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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300220190012301

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2019-00123-01 DEMANDANTE: Luis Arnulfo Cerón Legarda y Quiana Valentina Strova Martínez Maurocas77@yahoo.com DEMANDADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- demandas.roccidente@inpec.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 066 TEMA: Estado en posición de garante frente a reclusos / prueba de nexo causal en régimen objetivo Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 007 del 10 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se modificará la sentencia no. 14 del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones. 2. Por la posición de garante, el INPEC es responsable de las heridas que el demandante recibió de otro recluso sin que propiciara o respondiera a la agresión. Se indemniza el perjuicio moral y el daño a la salud, aun sin contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral.

De otra parte, no se demostró el nexo causal entre una acción u omisión del INPEC y la lesión con una máquina de carpintería. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 3. El señor Luis Arnulfo Cerón Legarda ingresó a la cárcel de Jamundí a cumplir una pena de prisión. Entró en buenas condiciones de salud física y mental. 4. El 24 de marzo de 2017 un recluso lo apuñaló con arma blanca, le causó siete heridas en espalda, omoplato, trapecio y cadera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 5.

Además, el 7 de marzo de 2018 se lesionó el dedo meñique mientras manipulaba la máquina “sinfín” en el área de carpintería. No recibió instrucción y elementos de protección para operarla. 2) PRETENSIONES 6. Se declare al INPEC responsable porque estaba en la obligación de proteger y evitar que otros reclusos agredieran al demandante y a capacitarlo en el manejo de la máquina. 7.

Se indemnicen los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante. 3) TRÁMITE 8. La demanda se presentó el 2 de mayo de 2019 y se admitió en auto no. 2219 del 1 de agosto de 2019. La parte actora reformó la demanda y agregó como demandante a la señora Quiana Valentina Strova Martínez1. 9. El INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

El demandante participó activamente de la riña que le generó las heridas y utilizó, sin autorización, la máquina que lesionó el dedo. Se expuso voluntariamente a las situaciones que le ocasionaron lesiones y rompió el nexo causal con una acción u omisión de la entidad. 10. La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2021 y la de pruebas el 28 de octubre de ese año. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11.

En sentencia no. 14 del 29 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones. La entidad demandada era garante y “…tenía a su cargo la custodia y seguridad del señor LUIS ARNULFO CERÓN LEGARDA privado de la libertad, por lo cual debe asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de tal reclusión…”.

Debe indemnizar los perjuicios morales por las heridas del arma blanca y se liquidarán en incidente posterior: “… no sólo no fue aportado documento de incapacidad, sino que en la audiencia del jueves 28 de octubre de 2021 se desistió de la práctica de la prueba que remitía a calificación al señor LUIS ARNULFO CERÓN LEGARDA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez…”. 12.

Negó la indemnización del daño a la salud y el lucro cesante. 1 El auto no. 974 del 29 de junio de 2021 admitió la reforma a la demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 13. Negó las pretensiones respecto a las heridas en el dedo porque no probó la falla en el servicio por una indebida capacitación en el manejo de la máquina. 14.

Declaró la falta de legitimación por activa de la señora Quiana Valentina Strova Martínez. 5) RECURSOS DE APELACIÓN 15. La entidad demandada presentó recurso de apelación. El Estado no está obligado a lo imposible. El demandante provocó la riña “… y asumió un rol y/o actitud proclive del actor al incumplimiento de los reglamentos y normas de convivencia interna del penal…”. 16.

No se demostró pérdida de capacidad laboral como criterio para tasar el perjuicio moral. Subsidiariamente, la condena debe reducirse en 50% por la concurrencia de culpas con el demandante. 17. La parte actora presentó recurso de apelación. La indemnización del perjuicio moral no depende de la pérdida de capacidad laboral, las heridas -según la historia clínica- son criterio suficiente para que el juez tase la indemnización. 18.

Se debe indemnizar el daño a la salud. Las heridas constituyen prueba, en sí mismas, del daño. No depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 19. Se debe indemnizar la lesión en el dedo por manipular la máquina “sin los instrumentos y capacitación adecuada”. 20. Los recursos se admitieron en auto no. 167 del 18 de abril de 2023.

Las partes no intervinieron en segunda instancia. III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 6) ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR SENTENCIA 21. El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite alterar el turno para proferir sentencia cuando se trate de reiterar jurisprudencia. 22. La solución del recurso de apelación implica reiterar jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por daños a personas privadas de la libertad.

Puede resolverse sin sujeción al turno para proferir sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 7) COMPETENCIA 23. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $30.000.0002 y es inferior a 500 SMMLV de 2019 ($414.058.000)3. 8) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL 24.

El término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño4. 25. Las heridas por las cuales se demandó indemnización ocurrieron el 24 de marzo de 2017 y el 7 de marzo de 2018. El término de caducidad corre independientemente para cada uno de ellos. 26.

Frente a las heridas del 24 de marzo de 2017: 27. Los dos años de caducidad se completaban el 25 de marzo de 2019 y la solicitud de conciliación judicial se presentó el 14 de ese mes. Suspendió el término de caducidad cuando faltaban 12 días para que se completara. La constancia de no conciliación tiene fecha del 29 de abril de 2019 y la demanda se presentó oportunamente el 2 de mayo siguiente. 28.

El anterior razonamiento significa que la caducidad tampoco operó para las lesiones del dedo del 7 de marzo de 2018. 9) PROBLEMAS JURÍDICOS 29. ¿El Estado debe responder por todos los daños que sufran las personas privadas de la libertad por ejercer una posición de garante? 30. ¿Es procedente indemnizar el perjuicio moral y el daño a la salud ante la ausencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral? 31.

¿Se demostró una falla en el servicio por una indebida capacitación en el manejo de la máquina de carpintería? 10) TESIS DE LA SALA 32. Por la posición de garante el INPEC es responsable de las heridas que el demandante recibió de otro recluso sin que propiciara o respondiera a la agresión. Se indemniza el perjuicio moral y el daño a la salud, aun sin contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral. 2 Corresponde al lucro cesante para el demandante 3 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828.116 x 500 = $ 414.058.000.

Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. 4 Artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 33.

No se demostró el nexo causal entre una acción u omisión del INPEC y la lesión con una máquina de carpintería. 34. Índice. Se abordarán los siguientes capítulos:  Responsabilidad del estado por daños sufridos por personas privadas de la libertad  El daño  Análisis de imputación  Indemnización de perjuicios  Condena en costas en segunda instancia 11) DESARROLLO DE LA TESIS  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 35.

Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad la jurisprudencia de esta jurisdicción es pacífica en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado5. 36. La jurisprudencia justifica esta postura porque los reclusos deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario. 37.

Se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este6. El Estado asume los riesgos que se derivan del sometimiento de la voluntad de los reclusos. 38. Si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que estos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención7. 39.

Lo anterior sin perjuicio de que se configure una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad.  EL DAÑO 40. Se demostró que: 5 Sobre este tema ver sentencia, entre otras, del 18 de noviembre de 2021 de la Subsección B, Sección Tercera. Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406).

Actor: DELIO HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS. 6 Sobre este tema ver sentencia, entre otras, de la Sección Tercera, Subsección A del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Sobre este tema ver sentencia del 19 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 41. ► Hoja de control consulta externa sobra la atención en salud que el demandante recibió en la cárcel de Jamundí: “COJAM / Jamundí Luis Arnulfo Cerón Legarda 24-03-2017 Ingresa interno en compañía de dragoneante Puentes deambulando por sus propios medios, consciente, que refiere se cayó en el baño, tiene heridas con arma cortopunzante, en total son siete heridas, una en omoplato derecho, en trapecio y otra en cadera, una en lateral derecho, otra en clavícula que está inflamado (…) las otras heridas son en el miembro inferior derecho.

Se realiza sutura en 3 heridas con total de 6 puntos…”8. 42. ► Oficio de novedad de internos del 24 de marzo de 2017: “… siguiendo el debido conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informar la siguiente novedad, siendo aproximadamente las 16:00 horas (…) estando ya en sus celdas el interno Gonzales Londoño Jonathan (…) agredió al interno Cerón Legarda Luis, resultó lesionado, manifestando que se encontraba relajado en su cama y de un momento a otro es agredido por el interno Gonzales con un arma corto punzante de fabricación artesanal… Es de anotar que el interno agresor está presentando comportamientos que no son de una persona normal diciendo textualmente también que va a asesinar a los compañeros que viven en su celda, se solicita una rápida solución para evitar otra novedad”9. 43. ► Entrevista de policía judicial al recluso Jonathan Gonzales Londoño sobre el incidente con el demandante: “… PREGUNTADO: manifieste cuales fueron los motivos por los cuales se evadió del portal del bloque 3.

CONTESTÓ: yo me encontraba en mi celda encerrado porque el día de ayer sostuve un problema con el interno CERÓN LEGARDA al cual lo agredí físicamente con un puñal y por eso me dejaron allí (…) durante los seis años que llevo en ese patio nunca había tenido problemas con nadie, solo hasta el día de ayer que CERÓN LEGARDA me dijo que me colocara falda y que tenía que lavarle la ropa y esos comentarios desagradables y se presentaron los hechos ocurridos…”10. 44. ► Entrevista de policía judicial al demandante por el incidente que tuvo con el recluso Jonathan Gonzales Londoño: “Lo que pasó es que estábamos en el patio a la hora de la encerrada de los internos, estaba el Dragoneante Gironza cerrando las celdas y mientras cerraban mi celda yo estaba mirando televisión mientras el Dragoneante llegaba a cerrar mi celda, es en ese momento en que llega el interno Jonathan 8 Página 27, PDF: 004Contrato 104 DE… 9 Página 29, PDF: 004Contrato 104… 10 Página 23, PDF: 005Contrato 104… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 González Londoño por la espalda y me agrede físicamente con una platina, me causo como siete heridas pero ninguna de consideración (…) yo con ese interno no tengo problemas pero lo que pasa es que a ese muchacho le están haciendo brujería, lo digo porque a él se le ponen, los ojos como endemoniado, además habla cosas como demoniacas, se la pasa diciendo que lo están persiguiendo y dice que lo van a atacar, casi no duerme, duerme unos minutos y se levanta y se acuesta en otro lado y en ningún lado puede dormir, muchas veces él se levanta y se acurruca y baja la cabeza y se queda allí como una o dos horas…”11. 45. ► Historia clínica de atención en el Hospital Piloto de Jamundí sobre lesión en un dedo: “Fecha: 07-marzo / 18 Motivo de consulta ‘herida en dedo’ Enfermedad actual: paciente refiere cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en herida a nivel de (ilegible) dedo de mano derecha (ilegible)…”12. 46. ► Oficio expedido por el director de la cárcel de Jamundí sobre el accidente del dedo con una herramienta de carpintería: “Que en cumplimiento a la solicitud elevada por Dirección Regional Occidente INPEC, se hace constar que revisados los archivos que se llevan en la oficina de talleres de maderas del bloque 3 del Complejo, el Señor.

P.P.L LUIS ARNULFO CERÓN LEGARDA (…) no fue capacitado en el manejo de maquinaria como tampoco se le brindaron los elementos de seguridad en el trabajo debido a que su labor no está orientada en el manejo de este tipo de herramientas. Los únicos que pueden acceder a ellas son los instructores o monitores, obedeciendo el accidente a la imprudencia del señor Legarda a hacer uso de la maquina sin autorización. El día del incidente el PPL Cerón Legarda obrando con conocimiento de su falta de acceder a las maquinas sin autorización no informó la novedad al dragoneante encargado de talleres ni a ningún uniformado y por sus propios medios acudió a la enfermería para su curación…”13.

(Se destaca en negrilla). 47. En conclusión, el 24 de marzo de 2017 el demandante sufrió heridas por arma cortopunzante y el 7 de marzo de 2018 se lesionó un dedo con una herramienta de carpintería.  ANÁLISIS DE IMPUTACIÓN 48. Frente a las heridas por arma blanca 11 Página 25, PDF: 005Contrato 104… 12 Página 9: PDF: 005Contrato 104… 13 Página 90, PDF: 01ExpedienteDigitalizado… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 49.

Acertó el juez de primera instancia en condenar al INPEC porque las heridas que recibió el demandante fueron propinadas por otro interno mientras ambos estaban bajo su custodia y cuidado. 50. No se demostró causal eximente de responsabilidad. La actuación del recluso agresor no constituye hecho de un tercero porque el INPEC estaba en el deber jurídico de proteger la integridad física del demandante. 51.

Tampoco se demostró culpa de la víctima. Esta fue agredida por el otro recluso y no provocó ni respondió a la agresión. 52. La frase que el demandante lanzó al agresor -que se colocara falda y lavarle la ropa- de ser cierta, pues no existe respaldo de ningún otro medio probatorio, no ameritó una respuesta como la que recibió: siete puñaladas.

Fue una reacción desproporcionada. 53. No se demostró que el demandante cometió conductas violatorias al reglamento que rige la conducta de los reclusos y que de esta manera propiciara la agresión en su contra. Por el contrario, en el mismo informe administrativo se advierte por los funcionarios que el agresor viene presentando conductas anormales en su comportamiento, lo que ameritaba una intervención de protección para los demás internos y para el propio recluso. 54.

Lo expuesto hasta este punto no riñe con la tesis sostenida por esta Sala de decisión cuando declara la culpa exclusiva de los reclusos que demandan indemnización por lesiones sufridas por otros internos14. En tales casos se demuestra la participación del recluso en riñas y con armas de fabricación artesanal; conductas violatorias del reglamento carcelario que inciden en la producción de las lesiones por las cuales pretenden ser indemnizados. 55.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró a la entidad demandada responsable por las heridas con arma blanca. 56. Frente a la herida en el dedo 57. Independientemente del régimen de responsabilidad la parte actora debe demostrar el nexo causal con una acción u omisión del Estado. 58. La única prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del incidente es el oficio del director de la cárcel sobre la utilización no autorizada de una máquina de carpintería. El expediente no cuenta con medios de prueba que refuten el oficio. 14 La tesis de la culpa exclusiva del recluso ha sido expuesta en las siguientes sentencias de esta Sala: 19 de febrero de 2020, radicación 76-001-33-33-002-2014-00051-01; 5 de febrero de 2020, radicación 76-001-33-33- 018-2014-00430-02; 12 de febrero de 2020, 76-001-33-33-002-2015-00195-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 59.

Significa que el demandante se expuso imprudentemente al accidente y rompió el nexo causal con una supuesta falta de entrenamiento o suministro de equipos de protección, era carga procesal del demandante demostrar que le había sido impuesta la obligación de manipular la máquina y en desarrollo de ello se lesionó. 60. Se confirmará la sentencia del juez que negó la responsabilidad de la entidad demandada por las heridas en el dedo.  INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 61.

Morales 62. Siete puñaladas son una vivencia que permite inferir angustia y zozobra para la persona que las recibe, en este caso el demandante. 63. La sentencia de unificación del Consejo de Estado indemniza el perjuicio moral a partir de la pérdida de capacidad laboral. En casos de que no haya pérdida la jurisprudencia permite hacerlo con base en el arbitrio juris conforme a las particularidades del caso: “… se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.

En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente15”16.

(Se destaca en negrilla). 64. No se demostró atención de urgencias, hospitalización o secuelas permanentes por las lesiones que indiquen un grave sufrimiento. Pese a la ausencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es razonable indemnizar el perjuicio moral para el demandante en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 65.

Daño a la salud 66. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.804, estableció el contenido y alcance del daño a la salud como perjuicio inmaterial por lesiones físicas o psíquicas17. 15 ”Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. 16 Sentencia del 30 de agosto de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28.804, MP Stella Conto Díaz del Castillo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 67.

Es evidente el daño a la salud por las puñaladas. Aunque no se cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral resulta aplicable el mismo parámetro jurisprudencial citado para justificar el arbitrio juris en el caso de los perjuicios morales. 68. Por la naturaleza y consecuencias de las heridas es razonable indemnizar el daño a la salud en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 69.

El artículo 365 numeral 1 del CGP señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. No se condenará en costas porque los recursos de apelación de cada parte prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia no. 14 del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, así: DECLARAR que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es responsable patrimonial y administrativamente por los perjuicios morales y daño a la salud que el señor Luis Arnulfo Cerón Legarda sufrió por las heridas por arma blanca del 24 de marzo de 2017.

La indemnización del perjuicio moral: para el señor Luis Arnulfo Cerón Legarda 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia La indemnización del daño a la salud: para el señor Luis Arnulfo Cerón Legarda 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia no. 14 del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Luis Arnulfo Cerón Legarda Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-002-2019-00123-01 QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE18 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.