JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301520250001701

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-03-13

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 14 RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00017-01 ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) ACCIONANTE: JUAN DAVID GRUESO HERRERA tutelastutelas943@gmail.com ACCIONADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AEREA COLOMBIANA tramiteslegales@fac.mil.co TEMA: Derecho a la salud en conexidad con la vida.

Reactivación de servicios médicos y asignación de cita por psiquiatría finalizada la prestación del servicio militar. Niega amparo por inexistencia de vulneración. MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revocará la sentencia nro. 019 del 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que declaró carencia actual del objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES II.I Hechos relevantes. 2. El Accionante prestó servicio militar desde el 12 de agosto de 2020 en el cargo de soldado regular cuando contrajo la enfermedad denominada hipertiroidismo. 3. Ha presentado múltiples tutelas buscando la protección de su derecho a la salud, “al punto de requerir atención médica por psicología y psiquiatría”. 4.

El 16 de enero de 2025 tenía cita por psiquiatría que fue cancelada por encontrase en estado inactivo en el sistema. RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-2025-00017-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID GRUESO HERRERA ACCIONADO: FUERZA AEREA COLOMBIANA Pág. 2 de 6 Pág. 2 de 6 5. Verificó el estado de la afiliación para reagendar la cita, pero sigue inactivo, lo cual le impide recibir atención médica para sus enfermedades.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 6. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. II.III Pretensiones: 7. Solicitó ordenar a la accionada la reactivación de los servicios de salud y se agende de forma inmediata la cita de psiquiatría. II.IV Informes 8. La Fuerza Aérea Colombiana indicó que revisada la plataforma tecnológica SALUD SIS se evidencia el estado de afiliación del accionante: 9.

Respecto de la consulta por primera vez en psicología advirtió que tenía cita asignada para el 03 de febrero de 2025 a las 13:45 horas. Información que le ha sido notificada al accionante al correo electrónico laestacionvs@gmail.com. 10. Solicitó declarar carencia actual del objeto por hecho superado, pues ha garantizado el suministro oportuno de diversos insumos y tecnologías como la consulta por primera vez en psicología y en adición la correspondiente activación de servicios.

II.V Decisión de Primera Instancia. 11. El Juzgado declaró carencia actual del objeto por hecho superado y exhortó al director de la escuela militar de aviación – Emavi no incurrir en tales omisiones so pena de hacerse acreedor de sanciones legales, argumentó: “Conforme a lo expuesto, el Despacho encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que bajo No. SSERV-2025- RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-2025-00017-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID GRUESO HERRERA ACCIONADO: FUERZA AEREA COLOMBIANA Pág. 3 de 6 Pág. 3 de 6 01-1587 se autorizó cita con la especialidad psicología que se agendó para el 3 de febrero de 2025, información que fue notificada al accionante a través de correo electrónico del 29 de enero de 2025.

(…) En ese orden y conforme a lo expuesto, es suficiente para considerar que no hay lugar a proteger ningún derecho, como quiera que, si en principio se quebrantó el de salud, ya fue superado con la asignación de la cita de psicología requerida por el accionante. Sin embargo, dado que solo hubo resolución con relación a la asignación de cita con la especialidad de psicología cuando se le notificó el auto admisorio de esta acción constitucional, vale decir, con ocasión de su formulación, se exhortará a la entidad pública accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tales omisiones, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.” II.VI Impugnación. 12.

El accionante impugnó el fallo indicando que la tutela se presentó para obtener consulta por la especialidad de psiquiatría no de psicología. Agregó que en control de psicología con la doctora Luisa Fernanda Arrieta, se le indicó que la entidad no contaba con convenio para la consulta de psiquiatría, por lo que no podían realizar la remisión. III.

CONSIDERACIONES III.I Competencia. 13. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. III.II Problemas jurídicos. 14. ¿Se vulneran el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Grueso Herrera con la negativa de asignarle cita médica con la especialidad de psiquiatría? III.III Tesis de la sala. 15.

Se modificará el fallo de primera instancia, porque la entidad accionada no ha vulnerado los derechos del accionante, puesto que la consulta por la especialidad de psiquiatría fue ordenada con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. 16. Se exhortará a la entidad accionada para que continue garantizando la prestación del servicio de psiquiatría de conformidad con las ordenes médicas que se deriven de la consulta en dicha especialidad, hasta tanto se resuelva de fondo su situación de retiro de la entidad.

III.IV Acción de tutela marco general. 17. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. 18.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-2025-00017-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID GRUESO HERRERA ACCIONADO: FUERZA AEREA COLOMBIANA Pág. 4 de 6 Pág. 4 de 6 III.V Régimen especial del sistema de salud de las fuerzas militares. 19. La Corte Constitucional en sentencia T-258 de 2019 se pronunció frente a la obligación del sistema de salud de las fuerzas militares de mantener activa la afiliación de su personal en especiales circunstancias, así: “De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 1, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

(…) En lo que se refiere a la población beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas: - Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado 2. - Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio 3.

(…) La Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio 4.” (…) La sentencia T-516 de 2009 5 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación 6.

(a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.

(b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida 7.” (Subrayado y negrilla de Sala) III.VI Caso concreto 20.

El accionante solicitó la reactivación de los servicios de salud y la asignación de cita médica en la especialidad de psiquiatría. Con el escrito de tutela solo adjunto copia de su documento de identidad. 1 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 2 Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 3 Ídem 4 Sentencia T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 6 T-452 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas, T-076 de 2016 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, T-470 de 2010 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-516 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ídem.

RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-2025-00017-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID GRUESO HERRERA ACCIONADO: FUERZA AEREA COLOMBIANA Pág. 5 de 6 Pág. 5 de 6 21. La entidad accionada rindió informe indicando que el señor Grueso Herrera se encuentra activo en el servicio de salud respecto de las patologías medicina interna, endocrinología, laboratorio clínico, imágenes diagnósticas y psicología. Su tipo de vinculación es no cotizantes pendientes por medicina laboral con fecha de caducidad 28 de abril de 2025. 22.

Indicó que respecto de la consulta por psicología se emitió autorización y se concretó consulta el día 03 de febrero de 2025. 23. El juez de primera instancia declaró hecho superado porque el accionante ya se encontraba activo en el sistema de salud y se le asignó la cita por la especialidad de psicología que le había sido cancelada el 16 de enero de 2025. 24.

El accionante impugnó alegando que la tutela se presentó para obtener consulta médica por psiquiatría. 25. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 esta judicatura solicitó al accionante prueba documental donde se evidencie la remisión a la especialidad de psiquiatría, como quiera que en el plenario no existe ninguna prueba de atenciones médicas o historia clínica de la cual se pueda verificar lo pedido. 26.

El señor Grueso Herrera allegó formato estandarizado de referencia de pacientes de fecha 19 de febrero de 2025, donde se autoriza la consulta por primera vez por especialidad de psiquiatría. 27. Conforme lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que al momento de la presentación de la acción de tutela al accionante no le había sido prescrito la consulta por la especialidad de psiquiatría como lo indicó en la impugnación. Tan es así, que en el escrito de tutela indicó que el 16 de enero le habían cancelado la cita de psicología. 28.

Así las cosas, no se observa la vulneración de los derechos invocados, pues no existía prescripción médica que ordenará remisión del accionante a consulta por psiquiatría. 29. Ahora, se evidencia que ya fue autorizada la consulta, por lo que se EXHORTA a la entidad accionada, para que en lo sucesivo continue garantizando la prestación del servicio de psiquiatría del accionante, esto es, las consultas, insumos y medicamentos que de ello se deriven, sin que se RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-2025-00017-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN DAVID GRUESO HERRERA ACCIONADO: FUERZA AEREA COLOMBIANA Pág. 6 de 6 Pág. 6 de 6 impongan barreras administrativas, hasta tanto se resuelva de fondo la situación de retiro del señor Grueso Herrera, ello incluye mantener activa la prestación del servicio de psiquiatría. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia nro. 019 del 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali que declaró carencia actual del objeto por hecho superado y en su lugar NEGAR la protección de los derechos invocados, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la FUERZA AEREA COLOMBIANA, para que continue garantizando la prestación del servicio de psiquiatría del accionante, esto es, las consultas, insumos y medicamentos que de ello se deriven, sin que se impongan barreras administrativas, hasta tanto se resuelva de fondo la situación de retiro del señor Grueso Herrera, ello incluye mantener activa la prestación del servicio de psiquiatría.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.