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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2017-00346-02

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2017-00346-02 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LILIA MORENO HERNÁNDEZ - OTROS APODERADO: DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS APODERADO: NATALIA CÉSPEDES CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA APODERADO: MARÍA ALEJANDRA CHACÓN CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ORTEGA APODERADO: LUISA FERNANDA VALBUENA TEMA: FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE TRÁNSITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las demandadas, con el fin de que se reconociera a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales, ocasionados por el fallecimiento de Eladio Morales Hernández en un accidente de tránsito, por falta de señalización en la vía y el mal estado del puente en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2015 Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.

Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Eladio Moreno Hernández, se desempeñaba como obrero en construcciones dentro y fuera de Chaparral, con sus ganancias ayudaba al sostenimiento de la familia. 2.2 El 6 de septiembre de 2015 en horas de la noche, luego de terminar sus labores, Eladio Moreno Hernández, se desplazó del municipio de Coyaima hacia Chaparral, en su Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima motocicleta; sin embargo, en ese trayecto sufrió un accidente en inmediaciones del puente el limón en el municipio de Ortega, por el mal estado del puente y la falta de señalización de la vía lo que esto generó que se saliera de la carretera, causando su fallecimiento. 2.3 El 7 de septiembre de 2015, el cuerpo de Eladio Moreno Hernández, fue encontrado debajo del puente, y la inspectora del municipio de Ortega fue quien procedió a hacer el levantamiento del cadáver. 2.4 El 8 de septiembre de 2015, la inspectora de Policía del municipio de Ortega puso en conocimiento el informe del accidente del tránsito al fiscal 44 local de Ortega, quien identificó el cuerpo determinando que se trataba del señor Eladio Moreno Hernández, quien se identificaba en vida con la C.C. 10.010.949 2.5 Que debido al fallecimiento de Eladio Moreno Hernández, su familia ha sufrido perjuicios morales por el dolor de la pérdida, además de los perjuicios económicos, porque era quien brindaba sustento a su hogar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque si bien el señor Eladio Moreno Hernández sufrió un accidente de tránsito, sin embargo, este ocurrió en el puente el limón, como consta en el informe correspondiente, sin que sea atribuible responsabilidad a esta entidad.

Propuso las excepciones: i) caducidad de la acción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) ausencia de material probatorio de las condiciones de tiempo, modo y lugar y iv) inexistencia de los elementos de responsabilidad – inexistencia de relación de causalidad. 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que no existe ninguna acción o conducta omisiva por parte de este ente territorial ya que el accidente no ocurrió en una vía de su competencia, por lo que no existe una relación de causalidad entre el daño y el actuar de esta entidad, concluyendo que no existe una falla en el servicio que pueda ser motivo para imputar responsabilidad.

Propuso las excepciones i) Caducidad del medio de control; ii) insuficiencia probatoria; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) imposibilidad de atribución del daño al demandado (ausencia de legitimación en la causa por pasiva y nexo causal); v) rebaja de la indemnización y vi) innominada o genérica. 3.3 MUNICIPIO DE ORTEGA Solicitó que se nieguen las pretensiones, porque la entidad no generó perjuicio alguno y no vulneró los derechos de los demandantes.

Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima Propuso las excepciones de i) caducidad en el medio de control; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) carga de la prueba acreditar las circunstancias de hecho, modo y lugar; y iv) reconocimiento oficioso de excepción.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, en primer lugar, se configuró la falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Municipio de Ortega más no respecto del Departamento del Tolima por cuanto la conservación y mantenimiento de la carretera en la que ocurrió el accidente estaba a cargo de la entidad territorial.

Y en segundo lugar, concluyó que no es posible atribuir responsabilidad alguna al Departamento del Tolima, como entidad encargada del mantenimiento y señalización de vía secundaria en la cual se presentaron los hechos objeto del proceso, pues, era indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que en el presente caso quedo plenamente demostrado que la responsabilidad del mantenimiento y señalización de la vía en que incurrió el accidente estaba en cabeza de la accionada, obligación que de no haberse ignorado, no habría causado la muerte del señor Eladio Moreno Hernández, pues acciones como mantenimiento y señalización habrían evitado el fatal accidente, además de ello, si el sitio hubiese contenido señalización de proximidad de un puente o el puente hubiese contado con barandas de seguridad tal como lo establece La Norma Colombiana del Diseño de Puentes, se habría evitado la muerte de Moreno Hernández (QEPD).

Que de acuerdo a lo estipulado en este código toda carretera debe cumplir con un hardware de seguridad el cual incluye la instalación de sistemas de barreras para el tráfico vehicular en puentes los cuales se denominan barandas, según como se definió en la sección 13 de dicha norma. Se entiende entonces que las entidades demandadas incumplieron sin lugar a dudas con sus obligaciones al no prever el alto riesgo de accidentalidad que tiene este puente, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos estipulados en la ley como lo son la instalación de barandas que hubieran podido retener al señor Eladio Moreno generando únicamente una colisión que dado el caso hubiera podido salvarle la vida, al evitar que este callera al precipicio, sumado a la falta de iluminación y reflectores que debería tener la vía para que los transeúntes pudieran visibilizar el riesgo.

Que teniendo en cuenta todo lo anteriormente mencionado, erro el Juzgador de Primer Grado en considerar una falta de nexo causal entre el daño acaecido como lo fue la muerte del señor Eladio Moreno Hernández y la falla del servicio de la accionada, pues como se fundamentó, el hecho de que el puente donde sucedió el accidente no contara con barandas o barandillas de seguridad que hubieran evitado la caída de Moreno Hernández y su posterior fallecimiento, deja en evidencia que fue en razón a precisamente la falla del servicio de la accionada lo que genero el daño, lo que claramente configura el tercer elemento de la responsabilidad el cual es el nexo causal.

Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima Pero como se demostró, el hecho de que la vía en que sucedió el accidente se encontrara en pésimas condiciones, no contara con el mantenimiento requerido, luz, señalizaciones, etc., pero aún más importante, no contara con barandillas de seguridad para la protección de peatones y conductores, fueron la causa directa de la muerte del señor Eladio Moreno, configurándose de esta manera los 3 elementos de la responsabilidad estatal, como lo son;

(i) la muerte de Moreno Hernández (daño), (ii) la falla del servicio en lo concerniente a la falta de mantenimiento, señalización e imposición de barandillas de seguridad tal como quedo establecido en el trámite de primera instancia por parte de la accionada, en este caso del Departamento del Tolima (imputación por omisión), y (iii) la falla del servicio, por las situaciones ya mencionadas en el anterior ítem, resaltando el hecho de la falta de barandillas de seguridad en el puente en que sucedió el fatal accidente, fueron la causa directa del daño (nexo de causalidad).

Teniendo en cuenta lo anterior, era el Departamento del Tolima quien tenía la obligación de demostrar que la muerte no aconteció como consecuencia del deplorable estado de las vías, falta de iluminación, falta de señalización y ausencia de barandillas de seguridad, por lo tanto, no demostró, ni siquiera intento mencionar causas extrañas diferentes al mal estado de las vías, con lo cual se evidencia y se puede concluir una vez más, que la muerte del señor Eladio Moreno Hernández aconteció con causa y ocasión a la falla del servicio de la entidad accionada.

Pues debió el Departamento del Tolima si consideraba que no era responsable de la muerte del señor Eladio Moreno Hernández proponer argumentos de defensa encaminados a demostrar fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero exclusivo y determinante en el hecho, argumentos con carecen de existencia, pues reitero una vez más, la accionada Departamento del Tolima solo se limitó a argumentar que el mantenimiento de la vía no se encontraba dentro de sus obligaciones y/o deberes.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 de noviembre de 2023. Mediante auto del día 24 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 6 de septiembre de 2015, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue la falta de señalización o el mal estado del puente el limón ubicado entre el municipio de Ortega y Chaparral, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito.

Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era la falta de señalización y mal estado de puente, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por Eladio Moreno, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1.

Y por último, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la 1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, el fallecimiento de Eladio Moreno en un accidente de tránsito se aportó registro civil de defunción donde consta que la muerte ocurrió el 6 de septiembre de 2015. 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare a las demandadas con el fin de que se reconociera a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales, ocasionados por el fallecimiento de Eladio Morales Hernández en un accidente de tránsito, por falta de señalización en la vía y el mal estado del puente en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2015. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no es posible atribuir responsabilidad alguna al Departamento del Tolima, como entidad encargada del mantenimiento y señalización de vía secundaria en la cual se presentaron los hechos objeto del proceso, pues, era indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que se entiende entonces que las entidades demandadas incumplieron sin lugar a dudas con sus obligaciones al no prever el alto riesgo de accidentalidad que tiene este puente, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos estipulados en la ley como lo son la instalación de barandas que hubieran podido retener al señor Eladio Moreno generando únicamente una colisión que dado el caso hubiera podido salvarle la vida, al evitar que este callera al precipicio, sumado a la falta de iluminación y reflectores que debería tener la vía para que los transeúntes pudieran visibilizar el riesgo.

Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - El 6 de septiembre de 2015, Eladio Moreno falleció, según registro civil de defunción No. 06102461.11 - Mediante Reporte de iniciación FPJ 1 del 7 de septiembre de 2025, suscrito por la Inspectora de Policía, se consignó: “(..) Me informan sobre un accidente de tránsito donde resulta 01 persona fallecida la cual fue trasladada a la morgue del Hospital San José de Ortega”12 - Mediante inspección a vehículo FPJ22 se consignó el estado en que quedó la motocicleta.13 - Inspección técnica a cadáver.14 - Actuación Primer respondiente FPJ-4 del 7 de septiembre de 2015 “(…) Se desplazaba desde Coyaima a su residencia en balsillas al parecer conducía en estado de alicoramiento se sale de la vía cae por un puente con la motocicleta ocasionándose lesiones mortales.”15 Y se recepcionaron, los siguientes testimonios: - La Inspectora de Policía del Municipio de Ortega realizó la inspección al cadáver de Eladio Moreno Hernández (q.e.p.d.), en su testimonio, si bien no tuvo conocimiento del lugar exacto en que ocurrió el accidente, se trata de una vía destapada, en mal estado debido a las constantes lluvias y a la topografía agreste del lugar.

Que en los 10 años que ha ejercido su cargo, no ha conocido de muchos accidentes en dicho sector. 11 Ver página 9 cuaderno principal – aplicativo SAMAI 12 Ver página 48 cuaderno principal – aplicativo SAMAI 13 Ver página 53 cuaderno principal – aplicativo SAMAI 14 Ver página 56 cuaderno principal – aplicativo SAMAI 15 Ver página 63 cuaderno principal – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima - Adrián Castaño, indicó que el puente donde ocurrió el accidente no tenía señalización, sin barandas a los lados, con una profundidad bastante considerable, en el que hay que transitar con precaución debido a las condiciones geográficas del lugar y a las constantes lluvias Que no conoció las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se ocasionó la muerte de Eladio Moreno Hernández (q.e.p.d.). - Ramón Posada señaló que en el lugar no se observa que falta mucha señalización, es una carretera destapada con mucha piedra y es semi curva dando la impresión de que la carretera sigue derecho, encontrándose mucha vegetación para la época de los hechos.

De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que el fallecimiento de Eladio Moreno, se dio producto de un accidente de tránsito en motocicleta, en inmediaciones de la altura de la vereda Balsillas del Municipio de Ortega cuando la víctima conducía su motocicleta el 6 de septiembre de 2015. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.16 En relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, solo se aportó el Reporte de iniciación FPJ 1 del 7 de septiembre de 2025, suscrito por la Inspectora de Policía, mediante el cual se consignó: “(..) Me informan sobre un accidente de tránsito donde resulta 01 persona fallecida la cual fue trasladada a la morgue del Hospital San José de Ortega”17 y la actuación del Primer respondiente FPJ-4 del 7 de septiembre de 2015 “(…) Se desplazaba desde Coyaima a su residencia en balsillas al parecer conducía en estado de alicoramiento se sale de la vía cae por un puente con la motocicleta ocasionándose lesiones mortales”18, sin que se establezca que este se dio por falta de señalización o mal estado del puente; y los testimonios recepcionados no dan certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso, pues, ninguno observó el momento exacto en que ocurrió. 16 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). 17 Ver página 48 cuaderno principal – aplicativo SAMAI 18 Ver página 63 cuaderno principal – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.19 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”20 Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue el mal estado del puente o la falta de señalización, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito.

Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era el mal estado del puente y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso, y en el Reporte de iniciación FPJ 1 del 7 de septiembre de 2025, suscrito por la Inspectora de Policía, mediante el cual se consignó: “(..) Me informan sobre un accidente de tránsito donde resulta 01 persona fallecida la cual fue trasladada a la morgue del Hospital San José de Ortega”21 y la actuación del Primer respondiente FPJ-4 del 7 de septiembre de 2015 “(…) Se desplazaba desde Coyaima a su residencia en balsillas al parecer conducía en estado de alicoramiento se sale de la vía cae por un puente con la motocicleta ocasionándose lesiones mortales”22; es decir, que en este asunto el demandante solo se limitó a manifestar el mal estado del puente y la falta de señalización, sin acreditar dicha circunstancia. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado23: 19 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 20 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 21 Ver página 48 cuaderno principal – aplicativo SAMAI 22 Ver página 63 cuaderno principal – aplicativo SAMAI 23 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima24 y la causa adecuada25 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo26 (f. 100-120, c. 2).

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma27, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones28; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño29: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la 24 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 25 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 26 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 27 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 28 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).

No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.

En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.

GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que el mal estado del puente y la falta de señalización fueron las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por Eladio Moreno, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo30.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, el mal estado del puente y la falta de señalización fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.

De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales 30 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.

Radicación: 73001-33-33-001-2017-00346-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Liliana Moreno Hernández -otros Demandado: Departamento del Tolima D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx