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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301120130017201

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 12 del 31 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, pidiendo que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN y la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido. 2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que el 1º de octubre de 2009, cuando el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero se encontraba en inmediaciones del barrio San Nicolás de Cali, fue capturado por agentes de Policía quienes lo condujeron al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde le notificaron que se encontraba condenado por el delito de Omisión de Agente Retenedor.

Posteriormente, le fue concedido el beneficio de la detención domiciliaria y permiso para trabajar. Así mismo, tuvo que pagar perjuicios ocultos que presuntamente se le adeudaban a la DIAN. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-011-2013-00172-01 DEMANDANTE: CLÍMACO ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO martinezasociados700@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN Que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con declaración de persona ausente, sin que se hubiera surtido el trámite de que tratan los artículos 336, 344 y 356 de la Ley 600 de 2000, violando de esa forma el debido proceso, pues conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia T-003 del 15 de enero de 2004, por ser una situación excepcional, se debieron realizar actos previos y contundentes para garantizar la comparecencia del ausente.

Que no había razón para condenar al aquí demandante, como quiera que la deuda ya no existía, pues la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los mismos hechos, inició proceso de cobro coactivo contra el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, en el que libró el mandamiento de pago No. 468 del 15 de mayo de 2006, el cual posteriormente fue revocado por la entidad mediante Resolución No. 20101301000064 del 09 de noviembre de 2010, que le fue notificada mediante oficio del 11 de noviembre de 2010.

Que el señor Álvarez Caballero era el representante legal de la empresa Corporación Educativa Integral NISI; y propietario de la compañía Corporación Latina e Informática – CORLAIN LTDA., esta última por la cual se genera la supuesta omisión de pago de impuestos, razón por la cual era fácil su ubicación; tampoco se abordó al arrendador o a la inmobiliaria para que comunicara su paradero, lo que denota la poca actividad o nulos esfuerzos para efectuar la notificación tanto en el proceso de cobro coactivo como en la investigación penal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. RAMA JUDICIAL1 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que el proceso penal se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, según el cual, correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar la etapa investigativa e imponer medida de aseguramiento.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 La apoderada de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, bajo el argumento de que su representada no tuvo conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, pues la medida de aseguramiento fue dictada por el Juzgado Penal con Funciones de Control de Garantías.

3.3. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN3 La apoderada de la entidad manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, la acción penal adelantada por la DIAN contra el contribuyente como agente retenedor o recaudador infractor, cumplió con las garantías procesales que demandan la Constitución y la Ley.

Señala que, si bien dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN se presentó una irregularidad por la falta de notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que, ello en nada afecta el proceso penal, pues este último resulta ser independiente; y tuvo su origen en que el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero en calidad de representante legal de la sociedad Corporación Latina de Informática Ltda., omitió consignar a favor del Estado los 1Carpeta CONTESTACIONES – Archivo 1 del expediente digital de primera instancia. 2Carpeta CONTESTACIONES – Archivo 2 del expediente digital de primera instancia. 3 Carpeta CONTESTACIONES – Archivo 2 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN dineros objeto de recaudo, adecuándose la conducta al tipo penal consagrado en el artículo 402 del Código Penal.

Finalmente aclara que, fue la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, quien después de revisar el proceso de cobro coactivo profirió la Resolución No. 100507051100321 del 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró de oficio la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente Corporación Latina de Informática Ltda., correspondiente al impuesto de retención en la fuente únicamente por los periodos 1, 2 y 3 de 2001, por valor total de $630.000, de los cuales solamente un periodo estaba denunciado.

Así mismo, la entidad archivó el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, lo que no obedece a la inexistencia de la deuda, sino a que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de las obligaciones, mediando una revocatoria de la orden de pago.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 12 del 31 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: “…tenemos que en principio, la DIAN adelantó conforme a la norma, el procedimiento para realizar la notificación a la Sociedad CORLAIN, sin embargo, ésta no fue posible por cuanto, tal y como se dejó constancia por las empresas de correo certificado, la sociedad ya no funcionaba en la dirección señalada, debiendo la DIAN proceder a tratar de adelantar la notificación ubicando al contribuyente o mediante publicación en un diario de amplía circulación, diligencias que no fueron adelantadas en debida forma por el funcionario o dependencia responsable de llevar el proceso de cobro coactivo, y como resultado de tal falencia, se produjo la declaratoria de nulidad de toda la actuación. Empero, el demandante mal podría alegar que esa falta de observancia del procedimiento para notificaciones atribuible a la DIAN, le generó un perjuicio, toda vez que el mismo, en calidad contribuyente, se sustrajo de la obligación legal que tenía de mantener actualizada e informar todo cambio de dirección o domicilio de la sociedad ante la DIAN; dicho hecho se verifica igualmente al momento de que la empresa de correos realiza la devolución de los oficios remitidos por la DIAN a la dirección informada por la Sociedad CORLAIN LTDA, con la constancia de “NO RESIDE”, en consecuencia, el demandante al no cumplir con su obligación legal, e informar la nueva dirección, también tiene participación en las falencias en las que incurrió la DIAN y mal puede ahora pretender reclamar unos perjuicios, que como ya se estableció, a la postre no se causaron, debido a la declaratoria de oficio de la prescripción de la acción de cobro realizada por la DIAN, resultando únicamente afectado el patrimonio público.

Por todo lo dicho, se considera que frente al proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN en contra de la CORPORACION LATINA DE INFORMATICA - CORLAIN LTDA, no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 4 Secuencia 08 del expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN Investigación y Proceso Penal … Del recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso penal en contra del señor ALVAREZ CABALLERO, encuentra el despacho que no se acreditan los requisitos por los cuales se puede endilgar la responsabilidad al Estado por los supuestos daños causados por acción y omisión de los agentes judiciales.

Lo anterior por cuanto el despacho encuentra que las etapas de la investigación y del proceso penal fueron surtidas en todo momento teniendo en cuenta los lineamientos procedimentales aplicables y además se garantizó el derecho de defensa del investigado y posteriormente procesado, toda vez que desde el momento en que fue imposible notificarlo en forma personal, se procedió por parte del ente instructor Fiscalía, conforme al artículo 344 de la Ley 600 de 2000 a declararlo persona ausente y designarle el correspondiente defensor de oficio, además de que en todas las actuaciones adelantadas estuvo presente como garante de imparcialidad el respectivo funcionario del Ministerio Público.

Además, considera el despacho que no le asiste la razón al demandante en cuanto al argumento de que al revocarse los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, no existió o nunca hubo deuda a cargo del demandante y que producto de ello la entidad recaudadora de impuestos, puso en marcha todo el aparato jurisdiccional lo cual resultó en la privación de la libertad injustamente al demandante, sin fundamento fáctico ni jurídico. … considera el despacho que en el presente asunto no se acreditó por la parte demandante los supuestos perjuicios que aduce haber padecido con motivo de los procesos de cobro coactivo y proceso penal adelantados en su contra, además de que no se evidencia que la decisión que impuso la pena privativa de la libertad, haya sido proferida en un proceso viciado de nulidad que conlleve a la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Circunstancia que implica denegar las pretensiones de la demanda por cuanto, al no estar acreditado el daño antijurídico, como elemento necesario de la declaratoria de responsabilidad, no puede adelantarse juicio de imputabilidad alguno respecto de las demandadas por ser innecesario. En conclusión, la parte demandante no acreditó la existencia del daño antijurídico imputado a las demandadas y por ende serán denegadas las pretensiones del presente medio de control conforme a las consideraciones realizadas en la presente sentencia.”

5. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, para lo cual señaló que, al no haberse notificado al aquí demandante dentro del proceso de cobro coactivo como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es, a través de un periódico de circulación nacional, se le impidió contradecir o al menos, tener conocimiento de la deuda, razón suficiente para que se profiera sentencia condenatoria a su favor, pues es clara la “falla notificativa y afectación al debido proceso”. 5 Secuencia 08 del expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN Refiere que, conforme lo disponen los artículos 336 y 344 de la Ley 600 del 2000, para la declaratoria de persona ausente, debía existir orden de captura o conducción para indagatoria; no obstante, en el caso que nos ocupa la orden de captura fue librada después de ejecutoriado el fallo de segunda instancia, es decir, cuando ya se había surtido todo el trámite del proceso penal.

Finalmente, hizo alusión a los perjuicios generados a la parte actora como consecuencia de la presunta falta de notificación que le impidió al actor discutir la deuda y aportar pruebas dentro del proceso de cobro coactivo. II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia la controversia se contrae a establecer, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el daño antijurídico; o si, por el contrario, se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la presunta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero por cuenta de una condena impuesta dentro de un proceso penal adelantado en su contra como persona ausente, sin que se hubiera surtido el trámite contemplado en los artículos 336 y 344 de la Ley 600 del 2000.

Así como debe en esta instancia, determinarse si le asiste responsabilidad a la DIAN por adelantar un proceso de cobro coactivo y presentar una denuncia contra el actor cuando las obligaciones que generaron tales actuaciones se encontraban prescritas. 2.

HECHOS PROBADOS

2.1. POR CUENTA DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO ADELANTADO POR LA DIAN De las pruebas aportadas al plenario se encuentra probado que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adelantó proceso administrativo de cobro coactivo contra la Corporación Latina de Informática Ltda., representada por el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, el cual se surtió de la siguiente manera: -.

El 06 de abril del 2000, el señor Clímaco Antonio Álvarez, en calidad de representante legal de la Corporación Latina de Informática Corlain Ltda., radicó ante la DIAN las declaraciones de Retención en la Fuente por los periodos 10 y 11 de 1999, con sus respectivos comprobantes de pago. En el membrete del oficio radicado se indica como dirección de la sociedad la calle 17A Norte No. 8N – 266. -.

El 21 de mayo del 2000, el señor Clímaco Antonio Álvarez, en calidad de representante legal de la Corporación Latina de Informática Corlain Ltda., radicó ante la DIAN la declaración de Retención en la Fuente por el periodo 12 de 1999, con su respectivo comprobante de pago. En el membrete del oficio radicado se indica como dirección de la sociedad la calle 17A Norte No. 8N – 267. -.

El 25 de mayo de 2000, la División de Cobranzas de la DIAN, emitió Aviso de Cobro de Deudas Penalizables - Artículo 22 de la Ley 383 de 1997, dirigido a la Corporación Latina de Informática a la dirección calle 17A Norte No. 8N – 26, por la retención en la fuente generada y pagada durante los periodos 12 de 1999, 1 y 2 de 20008. 6 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 8 a 18 del expediente digital de primera instancia. 7 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 29 a 31 del expediente digital de primera instancia. 8 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 32 a 33 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN -.

El 29 de junio del 2000, el señor Clímaco Antonio Álvarez, en calidad de representante legal de la Corporación Latina de Informática Corlain Ltda., radicó ante la DIAN las declaraciones de Retención en la Fuente por los periodos 12 de 1999, 1 y 2 de 2000, con su respectivo comprobante de pago. En el memorial no se indica dirección de notificaciones9. -.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 05 de junio de 2001, expidió Aviso de Cobro No. 20010101007893, dirigido a la Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., ubicada en la calle 17A Norte No. 8N - 26, por la retención generada y no pagada durante los periodos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del 2000 y 1 y 2 de 200110. -.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 29 de enero de 2002, expidió Aviso de Cobro No. 20020101001030, dirigido a la Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., ubicada en la calle 17A Norte No. 8N - 26, por la retención generada y no pagada durante los periodos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del 2000 y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de 200111. -.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 30 de abril de 2002, reiterado el 02 de mayo del mismo año, expidió Aviso de Cobro No. 20020101006389, dirigido a la Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., ubicada en la calle 17A Norte No. 8N - 26, por la retención generada y no pagada durante los periodos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del 2000 y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de 200112. -.

Según Acta de Visita No. 20020103000089 del 31 de mayo de 2002, expedida por DIAN, en la dirección calle 17A Norte No. 8N – 26, ya no operaba la sociedad Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., y el local estaba en alquiler13. -. El 01 de marzo de 2004, la DIAN nuevamente envía Aviso de Cobro a la Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., a la dirección calle 17A Norte No. 8N - 26, indicándole los beneficios contemplados en el artículo 32 de la Ley 863 de 200314. -.

El 15 de mayo de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, profirió el mandamiento de pago número 20060302000498, contra la Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., por la suma de $1.530.000, por la retención generada y no pagada durante los periodos 5 a 11 de 200115. -. El Grupo de Correspondencia y Notificaciones de la DIAN el día 17 de mayo de 2006, envió citación a la dirección calle 17A Norte No. 8N – 26, para que la Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., se acercara a la oficina de la entidad a fin de notificarle el contenido del mandamiento de pago No. 498 del 15 de mayo de 2006, expedida por la División de COBRANZAS de la administración Cali16; y la misma fue devuelta por la empresa de correos ADPOSTAL con la causal “No reside” 17.

No obstante, en expediente obra Acuse de Recibo Correo Certificado del 03 de junio de 2006, en el cual se indica que el acto de mandamiento de pago fue recibido en la dirección calle 17A Norte No. 8N – 26, por la señora Elizabeth Pandales de la empresa ALTELCOM S.A.18. 9 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 44 a 50 del expediente digital de primera instancia. 10 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 59 del expediente digital de primera instancia. 11 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 60 a 61 del expediente digital de primera instancia. 12 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 62 a 63 del expediente digital de primera instancia. 13 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 62 a 63 del expediente digital de primera instancia. 14 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 115 del expediente digital de primera instancia. 15 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 136 y 137 del expediente digital de primera instancia. 16 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 130 del expediente digital de primera instancia. 17 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 131 del expediente digital de primera instancia. 18 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 132 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN -.

También se aportó, certificado de Cámara de Comercio de Cali con vigencia del 24 de febrero de 2019, en la cual se indica como dirección comercial y dirección de notificación judicial, la calle 17A No. 8N – 26 de Cali19. En el referido documento se indica que para el año 2001 se realizó revocación con la misma dirección. -. El 10 de noviembre de 2009, la Notaría Novena del Círculo de Cali, remitió a la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, copia de la Escritura Pública No. 0576 del 24 de febrero de 1999, mediante el cual se constituyó la sociedad Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., con domicilio en la calle 52 Norte No. 6N – 33 de Cali, y cuyo Gerente era el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero20. -.

El 20 de noviembre de 2009, la DIAN mediante Resolución número 20090309000814, ordenó seguir adelante la ejecución contra la Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., por la retención generada y no pagada durante los periodos 5 a 11 de 200121, cuya parte resolutiva fue publicada en el periódico El Tiempo el 18 de enero de 201022. -.

El 16 de marzo de 2010, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN realizó visita a la dirección calle 17A Norte No. 8N – 26, constatando que el contribuyente Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., se había trasladado, y según informó un “empleado”, se desconocía su dirección23. -. También se encuentra probado que el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, en su calidad de representante legal de la sociedad Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., presentó ante la Defensoría del Pueblo reclamación contra la DIAN por la presunta violación al debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago.

La anterior solicitud fue resuelta de forma favorable por parte del Defensor del Contribuyente - Regional Suroccidente, mediante oficio radicado 105203250389 del 21 de octubre de 2010, dirigido al Jefe de División Gestión Cobranzas de la DIAN, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, el mandamiento de pago debió ser publicado “en un diario de amplia circulación, previa verificación de la dirección de la sociedad por los medios establecidos para ubicarla… situación que en este caso no se dio…”, pues la División de Documentación de la DIAN agotó la etapa de notificación con el recibido de una empresa totalmente distinta a la del agente retenedor (ALTELCOM S.A.) 24. -.

Atendiendo lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió la Resolución No. 20101301000064 del 09 de noviembre de 2010, mediante la cual dispuso revocar el mandamiento de pago número 20060302000498 del 15 de mayo de 200625. -. Por otra parte, se observa que, mediante Resolución de Prescripción de Oficio No. 100507051100321 del 13 de mayo de 2011, la DIAN declaró prescrita la acción de cobro de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente Corporación Latina de Informática Ltda. Corlain Ltda., generadas durante los periodos 1, 2 y 3 de 200126.

2.2. POR CUENTA DE LA INVESTIGACION PENAL 19 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 132 del expediente digital de primera instancia. 20 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 156 a 164 del expediente digital de primera instancia. 21 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 152 a 155 del expediente digital de primera instancia. 22 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 173 del expediente digital de primera instancia. 23 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 165 del expediente digital de primera instancia. 24 Cuerno de pruebas parte 1 – folios 177 a 179 del expediente digital de primera instancia. 25 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 181 del expediente digital de primera instancia. 26 Cuerno de pruebas parte 1 – folio 185 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN -.

Así mismo, se encuentra probado que el 26 de junio de 2003, la DIAN presentó denuncia contra el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, en calidad de representante legal de la Corporación Latina de Informática Ltda., por el presunto punible de Omisión del Agente Retenedor, consagrado en el artículo 402 del Código Penal, por concepto de la retención generada y no pagada durante los periodos 7, 8 y 11 de 2000 y 2, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de 2001. -.

El 31 de julio de 2003, la Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, avocó conocimiento de la investigación antes referida a la cual se le asignó el radicado 581299-76, y ordenó citar a diligencia de indagatoria al señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero en calidad de representante legal de la Corporación Latina de Informática Ltda., según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali27. -.

El 16 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución No. 581299-76 del 16 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró persona ausente al señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, y designó como defensora de oficio suya a la abogada María Martínez28. Lo anterior, teniendo en cuenta el Informe rendido por el Técnico Judicial Andrés Felipe Flórez, quien informó que no había sido posible ubicar al aquí demandante con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria. -.

El 03 de diciembre de 2003, la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, presentó demanda de constitución en parte civil, con el fin de que se declarara civilmente responsable al señor Álvarez Caballero por el delito investigado, y, en consecuencia, se lo condenara al pago de $3.288.000, correspondiente al valor adeudado, más lo intereses moratorios y perjuicios generados a la entidad por la omisión en el pago de la retención de los periodos 7, 8 y 11 de 2000 y 2, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de 200129, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 01 de octubre de 200430. -.

El 04 de noviembre de 2003, la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales, al considerar que se reunían los requisitos sustanciales, profirió Resolución de Acusación contra el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero como autor responsable de la conducta omisiva contemplada en el artículo 402 del Código Penal31. -. El 13 de noviembre de 2003, la Fiscalía Seccional 76 – Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, profirió Resolución de Acusación contra el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en la modalidad de concurso de conductas punibles contra la administración pública32. -.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 01-052 del 24 de agosto de 2005, resolvió absolver al señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, en aplicación del principio de in dubio pro reo33, previas las siguientes consideraciones: “… para que se tenga por probada la omisión de consignar las sumas correspondientes no basta con la sola manifestación de los funcionarios de la 27 Cuerno de pruebas parte 2 – folios 146 a 148 del expediente digital de primera instancia. 28 Cuerno de pruebas parte 2 – folio 157 del expediente digital de primera instancia. 29 Cuerno de pruebas parte 2 – folios 11 a 15 del expediente digital de primera instancia. 30 Cuerno de pruebas parte 2 – folio 17 y 100 a 103 del expediente digital de primera instancia. 31 Cuerno de pruebas parte 2 – folios 164 a 166 del expediente digital de primera instancia. 32 Cuerno de pruebas parte 2 – folios 176 a 184 del expediente digital de primera instancia. 33 Cuerno de pruebas parte 2 – folios 26 a 34 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN DIAN, respecto de que se ha dejado de consignar por parte del responsable las sumas auto retenidas, sino que es menester el que se allegue al proceso copia del formato de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente presentado por este o de la liquidación de revisión en firme.

En el presente caso tenemos que la fiscalía a fundamentado su incriminación sobre el señor Clímaco Antonio Álvarez como representante legal del contribuyente Corporación Latina de Informática Ltda., con los avisos de deudas penalizables correspondientes a los periodos 7, 8 y 11 de 2000, 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11 del año 2001 y en la certificación expedida por el funcionario del grupo persuasiva, división de cobranzas de no haberse cancelado por parte del contribuyente Corporación Latina de Informática Ltda., las obligaciones contenidas en los requerimientos de pagos citados.

Documentos con base en los cuales, la fiscalía seccional 76, profirió resolución de acusación el 12 de noviembre de 2003, en contra del señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, como autor responsable del delito de omisión de gente retenedor, como representante legal de la firma en cuestión, tal como fuera probado con el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Cali.

Al llegar las diligencias al despacho por reparto y surtirse la respectiva audiencia preparatoria, se solicitó a la entidad estatal denunciante, aportara copia del proceso de ejecución llevado al contribuyente, a fin de obtener de esta, la fuente de la omisión al deber legal que regenta el tipo imputado, requerimiento que fue desatendido por la DIAN enviando en su lugar una certificación de las obligaciones no pagadas por la Corporación Latina de Informática correspondientes a retención de varios periodos correspondes a los años 2000 a 2001.

Así las cosas la prueba incriminatoria se muestra débil para endilgarle responsabilidad en los hechos ilícitos deducidos, no le queda otro camino a la instancia de considerar la posibilidad de dar aplicación a la figura jurídica del in dubio pro reo a favor del señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, por cuanto ni la denuncia ni los avisos de cobro de deudas penalizables tienen el alcance de constituirse por sí solos como material incriminatorio, ya que no tienen la propiedad de probar el fundamento de donde emana la obligación omitida. …” -.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, interpuso recurso de apelación34, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, a través de la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar al señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de $6.576.000, e inhabilidad de derechos y funciones públicas por 48 meses35, por las siguientes razones: “Sea lo primero señalar que la ausencia de copia del proceso ejecutivo adelantado por la DIAN contra el contribuyente omisivo, o la misma existencia paralela con la acción penal del mencionado proceso, no pueden convertirse en 34 Cuerno de pruebas parte 2 – folio 35 y 38 a 40 del expediente digital de primera instancia. 35 Cuerno de pruebas parte 2 – folio 57 a 68 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN base fundamental de la prueba de responsabilidad penal por la omisión del agente retenedor de consignar los recaudos de IVA y retefuente.

De hecho y de derecho el proceso coactivo o ejecutivo que realiza la DIAN, es paralelo e independiente del proceso penal y los dos se rituan con diferentes finalidades y con convencionalismos diferentes, así, por obvias razones, en ellos se comparta la misma prueba. En ese orden, la prueba documental aportada, las certificaciones allegadas con la denuncia y la demanda de parte civil por parte de la representante de la DIAN, indican clara e inobjetablemente que el contribuyente y representante legal de la firma CORPORACIÓN LATINA DE INFORMATICA LTDA., señor CLIMACO ANTONIO ALVAREZ CABALLERO, omitió consignar a favor del Estado las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente, que han sido detalladas en los diferentes pronunciamientos de los funcionarios actuantes en este proceso en cuantía que suma $3.288.000, y que es el resultado de diversas y concursales, en el sentido punitivo de la palabra, actuaciones independientemente consideradas, tal como lo dedujera correctamente el Fiscal en la providencia calificatoria.

En efecto, los avisos de cobro de deudas penalizables (fls. 4-11) demuestran e individualizan las diferentes conductas omisivas en que incurrió el procesado, y siendo, como son tales documentos de carácter oficial y público, tienen una verdadera presunción de verdad en el sentido que su contenido corresponde con los que aparece protocolizado en la entidad que las expide, sin que dentro del proceso como consecuencia de la investigación penal surtida y que es de nuestra ocupación, se haya dudado de su autenticidad o se haya demostrado la infidelidad de sus contenidos con la realidad.

En ese mismo sentido se deben analizar las fojas relacionadas con las consultas de la cuenta del contribuyente (fls. 43 y 44), y las certificaciones arrimadas al proceso por los funcionarios del grupo de cobranzas (fls. 78, 95, 96, 97), en las que se afirma que están pendientes de pago las allí mencionadas obligaciones. Con esos elementos probatorios se conoce, ni siquiera se infiere por deducción lógica, sino que se evidencia por prueba documental que el procesado OMITIÓ consignar en favor de la DIAN, las sumas recaudadas en virtud a la función que legalmente se le concedió como auto retenedor del impuesto para que sirviera, simplemente de intermedio entre el contribuyente o un tercero, y el Estado.

Esa omisión en la consignación indica claramente que el procesado se ha apoderado de dichas sumas, pues resulta una actitud inequívoca de apropiación la mora en la devolución del dinero, en este caso la tardía consignación, siendo ésta una de las explicaciones que soportan la inclusión del tipo penal, que se ha adjudicado al comportamiento del procesado en el título de los delitos contra la administración pública, concretamente en el capítulo relacionado con los bienes y el patrimonio del Estado, como es el del Peculado.

En ese orden, en el proceso se ha demostrado de manera suficiente y asaz la materialidad del hecho, su oposición al derecho y el daño real que tal conducta causa al erario público, tal como la responsabilidad del procesado quien en calidad de representante legal omitió, teniendo el deber legal de hacerlo, consignar o devolver al Estado los dineros recaudados o autoretenidos, con ocasión o el ejercicio de la actividad empresarial adelantada por la sociedad que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN representaba, provenientes de la retención en la fuente. … Por lo anterior el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA ORDINARIA No. 01-052 DE AGOSTO 24 DE 2005, PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, LA CUAL FUE OBJETO DE ALZADA, según se razonó en la parte motiva de este pronunciamiento. 2.- EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL SEÑOR CLÍMACO ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, POR EL DELITO DE OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, COMETIDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR ANTES ANOTADAS;

Y SE LE IMPONE LA PENA PRINCIPAL DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR EL VALOR DE SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.576.000). ASÍ MISMO SE LE IMPONE LA PENA ACCESORIA DE INHABILIDAD DE RECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, POR EL MISMO TÉRMINO AL DE LA PENA CORPORAL. 3.- CONDENAR AL SEÑOR CLÍMACO ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, A CANCELAR POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES COMO DAÑO EMERGENTE LA SUMA DE TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($3.288.000), Y COMO LUCRO CESANTE EL VALOR DE LOS INTERESES LEGALMENTE CAUSADOS DESDE LA FECHA DE CADA HECHO OMISIVO EN PARTICULAR, HASTA EL PAGO EFECTIVO DE LOS PERJUICIOS SEÑALADOS EN ESTE PROVEÍDO. …” (Negrilla y mayúsculas hacen parte del texto original). -.

Se probó igualmente que el 05 de octubre de 2009, el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, pagó a favor de la DIAN por concepto de perjuicios materiales ordenados en el numeral tercero de la sentencia antes referida, la suma de $6.050.00036. -. También se encuentra probado que el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la cual fue vinculada la DIAN y la Fiscalía 76 Seccional de Cali37.

La tutela correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia del 07 de diciembre de 2010, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela antes referida, bajo la consideración de que el accionante no expuso el hilo conductor que permitiera comprender la relación entre el hecho de la indebida notificación del mandamiento de pago dispuesto por la DIAN y el proceso penal que por el delito de Omisión de Agente Retenedor se adelantó en su contra, imperando entonces la presunción de legalidad y acierto propia de la actuación judicial38. -.

Igualmente se encuentra probado que el 07 de mayo de 2012, el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero suscribió diligencia compromisoria ante la Juez Quinta de Ejecución de 36 Oficio No. 1-05-244-445-07821 del 05 de octubre de 2009, suscrito por el Gestor de la División de Gestión de Cobranzas, y dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – secuencia 01 folio 295 del expediente digital de primera instancia. 37 Cuerno de pruebas parte 2 – folios 74 y 75 del expediente digital de primera instancia. 38 Cuerno de pruebas parte 2 – folios 74 a 82 del expediente digital de primera instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para el cumplimiento de la pena en el lugar de su domicilio39, debiendo pagar caución prendaria por el valor equivalente a 2 SMLMV40.

Así las cosas, pasará la Sala a establecer, si en el presente asunto se estructuran los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por los perjuicios que dice haber padecidos el demandante con ocasión a la presunta privación de la libertad a la que fue sometido por el delito de Omisión de Agente Retenedor, sin que existiera deuda pendiente con la DIAN por concepto de retención en la fuente.

3. ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Conforme a las pruebas allegadas al plenario advierte la Sala que, en el año 2003 la DIAN presentó denuncia penal contra el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, en calidad de representante legal de la Corporación Latina de Informática Ltda., por las sumas recaudadas y no pagadas, por concepto de retención en la fuente generada durante los periodos 7, 8 y 11 de 2000 y 2, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de 2001; investigación que se adelantó en su contra como persona ausente, y ante la falta de pago por parte del contribuyente, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, fue declarado penalmente responsable por el delito de Agente Retenedor o Recaudador.

También quedó probado de que estando el curso el proceso penal, la DIAN adelantó acción de cobro coactivo contra el aquí demandante, conforme a los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, para el recaudo forzoso de las obligaciones presuntamente omitidas. Para el efecto, el 15 de mayo de 2006, libró el mandamiento de pago número 20060302000498, por la retención efectuada y no pagada durante los periodos 5 a 11 de 2001; sin embargo, la entidad a través de Resolución No. 20101301000064 del 09 de noviembre de 2010, dispuso su revocatoria por indebida notificación del mandamiento.

Igualmente se probó que, mediante la Resolución No. 100507051100321 del 13 de mayo de 2011, la DIAN declaró de oficio la prescripción de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente Corporación Latina de Informática Ltda., generadas durante los periodos 1, 2 y 3 de 2001. Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora señala que para el momento en que se profirió la condena contra el señor Álvarez Caballero, la deuda a su cargo por concepto de retención en la fuente era inexistente, pues el mandamiento de pago librado por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo, había sido revocado.

Al respecto considera la Sala que no le asiste razón al demandante, pues si bien el mandamiento de pago fue revocado por la indebida notificación al contribuyente, esta irregularidad por sí sola no genera la inexistencia de la obligación tributaria, sino que, al ser una violación al debido proceso administrativo, conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado a fin de garantizar al contribuyente el derecho de contradicción y defensa.

Adicionalmente, es del caso señalar que para la fecha en que se revocó el mandamiento de pago, esto es, para el 09 de noviembre de 2010, ya se encontraba en firme la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien fundamentó su decisión en que las pruebas aportadas indicaban clara e inobjetablemente que el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, omitió consignar en favor del estado las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente generadas durante los periodos de los periodos 7, 8 y 11 de 2000 y 2, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de 2001. 39 Secuencia 01 del expediente digital de primera instancia – folio 294. 40 Comprobante de pago del Banco Agrario, visto en la secuencia 01 del expediente digital de primera instancia – folio 294.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN En este punto, es necesario precisar que lo que en últimas pretende el actor con su demanda es cuestionar en su legalidad la sentencia del 20 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que produjo una condena en su contra, para que se determine si el proceso que le dio origen podía adelantarse sin su presencia y participación, ya que, según su criterio no se agotaron los mecanismos legales procedentes para su ubicación. Ante dicha inconformidad, debe la Sala abordar el estudio del presente asunto bajo el título de imputación de “error judicial” regulado en el artículo 66 y siguientes de la Ley 270 de 1996, el cual se encuentra supeditado al cumplimiento de las siguientes exigentes específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado41.

No obstante, conviene precisar que las decisiones judiciales por su objeto, fin y fuente están dotadas de legitimidad, de manera que, estando llamada a decidir un conflicto, se presume su acierto. Tampoco se trata de que en el juicio de responsabilidad del Estado por error judicial se valore la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedado.

Por ello, para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad para amparar a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Por ende, el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Teniendo claridad sobre los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, debe anotarse que en este caso no se cumplen, no solo porque la parte actora no precisa cuál es la providencia que contiene un error judicial, sino que, además, no cumple con su obligación de identificarlo ni sustentarlo, razón por la cual resulta improcedente la petición de resarcimiento del perjuicio planeado por el en su demanda.

Por otra parte, alega el demandante que el proceso penal fue adelantado con violación al 41 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN debido proceso, toda vez que no cumplió con los presupuestos contemplados en los artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para la declaratoria de persona ausente, lo que conllevó a que el 1º de octubre de 2009, fuera capturado de manera sorpresiva como consecuencia de la condena impuesta dentro de un procedimiento “apócrifo y desconocido”.

Al respecto se considera que no es este medio de control la vía judicial adecuada para determinar si se cumplió o no con los requisitos dispuestos por la ley procesal penal para la declaratoria de persona ausente, pues ello por demás es tarea de la jurisdicción ordinaria, y lo que aquí corresponde es reparar el daño antijurídico que se le hubiera causado al actor, el cual no se logró probar.

Bajo ese entendido, el actor al momento de ser capturado como consecuencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, cuyo procedimiento considera fue adelantado con violación al debido proceso, debió hacer uso de los mecanismos constitucionales que tenía a su disposición, los cuales habían podido evitar el daño que aquí se alega; no obstante, se advierte que el señor Álvarez Caballero una vez capturado, procedió a dar cumplimiento a la condena sin presentar objeción alguna respecto a su declaratoria como persona ausente.

Es del caso aclarar que si bien instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual correspondió a la Sala de Casación Penal, ésta tenía como fundamento la falta de notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, lo que conllevó a que el juez de conocimiento negara la protección solicitada, bajo la consideración de que “no existe en la demanda una explicación que permita establecer cuál es la relación que se presenta entre el vicio procesal cometido en el trámite administrativo de cobro coactivo, con la validez del proceso penal que por el delito de omisión de agente retenedor se adelantó contra el accionante.” Por todo lo expuesto, en esta instancia se confirmará la providencia recurrida en cuando negó las pretensiones respecto de la NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pero por las razones aquí expuestas, ya que, no se avala el estudio realizado por el A Quo, pues procedió a revisar la actuación fungiendo como una instancia judicial extraordinaria, lo que no es propio del juez administrativo en este tipo de asuntos.

Por otro lado, considera el recurrente que se debe declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandas por la indebida notificación del mandamiento de pago expedido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN. En relación con este punto la Sala considera que no resulta procedente lo pretendido por el demandante, por cuanto el yerro procedimental en el que incurrió la DIAN al notificar el mandamiento de pago no generó un daño antijurídico que deba ser reparado, pues se itera, éste fue revocado, y la parte actora no probó que como consecuencia de este que se hubiera ejecutado medida cautelar alguna.

Así pues, contrario a lo considerado por el recurrente, para atribuirle responsabilidad a la entidad demandada no basta con probar la indebida notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo, sino que además se debió demostrar que dicha irregularidad produjo un daño, pues solo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de la imputación de éste al Estado, bajo el criterio de la antijuridicidad.

Se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

4. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00172-01 Reparación Directa Clímaco Antonio Álvarez Caballero Vs Rama Judicial, Fiscalía y DIAN Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado42 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se le condenará en costas en la medida que no se probó su causación. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 12 del 31 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01.