SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2025-00022-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ hectorhhernandezmartinez80@gmail.com orlando_master37@hotmail.com DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co LINK DE EXPEDIENTE: 2025-00022-01 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionada – Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2025, y radicada y repartida al Despacho Ponente el 24 de febrero de 20251, previa la siguiente reseña: La Demanda La parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección de los derechos a las personas en condición de discapacidad, acceso a la justicia en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, trabajo e igualdad.
En consecuencia, se ordene a Colpensiones que en un término perentorio de 48 horas contados a partir de la ejecutoria del fallo de la acción pública de tutela de tramite al recurso interpuesto dentro de la oportunidad. En la solicitud de amparo constitucional, manifiesta el señor Héctor Horacio Hernández Martínez, que fue notificado el 13 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico sobre la calificación de su pérdida de capacidad laboral, cuyo dictamen No. 6005748, emitido el 11 de diciembre de 2024, determinó un porcentaje del 36,54%.
Conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el término para interponer los recursos de ley inició dos días después de la notificación. Al considerar que el porcentaje asignado no reflejaba con precisión sus patologías, presentó el recurso de impugnación de manera virtual el 30 de diciembre de 2024, argumentando que la entidad se encontraba en receso en ese período.
Sostiene que dicha radicación virtual es válida conforme a la normativa y la jurisprudencia vigente, especialmente porque Colpensiones le notificó inicialmente por medios 1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial SAMAI Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 2 electrónicos, por lo que desconocer este mismo canal para la interposición del recurso generaría una desigualdad procesal.
No obstante, Colpensiones omitió dar trámite al recurso interpuesto dentro del término legal, inaplicando el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, al exigir una radicación presencial, a pesar de contar con canales electrónicos habilitados para la interacción con sus usuarios. Contestación a la Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, la entidad informa que, tras verificar el expediente administrativo del señor Héctor Horacio Hernández Martínez, se evidenció la solicitud No. BZ 2024_18213086, presentada el 4 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Tras la validación de la documentación aportada, se emitió el dictamen DML 6005748 el 11 de diciembre de 2024, estableciendo un 36.54% de pérdida de capacidad laboral, el cual fue notificado el 13 de diciembre de 2024 al correo electrónico Orlando_master37@hotmail.com. Asimismo, se constató que el accionante presentó su inconformidad con dicho dictamen el 8 de enero de 2025, bajo el radicado BZ 2025_113172, obteniendo respuesta el 28 de enero de 2025 mediante el oficio No. 2025_1198258, en el que se le informó que tenía plazo hasta el 7 de enero de 2025 para controvertir el dictamen.
En consecuencia, su recurso fue presentado de manera extemporánea, por lo que no era procedente remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Colpensiones sostiene que ha actuado con responsabilidad y conforme a derecho, sin vulnerar los derechos del ciudadano, quien debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos, en lugar de recurrir a la acción de tutela.
Asimismo, aclara que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, mientras que contacto@colpensiones.gov.co está destinado únicamente para la radicación de facturas y comunicaciones externas. La entidad también señala que, debido a su carácter de entidad pública con representación nacional, recibe a diario miles de solicitudes.
Para garantizar su adecuada gestión, cuenta con procesos de clasificación y organización que permiten su trámite dentro de los términos legales. En este sentido, a través de su página oficial https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros- Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 3 servicios-electronicos/, ha especificado los trámites que pueden realizarse de manera electrónica, sin incluir aquellos misionales de Colpensiones, tales como: prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios por incapacidad y pérdida de capacidad laboral, entre otros.
Estos deben radicarse en los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) dentro de los horarios dispuestos por la entidad, considerando que tales solicitudes requieren validaciones para evitar suplantaciones o riesgos que afecten el reconocimiento económico. Por lo anterior, Colpensiones solicita que se deniegue la acción de tutela, argumentando que las pretensiones del accionante son improcedentes, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad y no se ha demostrado que la entidad haya vulnerado sus derechos, dado que ha actuado conforme a la normativa vigente.
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 12 de febrero de 2025, resolvió acceder a la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección de los derechos a las personas en condición de discapacidad, acceso a la justicia en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, trabajo e igualdad del accionante HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante el 30 de diciembre de 2024, vía electrónica, tal y como se indicó en la parte motiva. Las pruebas del cumplimiento de esta orden deberán ser remitidas a este despacho judicial dentro de las 48 horas siguientes a las inicialmente conferidas.
(…)” El A-quo consideró que, Colpensiones incurrió en un exceso ritual manifiesto, al desconocer la validez de la radicación digital efectuada dentro del término legal, cuando el canal presencial no estaba disponible. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), las entidades públicas deben dar trámite a las solicitudes recibidas por medios electrónicos, equiparándolas a documentos físicos.
Además, el fallo resalta que algunos de los correos utilizados por el accionante están publicados en la página oficial de la entidad, por lo que Colpensiones tenía la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 4 obligación de dar trámite al recurso y remitirlo al área competente, garantizando el derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Finalmente, se subraya que la entidad no solo desconoció la validez de los canales electrónicos, sino que falló en prestar atención presencial en un día hábil, afectando gravemente los derechos del accionante, quien busca el reconocimiento de su pensión por invalidez debido a su condición de salud.
La Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugna la sentencia argumentando que actuó conforme a derecho en el trámite de calificación de invalidez del señor Héctor Horacio Hernández Martínez. La entidad señala que el dictamen DML 6005748, emitido el 11 de diciembre de 2024, fue debidamente notificado el 13 de diciembre de 2024 al correo electrónico proporcionado por el accionante, otorgándole hasta el 7 de enero de 2025 para controvertirlo.
Sin embargo, el recurso fue radicado el 8 de enero de 2025, fuera del plazo legal, razón por la cual no era procedente remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La impugnación enfatiza que el recurso fue enviado por correo electrónico a direcciones no habilitadas oficialmente para la radicación de este tipo de trámites, lo que impide considerarlo como interpuesto dentro del término legal.
Además, la entidad destaca que el envío de un correo electrónico no garantiza su recepción ni la plena identificación del remitente, razón por la cual no surgía la obligación de tramitarlo conforme al artículo 21 del CPACA. Colpensiones argumenta que, como entidad pública con representación nacional, debe gestionar un alto volumen de solicitudes, lo que la obliga a establecer canales oficiales de radicación para garantizar el trámite adecuado y evitar riesgos de fraude o suplantación. En este sentido, aclara que su portal web define claramente cuáles trámites pueden realizarse electrónicamente y que los procedimientos misionales, como la calificación de pérdida de capacidad laboral, deben radicarse presencialmente en los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC).
Asimismo, insiste en que los correos electrónicos utilizados por el accionante tienen usos específicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co está destinado únicamente a notificaciones judiciales, mientras que contacto@colpensiones.gov.co es exclusivo para facturación y comunicaciones externas. Por lo tanto, los correos enviados por el apoderado del accionante no podían generar una obligación para la entidad ni sustituir la radicación presencial exigida por la normativa interna.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 5 Finalmente, Colpensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la acción de tutela es improcedente, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para defender sus derechos y que la decisión de la entidad se ajustó a la normatividad vigente sin vulnerar garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico Atendiendo a los argumentos de impugnación expuestos por Colpensiones, la Sala de Decisión determinará si: ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el trámite del recurso contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, argumentando una radicación extemporánea sin reconocer la validez de la remisión electrónica efectuada dentro del término legal, y posteriormente, en el curso del trámite de segunda instancia, acreditó que el objeto de la tutela quedó satisfecho con el cumplimiento de la sentencia de primera instancia? Tesis: Sí. Solución al Problema Jurídico Planteado Con respecto al cumplimiento del fallo de tutela, la Constitución política, señala: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” (Resalta la Sala) Por su parte, sobre el reconocimiento de derechos ordenados por sentencia judicial emanada de los jueces de tutela, y el cumplimiento del fallo, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 23 y 27, señala: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 6 “ARTÍCULO
23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.
Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” (Destacado nuestro) “ARTÍCULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
(Subrayado fuera de texto) A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que: “La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 20162, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho.
Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa3, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales4.
De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”5.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”6 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 7 En virtud de lo anterior, es claro que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados.
Es por ello, que en situaciones como la que aquí se analiza, no se constituye hecho superado cuando una entidad, con posterioridad a la sentencia cumple con lo ordenado en ella, sino que, existe un simple cumplimiento de la misma, pues con dicha conducta se está acatando la orden impartida por el juez de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante.
En el caso concreto, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales ante la negativa por parte de Colpensiones en realizar la alzada del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Las pruebas aportadas por la parte actora permiten evidenciar lo siguiente: • El dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6005748 emitido por Colpensiones el día 11 de diciembre de 2024 determinó un porcentaje del 36,54% de PCL. • El dictamen fue notificado vía correo electrónico el día 13 de diciembre de 2024. • Del día 30 de diciembre de 2024 al 3 de enero de 2025, la entidad no prestó servicios a nivel nacional de atención al público, retomando labores el 7 de marzo de 2025. • A través de correo electrónico dirigido ante los correos: Para callcenter@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co; atencion@colpensiones.gov.co; info@jrci.com.co; tramitesrecursos@jrci.com.co; quejasprotestasocial@defensoria.gov.co; buzon.pqrsdf@defensoria.gov.co, el día 30 de diciembre de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el precitado dictamen. • El día 8 de enero de 2025, acude presencialmente a las instalaciones de Colpensiones en aras de radicar el precitado recurso. • Mediante comunicación del 28 de enero de 2025, la entidad accionada le informa al accionante que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea toda vez que fue interpuesta el día 08 enero 2025 por lo que no es procedente enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. • Mediante oficio del 26 de febrero de 2025, Colpensiones remitió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en cumplimiento del fallo el expediente del afiliado, a fin de que su entidad realice calificación en Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 8 primera instancia de la pérdida de capacidad laboral del peticionario, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso.
El recurso de reposición en subsidio de apelación fue presentado por el accionante el 30 de diciembre de 2024, dentro del término legal, mediante remisión electrónica a varios correos institucionales. Sin embargo, Colpensiones rechazó la solicitud el 28 de enero de 2025, argumentando que la radicación presencial, realizada el 8 de enero de 2025, fue extemporánea.
Esto demuestra que, a pesar del cierre del punto de atención en la fecha límite de radicación, el accionante cumplió con la presentación de su inconformidad dentro del término, utilizando medios electrónicos que la entidad no tuvo en cuenta al momento de resolver. En este contexto, Colpensiones debió valorar la solicitud recibida por correo electrónico y proceder con el trámite de la alzada, pues los plazos tienen como finalidad garantizar el acceso a la calificación, no restringirlo por condiciones ajenas a la voluntad del peticionario.
Además, Colpensiones no puede justificar el rechazo del recurso exclusivamente en la exigencia de radicación presencial, sin considerar que el 30 de diciembre de 2024, fecha límite para la presentación de la inconformidad, sus oficinas se encontraban cerradas. El accionante, Héctor Horacio Hernández Martínez, presentó su recurso de manera electrónica como única alternativa viable para garantizar el cumplimiento del plazo, lo que demuestra que actuó de buena fe.
En este sentido, la entidad debió aplicar un criterio flexible y garantista, teniendo en cuenta su deber de protección de derechos fundamentales y el principio de favorabilidad, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, el artículo 41 del Decreto Ley 019 de 2012 establece el procedimiento para la calificación del estado de invalidez y la determinación de la pérdida de capacidad laboral, indicando que, en caso de inconformidad con el dictamen emitido por la entidad competente, el interesado debe manifestarla dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, y la entidad deberá remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes.
Sin embargo, dicha norma no establece expresamente la forma en la que el interesado debe presentar su inconformidad, ni señala que deba realizarse por un medio específico, lo que deja un vacío normativo sobre los canales habilitados para tal efecto. Por lo tanto, en ausencia de una exigencia legal expresa sobre la radicación presencial de la inconformidad, no puede interpretarse restrictivamente que el accionante debía presentar su recurso únicamente por dicho medio, más aún Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 9 cuando la entidad cuenta con canales electrónicos habilitados y, en este caso concreto, el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) se encontraba cerrado el último día del término legal.
En consecuencia, Colpensiones incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer la remisión electrónica del recurso dentro del plazo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 019 de 2012, pues no existía norma que prohibiera su radicación a través de medios digitales, con ello comprobando esta Sala que hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de Colpensiones.
Ahora bien, mediante oficio del 26 de febrero de 2025, Colpensiones remitió el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en cumplimiento del fallo de primera instancia, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y permitir la valoración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero sin la orden de protección contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, dado que Colpensiones ya cumplió con la remisión del expediente a la Junta Regional. Lo anterior permite concluir que sí existió una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de Colpensiones, pero que, solo tras la notificación de la sentencia de tutela, la entidad procedió a dar cumplimiento a lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga, sin la orden impuesta en el numeral segundo de la misma, por cuanto ya fue acatado de manera integral. Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2025-00022-01 10 Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 11 /2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ausente con permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada