 13001400300620110040600”) […] Sin embargo, no puede obviarse que la representación judicial de la Rama Judicial recae únicamente en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 159 del CPACA55.

Así pues, el conocimiento previo por parte del Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena resulta inocuo para efectos de contabilizar el plazo que tenía la Rama Judicial para contestar la demanda. En todo caso, la Sala de Decisión avizora que, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal indicó haber conocido del proceso de reparación directa 55 Ley 1437 de 2011, artículo 159.

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados […] El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 desde que dictó el auto del 29 de agosto de 2024. No obstante, la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa se realizó dos (2) días antes (27 de agosto de 2024)56, por lo cual, no habría ningún cambio en la contabilización del plazo para contestar la demanda.

Además, en el hipotético caso de que la contestación de la demanda hubiese sido radicada extemporáneamente, el Tribunal Administrativo advierte que no se deben aplicar los efectos previstos en el artículo 97 del CGP57. Es decir, la falta de contestación de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conlleva presumir por ciertos los hechos que sean susceptible de confesión, ya que los artículos 217 del CPACA58 y 195 del CGP59 prohíben la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera sea el orden al que pertenezcan.

Esta posición ha sido respaldada recientemente por el Consejo de Estado60. Una vez esclarecidos estos aspectos, esta Corporación Judicial procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación – Rama Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 56 Archivo 12 del expediente principal. 57 Ley 1564 de 2012, artículo

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 58 Ley 1437 de 2011, artículo 217.

DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. 59 Ley 1564 de 2012, artículo 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. 60 “35.1.

En relación con la primera de las refutaciones formuladas por el apelante en relación con la falta de pruebas que advierte el fallo, si bien es cierto que el Distrito no contestó la demanda, dicha circunstancia no produce los efectos echados de menos por la parte actora, toda vez que la omisión de respuesta a lo planteado por la demanda, que conforme al CGP provoca la presunción de veracidad y certidumbre de los hechos que sean susceptibles de confesión, no tiene los mismos efectos para las entidades públicas, cuyos representantes legales tienen vedado confesar y, por lo tanto, hacen que el medio probatorio de la confesión sea inadmissible.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, Rad.

No. 08001-23-33-000-2019-00567-01 (70198), sentencia del 4 de junio de 2024). Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”61.

En el presente caso, se encuentra probado que, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena mediante auto del 25 de febrero de 2013 decretó la inmovilización del vehículo de placas BPO-079 de propiedad de Margarita Cantillo Martínez62, en el marco de un proceso ejecutivo que inició Davivienda en su contra. Dicho bien fue puesto a disposición el 17 de marzo de 2013 por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien informó que el automotor estaba ubicado en la ciudad de Cartagena63.

Luego de realizar varias actuaciones adelantadas por el Juzgado tendientes a efectuar la diligencia de secuestro del vehículo, la apoderada del Banco Davivienda informó el 25 de abril de 2015 que el vehículo de placas BPO-079 se encontraba en la ciudad de Bogotá, específicamente, bajo la guarda material de la empresa Bodegas Judiciales Daytona64.

Por lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena comisionó al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) para que realizara la diligencia de secuestro65. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá no pudo efectuar la diligencia de secuestro, ya que las partes procesales y el secuestre designado no asistieron a la audiencia66.

En síntesis, la última localización registrada del vehículo de placas BPO-079 fue en la ciudad de Bogotá. Teniendo en cuenta que, el proceso ejecutivo finalizó mediante el auto del 1° de noviembre de 2019 (por medio del cual, se acepta el desistimiento de la demanda presentado por Davivienda67), el apoderado de la señora Margarita Cantillo Martínez pidió que se devolviera su vehículo.

No obstante, a la fecha, el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Cartagena no ha podido localizar el bien, a pesar del requerimiento hecho el 22 de febrero de 2023 al parqueadero Daytona68. Así entonces, se puede inferir que, el vehículo de placas BPO-079 se encuentra extraviado, ya que la hoy demandante mediante el memorial del 17 de febrero de 2022 señaló que se contactó con unos terceros ajenos al 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009- 01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 62 Folio 63 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 63 Folio 71 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 64 Folios 97-100 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 65 Folio 101 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 66 Folio 171 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 67 Folio 53 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 68 Archivo 19 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 proceso que afirman que lo tienen en su poder desde hace cuatro años69; versión corroborada con la imposibilidad del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena de lograr la ubicación actual del automotor.

En ese orden de ideas, se concluye que, está probado el daño, pues existe una afectación al patrimonio económico de Margarita Cantillo Martínez, ya que no ha podido recuperar su vehículo de placas BPO-079, a pesar de que la jurisdicción ordinaria civil levantó las medidas cautelares decretadas en contra en su contra. En todo caso, se aclara que, para estructurar la responsabilidad administrativa del Estado no es suficiente con comprobar el daño, dado que debe demostrar que esta afectación es atribuible a las entidades demandadas, en este caso, Rama Judicial y Ministerio de Justicia. 5.5.2.2.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”70. Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.

Cuando se analiza el título imputación de falla del servicio debe establecerse el alcance del deber jurídico a cargo de la entidad pública demandada, luego, se analiza el grado de cumplimiento de la obligación para determinar si la administración actuó diligentemente71. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión advierte que, la demanda del proceso ejecutivo interpuesta por el Banco Davivienda en contra de Margarita Cantillo Martínez fue promovida el 12 de mayo de 201172.

Es decir, cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, esta fue la norma que rigió el auto que libró el mandamiento de pago, así como la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, con la promulgación del Código General del Proceso (CGP) se estableció un tránsito de legislación. De acuerdo con el artículo 625 (numeral 4) del CGP, después de haberse proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el proceso ejecutivo seguirá conforme a 69 Folio 3 del archivo 04 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000- 2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 05001-23-31-000-2003- 02740-01(34122), Sentencia del 1° de octubre de 2018. 72 Folio 76 del archivo 01 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 las reglas establecidas en esta nueva norma73. Asimismo, conviene precisar que, el CGP entró a regir en todos los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2016, según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-10392 de 201574.

Por esta razón, se entenderá que la norma que rige el contenido obligacional en el presente caso es el Código General del Proceso. Si bien, en el auto del 13 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó el secuestro del vehículo de placas BPO-07975, lo cierto es que esta diligencia solo se vino a materializar con la providencia del 3 de mayo de 2016, por medio de la cual, se ordenó comisionar la diligencia de secuestro al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), ya que el automotor había sido trasladado a dicha ciudad.

Auto del 3 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena (Folio 101 del archivo 02 de la carpeta 24) Fue así, como el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá elaboró el acta del 1° de noviembre de 2017, en el que nombró como secuestre a la sociedad Delegaciones Legales76. Sin embargo, se advierte que, en el expediente no obra ningún documento que acredite el envío de este oficio, ni mucho menos el acta en la que se posesionó el secuestre.

Tanto así, que el representante legal de la sociedad Delegaciones Legales en el memorial del 18 de octubre de 2023, puso de presente esta situación. 73 Ley 1564 de 2012, artículo 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. // En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 74 Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, artículo 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.

El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente. 75 Folio 77 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 76 Folio 163 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Memorial radicado el 18 de octubre de 2023 por la sociedad Delegaciones Legales (Archivo 29 de la carpeta “24 13001400300620110040600”) De esta manera, se evidencia que, a pesar de que se hizo el nombramiento del secuestre del vehículo de placas BPO-079, nunca se efectuó la comunicación respectiva a la sociedad Delegaciones Legales, por lo cual, el auxiliar de la justicia no pudo acudir a la audiencia que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 201777.

Una vez efectuada esta diligencia, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá devolvió el despacho comisorio al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo observa que, en la diligencia del secuestro se presentaron las siguientes irregularidades: a) A través del oficio del 17 de marzo de 2014, la Policía Metropolitana de Cartagena puso a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena (autoridad judicial que inicialmente dirigió el proceso ejecutivo) la inmovilización del vehículo de placas BPO-079, por lo cual, desde este momento la Rama Judicial adquirió la calidad de guarda jurídica sobre el bien mueble, según el artículo 167 de la Ley 769 de 200278. b) El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena permitió que el vehículo de placas BPO-079 fuese trasladado al Distrito de Bogotá, sin que mediara ninguna orden judicial, ni tampoco verificó que el parqueadero ubicado en dicha ciudad fuese autorizado para el depósito de vehículos.

Con esta omisión se incumplió el artículo 1° del Acuerdo 2586 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura79, que dispone que el vehículo aprehendido deberá llevarse a un parqueadero “del lugar donde se produzca la inmovilización”. 77 Folio 171 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”. 78 Ley 769 de 2002, artículo 167.

VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas. 79 Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, artículo 1.

Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización. Rad.

No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 c) Al enviarse el despacho comisorio con destino al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá para que realizara la diligencia de secuestro, esta autoridad judicial no realizó la comunicación del acta de nombramiento del secuestre, ni tampoco su posesión. Así entonces, se incumplió el artículo 49 del CGP80, además, esta situación provocó que el auxiliar de justicia designado no hubiese realizado sus funciones de conservación y mantenimiento del vehículo de placas BPO-079, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 595 del CGP81. d) Las autoridades judiciales omitieron vigilar que el secuestre designado (en caso de que hubiese sido debidamente notificado) cumpliera con sus funciones.

En especial, el Juzgado no velo porque el secuestre rindiera el informe mensual de su gestión, de acuerdo con el artículo 51 del CGP82. e) A la fecha en que se profiere esta sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena no ha podido cumplir con la orden dictada en el auto del 1° de noviembre de 2019, que dispuso levantar las medidas cautelares de decretadas83, toda vez que, no existe información de que el vehículo de placas BPO-079 siga estando en buen estado y ubicado en los parqueaderos donde se registró su ingreso.

Con fundamento en estos argumentos, el Tribunal Administrativo concluye que la Rama Judicial incurrió en una falla en la prestación del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al interior del plenario, se encuentra probado que las autoridades judiciales que dirigieron el proceso ejecutivo no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la conservación y mantenimiento del vehículo de placas BPO-079.

Se reitera que, para la fecha en que se profiere esta sentencia, las autoridades judiciales que han dirigido el proceso ejecutivo que instauró el Banco Davivienda contra la señora Margarita Cantillo Martínez, no se han podido efectuar la entrega material del bien mueble a la hoy demandante, a pesar de que en el auto del 1° de noviembre de 2019 se ordenó el 80 Ley 1564 de 2012, artículo

49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente.

En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. 81 Ley 1564 de 2012, artículo 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: […] 6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9. 82 Ley 1564 de 2012, artículo 51, inciso 3. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. 83 Folio 53 del archivo 03 de la carpeta “24 13001400300620110040600”.

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra el automotor. Esta posición condenatoria frente a la Rama Judicial ha sido adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de junio de 201184, 10 de diciembre de 201885, 13 de septiembre de 202486 y 10 de octubre de 202487.

Igualmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que su objeto misional y las funciones asignadas en el Decreto 1427 de 2017 no contemplan la 84 “Del acervo probatorio se encuentra, sin lugar dudas para la Sala (compartiendo lo manifestado por el Ministerio Público), que el juzgado incumplió su deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el secuestre como auxiliar de la justicia, al no exigirle oportunamente la caución que debía garantizar el buen manejo y custodia del bien objeto de la medida cautelar; al no haber realizado el seguimiento y vigilancia de las actuaciones del secuestre y, al no haber ordenado a su debido tiempo como medidas eficaces la presentación de los informes mensuales, la rendición de cuentas al momento de la terminación de su labor, el relevo del mismo y la entrega del bien, ya que no había prestado la caución, y se evidencia que procedió negligentemente al permitir que el bien fuera depositado en las instalaciones de la demandante en el proceso ejecutivo, sociedad comercial Marina Mar Ltda (artículos 688 y 689 del CPC), lo que llevó a que no se hiciera efectiva la entrega del bien al momento del levantamiento del embargo y secuestro ordenado por el propio Juzgado.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.

No. 76001-23-31-000-1994-01321-01(19227), sentencia del 22 de junio de 2011). 85 “En esta línea de pensamiento, cuando el bien fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el automotor quedó bajo la guarda jurídica de ese despacho judicial; y, provisionalmente, la guarda material en manos de un particular, que debía ser remplazado por un secuestre, respecto del cual el juzgado tendría que haber controlado simplemente su gestión; pero ante la negligencia de designar un auxiliar de la justica que se ocupara de la guarda material, el despacho permitió que el vehículo se distrajera mientras esta guarda se encontraba en manos del propietario del parqueadero.

Lo anterior evidencia que hubo por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, omisión al deber normativo de custodia de un bien que había sido depositado a su nombre. Sin que se pueda alegar que la perdida del vehículo sea obra de un tercero, pues lo ocurrido con ese tercero fue propiciado por el incumplimiento en sus deberes de custodia, como guarda jurídico del automotor que había sido puesto a disposición. Así las cosas, procede la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 25000-23-26-000-2008-00201-01 (44450), sentencia del 10 de diciembre de 2018). 86 “Y aunque no se pierde de vista que por virtud de la orden de aprehensión proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la Policía Nacional llevó a cabo la diligencia, inmovilizó el vehículo de placas SUK 216 y lo dejó en un parqueadero de la ciudad de Bogotá, sin verificar que el mismo estuviera autorizado para cumplir con la custodia de vehículos inmovilizados con ocasión de una orden judicial, lo cual contribuyó a que, finalmente, no se conociera el paradero del bien, lo cierto es que en el presente asunto únicamente fue demandada la Rama Judicial, bajo una imputación que permite declarar su responsabilidad patrimonial, sin perjuicio del ejercicio de los mecanismos de recobro que esta entidad estime pertinente aplicar frente a los demás sujetos intervinientes en la inmovilización, custodia y cuidado del tractocamión.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164), sentencia del 13 de septiembre de 2024). 87 “22. En relación con la ausencia de prueba del daño y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala destaca que no resulta procedente el argumento del recurso, ya que en el proceso se demostró que la demandada ordenó el embargo y secuestro del bien, y que, una vez levantada la medida, se informó y requirió a la auxiliar de justicia y que el bien no fue restituido.

Así, se demostró el daño consistente en la pérdida del vehículo, toda vez que está probado que el 23 de febrero de 2015 (casi un año después del levantamiento de la medida) el bien no había sido entregado y el demandante afirmó que no se le reintegró después, lo cual es una negación, por lo que la prueba de la entrega estaba en cabeza de la entidad demandada, quien no probó la devolución. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consiste en la violación al deber de custodia que le es exigible a la demandada en casos de embargo y secuestro de bienes, pues le corresponde al juez instructor del proceso verificar el cumplimiento de los deberes de los auxiliares de justicia.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad.

No. 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164), sentencia del 10 de octubre de 2024). Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 conservación y mantenimiento de bienes inmovilizados por orden de un Juez de la República.

Además, la representación de la Rama Judicial le corresponde asumirla al Director Nacional de Administración Judicial, por consiguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho no podría endilgársele responsabilidad alguna en el presente proceso de reparación directa. 5.5.2.3. Liquidación de perjuicios. La parte demandante solicitó el pago de los siguientes perjuicios: (i) $4.300.000.000 por concepto de daño emergente;

(ii) $1.530.000.000 por concepto de lucro cesante, debido a los gastos operacionales y sumas dejadas de ahorrar. Al respecto, la Sala de Decisión advierte que, el apoderado de la señora Margarita Cantillo no presentó si quiera prueba sumaria que lograra comprobar la cuantía de estas pretensiones. A pesar de lo anterior, en el proceso ejecutivo que adelantó el Banco Davivienda contra la señora Margarita Cantillo se observa un estudio técnico elaborado por la sociedad AJUSTEV del 28 de octubre de 2011.

Estudio técnico elaborado 28 de octubre de 2011 por la sociedad AJUSTEV (Folio 13 del archivo 02 de la carpeta “24 13001400300620110040600”) Como se mencionó previamente, este documento proviene del proceso ejecutivo bajo radicado 13001-40-03-006-2011-00406-00 y fue trasladado al presente proceso de reparación directa, sin que las partes procesales expusieran alguna irregularidad en el mismo.

De hecho, se destaca que, esta prueba fue objeto de contradicción en el proceso originario, por lo cual, no existe ninguna razón para no tenerla en cuenta en el plenario. Así entonces, la Sala de Decisión considera que, la información contenida en esta prueba es fidedigna, ya que detalla los problemas mecánicos que venía presentando el vehículo de placas BPO-079.

Además, realiza una Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 valoración comercial de $17.165.000, por consiguiente, se tomará como referencia este valor para determinar el daño emergente.

Esta cifra se actualizará con la fórmula que utiliza el Consejo de Estado para estos fines. VP = VH x I. F. (I.P.C. enero 2025) I. I. (I.P.C. octubre 2011) VP = $17.165.000 x 143,67 81,73 VP = $33.129.333 En consecuencia, se condenará a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $33.129.333 de pesos colombianos a favor de la señora Margarita Cantillo Martínez, por concepto de daño emergente.

A su vez, se niegan los perjuicios por lucro cesante, ya que la demandante no probó a través de ningún medio de convicción, los ingresos que dejó de percibir la demandante por la inmovilización de su vehículo, más aún si se tiene en cuenta que estaba en un estado deteriorado previo al momento en que se inmovilizó. Tampoco obra ninguna prueba que acredite la causación de perjuicios morales con ocasión a la pérdida del vehículo, por lo tanto, se negaran estos dos (2) perjuicios en esta instancia procesal. 5.6.

COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO. El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandada respaldó sus excepciones en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a la señora Margarita Cantillo Martínez, con ocasión a la pérdida de su vehículo de placas BPO- 079 mientras estaba siendo sujeto a una medida cautelar de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $33.129.333 de pesos colombianos a favor de la señora Margarita Cantillo Martínez, por concepto de daño emergente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: El pago de las sumas adeudadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ