TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2022-00004-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OVIDIO SALAZAR BOHÓRQUEZ Y OTROS DEMANDADO CONCESIÓN PACÍFICO III SAS Y OTROS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 146 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios ocasionados a Ovidio Salazar Bohórquez -en adelante OSB, quien sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2019 en la vía la Manuela – Tres Puertas. 2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales1, materiales2 y daño a la salud 3causados a la víctima y su grupo familiar.
I.II. Fundamento fáctico 3. Señaló que, el día 21 de octubre de 2019 el señor OSB se desplazaba en motocicleta por el sector de La Manuela, en la vía La Manuela–Tres Puertas. Adujo que sufrió accidente debido a una deficiente coordinación de los paleteros, quienes 1 Tasados así: 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 2 Tasados en $37.146.039 por concepto de lucro cesante consolidado y $291.914.025 por concepto de lucro cesante futuro 3 Tasados en 100 smlmv para cada uno de los demandantes. permitieron el paso simultáneo de vehículos en sentidos opuestos, generándose un caos vehicular; que además, la vía estaba en obras y presentaba lodo, piedra y material granulado no removido por las entidades encargadas 4.
Señaló que, al encontrarse de frente con vehículos que venían en sentido contrario, el actor frenó para evitar una colisión, pero su motocicleta resbaló en el lodo, produciéndose un volcamiento que le causó la lesión que derivó en la amputación de su pierna derecha. I.III. Contestaciones 5. Instituto Nacional de Vías - Invías manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la vía en la que ocurrieron los hechos, PR 7+260 sector vial La Manuela-Tres Puertas-Irra, no hace parte de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías, sino que está a cargo de la Concesión Pacífico Tres y la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Resolución 6318 del 15 de octubre de 2014, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías autorizo la entrega de la infraestructura vial que será afectada y vinculada al contrato de concesión No. 005-2014, celebrado entre la empresa y la entidad ya mencionadas.
En conclusión, cualquier responsabilidad por la omisión del mantenimiento, conservación y señalización del sector vial La Manuela-Tres Puertas- Irra no puede ser endilgada al Instituto Nacional de Vías. 6. Propuso las excepciones que denominó: “Excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación resarcitoria”; “Excepción de culpa exclusiva de un tercero”;
“Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías”; “Excepción genérica”. 7. Consorcio Epsilon, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que, no hay lugar a establecer una injerencia u obligación alguna que pueda ser atribuida a esta organización Consorcio Epsilon, toda vez que conforme a lo pretendido por la parte actora, no resulta atribuible a la misma, en el entendido que lo alegado no goza de ninguna prueba y contrario a lo indicado por el convocante la ejecución de las obras de desarrollo de infraestructura vial se realizaron en estricto cumplimiento del Contrato de Concesión No. 005 de 2014, y en especial a lo contenido en el contrato de interventoría No 146 del 24 de octubre de 2014. 8.
Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que la demanda no es clara en indicar la conducta y las normas que fueron desconocidas específicamente en el daño de la ANSV, solo se enuncia a la entidad, sin explicar puntualmente la falla en la responsabilidad endilgada, por lo que adujo que no le asiste responsabilidad contractual ni extracontractual frente al presunto hecho u omisión que generó el daño. 9.
Propuso como excepciones que denominó: "Inexistencia de perjuicio alguno que deba ser resarcido por la ANSV"; "Hecho de un tercero"; "Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-"; "Inepta demanda"; "Inexistencia del derecho pretendido”; “Ausencia de Responsabilidad" y “Genérica”. 10. Ministerio de Transporte, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no tiene competencia funcional sobre la construcción, mantenimiento, administración ni señalización de la vía donde ocurrió el accidente, pues esas funciones corresponden a Invías o a la ANI según la clasificación vial y el contrato de concesión aplicable.
Afirma que no existe nexo causal entre sus funciones normativas —limitadas a formular políticas y regulaciones— y el daño alegado. 11. Propuso como excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de responsabilidad del ente demandado”; “Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte” y “Genérica”. 12.
Concesión Pacifico Tres SAS y Consorcio Constructor Pacífico Tres, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva del señor Ovidio Salazar, quien desobedeció la señal de pare, ingresó en contraflujo por un carril no habilitado, conducía en una actividad peligrosa (motocicleta) bajo lluvia y a velocidad superior a 30 km/h en zona de obra.
Afirmó que la vía estaba correctamente señalizada, el Plan de Manejo de Tránsito estaba implementado, el sistema pare-siga funcionaba adecuadamente y los auxiliares de tránsito actuaron conforme al manual. Añadió que existe prueba testimonial y documental que confirma la invasión indebida del carril por parte del demandante, lo que rompe el nexo causal y constituye causa extraña que exonera a la concesión y al consorcio. 13.
Propuso las excepciones que denominó: “El régimen de responsabilidad de la concesión, el consorcio y de sus integrantes es de responsabilidad con culpa probada”; “No hay conducto u omisión imprudente por parte de la concesión, del consorcio y sus integrantes”; “Inexistencia de nexo causal”; “Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima que, adicionalmente, ejercía una actividad peligrosa”;
“Inexistencia de los elementos configurantes de responsabilidad por parte de la concesión, del consorcio o de sus integrantes”; “Concurrencia de culpas”; “Contingencia derivadas del sistema de seguridad social” y “Falta de prueba de perjuicios”. 14. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y a Liberty Seguros S.A., para que, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en modalidad de coaseguro No. 0371517-7, acudan al pago ante una eventual condena. 15.
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, se opuso a las pretensiones al considerar que el daño no le es imputable, pues las actividades de construcción, operación, mantenimiento, señalización y manejo de tránsito estaban a cargo exclusivo del concesionario Pacífico 3, según el Contrato de Concesión 005 de 2014. 16. Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que desobedeció la señal de “pare”, invadió un carril no habilitado y condujo a velocidad superior a la permitida en una vía en obras. 17.
Propuso las excepciones que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Falta de demostración de los perjuicios alegados” y “Excepción genérica.” 18. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que no existe responsabilidad de la Concesión Pacífico III ni de la ANI porque la vía estaba debidamente señalizada, la obra cumplía los protocolos de seguridad, y el accidente ocurrió por el hecho exclusivo y determinante del conductor, quien desobedeció la señal de “PARE”, transitó en contravía y a exceso de velocidad en zona de obra.
Señaló que no se acreditaron los perjuicios, que el actor no probó sus ingresos para lucro cesante y que los daños extrapatrimoniales están sobrestimados. Frente al llamamiento en garantía, afirma que solo sería procedente si existiera condena contra la concesión, lo cual considera improbable dadas las causales exonerativas. 19. Frente a las pretensiones propuso las excepciones que denominó: ”Caducidad del medio de control”, “Ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”, “Hecho exclusivo de la víctima”, “Reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas”, “Excesiva cuantificación de los daños extrapatrimoniales”, “Improcedencia e indebida tasación de los perjuicios materiales solicitados”. 20.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “Límite de valor asegurado, coaseguro y deducible”, ”Reducción de valor asegurado”, “Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso” y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. 21.
Liberty Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que no existe prueba del daño antijurídico imputable a la concesión, que no se demostró la falla en el servicio, que el accidente obedeció a la conducta imprudente del propio motociclista y que no se acreditó nexo causal alguno entre las actividades de la concesionaria y la caída del actor.
Alegó que las pruebas solo evidencian la ocurrencia del evento, pero no la responsabilidad de su asegurada; además, cuestionó la ausencia de soporte para los perjuicios materiales y morales reclamados. En cuanto al llamamiento en garantía, indica que solo respondería conforme a los límites, exclusiones, amparos y deducibles de la póliza, sin cubrir ajustes, costas ni gastos procesales, y únicamente en proporción al coaseguro. 22.
Frente a las pretensiones propuso las excepciones que denominó: “Hecho de la Víctima - Incumplimiento por Parte de Ovidio Salazar Bohórquez de la Obligación de Evitar el Daño o de No Exponerse Imprudentemente al Daño”, “”Liberación del demandado por la presencia de una causa extraña”, “Presencia de causas excluyentes de culpabilidad caso fortuito o fuerza mayor”, “Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual”, “Carga de la prueba”. 23.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Límite del valor asegurado, reembolso y deducible”, “Coaseguro cedido” y “Existencia de cláusula de liderato”. 24. Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, el accidente obedeció a la conducta imprudente del motociclista, quien circulaba en contravía, desatendió la señalización y no respetó las indicaciones del regulador vial, constituyendo culpa exclusiva de la víctima y una causa extraña que rompe el nexo causal.
Afirmó que no existe falla del servicio atribuible a la Concesión Pacífico Tres ni a su constructor, pues el sector estaba debidamente señalizado, la obra cumplía los protocolos y no hay evidencia de omisiones imputables. Sostiene además que la parte actora no probó los perjuicios materiales ni morales, que las pretensiones están sobredimensionadas, y que existe falta de legitimación por activa respecto de dos demandantes.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía, indica que la aseguradora solo responde dentro de los límites, deducibles, exclusiones y valor asegurado de la póliza, y únicamente si existe responsabilidad del asegurado. 25. Frente a las pretensiones propuso las excepciones que denominó: “Hecho de la Víctima - Incumplimiento por Parte de Ovidio Salazar Bohórquez de la Obligación de Evitar el Daño o de No Exponerse Imprudentemente al Daño”, “Liberación del demandado por la presencia de una causa extraña”, “Presencia de causas excluyentes de culpabilidad caso fortuito o fuerza mayor”, “Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual”, “Carga de la prueba”. 26.
Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Límite del valor asegurado, reembolso y deducible”, “Coaseguro cedido” y “Existencia de cláusula de liderato”. I.IV. Sentencia de primera instancia 27. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demandas y como consecuencia negó las pretensiones. 28.
Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que, aunque el señor Ovidio Salazar sufrió un daño cierto y antijurídico, ese daño no es imputable a las entidades demandadas, pues se demostró que la causa adecuada y determinante del accidente fue la conducta del propio motociclista, quien desobedeció la señal de PARE impartida por el controlador de tráfico, transitó en sentido contrario al autorizado, y lo hizo a una velocidad superior al límite de 30 km/h, en una vía en obras cuya condición —incluido el lodo producto de lluvias intensas— era inherente y conocida por él. 29.
El juzgado resaltó que la vía sí contaba con controladores y señalización, que no se acreditó una falla del servicio por parte de la concesión, la interventoría o las entidades públicas, y que la presencia de lodo no constituía una omisión imputable a las demandadas. En consecuencia, señaló que se configuró culpa exclusiva de la víctima, lo que rompió el nexo causal y condujo a la denegación total de las pretensiones.
I.V. Recursos de apelación 30. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia de primera instancia se fundamentó en apreciaciones fácticas y jurídicas erróneas, pues ignoró elementos que demostraban fallas en la señalización, limpieza y control del tráfico en el sector de obra donde ocurrió el accidente. 31.
Afirmó que el juzgado se basó indebidamente en el informe policial elaborado por un agente que no presenció los hechos, minimizando los testimonios y el dictamen pericial que señalaban que la vía presentaba lodo, material de obra y ausencia de un operativo eficaz de “pare–siga”, factores que afectaban la estabilidad de la motocicleta. 32.
Alegó que el juzgado concluyó sin fundamento que existió culpa exclusiva de la víctima, cuando la evidencia técnica indica que la concesión y la interventoría incumplieron deberes de seguridad vial y de manejo de tránsito, configurándose al menos culpa concurrente. II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 33. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada? 34.
Tesis de la Sala: El daño que reclama por la parte demandante no es imputable a las demandadas, por cuanto: i) el accidente ocurrió porque el señor Ovidio Salazar desatendió el pare–siga, ingresó al carril no habilitado y frenó bruscamente sobre una vía mojada y resbalosa por la lluvia, circunstancias que explican la pérdida de control; ii) además, se acreditó que la zona sí contaba con señalización, controladores y labores de limpieza propias de una obra en ejecución, y que las condiciones de lodo y humedad eran inherentes a esa situación y exigían mayor precaución del usuario y iii) por lo anterior, no se probó falla del servicio y se configuró culpa exclusiva de la víctima. 35.
Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado 36. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4.
En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6 4 Corte Constitucional.
Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 37. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 38.
El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8 39.
Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.
Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9 40.
En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36- 37.
“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.
El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 41.
Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10 42.
De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 43.
En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11. 44. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, 10 Colombia, Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 45.
En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 46.
El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13. 47.
En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 48.
Por otro lado, el Consejo de Estado, ha señalado en su jurisprudencia que el Estado es responsable por accidentes de tránsito causados por falta de señalización o mantenimiento vial cuando: (i) conoce las condiciones del terreno que hacen previsible un accidente y no toma medidas para evitarlo, o (ii) omite sus deberes de conservación y mantenimiento de la vía, especialmente si el daño o el obstáculo permaneció por un tiempo razonable sin intervención. Esta responsabilidad se agrava si se prueba que la entidad fue informada del peligro y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de su obligación.14 12 Colombia, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998.
M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 66001- 23-31-000-1998-00496-01(22745). 49. Lo indicado, ha sido recientemente reiterado por el Consejo de Estado en diferentes providencias en las que se afirma que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes jurídicos que le correspondían, para ello es necesario, entre otros, que se demuestre que la administración estaba enterada de los daños o derrumbes en la vía antes del accidente y que pese a ello omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso normal de la misma15.
II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 50. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acreditado lo siguiente: 51. De acuerdo con la histórica clínica de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná el señor OSB ingresó el 21 de octubre de 201916, al servicio de urgencias debido a que había sufrido accidente de tránsito en el sector de la Manuela, con diagnóstico de “trauma en la rodilla derecho”. 52.
La Inspección de Tránsito y Transporte de Chinchiná, suscribió Informe Policial de accidente de tránsito No. 000950145, en el que registró el accidente ocurrido el 21 de octubre de 201917 en el sector “Vía Chinchiná – La Manuela”, en el cual se indicó la siguiente causa probable: ”cód. 127”, se indicó además que se trataba de “zona de parte y siga, motocicleta transita en sentido contrario al autorizado por el regulador de tráfico”. 53.
La Policía Judicial expidió el Informe Ejecutivo – FPJ – 3- del 22 de octubre de 201918, mediante el cual registró el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor OSB, destacándose lo siguiente: “Día lunes 21 de octubre de presente año, siendo aproximadamente las 18:10 horas, al encontrarnos de turno para la atención de siniestros viales en el cuadrante vial rural número 2 de la seccional de tránsito y transporte de la policía metropolitana de Manizales, me informa telefónica, que en la vía Chinchiná - la manuela kilómetro 8+900 metros, ocurrió accidente de tránsito tipo choque con vehículo, con persona lesionada.
(…) Siendo aproximadamente las 18:40 horas, al llegar al lugar me percato que al siniestro vial ocurrido donde encuentro una ambulancia adscrita a la concesión pacifico tres, 15 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicados internos 49795 y 71781. 16 Archivo digital “001”, pág. 1248-1255 17 Archivo digital “001”, pág. 1256-1258 18 Archivo digital “001”, pág. 1241-1245 en la que estaban valorando a una persona la cual posteriormente trasladan para el hospital san marcos de Chinchiná, verifico el lugar y encuentro un vehículo tipo camión y una motocicleta, esta última transitaba en sentido contrario al autorizado por personal de regulación de tráfico, colisionando con vehículo tipo camión, al verificar el vehículo camión presenta rayas en la zona anterior y la motocicleta presenta rayas y hendiduras en tercio anterior, Una vez analizado el lugar, se procede a realizar las fijaciones fotográficas y se realiza la fijación topográfica mediante bosquejo utilizando el método de fijación plano cartesiano, tomando como punto de referencia poste de energía metálico el número de kilometraje ubicado en la parte derecha de la vía, fijando así el vehículo N° 1. en la posición en la que se encontró, se realiza la fijación fotográfica v topográfica del lugar, se realiza la prueba de alcoholemia al señor conductor LUIS FERNANDO CARDONA | Conductor 1) CC. 10190279 de la virginia Risaralda, nacido el 03-06-1947, 72 años de edad, natural de Andes Antioquia, estudios 5to grado, estado civil casado, residente en la calle 126" sur No. 501-41, Barrio-la Goretti Andes Antioquia, hija de Magdalena, Teléfono 3137973668, sin más datos quien resultó ileso en el accidente, y señor OVIDIO SALAZAR RODRIGUEZ (Conductor 2 lesionado (1) CC: 4150 202 de Santa María Boyacá, nacido el 22-11-1964, 54 años de edad, natural de Santa María Boyacá, estudios realizados 5to grado, estado civil unión libre, residente en la calle 8 No. 8-41, Barrio centro de Chinchiná caldas, hijo de Isabel, Teléfono 3123536642, sin más datos, quien se movilizaba como conductor y presenta fractura con herida abierta en miembro inferior derecho.
Una vez recolectada estas Informaciones y teniendo en cuenta los elementos materia de prueba hallados en el lugar de los hechos, labores de campo y realizando un análisis del sitio, se puede apreciar una posible dinámica del accidente de la siguiente manera: El hecho se presentó el día 21 de octubre de 2019, a eso de las 16:10 horas aproximadamente, momento en que el vehículo clase camión marca Ford, línea F700, color azul, de placa TAF-150 la cual era conducido por el señor LUIS FERNANDO CARDONA (Conductor 1) CC.10190279 de la virginia Risaralda, nacido el 03-06-1947. 72 años de edad, natural de Andes Antioquia, estudios 5to grado, estado civil casado, residente en la calle 125 sur No. 50-41, Barrio la Goretti Andes Antioquia, hilo de Magdalena, Teléfono 3137973668, sin más datos, quien transitaba en sentido Chinchiná La Manuela, el cual colisiona con motocicleta que transitaba en sentido la manuela Chinchiná la cual era conducida por el señor OVIDIO SALAZAR RODRIGUEZ (Conductor 2 lesionado 1) CC 4.150.302 de Santa María Boyacá, nacido, el 22-11- 1964, 54 años de edad, natural de santa maría Boyacá, estudios realizados 5to grado, estado civil unión libre, residente en la calle 8 No. 8-41, Barrio centra de Chinchiná Caldas, hijo de Isabel Teléfono 3123536642, sin más datos, motocicleta la cual debido a la superficie lisa pierde el control de la misma y colisiona con el camión, resultando lesionado el conductor de la motocicleta.
HIPOTESIS O CAUSAS PROBABLES DEL ACCIDENTE: AL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS ZJS06D CODIGO (127) TRANSITAR EN COINTRAVIA A LA VIA (303) SUPERFICIE LISA (…)” (se destaca) 54. El perito Marco Aurelio Avellaneda Céspedes, suscribió dictamen pericial aportado por la parte demandante, con el objetivo de reconstruir el accidente ocurrido en la vía Chinchiná – La Manuela el 21 de octubre de 2019, al respecto se destaca lo siguiente: “Posibles eventos (…) XVI Observaciones Generales y resultados (…) 4.
Si la vida hubiera estado sucia (con tierra, piedras, palos) y mojada. En estas condiciones es altamente probable que se causó el accidente de tránsito, teniendo en cuenta que el agua sumada a las partículas de tierra, las piedras, y los palos puede generar lodo. El lodo o barro es capaz de modificar instantáneamente el coeficiente de fricción entre la llanta y el manto asfáltico, generando fácilmente la pérdida del control de la motocicleta.
(…) 2. Al comparar las condiciones en las cuales se encontraba la vía en el momento de la caída se infiere que el evento 4 es el que se presentó en el momento del AT del cual derivaron las lesiones de la víctima y de la posterior amputación del miembro inferior derecho. 3. Analizando la perdida de estabilidad por la disminución de los coeficientes de fricción se infiere que la caída se generó a una velocidad baja, en una posición que incluso pudo ser en reposo. 4.
La fuerza de deslizamiento de la motocicleta P. es >0 lo cual implica una pérdida de estabilidad del sistema anteriormente en equilibrio. (…) 2. Al comparar las condiciones en las cuales se encontraba la vía en el momento de la caída se infiere que el evento 4 es el que se presentó en el momento del AT del cual derivaron las lesiones de la víctima y de la posterior amputación del miembro inferior derecho. 3.
Analizando la perdida de estabilidad por la disminución de los coeficientes de fricción se infiere que la caída se generó a una velocidad baja, en una posición que incluso pudo ser en reposo. 4. La fuerza de deslizamiento de la motocicleta P. es >0 lo cual implica una pérdida de estabilidad del sistema anteriormente en equilibrio. (…) XVIII Factores contribuyentes 1.
LA LLUVIA, debido a que por medio del fluido se presentó la viscosidad de la carretera, alterando el coeficiente de fricción del pavimento.
2. LA FALTA DE ILUMINACIÓN, puesto que el conductor no podía ver con claridad la carretera por donde conducía, sumándole los obstáculos presentes en el tramo de vía. XIX Factor determinante El factor DETERMINANTE en el presente accidente de tránsito, según el estudio preliminar del caso, la visita de campo y el procesamiento de todos los EMP y EF allegados, además de las simulaciones, desarrollo de modelos físicos y cálculos realizados es: LA PRESENCIA DE PIEDRAS, PALOS Y TIERRA (ESCOMBROS) PROVENIENTES DE LA INTERVENCIÓN DE LA VIA EN EL LUGAR.
Esto se explica en el hecho de que la suciedad sumada a la lluvia al parecer generó barro (lodo) en la vía, lo cual a su vez modificó el coeficiente de fricción de la misma. Resultado de esta modificación, el conductor de la motocicleta perdió el control. Causando el volcamiento que a su vez determinó la posición anormal de la pierna que concluyó en la fractura y posterior amputación del miembro inferior de la víctima.” 55.
Testimonio del señor Diego Fernando Giraldo Orozco es un auxiliar de tránsito controlador vial (paletero) que trabajaba en el sistema “pare–siga” instalado en la zona de obra donde ocurrió el accidente, el cual, al respecto señaló en síntesis: El testigo explicó que había tres “pare–siga” en el tramo porque era una zona de obra, y que en el momento del accidente el sentido habilitado era Medellín → Manizales.
Él estaba en su turno de controlador cuando, alrededor de las 5:30 p.m., recibió por radio la noticia de que había ocurrido un accidente. Sobre las condiciones del día en que ocurrió el accidente afirmó que estaba lloviendo, lo que hacía la vía húmeda, aclarando que no vio desprendimiento de rocas, pero sí podía haber polvillo o residuo granular normal por la obra, que con la lluvia podía generar deslizamiento.
Respecto a las señales de tránsito y precaución existentes en la zona, el testigo afirmó que el “pare–siga” estaba ubicado a 40 metros de distancia de la salida de la planta del SECOP (Planta Concretadora de propiedad de la empresa MHC INGENIERÍA DE OBRAS CIVILES S.A.S.), el cual era visible por los vehículos que salían de esa empresa.
En cuanto a las circunstancias en cómo ocurrió el accidente señaló que observó cómo el señor Ovidio Salazar, quien salió de la planta cuando el pare estaba cerrado; señalando que vio cuando frenó de manera abrupta, perdió el control de la moto y derrapó sobre el pavimento mojado, cayendo y chocando contra un camión, lo que constituyó —según su dicho— la causa inmediata del accidente. 56.
Testimonio de Esteban Beltrán, quien manifestó que para la época de los hechos laboraba en la misma empresa que el señor OSB, declaración que en síntesis señaló lo siguiente: El testigo explicó que él y Ovidio salieron de la planta entre las 5:30 y 5:40 p.m., bajo lluvia intensa y con la vía cubierta de lodo y material suelto. Señaló que ya no había controlador ni paletero en la salida de la planta y que venían “un poco retirados” del último carro que había pasado por el pare-y-siga.
Relató que, al llegar al punto del accidente, los paleteros soltaron el tráfico sin percatarse de que aún faltaban motocicletas por pasar, y que al ver venir los vehículos habilitados en sentido contrario, Ovidio frenó y la moto se resbaló por el barro, cayendo sin colisionar con ningún otro vehículo. Después de la caída, él se bajó a auxiliarlo mientras esperaban la llegada de la ambulancia. 57.
Declaración del perito Marco Aurelio Avellaneda, quien suscribió el dictamen pericial presentado por la parte demandante, que en síntesis señaló: En cuanto cómo ocurrió el accidente, refirió que lo que ocurrió fue un volcamiento producto de una pérdida abrupta del coeficiente de fricción, causada por material extraño en la vía (piedras, tierra, arena, palos) mezclado con la humedad por lluvia, generando lodo, lo cual, afirmó es normal encontrarse en obras de construcción. En cuanto a la señalización existente, refirió que había un “pare-siga” en la zona de la obra, con el cual se regulaba el flujo vehicular por tratarse de una vía en construcción; reconoció además, la presencia de un “maletín” característico usado como elemento de señal para zonas de obra.
Sostuvo además que, el motociclista omitió el pare–siga, basándose en documentos y registros operativos, no en percepción directa. 58. Testimonio de Pablo César Molina Salinas, Ingeniero Civil y que para la época de los hechos se desempeñaba como Director de Obra de MHC Ingeniería (empresa integrante del Consorcio Constructor Pacífico 3), quien afirmó haber presenciado el accidente y, al respecto, señaló en síntesis lo siguiente: Señaló que presenció directamente el siniestro mientras esperaba dentro de su camioneta a que el controlador habilitara el paso en el sentido Chinchiná–Medellín, y afirmó que vio “perfecto” cuando el señor Ovidio frenó bruscamente al encontrarse con un camión que tenía vía autorizada, lo que hizo que perdiera el control y cayera al pavimento húmedo.
Indicó que en la zona existían controladores de tráfico (pare-siga) ubicados en la planta, en los extremos del tramo y en puntos intermedios, así como señalización vertical propia de obra —incluyendo límites de velocidad de 30 km/h—, y que el día del accidente el flujo estaba habilitado en sentido hacia Medellín, razón por la cual el camión circulaba correctamente.
Explicó que la vía se encontraba mojada por la llovizna, con posible presencia de polvillo o material granular derivado de las excavaciones, y concluyó que el accidente ocurrió porque el motociclista frenó de manera abrupta en un tramo húmedo y con un solo carril habilitado, circunstancia que, según su apreciación, generó el derrape y la caída. 59.
Declaración de Marcelo Martínez Dávila, patrullero del grupo de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quien suscribió el informe ejecutivo FPJ-3 del 22 de octubre de 2019, declaración que en síntesis señaló: Atendió el accidente ocurrido entre un vehículo tipo camión y una motocicleta, en el sector de La Manuela, zona en la que se adelantaban obras de remodelación o ampliación de la vía; según indico que, dicha circunstancia originaba la presencia de un “pare–siga” para regular el tránsito durante la ejecución de los trabajos.
Precisó que esta regulación por “pare–siga” hacía parte de las condiciones normales de operación de la vía en ese punto, al tratarse de una obra en ejecución que obligaba a manejar un único carril habilitado. Reiteró que las hipótesis del accidente fueron Código 127, transitar en contravía, y la 303, superficie lisa. Precisó que en su informe indicó el código 127, debido a que al llegar a la zona pudo constatar que solo había habilitado un carril en el sentido “Pereira – Medellín”, concretamente señaló: “Como solo hay un carril para tránsito de vehículos y estaba habilitado en sentido Pereira–Medellín, por eso se pone esa posible causa, transitar en sentido contrario”.
Aunado, explicó que consignó el código 303, debido a que el piso estaba mojado y la superficie resbalosa. 60. El Consorcio Epsilon Colombia mediante oficio del 5 de abril de 202119, dio respuesta a solicitud elevada por el señor OSB, en el que informó acerca de la interventoría realizada a la Concesión Pacífico III respecto al orden y aseo de la vía, en especial al tramo la Manuela – Tres Puertas durante los años 2016-2019.
II.IV. Análisis del caso concreto 61. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, el daño no era imputable a las entidades demandadas porque la causa determinante del accidente fue la conducta del propio motociclista, quien ignoró la señal de pare, avanzó por un sentido no habilitado, excedió el límite de velocidad y transitó por una vía en obras cuyas condiciones le eran conocidas.
Que además, se acreditó que el tramo sí contaba con señalización y controladores, que no se probó falla del servicio por parte de la concesión o las entidades. 62. El demandante señaló en el recurso de apelación que, el juez de primera instancia la sentencia incurrió en errores fácticos y jurídicos al ignorar pruebas que evidenciaban deficiencias en la señalización, limpieza y control del tráfico en la zona de obra, cuestionó que el juzgado privilegiara el informe policial de un agente no presencial sobre testimonios y el dictamen pericial que advertían lodo y material de obra en la vía, y afirmó que no había soporte para declarar culpa exclusiva de la 19 Archivo digital “001”, pág. 319-323 víctima, pues la concesión y la interventoría incumplieron deberes de seguridad vial, configurándose al menos una culpa concurrente. 63.
En cuanto al daño, el mismo se concretó con ocasión a las lesiones sufridas por el señor OSB quien sufrió accidente de tránsito el 21 de octubre de 2019 en la vía la vía La Manuela–Tres Puertas, donde sufrió fractura en la pierna derecha y posterior amputación debido a la gravedad de la lesión. 64. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño – el cual no es objeto de debate-, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a la demandada; en ese sentido, se advierte que de acuerdo con el Informe de accidente de tránsito No. 000950145, en el que registró el accidente ocurrido el 21 de octubre de 2019, la Inspección de Tránsito y Transporte de Chinchiná, señaló como una de las hipótesis de accidente fue debido a que el señor OSB transitó con su motocicleta “en sentido contrario al autorizado por el regulador de tráfico”. 65.
La anterior hipótesis, encuentra respaldo en la declaración rendida por el señor Diego Fernando Giraldo Orozco quien manifestó ante el despacho de primera instancia que era un auxiliar de tránsito controlador vial (paletero) que trabajaba en el sistema “pare–siga” instalado en la zona de obra donde ocurrió el accidente, quien fue claro en indicar que observó cómo el señor Ovidio Salazar, salió de la planta cuando el pare estaba cerrado, señalando además que vio cuando frenó de manera abrupta, perdió el control de la moto y derrapó sobre el pavimento mojado, cayendo y chocando contra un camión. 66.
Asimismo, el señor Pablo César Molina Salinas, ingeniero civil y que para la época de los hechos se desempeñaba como Director de Obra de MHC Ingeniería (empresa integrante del Consorcio Constructor Pacífico 3), afirmó haber presenciado el accidente, señaló que presenció directamente el siniestro mientras esperaba dentro de su camioneta a que el controlador habilitara el paso en el sentido Chinchiná– Medellín, e indicó que vio “perfecto” cuando el señor Ovidio frenó bruscamente al encontrarse con un camión que tenía vía autorizada, lo que hizo que perdiera el control y cayera al pavimento húmedo. 67.
Aunado a lo anterior, el señor Marcelo Martínez Dávila, patrullero del grupo de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quien suscribió el informe del accidente, en audiencia celebrada ante el despacho de primera instancia, refirió que plasmó la hipótesis de ir en “contravía” debido a que “Como solo hay un carril para tránsito de vehículos y estaba habilitado en sentido Pereira–Medellín, por eso se pone esa posible causa, transitar en sentido contrario”. 68.
Ahora bien, tanto el informe policial del accidente, los testigos que declararon ante el juzgado de primera instancia y el dictamen pericial suscrito por el señor Marco Aurelio Avellaneda Céspedes, coinciden en señalar que el día del accidente estaba lloviendo, por lo tanto, el piso se encontraba mojado, situación que, a juicio de la Sala hacía que las condiciones de la carretera fueran aún más peligrosas y exigía un mayor nivel de cuidado por los usuarios de la vía y en especial por parte del señor OSB. 69.
En este sentido, señala la parte demandante en su recurso que, una de las causas que hace que el daño sea imputable a las entidades demandadas, fue la mala señalización, sin embargo, de acuerdo con el ya referido Informe Policial de accidente de tránsito No. 000950145, en el croquis donde ocurrió el accidente, se puede observar con claridad la existencia de la “valla de PARE”, que elaboró en su bosquejo el patrullero que suscribió el informe, así: 70.
Adicionalmente, el señor Diego Fernando Giraldo Orozco declaró bajo la gravedad del juramento que el día del accidente era el auxiliar de tránsito que trabajaba como controlador vial (paletero) en el sistema “pare–siga”, quien además explicó que había en la zona tres “pare–siga”, porque era una zona de obra, que además, el “pare–siga” estaba ubicado a 40 metros de distancia de la salida de la planta del SECOP (Planta Concretadora de propiedad de la empresa MHC INGENIERÍA DE OBRAS CIVILES S.A.S.), el cual era visible por los vehículos que salían de esa empresa. 71.
Adicionalmente, el perito Marco Aurelio Avellaneda (perito del demandante), confirmó la existencia de “pare-siga” en la zona de la obra, con el cual se regulaba el flujo vehicular por tratarse de una vía en construcción; además de la presencia de un “maletín” característico usado como elemento de señal para zonas de obra. 72. Por su lado, el señor Pablo César Molina Salinas afirmó que en la zona existían controladores de tráfico (pare-siga) ubicados en la planta, en los extremos del tramo y en puntos intermedios, así como señalización vertical propia de obra —incluyendo límites de velocidad de 30 km/h—. 73.
Finalmente, el patrullero Marcelo Martínez Dávila, señaló en su declaración que en el sector de La Manuela, se adelantaban obras de remodelación o ampliación de la vía, circunstancia originaba la presencia de un “pare–siga” para regular el tránsito durante la ejecución de los trabajos, indicando además que ese sistema, hacía parte de las condiciones normales de operación de la vía en ese punto, al tratarse de una obra en ejecución que obligaba a manejar un único carril habilitado. 74.
De acuerdo con lo anterior, resulta acreditado que para el día 21 de octubre de 2019 en la vía la Manuela – Tres Puertas, concretamente donde ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor OSB, sí se encontraba dispuesta la señalización pertinente que advertía la presencia de la obra, que había paso restringido puesto que solo estaba habilitado un carril y que por esa razón había paso intermitente para ambos sentidos, por lo que era contralado el tráfico para dar paso a los vehículos que por allí transitaban; por lo tanto, no prospera el cargo de apelación propuesto por el demandante, puesto que las entidades demandadas, tenían implementadas las respectivas señales en la zona y realizaron un efectivo control vehicular. 75.
Ahora bien, señaló el demandante que el accidente ocurrió debido a la falla en que incurrieron las entidades respecto a la limpieza de la zona. Sobre el particular, el Consorcio Epsilon Colombia mediante oficio del 5 de abril de 2021, dio respuesta a solicitud elevada por el señor OSB, en el que informó de la interventoría realizada a la Concesión Pacífico III respecto al orden y aseo de la vía, en especial al tramo la Manuela – Tres Puertas durante los años 2016-2019, con la que se da cuenta de las labores de limpieza y remoción de escombros en las obras que se adelantaban en la zona; es decir, el accidente no ocurrió porque allí hubiesen escombros u obstáculos anormales o que generasen un peligro excesivo. 76.
Ahora bien, señaló el perito Marco Aurelio Avellaneda, que la causa eficiente del accidente fue debido a la pérdida abrupta del coeficiente de fricción, causada por material extraño en la vía (piedras, tierra, arena, palos) mezclado con la humedad por lluvia, generando lodo, sin embargo, el mismo perito refirió en la sustentación del dictamen rendido ante el juzgado de primera instancia, que esas circunstancias son normales al encontrarse en obras de construcción. 77.
Adicionalmente, los testigos Diego Fernando Giraldo, Pablo César Molina Salinas y el patrullero Marcelo Martínez Dávila, fueron contestes en señalar que, el día del accidente estaba lloviendo, lo que generó que la vía estuviera mojada y lisa, situación que – a juicio del Tribunal- no es imputable a las demandadas, dado que se acreditó que realizaba los respectivos mantenimientos de remoción de escombros y en general de la vía, empero, resulta obvio que una carretera mojada y que se encuentra en obra, representa un peligro adicional a aquellos usuarios de la vía, lo que por ende ameritaba un mayor cuidado. 78.
En ese sentido, se acreditó que el señor OSB actuó de forma imprudente, pues hizo caso omiso a la señal del “pare-siga”, lo cual generó que sorpresivamente se encontrara con el contra – flujo vehicular y posteriormente, provocara su caída. 79. Al respecto, el testigo Diego Fernando Giraldo Orozco declaró que el señor OSB salió de la planta cuando el pare estaba cerrado; señalando que vio cuando frenó de manera abrupta, perdió el control de la moto y derrapó sobre el pavimento mojado, cayendo y chocando contra un camión. Asimismo, refirió el testigo Pablo César Molina Salinas, quien manifestó que esperaba en su vehículo que se habilitara el paso en el sentido Chinchiná–Medellín, y afirmó que vio “perfecto” cuando el señor Ovidio frenó bruscamente al encontrarse con un camión que tenía vía autorizada, lo que hizo que perdiera el control y cayera al pavimento húmedo. 80.
Ahora, si bien el testigo Esteban Beltrán, quien para la época de los hechos laboraba en la misma empresa que el señor OSB, en declaración rendida ante el despacho de primera instancia manifestó que presenció los hechos y señaló en un primer momento que al salir de la planta donde laboraba con el señor OSB ya no había paletero, en la misma declaración de forma contradictoria, precisó que cuando ya estaban transitando por la vía los paleteros soltaron el tráfico sin percatarse de que aún faltaban motocicletas por pasar, es decir que sí había presencia de “paletero” en la zona del accidente. 81.
De acuerdo con la declaración del señor Beltrán, encuentra la Sala que sus dichos son contradictorios, lo que impide dar credibilidad a sus dichos, pues en un momento señala que no había la presencia de controlador de tráfico, pero inmediatamente sostiene que fue precisamente un controlador quien “soltó” el tráfico y el señor OBS se encontró con un camión de frente. 82.
Con independencia de la mencionada contradicción, del análisis de lo indicado por el testigo junto con las demás declaraciones practicadas en el proceso, se puede colegir que sí había un controlador de tráfico, que el señor OBS ingresó de manera imprudente a la zona de pare y siga y que resbaló en su motocicleta cuando se encontró de frente con los vehículos que transitaban en el sentido contrario a su trayectoria, aspectos que coinciden además, con la hipótesis referida en el informe policial del accidente de tránsito y lo declarado por el patrullero, en el sentido de indicar que la víctima transitaba en “contravía”. 83.
De manera que, tal y como lo señaló el juzgado de primera instancia, se demostró la culpa exclusiva de la víctima, pues aquel transitó por una vía que se encontraba en obra, omitiendo la señal del “pare”, transitando contra el flujo vehicular, en una vía que se encontraba mojada y resbalosa debido a la lluvia, lo que generó que el señor OSB incrementara el riesgo y se concretara en el accidente donde desafortunadamente resultó gravemente lesionado. 84.
Corolario, la parte demandante no demostró los elementos que configura la falla en el servicio, puesto que, no se acreditó que se presentaran deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vía donde ocurrió el accidente. II.VI. Conclusión 85. El daño aducido por la parte demandante no es imputable a las demandadas, por cuanto: i) el accidente ocurrió porque el señor Ovidio Salazar desatendió el pare– siga, ingresó al carril no habilitado y frenó bruscamente sobre una vía mojada y resbalosa por la lluvia, circunstancias que explican la pérdida de control; ii) además, se acreditó que la zona sí contaba con señalización, controladores y labores de limpieza propias de una obra en ejecución, y que las condiciones de lodo y humedad eran inherentes a esa situación y exigían mayor precaución del usuario y iii) por lo anterior, no se probó falla del servicio y se configuró culpa exclusiva de la víctima. 86.
En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 87. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 88.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 2 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa promovido por Janner Saavedra Méndez y otros contra el municipio de La Dorada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN