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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-001-2019-00080-00

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (03) de abril dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE FÍSICO RADICACIÓN: 73001-23-33-001-2019-00080-00 REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. ACCIONANTE: PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA.

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CUIDAD Y TERRITORIO, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE SALUD, MUNICIPIO PIEDRAS, EMPRESA Y ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA – EDAT. VINCULADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE DOIMA, LAS VILLAS, CAMPO ALEGRE Y LAS CABRAS.

COADYUVANTES: NÉSTOR GREGORY DÍAZ, LEÓNIDAS MIRANDA PÉREZ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PIEDRAS, DANIEL TAMAYO Y CIA S.A.S., GÓMEZ CABALLERO & CIA S. en C. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima (en adelante la parte actora o el actor popular) contra del Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima - Secretaría de Salud, Municipio Piedras, Corporación Autónoma Regional del Tolima – “CORTOLIMA”, Empresa y Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – “EDAT”, y la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre Y Las Cabras, ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1. El actor popular presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control con el contra las autoridades antes indicadas solicitando la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad y la salubridad pública; y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al considerarlos vulnerados por las entidades demandadas debido a que en la zona rural del Municipio de Piedras, más exactamente en las veredas Doima, Las Villas, Campo 1 Cuaderno Principal, Tomo I del folio 54 al 70.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. alegre, Las Cabras, Chicála y Manga de los Rodríguez el suministro del agua no cumple con los estándares de potabilidad.

Pretenden en síntesis lo siguiente: 2.1.1. Declarar a la Alcaldía Municipal de Piedras, responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad y la salubridad pública; y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.1.2.

Ordenar a la Alcaldía Municipal de Piedras, garantizar la prestación del servicio adoptado medidas de corto, mediano y largo plazo para brindar una solución integral al problema de acceso al agua potable, para los habitantes de las veredas Doima, Las Villas, Campo alegre, Las Cabras, Chicála y Manga de los Rodríguez. 2.1.3. Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. 2.2.

Hechos. Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.2.1. Precisó el Ministerio público que el ciudadano Néstor Gregory Díaz mediante escrito del 3 de septiembre de 2018, informó que era un hecho notorio que en el Municipio de Piedras se estaba promocionando a través de varios medios (redes sociales y pendones) el proyecto de venta de lotes denominados San Francisco Campestre con ubicación en el antiguo predio las Camelias de ese municipio, sin que las autoridades municipales tuvieran conocimiento y mucho menos cumplieran con los requisitos del recurso hídrico, precisando que carecía de certificación del suministro de agua potables para la cantidad de viviendas que se registrarían en el futuro proyecto. 2.2.2.

Afirmó que según informe presentado por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, Ingeniero Julio Cesar Quintero, denominado “CALIDAD AGUA CONSUMO HUMANO DOIMA PIEDRAS 2017”, se concluyó que según análisis de laboratorio correspondientes a la calidad físico – química y organoléptica del agua para consumo humano en el acueducto del centro poblado de Doima, Municipio de Piedras para el año 2017 presenta un riesgo alto al evidenciarse parámetros de color, cloro residual libre y presencia de coliformes, determinándose que no era potable ni apta para el consumo humano. 2.2.3.

Advirtió que ante esa situación se generaron por parte de esa procuraduría requerimiento a prevención a la administración municipal a través de oficios Nros., PJAAT-0749 del 4 de septiembre de 2018 y el PJAAT-0774 del 13 de septiembre de 2018, con el fin de que se realizarán todos los trámites relacionados con la emisión de licencias de parcelación y/o subdivisión, y/o urbanismo y/o construcción del citado proyecto San Francisco Campestre. 2.2.4.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2018 el ciudadano Néstor Gregory Díaz anunció la vulneración de derechos de orden colectivo ante el suministro de agua que no cumplía los estándares de calidad en la Vereda Chicalá y Manga de los Rodríguez, lo que generó que la agencia del Ministerio Público mediante oficio Nro. PJAAT-0835 del 26 de septiembre de esa anualidad, solicitara copia de los resultados IRCA e IRABA para los meses de julio y agosto de 2018, respecto del Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. agua suministrada a esos habitantes del Municipio de Piedras; adicional a ello, se le instó al Alcalde Municipal en oficio PJAAT-0836 de la misma fecha, para que presentara informe sobre las acciones desarrolladas con la finalidad de garantizar la prestación, efectiva, eficiente y de calidad del servicio de agua potable para los habitantes de esas veredas. 2.2.5.

Luego, el 11 de octubre de 2018 nuevamente el ciudadano Néstor Gregory Díaz, informó la grave omisión por parte de la Secretaría de Salud del Tolima ante la ausencia de medidas para proteger los derechos colectivos de esa comunicad, ante el grave suministro de agua no potable, incluso, indicó que debería suspenderse el servicio de agua y suministrarse a través de carrotanque como medida provisional. 2.2.6.

Así mismo, mediante escrito del 12 de octubre de 2018, el ciudadano Néstor Gregory Díaz solicitó a esa agencia del Ministerio Público la aplicación de medida de prevención ante el inminente peligro por los resultados del suministro de agua no potable entregado por la Secretaría de Salud del Tolima; al respecto, la Procuraduría remitió por competencia dicha petición a la Secretaría de Salud del Tolima. 2.2.7.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2018 el ciudadano Néstor Gregory Díaz, solicitó aplicación de medidas preventivas de suspensión del suministro de agua no potable en las comunidades de Doima, Chicalá y Manga de los Rodríguez, atendiendo los resultados de la calidad del agua para octubre de 2018. 2.2.8. Precisó que para octubre de 2018 efectivamente la calidad del agua para consumo humano del acueducto de Doima del Municipio de Piedras, no cumplía con los estándares de potabilización al tener un IRCA de 60.22%, es decir, “Riesgo Alto”, agua no potable y por consiguiente no apta al consumo humano. 2.2.9.

Debido a la situación antes expuesta, la Procuraduría informa que mediante oficio Nro. PJAAT-0988 del 13 de noviembre de 2018, requirió a la Secretaría de Salud Departamental para que aplicara medidas sanitarias como: i) suspensión parcial o total de trabajos o servicios por razones de prevención o control epidemiológico; igualmente, remitió todas las peticiones elevadas por el ciudadano Néstor Gregory Díaz para lo de su competencia. 2.2.10.

Indicó que la Secretaría de Salud Departamental a través de oficio Nro. 12951 del 20 de noviembre de 2018, dio respuesta a la Procuraduría informando las decisiones tomadas por esa entidad sobre el particular, así como que, mediante los oficios Nro. 12949 y 12950 del 20 de noviembre de esa misma anualidad, se requirió a la administración municipal de Piedras y a la Junta Administradora Acueducto de Domina y sus Veredas, para que garantizaran la calidad del agua suministrada; sin embargo, no se impuso medida sanitaria solo realizó recomendaciones a las autoridades anteriores para que fueran tomadas en 30 días. 2.2.11.

Precisó que mediante escritos del 16 y 29 de noviembre de 2018 el ciudadano Néstor Gregory Díaz, nuevamente elevó peticiones ante esa procuraduría con fin a que aplicara medidas preventivas a los prestadores de los servicios públicos, así como, la suspensión del suministro de agua no potable en el centro poblado de Doima, Municipio de Piedras. 2.2.12.

Finalmente, advirtió que el pluricitado ciudadano nuevamente radicó memorial el 4 de diciembre de 2018, para que esa agencia del Ministerio Público Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. tomara medidas para proteger los derechos colectivos amenazados ante el incumplimiento de los estándares de la calidad del agua. 2.3.

Coadyuvantes de la parte actora. Dentro del trámite procesal, se acercaron varios ciudadanos y entidades con el fin de coadyuvar y reiterar las situaciones fácticas y pretensiones de la demanda, por lo que en este medio de control se admitieron en esa calidad los siguientes sujetos: 2.3.1. Néstor Gregory Díaz. 2.3.2. Personero Municipal de Piedra, Tolima. 2.3.3.

Leónidas Miranda. 2.3.4. Daniel Tamayo y CIA S.A.S., Gómez Caballero & CIA S. en C. representada por el apoderado judicial José Francisco Montufar Delgado. 2.4. Contestación de la demanda. 2.4.1. Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” (Fols. 124 al 130). Inició desconociendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y especialmente, expuso que se opone a su vinculación por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación y/o omisión de la protección de los derechos colectivos por parte de esa cartera ministerial, toda vez que, no ha tenido injerencia con los hechos de la acción, pues todo giro entorno a la competencia de los entes territoriales, principalmente el Municipio de Piedras y el Departamento del Tolima.

Sobre ese punto, advirtió que es procedente en cuanto al Municipio porque es en cabeza de este ente territorial la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos conforme los artículos 311 y 317 constitucional, y frente a ese ministerio no es procedente debido a que es el encargado de dictar la política en materia habitacional, tal como lo determina el Decreto 3571 de 2011, por lo que planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia indicó que no existe relación de causalidad entre la situación fáctica alegada que se alude corresponde a la deficiente prestación en el servicios públicos de acueducto para los habitantes de las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez, ubicadas en la zona rural del Municipio de Piedras, Tolima.

Explicó que, frente a la prestación de servicios públicos, de acueducto y saneamiento básico, la Constitución Política – artículo 367 – y la Ley 142 de 1994, realizaron una distribución de competencias entre la Nación, los departamentos y los municipios, y en ese sentido, el nivel nacional se encarga de forma general del apoyo financiero, técnico y administrativo a las entidades territoriales; el nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinación; y el nivel municipal, es el ejecutor, toda vez que este es el responsable de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, a sus habitantes, por lo tanto, las gestiones relacionadas directamente con la formulación de proyectos y garantizar los servicios mencionados con competencia del municipio de conformidad con lo prescrito en los artículos 5° de la Ley 142 de 1994 y artículo 3 de la Ley 136, el cual fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.

Por su parte, también alegó la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues no es su responsabilidad la estructuración, ni ejecución de los proyectos de servicios públicos domicilios de acueducto y alcantarillado, pues esta responsabilidad tanto Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. en la estructuración de los proyectos como la gestión de los recursos recae exclusivamente en el Municipio, quien debe concertar cuales proyectos se van a ejecutar en el marco del PAP-PDA en cada vigencia fiscal con el Gestor PDA, así mismo, con los permisos de vertimientos y concesión de aguas como también la protección de las aguas de los ríos y quebradas del Municipio de Piedras, deben apoyarse en las Corporaciones Autónomas Regionales que para este caso sería CORTOLIMA.

Precisó que, la Nación en el marco de sus competencias apoya financieramente los proyectos que hagan parte del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios del Agua y Saneamiento del respectivo departamento, en virtud de lo cual, los proyectos que resulten priorizados en el marco del Plan Departamental, deberán ser formulados cumpliendo con los requisitos de presentación de proyectos del mecanismo de viabilización de proyectos establecidos en la Resolución Nro. 1063 del 30 diciembre de 2016, correspondiente a la guía de presentación de proyectos de agua potable y sentamiento básico.

Frente al Municipio de Piedras – Tolima, indicó que consultando el sistema de información de SIGEVAS del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se registra como proyecto viable el “Sistema regional para el manejo de residuos sólidos de los Municipios de Piedras y Alvarado”, con un valor de $151.000.000. Por otro lado, informó que los proyectos devueltos por ajustes que aún no han sido radicados nuevamente para estudio, se registran los siguientes “Construcción alcantarillado inspección Doima barrio Pueblo Nuevo Municipio de Piedras”, “Construcción de alcantarillado sanitario de la vereda Manga de los Rodríguez y sus obras complementarias Municipio Piedras”, “Construcción de la primera etapa fase del plan maestro de alcantarillado en el Municipio Piedras”, “Construcción de alcantarillado sanitario de la vereda Campoalegre y sus obras complementarias Municipio Piedras”, “Construcción de alcantarillado sanitario vereda Manga de la Ceiba, planta de tratamiento de aguas residuales y sus obras complementarias en el Municipio Piedras”, “Reconstrucción del sistema de alcantarillado del casco urbano”, “Construcción de red de alcantarillado pluvial, para mitigar las inundaciones causados por las temporadas de lluvias en el Municipio Piedras”, “Construcción del plan maestro acueducto del centro poblado Doima, Municipio Piedras, Departamento del Tolima, Fase I”.

Específico que, el proyecto “Construcción del plan maestro acueducto del centro poblado Doima, Municipio Piedras, Departamento del Tolima, Fase I”, podría dar solución a las necesidades que requiere el centro poblado Doima en el tema de agua potable, sin embargo, el 16 de diciembre de 2017 se solicitaron ajustes, pero por no haber sigo diligenciado por parte del Municipio de Piedras, se devolvió el proyecto a la EDAT el 30 de julio de 2018.

Advirtió que, en esa cartera ministerial no había ningún proyecto radicado frente a las veredas Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez ubicadas en la zona rural del Municipio de Piedras. | 2.4.2. Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A. E.S.P.” (Fols. 139 al 157).

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Se pronunció en relación a los hechos de la demanda precisando que no le constaba ninguna información comunicada por el ciudadano que acudió ante el Ministerio Público. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Explicó que el Decreto 1077 de 2015 define el Programa de Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA, como un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domicilios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. Así mismo, frente la función del gestor indicó que es el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento, en esa medida, se creó la demanda con el objeto social de “la prestación de servicio públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades inherentes, conexas y complementarias a dicho servicio en el Departamento del Tolima y cualquier área del territorio nacional e internacional.”.

En esa medida, expuso que desde el punto de vista normativo no le asiste responsabilidad a la EDAT respecto a la problemática que presenta el Municipio de Piedras, con ocasión de la posible vulneración a los derechos colectivos invocados, toda vez que, esa entidad no tiene competencia más allá de lo concerniente a lo que es la gestión del PDA-PAP, de modo que la EDAT SA E.S.P., le incumbe adelantar las acciones técnicas y administrativas con el objetivo de lograr implementar proyectos integrales de inversión regional y municipal sostenibles, que mejoren la cobertura, calidad, continuidad, crecimiento y viabilidad empresarial de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Departamento del Tolima, y para el caso en concreto para el Municipio de Piedras pero no puede garantizar la prestación del servicio.

Precisó que, el Alcalde Municipal de Piedras, Tolima para el periodo del 2016-2019, presentó un plan de acción el 20 de mayo de 2016, estableciendo como proyectos para priorización los siguientes: Construcción de acueducto del centro poblado de Doima Municipio de Piedras”; estudios, diseños y construcción de 4 plantas de tratamiento de aguas residuales veredas Chípalo, Manga la Ceiba, Chicala y Guataquisito; estudios, diseños y construcción de 2 plantas de tratamiento de aguas residuales centro poblado Doima; estudios, diseños y construcción de acueducto por pozo profundo en la vereda Campo Alegre por un valor estimado de inversión. En ese orden, el Municipio de Piedras estaba obligado a entregar la documentación necesaria para la radicación de los proyectos en el mecanismo de evaluación y viabilizarían, por otro lado, la EDAT S.A. E.S.P., se obliga a contratar, cuando sea el caso, los proyectos que haya sido priorizados y viabilizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad Territorio, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Así que, informó que se vienen adelantado distintas acciones que impactan directamente en la solución de la cuestión de acueducto y alcantarillado en favor de los habitantes de Doima, Las Villa, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez, ubicadas en zona rural del Municipio de Piedras, entre ellas, el contrato Nro. 077 de 2014 que tenía por objeto la consultoría para el ajuste, actualización o formulación de estudios y diseños de proyectos para los sistemas de acueductos rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillado de centros poblados rurales y cascos urbanos del Departamento del Tolima; precisó que este proyecto pretendía atender 2.152 habitantes, siendo el ejecutor de este contrato la EDAT.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. Advirtió que los estudios y diseños fruto de la consultoría fueron entregados al Municipio de Piedras en el segundo semestre del año 2017, por solicitud del Alcalde a fin de que sirvieran como insumo para adelantar el proceso correspondiente para la construcción del proyecto “Plan Maestro Acueducto del Centro Poblado Doima, Municipio de Piedras, Departamento del Tolima”, razón por la cual EDAT perdió la competencia para la ejecución del proyecto, al haberse entregado al Municipio.

En consecuencia, informó que el Municipio de Piedras suscribió contrato de obra el 20 de marzo de 2018 con Benjamín Orlando Arana Osuna, con el objetivo de construir, ampliar y optimizar el acueducto centro poblado Doima Etapa 1 del Municipio de Piedras, Tolima. Señaló que esa entidad ha prestado acompañamiento técnico y administrativo al Municipio que se encuentra ejecutando la obra, especialmente en la revisión de los ajustes a los estudios y diseños propuestos por el mismo, por lo que, se apoyó con recursos económicos del Plan Departamental de Agua – PAD, sin embargo, advirtió que no se había presentado soporte técnico por parte del Municipio de Piedras para continuar con el trámite de adquisición y/o aprobación del proyecto del mecanismo de viabilización departamental ventanilla única.

Por último, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación por pasiva” y “reconocimiento oficioso de excepciones.” 2.4.3. Superintendencia de Servicios Públicos (Fols. 192 al 198). Inició planteando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que se evidencia la incompetencia de esa Superintendencia respecto de los hechos planteados y por tanto la inexistencia de conductas omisivas que hagan responsable a esa entidad, toda vez que, no tiene responsabilidad en la prestación directa de un servicio público, sino en el control sobre las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, no siendo en consecuencia atribuible entonces algún tipo responsabilidad por la posible deficiencia del servicio.

Luego, explicó las responsabilidades de las entidades en el suministro y distribución del agua de buena calidad para el consumo humano; primero, frente a las autoridades municipales y distritales, resaltando el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 que establece que es de su competencia asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza, o directamente por la administración central del respectivo municipio; segundo, expuso la obligaciones del Ministerio de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, circunscribiendo las mismas a todo los aspectos de reglamentación sobre las característica físicas, químicas y microbiológicas del agua para el consumo humano. Tercero, analizó lo concerniente a la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señalando que le corresponde la labor de vigilancia, por lo que, el incumplimiento en los estándares de calidad del agua impone el deber a la SSPD de iniciar la investigación administrativa y consecuencia a imponer las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las sanciones de la autoridades sanitarias, entonces, expresó que su competencia se limita a ejercer acciones de control, esto es, velar por el cumplimiento de las normas legales en estos asuntos por parte de las personas prestadoras del servicio, pero no puede extenderse frente a la vigilancia y control de las actuaciones de las demás entidades involucradas en la prestación del servicio.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. Frente a la calidad del agua, precisó que su competencia también circunscribe a la vigilancia de los prestadores de dicho servicio, específicamente, indicó que los prestadores toman las medidas para suministrar agua potable a los usuarios a través del control de la toma de muestras para establecer el índice de Riesgo y Calidad de Agua para el consumo humano, entonces, como los prestadores deben garantizar la continua y de buena calidad de agua, son estos los que deben en forma constante adelantar la concertación de los puntos de toma de muestra de calidad del agua con el prestador y adelantar los análisis de calidad del agua de forma periódica, para luego, ser remitidos al Instituto Nacional de Salud, datos estadísticos que, la Superintendencia sólo entenderá como válidos para el proceso de vigilancia. Finalmente, conforme a las competencias explicadas, planteó la inexistencia del daño, imputabilidad y menos el nexo causal que endilgar a esa entidad demandada. 2.4.4.

Municipio de Suárez (Fols. 215 al 221). Categóricamente se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se han efectuado diversas acciones para garantizar el servicio de agua potable y saneamiento básico, procurando la optimización del mejoramiento de las condiciones de salubridad y calidad de vida de la población. Precisó que, se han realizado esfuerzos económicos, técnicos y administrativos para prestar el servicio de suministro de agua potable, entre ellos, específicamente, para el año 2018 la contratación de mínima cuantía para la adquisición de insumos químicos para el tratamiento del agua potable del Municipio de Piedras, correspondientes a los contratos Nro. 18, 4, 58, 76 y 101 de 2018.

También, indicó que la contratación de mínima cuantía Nro. 096 de octubre de 2018 para reparación y adecuación de redes de distribución de acueducto del Municipio de Piedras. Por otro lado, el contrato de mínima Nro. 20 de 2019 para la realización de obras civiles para el manteamiento del sistema de potabilización compacta y tratamiento de agua de la vereda Chicalá y Manga de los Rodríguez.

De otra parte, se informó que se realizó proceso licitatorio Nro. 1 de 2016 para la construcción de un sistema de potabilización de agua mediante el aprovechamiento de las aguas subterráneas y sistema de tratamiento para las veredas Chicalá, Manga de los Rodríguez del Municipio de Piedras. Así mismo, el proceso licitatorio Nro. 2 de 2018 para la construcción, ampliación y optimización del acueducto de la Inspección de Doima, Municipio de Piedras, etapa 1, el cual surtirá de agua potable las veredas de Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, el cual esta siendo ejecutado por el ingeniero Benjamín Orlando Arana Osuna.

También proceso licitatorio Nro. 7 de 2018, de la construcción, adecuación y mejoramiento de redes de conducción y distribución del acueducto vereda Chicalá y Manga de los Rodríguez del Municipio de Piedras; igualmente, el proceso licitatorio Nro. 8 de 2018 con la optimización del acueducto del Municipio de Piedras, con suscripción del contrato del 15 de enero de 2019, el cual se encuentran en ejecución. Conforme a esas gestiones realizadas, afirma el ente territorial la improcedencia de la acción popular, toda vez que, no existe vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos citados por el demandante, sumado a que, no existe material probatorio suficiente para acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. 2.4.5. Departamento del Tolima (Fols. 236 al 241) Inició solicitando se denegarán las pretensiones elevadas en contra de esa entidad territorial, porque no se ha cercenado o desconocido derecho alguno a los habitantes de las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras y Chicalá y Manga de los Rodríguez ubicadas en la zona rural del Municipio de Piedras.

Explicó que el Departamento del Tolima, a través de su secretaría de Salud Departamental con base en lo determinado en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 175 de 2007, tiene a su cargo las acciones de inspección, vigilancia y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector de la salud en los municipios de categoría 4, 5 y 6, en ese sentido, se han desarrollado acciones de vigilancia sanitaria de la calidad del agua en las redes de distribución de los acueductos rural de Chicalá y Manga Rodríguez, urbano del Municipio de Piedras y rural de inspección de Doima.

De acuerdo a estos procesos de vigilancia sanitaria, indicó que el 15 de noviembre de 2018 se ordenó como medida sanitaria preventiva el cierre temporal de abastecimiento de agua para el consumo humano desde el pozo profundo a los acueductos de Chicalá y Manga de los Rodríguez, medida cuya vigencia se determinó hasta tanto se evidenciara la superación de la causa que originó su aplicación, medida, que a la fecha de la presentación de esa contestación estaba vigente (abril de 2019).

También precisó que son cierto los hechos frente a los informes de resultados de vigilancia de la calidad del agua que fueron relatados en la demanda, a través de los cuales se advirtió que para el año 2017 y 2018 existía un riesgo alto en el suministro del agua, por lo que, no era apta para el consumo humano. Sin embargo, advirtió que no es cierto que se hubiera omitido lo de su competencia, tal como se expuso en la demanda, por cuanto no esta en cabeza del Departamento del Tolima las labores de financiamiento de obras, equipos, insumos para la construcción o mejoramiento de los acueductos, y mucho menos la administración de los mismos, entonces, aclaró que su responsabilidad es única y exclusiva frente a la vigilancia sanitaria y control respectivo.

Bajo esa argumentación, planteó la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.4.6. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA (Fols. 270 al 284) Su opuso de plano a todas las pretensiones de la demanda, así como a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, al considerar que, carecen de sustento jurídico y fáctico debido a que esa entidad no incurrió en acción y omisión a ella atribuible como generadora de manera directa o indirecta del daño alegado, también porque no existe prueba del nexo causal entendido como aquella relación entre el hecho generador del daño y el daño probado para endilgarle responsabilidad alguna.

En ese orden, planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad de CORTOLIMA, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pruebas que sustentan la vulneración de los derechos colectivos alegados, falta de cumplimiento de los requisitos para instaurarse la acción popular. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Frente a la primera excepción sobre ausencia de responsabilidad, indicó que según la Ley 99 de 1993 es función de los municipios y departamentos promover y ejecutar programas y políticas nacionales en relación con el medio ambiente, funciones de control y vigilancia de los recursos naturales, movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento de los recursos naturales con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, ejecutando obras y proyectos para descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del Municipio.

En ese mismo sentido, precisó que conforme al régimen de servicios públicos aplicable, tanto constitucionalmente como a través de la Ley 142 de 1994, los Municipios son los encargados de garantizar de manera eficientes el suministro de los servicios domiciliarios, entre ellos, el acueducto, lo cual fue replicado en la Ley 1551 de 2012, por lo que, concluyó que los Municipios son los garantes de la prestación adecuada de los servicios públicos, que para el caso en comento corresponde al suministro de agua potable en condiciones aptas para el consumo humano. La anterior argumentación, precisa que también refuerza la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CORTOLIMA, debido a que por mandato legal el ente territorial es el encargado de promover y ejecutar todo tipo de acciones encaminadas a satisfacer las necesidades elevadas en el cuerpo de la demanda.

De otra parte, advierte que esa entidad en su calidad de máxima autoridad ambiental, ha concedido las respectivas licencias para la autorización del recurso de agua, haciéndose el respectivo seguimiento, control y sancionando en caso de ser necesario, siendo una obligación permanente del titular de cuidado, mantenimiento y conservación de las fuentes hídricas de las que se abastecen, para el caso el Municipio y la empresa de servicios públicos. 2.4.7.

Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras (Fols. 313 al 319) También se opone a las pretensiones de la demanda, y a sus fundamentos fácticos y jurídicos, al exponer que es totalmente improcedente la acción popular, por cuanto no se ha demostrado vulneración a los derechos colectivos alegados, atendiendo a que, esa asociación ha efectuado ingentes esfuerzos por prestar el servicios de agua potable, es así que, en el año 2018 llevó a cabo varios contratos de mínima cuantía para la adquisición de insumos químicos para el tratamiento del agua, entre ellos, los contratos Nro. 18, 43, 58, 76 y 101 de 2018, el contrato Nro. 096 de octubre de 2018 para la reparación y adecuación de redes de distribución de acueducto del Municipio de Piedras.

Por otro lado, afirmó que se realizaron procesos licitatorios Nro. 1 de 2016 para la construcción del sistema de potabilización mediante el aprovechamiento de aguas subterráneas y sistema de tratamiento para las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez del Municipio de Piedras, el cual se encuentran ejecutado, entregado y liquidado. También el proceso Nro. 2 de 2018 para la construcción, ampliación y optimización del acueducto de la Inspección de Doima, Muncipio de Piedras, Etapa 1, que surtirá de agua potable a las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, el cual esta siendo ejecutado por el ingeniero Benjamín Orlando Arana Osuna.

Igualmente, planteó la insuficiencia probatoria al afirmar que no se aportaron las pruebas para acreditar la presunta vulneración de los derechos de orden colectivos. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. 2.5.

Trámite procesal. La presente acción popular, fue presentada el 13 de diciembre de 20182 ante los Juzgados Administrativo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de enero de 20193, integró el contradictorio dentro del medio de control con la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por lo que ordenó la remisión por por competencia ante esta Corporación, decisión que fue recurrida por parte del actor popular y el coadyuvante Néstor Gregory Díaz.

La decisión anterior no se repuso mediante providencia del 31 de enero de 20194, por lo que, se procedió con la remisión al Tribunal siendo entregado por reparto el 25 de febrero de 20195, para luego, ser admitida el 8 de marzo siguiente6, ordenándose la notificación respectiva a todas las entidades demandadas y vinculadas. Mediante proveído del 22 de julio de 20197, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de septiembre de esa anualidad, la cual se realizó en la fecha programada8, sin embargo, se decidió suspender ante una posible propuesta de acuerdo entre el Ministerio Público y las partes demandada con fines a solucionar la problemática, por lo que se reprogramó para continuarse el 5 de noviembre siguiente.

En la fecha acordada – acta del 5 de noviembre de 20199 - se retomó la diligencia de pacto de cumplimiento, sin que las partes presentaran propuesta de acuerdo, por lo que, se declaró fallida esa oportunidad procesal, con fines a continuar con el trámite del medio de control. En auto del 13 de diciembre de 201910 se abrió el proceso a pruebas de orden documental y técnico.

Cerrado el debate probatorio y vencida esta etapa, a través de providencia del 27 de julio de 202311, se corrió el traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, plazo dentro del cual radicaron sus alegaciones finales los siguientes sujetos procesales: 2.5.1. Parte actora (Folios 671 al 684). Ratificó las pretensiones elevadas, al considerar que, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados el Municipio de Piedras y la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, por la deficiencia en la prestación de agua potable para los habitantes de las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras ubicadas en zona rural del Municipio de Piedras.

Concluyó que del material probatorio que, no había licencia de concesión de aguas subterráneas para el acueducto regional del Doima, también que, se comprobó la 2 Ver a folio 1 del Tomo I del expediente. 3 Folio 72 al 74 Tomo I. 4 Folio 82al 84. 5 Acta reparto a folio 95. 6 Folio 97. 7 A folio 340 Tomo II 8 Ver acta de la audiencia a folio 361 al 366 Tomo II 9 Folios 378 al 383 Tomo II. 10 Folio 403 al 404 Tomo II. 11 Folio 626 Tomo III.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. inadecuada prestación del servicio al no ser no apta para el consumo humano, así como, se acreditó que debía implementarse un programa de control de calidad del agua, y, frente al acueducto dirigió por la Asociación Comunitaria que no presta el servicio con la continuidad requerida. 2.5.2.

Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio (Folios 647 al 652). Reiteró los argumentos defensivos, pero adicional indicó que, según la respuesta de la Dirección de Política y Regulación del Viceministerio de Agua Potable, no se cuenta con insumos técnicos dentro de la base cruda de SIVICAP 2022, por lo que respecto al Municipio de Piedras no se tiene información de calidad del agua en la zona rural, lo que quiere significar que la Secretaría de Salud competente no realizó el cargue de esta información, o no realizó muestreo de calidad del agua.

Así mismo, indicó que no hay proyectos en evaluación ni en ejecución para el municipio, solo se viabilizó un proyecto de residuos sólidos, el cual no fue ejecutaron, los otros proyectos fueron devueltos y no fueron viabilizados. 2.5.3. Corporación Autónomo Regional del Tolima – CORTOLIMA (Fols. 657 al 658). Su pronunciamiento fue exclusivamente para insistir en que no debió ser vinculada por pasiva a esta acción, al corresponder a aspectos que no son del resorte funcional de la referida entidad. 2.5.4.

Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. (Fols. 667 al 670). Nuevamente aclaró que esa entidad no es la encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los Municipios del Departamento del Tolima, pue es deber y compromiso de las administraciones locales, en este caso, Municipio de Piedras. 2.5.5.

Departamento del Tolima (Fols. 688 al 689). Insistió en que la responsabilidad era única y exclusiva del Municipio de Piedras, debido a que, esta entidad territorial una vez recibido el resultado del contrato de consultoría Nro. 077 de 2014 ejecutado por la EDAT sobre la Construcción del Plan Maestro Acueducto del Centro Poblado Doima, Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, asumió en forma directa la ejecución de esta obra, entregándosele los resultados de la consultoría en los estudios y diseños a finales de primer semestre del año 2017.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA (antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998 sobre la competencia para conocer de las acciones popular en segunda instancia. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. 3.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante y los coadyuvantes, con ocasión al incumplimiento en los estándares de calidad del agua para el consumo humano que debe ser suministrada a los habitantes de las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez ubicadas en la zona rural del Municipio de Piedras, Tolima. 3.3.

Excepciones propuestas. Conforme el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, en la contestación de la demanda solo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. En atención a ello no se emitirá concepto alguno en este momento procesal frente a los medios exceptivos propuestos por los diferentes demandados, en atención a que no corresponden a las excepciones previas enunciadas en el artículo 23 citado.

En consecuencia, las excepciones formuladas se entenderán resueltas al abordar el fondo del asunto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.4.1. Naturaleza, características y procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998, cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de ella.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo12. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere 12 Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “En cuanto a lo primero, la definición de lo que constituye un derecho o un interés colectivo es un asunto en el que el constituyente (artículo 88, C.P.) y el legislador (artículo 4, Ley 472 de 1998) otorgan un primer criterio, al enlistar, de manera no excluyente, algunos de los derechos e intereses colectivos.

Dicha lista no es taxativa ya que el legislador ordinario e, incluso los tratados internacionales ratificados por Colombia, tienen competencia para definir otros derechos e intereses colectivos. La definición normativa de otros derechos o intereses colectivos es una facultad de apreciación amplia, pero limitada por el respeto mismo del principio de separación entre lo público y lo privado, es decir, la razonabilidad de la definición de un determinado derecho o interés colectivo no podría afectar la naturaleza privada de ciertos derechos e intereses, rodeados de garantías constitucionales.

Si bien teóricamente resulta posible distinguir los derechos, como facultades jurídicas exigibles, de los intereses, como valores de importancia, ni la Constitución, ni la Ley 472 de 1998 diferencian los derechos colectivos de los intereses colectivos y, por el contrario, les otorgan las mismas medidas de protección, así que resulta intrascendente su diferenciación. Los derechos e intereses colectivos son aquellos predicables de la comunidad en general, considerada de manera indivisible y no coligada, es decir, que trascienden los meramente individuales de los miembros de la sociedad o de un determinado grupo o colectividad, en razón de su vinculación con el interés general.

Constituyen prerrogativas, condiciones y valores esenciales, entre otros, para la convivencia pacífica, el orden y la conservación de la sociedad política establecida, incluida su historia y su cultura. Esto significa que no se trata de derechos o intereses que conciernen determinados grupos sociales, sino a la sociedad política colombiana, razón por la cual pueden también denominarse como derechos o intereses públicos.

Este es el rasgo fundamental que diferencia la acción popular de la acción de grupo en la que se protegen derechos individuales de una determinada colectividad, incluso fáctica. Justamente la naturaleza popular o colectiva de los derechos o intereses protegidos mediante esta acción, es lo que justifica que cualquier persona se encuentre legitimado para ejercerla, al ser un asunto que le concierne, pero no de manera individual, sino difusa, en ejercicio de su calidad de miembro de la comunidad nacional.

En este sentido, el accionante de la acción popular no reclama movido por un interés particular o del grupo al que pertenece, ni pide nada para sí mismo, sino contribuye, de manera cívica, a la defensa de los Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. elementos considerados por la Constitución o por las leyes, como esenciales para la comunidad política.13” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 3.4.2.

Los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, los actores han sido claros y precisos en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; 13 Sentencia SU585/17, La Sala Plena de la Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-5.475.189, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Bogotá D.C. calendada el 21 de septiembre 2017.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. (…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

(…)” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene la inversión emitir medidas o se desarrollen las obras que sean necesarias para garantizar el suministro de agua cumpliendo los estándares de calidad para el consumo humano, así como, la continuidad en la prestación de este servicio público domiciliario a los habitantes de las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez ubicadas en la zona rural del Municipio de Piedras, Tolima. 3.4.3.

La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado14 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

“(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. Conforme a lo anterior, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y su prestación debe ser eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, sometidos al régimen jurídico que fije la ley encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como lo dispone el artículo 366 de la Constitución Política.

En esa medida, tanto la Nación como las entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que protejan su derecho al acceso a servicios públicos, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorgue a todas las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 3.4.4.

La prestación del servicio de agua potable. El servicio público de acueducto tiene la finalidad de satisfacer a la comunidad de necesidades vitales, por lo que el suministro de agua debe efectuarse cumpliendo con los estándares de potabilización, pues no es posible considerarse que el servicio se presta con el simple transporte del preciado líquido, sino que este debe cumplir con unas condiciones físicas, químicas, y bacteriológicas mínimas exigidas para el consumo humano, por lo que no solo la ausencia de la prestación de este servicio en condiciones aptas para ser consumido conlleva la vulneración de derechos de orden colectivo, sino también, la violación de derechos de orden fundamental15.

De ahí que, el derecho al agua, para el uso de las personas, contribuye a la salud, a la salubridad pública, y en ultimas a la vida, por lo que su disposición debe realizarse cumpliendo con estas exigencias de potabilización, incluso, nuestro Alto Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia del 20 de febrero de 202016 trajo a colación la importancia constitucional sobre este derecho al resaltar: 15 Sobre el desarrollo jurisprudencial de la prestación del servicio de agua pueden consultarse las sentencias 20 de octubre de 2017 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 41001-23-31-000-2011-00470-01) y 5 de marzo de 2015 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación número: 25000-23-24-000-2011-00425-01). 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, 20 de febrero 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02436-01.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. “X.5.12. Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), expresó que “[e]l carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. […]”.

Asimismo, la Sala Sexta de Revisión de la misma Corporación, en sentencia T- 622 de 10 de noviembre de 2016 (M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio), indicó que “el agua es un recurso vital para el ejercicio de derechos fundamentales al ser humano y para la preservación del ambiente” y, de tal forma “(i) el agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano;

(ii) el agua es patrimonio de la nación, un bien de uso público y un derecho fundamental; (iii) se trata de un elemento esencial del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; (iv) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, en tanto su afectación lesiona gravemente garantías fundamentales, entre otras, a la vida digna, la salud y el medio ambiente”.

La Corte precisó que el derecho fundamental al agua se hace efectivo mediante el cumplimiento de distintas obligaciones a cargo del Estado, tales como: “(i) garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del recurso; (ii) expedir leyes dirigidas a la realización de los derechos fundamentales al agua y a un ambiente sano en todos los órdenes -social, económico, político, cultural, etc.-, no solamente en el contexto de controversias subjetivas que se sometan a la jurisdicción;

(iii) ejercer un control sumamente riguroso sobre las actividades económicas que se desarrollan en sitios que por expresión natural son fuentes originales de agua”. Por último, la Corte concluyó: “En suma, la jurisprudencia reseñada permite concluir que si bien el derecho al agua no está previsto en la Constitución como un derecho fundamental, la Corte Constitucional sí lo considera como tal por cuanto hace parte del núcleo esencial de derecho a la vida en condiciones dignas no solo cuando está destinado al consumo humano sino en tanto es parte esencial del medio ambiente y resulta necesaria para la vida de los múltiples organismos y especies que habitan el planeta y, por supuesto, para las comunidades humanas que se desarrollan a su alrededor […].

En este sentido, reitera la Sala, el derecho al agua tiene una doble dimensión en tanto derecho fundamental como servicio público esencial”. Mediante sentencia T-100 de 17 de febrero de 2017 (M.P.: Alberto Rojas Ríos), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional recordó que el agua se compone de las siguientes tres facetas: “(i) como un recurso vital y valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos;

(ii) como un recurso hídrico indispensable para la subsistencia de la humanidad que se concreta en un derecho colectivo, “por ello, se construyen servicios públicos para su suministro”; y (iii) como “un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho individual”. De igual forma, la misma Sala de Revisión, en sentencia T-338 de 19 de mayo de 2017 (M.P.: Alberto Rojas Ríos), precisó que “[…] si bien el derecho al agua no fue contemplado expresamente dentro del catálogo de derechos fundamentales que estableció el Constituyente, se le ha reconocido como tal a través de instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y del desarrollo jurisprudencial, habida cuenta de que el acceso al líquido es condición de posibilidad para la satisfacción de las necesidades más elementales del ser humano como la alimentación, la conservación de la salud, la higiene y la vivienda adecuada; de modo que la disponibilidad de un mínimo de agua potable es presupuesto esencial para la vida en condiciones de dignidad”.

Y continuó: Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. “El derecho al agua, como garantía fundamental autónoma, ha sido entendido a partir del reconocimiento de que la falta de este recurso priva a todo ser humano de la posibilidad de asegurar su existencia, de suerte que, aun cuando se destaca la indisoluble relación que hay entre el acceso al mismo y el ejercicio de otros derechos, hoy en día se ha admitido que es justiciable por sí solo (…).

De lo anterior se extrae que el derecho al agua impone responsabilidades al Estado en, por lo menos, dos dimensiones: por una parte, está llamado a desplegar acciones de prevención, control, regulación e intervención para la salvaguarda del ambiente, en tanto el equilibrio de los ecosistemas es la fuente de los recursos hídricos; y, por la otra, debe garantizar el abastecimiento para que todas las personas puedan disfrutar de un consumo básico del líquido en términos de disponibilidad, calidad y accesibilidad”.

La Sala Sexta de Revisión del mismo Tribunal, mediante sentencia T-475 de 21 de julio de 2017 (M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo), manifestó que “[e]l fundamento jurídico de este derecho, además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre derechos humanos, supone que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice las siguientes tres facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de calidad “para los usos personales y domésticos.””.

En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 201817 consideró que debe entender por satisfecha la prestación del servicio del agua, bajo el cumplimiento de los siguientes aspectos: “El artículo 36518 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; por tanto este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Su régimen jurídico quedó diferido al Legislador, en virtud de lo cual se expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma superior, señaló las pautas para la prestación del servicio público de agua por medio del Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Para el efecto, la Ley 142 ordenó que el Estado debe garantizar la atención prioritaria cuando se está ante necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, asimismo, previó que la prestación de los servicios públicos debe ser continúa e ininterrumpida, eficiente y con un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, entre otros aspectos.

Por su parte, el Decreto 302 de 25 de febrero de 20008, reglamentó la Ley 142 en lo relacionado con la prestación del servicio de acueducto, para lo cual previó los aspectos que la caracterizan, a saber: i) distribución de agua apta para el consumo humano; ii) conexión y medición; iii) y demás actividades complementarias, tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-33-000-2014- 00414-01(AP). 18 Artículo 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

De lo anterior, la Sala infiere que la prestación del servicio de acueducto se entenderá satisfecha, una vez la entidad competente garantice los aspectos referidos en precedencia.”

3.5. CASO CONCRETO 3.5.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos. La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima coadyuvado por varios ciudadanos, promovieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, alegando que la Alcaldía Municipal de Piedras había incumplido con su deber de garantizar el servicio de agua potable a las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez ubicadas en la zona rural de ese municipio, atendiendo a que, a toda la comunidad de esas veredas se le está suministrando agua sin que la misma cumpla con las exigencias de potabilización, es decir, el agua no era apta para el consumo humano. Si bien, la parte actora dirigió la acción popular únicamente contra el Municipio de Piedras, el despacho, en el auto de admisión de este medio de control, vinculó a varias entidades de orden nacional, departamental y a la autoridad ambiental, con fines a verificar si desde su competencia se han vulnerado los derechos colectivos enunciados en el escrito de la demanda, y por ende, si resulta necesario adoptar por parte de esta autoridad judicial acciones que superen el estado de amenaza o vulneración. En ese orden, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del C.G.P, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requieren para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Del material probatorio, se ha logrado establecer que las irregularidades en la potabilización del agua en el Municipio de Piedras, se presenta más exactamente, en las comunidades rurales que son atendidas frente al servicio público domiciliario de acueducto directamente por parte de la Alcaldía Municipal de Piedras en las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez, y, respecto de las veredas centro poblado de Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras por parte de la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, tal como lo explicó en forma detallada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el memorando Nro. 20194600029403 del 26 de marzo de 201919, al señalar cuales eran los prestadores en estas zonas rurales: “(…) Para el caso particular de las veredas vecinas al Municipio de Piedras objeto de la solicitud, el prestador que atiende es la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DOIMA, LAS VILLAS, CAMPOALEGRE Y LAS CABRAS.

De igual manera, durante la verificación en el RUPS, no se encontró coincidencias que nos permitan identificar los prestadores en los municipios Chicalá y Manga de los Rodríguez. (…) 5. De manera posterior, mediante la comunicación SSPD 20184601600151 de diciembre 13 de 2018, esta Superintendencia solicitó, entre otros, a la Alcaldía de Municipio de Piedras, Tolima, lo siguiente. 19 Folio 203 al 205.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. (…) -Información actualizada del prestador de servicio público de acueducto en las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez, como también los proyectos en cabeza de la administración municipal para el mejoramiento de la calidad del agua en estos dos municipios. 6.El municipio de Piedras atendiendo al requerimiento anterior, mediante la comunicación SSPD20195290012542 de enero 09 de 2019 informó, lo siguiente: “(…) (…) Además de esto se informa que el prestador de servicio público domiciliario de acueducto para las veredas Manga de los Rodríguez y Chicalá es la Alcaldía Municipal a través de la dependencia de servicios públicos ubicada en el Palacio Municipal parque principal del Municipio de Piedras Tolima (…)” Aclarado lo anterior, estos inconvenientes comenzaron a suscitarse ante las variaciones significativas en el agua suministrada por la Alcaldía Municipal de Piedras y por la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras en los años 2017, 2018 y 2019, según se aprecia de los distintos informes técnicos que se allegaron con la demanda y que fueron recaudados dentro del trámite probatorio aquí realizado, así: • Informe del 18 de octubre de 2018, presentado por la Dirección de Salud Pública – Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, a través del cual se brindó “Información sobre la calidad del agua para consumo humano de los acueductos de las veredas Chicalá – Manga de los Rodríguez y Centro Poblado de Doima del Municipio de Piedras”, precisando que el Índice de Riesgo de la Calidad de Agua (IRCA en adelante) arrojó valores para los dos acueductos en el mes de octubre 2018 que concluían que la calidad del agua era “INVIABLE SANITARIAMENTE” y de “RIESGO ALTO” (ver a folio 34 al 36 Cuaderno Principal Tomo I), tal como se observa de las siguientes gráficas: En el informe se precisó que en el acueducto de Chicalá – Manga de los Rodríguez administrado por la Alcaldía de Piedras, “el contenido de cobre superada el estándar establecido en el Artículo 5 de la Resolución 2115 de 2007”, normativa que establece los límites permisibles tanto fisicoquímicos como microbiológicos para suministrar el agua en condiciones de potabilización. Como se indicó frente al acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, se registró un IRCA del 60.22% “Riesgo Alto”, tal como se observa de la gráfica Nro. 2 concluyéndose categóricamente que era “agua Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. no potable y por consiguiente no apta para el consumo humano, situación motivada por la ausencia de un sistema de tratamiento.” • Informe del 15 de noviembre de 2018, presentado por la Dirección de Salud Pública – Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, a través del cual se emitieron los resultados de la “Visita sanitaria al acueducto de las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez del Municipio de Piedras con relaciona a la vigilancia de la calidad de agua para consumo humano conforme a los hallazgos encontrados segun informe del 10/10/2018”, a través del cual se analizaron los resultados de laboratorio de los meses de octubre y noviembre de 2018 con resultado “INVIABLE SANITARIAMENTE” (ver a folio 46 al 45 Cuaderno Principal Tomo I), así: Incluso, en el informe se recomendó la “Suspensión temporal total del suministro de agua proveniente del pozo profundo a la red del acueducto que surte las veredas de Manga de los Rodríguez y Chicalá.”, y, “Para reanudar el funcionamiento de la planta del acueducto de manga de los Rodríguez y Chicalá debe garantizarse el funcionamiento de la misma teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones anteriormente expuestas, pero el funcionamiento de esta debe hacerse garantizado que la calidad del agua arroje un IRCA por debajo del 5% para lo cual se deben efectuar mediciones rutinarias en la red de distribución. En este momento se podrá el sello sanitario impuesto.” Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. • Informe del 11 de diciembre de 2018, presentado por la Dirección de Salud Pública – Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, a través del cual se brindó “Información sobre el apoyo técnico en relación con la implementación del sistema de desinfección del Centro Poblado de Doima del Municipio de Piedras”, precisando que Índice de Riesgo de la Calidad de Agua para el mes de octubre de 2017 era del 43.64% y noviembre de 2018 era del 60.22%, es decir, de “RIESGO ALTO” (ver a folio 87 al 91 del Cuaderno de Pruebas parte demandada): “(…) (…)” Específicamente se indicó que: “(…) (…)” • Informe del 3 y 4 de abril de 2019 de la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, en el cual se emitió “Información sobre la calidad del agua para consumo humano del acueducto de las Veredas Chicalá – Manga de los Rodríguez de Piedras.”, y se concluyó que era “pertinente retomar el suministro de agua proveniente del pozo profundo y el funcionamiento de la planta de tratamiento ya que la causa que originó el sellamiento fue superada.”, registrando niveles aceptables de IRCA, conforme la siguiente gráfica (Ver a folio 52 al 54 del Cuaderno de Pruebas parte demandada): Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

(…) (…)” • Análisis fisicoquímico de las aguas del acueducto manejado por la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, emitido por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, calendado el 2 de mayo de 2019, en el cual se concluyó con toma de ese mismo día que no se cumplían con los estándares de potabilización de la Resolución Nro. 2115 de 2007.

(Ver a folio 14 del Cuaderno de Pruebas de Oficio): Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. • Informes de fecha 8 y 10 de mayo de 2019 por medio de los cuales la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental, presentó las conclusiones de la “vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en los acueductos rurales “Chicalá – Manga de los Rodríguez” y “Doima Campo Alegre-Las Villas – Las Cabras (…)”, al registrar los siguientes resultados de laboratorio donde se aprecia un mejoramiento mayo de 2019 (Ver a folios 46 al 48 y 73 al 76 Cuaderno de Pruebas parte demandada): (…) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

(…) (…)” • Conforme al oficio Nro. 00010956 del 19 de septiembre de 2019, la Dirección de Salud Pública del Departamento del Tolima, se registró análisis de los reportes del laboratorio de la calidad del agua de los meses de abril, mayo, y junio del año 2019 de los acueductos rurales del Municipio de Piedras, concluyéndose IRCAS en promedios que no reflejan riesgo para la comunidad, al anotarse (Ver a folio 416 al 418 del Cuaderno Principal Tomo 3): • Informe técnico calendado el 16 de mayo de 2023, sobre los resultados de la “Inspección sanitaria a los acueductos de las Veredas Chicalá – Manga de los Rodríguez y Regional Doima-Campo Alegre – Las Cabras y la Villas del Municipio de Piedras” realizada por la Dirección de Salud Departamental, por medio de la cual se establecieron las siguientes conclusiones respecto de la calidad del agua en el trimestre del octubre a diciembre de 2019 en los dos Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. acueductos rurales, especificando lo siguiente (Ver a folios 620 al 625 del Cuaderno Principal Tomo 3): Frente al acueducto regional de Doima, la cual se reitera incluye las localidades de: Doima, Campo Alegre, Las Cabras y Las Villas, se precisó: Respecto al acueducto de Chicalá – Manga de los Rodriguez, se indicó: De acuerdo a los anteriores informes técnicos, puede extraerse que el agua suministrada por los acueductos rurales del Municipio de Piedras (Regional Doima y Chicalá – Manga de los Rodríguez) desde el año 2017, y especialmente, con distintas tomas de laboratorio en octubre y noviembre de 2018, presentaba un grave riesgo a la salud pública de esa comunidades, atendiendo a que, se suministró sin cumplimiento de los estándares de potabilización, es más, se estableció por parte de la autoridad departamental de Salud que el líquido transportado y entregado por los dos acueductos era “INVIABLE SANITARIAMENTE” y de “ALTO RIESGO”, lo que significaba que no era apta para el consumo humano, circunstancia que precisamente, fue la que motivó el presente medio de control.

Sin embargo, se observa de estos mismos informes que la Secretaría de Salud Departamental en su función de vigilancia y control de la calidad del agua, en coordinación con los prestadores del servicio de acueducto rural, es decir, la Alcaldía Municipal de Piedras y la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, ejecutaron diversas medidas de saneamiento y prevención, entre ellas, la suspensión del servicio a través del pozo profundo frente al acueducto de Chicalá – Manga de los Rodríguez, mientras se controlaban los niveles de cobre, así como, el mejoramiento en los procesos de desinfección y toma de muestra para controlar y verificar la calidad del agua, lo que permitió que las circunstancias fueron mejorando respecto de las características fisicoquímicas y microbiológicas del agua suministrada por los acueducto rurales, lo que permitió el suministro y distribución del líquido en condiciones aptas para el consumo humano, tal como se acreditó en los informes técnicos de la Dirección de Salud Pública Departamental en los meses de mayo y septiembre de 2019.

No obstante, también se puede concluir de las pruebas técnicas que dicho cumplimiento en los estándares de potabilización no es una constante, como debería serlo, debido a que, la misma Secretaría de Salud Departamental expuso que para el último trimestre del año 2019, es decir, octubre, noviembre y diciembre de ese año, nuevamente se habían presentado características fisicoquímicas y Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. microbiológicas que incumplían con los límites permisibles de la Resolución Nro. 2115 de 2007, al tener un IRCA de 19.35%, es decir, nuevamente se suministró por parte de los operadores agua que no era apta para el consumo humano. Situación irregular que se observa persistió conforme a las pruebas allegadas dentro del presente proceso, o incluso, se observa inconsistencias o contradicciones según tomas de laboratorio de ensayo fisicoquímicas y microbiológicas para los meses de agosto de 2021 y agosto de 2022, e informe de la Superintendencia de Servicios Públicos frente al año 2020, tal como podemos observarlo: • Informe técnico del Laboratorio de Salud del Tolima, con fecha de toma del 21 de agosto de 2021 en el punto de “INICIO DE LA RED GENERAL VEREDA CHICALÁ”, en donde se conceptuó “No cumple la resolución 2115/2007 por parámetros físico-químicos fuera de rango (…)” (Ver a folio 556 del Cuaderno Principal Tomo 3): • Reporte de resultado de agua para consumo humano, generado por el Grupo de Aseguramiento y Calidad de Agua de la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL, con punto de toma en la vereda Chicalá y realizado el 11 de agosto de 2022, en el cual se concluyó un IRCA de 62.22% que significa nivel de riesgo alto, por consiguiente, se conceptuó que el agua no era apta para el consumo humano, específicamente, los resultados de estas muestras son (Ver a folio 559 al 560 del Cuaderno Principal Tomo 3): Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

(…)” • Oficio de la Superintendencia de Servicios Públicos Nro. 20214256353061 del 29 de diciembre de 2021, por medio del cual se dejan las conclusiones del “Seguimiento al estado de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado en jurisdicción de municipio de Piedras, Tolima”, en el cual se registró frente a los resultados de muestras de vigilancia a la calidad de agua, lo siguiente (Ver a folios 538 al 542 Cuaderno Principal Tomo 3): Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

En orden a lo anterior, tenemos que mientras la Alcaldía Municipal de Piedras remitió resultado analítico de toma del 3 de junio de 2021 del acueducto de Chicalá, sin riesgo, según prueba la laboratorio del 11 de agosto de 2021, en ese mismo acueducto, se registra incumplimiento en los estándares de la Resolución 2115 de 2007, lo que permite visualizar que en un mismo año existe graves alteraciones en las características del fisicoquímicas y microbiológicas del agua que es suministrada y distribuida a la comunidad de las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez, incluso, debe resaltarse que no se registra información de muestras en la vigencia del año 2020, toda vez que, no se remitieron como consecuencia de la exigencia de la Superintendencia de Servicios Públicos, así como tampoco, se registran reportes mensuales de este acueducto en el Sistema Único de Información “SUI” ante esta Superintendencia, tal como lo exige la Resolución Nro. 2115 de 200720.

Por otro lado, debe recordarse que en este mismo acueducto Chicalá – Manga de los Rodríguez, se registró prueba de calidad del agua en el mes de agosto de 2022 un IRCA de 62.22%, es decir, riesgo alto no apta para el consumo humano, lo que corrobora que persisten el suministro y distribución de agua no potable a esas veredas. Lo mismo ocurre frente al acueducto regional de Doima, debido a que, se registra IRCA del 17.34% con riesgo medio en el año 2021.

Conforme a lo expuesto, no existe duda alguna que de las pruebas se puede concluir que no se suministra y distribuye en forma constante agua de buena calidad a las comunidades rurales del Municipio de Piedras, exactamente, de las veredas de Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez, todo lo contrario, se registran reiteradas y graves alteraciones de este líquido concluyéndose en repetidas oportunidades que no es potable y no apta 20 Ministerio de la Protección Social, Resolución Nro. 2115 de 2007, articulo 16: Procedimiento de registro IRCA: Los cálculos de los IRCA mensuales de control serán realizados por parte de la persona prestadora.

Esta información será suministrada al Sistema Único de Información SUI, en los términos y plazos establecidos para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD. (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. para el consumo humano, lo que pone en grave riesgo a la comunidad rural del Municipio de Piedras, pues es indudable que estas circunstancias generan un impacto en el comportamiento epidemiológico en enfermedades como la enfermedad diarreica aguda – EDA-, y si bien es cierto, ninguna prueba dentro del proceso permite concluir que existiera una relación directa con el comportamiento del IRCA, no se puede desconocer que el consumo de agua no potable esta considerada como una de las multicausas de este tipo de enfermedades.

Entonces, según las situaciones fácticas ya reseñadas, los elementos probatorios de orden técnico expuestos, desde hace años la comunidad rural del Municipio de Piedras presenta carencias en la prestación del servicio de agua apta para el consumo humano, no obstante, no se desconoce que se han efectuado intervenciones temporales como los métodos de desinfección, tal como se registró en los informes presentados por la Dirección de Salud – Secretaría de Salud del Departamento y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero está plenamente demostrado que estas soluciones en nada cambia en forma definitiva las pésimas condiciones del agua suministrada.

Ahora, es importante resaltar que la tesis defensiva principal de los prestadores de este servicio, es decir, de la Alcaldía Municipal de Piedras y de la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, son las obras civiles que se han proyectado, contratado y ejecutado con fines a mejorar la prestación del servicio de agua potable en la zona rural del Municipio de Piedras.

Sobre este particular, encontramos sendos documentos que permiten extraer lo siguiente frente al acueducto del centro poblado de Doima: • Se desarrolló como plan de acción a través entre de la Empresa y de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT S.A. E.S.P., el contrato Nro. 077 de 2014 que tenía por objeto “Consultoría para el ajuste, actualización para formulación de estudios y diseños de proyectos para los sistema de acueductos rurales y de proyectos para los sistemas de alcantarillado de centros poblados rurales y cascos urbanos del Departamento del Tolima”, (Ver a folio 163 al 170 Tomo 1) de lo cual se adelantó la elaboración de los estudios y diseños para el proyecto “Construcción del plan maestro acueducto del centro poblado Doima, Municipio de Piedras, Departamento del Tolima” (Ver resumen del proyecto a folio 171 al 174 Tomo 1), que atendería un población total rural de 2152 y proyectada en un futuro de 2484, específicamente se determinó: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

De lo anterior, en forma resumida y didáctica puede extraer la Sala que se decidió en los estudios y diseños que la alternativa sería la Nro. 1 que contempla realizar un nuevo de sistema de acueducto, a través de un nuevo pozo profundo, por medio del cual se captaría el agua por medio de bombeo, se transportaría a una planta de tratamiento, luego, se almacenaría en un tanque elevado, y, finalmente se procedería con la red de distribución. De acuerdo a lo expuesto, se demostró por parte de la EDAT S.A. E.S.P., que dichos estudios y diseños fueron entregados al Municipio de Piedras el 22 de junio de 2017, tomándose la decisión de que el Municipio de Piedras en forma independiente y autónoma ejecutara dicha obra. • Consecuencia de ello, se puede evidenciar que el 20 de marzo de 2018 el Municipio de Piedras suscribió contrato de obra – Licitación Pública - con el contratista Benjamín Orlando Arana Osuna por valor de $1.344.257.975 con el objetivo de “Construcción, ampliación, y optimización del acueducto Centro Poblado Doima, Etapa 1 del Muncipio de Piedras”, con un plazo de 6 meses contados a partir de la suscripción de acta de inicio (Ver CD a folio 227 Tomo 2), la cual se evidencia se suscribió el 2 de junio de 2018, sin embargo, se observa del informe de obra Nro. 1 (ver a folio 126 al 134) que al efectuar verificaciones en cantidades, diseños y detalles mediante los planos, se encontraron varias inconsistencias frente al estudio y diseño remitido por la EDAT S.A. E.S.P., específicamente frente al diseño hidráulico y estructural del tanque elevado, entre ellas, la ubicación donde se realizaría la perforación para el pozo profundo según las coordenadas determinada por la Resolución que emitió CORTOLIMA, pues no coinciden con el área de la obra de construcción. Razón por la cual, se realizaron varias mesas de trabajo con la EDAT, el Municipio de Doima y el contratista, por lo que, la obras efectivamente solo iniciaron el 4 de julio de 2018, tal como se observa del informe de obra Nro. 2 del julio de 208 (Ver folio 186 al 205), describiendo que los componentes que aseguraron la finalidad del objeto del contrato serían: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

“(…) Se observa que el contrato fue objeto de suspensión, conforme acta Nro. 1 del 31 de agosto de 2018 (Ver a folio 270), por persistir las inconsistencias sin resolver de la EDAT S.A. E.S.P. Se extrae del informe presentado por la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima de fecha 22 de octubre de 2019 que (Folio 387 al 391 Tomo 2), la obra reinició el 23 de julio de 2019, al precisar que (Ver a folio 392 CD con archivo en PowerPoint denominado “Mesa de Trabajo, formulación propuesta de pacto”): (…) (…)” Luego, se observa de los informes de obra Nro. 7 del diciembre de 2019 y el Nro. 8 del enero de 2020 (Ver a folios 11 al 39 del Cuaderno de pruebas parte demandada), que la obra tiene un avance del 59.90% equivalente a un valor acumulado de $805.194.851.

“(…) (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. Sin embargo, en el material probatorio no se allegó pruebas adicionales que permitieran evidenciar el avance subsiguiente de esta obra, pero se observa que a través de la función de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en informe del 29 de diciembre de 2021 (Ver a folio 538 al 542 Tomo 3), el contrato fue liquidado el 30 de diciembre de 2020, pero las obras aún no se han recibido por parte de la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, y mucho menos se encontraban en operación para dar una solución definitiva a la problemática aquí expuesta, al precisar el ente de control lo siguiente: “(…) (…)” Ante lo expuesto, se observa que no solo las obras fueron entregadas sin ponerse actualmente en funcionamiento ante varias situaciones expuestas por el operador, sino que, aún no ha sido tramitada la concesión de aguas necesarias para ello, incluso, se observa que, en el informe presentado ante el Concejo Municipal de Piedras de fecha 17 de mayo de 2022, cuando se eleva el cuestionamiento a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio, sobre este asunto, se contestó (Ver a folios 548 al 549 Tomo 3): “(…) (…)” Trámite de permiso o concesión de aguas que a corte del año 2023 se evidencia no ha sido posible su finalización ni su otorgamiento, pues la misma Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras en los alegatos de conclusión, expone que es un compromiso que se dejó plasmado en la visita de seguimiento del proceso administrativo realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de fecha 14 de julio de 2023 (Ver a folio 703 al 75 Tomo 3).

Sumado a lo anterior, el Municipio de Piedras anunció a este Tribunal mediante oficio Nro. DA100.OF267 del 12 de marzo de 2020 que, para poder darle finalmente una solución a la problemática aquí expuesta, era necesario el reemplazo de las redes de conducción del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, haciéndose necesario la actualización de la fase o etapa 2 del proyecto denominado “Construcción del Plan Maestro Acueducto del Centro Poblado de Doima, Municipio de Piedras, Tolima”, aportando como prueba el solicitud elevada ante la EDAT S.A. E.S.P., del 12 de febrero de 2020 – SP010.0O189 - (Ver en cuaderno de pruebas de oficio a folios 1 al 2 y 18), por medio de la cual pretendió se determinara acciones, responsables, plazos – cronograma, costos y fuentes de financiación. Sin embargo, es aún más preocupante para esta Corporación que lo antes señalado por el ente territorial sea totalmente desvirtuado o negado por la EDAT S.A. E.S.P., al señalar que (Ver a folio 615 al 616 Tomo 3): “(…) (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Adicional a esta evidente contradicción, se dejó claro ante el Concejo Municipal de Piedras en el informe del 17 de mayo de 2022 el estado de este proyecto, al indicarse que: “(…) (…)” Ante todo lo resaltado, es incuestionable concluir que a pesar de la obras ejecutadas y entregadas, no se ha puesto en funcionamiento las mismas, ni tampoco se han llevado a cabo las gestiones necesarias para consolidar finalmente una solución definitiva a esta problemática del suministro y distribución de agua potable a las comunidades veredales de centro poblado de Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, al punto que, según los informes técnicos del laboratorio de Salud del Departamento en el año 2022 se encuentran registros de incumplimiento de los estándares de potabilización, por lo que, efectivamente como lo alegó el Ministerio Público en su calidad de actor, persiste la problemática que dio origen al presente medio de control.

Frente a las obras civiles que se anunciaron en el acueducto que presta el servicio a las veredas Chicalá – Manga de los Rodríguez, debemos nuevamente reiterar que este es operado directamente por la dependencia de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Piedras, y sobre este particular se ha anunciado que: • Se suscribió contrato Nro. 1 de 2016 cuyo objeto fue la “construcción de un sistema de potabilización de agua mediante el aprovechamiento de las aguas subterráneas y sistema de tratamiento para las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez del Municipio de Piedras – Tolima.”, por valor de $611.577.860 contrato celebrado el 3 de agosto de 2016, el cual se encuentra actualmente ejecutado y liquidado.

Se precisó en el informe de la Procuraduría de fecha 22 de octubre de 2019 que (Folio 387 al 391 Tomo 2), la “conexión de conducción de agua potable sectorizada, desde el tanque ubicado en el cerro de La Cruz, hasta la (Yee) Chicalá, con la línea de conducción de agua potable proveniente del pozo de aguas subterráneas ubicado en Manga de los Rodríguez, construido con cargo al contrato de obra No.1 de 2016.” (Ver a folio 392 CD con archivo en PowerPoint denominado “Mesa de Trabajo, formulación propuesta de pacto”): “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

(…)” • Contrato de obra – licitación pública Nro. 007 suscrito el 28 de septiembre de 2018, el cual tenía por objeto “Construcción, adecuación y mejoramiento de las redes de conducción y distribución del acueducto de la Vereda Chicalá y Manga de los Rodríguez en el Municipio de Piedras, Departamento del Tolima”, el cual se suscribió con el Consorcio Redes Chicalá por un valor de $883.911.130,98 con una duración de 3 meses calendario contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 17 de octubre de 2018 (Ver en CD a folio 227 Tomo 2).

En ese contrato se observó que el informe de supervisión final calendado el 20 de diciembre de 2018, se reflejaron las siguientes observaciones (Ver a folio 298 al 299 en el CD antes anunciado en la etapa contractual): Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

(…)” Lo anterior, consecuentemente fue objeto de entrega allegándose recibido final de la obra en la misma fecha 20 de diciembre de 2018 (Ver a folio 300 a 301 del CD antes anunciado en la etapa contractual), dejándose constancia del recibido a entera satisfacción. Así mismo, se allegó el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato antes anunciado, de fecha 21 de diciembre de 2018, en el cual se registró nuevamente que se recibieron las obras a satisfacción (Ver en CD en el archivo PDF etapapostcontractual): “(…) (…)” Concretamente la parte actora en mesa de trabajo estableció que en esta obra se desarrollaron las siguientes actividades (Ver a folio 392 CD con archivo en PowerPoint denominado “Mesa de Trabajo, formulación propuesta de pacto”): Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. • También se observa que, en julio de 2019 el Municipio de Piedras a través de la Secretaría de Planeación e Infraestructura con el fin de implementar una solución integral para la construcción de un sistema de agua potable, mediante el aprovechamiento de aguas subterráneas y sistema de tratamiento para el centro poblado rural de Chicalá y la vereda Manga de los Rodríguez, coordinó en asocio en el marco de la inversión social voluntaria de la compañía Hocol S.A., el contrató de los estudios y diseños de ingeniería de detalle - estudios de suelos y diseño estructural - para la “Construcción de un tanque elevado de almacenamiento de agua potable, en la vereda Chicalá y Manga de los Rodríguez, del Municipio de Piedras.”.

(Ver en el cuaderno de prueba de oficio en CD a folio 20). Lo cual según se observa fue entregado adjudicado a la firma FDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria LTDA y efectivamente entregado en el año 2019. Sobre el particular, mediante oficio del 17 de enero de 2020, se observa que Hocol S.A., precisó lo siguiente (Ver en el cuaderno de prueba de oficio folios 17 y 18): “(…) (…)” Entorno a esa licitación o obra civil de la construcción del tanque elevado, no se evidencia soportes contractuales de la construcción del tanque elevado, sin embargo, la Dirección de Salud Departamental registró en informe del 16 de mayo de 2023 (Ver a folio 621 al 625 Tomo 3) que ese acueducto no requería de obras adicionales, y sumado a ello, adjuntó evidencias fotográficas del tanque de almacenamiento, al precisar lo siguiente: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

(…)” En ese orden, se comprobó que se ejecutaron las obras que en criterio de la administración municipal eran necesarias para suministrar y distribuir agua potable a la comunidad de las veredas Chicalá y Manga de los Rodríguez, sin embargo, en el mismo estudio generado por la Secretaría de Salud Departamental puede extraerse que no fue suficiente para mantener la calidad o estándares de potabilización, siendo necesario un programa de control interno de calidad del agua en la red de distribución, lo cual es corroborado por el informe técnico que registró un IRCA de 62.22 % en dicho acueducto para agosto de 2022 (Ver a folio 559 al 560 del Cuaderno Principal Tomo 3), lo que conlleva a concluir que persiste la falta de mecanismos para garantizar la potabilización del suministro del agua de dicho acueducto.

Sumado a ello, encontramos que no solo son los problemas de potabilización, sino la ausencia de continuidad en el suministro del agua, tal como se demostró en el año 2020 de los diferentes requerimientos elevados por la Superintendencia de Servicios Públicos a la Alcaldía Municipal de Piedras (Ver a folio 497 al 499 Tomo 3). De ahí que, conforme a todo el material probatorio, es evidente que la comunidad que reside en las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez, no ha recibido una intervención definitiva para garantizar la prestación del servicio de gua bajo los estándares de calidad y cantidad, por lo que la Sala puede concluir que efectivamente existe la vulneración de los derechos colectivos “g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y, j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; siendo necesario disponer la protección de los mismos. 3.5.2.

Responsabilidad de las entidades demandadas. Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados al Municipio de Piedras y a la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, sin embargo, también será preciso en ejercicio Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. del principio de coordinación, subsidiariedad y complementariedad emitir ordenes al Departamento del Tolima, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, en el marco de sus respectivas competencias, tal como se expondrá a continuación. Sin embargo, ello no quiere significar que el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio quede desvinculado de la presente acción, sino que, deberán contribuir a una solución a la problemática desde sus funciones y competencias, y así se determinará. 3.5.2.1.

Municipio de Piedras. Respecto de la problemática planteada, específicamente respecto de la prestación de servicios públicos, entre ellos, el servicio de acueducto, sin duda alguna esta es una gestión que es responsabilidad del Municipio de Piedras, tal como lo preceptúa el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, en donde señala que el ente municipal es el primer respondiente que debe asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.

Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.

Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Piedras es competente o está facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura de acueducto que requiera este Municipio en la zonas rurales objeto del presente medio de control, para que así, una vez solucionado este asunto, se proceda con el suministro del agua en condiciones de potabilidad y en la continuidad que se requiere para garantizar este derecho fundamental – servicio de agua potable -.

Ahora bien, el Municipio de Piedras actúa en forma directa como prestador del servicio de agua para las comunidades de Chicalá y Manga de los Rodríguez, sin embargo, también es preciso aclarar que su competencia también concierne a ejecutar todas las acciones necesarias en conjunto con la Asociación Comunitaria de Usuarios del Acueducto Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, pues no puede admitirse que por existir un prestador directo se desligue de su responsabilidad, pues si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de “(1) Las empresas de servicios públicos” y las “4.

Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. específicas21, también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial o a una organización autorizada, en este caso, a la asociación comunitaria, el municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202122 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. 21 Entiéndase zona rural específica conforme Decreto 421 de 2000 “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.”, en aquellas “áreas urbanas específicas, según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”.

Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación judicial que el municipio se niegue o no gestione una solución definitiva para la problemática en las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, la cual conforme se demostró indiscutiblemente es recibir por parte del prestador de todas las obras ejecutadas a través del contrato Nro. 2 de 2018 que tenían por objeto “Construcción, ampliación y optimización del acueducto centro poblado Doima, etapa 1 del Municipio de Piedras, Departamento del Tolima”, incluso, continuar con el proceso de la fase 2 que tanto alega el municipio está en proceso ante la EDAT S.A. E.S.P. sobre la “Construcción del Plan Maestro Acueducto del Centro Poblado de Doima, Municipio de Piedras.” Es más, es tan clara su competencia que el mismo municipio de Piedras anunció sus gestiones no solo como prestador directo en las veredas Chicalá – Manga de los rodríguez, sino también en las veredas Doimas, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, las cuales, si bien es cierto, fueron controvertidas por la EDAT S.A. E.S.P., sobre la fase 2 del plan maestro de acueducto en el centro Poblado de Doima, también lo es que, esta circunstancia confirma que entiende que bajo su responsabilidad deben ejecutarse todas las acciones para finalmente proponer por mejoramiento en el servicio de agua potable de estas veredas.

Ahora, también es importante resaltar que, se demostraron gestiones contractuales, las cuales no se discuten son de gran impacto y envergadura, pero también se acreditó que las mismas no fueron suficientes para brindar una solución definitiva al suministro de agua potable y continua a las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, al punto que, se resaltó que era necesario la fase 2 del plan maestro de acueducto para estas comunidades, lo cual ni siquiera esta en estudio por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P, es más, esta entidad desconoce cualquier solicitud sobre el particular.

Entonces, esta Sala es categórica en advertir que no es admisible que el Municipio en conjunto con las autoridades territoriales dilaten indefinidamente en el tiempo la solución a las necesidades básicas insatisfechas, y menos, tratándose de un asunto tan importante, como lo es el suministro del agua potable, derecho cuya efectividad debe ser asunto de primer orden para las autoridades no solo municipales, sino también para las departamentales y nacionales.

Bajo esa perspectiva, queda sin fundamento los argumentos presentados por el Municipio de Piedras, entorno a la imposibilidad de cumplir con su obligación de efectuar las gestiones necesarios para llevar a cabo la construcción de las obras que demanden el progreso municipal, así como también, la imposibilidad de asegurar la ejecución, cumplimiento hasta llegar a su final en un plazo razonable las obras necesarios para los acueductos rurales de Piedras en las veredas de Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez. 3.5.2.2.

Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras. El argumento defensivo durante todo el trámite constitucional de la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, es que este prestador ha efectuado las gestiones administrativas, técnicas Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. y presupuestales para solucionar la problemática, reiterando que el Municipio de Piedras a ejecutado diversos contratos para la “Construcción, ampliación, y optimización del acueducto del Centro Poblado Doima Etapa 1 del Municipio de Piedras, Tolima”, sin embargo, considera la Sala que fue totalmente pobre, e incluso, ausente de pruebas para demostrar cuales fueron las gestiones directas que han sido implementadas por ese prestador para solucionar la problemática, todo lo contrario, se observa de los sendos informes remitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que esta organización no cumplía con sus obligaciones legales frente a las medidas de prevención para la potabilización del agua, es más, se reiteró que no cumplía ni siquiera con los reportes mensuales de control de la calidad del agua, al señalar la Superintendencia de Servicios Públicos en su informe del 29 de diciembre de 2021 (Ver a folio 538 al 542 Tomo 3) que no existen registros de información en el Sistema Único de Información – SUI, frente a este particular para el año 2020.

Es más, desde que se evidenció la problemática la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima en su función de control y vigilancia de la calidad del agua, ha reiterado que la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, no cumple con un programa de control interno de calidad del agua de tal manera que permita tener un conocimiento de dicha calidad referenciada al IRCA, lo cual fue expuesto en oficio Nro. 00012950 del 20 de noviembre de 2018 (Ver a folio 44 y reverso Tomo I), y reiterado en el informe del 16 de mayo de 2023 al precisarle que: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

(…)” Adicional a lo anterior, las obras construidas aún no están en operatividad, lo cual es responsabilidad también del prestador Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, tal como lo acreditó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario en su informe del 29 de diciembre de 2021 (Ver a folio 538 al 542 Tomo 3), conducta que genera un grave e indiscutible impacto en la definición de parte de la solución a esta problemática, pues en forma coordinada debe determinarse que acciones y/o gestiones deben ejecutarse para recibir dichas obras en el menor tiempo posible, por lo que el prestador comunitario debe en forma eficiente y coordinada con la administración municipal y el contratista, finalizar dicho proceso.

Es más, en las alegaciones el mismo prestador comunitario, cuando allegó el plan de acción organizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros conforme a los hallazgos por la visita efectuada ente el 30 de agosto al 2 de septiembre de 2022 (Ver a folio 703 al 704 Tomo 3), nuevamente le recalcan que debe “definir la frecuencia de las tomas de muestra para la calidad del agua.

Contratar laboratorio certificado para la toma de muestra de control. Toma de muestras de control mensuales según frecuencia establecida en la normatividad.” También podemos observar que, la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras tiene pendiente el trámite de la concesión de aguas, sin evidenciarse trámite alguno de su parte.

Finalmente, debe resaltarse que la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – informe del 29 de diciembre de 2021 - anunció que existen serias denuncias por irregularidades detectadas en la administración Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, las cuales fueron remitidas a la Superintendencia de Sociedades, sin que existe algún informe por parte de este ente de control sobre este particular.

Entonces, tal como se indicó previamente, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite al Municipio prestar los servicios a través de: “4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”, como es en el presente caso, en el Municipio de Piedras, en donde se asignó la responsabilidad a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, por lo que deberá requerirse en forma inmediata para que junto con el Municipio procedan a terminar en forma efectiva las acciones necesarias para que se lleven a cabo el recibo de las obras civiles finalizadas así como las obras necesarias que corresponden al acueducto de la zona rural de Doima, Las Villas, Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Campo Alegre y las Cabras, con el fin de garantizar el suministro y distribución del agua con estándares de calidad y continuidad a la comunidad de esas veredas. 3.5.2.3. Departamento del Tolima. La Sala considera sin duda alguna que el Departamento del Tolima también tiene una función principal dentro de esta problemática, ante la evidente falta de capacidad institucional, administrativa, técnica y financiera del Municipio de Piedras, pues según los artículos 29823 y 30024 de la Constitución le fue asignada plena autonomía para la administración de los asuntos seccionales, de planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, especialmente, la posibilidad de expedir a través de las asambleas departamentales, disposiciones para apoyo financiero y crediticio a los municipios, al igual que, le fue encomendado funciones de orden administrativo, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, siendo aquel intermediario entre la Nación y los Municipios para la prestación de los servicios que le han sido encomendados.

Así mismo, de conformidad con el artículo 288 Constitucional, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales las ejercen conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En materia de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 en su artículo 7, dispuso como competencias de los Departamentos: “Artículo 7o.

COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 23 ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. 24 Artículo 300.

Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (..) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3.

Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (…) 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 8.

Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 12.

Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. En esa misma línea obligacional, la Ley 715 de 2001, estableció en cuanto a la función de complementariedad de los Departamentos que: “ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento.

(…)” Sumado a ello, es importante que la Secretaría de Salud Departamental continúe con el proceso de vigilancia y control de la calidad de agua suministrada por la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras y por el mismo Municipio de Piedras en su condición de prestador directo de este servicio para las veredas de Chicalá – Manga de los Rodríguez, tal como lo determina el artículo 8 del Decreto 1575 de 200725 por medio 25 Artículo 8°.

Responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud. Las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Para ello desarrollarán las siguientes acciones: 1. Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los Iineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. 2.

Correlacionar la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y determinar el posible origen de los brotes o casos reportados en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 3.

Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social. 4. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo.

De cada visita se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio de la Protección Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano objeto de la inspección. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. del cual se estableció “Sistema para la Protección y Control de la Calidad de Agua para Consumo Humano”, pues es esta la autoridad la que emite la certificación sanitaria anualmente, así como, la que genera el control a través laboratorio de la calidad del agua, lo cual será reportados luego a las centrales de información para que la Superintendencia de Servicios públicos proceda con dichos controles a los prestadores.

Entonces, el Departamento del Tolima si bien no es la autoridad principal que debe garantizar la prestación del servicio público del agua, pues es responsabilidad del Municipio de Piedras y de la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, también lo es que, las funciones que le asiste al Departamento son de carácter administrativas, de coordinación y complementariedad, especialmente, en asuntos técnicos, financieros y administrativos necesarios para cumplir el cometido de garantizar la prestación del servicios de agua potable a todos los habitantes de las zonas rurales del Municipio de Piedras, Tolima. 3.5.2.4.

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. EDAT. Respecto de esta entidad, sin duda alguna debe indicar la Sala que, no tiene relación directa con la prestación del servicio de agua potable, sin embargo, está claro como reiteradamente se ha indicado que desde el año 2017 el Municipio de Piedras recibió de parte de esta entidad, el insumo de los “Estudios y diseños para la construcción el Plan Maestro Acueducto del Centro Poblado Doima, Municipio de Piedras, Departamento del Tolima”, lo cual fue ejecutado directamente por el Municipio a través del contrato Nro. 2 de 2018, el cual fue ya desarrollado y liquidado, tal como se demostró para el año 31 de diciembre de 2020.

Sin embargo, el Municipio de Piedras afirmó y probó que mediante el oficio Nro. SP101.OF189 del 12 de febrero de 2020 solicitó ante esa entidad EDAT S.A. E.S.P., siendo radicado el 20 de febrero de 2020, lo siguiente: 5. Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las Autoridades Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano. 7.

Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de. Agua Potable, Sivicap de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan. 8.

Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis: a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria; b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias; c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal. 9.

Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 Y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano de su competencia. 10.

Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano.” Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Lo que conlleva a inferir que existe un proceso de actualización de la fase 2 del proyecto denominado “Construcción del Plan Maestro Acueducto del Centro Poblado de Doima, Municipio de Piedras”, que si bien, afirma la EDAT S.A. E.S.P., nunca ha sido tramitado por parte de la autoridad territorial, se puede concluir de esta contradicción que deben coordinar la verificación de esta circunstancia, para determinar si debe procederse con el proceso de actualización de dicho plan o iniciar las acciones para establecer si se requiere de esa gestión, fuentes de financiación, actividades administrativas y demás requerimientos necesarios para ello.

En ese sentido, tal como la misma Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. EDAT., lo precisó en su contestación, es la responsable de la coordinación del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico del Departamento del Tolima, por consiguiente, al ser la gestora es responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PROGRAMA DE AGUA Y SANEAMIENTO PARA LA PROSPERIDAD - PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO “PAP-PDA”, y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento.

Por consiguiente, tiene como funciones como gestor del PAP-PAD las siguientes26: 26 Ver a folio 557 al 558 Tomo III de las alegaciones presentadas por la EDAT. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

“(…) o) Presentar los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcciones o modificaciones necesarias; no obstante, los municipios y/o distritos podrán presentar proyectos ante los respectivos mecanismos de viabilización de proyectos. p) Cuando su naturaleza jurídica se lo permita, implementar instrumentos financieros para el apalancamiento de recursos, o gestionar y tomar créditos para la ejecución e implementación de los PAR-PDA con cargo a los recursos comprometidos por los actores. q) Prestar asistencia a los Municipios y/o Distritos del departamento en los temas relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo.” Es más, es tan clara la responsabilidad de esta entidad como gestora del PAP-PAD, que la misma entidad en sus alegaciones indicó que “no tiene competencia más allá de lo concerniente a lo que es la gestión del PDA, de modo que esta entidad desde su competencia puede adelantar acciones técnicas y administrativas con el objetivo de lograr implementar proyectos integrales de inversión regional y municipal sostenibles, que mejoren la cobertura, calidad, continuidad, crecimiento y viabilidad empresarial de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el departamento del Tolima y para el caso en concreto para el Municipio de Piedras, pero no puede garantizar la prestación del servicio.” Entonces, ante la circunstancia antes expuestas ante la presunta presentación de la actualización de la fase 2 del “Construcción del Plan Maestro Acueducto del Centro Poblado de Doima, Municipio de Piedras, la EDAT tendrá que cumplir con sus funciones como gestor, proceder con la verificación de la existencia de dicho proyecto, en su defecto, acompañar y asesora en la presentación del mismo en caso de que sea necesario técnicamente para brindar una solución a la problemática del centro poblado de Doima en materia de acueducto del Municipio de Suarez, por lo que, ante la evidentes contradicciones demostradas entre la EDAT S.A. E.S.P. y el Municipio de Piedras es que esta entidad es responsable en concurrencia de culpa por la vulneración de los derechos colectivos aquí reclamados. 3.5.2.5.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Los argumentos principales de esta cartera ministerial es la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de este litigio constitucional, así como, que no existe prueba alguna que demuestre con su acción y omisión afectación alguna a los derechos colectivos invocados. Respecto al primer planteamiento defensivo, considera la Sala que efectivamente sí se encuentran legitimado en la causa por pasiva, debido precisamente a la carga funcional que ha sido determinada en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal como puede apreciarse del artículo 2 del Decreto 3571 de 2011 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”, debido a que es la encargada de: “(…)

ARTÍCULO 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. (…) 7.

Preparar, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades competentes, estudios y orientaciones técnicas en materia de población para ser incorporadas en los procesos de calidad de agua potable. (…) 9. Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. 10.

Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial. 11. Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento básico. 12. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo agua potable y saneamiento básico, y dar viabilidad a los mismos. 13.

Contratar el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que cuenten con el apoyo financiero de la Nación. (…) 15. Definir los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto por vía general que ese señalamiento es necesario para garantizar la calidad del servicio de agua potable y saneamiento básico y que no implica restricción indebida a la competencia. 16.

Articular tas políticas de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural. (…) 18. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector.

(…) 22. Apoyar, dentro de su competencia, procesos asociativos entre entidades territoriales en los temas relacionados con vivienda urbana y rural, desarrollo urbano y territorial, agua potable y saneamiento básico. (…)” De esa manera, las funciones de este ministerio son tan claras respecto de la prestación del servicio público de agua potable, bajo el principio de coordinación con las entidades territoriales competentes que sin duda se encuentran legitimado en la causa por pasiva, especialmente, para determinar las políticas que garanticen la prestación del servicio en el Municipio de Piedras, si bien debe ser un trabajo mancomunado con todas las entidades territoriales, es indispensable que esta cartera ministerial participe activamente en el diseño de acciones para solucionar la problemática, especialmente, bajo el aspecto de asistencia técnica a las entidades territoriales, máxime cuando la problemática es de tan altas dimensiones ante el riesgo constante en que se encuentran toda la comunidad o habitantes de un Municipio del País. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Finalmente, si bien es cierto, no existe prueba alguna que determine acción y omisión directa en la vulneración de los derechos colectivos ante la deficiencia en la prestación del servicio de agua potable, tal como se advirtió, su participación en este proceso tiene relación o conexidad con sus obligaciones legales o funcionales, respecto de la prestación del servicio de agua potable, entonces, deberá la Sala desestimar las excepciones propuestas. 3.5.2.6.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a esta entidad, tal como la misma lo identificó claramente en su contestación no hay duda que conformidad con los artículos 7927 y 8128 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 629 del Decreto 1575 de 2007, la Superintendencia es la encargada de iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

Por consiguiente, cuando existe una violación de las normas de control y calidad de agua por parte de los prestadores del servicio, impone el deber a la Superintendencia de iniciar la investigación administrativa correspondiente e 27 ARTÍCULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Modificado por el art. 13 de la Ley 689 de 2001., Adicionado por el art. 96, Ley 1151 de 2007.

Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: 79.1. Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999.

Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 79.2. Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999.

Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. 79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(…) 79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones. 79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos. 79.9. Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999.

Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las disposiciones concordantes. 79.10. Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento. 79.11. Modificado parcialmente por el Artículo 87 de la Ley 1753 de 2015. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado.

Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

(…)” 28 Artículo 82: Sanciones: La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta. (…)” 29 Artículo 6°. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. imponer las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades sanitarias.

En ese sentido, conforme a todo el material probatorio que fue allegado precisamente por la misma Superintendencia de Servicios Públicos, se puede observar varias acciones correspondientes a la verificación del Registro Único de Prestadores – RUPS, inspecciones y vigilancia en la calidad de agua que es suministrada por el prestador comunitario Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras y el Municipio de Piedras en su calidad de prestador directo (veredas Chicalá – Manga de Rodríguez), todas estas acciones como consecuencia de varias quejas de los ciudadanos que aquí actúan como coadyuvantes, incluso, los informes de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima ante las irregularidades evidenciadas no solo por la comunidad sino por los coadyuvantes, sin embargo, de este mismo material probatorio se puede concluir que a pesar de todos los requerimientos y exigencias de planes de acciones y corrección para disminuir el porcentaje de riesgo de la calidad del agua solicitados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha problemática no se solucionó, pues si bien habían épocas de mejoramiento, la tendencia era de las alteraciones en la calidad del agua que preocupantemente concluyó la Superintendencia se está presentando en la zona rural del Municipio de Piedras, por lo que las medidas que tomó la superintendencia no fueron suficientes ni tampoco eficaces para hacer cumplir al prestador comentario y el Municipio de Piedras los estándares de calidad que se requieren para el suministro de agua debidamente potabilizada, inclusive, a pesar de ser reiterada no solo las medidas de control interno de potabilización del agua, la ausencia de reportes, la superintendencia no inició ninguna investigación sancionatoria ni contra el prestador comunitario ni contra el municipio de Piedras.

Bajo esa contexto, considera la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no solo debía continuar con los requerimientos, los cuales como se probó no tuvieron efecto alguno, pues continuó el desmejoramiento en la calidad del agua, sino que, debió iniciar acciones administrativas de control, es decir, investigaciones y sus correspondiente sanciones, máxime cuando eran reiteradas las quejas presentadas, por lo que esta omisión ante la complejidad del asunto permitió que los prestadores continuaran con el incumplimiento en la prestación del servicio, es más, era claro que no se cumplían los protocolos establecidos para la toma de las muestras de vigilancia de la calidad del agua, mecanismo por medio del cual la Superintendencia podía efectuar las revisiones, situación que exigía no solo las visitas, sino una inspección con fines a evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa o para determinar en qué condiciones se prestaba el servicio de agua potable, pero han transcurrido 6 años desde que se inició la problemática presentados varias quejas reiteradas, sin que, se tomaran los correctivos sancionatorios necesarios, pues ante las visitas y plan de acciones, no se surtieron los efectos de la mejora del servicios de acueducto.

De allí que, esta entidad omitió realmente el cumplimiento de sus funciones, quedándose en simples requerimientos que no tuvieron el efecto esperado, y si bien es cierto, no tiene relación directa con la prestación del servicio, es incuestionable concluir que su competencia y funciones permiten efectuar un control y vigilancia mucho más estricto, e inclusive, una verdadera intervención con fines a que se apliquen las medidas temporales para prestar el servicio agua potable, mientras se desarrollan los trámites de planificación, viabilización, aprobación y ejecución de las obras de construcción necearías para solucionar la problemática en la zona rural del Municipio de Piedras, por lo que se ordenarán medidas para que dicha entidad proceda de conformidad con sus competencias y funciones.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. 3.5.2.7. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

Dentro de la situación fáctica expuesta en la demanda y las pretensiones elevadas, claramente se observa que la autoridad ambiental no tiene relación de conexidad con la vulneración de los derechos colectivos invocados, no obstante, considera la Sala que no debe desvincularse dicha entidad, debido a que sí tendrá relación directa o deberá intervenir en la solución definitiva de la problemática aquí expuesta sobre la prestación del servicio de agua potable con forme sus funciones y competencias, toda vez que, según se extrae la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras deberá presentar solicitud para contar con la concesión de aguas, tal como lo indicó la Secretaría de Salud Departamental en su informe del 16 de mayo de 2023 (Ver a folio 621 al 625 Tomo 3), al precisar: “(…) (…)” Lo cual también había sido anunciado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros en su informe del 29 de diciembre de 2021 (Ver folio 538 al 542 Tomo 3), al señalar que: Circunstancia que también fue reiterada por esa entidad de vigilancia y control en el plan de acción que determinó el 14 de julio de 2023, en donde indicó que tenía la asociación comunitaria el compromiso de “Presentación de la solicitud ante la autoridad ambiental obtener la concesión de aguas.” En esa medida, se requiere de una participación activa y prioritaria de la autoridad ambiental para finalmente expedir la concesión de aguas que se requiere para finalizar la ejecución de los proyectos de los acueductos rurales del Municipio de Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Piedras, con el fin de para garantizar la prestación del servicio de agua potable, razón suficiente para concluir que deberán emitirse ordenes sobre este particular. 3.5.3. Conclusión. La Sala accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; en razón a que se hace evidente que la comunidad de las zonas rurales de Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez del Municipio de Piedras, Tolima, no cuenta con el servicio de agua potable, o más exactamente, el agua suministrada a la población no cumple con los estándares de calidad para ser considerara como agua apta para el consumo humano, colocando en grave riesgo a toda la población, así como, tampoco se cumple con los requerimientos de continuidad en la prestación de dicho servicio domiciliario.

De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr el recibo y puesta en funcionamiento de las obras civiles ejecutadas, así como, las obras que sean necesarias para desarrollar hasta su culminación el Plan Maestro de Acueducto del Centro Poblado de Doima, así como, las medidas que correspondan para mejorar la prestación del servicio en calidad y continuidad en las veredas de Chicalá y Manga de los Rodríguez del Municipio de Piedras. 3.6.

Condena en costas. Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201930, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, han sido vencidas en el proceso, por lo que, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada antes anunciada y a favor de la parte ejecutante.

Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202431, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso. 31 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712- 01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. Respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – “CORTOLIMA”, no se condenará en costas, debido a que, tal como se analizó no tuvieron injerencia en la vulneración de los derechos colectivos, pero su vinculación si es necesaria e indispensable para conseguir el cometido final esperado con la presente acción popular, el cual es la ejecución de las obras necesarias para suministrar agua potable para la zona rural del Municipio de Piedras, Tolima.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Piedras, al Departamento del Tolima, a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelanten en forma coordinada y a través de un trabajo conjunto todas las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias – plan de acción - para que se reciban y pongan en operación las obras civiles que fueron realizadas como consecuencia del Contrato Nro. 2 del 2018 sobre la “CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, Y OPTIMIZACIÓN DEL ACUEDUCTO CENTRO POBLADO DOIMA ETAPA 1 DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, respecto del acueducto que atiende la zona rurales de Doima, Las Villas, Campo Alegre, y Las Cabras.

Establecido lo anterior, las medidas determinadas deberán ser ejecutadas en un plazo no mayor a 4 meses a partir de la determinación del plan de acción anterior. Advierte la Sala que todo el trámite antes descrito para poner en funcionamiento las obras civiles del contrato Nro. 2 de 2018, no podrán superar los 6 meses contados a partir de la ejecutoría de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Piedras, al Departamento del Tolima, a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelanten en forma coordinada y a través de un trabajo conjunto todas las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias – plan de acción - para que el acueducto de la zona rural de Chicalá – Manga de los Rodríguez, preste el servicio de agua potable en condiciones de calidad y continuidad exigidos, especialmente, las acciones, adquisición de Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. elementos y lo que sea necesario que mejorar los procesos de control interno de la calidad de agua en la red de destrucción de este acueducto.

Establecido lo anterior, las medidas determinadas deberán ser ejecutadas en un plazo no mayor a 4 meses a partir de la determinación del plan de acción anterior. Advierte la Sala que todo el trámite antes descrito para poner en funcionamiento las obras civiles del contrato Nro. 2 de 2018, no podrán superar los 6 meses contados a partir de la ejecutoría de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Piedras, al Departamento del Tolima, a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dentro de un (01) mes siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante en forma coordinada y conjunta desde el ámbito de sus competencias las gestiones administrativas, presupuestales, financieras y contractuales para que se establezca un plan de acción temporal para garantizar la prestación del servicio de agua potable en la zona rural del Municipio de Piedras (veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez), mientras se da cumplimiento al numeral segundo y tercero de la presente providencia, es decir, mientras se ejecutan los planes de acción para la prestación efectiva del servicio de agua potable en calidad y con la continuidad respectiva.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Piedras, al Departamento del Tolima, a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelanten en forma coordinada y a través de un trabajo conjunto todas las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias – plan de acción - para que se actualice la segunda fase o etapa 2 del proyecto denominado “Construcción del Plan Maestro del Centro Poblado de Doima, Municipio de Piedras, Tolima.”.

De llegar a negarse el concepto de actualización y aprobación del proyecto antes anunciado, las entidades demandadas deberán en forma coordinada y a través de un trabajo conjunto en un plazo de tres (03) meses siguientes a la fecha de la evaluación del Mecanismo Departamental, proceder con las correcciones que sean necesarias y presentar dentro de este mismo plazo nuevamente el proyecto para que sea evaluado por el Mecanismo Departamental para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico del Departamento del Tolima.

Una vez viabilizado y aprobado dicho proyecto, las entidades deberán en el término de seis (06) meses contados a partir de la evaluación positiva de dicho proyecto, proceder con las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias para que se emitan los permisos, concesiones, autorizaciones, y aprobaciones, se desarrollen los trámites precontractuales y contractuales que se determinen.

Luego, establecido el contratista, deberá ejecutarse en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la suscripción del contrato respectivo. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

Advierte la Sala que todo el trámite antes descrito para la segunda fase “Construcción del Plan Maestro del Centro Poblado de Doima, Municipio de Piedras, Tolima.”, no podrá superar los 24 meses contados a partir de la ejecutoría de la presente decisión.

SEXTO: ORDENAR Municipio de Piedras, a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, que dentro de dos (02) mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, adelante en forma coordinada y conjunta desde el ámbito de sus competencias las gestiones administrativas para que sean necesarias para establecer un plan de acción con compromisos a corto y mediano plazo para que se trámite la concesión de aguas que es necesaria para los acueductos rurales del Municipio de Piedras (veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez).

Establecido lo anterior, las medidas determinadas deberán ser ejecutadas en un plazo no mayor a 4 meses a partir de la determinación del plan de acción anterior. Este plan de acción debe estar debidamente relacionados y conectado con las necesidades, compromisos y acciones determinadas con los planes de acciones ordenados en el numerales segundo y tercero de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio para que asista técnicamente a las entidades territoriales y al prestador de servicio público comunitario, para los planes de acciones determinados, así como, para la construcción de la segunda fase o etapa 2 del proyecto denominado “Construcción del Plan Maestro del Centro Poblado de Doima, Municipio de Piedras, Tolima.”, ante el Mecanismo Departamental para la presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico del Departamento del Tolima, así como, en los demás trámite necesarios para consolidar la ejecución de dicha obra.

Igualmente, para determinar los planes de acción temporales de los numerales segundo, tercero, y cuarto de esta providencia, para garantizar la prestación del servicio público de agua potable en la zona rural del Municipio de Piedras.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que asista técnicamente a las entidades territoriales y al prestador de servicio público comunitario, en la elaboración de los planes de acción determinados en esta providencia para garantizar la prestación del servicio público de agua potable en la zona rural del Municipio de Piedras.

Igualmente, proceda con el control y vigilancia a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, y frente al Municipio de Piedras como prestador directo del acueducto de Chicalá y Manga de los Rodríguez, en forma periódica, inclusive, si es necesario se inicien las acciones de control (investigaciones – sanciones), respectivas.

NOVENO: ORDENAR al Departamento del Tolima, apoye financiera, técnica y administrativamente al Municipio de Piedras y a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, en la generación de los planes de acción aquí ordenados para garantizar la prestación Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros. del servicio de agua potable en las zonas rurales del Municipio de Piedras.

Igualmente, continúe a través de la Secretaría de Salud en forma periódica con la verificación de los estándares de calidad del agua suministrada por el prestador comunitario y por el Municipio en las veredas Doima, Las Villas, Campo Alegre, Las Cabras, Chicalá y Manga de los Rodríguez.

DÉCIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, para que asista, apoye y gestione en forma prioritaria y urgente todas las solicitudes de permisos, autorizaciones y aprobaciones que eleven las entidades Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, a la Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., para la ejecución de obras determinadas en los planes de acción que se generaran como consecuencia de esta decisión judicial.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.

DÉCIMO TERCERO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el Alcalde del Municipio de Piedras o su delegado, el Gobernador del Tolima o su delegado, el Representante Legal de Asociación Comunitaria de usuarios del Acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y Las Cabras, el gerente o el delegado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., el Director o delegado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, el Viceministro o Delegado del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Ministerio de Vivienda, Cuidad Y Territorio, El Superintendente o delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Personero Municipal de Piedras o su Delegado, el Procurador Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima, y el Magistrado Ponente.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, Asociación Comunitaria de usuarios del acueducto de Doima, Las Villas, Campo Alegre y las Cabras, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a favor del demandante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.

DÉCIMO QUINTO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. Expediente: 73001-23-33-001-2019-00080-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Tolima, Municipio de Piedras, EDAT y otros.

DÉCIMO SEXTO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados32, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 32 Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República y las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual previa remisión por correo electrónico para su proceso de análisis y revisión por parte de los Magistrados que componen la Sala de Decisión.