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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301720170019701

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-33-33-017-2017-00197-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FREDY ERNEY POTES MURILLO Y OTROS (ebz149@gmail.com) DEMANDADOS: (NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (deval.notificacion@policia.gov.co) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

FALTA DE PERTINENCIA DEL ARGUMENTO EXPUESTO EN LA APELACIÓN. CONFIRMA DECISIÓN DE NEGAR PRETENSIONES. Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Fredy Erney Potes Murillo (perjudicado directo), Domingo Potes Mosquera (padre del perjudicado directo) y Amelia Murillo Teotiste (madre del perjudicado directo) demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas autoridades por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Potes Murillo.

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 2 3. Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar1: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes; ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor $ 104’000.000 a favor de Fredy Erney Potes Murillo, correspondiente al salario y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad y un año más, y iii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de $ 10’000.000 a favor de Fredy Erney Potes Murillo, por concepto de honorarios de abogado. 2.

Hechos 4. El 17 de agosto de 20082, a la señora SJOC le robaron el bolso con sus pertenencias (entre ellas el celular), en la modalidad de atraco. Días después, personas se comunicaron telefónicamente con el esposo de la señora SJOC y exigieron la entrega de $ 300.000, a cambio de devolver el bolso con las pertenencias. El esposo de la señora SJOC puso la respectiva denuncia y, en virtud de ello, el Grupo Gaula3 de la Policía Nacional estructuró un operativo para capturar al responsable cuando se estuviera materializando la entrega del dinero. 5.

El 21 de agosto de 20084, el Grupo Gaula de la Policía Nacional capturó en flagrancia a Fredy Erney Potes Murillo, cuando este entregó las pertenencias al esposo de la señora SJOC, a cambio de un paquete que simulaba tener la exigencia de los $ 300.000. 6. El 22 de agosto de 20085, se adelantaron audiencias preliminares, en las que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías: i) legalizó la captura de Fredy Erney Potes Murillo; ii) legalizó la formulación de imputación por los delitos de extorsión en grado de tentativa, en concurso con el de receptación, e iii) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 7.

En audiencia del 30 de abril de 20096, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos al señor Potes Murillo. 1 Como quedó después de subsanada la demanda: folios 32-33 del documento descrito como «4_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_01EXPEDIENTEPARTE(.pdf) NroActua 20», visible en el índice 20 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali). 2 Así se hace saber en las audiencias preliminares. 3 Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal. 4 Así se hace saber en las audiencias preliminares. 5 Archivos denominados «04Preliminar22082008» y «05Preliminar22082008», que están contenidos en la carpeta de OneDrive que puede visualizarse desde el link que reposa en el documento descrito como «80ED_EnlaceProcesoPenaltx(.txt) NroActua 30», visible en el índice 30 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali). 6 Folio 169 del archivo denominado «01CuadernoPrincipalSentenciaN°85», que está contenido en la carpeta de OneDrive que puede visualizarse desde el link que reposa en el documento descrito como «80ED_EnlaceProcesoPenaltx(.txt) NroActua 30», visible en el índice 30 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali).

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 3 8. En audiencia del 6 de julio de 20107, y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se precluyó la investigación a favor de señor Potes Murillo únicamente por el delito de receptación (se continuó con la extorsión en grado de tentativa) 9.

Luego de evacuado el trámite correspondiente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20158, absolvió a Fredy Erney Potes Murillo del delito de extorsión en grado de tentativa. 10. Por cuenta de ese proceso judicial, Fredy Erney Potes Murillo estuvo privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2008 hasta el 2 de mayo de 20099. 3.

Fundamentos de las pretensiones 11. La parte actora afirmó que el señor Potes Murillo no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad y tampoco el ser investigado penalmente, por cuanto, con la sentencia absolutoria, se concluyó que no participó en el delito que se le endilgó. Agregó que se le causaron perjuicios materiales y morales, por cuanto ese proceso le dañó el buen nombre e hizo que perdiera el empleo (trabajaba como albañil). 4.

Contestaciones de la demanda 4.1. Policía Nacional10 12. Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Básicamente, alegó que la Policía Nacional se limitó a efectuar la captura en flagrancia del señor Potes Murillo y a ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el procedimiento de captura se sujetó a las normas que lo rigen, pues fue avalado por la Fiscalía General de la Nación (que pidió la solicitud de legalización) y por el juez de control de garantías (que declaró legal la captura).

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Folio 111 del archivo denominado «01CuadernoPrincipalSentenciaN°85», que está contenido en la carpeta de OneDrive que puede visualizarse desde el link que reposa en el documento descrito como «80ED_EnlaceProcesoPenaltx(.txt) NroActua 30», visible en el índice 30 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali). 8 Folios 9-20 del archivo denominado «01CuadernoPrincipalSentenciaN°85», que está contenido en la carpeta de OneDrive que puede visualizarse desde el link que reposa en el documento descrito como «80ED_EnlaceProcesoPenaltx(.txt) NroActua 30», visible en el índice 30 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali). 9 Documento descrito como «27_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_26RESPUESTAINPECC(.pdf) NroActua 23», visible en el índice 23 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali). 10 Folios 74-92 del documento descrito como «4_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_01EXPEDIENTEPARTE(.pdf) NroActua 20», visible en el índice 20 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali).

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 4 4.2. Fiscalía General de la Nación11 13. Por conducto de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 14.

De manera preliminar, objetó los montos de los perjuicios reclamados por los demandantes, pues no se sujetaban al baremo fijado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15. En cuanto a la responsabilidad propiamente dicha, manifestó que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues le correspondía investigar los hechos que tenían la connotación de delito, y que era procedente solicitar la medida de aseguramiento, en tanto que concurrían las condiciones para ello.

Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías (Rama Judicial), y no por la Fiscalía General de la Nación; ii) la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del señor Potes Murillo la causa adecuada y determinante de la medida de aseguramiento, y iii) la inexistencia del daño, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento era procedente y, por ende, no podía catalogarse como antijurídica. 5.

Sentencia de primera instancia12 16. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, mediante sentencia del 17 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de Fredy Erney Potes Murillo no constituía un daño antijurídico. 17. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estimó que actualmente la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se examina bajo un régimen subjetivo (falla del servicio), que exige analizar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada. 18.

Al abordar el caso concreto: i) hizo un resumen sobre las audiencias preliminares y sobre la sentencia absolutoria; ii) advirtió que el daño estaba probado porque el señor Potes Murillo estuvo privado de la libertad del 23 de agosto de 2008 al 2 de mayo de 2009 y iii) concluyó que la medida de aseguramiento no resultó desproporcionada, irrazonable o arbitraria, en tanto que la Fiscalía General de la Nación sustentó en debida forma la solicitud (exponiendo por qué la persona representaba un peligro para la comunidad e ilustrando que la pena mínima ascendía a 8 años de prisión) y contaba con elementos materiales probatorias a partir de los cuales podía inferirse la participación del señor Potes Murillo en la conducta punible. 11 Folios 13-26 del documento descrito como «5_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_02EXPEDIENTEPARTE(.pdf) NroActua 20», visible en el índice 20 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali). 12 Índice 31 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali).

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 5 6. Recurso de apelación13 19. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Se limitó a decir que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali no podía desconocer, como lo hizo, la sentencia absolutoria del proceso penal, debidamente ejecutoriada, a partir de la cual quedaba demostrado que la privación de la libertad de Fredy Erney Potes Murillo era injusta. 7. Trámite de segunda instancia 20. El 14 de noviembre de 202414, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 21.

La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 23. Determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad de Fredy Erney Potes Murillo no constituía un daño antijurídico, o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal era suficiente para demostrar que la privación de la libertad de Fredy Erney Potes Murillo era injusta. 3.

Solución del caso 24. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la sentencia absolutoria del proceso penal no es lo que determina que la privación de la libertad sea injusta. La antijuridicidad del daño depende de si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y/o 13 Índice 33 del expediente de primera instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019700 en Juzgados Administrativos de Cali). 14 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai (Consultar radicado 76001333301720170019701 en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 6 proporcionalidad, criterios que fueron analizados por el juzgado de primera instancia y respecto de los cuales el apelante no formuló algún reproche. 25.

Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 3.1. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad 26. La primera norma que expresamente estableció indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 199115. Ese artículo disponía que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave». 27.

Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 28.

Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional (1996)16 en los siguientes términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 29.

Conviene anotar que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000 y esta, a su vez, por la Ley 906 de 2004. Estos dos últimos códigos de 15 Código de Procedimiento Penal para la época. 16 C-037 de 1996. Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 7 procedimiento penal no incluyeron norma alguna sobre privación injusta de la libertad. 30.

En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos. Veamos. 31. En un principio17, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era procedente en aquellos casos en los que la medida de aseguramiento fuera producto de un error judicial.

Esto implicaba abordar los casos bajo un régimen subjetivo, pues era necesario acreditar un error ostensible de la autoridad judicial (falla del servicio). 32. Más adelante18, sostuvo que la privación de la libertad era injusta en aquellos eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: cuando la persona fuera exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta era atípica.

En esos supuestos operaba un régimen de responsabilidad objetivo y, por ende, el perjudicado tenía derecho a indemnización, salvo que hubiera actuado con dolo o culpa grave. Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. 33.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201319, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo. Bajo ese nuevo escenario, se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo.

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. 34. Sin embargo, en julio de 201820, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. 35.

Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.

Agregó que la privación preventiva de la libertad resulta válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. 17 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058). 18 Ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 19 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 20 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 8 36. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. 37.

En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado21 y expresó que «una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad». 38.

Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

A juicio de la Corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar esos presupuestos —la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta— desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional es abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona. 39.

En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, la Corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.

Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 40. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad. 41.

En efecto, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201822, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad23 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del 21 Mediante sentencia C-037 de 1996. 22 Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). 23 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354).

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 9 daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. 42.

Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».

En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. 43. Agregó que el juez administrativo «se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso». 44.

En lo que atañe al ámbito de la imputación, esa sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso. 45.

Para ese momento (agosto de 2018), la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional exigían el deber de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. 46.

Sin embargo, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 201924, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 24 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 10 47.

En esta decisión, el juez de tutela no reprochó los argumentos relacionados con el deber de acreditar la antijuridicidad del daño, así como tampoco aquellos relacionados con la definición del título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. 48. La razón para conceder el amparo estuvo limitada a la forma en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 analizó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado.

En ese sentido, se cuestionó que el juez administrativo dedujera la culpa exclusiva de la víctima a partir de conductas preprocesales del investigado penalmente (mismas que hicieron que se tuviera como sospechoso), por cuanto, según el fallo de tutela, eso vulneraba el mandato constitucional de presunción de inocencia, al tratar como culpable a alguien por hechos respecto de los cuales la justicia (penal) ya lo declaró inocente. 49.

Entonces, a pesar de que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la acreditación de la antijuridicidad del daño es un deber exigible a la parte demandante en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto así lo exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018), que reafirmó la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 50.

No obstante, actualmente en el interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado se manejan dos tesis para calificar la antijuridicidad del daño (privación injusta de la libertad). 51. Según las subsecciones A25 y C26, es indispensable que el juez administrativo analice si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, porque ello determina la juridicidad o antijuridicidad del daño. 52.

En cambio, para la Subsección B27, aun reconociendo la eficacia de la sentencia SU-072 de 2018, el análisis de los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento es solo el primer paso para la calificación de la antijuridicidad del daño, pues, así la libertad haya sido restringida con respeto de esos criterios, la privación de la libertad puede reputarse como daño antijurídico bajo la teoría del daño especial (ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas). 53.

En atención a esa disparidad, la Sala acoge la postura de las subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se estima que ella es la que mejor se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018). 25 Sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 27001-23-33-000-2018-00105-01 (71.027); del 4 de junio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721). 26 Sentencias del 23 de septiembre de 2024, expediente 25000-23-36-000-2017-00329-01 (63956), y del 24 de julio de 2024, expediente 81001-23-39-000-2014-00024-01 (61793). 27 Sentencias del 5 de diciembre de 2023, expediente 25000-23-36-000-2014-00236-02 (67.641), y del 4 de julio de 2023, expediente 70001-23-33-000-2018-00279-01 (68.454).

Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 11 54. En todo caso, a la luz de una u otra tesis, deberá examinarse si la privación de la libertad es atribuible a la víctima (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), por cuanto ello se erige como causal eximente de responsabilidad del Estado. 3.2.

Caso concreto 55. Como se vio en el acápite previo, en los casos en que se pretende la reparación de perjuicios derivada de la privación de la libertad, la antijuridicidad del daño, que constituye el primer elemento en el juicio de responsabilidad del Estado, está determinada por el desconocimiento de los criterios de legalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento 56.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, en la sentencia de primera instancia, analizó las razones que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento y concluyó que esta había respetado los criterios de legalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad. Es decir, abordó el análisis del caso según correspondía. 57. Sin embargo, el recurso de apelación se limita a predicar que la sentencia absolutoria bastaba para concluir que la privación de la libertad del señor Potes Murillo debía ser calificada como injusta. 58.

La ejecutoria de esa sentencia absolutoria dota de seguridad la relación jurídica entre el Estado y el imputado/acusado en el contexto de la potestad punitiva del Estado (entiéndase en cuanto al ejercicio de la acción penal), pero no tiene fuerza vinculante de cara al juicio de responsabilidad del Estado, que atiende a unos elementos completamente distintos (daño antijurídico e imputación). 59.

La sentencia absolutoria en el proceso penal no conlleva a que la privación de la libertad sea automáticamente considerada como injusta y, por ende, como daño antijurídico. 60. Siendo así, el argumento del recurso de apelación carece de pertinencia, porque se sustenta en una circunstancia (absolución en el proceso penal) que no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad del Estado y no intentó cuestionar el análisis que hizo el juzgado de primera instancia, a partir del cual se concluyó que la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad. 61.

Bajo esas condiciones, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Radicado: 76001-33-33-017-2017-00197-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Erney Potes Murillo y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 12 62.

La Sección Tercera del Consejo de Estado28 es de la postura de aplicar un criterio objetivo valorativo para disponer sobre la condena en costas y asume que la mera intervención del apoderado judicial de la contraparte supone la causación de agencias de derecho. 63. La Sala estima que no debe condenarse en costas a la parte demandante (quien resultó vencida en el proceso) porque no se causaron gastos procesales y tampoco agencias en derecho (los apoderados de las entidades demandadas no intervinieron en esta instancia).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT PAV 28 Órgano de cierre en asuntos en los que se enjuician sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.