Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 061 RADICACIÓN: 76-111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA abogadoencasacmg@hotmail.com ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP wpiedrahita@ugpp.gov.co demande.cartago@gmail.com VINCULADA NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL legalcoach_solucionesinmediatas@hotmail.com TEMA: Sustitución pensional compañeras permanentes DECISIÓN Confirma la que accede MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se confirma la sentencia nro. 061 del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor JORGE IVAN JIMENEZ ESCOBAR a favor de la señora LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA en calidad de compañera permanente. 2.
Por su parte, la señora NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL en calidad de vinculada no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional. II.
ANTECEDENTES II. I La demanda y pretensiones. 3. La demandante solicita la nulidad de las resoluciones de las resoluciones nro. RDP 038637 del 22 de agosto de 2013; nro. RDP 048874 del 21 de octubre de 2013; nro.RDP 034045 de noviembre 07 de 2014; nro. RDP 001552 de enero de 2016 que resolvieron su solicitud de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del causante JORGE IVAN JIMENEZ ESCOBAR a su favor y se resuelve el recurso propuesto. 4.
A título de restablecimiento del derecho, ordene a la entidad demandada reconocerle la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Jorge Iván Jiménez Escobar en el porcentaje del 50%; se pague el retroactivo correspondiente; se indexen los RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 2 de 9 Pág. 2 de 9 valores reconocidos; se cancelen los intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993; y se condene en costas.
II.II Hechos relevantes: 5. Mediante resolución PAP 022475 del 26 de octubre de 2010 el EICE en liquidación reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia por vejez al señor Jorge Iván Jiménez Escobar, quien laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 6. El señor Jorge Iván Jiménez Escobar falleció el día 06 de septiembre de 2012 y la demandante presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustituta en su calidad de compañera permanente aportando los documentos necesarios para acreditar los requisitos legales de tiempo y convivencia. 7.
La UGPP por Resolución RDP 013787 del 20 de marzo de 2013 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en un 100% a la demandante Luz Andrea Alzate Ortega, a partir del 07 de diciembre de 2012. 8. En Resolución RDP 038637 del 22 de agosto de 2013 se ajustó la prestación y se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los menores Katherine Inés Jiménez Alonso, de carácter temporal hasta el 10 de diciembre de 2013 e Iván Felipe Jiménez Alonso, de carácter temporal, en un porcentaje de 25% para cada uno de los hijos. 9.
En ese mismo acto, se dejó en suspenso el derecho del 50% que le pudiera corresponder a la demandante y señora Nubia Estela Alonso Carvajal, como reclamantes en calidad de compañeras permanentes del causante por concluir que existe una convivencia simultánea. 10. La demandante interpuso los recursos de Ley para demostrar que no existe convivencia simultánea y la decisión fue confirmada. 11.
Mediante sentencia nro. 275 del 10 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá declaró “que entre los señores LUZ ANDREA ALZATE Y JORGE IVAN JIMENEZ ESCOBAR (QEPD) existió una UNION MARITAL DE HECHO y su derivada sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes desde el mes de junio de 2003 hasta el día 6 de diciembre de 2012.” 12.
Mediante Resolución nro. RDP 00152 del 20 de enero de 2016 se negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante, presentó los recursos y su solicitud no fue atendida. II.III Contestación de la demanda. 13. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP se opuso a todas las pretensiones porque considera que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional que reclama, dado que no logró acreditar la convivencia exigida por la ley, ni la dependencia económica y además debe resolver la controversia con la señora Nubia Estela Alonso Carvajal, quien también reclama el mismo derecho 14.
Propone como excepciones: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia del derecho a la pensión; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; y v) prescripción. RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 3 de 9 Pág. 3 de 9 15.
La vinculada NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL presentó escrito de contestación, pero no fue tenido en cuenta por no estar presentado a través de apoderado judicial y no acreditarse la calidad de abogada de la mencionada. II.IV Sentencia de primera instancia. 16. El juzgado accedió a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 17.
Encontró como probados los hechos relativos a: i) el causante ostentaba la calidad de pensionado; ii) Entre Luz Andrea Álzate Ortega y el fallecido existió un vínculo marital de hecho, aproximadamente por un término de 9 años; iii) El causante no cohabitó con la señora Nubia Estela Alonso Carvajal, antes de su muerte; y iv) La prestación económica fue reajustada y se asignó un 50% a favor de los hijos menores del causante y el otro 50%, quedó en suspenso. 18.
Considera que solo una de las reclamantes de la prestación acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. 19. Sostuvo que la señora Luz Andrea Álzate Ortega cumplió con la carga de probar en debida forma la condición de compañera permanente, la que la hace titular de reclamar el derecho a la sustitución pensional. 20.
Respecto de la señora Nubia Estela Alonso Carvajal, señaló que no acreditó que entre ella y el causante se consolidara un vínculo de pareja al momento de la muerte y que la interacción que existía entre los dos se debía al hijo menor en común, quien además es declarado interdicto absoluto. 21. Concluye que, “al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos en cabeza de la señora Luz Andrea Alzate Ortega, tales como, ser mayor de 30 años y haber convivido por un tiempo no menor a cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado, la decisión que se impone no puede ser otra que acceder a sus pretensiones, para ordenar su reconocimiento como beneficiaria del 50% de la sustitución de la pensión de vejez en calidad de compañera permanente del señor Jorge Iván Jiménez Escobar, reconocimiento que se encuentra suspendido”. 22.
Ordena que la UGPP reconozca el 50% de la sustitución de pensión a favor de la demandante a partir del mes de diciembre de 2014, con el respectivo ajuste y niega el reconocimiento pensional a favor de la señora Nubia Estela Alonso Carvajal. II.V Recurso de apelación. 23. La vinculada Nubia Estela Alonso Carvajal a través de apoderado judicial apeló. Sostuvo que la decisión recurrida desconoce los derechos de la vinculada porque la resolución nro. 038637 del 22 de agosto de 2013 se dejó en suspenso porque concluyó que había convivencia simultánea y le correspondía a la jurisdicción establecer el derecho. 24.
Crítica el trámite surtido en el proceso por no haberse aceptado el escrito de contestación presentado directamente por la vinculada y trae a colación las facultades oficiosas que el juez tenía a la mano para garantizar el derecho de defensa de la mencionada. 25. Indica que la vinculada es una persona con discapacidad por tener una pérdida de capacidad laboral del 63.99% conforme a un dictamen del 11 de abril de 2024 y con fecha de estructuración del 21 de junio de 2022; además que es la responsable del cuidado de su hijo Iván Felipe Jiménez Alonso, quien padece una discapacidad absoluta. 26.
Manifestó que existen fotografías del funeral donde se aprecia a la vinculada con los padres y otros hijos del causante; también, con la declaración extra juicio del señor José RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 4 de 9 Pág. 4 de 9 Domingo Cruz Cifuentes donde se da fe de la relación sentimental que sostenía la señora Nubia Estela con el causante de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. 27.
Señaló que la vinculada hasta marzo de 2010 recibió el subsidio familiar por la relación marital con el fallecido Jorge Iván y él siempre la reconocía ante superiores y subalternos como su “mujer”. 28. Solicita se reconozca a la señora Nubia Estela Alonso Carvajal el 50% de la sustitución pensional y niegue las pretensiones de la señora Luz Andrea Álzate Ortega.
II.VI Actuaciones en segunda instancia 29. La apelación se admitió mediante auto nro. 877 del 21 de noviembre de 2024 y se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado de la vinculada en segunda instancia. 30. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 31. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales. 32. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. III.II Problema Jurídico. 33. De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar: 34.
¿Las señoras Luz Andrea Álzate Ortega y Nubia Estela Alonso Carvajal, acreditaron los requisitos que exige la ley para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión de vejez del señor Jorge Iván Jiménez Escobar (fallecido) en calidad de compañeras permanentes? III.III Tesis de la Sala. 35. Se confirma la sentencia de primera instancia con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, porque se acreditaron los requisitos para la sustitución de la pensión favor de la señora Luz Andrea Álzate Ortega y no para Nubia Estela Alonso Carvajal. 36.
Las pruebas allegadas al plenario resultan suficientes para acreditar el requisito de convivencia y dependencia económica que la ley exige a la señora Luz Andrea Álzate Ortega como compañera permanente para acceder a la sustitución pensional. 37. Respecto de la señora Nubia Estela Alonso Carvajal, el juez tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario; su valoración fue integral y de allí concluyó que la vinculada no logró acreditar los requisitos para acceder a la sustitución pensional.
III.IV Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 5 de 9 Pág. 5 de 9 38. En el ámbito internacional el Convenio 128 1 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT consagra a partir de su artículo 20 las prestaciones de sobrevivientes como una forma de cubrir la contingencia sufrida por la pérdida de los medios de subsistencia como consecuencia de la muerte del sostén familiar; allí se prevé que, las prestaciones para la viuda estarán condicionadas al cumplimiento de una edad determinada, excepto cuando tenga algún grado de invalidez, o cuando tenga a su cargo un hijo del fallecido y que, esta protección deberá representarse en un pago periódico. 39.
En la legislación interna es la Ley 100 de 1993 2, modificada por la Ley 797 de 2003, la que prevé la figura de la sustitución pensional, los requisitos para acceder a ella y sus beneficiarios. Y, en lo que interesa al proceso, fija los siguientes parámetros: - Pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la o el cónyuge o la compañera permanente del causante; - Si la prestación se origina en el fallecimiento del pensionado la cónyuge o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y por no menos de cinco (5) años con anterioridad a dicha fecha; - Si existe convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del causante con la cónyuge y la compañera permanente, las dos serán beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido 3; y - Si no existe convivencia simultánea, pero se mantiene vigente la unión conyugal y hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar su cuota parte, proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando sea superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 40. Entonces, es evidente que, en cualquier caso, el requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes y determinar el porcentaje de su reconocimiento, está definido por la convivencia, la cual ha sido entendida por el Consejo de Estado 4, así: “Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado” (Resaltado por la Sala). 41. Bajo este derrotero, procederá la Sala a analizar el material probatorio arrimado al plenario para resolver el problema jurídico planteado.
V. Caso concreto 42. Lo probado en el proceso. 1 Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967. 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 3 Así lo interpretó la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1035 de 2008, con ponencia del consejero Jaime Córdoba Triviño, al declarar la exequibilidad de la norma: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. 4 Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 21 de enero de 2021, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, dentro del proceso nro. 73001233300020150016501.
RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 6 de 9 Pág. 6 de 9 43. Mediante Resolución nro. PAP 022475 del 26 de octubre de 2010 se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Jorge Iván Jiménez Escobar y este falleció el 6 de diciembre de 2012. 44.
Por Resolución nro. RDP 013787 del 20 de marzo de 2013 se reconoció la pensión de sobreviviente en favor de la señora Álzate Ortega Luz Andrea con un porcentaje del 100% y posteriormente, fue reajustada y se asignó el 50% a favor de dos hijos del causante y el otro 50% se dejó en suspenso por existir dos reclamantes, as señoras Álzate Ortega Luz Estela y Alonso Carvajal Nubia Estela. 45.
El Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V) mediante sentencia nro. 275 del 10 de septiembre de 2015, declaró que existió una unión marital de hecho entre Luz Andrea Álzate Ortega y Jorge Iván Jiménez Escobar desde el mes de junio de 2003 hasta el día 6 de diciembre de 2012. 46. Obra certificación de afiliación cotizante de SaludCoop EPS donde se registra los siguientes beneficiarios: 47.
Y copia del formulario de afiliación suscrito por el causante donde consigna lo siguiente: 48. Se allegó certificado de seguro exequial tomado por el causante donde consignó como sus asegurados a: RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 7 de 9 Pág. 7 de 9 49.
La vinculada no allegó prueba alguna al proceso y de los actos administrativos cuestionados se desprende que la señora Nubia Estela Alonso Carvajal con su reclamación aportó 2 declaraciones extra juicio de los señores José Domingo Cruz Cifuentes y Rafael Garavito Gómez, quienes al unísono indicaron conocer al fallecido desde hacía 19 y 20 años y la convivencia que sostenía con la mencionada. 50.
Valoración probatoria y conclusión 51. De conformidad con lo expuesto advierte la Sala de Decisión que la señora Nubia Estela Alonso Carvajal no logró acreditar los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante, como lo indica la norma, razón por la que el juez de primera instancia negó el reconocimiento de la prestación. 52.
De las pruebas aportadas al plenario, inclusive, de los antecedentes de los actos demandados, no es posible establecer que se cumplan las condiciones que la hagan acreedora del derecho de la sustitución pensional del fallecido y valga recordar que, es la parte interesada la que tiene la carga de probar su dicho. 53. Las pruebas que pretende sean tenidas en cuenta, principalmente están conformadas por las declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales rendidas por los señores José Domingo Cruz Cifuentes y Rafael Garavito Gómez que fueron allegadas al momento de la reclamación administrativa, las que, según el apelante, no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por el juez de primera instancia y son las que demuestran la convivencia entre la vinculada y el causante. 54.
Frente este aspecto, la Sala advierte que las declaraciones extraprocesales rendidas por los terceros no constituyen plena prueba del requisito de convivencia, pues no fueron objeto de contradicción como lo prevé el artículo 174 del CGP y, por ello, deben analizarse en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario. 55. Además, estas declaraciones son generales, en ellas se señala que la señora Nubia Estela y el causante “a la fecha de su fallecimiento convivía en unión marital de hecho de manera permanente compartiendo techo, lecho y mesa” sin embargo, no señalan periodos de tiempo concretos que permitan determinar si la convivencia fue o no durante los últimos 5 años y no encuentran respaldo en otros medios de prueba que permitan, por lo menos, realizar un análisis razonable de indicios. 56.
De su contenido no se logra extraer que el señor Jorge Iván (fallecido) y la señora Nubia Estela disfrutaran de una convivencia sana, en el marco de la comprensión, la vida en común, la ayuda mutua y la vocación de permanencia. No se trata solamente de compartir el mismo techo. 57. Contrario a ello, esas declaraciones contrastan con otras pruebas documentales de las que se puede inferir que el vínculo entre ellos no era pacífico y no tenía vocación de permanencia. 58.
Indicio de esto es la sentencia judicial dictada dentro del proceso de declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial y su consecuente liquidación promovido por la otra reclamante, la señora Luz Andrea Álzate Ortega ante la jurisdicción ordinaria, la cual fue incorporada como prueba en el proceso. 59.
De la providencia en mención se advierte que se declaró que entre Luz Andrea Álzate Ortega y el señor Jorge Iván Jiménez Escobar existió una unión marital de hecho entre el mes de junio de 2003 y el 6 de diciembre de 2012, lo que haya apoyo con los documentos suscritos RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 8 de 9 Pág. 8 de 9 por el mismo causante donde siempre relaciona a la señora Álzate como su compañera, al menos desde el año 2006, como así lo indicó en la afiliación al sistema de salud. 60.
Al confrontar lo analizado en la sentencia que declaró la unión marital de hecho con las pruebas expuestas, evidencia la Sala que le asiste derecho a Luz Andrea Álzate Ortega de ser beneficiaria de la sustitución pensional de la pensión de vejez que percibió el fallecido Jorge Iván, toda vez que quedó acreditado que esta cumplió con los requisitos de tener una verdadera convivencia, durante los últimos cinco años anteriores a su muerte. 61.
La Sala de Decisión concluye que las pruebas arrimadas al proceso demuestran que entre la señora Luz Andrea Álzate Ortega y el causante se presentó una vida en común como pareja, caracterizada sobre todo por la convivencia, ayuda mutua, asistencia y solidaridad, hasta el momento en que se causó el deceso del señor Jorge Iván, lo que no ocurrió con la señora Nubia Estela Alonso Carvajal, y por ende, no es posible reconocerle el derecho reclamado. 62.
Por lo anterior, al encontrarse conforme a derecho, se confirma la sentencia primera instancia. VI Condena en costas 63. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 64. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 65.
Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, las partes no realizaron ningún tipo de actuación. Por tanto, no se condenará en costas a la vinculada en esta instancia, pese a que el recurso de apelación le resultó desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 061 del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RADICACIÓN: 76111-33-33-001-2018-00239-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: LUZ ANDREA ALZATE ORTEGA ACCIONADO: UGPP Pág. 9 de 9 Pág. 9 de 9 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.