TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00168-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GLORIA MARÍA VARGAS DE GARCÍA - OTROS APODERADO: JOSÉ GREGORIO BONILLA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADA: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA LLAMADO EN GARANTÍA: QBE SEGUROS S.A. hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. APODERADO: HÉCTOR MAURICIO MEDINA CASAS TEMA: LESIONES POR VEHÍCULO OFICIAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, demandada y llamado en garantía, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, que sufrieron los demandantes por las lesiones en la integridad de Janneth Paola García Vargas y María Alejandra Molina García, en el accidente ocurrido el 23 de junio de 2016, cuando fueron arrolladas por el vehículo oficial de placas IWJ 858, conducido por William Jairo Villa Barreto.
Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, que sufrieron los demandantes por las lesiones que sufrieron Janneth Paola García Vargas y María Alejandra Molina García Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 23 de junio de 2015, siendo las 14:20 horas, Janneth Paola García Vargas se movilizaba junto con su hija María Alejandra Molina García, en su motocicleta de placas IYQ48B, cuando fueron atropelladas por el vehículo tipo camioneta de propiedad y uso de la Policía Nacional de placas IWJ 858, conducido por William Jairo Villa Barreto.
Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa 2.2 Que como consecuencia de las lesiones de Janneth Paola García Vargas, esta y sus familiares sufrieron mucha congoja, angustia, aflicción, y depresión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Que el accidente de tránsito que dio lugar a la presente actuación, ocurrió por una conducta imprudente por parte de la demandante, quien no se percató de la señal de giro señalizada con las direccionales de la camioneta y con su actuar generó el lamentable suceso.
Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y carga de la prueba. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. – LLAMADO EN GARANTÍA Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque no se reúnen los presupuestos establecidos para declarar la responsabilidad civil en cabeza de la aseguradora frente a los hechos donde resultaron lesionadas las demandantes.
Propuso las excepciones de Inexistencia de elementos para configurar responsabilidad civil, concurrencia de culpas.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las lesiones padecidas por las demandantes resultan imputables administrativa y extracontractualmente al ente demandado, bajo el título de imputación de falla del servicio, por la infracción de las normas de tránsito y del deber de cuidado y precaución por parte del señor WILLIAM JAIRO VILLA BARRETO, quien para el momento de los hechos conducía la camioneta de propiedad y uso de la Policía Nacional de placas IWJ 858.
De igual forma, indicó que la póliza de seguro No. 000705791238, en la que aparece como tomador y asegurado la demandada tiene vigencia a partir del 1 de junio de 2015 hasta el 18 de mayo de 2016 de 2016 y con cobertura del riesgo de responsabilidad civil extracontractual por lesiones a personas por la cantidad de $600.000.000 y por daños a bienes de terceros por la cantidad de $ 300.000.000; por lo tanto, es claro que cobija los hechos narrados en la demanda, que datan del 23 de junio de 2015; por tanto, declarará que la Aseguradora QBE SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., está llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago será condenada la Policía Nacional.
El a quo, resolvió: Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa “PRIMERO: DECLÁRESE que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS y su menor hija MARIA ALEJANDRA MOLINA GARCIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia de lo anterior, SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: NOMBRE PARENTESCO MONTO JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS LESIONADA 28 SMLMV MARIA ALEJANDRA MOLINA GARCIA LESIONADA E HIJA (Fl. 23 del Cuad.
Ppal.). 28 SMLMV FABIAN DARIO MOLINA OCAMPO COMPAÑERO PERMANENTE (Fl. 23 del y 31 Cuad. Ppal.). 28 SMLMV GLORIA MARIA VARGAS DE GARCIA MADRE (Fl. 19 del Cuad. PPal.). 24 SMLMV ESPERANZA OCAMPO DE GARZON ABUELA PATERNA (Fl. 21 del Cuad. Ppal.) 4 SMLMV SANDRA PATRICIA GARCIA VARGAS HERMANA (Fl. 29 del Cuad.
PPal.). 10 SMLMV CLAUDIA LUCIA GARCIA VARGAS HERMANA (Fl. 27 del Cuad. PPal.). 10 SMLMV EDIYAMID GARCIA VARGAS HERMANA (Fl. 30 del Cuad. PPal.). 10 SMLMV JOHN ALEXANDER GARCIA VARGAS HERMANO (Fl. 25 del Cuad. PPal.). 10 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE a la demandada Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor de la señora JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV. y, a favor de su menor hija MARIA ALEJANDRA MOLINA GARCIA, la suma equivalente a ocho (8) SMLMV, respectivamente.
CUARTO: DECLÁRESE que la Aseguradora QBE SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., está llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenada la Policía Nacional. En consecuencia, se le condenará a rembolsar a la demandada Policía Nacional, las sumas que éste deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, sin exceder los límites de la póliza No. 000705791238.
Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE ACTORA Sostuvo que se debió imponer una mayor indemnización integral y justa de los perjuicios, en concordancia con la intensidad del daño antijurídico que les fue ocasionado a los demandantes. Que aunque el a quo, tuvo en consideración fijar los montos indemnizatorios conforme el porcentaje de la pérdida de capacidad de la demandante, no se pronunció sobre aspectos relevantes debatidos en la audiencia de práctica de pruebas, pues, la perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez expuso el padecimiento de la demandante al haber sufrido la amputación del dedo de su pie, sin menoscabo de la enorme cicatriz y permanente dolor que debe soportar por la grave lesión sufrida en su brazo, circunstancias nefastas que la acompañaran durante toda la vida y permanentemente causan no solamente la tortura física si no también psicológica.
Que para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no solo se aportó una cotización de los daños de su moto porque a la fecha esta continua dañada y no cuenta con los recursos económicos para hacerlo. Que en el tema de la tasación de los perjuicios materiales, no se estableció una condena por este concepto, tras considerar que no se había demostrado en el plenario con una factura el pago de la reparación de la motocicleta, inadecuada decisión toda vez que la Jueza de primera instancia debió ir más allá, como quiera que existe material probatorio como una experticia técnico mecánico, informe ocular que da cuenta de los daños causados por el vehículo oficial a la motocicleta y la correspondiente cotización de la reparación. 5.2 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL Sostuvo que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Que no se encuentra probada la falla del servicio, y aunque el accidente se dio con un vehículo de propiedad de la entidad policial y el conductor era un agente suyo el IT. William Jairo Villa Barreto, no es motivo suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada; por el contrario, se estaba en presencia de una causal exonerativa de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, por imprudencia de esta última con su actuar intempestivo y sorpresivo al pretender adelantar por el mismo carril en el que se encontraba el vehículo oficial colocó en riesgo su vida y la de la menor acompañante, haciendo que dicho actuar fuera imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial, violando con ello el principio de la responsabilidad individual o autoresponsabilidad y el debido cuidado.
Que la víctima al desarrollar una actividad peligrosa, elevó el riego al adelantar por el carril contrario, dando paso al accidente; con lo que se rompe el nexo causal, ya que no se encuentra demostrado en el proceso que el uniformado fue el causante directo del accidente, pues, no obra peritaje donde se haya determinado responsabilidad alguna en cabeza de dicho servidor público.
Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Que el juez de instancia se limitó únicamente a tener en cuenta la posición final de los vehículos y el testimonio de la misma lesionada; por ende, no puede tener la certeza de dicha afirmación, por el contrario, estaba en la obligación de establecer la hipótesis del accidente y realizar las rigurosas indagaciones al respecto.
Que no está plenamente probado que el daño causado a la hoy demandante haya sido responsabilidad del servidor público por ser el causante del accidente; todo lo contrario, del caudal probatorio lo único que se evidencia es que la hoy demandante es la responsable del accidente por haber violado el deber de cuidado y haber elevado el riesgo, al infringir unas normas de tránsito que conllevo inexorablemente a la causación del daño, por el que hoy pretende le sea reconocido y pagado unos perjuicios.
Que aunque el juez de instancia reconoció a los demandantes un total de 180 smlmv por concepto de perjuicios morales y daño a la salud; estos nunca fueron demostrados Concluyó que se debe revocar la sentencia, y en su lugar, negar las pretensiones al configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 5.3 ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A – LLAMADO EN GARANTIA Indicó que no existe responsabilidad del Estado porque los hechos ocurridos no tienen conexidad con el servicio, dando lugar a una causal excluyente de responsabilidad como lo es la culpa personal del agente.
Que en caso, de no aceptarse que existe culpa exclusiva de la víctima, si se debe aplicar la concurrencia de causas (2), y en cualquier evento, deberá igualmente reducirse el valor de la indemnización comoquiera que existen errores en la tasación de los perjuicios, pues por un lado, el a quo omitió aplicar el real porcentaje de pérdida de capacidad laboral frente al rango que dispone el Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales, específicamente en lo atinente a aquellos que se produjeron en virtud de las lesiones padecidas por la señora Janneth Paola García; y por otro lado, existe un error en el reconocimiento de los perjuicios a la menor María Alejandra Molina y sus familiares.
Que en caso, de confirmar la responsabilidad del Estado, no es posible atribuir está a la aseguradora porque la póliza de automóviles No. 000705791238 no tiene cobertura, en caso, de considerarse lo contrario, se deberá tener presente que existe una errónea valoración del contrato de seguro, al contemplar un valor asegurado superior a aquel dispuesto en la póliza aportada con la contestación de la demanda de Zurich Colombia Seguros SA, razón por la que será necesario modificar el fallo en el sentido de ajustar el valor máximo por el cual podría entrar a responder mi representada, siendo este de hasta $200.000.000.
Que en el momento en que sucedió el accidente, el señor William Jairo Villa Barreto se encontraba tomando su hora de almuerzo, espacio durante el cual no se encuentra desarrollando labores propias del servicio e impiden tener como responsable a su empleador, es decir, como el conductor se estaba trasladando a su trabajo, no se puede tomar como su horario laboral.
Que no es posible en este caso en particular que el daño sea atribuible al Estado por una conducta que se encuentra fuera del desarrollo del servicio atendiendo a que, adicional a no encontrarse ejecutando una actividad propia de su cargo, se encontraba en hora de almuerzo la cual se excluye de la jornada laboral, lo cual lleva a concluir que en el presente asunto operó una causal excluyente de responsabilidad siendo la culpa personal del agente, pues en los términos expuestos la responsabilidad sería atribuible al señor Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa WILLIAM JAIRO VILLA BARRETO, quien deberá responder de manera particular y a título propio por los daños irrogados en los demandantes.
Que la demandante, conducía con exceso de velocidad como consta en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito; y aunque no se encuentra probada la velocidad exacta a la que realmente transitaba la víctima, lo cierto es que, si es posible arribar a esta conclusión a partir de los indicios, lo cual no fue valorado de manera adecuada por el juez de instancia, pues a pesar de que no fue dispuesto como hipótesis del accidente al interior del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, fue corroborado durante la diligencia por el agente Fernando Saavedra Melo.
Que se encuentra tasado, que, dado que los demandantes ostentan calidades diferentes respecto de cada una de las víctimas, el reconocimiento de perjuicios debe sujetarse a las mismas reglas que el Consejo de Estado ha dispuesto atendiendo al grado de consanguinidad o civil que ostente respecto de la víctima directa; por tanto, si la pérdida de la capacidad es del 15,85% es erróneo para establecer el daño moral, reconocer el valor de 20 SMLMV para quienes se encuentran en el primer nivel y 10 SMLMV quienes se encuentran en el segundo, asumiendo que su porcentaje es equivalente o igual al de una persona que ha sufrido el 20% de pérdida de capacidad laboral, lo mismo aplica en relación con el valor a reconocerse por daño a la salud.
Que en cuanto a los perjuicios reconocidos en virtud de las lesiones padecidas por la menor Maria Alejandra Molina, se aclara que igualmente existió un error al conceder un valor aplicando la equidad judicial para determinar cuál hubiese sido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en consecuencia aplicar la presunción establecida por el Consejo de Estado según las tablas para el reconocimiento de perjuicios.
Que al hacer una revisión cuidadosa de las pruebas aportadas con la demanda, no se observa que el perjuicio moral se haya causado, igualmente, si se acude a la jurisprudencia, no resuelta ser equitativo atribuir un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aunque sea mínimo, teniendo en cuenta que las lesiones padecidas fueron mínimas, además de que no dejaron secuelas ni fueron permanentes, lo que lleva a concluir que reconocimiento de una indemnización, la suma de 8 SMLMV por concepto de daño moral y daño a la salud es extremadamente alto ya que se estaría equiparando su condición con el de una persona con lesiones más gravosas e incluso con aquella que contrariamente tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aproximadamente el 8%.
Dicho lo anterior, ante el evidente error del despacho al reconocer los perjuicios que no se encuentran debidamente probados y pretender a partir del uso de la equidad llenar ese vacío que en todo caso le corresponde a la parte demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, por tanto, se debe modificar la sentencia en el sentido de disminuir el valor a indemnizar a cargo de la parte demandada, así como de la llamada en garantía tasándolo única y exclusivamente sobre los perjuicios que se encuentran debidamente probados, siendo más objetivo y valorando las pruebas que en efecto se hallan en el expediente.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de octubre de 2023. Mediante auto del día 24 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021;
Sin Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa embargo, la parte demandada y el llamado en garantía, presentan escritos reiterando los argumentos de los recursos de apelación interpuestos. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1.
COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa – Policía Nacional iii) En este asunto, se encuentra configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso por tratarse de un daño originado por accidente de tránsito donde se involucra la realización de una actividad peligrosa, se entendería que el régimen aplicable sería en principio el objetivo – riesgo excepcional; sin embargo, se acreditó que en el suceso se vieron involucrados dos vehículo en movimiento, por lo que no sería procedente resolver esta controversia bajo el régimen objetivo, propio del ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el análisis del nexo causal, es decir, se debe determinar la causa que dio lugar al accidente (régimen subjetivo).
En este asunto, pese a lo expuesto por la demandada y el llamado en garantía, se acreditó que la causa del accidente fue que el vehículo oficial incumplió las normas de tránsito por Falta de precaución al realizar giro a la izquierda, siendo esa la causa identificada en el informe de accidente de tránsito del 23 de junio de 2015, la cual a su vez fue ratificada en audiencia de pruebas por Fernando Saavedra Melo, quien fue la persona que rindió el mencionado informe; sin que la demandada haya logrado desvirtuar tal hipótesis o haya logrado acreditar con otras pruebas que la causa es atribuible a la víctima.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”.
Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Janneth Paola García Vargas y María Alejandra Molina García en hechos ocurridos el 23 de junio de 2015, se aportaron al proceso los siguientes documentos: i) historia clínica de Asotrauma, ii) Certificado de 30 días de incapacidad emitido por EMCOSALUD, a nombre de Janneth Paola García Vargas, por el periodo comprendido entre el 23 de junio y el 22 de julio de 2015, debido a la fractura de la epífisis superior del húmero, incapacidad que fue prorrogada por 30 días más, a partir del 23 de julio de 2015; luego por 30 más a partir del 23 de agosto de 2015 hasta el 22 de septiembre del mismo año; también, por 30 días más desde el 23 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2015;10 iii) Informe de psicología con ocasión de la consulta adelantada a la señora JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS, en abril de 2016, luego de verse involucrada en accidente de tránsito con su hija y establecer cambios en sus rutinas;11 iv) Informe pericial de clínica forense del 1º de julio de 2015, practicado a la señora JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS, a través del cual se le otorga una incapacidad médico legal provisional de 65 días;12 v) Informe de psicología con ocasión de la consulta adelantada a la menor Maria Alejandra Molina, en abril de 2016, luego de haber sufrido accidente de tránsito con su madre y establecer cambios comportamentales tanto en el colegio como en la casa;13 vi) Informe pericial de clínica forense del 1º de julio de 2015, practicado a la menor María Alejandra Molina GARCIA, a través del cual se le otorga una incapacidad médico legal provisional de 20 días;14 y vii) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional practicado a la señora Janneth Paola García Vargas, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, según el cual, a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de junio de 2015, en el cual la misma se vio involucrada, tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 15.85%.
En la epicrisis de Janneth Paola García Vargas, emitida por ASOTRAUMA, el 23 de junio de 2015, la misma ingresó a dicha institución, se consignó que producto de un accidente de tránsito tuvo trauma en el hombro izquierdo y pie derecho, requiriendo manejo quirúrgico “-reparación del manguito rotador drenaje curetaje secuestrectomia osteosíntesis humero colgajo muscular miocutaneo Facio cutáneo drenaje curetaje secuestrectomia falange…”, y fue dada de alta el 25 de junio de 2015.
Y en la epicrisis de la paciente María Alejandra Molina García, emitida por ASOTRAUMA, el 23 de junio de 2015, la misma fecha de ingresó a dicha institución, se indicó que producto de un accidente de tránsito en calidad de pasajera de una motocicleta, presentó abrasiones en miembro superior izquierdo y posteriormente diagnóstico de dermoabrasión quemadura por fricción. Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Janneth Paola García Vargas y María Alejandra Molina, el 23 de junio de 2015. 7.6.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver 61 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI 11 Ver página 67 del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI 12 Ver página 70 del Cuad.
Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI 13 Ver página 102 del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI 14 Ver página 104 del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, que sufrieron los demandantes por las lesiones en la integridad de Janneth Paola García Vargas y María Alejandra Molina García, en el accidente ocurrido el 23 de junio de 2016, cuando fueron arrolladas por el vehículo oficial de placas IWJ 858, conducido por William Jairo Villa Barreto.
El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones, tras considerar que las lesiones padecidas por las demandantes resultan imputables administrativa y extracontractualmente al ente demandado, bajo el título de imputación de falla del servicio, por la infracción de las normas de tránsito y del deber de cuidado y precaución por parte del señor WILLIAM JAIRO VILLA BARRETO, quien para el momento de los hechos conducía la camioneta de propiedad y uso de la Policía Nacional de placas IWJ 858.
La parte actora en su apelación, indicó que se debió imponer una mayor indemnización integral y justa de los perjuicios, en concordancia con la intensidad del daño antijurídico que les fue ocasionado a los demandantes; y que en el tema de la tasación de los perjuicios materiales, no se estableció una condena por este concepto, tras considerar que no se había demostrado en el plenario con una factura el pago de la reparación de la motocicleta, inadecuada decisión toda vez que la Jueza de primera instancia debió ir más allá, como quiera que existe material probatorio como una experticia técnico mecánico, y un informe ocular que da cuenta de los daños causados por el vehículo oficial a la motocicleta y la correspondiente cotización de la reparación. La parte demandada, en su apelación que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima; que aunque el accidente se dio con un vehículo de propiedad de la entidad policial y el conductor del era un agente suyo el IT.
William Jairo Villa Barreto, no es motivo suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada; por el contrario, se estaba en presencia de una causal exonerativa de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, por imprudencia de esta última con su actuar intempestivo y sorpresivo al pretender adelantar por el mismo carril en el que se encontraba el vehículo oficial colocó en riesgo su vida y la de la menor acompañante, haciendo que dicho actuar fuera imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial, violando con ello el principio de la responsabilidad individual o autoresponsabilidad y el debido cuidado; del mismo, modo indicó que no se demostraron los perjuicios morales y el daño a la salud.
Y el llamado en garantía indicó que no existe responsabilidad del Estado porque los hechos ocurridos no tienen conexidad con el servicio, dando lugar a una causal excluyente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, o por lo menos se debe reconocer la concurrencia de culpas; también expresó que al momento en que sucedió el accidente, el señor William Jairo Villa Barreto se encontraba tomando su hora de almuerzo, espacio durante el cual no se encontraba desarrollando labores propias del servicio lo que impiden tener como responsable a su empleador.
Que la demandante, conducía con exceso de velocidad como consta en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito; y aunque no se encuentra probada la velocidad exacta a la que realmente transitaba la víctima, lo cierto es que, si es posible arribar a esta conclusión a partir de los indicios, lo cual no fue valorado de manera adecuada por el juez de instancia, pues a pesar de que no fue dispuesto como hipótesis del accidente al interior del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, fue corroborado durante la diligencia por el agente Fernando Saavedra Melo.
Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa De lo probado en el proceso, se tiene el 23 de junio de 2015, Janneth Paola García Vargas y María Alejandra Molina, resultaron lesionadas mientras se desplazaban en su motocicleta y chocaron con el vehículo de placas IWJ 858 de propiedad de la Policía Nacional, en inmediaciones de la transversal 15 sur con calle 121 manzana 2 casa 4 Praderas de Santa Rita etapa 2 Ibagué, lo anterior, de acuerdo a lo siguiente: - Informe policial de accidente de tránsito del 23 de junio de 2015, en el que consta que a las 2:30 p.m, en la Transversal 15 Sur con calle 121 Manzana 2 casa 24 “Praderas de Santa Rita” etapa 2, se presentó un choque entre el vehículo de placas IWJ 858 de propiedad de la Policía Nacional y la motocicleta de placas IYQ 48B conducida por Janneth Paola García Prada, quien se movilizaba en compañía de su hija María Alejandra Molina García, dentro del cual se codificó exclusivamente al vehículo oficial con el No. 157 por falta de precaución al realizar giro hacia la izquierda; así:15 “(…) Hipótesis del accidente de tránsito Veh. #1 157 Veh # 2 No aplica 157: Falta de precaución al realizar giro a la izquierda” - Mediante reporte de accidente de tránsito del 23 de junio de 2015, se indicó que a las 2:20 p.m. en la Transversal 15 Sur con calle 121 Manzana 2 casa 24 “Praderas de Santa Rita” etapa 2 de esta ciudad, se presentó un choque entre el vehículo de placas IWJ 858 de propiedad de la Policía Nacional y la motocicleta de placas IYQ 48B conducida por la señora JANNETH PAOLA GARCIA PRADA.16 - Mediante informe técnico mecánico -inspección ocular practicado a la motocicleta de placas IYQ 48B del 23 de junio de 2015, se describen los daños que presenta y se indica, que “…el rodante presenta trayectoria de impacto de adelante hacia atrás en su parte lateral derecho, reposa pies derecho delantero…”. y como descripción de daño se indicó: Doblamientos: reposa pies derecho delantero, pedal del freno trasero, por fricción con el pavimento, reposa pies izquierdo delantero, manubrios de la dirección y tijera de la suspensión trasera.
Rotura: Farola y carenaje de la farola, con desprendimiento reposa pies izquierdo trasero, tapa lateral izquierda, espejo izquierdo y caucho del manubrio izquierdo. Huella de fricción: guarda fango delantero, con desprendimiento de babero costado izquierdo y parrilla. Desprendimiento del stop u direccionales parte trasera17 - Facturas de venta del 28 de febrero de 2016 y 26 de octubre de 2015, de PAISA CL MOTOS.18 - Mediante oficio del 13 de octubre de 2017, del Grupo de Seguros de la Policía Nacional, se indicó que la camioneta DIMAX de placas IWJ858 para el 23 de junio de 2015 se encontraba amparada bajo la póliza 000705791238 bajo el amparo todo riesgo de la Compañía QBE SEGUROS S.A.19 15 Fl. 35 del Cuad.
Ppal. Tomo 1. 17 Fls. 78 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 18 Fls. 85 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 19 Fl. 192 del Cuad. Ppal. Tomo 1 Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Mediante oficio del 14 de septiembre de 2017, se indicó que debido al accidente de tránsito objeto de debate, se inició indagación preliminar que condujo a la apertura de investigación disciplinaria METIB-2015-75.20 - Mediante Oficio del 23 de junio de 2015, suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Ibagué, a través del cual se le informa al Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad que, ese mismo día, siendo las 14:20 horas aproximadamente, en la transversal 15 sur con calle 121 diagonal a la Mza. 2 casa 24 barrio Praderas de Santa Rita Etapa 2, perímetro urbano de Ibagué, se presentó accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos, el primero tipo motocicleta de placas IYQ48B servicio particular conducida por la señora JANETH PAOLA GARCIA VARGAS quien se desplazaba en compañía de su hija MARIA ALEJNDRA MOLINA GARCIA y el segundo tipo camioneta LUV/DIMAX de servicio oficial asignada al tránsito metropolitano, conducida por WILLIAM JAIRO VILLA BARRETO, habiendo sido trasladados a Asotrauma los 3.
Se indicó en dicho informe de novedad, que la posible causa probable del accidente es para el conductor del vehículo oficial, por falta de precaución al realizar un giro a la izquierda. Se anexó informe suscrito por el patrullero FERNANDO SAAVEDRA MELO, integrante de la Patrulla de Tránsito y Transporte de Ibagué, en el que se indica que a los conductores de ambos vehículos se les realizó prueba de embriaguez con resultado negativo.21 - Mediante Informe de novedad suscrito por el Comandante del Cuadrante de Transito y Transporte Metropolitano WILLIAM JAIRO VILLA BARRETO y dirigido al Coronel – Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, en el que pone de presente que el referido accidente sucedió “…en el momento en que hice un leve giro a la izquierda al tratar de esquivar un canino que salía de la parte boscosa hacía la vía, mientras una persona trataba de cruzar una cerca para tonar la vía, en ese momento, la motocicleta impacta con el vértice anterior izquierdo de la camioneta, siendo proyectada en forma diagonal hacia la izquierda de la vía, golpeando violentamente sobre el andén. Al percatarme de lo sucedido rápidamente descendí de la camioneta para socorrer a las personas que se encontraban sobre la vía, la camioneta quedó en neutro y rodo hacía el carril izquierdo carril contrario.
Debo aclarar que sobre la vía hay una señal reglamentaria SR-30 la cual indica que la velocidad máxima es de 30 kilómetros por hora ya que es una zona residencial.”.22 - Copia de la minuta de servicio de tránsito y transporte metropolitana, de la cual se colige que el intendente WILLIAM VILLA realizó 2 y 3 turno.23 - Mediante oficio suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de la Movilidad del 16 de mayo de 2018, se pone de presente que William Jairo Villa Barreto, contaba con licencia de conducción No. 5823365 de categoría C1 expedida por la Secretaría de Transito de Ibagué con vigencia desde el 11 de julio de 2014 hasta el 11 de julio de 2014 y la señora Janneth Paola García Vargas con licencia categoría A2 con vigencia desde el 18 de enero de 2008 gasta el 10 de enero de 2022.24 20 Fl. 194 del Cuad.
Ppal. Tomo 1 21 Fl. 204 del Cuad. Ppal. Tomo 1. 22 Fl. 205 del Cuad. Ppal. Tomo 1 23 Fls. 222 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1. 24 Fl. 265 del Cuad. PPal. Tomo 1 Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Póliza de automóviles por relación No. 000705791238 con vigencia del 1º de junio de 2015 hasta el 18 de mayo de 2016.25 - Registro fotográfico de la camioneta oficial involucrada en el accidente de tránsito objeto de debate.26 - Peritaje técnico mecánico practicado a la camioneta de placas IWJ 858 el día 23 de junio de 2015 a las 16:20 horas, en el que se señala que el rodante presenta trayectoria de impacto de atrás hacía adelante en su parte frontal izquierda, desprendimiento del parachoques delantero costado izquierdo, rotura de la farola y direccional izquierda delantera, así como también de la dirección axial delantera izquierda con desprendimiento del terminal rueda delantera costado izquierdo, abolladura en el guarda fango delantero costado izquierdo y huella de fricción en la llanta delantera izquierda.
Adicionalmente, se indica que la cabrilla es de 4 radios y se encuentra averiada por el impacto, con rotura, desprendimiento de la barra de la dirección, rueda delantera costado izquierdo.27 - Videos de la camioneta de placas IWJ 858 de la policía nacional, en los cuales se observa el funcionamiento de sus luces delanteras, traseras y direccionales.28 - Investigación penal radicada bajo el No. 730016000444201503936 por el punible de lesiones personales culposas, siendo querellante JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS y el querellado WILLIAM JAIRO VILLA BARRETO.29 Dentro de la misma reposan entre otras: Entrevista de la menor María Alejandra Molina García, quien indicó: “Si, es que mi mamá y yo íbamos en la moto y estaba ahí parqueado un carro de mudanzas y nosotras nos corrimos para poder pasar y la patrulla de la policía estaba parqueada mirando un teléfono y nosotras pasamos despacio y la patrulla de la policía no vio que nosotras estábamos atrás y nos caímos en un arenal…PREGUNTADO.
Cuéntame porque motivos crees que ocurrió el accidente. CONTESTADO: Creo que porque el policía que iba manejando la patrulla no nos vio y como estaba mirando el celular no nos vio, él fue a dar reversa y nos atropelló…”. Entrevista rendida por Janneth Paola García Vargas quien en relación con los hechos indicó: “Veníamos saliendo de la plaza San Remo que es en sector donde vivimos, avanzamos dos cuadras despacio, por el carril derecho ya que esta vía es de doble sentido, yo alcanzo a ver que un camión de mudanzas está saliendo de una calle a tomar la vía por donde yo transito pero este carro se atravesó en la vía obstaculizándola en su totalidad, al ver esto, yo paro la moto sobre el carril para esperar que el camión se ubique, luego de esto el carro se ubica sobre el carril derecho estacionándolo y con luces estacionarias ocupando gran parte del carril pero yo podía pasar por el mismo carril derecho y tampoco venían más carros por el otro carril contrario, avanzo más o menos una cuadra en el mismo sentido y había un resalto en la vía por lo que disminuyo velocidad para pasarlo, en ese momento, media cuadra más adelante observo una patrulla de policía tipo camioneta estacionada en el lado derecho de la vía sin luces de parqueo, ni un bombillito que indicara que estaba frenando en ese momento, yo paso por un lado de la camioneta, por el mismo carril derecho y cuando iba a terminar de pasarlo 25 No. 002 CD. 26 No. 004 CD 27 No. 007 CD 28 No. 008 y 009 CD 29 NO. 010-011 y 012 del Cuad.
Ppal Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa en la parte de delante de la camioneta por el lazo izquierdo, el conductor de la camioneta que es un policía arranca y gira hacía la izquierda y lleva por delante atropellándome y yéndonos en rastros unos metros más adelante…El día del accidente era normal, tiempo seco, la vía en buen estado, buena visibilidad…en ningún momento el conductor de la camioneta colocó direccionales para realizar el giro hacia la izquierda ”.
Interrogatorio del Señor WILLIAM JAIRO VILLA BARRETO, quien en relación con los hechos indicó: Me desplazaba en una de las calles de Santa Rita en un vehículo de placas IWJ858 de la Policía de Tránsito, iba por el carril derecho muy cerca al sardinel a una velocidad promedio de 20 kilómetros por hora, en ese momento, una persona pretende cruzar la vía a pie detrás de un perro y por su afán de cogerlo no visualiza el vehículo que yo iba conduciendo por ese motivo reduzco la velocidad, observó los espejos, no observo ningún vehículo y que anteriormente había colocado la direccional con anticipación para realizar el giro correspondiente hacía la izquierda, conservando mi carril derecho, con el fin de no atropellar al peatón, en ese momento siento un impacto en la camioneta por la parte delantera izquierda.
Inmediatamente me baje de la camioneta para saber y mirar que había sucedido, observo que había dos personas en el piso y una motocicleta en el carril izquierdo con volcamiento lateral…PREGUNTADO: Se encontraba usted realizando alguna actividad diferente mientras conducía su vehículo. RESPONDE: no, solo me encontraba conduciendo el vehículo.
PREGUNTADO: Por cual de los 2 carriles transitaba usted el día de los hechos. RESPONDE: Por el carril derecho. PREGUNTADO: Realizó usted algún giro prohibido en el sitio del accidente. RESPONDE: No. PREGUNTADO: Antes de realizar el giro indico señal y demás que indicara a los demás intervinientes que transitan en la vía. Contesto: Si. PREGUNTADO: Explique el motivo por el cual es producido el accidente de tránsito.
CONTESTO: Porque la moto adelantó el vehículo que yo iba conduciendo sin utilizar el carril contrario, ya que me adelantó utilizando el carril que yo estaba transitando. PREGUNTADO: Realizó usted alguna maniobra evasiva para evitar accidente. RESPONDE: No, porque la maniobra evasiva que yo hice fue para evitar atropellar la persona que iba detrás del perrito…PREGUNTADO: Indique si recuerda el estado de la vía…CONTESTO: Vía seca, estado normal, es una vía plana, pavimentada en concreto, buena visibilidad, sin señalización horizontal ni vertical…PREGUNTADO: A qué distancia observa usted la presencia cercana de la motocicleta y manifieste que elementos reflectivos tenía el conductor de la moto…CONTESTO: Ni luces ni material reflectivo y en ningún momento observo la presencia de la moto solo sentí un golpe en la camioneta y nada más. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que el sitio donde se presentó el accidente es un tramo de la vía plana, manifieste quien tenía prelación de la vía en ese momento.
CONTESTO; Yo llevo la prelación de la vía sobre mi carril derecho…PREGUNTADO: Manifieste si se presentó algún tipo de imprudencia por parte de los intervinientes en este suceso, que diera origen al accidente de tránsito: Si, por parte del adelantamiento de la motocicleta al momento que realizar esta maniobra de manera imprudente, ya que lo hizo muy cerca del vehículo que adelantaba y utilizando el mismo carril del vehículo que adelantaba, teniendo espacio suficiente en el carril izquierdo…”. - Asignación del vehículo de placas IWJ858 al señor William Jairo Villa Barreto, desde el 26 de febrero y hasta el 3 de noviembre de 2015.30 - Mediante certificación del 4 de septiembre de 2020 de la Previsora S.A. CIA DE SEGUROS, se indicó que la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito No. 1362271 expedida por la sucursal REGIONAL ESTATAL reporta que la camioneta de placas IWJ858 estuvo asegurada bajo dicha póliza desde el 2 de abril de 2015 hasta el 1 de abril de 2016 y que no se reportan reclamos con cargo a la misma.31 30 No. 012 del Cuad.
Pruebas Dda. 31 No. 05 del Cuad. Pruebas Llamado en Garantía. Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: • William Jairo Villa Barreto, conductor del vehículo oficial, quien indicó: “(…) Para ese día salí de mi casa después de horas de almuerzo a participar en una reunión que tenía salía por la calzada una calzada en concreto en buen estado utilizando el carril derecho una calzada de doble sentido como lo mencionaba anteriormente de un sector residencial cuando observo que hay una persona agachada tratando de cruzar una cerca de alambres de púas hacia la vía por la que yo voy transitando también tenía una mascota un perro al ver que esa persona va a ingresar a la vía y ya el perrito iba ingresando a la vía entonces yo observo el espejo para hacer un viraje es decir para esquivar al perro y darle espacio por si esa persona pretende ingresar a la vía no atropellarla un señor porque estaba de espaldas porque estaba mirando hacia al frente dándole la espalda a la camioneta entonces hago yo el viraje, miro el espejo que no viene nada, observo que no viene nada, hago el viraje conservando mi carril es cuando escuchó un fuerte golpe y observó que sale una moto hacia la parte delantera de la camioneta” • Fernando Saavedra Melo, quien indicó: “(…) que el realiza maniobra de retorno al parecer porque se le había quedado un documento no recuerdo, pero no, en el momento, a esa hora no fue por ningún canino, ni una persona ni por la maniobra peligrosa que haya ejecutado otro actor en la vía no, fue porque él realiza maniobra de retorno. (…) Si claro la camioneta iba a realizar un retorno porque de no hacerlo para que vas a hacer esa maniobra de atravesarse, hubiera seguido en línea recta su trayectoria derecha de vía, entonces en esas vienen el motociclista la señora en la moto y choca colisiona con la camioneta que el punto de impacto se colocó en la llanta delantera lateral izquierda, ahí es donde la señora del mismo impacto la señora sale impulsada y cae sobre la vía y presenta las lesiones… es imposible darle con certeza el rango de la velocidad para el cual transitaba cada vehículo, lo que si le puedo decir es que eso es una vía urbana donde está autorizado para transitar 30km/h y en la parte residencial pues marca una velocidad de 30km/h” Usted nos indicó que el señor Villa estaba dando un retorno? CONTESTÓ. Pues en la posición que quedó la camioneta sí claro, se daba que la camioneta estaba dando un retorno, retorno es que él lleva el derecho de vía, trata de como devolverse hacer como la u no?, para devolverse de donde venía…Doctora ambos vehículos circulaban en el mismo sentido uno detrás del otro… y lo que hace referencia al punto de referencia, al posible punto de impacto es que se generó ahí en el carril adyacente como quedó la camioneta y la motocicleta… que ese giro es recomendable hacerlo en un sitio donde haya un carril de retorno sí, pero no había carril de retorno si, hacer entonces la aproximación a donde hay una intersección de donde puedo hacer el giro y hacer el retorno…uno para realizar una maniobra de retorno debe de hacerlo sin poner en peligro la vida de la persona que va operando el vehículo y la del demás operador de realizarla, debe de hacerla con todas las medidas de seguridad garantizando la seguridad en ese giro que él iba a realizar…”.
Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Pues en la conducción preventiva una de las técnicas de conducción yo como conductor si voy a realizar una maniobra independientemente si voy a detener la marcha, girar o retorno lo primero que tengo que hacer marcar el riesgo, como marco el riesgo, colocando la luz indicadora sea el direccional izquierdo o el direccional derecho si, segundo es verificar si la persona que viene atrás mío se certifique de que efectivamente quedó notificado de lo que yo voy hacer para que para que él actúe de una manera segura y reaccione con las medidas de seguridad, lo que usted acaba de decir doctor, activa su conducción preventiva que sería lo que usted acaba de decir, detener la marcha de la motocicleta si, parar, el paso de la motocicleta darle paso a la camioneta no sé de quién sería la falla si del conductor de la camioneta o la conductora de la motocicleta que no puso en práctica la conducción preventiva ante este evento, yo pienso que las cosas ocurrieron muy rápido muy a la ligera sí, porque si yo voy a realizar un giro, lo primero que tengo que hacer es verificar que la vía esta libre activar las luces indicadores de estacionarias marcar el riesgo si, estar seguro de que la vía esta libre para mí para no poner en riesgo pues mi vida y la vida de los demás actores de la vida y en ese momento podían ir transitando por esta calzada doctora ese es mi punto de vista como evaluador y como instructor que en este momento estoy realizando…(…)” Y en interrogatorio de parte de Janneth Paola García Vargas, indicó que ¿Sra. Paola usted vio un perro y una persona cruzando la acera y que el conductor de la patrulla estuviera evitando accidentarlos a ellos? CONTESTÓ. No para nada, por eso vuelvo y repito, es un parque lo que hay ahí al lado, no es que, está diciendo que va atropellar es una mentira porque es un parque amplio no había perros yo no vi perros cuando el me accidenta…(…) el Policía en la camioneta se va a devolver y él va a girar y con la punta de la camioneta me lleva por delante, o sea no es que yo lo esté adelantando que la camioneta vaya andando simplemente la camioneta estaba estacionada, no sé, él no tenía luces de parqueo, él no tenía direccional no tenía nada, simplemente estaba quieta y estaba invadiendo carril donde debo pasar yo, entonces adelanto por el lado izquierdo como normalmente se debe hacer…Él se va a devolver, si señor él se va devolver, él se iba a devolver porque cuando veo que él va a girar yo ya estoy en la punta de la camioneta por eso cuando él gira con la punta de la camioneta es que me pega a mí, yo no tenía ya para donde moverme porque si estaba al lado izquierdo adelantando, pues obviamente no tenía más para donde esquivar la camioneta yo adelanto la camioneta porque la camioneta está detenida, no sé si estaba parqueada porque no tenía luces de parqueo, entonces la adelanto y cuando estoy terminando de adelantarla, el Policía en la camioneta se va a devolver y él va a girar y con la punta de la camioneta, me lleva por delante, o sea no es que yo lo esté adelantando que la camioneta vaya andando, simplemente la camioneta estaba estacionada no sé, él no tenía luces de parqueo, él no tenía direccional, no tenía nada, simplemente estaba quieta y estaba invadiendo carril donde debo pasar yo entonces adelanto por el lado izquierdo, como normalmente se debe hacer.” Conforme a lo probado, está claro que el día 23 de junio de 2015, Janneth Paola García Vargas y María Alejandra Molina, sufrieron lesiones producto de un accidente de tránsito, pues, mientras se desplazaban en una motocicleta chocaron con el vehículo oficial de propiedad de la Policía de placas IWJ858 al señor William Jairo Villa Barreto, como causa del accidente, según el informe de Policía de tránsito se codificó: “(…) Hipótesis del accidente de tránsito Veh. #1 157 Veh # 2 No aplica 157: Falta de precaución al realizar giro a la izquierda (…)”.
Frente a la prueba que demuestren la ocurrencia del hecho, se encuentran: i) Informe policial de accidente de tránsito del 23 de junio de 2015; ii) reporte de accidente de tránsito del 23 de junio de 2015; iii) Oficio del 23 de junio de 2015, suscrito por el Jefe Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Seccional de Tránsito y Transporte de Ibagué; y los testimonios de William Jairo Villa Barreto y Fernando Saavedra Melo, este último fue quien suscribió el informe de accidente de tránsito.
Cabe advertir que lo que se probó dentro del proceso a través del informe de Policía de accidente de tránsito es que la causa del accidente era atribuible al vehículo oficial por William Jairo Villa Barreto; y ello fue ratificado por quien lo suscribió en los siguientes términos: “(…) que ese giro es recomendable hacerlo en un sitio donde haya un carril de retorno sí, pero no había carril de retorno si, hacer entonces la aproximación a donde hay una intersección de donde puedo hacer el giro y hacer el retorno…uno para realizar una maniobra de retorno debe de hacerlo sin poner en peligro la vida de la persona que va operando el vehículo y la del demás operador de realizarla, debe de hacerla con todas las medidas de seguridad garantizando la seguridad en ese giro que él iba a realizar”.
Y aunque la demandada y el llamado en garantía insisten en que no se debe atribuir la causa del accidente al vehículo oficial, no existe prueba que acredite una hipótesis diferente que hubiese causado el accidente; solo se cuenta con la versión del conductor William Jairo Villa Barreto, quien reconoce que hizo el giro, pero que colocó señales de aviso; sin embargo, esa manifestación no fue soportada por ninguna prueba, en contraposición a ello, no solo está la declaración de la aquí demandante, sino el informe de accidente de tránsito, y la ratificación de este por parte de Fernando Saavedra Melo, donde se concluye que la causa fue “Falta de precaución al realizar giro a la izquierda”.
Respecto al daño ocasionado por accidentes de tránsito con vehículo oficial, el Consejo de Estado ha indicado32: “(…) En materia de conducción de vehículos, en esa oportunidad se concluyó que, como había sido esta tradicionalmente una actividad peligrosa, resultaba aplicable en esos casos, es decir, en accidentes de tránsito, la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.
Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más aplicada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre y cuando, dadas las circunstancias, no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, pues, de ser esto último, debe estudiarse el caso bajo la falla probada del servicio.
De manera que, al demandante le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. Ahora bien, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de forma recíproca por dos actividades peligrosas, la del conductor del vehículo oficial y la del conductor del vehículo particular, la Sala ha sostenido que no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
En estos eventos, surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por aquella ejercida por el particular. En otras palabras, determinar cuál de las dos actividades de conducción fue la causa adecuada del daño. Sin embargo, se reitera, si se encuentra probado un incumplimiento a una norma de tránsito o a una obligación a cargo del Estado, se aplica el régimen de falla del servicio en el estudio de la responsabilidad.
Sobre el particular, ha dicho la Sección: 32 Ver Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz, Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33- 000-2014-00183-01 (65563) Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar, de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada En sentencia posterior, se reiteró el mismo razonamiento que se cita: La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente (…)”.
Pues bien, se debe advertir que como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso por tratarse de un daño originado por accidente de tránsito donde se involucra la realización de una actividad peligrosa, se entendería que el régimen aplicable sería en principio el objetivo – riesgo excepcional; sin embargo, se acreditó que en el suceso se vieron involucrados dos vehículo en movimiento, por lo que no sería procedente resolver esta controversia bajo el régimen objetivo, propio del ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el análisis del nexo causal, es decir, se debe determinar la causa que dio lugar al accidente (régimen subjetivo).
La causal eximente de hecho de culpa exclusiva de la víctima, requiere de la configuración de tres elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria, esto es, (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado; además que resulta dable concluir que para que este hecho tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.33 En este asunto, pese a lo expuesto por la demandada y el llamado en garantía, se acreditó que la causa del accidente fue que el vehículo oficial incumplió las normas de tránsito por Falta de precaución al realizar giro a la izquierda, siendo esa la causa identificada en el informe de accidente de tránsito del 23 de junio de 2015, la cual a su vez fue ratificada en audiencia de pruebas por Fernando Saavedra Melo, quien fue la persona que rindió el mencionado informe; sin que la demandada haya logrado desvirtuar tal hipótesis o haya logrado acreditar con otras pruebas que la causa es atribuible a la víctima. 33 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684) Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa El parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, dispone: “…PARÁGRAFO 2o.
Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones…”. En la misma línea, el artículo siguiente dispone: “ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento…”. Así las cosas, es claro que el conductor del vehículo oficial con su actuar faltó a su deber de precaución, establecido en la norma anterior, lo cual fue la causa determinante del daño, ya que para efectuar el retorno se le exigía en su ejecución, la adopción de medidas preventivas, y según el informe de accidente de tránsito esto no lo hizo.
Por tanto, al encontrarse acreditada la causa del accidente como fue la falta de precaución para girar a la izquierda del carril por parte del conductor del vehículo oficial, según el informe de accidente de tránsito, sin que exista ninguna prueba que lo desvirtué, no existe duda de la configuración de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada que dio lugar a la ocurrencia del daño alegado, esto es, las lesiones sufridas por las demandantes, sin que se evidencie ninguna circunstancia que acredite el rompimiento del nexo causal por el hecho de la víctima, más aún, cuando no se acreditó que alguna acción de esta haya contribuido al daño; por lo que tampoco es posible analizar la concurrencia de culpas.
Ahora bien, frente a la responsabilidad del llamado en garantía, esto es la aseguradora, se debe indicar que dentro del proceso se aportó la póliza de seguro No. 000705791238, en la que figura como tomador la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que se encuentra incluido el vehículo oficial de placas IWJ 858 como objeto asegurado, con vigencia a partir del 1 de junio de 2015 y hasta el 18 de mayo de 2016 de 2016 y con una cobertura del riesgo de responsabilidad civil extracontractual por lesiones a personas y daños a bienes de terceros, en ese sentido, como quiera que los hechos ocurrieron el 23 de junio de 2015, es procedente que los daños alegados en este asunto sean cubiertos por la mencionada póliza.
Cabe advertir que la aseguradora en su apelación indicó de manera expresa que, en caso de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, y que esta deba cubrir algún valor por la condena, se ajuste el valor máximo por el cual podría entrar a responder la llamada en garantía, siendo este de hasta $200.000.000; sin embargo, las sumas reconocidas en esta sentencia se ajustan al valor indicado por la aseguradora.
Por lo anterior, confirma la orden dada por el a quo, en el sentido de declarar que la Aseguradora QBE SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., está llamada a responder, en virtud del contrato suscrito entre las partes, por las sumas a cuyo pago será condenada la Policía Nacional; aspecto que será confirmado. 7.5.3 INDEMNIZACIÓN 7.5.3.1 PERJUICIO MORAL Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa La parte demandante, indicó que se deben aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos, conforme al porcentaje de la pérdida de capacidad de la demandante, pues, la perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez expuso el padecimiento de la demandante al haber sufrido la amputación del dedo de su pie, sin menoscabo de la enorme cicatriz y permanente dolor que debe soportar por la grave lesión sufrida en su brazo, circunstancias nefastas que la acompañaran durante toda la vida y permanentemente causan no solamente la tortura física si no también psicológica.
La parte demandada indicó que el juez de instancia reconoció a los demandantes un total de 180 smlmv por concepto de perjuicios morales y daño a la salud; estos nunca fueron demostrados Y la llamada en garantía que el reconocimiento de perjuicios debe sujetarse a las mismas reglas que el Consejo de Estado ha dispuesto atendiendo al grado de consanguinidad o civil que ostente respecto de la víctima directa; por tanto, si la pérdida de la capacidad es del 15,85% es erróneo para establecer el daño moral, reconocer el valor de 20 SMLMV para quienes se encuentran en el primer nivel y 10 SMLMV quienes se encuentran en el segundo, asumiendo que su porcentaje es equivalente o igual al de una persona que ha sufrido el 20% de pérdida de capacidad laboral, lo mismo aplica en relación con el valor a reconocerse por daño a la salud.
Y que en cuanto a los perjuicios reconocidos en virtud de las lesiones padecidas por la menor Maria Alejandra Molina, se aclara que igualmente existió un error al conceder un valor aplicando la equidad judicial para determinar cuál hubiese sido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en consecuencia aplicar la presunción establecida por el Consejo de Estado según las tablas para el reconocimiento de perjuicios.
En este asunto, la lesión sufrida por la menor María Alejandra Molina García, se encuentra acreditada a través de la historia clínica de Asotrauma, en la que se indicó se indicó que producto de un accidente de tránsito en calidad de pasajera de una motocicleta, presentó abrasiones en miembro superior izquierdo y posteriormente diagnóstico de dermoabrasión quemadura por fricción; además se aportó Informe de psicología que establece que luego del accidente tuvo cambios comportamentales tanto en el colegio como en la casa.34 Es decir, que no obra certificado alguno que permita demostrar el porcentaje exacto de afectación. Y en el caso de Janneth Paola García Vargas, las lesiones sufridas se encuentran acreditadas con los siguientes documentos: i) incapacidad emitido por EMCOSALUD, a nombre de Janneth Paola García Vargas, por el periodo comprendido entre el 23 de junio y el 22 de julio de 2015, debido a la fractura de la epífisis superior del húmero, incapacidad que fue prorrogada por 30 días más, a partir del 23 de julio de 2015; luego por 30 más a partir del 23 de agosto de 2015 hasta el 22 de septiembre del mismo año; también, por 30 días más desde el 23 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2015;35 iii) Informe de psicología con ocasión de la consulta adelantada a la señora JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS, en abril de 2016, luego de verse involucrada en accidente de tránsito con su hija y establecer cambios en sus rutinas;36 iv) Informe pericial de clínica forense del 1º de julio de 2015, practicado a la señora JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS, a través del cual se le otorga una incapacidad médico legal provisional de 65 días;37 y iv) Dictamen 34 Ver página 102 del Cuad.
Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI 35 Ver 61 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI 36 Ver página 67 del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI 37 Ver página 70 del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional practicado a la señora Janneth Paola García Vargas, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, según el cual, a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de junio de 2015, en el cual la misma se vio involucrada, tuvo una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 15.85%.
Pues bien, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.38 Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela, frente a la manera de determinar la gravedad o intensidad de la lesión o afectación del daño, indicó que39: “(…) La misma decisión, en punto de determinar la gravedad de la lesión causada a la víctima directa señaló que: “(…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. En concreto, el Consejo de Estado, en la mencionada providencia determinó las siguientes reglas sobre el asunto: (i) la reparación se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas;
(ii) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla transcrita; (iii) para las víctimas indirectas, se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, conforme dicha tabla, y (iv) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Como se observa, la sentencia de unificación no exige una prueba concreta (tarifa legal) para valorar la gravedad o levedad de la lesión, en términos porcentuales, como podría ser un certificado de pérdida de capacidad laboral, lo que conduce, a que el fallador tenga discrecionalidad para llegar a esta valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico con el que cuente. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 39 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas;
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 11001-03- 15-000-2018-03311-01, Accionante: Sociedad Médico Quirúrgica Del Tolima S.A. -Clínica Tolima S.A. Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa En efecto, en sentencia del 9 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, determinó que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a "constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral, sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad"40.
Posteriormente, en sentencia de 10 de agosto de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las pruebas de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral "no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño"41.
Sin embargo, la ausencia de tarifa legal no significa, de forma alguna, que el fallador prescinda de sustento probatorio, sino que pueda llegar a la conclusión sobre la lesión a partir de distintos medios de información. Lo que incluso puede conducir a que, a falta de un certificado de pérdida de capacidad laboral que, de alguna forma, goza de cierta contundencia conclusiva, el juez deba fundamentar cuál es el soporte probatorio que le lleva a una determinada estimación de la gravedad o levedad de la lesión (…)”.
Teniendo en cuenta que aunque es necesario determinar la gravedad o levedad del daño para establecer el monto indemnizatorio; es decir, el rango sobre el cual se partirá frente a los topes fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, para llegar a esa determinación no se exige una prueba en concreto (tarifa legal), como es el certificado de la pérdida laboral; sino que se permite al fallador de manera discrecional efectuar esa valoración a través de otros medios de prueba y material fáctico.
Como quiera que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas; para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la siguiente tabla que está dividida en seis rangos, así:42 “(…) 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Exp. 37040 de 2016. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.
Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa (…)” Conforme a ello, y ante la ausencia de certificado que permita determinar el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión sufrida por María Alejandra Molina García, se valorarán los medios de prueba aportados al proceso, así, se encuentra acreditada a través de la historia clínica de Asotrauma, en la que se indicó que producto de un accidente de tránsito en calidad de pasajera de una motocicleta, presentó abrasiones en miembro superior izquierdo y posteriormente diagnóstico de dermoabrasión quemadura por fricción; además se aportó Informe de psicología que establece que luego del accidente tuvo cambios comportamentales tanto en el colegio como en la casa.43 De lo antes probado, se logra establecer que como se indicó previamente existe un daño padecido por María Alejandra Molina García, pues, sufrió una lesión que le causó abrasiones en miembro superior izquierdo y posteriormente diagnóstico de dermoabrasión quemadura por fricción, y por el cual fue debidamente tratado según la historia clínica; sin que se aportara prueba de que con posterioridad dicha afectación se fuera agravando o surgieran secuelas hasta el día de hoy, lo cual no fue probado, siendo deber del demandante demostrar la gravedad de su lesión. Por lo anterior, y de acuerdo al arbitrio iuris que tiene el juez de primera instancia reconoció como perjuicio moral la suma de 8 SMLMV a favor de la víctima directa, su padre y su madre, y 4 SMLMV para cada uno de sus abuelos paterno y materno, y en este sentido se considera que el padecimiento del actor se encuentra según la historia clínica dentro de un rango de leve, lo cual se ajusta al criterio arbitrio juros, pues, no se evidencia a través de otros medios de prueba la urgencia, gravedad, o la posibilidad de que este padecimiento se agravara con el pasar del tiempo, o se lograra determinar su evolución porque el mismo afectado solo acudió una vez a valoración. Además, no se acreditó que las lesiones sufridas por el actor sean inhabilitantes, o se pueda equiparar su situación a la de una persona en estado de discapacidad o en un estado crítico que amerite el reconocimiento de un monto indemnizatorio mayor o menor al indicado por el a quo.
Por otra parte, las lesiones sufridas por Janneth Paola García Vargas, fueron valoradas por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 23 de junio de 2015, y se determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 15.85%, por 43 Ver página 102 del Cuad. Ppal. Tomo 1 – aplicativo SAMAI NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa lo que corresponderá reconocer a su favor y de su grupo familiar por concepto de este perjuicio, el monto establecido, en el nivel 1 y 2 dentro del rango de gravedad de lesión de igual o superior a 10 % e inferior al 20%, que corresponde a 20 SMLMV para víctima directa y relaciones afectivas y paterno filiales y 10 SMLMV para hermanos; tal y como lo hizo el a quo.
En este punto cabe aclarar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso; y en este asunto, quienes acuden al proceso en calidad de compañero permanente, hijo, madre y hermanos. Este aspecto, no será modificado. 7.3.3.2 Daño a la salud.
El Consejo de Estado, en relación con lo que se ha denominado alteración a las condiciones de existencia, ha expuesto, que: “(…) Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación (alteración a las condiciones de existencia), para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud44 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados45, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”46, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: 44 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 46 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, conforme a las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación47, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”48.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que a María Alejandra Molina García, sufrió lesiones que no fueron valoradas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al arbitrio iuris que tiene el juez de primera instancia reconoció el daño a la salud, en la suma de 8 SMLMV a favor de la víctima directa, y en este sentido se considera que el padecimiento del actor se encuentra según la historia clínica dentro de un rango de leve, lo cual se ajusta al criterio arbitrio juros, pues, no se evidencia a través de otros medios de prueba la urgencia, gravedad, o la posibilidad de que este padecimiento se agravara con el pasar del tiempo, o se lograra determinar su evolución porque el mismo afectado solo acudió una vez a valoración Además, no se acreditó que las lesiones sufridas por el actor sean inhabilitantes, o se pueda equiparar su situación a la de una persona en estado de discapacidad o en un estado crítico que amerite el reconocimiento de un monto indemnizatorio mayor o menor al indicado por el a quo.
Por otra parte, Janneth Paola García Vargas, fue valorada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 23 de junio de 2015, y se determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 15.85%, por tanto, el porcentaje del daño a la salud será, el monto establecido, en el nivel 1 y 2 dentro del rango de gravedad de lesión de igual o superior a 10 % e inferior al 20%, que corresponde a 20 SMLMV para víctima directa; tal y como lo hizo el a quo.
Es decir, que este aspecto será objeto de modificación. 47 Componentes subjetivos, entre los que se encuentran los siguientes: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; entre muchos otros. 48 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 52001- 23-31-000-2008-00277-01(46471).
Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa 7.3.3.3 Lucro cesante – Daño emergente La parte actora, solicitó como perjuicios materiales, el reconocimiento de daño emergente, por lo daños causados a su motocicleta. Frente al daño emergente, se debe indicar que el artículo 1614 del Código Civil, lo define como: “(…) Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplíendola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
El Consejo de Estado, igualmente ha sostenido que el daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad -para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente implica que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Este puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración49.
En el presente caso, el juez de instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios; no obstante, en el proceso se acreditó dicho perjuicio material de afectación a la motocicleta IYQ48B, marca Suzuki, modelo 2008, esto a través del informe de accidente de tránsito del 23 de julio de 2015, el informe técnico mecánico -inspección ocular practicado a la motocicleta de placas IYQ 48B del 23 de junio de 2015 y se aportó un recibo de cotización de factura de venta del 28 de febrero de 2016 por valor de $341.000, y otra factura de venta del 26 de octubre de 2015, por valor de $553.000, en el que se relacionan distintos repuestos para motocicleta por parte del establecimiento Paisa CL Motos, por un valor total de $894.000.50 Pese a que no obra factura de venta dentro del proceso en la que se indique que el demandante ya asumió dicho pago, si se logró probar que este sufrió un accidente mientras se desplazaba en su motocicleta, lo que nos lleva a determinar que el vehículo pudo resultar afectado, y esto es confirmado con la cotización aportado al proceso, que aunque no demuestra un pago efectivo si se puede concluir con este que dicha suma podría salir del patrimonio de la víctima, configurándose el daño emergente, si se entiende que este no solo se presenta cuando un bien económico salió del patrimonio del afectado, sino también que podría salir; por lo tanto, habría lugar a dicha condena.
Por lo anterior, se modificará la sentencia en el sentido de reconocer el daño emergente en la suma de 894.000; y se confirmará en lo demás lo decido por el a quo.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será modificada, y se accederá a las pretensiones, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias. 49 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Primero (1°) De Marzo De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 50001-23-31-000-2001-40135-01(39140), Actor: José Vicente Rodríguez Arévalo 50 Ver página 84-85 cuaderno principal – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora Janneth Paola García Vargas y su menor hija María Alejandra Molina García, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: NOMBRE PARENTESCO MONTO JANNETH PAOLA GARCIA VARGAS LESIONADA 28 SMLMV MARIA ALEJANDRA MOLINA GARCIA LESIONADA E HIJA (Fl. 23 del Cuad.
Ppal.). 28 SMLMV FABIAN DARIO MOLINA OCAMPO COMPAÑERO PERMANENTE (Fl. 23 del y 31 Cuad. Ppal.). 28 SMLMV GLORIA MARIA VARGAS DE GARCIA MADRE (Fl. 19 del Cuad. PPal.). 24 SMLMV ESPERANZA OCAMPO DE GARZON ABUELA PATERNA (Fl. 21 del Cuad. Ppal.) 4 SMLMV SANDRA PATRICIA GARCIA VARGAS HERMANA (Fl. 29 del Cuad.
PPal.). 10 SMLMV CLAUDIA LUCIA GARCIA VARGAS HERMANA (Fl. 27 del Cuad. PPal.). 10 SMLMV EDIYAMID GARCIA VARGAS HERMANA (Fl. 30 del Cuad. PPal.). 10 SMLMV JOHN ALEXANDER GARCIA VARGAS HERMANO (Fl. 25 del Cuad. PPal.). 10 SMLMV Radicación: 73001-33-33-004-2017-00168-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Gloria María Vargas De García - Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa TERCERO.- CONDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor de Janneth Paola García Vargas, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV. y, a favor de su menor hija María Alejandra Molina García, la suma equivalente a ocho (8) SMLMV, respectivamente.
CUARTO. - ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto el daño emergente la suma de $894.000, a favor de las demandantes. QUINTO.- DECLARAR que la Aseguradora QBE SEGUROS S.A., hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., está llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenada la Policía Nacional.
En consecuencia, se le condenará a rembolsar a la demandada Policía Nacional, las sumas que éste deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, sin exceder los límites de la póliza No. 000705791238. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin condena en costas. OCTAVO.- A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO. - ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. DÉCIMO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx