Pág. 1 de 9 Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Sentencia nro. 068 RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ duverneyvale@hotmail.com ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cartago@mindefensa.gov.co cerbrol@gmail.com TEMA: Bonificación adicional Dragoneante de las Fuerzas Militares.
MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia de primera instancia. El demandante acreditó los requisitos para que se le reconozca y pague la bonificación adicional para Dragoneantes prevista en los Decretos 214 de 2016 artículo 11; 984 de 2017 artículo 11; 324 de 2018 artículo12; 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12.
II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. El demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio “Bogotá, Bogotá, junio 04 de 2021 Respuesta Derecho de Petición No. 588277” que dio respuesta a la solicitud radicada el 28 de mayo de 2021. 3.
A título de restablecimiento se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer y pagar la bonificación de Dragoneante de conformidad con los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 con la prescripción cuatrienal. 4. Que se ajusten las sumas liquidas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, asimismo que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 5.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. II.II Hechos relevantes 6. El 08 de enero de 2002 el señor Wberney Cardona Sánchez ingresó a prestar sus servicios personales como soldado profesional en el Ejército Nacional; el 10 de septiembre de 2007 aprobó el curso de Dragoneante según certificado orden del día nro. 176 en el Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Tercera Brigada. 7.
El Ejército Nacional no canceló la bonificación ordenada por los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020; radicó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación, pero fue despachada desfavorablemente por la entidad mediante Oficio “Bogotá, Bogotá, junio 04 de 2021 Respuesta Derecho de Petición No. 588277” RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 2 de 9 Pág. 2 de 9 II.III Normas trasgredidas y concepto de la violación Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 138 y siguientes de la Ley 4 de 1992. Decreto 1794 de 2000. Decreto 1793 de 2000. 8.
El señor Wberney Cardona Sánchez ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, realizó el curso de liderazgo y mando en operaciones, y fue distinguido como Dragoneante, por lo que, de conformidad con las normas citadas, tenía derecho al pago de la bonificación adicional contenida en los Decretos 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020.
II.IV Contestación de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. 10. El inciso tercero del artículo 13 del Decreto 923 de 2005 estableció una bonificación adicional para los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, el cual debe entenderse dentro del contexto del artículo, esto es, que se trata de una bonificación adicional a la bonificación fijada en el inciso primero, cuyos destinatarios son únicamente los soldados y auxiliares de Policía bachilleres que se encuentran prestando el servicio militar. 11.
En conclusión, no es jurídicamente viable reconocer y pagar la bonificación adicional al soldado profesional que sea ascendido a Dragoneante profesional en virtud del artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 2000, pues iría en contra de la disposición antes referida. II.V Trámite y sentencia de primera instancia 12. El juzgado accedió a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones: “El Despacho, en primer lugar, advierte que contrario a lo afirmado por la entidad demandada en la parte final del acto administrativo demandado, respecto a que «contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de trámite», dicho pronunciamiento de la administración sí obedece a un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto definió la situación jurídica particular del demandante, en lo que respecta al no reconocimiento y pago de la bonificación reclamada.
(…) En este orden de ideas, y habiéndose probado que dicha bonificación adicional no fue reconocida ni pagada al actor durante los años 2016 a 2020, tiempo durante el cual estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional, en el grado de dragoneante profesional, pues fue a partir del Decreto 214 de 2016 que el Gobierno Nacional creó dicho emolumento y hasta el 30 de noviembre de 2020 que el accionante estuvo activo, se ordenará el pago del mismo.
De esta manera, el Juzgado considera que, si bien la parte actora invocó como causal de nulidad la «Desviación de poder», en el caso sub examine el vicio de nulidad que se configura es la falsa motivación, pues las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto, a saber: que la bonificación «…solo se presupuestan al personal de soldados que se encuentran prestando servicio…», no tienen correspondencia con la realidad fáctica y probatoria en que descansa la decisión que se adoptó, y que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos administrativos.
En armonía con lo anterior, se concluye que el señor Wberney Cardona Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación adicional para dragoneantes prevista en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, tiempo dentro del cual se reconoció dicho emolumento y estuvo en servicio activo el demandante.
Finalmente, en lo que respecta al fenómeno jurídico de la prescripción, el Despacho, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 196816 y 1211 de 199017, declarará prescritas todas las prestaciones causadas con antelación al 25 de mayo de 2017, comoquiera que la solicitud fue presentada el 25 de mayo de 2021, y teniendo en cuenta que el actor tuvo tres meses de alta por derecho a la pensión el 30 de noviembre de 2020, sólo se reconocerá la bonificación adicional causada desde el RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 3 de 9 Pág. 3 de 9 25 de mayo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2020.
De acuerdo con lo anterior, se declarará probada de oficio la prescripción cuatrienal. Se precisa que en el presente caso no resulta procedente aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, dado que la mencionada disposición se aplica a las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en dicho estatuto.” II.VI El recurso de apelación 13.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional apeló. 14. Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no era viable jurídicamente reconocer y pagar la bonificación adicional a soldados profesionales que fueran ascendidos a Dragoneantes profesionales, toda vez que el artículo 13 del Decreto 923 de 2005 es aplicable únicamente a soldados y auxiliares de Policía bachilleres que estén prestando el servicio militar obligatorio.
II.VII Actuaciones en segunda instancia 15. Mediante auto nro. 75 del 29 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 16. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 17. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto.
II.VIII Prelación de fallo 18. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo. 19.
No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 20. En este asunto se debate la adquisición de un derecho prestacional que, por su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la Sala de decisión, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales Competencia y Cuantía 21. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. 22. Se precisa que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 4 de 9 Pág. 4 de 9 Ejercicio de la acción en término 23.
Conforme lo dispuesto por el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo, lo demandado hace alusión a un emolumento de esta naturaleza, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo, por tanto, se verifica el presupuesto de oportunidad que exige la ley.
III.II Problema jurídico 24. ¿El señor Wberney Cardona Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación adicional para Dragoneantes prevista en los Decretos 214 de 2016 artículo 11; 984 de 2017 artículo 11; 324 de 2018 artículo12; 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12.? III.III Tesis de la Sala 25.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El acto administrativo demandado carece de legalidad, ya que no está respaldado por una normativa que excluya a los dragoneantes retirados de recibir la bonificación adicional. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares 26.
El artículo 1º del Decreto 1793 de 20008 señala quiénes se consideran soldados profesionales y qué requisitos deben cumplir para ser ascendidos a Dragoneantes. Así lo indica: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante”. 27. Ahora, respecto de los cursos y capacitaciones para ascensos dentro de la carrera militar respecto de los soldados profesionales, establece el artículo 29 de la misma normativa lo siguiente: “ARTÍCULO 29.
CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión. Los Comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.
PARÁGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones.” 28. Finalmente sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, el artículo 38 Ibidem, establece que: “ARTÍCULO
38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 5 de 9 Pág. 5 de 9 IV.II Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública 29.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la competencia del Gobierno Nacional, sino que para ello debe concurrir también el legislador.
En tal sentido se establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 30.
Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. 31. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. 32.
A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados. 33.
De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 34.
Es así como año tras año, el Gobierno Nacional a través de decretos fija la remuneración correspondiente de los miembros de la fuerza pública y establece emolumentos distintos a los contemplados en las normas generales, junto con el monto a pagar, pero que en todo caso no riñen con el marco normativo primigenio. IV.III Diferencia entre la bonificación adicional para Dragoneantes y otras bonificaciones 35.
La bonificación adicional para Dragoneantes, la bonificación mensual de orden público y la bonificación mensual para gastos personales son tres prestaciones económicas distintas que se otorgan a los miembros de las Fuerzas Militares en Colombia, como pasa a explicarse: 36. La bonificación adicional para Dragoneantes es una prestación económica que se otorga a los soldados profesionales que han sido distinguidos como Dragoneantes.
Esta distinción se obtiene al aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones, según lo establecido en el Decreto 1793 de 2004. Características Monto: El monto de esta bonificación puede variar según las normas vigentes. Por ejemplo, según el Decreto 910 de 2023, el monto es de $63.695 pesos mensuales. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 6 de 9 Pág. 6 de 9 Requisitos: Para acceder a esta bonificación, el militar debe ser distinguido como Dragoneante y estar en servicio activo.
Relación con el servicio activo: Esta bonificación está vinculada al servicio activo y termina cuando el militar se retira. 37. La bonificación mensual de orden público es una prestación económica que se otorga a los soldados profesionales y Dragoneantes que prestan servicios en zonas de orden público. Su monto es equivalente al 25% de la asignación básica mensual del militar. Características Monto: Equivalente al 25% de la asignación básica mensual.
Requisitos: Para acceder a esta bonificación, el militar debe prestar servicios en zonas de orden público y cumplir con las condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Relación con el Servicio Activo: Esta bonificación también está vinculada al servicio activo y termina cuando el militar se retira. 38. La bonificación mensual para gastos personales es una prestación económica que se otorga a los militares para cubrir sus necesidades básicas durante el tiempo que prestan servicio activo.
Su monto puede variar según las normas vigentes. Características Monto: El monto puede variar según las normas vigentes. Por ejemplo, según el Decreto 910 de 2023, el monto es de $51.808 pesos mensuales. Requisitos: Para acceder a esta bonificación, el militar debe estar en servicio activo. Relación con el servicio activo: Esta bonificación está vinculada al servicio activo y termina cuando el militar se retira. 39.
La normativa que regula al interior de las Fuerzas Militares la remuneración para Dragoneantes contempla, año tras año, el derecho a acceder a una bonificación adicional, así: DECRETOS VALOR BONIFICACIÓN 214 /2016 $40.968 984 /2017 $43.734 324 /2018 $45.961 1002/ 2019 $48.030 318 /2020 $50.490 40. En todos estos eventos citados, tan solo se predicaba, de manera repetida cada año: “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán…, como bonificación adicional”. 41.
Así las cosas, en caso de ostentarse tal grado militar, era válido predicar el reconocimiento y pago de la bonificación adicional mencionada. V. Caso concreto 42. De la revisión del expediente se extrae que el señor Wberney Cardona Sánchez estuvo vinculado con el Ejército Nacional y alcanzó asignación de retiro en el año 2020, según hoja de servicios nro. 3-94351448 1: 1 Expediente digital One drive.
Archivo 022, folio 12. RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 7 de 9 Pág. 7 de 9 43. Asimismo, se advierte que los valores devengados en su última nómina fueron: 44. El 10 de septiembre de 2007 2 obtuvo el certificado del curso de liderazgo y mando en operaciones expedido por las Fuerzas Militares de Colombia - Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Tercera Brigada, así: 45.
El 28 de mayo de 2021 3 presentó petición ante la entidad demandada para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación adicional para Dragoneantes, la cual fue negada mediante respuesta remitida por correo electrónico el 04 de junio de 2021 4, aspecto que no fue objeto de debate en el recurso de apelación. 46. La entidad demandada considera que la bonificación adicional pretendida por el demandante solo puede ser reconocida para soldados y policías bachilleres que se encuentren prestando el servicio militar; no obstante, del análisis de las documentales allegadas a la luz de la normatividad previamente citada se concluye que el actor sí tiene derecho al reconocimiento deprecado. 47.
A dicha conclusión se llega porque el señor Wberney Cardona Sánchez acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiario del emolumento, pues 2 Expediente digital One drive. Archivo 03, folio 15. 3 Expediente digital One driva. Archivo 03, folio 13-14. 4 Expediente digital One driva. Archivo 03, folio 18.
RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 8 de 9 Pág. 8 de 9 ingresó como soldado profesional el 19 de febrero de 2002 y demostró una antigüedad de cinco años en las filas militares, lo cual refuerza su trayectoria en la entidad. 48.
Además, aprobó el curso de Dragoneantes en el año 2007 y obtuvo el grado correspondiente, lo que está suficientemente acreditado con el certificado expedido por las Fuerzas Militares de Colombia - Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Tercera Brigada de Zarzal – Valle. 49. En lo concerniente a la contingencia de ser investigado disciplinaria o penalmente y perder la distinción de Dragoneante, se tiene que no obra en el plenario ningún documento que haga referencia a una situación de esa naturaleza y tampoco fue alegado por la entidad accionada, por lo que se concluye que no operó. 50.
Ahora, de la última nómina se desprende que el actor devengó la bonificación mensual de orden público, al respecto se debe precisar que, la bonificación adicional para Dragoneantes y la bonificación mensual de orden público son compatibles y pueden ser otorgadas simultáneamente a un militar que cumpla con los requisitos correspondientes, ya que ambas prestaciones tienen objetivos distintos y están reguladas por normas específicas. 51.
En suma, para la Sala de Decisión en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe primar el principio de favorabilidad al trabajador en aras de garantizar su protección social y económica. 52. Por ello, cuando en los decretos 214 de 2016 artículo 11; 984 de 2017 artículo 11; 324 de 2018 artículo12; 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12, se hace referencia a la bonificación adicional para Dragoneantes, ha de entenderse en un sentido amplio y que por tanto corresponde a aquel estipendio que ha de concedérsele de manera adicional al militar que ostente la distinción aludida, sin discriminación de que se trate de personal de carrera, alumno o conscripto. 53.
El reclamo de la prestación aludida puede hacerse en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación de carácter laboral, sin perjuicio de determinar la prescripción de lo que no se reclamó a tiempo. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 14 de diciembre de 2016 5 indicó: “(…) Sobre la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha establecido no obstante que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por el trabajador en cualquier tiempo.
Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Lo anterior ha llevado a señalar que frente a prestaciones periódicas, esto es de pagos continuos, permanentes y habituales derivados de la relación laboral o pensional, se debe diferenciar entre (i) el derecho a reclamar los factores o el quantum que legalmente deben integrar ese pago periódico y que por ende impacta de manera permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii) la reclamación hacia del pasado de las sumas que, como consecuencia de una indebida integración del salario o pensión, no se hubieren pagado o reconocido, a las cuales, como derechos crediticios, se les aplica el término de prescripción legal que corresponda.
(…) Reitera la Sala que el derecho a recibir la remuneración que legalmente corresponde en virtud de una relación laboral se causa periódicamente (normalmente mes a mes), de modo que la revisión de esta no prescribe, aun cuando sí lo sean, hacia el pasado, los derechos crediticios nacidos de un indebido cálculo de dicha remuneración, a partir del momento en que se efectúe la reclamación, con la cual, como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, se interrumpe la prescripción extintiva. 54.
En efecto, el demandante reclamó la prestación después de su retiro del servicio, por tanto, le será reconocido solo aquello sobre lo que no hubiera operado el fenómeno de prescripción cuatrienal, esto es, del 28 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2020, en atención a la fecha en que presentó la petición -28 de mayo de 2021- y la fecha en que se retiró del servicio -30 de noviembre de 2020-, tal y como lo estableció el juez de instancia. 5 Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301) RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2021-00126-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: WBERNEY CARDONA SÁNCHEZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 9 de 9 Pág. 9 de 9 55.
Así las cosas, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad demandada y en consecuencia se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. VII. Condena en costas 56. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 57. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 58.
Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte demandante no actuó en esta instancia. Por tanto, no se condenará en costas a la parte demandada en esta instancia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 240 del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.