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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301420220021001

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA NANCY CAÑÓN MELO abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com glorianancy5@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG (notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co) (t_malopez@fiduprevisora.com.co) DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS.

ACCEDE A PRETENSIONES. MODIFICA DECISIÓN. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada, el distrito de Santiago de Cali contra la sentencia 133 del 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasivo material de la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 2 SEGUNDO.- DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada por la demandante el día 27 de octubre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a través de su representante legal, que reconozca y pague a la señora Gloria Nancy Cañón Melo, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.700.355, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 31 de enero de 2020 hasta el 12 de febrero de 2020 (13 días).

La sanción será liquidada por la demandada con fundamento en la asignación básica en el año 2020, con los debidos ajustes establecidos en el artículo 187 del CPACA. CUARTO.- NIÉGUESE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora Gloria Nancy Cañón Melo presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el distrito de Santiago de Cali, en la que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 27 de octubre de 2021, por el no pago oportuno de las cesantías. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: • Que el distrito de Santiago de Cali reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los quince (15) días siguiente a la radicación de la solicitud de cesantías, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. • Condenar al Fomag que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante. • Se reconozcan y paguen los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los reajustes de ley. • Se cumpla al fallo, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Hechos 4. Según la demanda, Gloria Nancy Cañón Melo, el 17 de octubre de 2019, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial. Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 3 5.

La Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali, mediante Resolución 4143.010.21.0.08449 del 25 de octubre de 2019, reconoció las cesantías definitivas solicitadas. El 13 de febrero de 2020 se pagaron las cesantías por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento de la Resolución 4143.010.21.0. 08449 del 25 de octubre de 2019. 6.

Sin embargo, el pago no se efectuó, como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías, porque el distrito de Santiago de Cali expidió el acto administrativo por fuera del término de los 15 días señalados en la ley y porque el Fomag pagó la prestación por fuera del término de los 45 días. 7.

El 27 de octubre de 2021, la demandante, a través de apoderado judicial y ante la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali y el Fomag, solicitó el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, el Fomag no se pronunció, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación 8.

La parte demandante dijo que, por el proceder del Fomag y el distrito de Santiago de Cali, se le vulneraron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019. 9. Como concepto de violación argumentó lo siguiente: 10. Que la señora Gloria Nancy Cañón Melo es docente, y las cesantías fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, está a cargo de las entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. 11.

Que el Fomag inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de la solicitud. También dijo que el distrito de Santiago de Cali no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición. 12.

En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. 4.

Intervención de las entidades demandadas 4.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1 1 Índice 9, archivo «9_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONDEMCONTESTACIO(.pdf)» (expediente de primera instancia en Samai). Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 4 13.

El Fomag no contestó la demanda2. 4.2. El distrito de Santiago de Cali3 14. El Distrito de Santiago de Cali sostuvo que solo cumple funciones administrativas en el reconocimiento de prestaciones sociales y no tiene injerencia en los valores reconocidos ni en el pago de cesantías. Advirtió que, según la Ley 91 de 1989, la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, la entidad encargada del pago es el Fomag y su administradora, la Fiduprevisora S.A. Por ello, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa, pues la responsabilidad económica no recae sobre la Secretaría de Educación de la entidad territorial. 15.

Señaló que cumplió con los términos legales para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Explicó que la solicitud se radicó el 17 de octubre de 2019 y el acto de reconocimiento se emitió el 25 de octubre de 2019, es decir, 6 días hábiles después, dentro del plazo estipulado en la Ley 1071 de 2006. 16. Advirtió que la gestión administrativa se realizó correctamente y en los términos establecidos, por lo que no se configura responsabilidad alguna para la Secretaría de Educación. Por esta razón, argumentó que la demandante incurre en un cobro de lo no debido.

Formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y «buena fe». 5. Sentencia de primera instancia4 17. El Juzgado 14 Administrativo de Cali, en sentencia 133 del 13 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta sentencia. 18.

De forma general y previo a abordar el caso concreto, analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que se determinó que los docentes oficiales tenían derecho al pago de una sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Así, a partir de las disposiciones planteadas en la referida providencia señaló que: 19.

La actora solicitó las cesantías el 17 de octubre de 2019, por lo que el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías terminó el 30 de enero de 2020, según los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Así, explicó que a partir del 31 de enero de 2020 comenzó la sanción moratoria. 20. Según las pruebas, el pago no estuvo disponible para el retiro por parte de la demandante sino hasta el 13 de febrero de 2020.

De este modo, la mora es imputable al distrito de Santiago de Cali, pues, aunque esa entidad reconoció las cesantías por 2 Revisado el expediente y de conformidad con la constancia secretarial del del 4 de marzo de 2024 (índice 12 del expediente de primera instancia en Samai). 3 Índice 11 (expediente de primera instancia en Samai). 4 Índice 19 (expediente de primera instancia en Samai).

Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 5 Resolución 4143.010.21.0.08449 del 25 de octubre de 2019 (dentro de los 15 días hábiles), el acto solo se notificó el 25 de noviembre de 2019. 21.

Así las cosas, concluyó que el distrito de Santiago de Cali es la única responsable del pago tardío de las cesantías parciales de la actora, por lo que debía pagar la sanción moratoria desde el 31 de enero de 2020 al 12 de febrero de 2020, que son 13 días de mora. 6. Apelación5 22. El distrito de Santiago de Cali argumentó que el juzgado de primera instancia cometió un error en el cálculo del tiempo de mora en el pago de la prestación económica reconocida a la demandante. 23.

En primer lugar, la parte demandada reconoce que el acto administrativo que otorgó el derecho a la demandante fue expedido dentro del término legal el 25 de octubre de 2019, pero que su notificación se realizó de manera extemporánea el 25 de noviembre de 2019. Así, afirmó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, en casos como el presente, la mora empieza a contarse 67 días después de la expedición del acto administrativo. 24.

De ese modo, sostuvo que la mora debería contarse desde el 4 de febrero de 2020 al 12 de febrero de 2020, lo que equivale a 6 días hábiles y no de 13 días hábiles como lo consideró la primera instancia. La parte demandada enfatiza que este error afecta el cálculo de los intereses que le correspondería pagar y, por lo tanto, es necesario que la decisión judicial sea corregida. 25.

Ante este panorama, la parte demandada pidió que se revoque o modifique la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, acogiendo los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 7. Trámite en segunda instancia 26. El Juzgado 14 Administrativo de Cali, mediante auto del 28 de octubre de 20246, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia 133 del 13 de agosto de 2024. 27.

El proceso, en segunda instancia, se admitió el 3 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre los recursos interpuestos hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia7. 5 Índice 20 (expediente de primera instancia en Samai). 6 Índice 22 (expediente de primera instancia en Samai). 7 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai).

Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 6 28. De conformidad con constancia secretarial del 13 de diciembre de 20248, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 3 de diciembre de 2024, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por el demandado el distrito de Santiago de Cali contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 30.

En los términos de la apelación, la Sala decidirá si confirma la orden al distrito de Santiago de Cali de pagar la sanción por mora (desde el 31 de enero de 2020 hasta el 12 de febrero de 2020) a la actora por el pago tardío de sus cesantías parciales, o si revoca o modifica la sentencia debido a un error en el cálculo de la mora. 3.

Solución al caso 3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial 31. En primer lugar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 336 de 2017, unificó el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad. 32.

Por su parte el Consejo de Estado (2018)9 unificó su posición frente a la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos. 33.

Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 200610, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos: 34. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución 8 Índice 11 (expediente de segunda instancia en Samai). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01. 10 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 7 correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes11. 35.

Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías. 36. Si el pago de las cesantías no se efectúa en dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con recursos propios, un día de salario por cada día de retardo hasta hacer el pago respectivo; para ello, basta acreditar el no pago oportuno. 3.2.

Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 37. El Gobierno Nacional, con la expedición de la Ley 1955 de 201912, buscó sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitirían lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos. 38. Así, el artículo 57 de esta normativa impone la responsabilidad, a partir de la entrada en vigencia, de asumir el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, que el pago de la sanción por mora ya no será únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir ese pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 39.

Para determinar a quién le asiste la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, se deberá analizar en cada caso las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías según los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006. 4. Hechos probados 40. La señora Gloria Nancy Cañón Melo, el 17 de octubre de 201913, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue atendida por la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali, a través de la Resolución 4143.010.21.0.08449 del 25 de octubre de 2019, que reconoció a la demandante las cesantías parciales solicitadas14.

Ese acto administrativo se notificó el 25 de noviembre de 201915. 11 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 12 Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 13 Índice 2, archivo «3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO» folio 19 (expediente colgado en Samai) 14 Índice 2, archivo «3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO» folios 20—22 (expediente colgado en Samai) 15 Índice 2, archivo «3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO» folio 23 (expediente colgado en Samai) Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 8 41.

El pago de las cesantías parciales se materializó el 13 de febrero de 2020, según certificación de la Fiduprevisora S.A. Se advierte que sobre la fecha de pago no hay controversia16. 42. La demandante reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación del distrito de Santiago de Cali, el 27 de octubre de 202117. 5.

Caso concreto 43. Con fundamento en lo anterior, luego de presentada la solicitud, el distrito de Santiago de Cali contaba con 15 días máximo para expedir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías, diez días más que corresponden al término de ejecutoria del acto administrativo18 y el Fomag contaba con 45 días hábiles para realizar el pago, para un total de 70 días hábiles, a partir de los cuales comenzaría a causarse la sanción moratoria. 44.

Según el material probatorio allegado al proceso, la demandante solicitó el auxilio de cesantías el 17 de octubre de 2019, por lo que el distrito de Santiago de Cali tenía hasta el 8 de noviembre de 2019, para proferir el acto administrativo de reconocimiento y 10 para la ejecutoria del acto (25 de noviembre de 2019). Luego, el Fomag tenía hasta el 30 de enero de 2020 para pagar las cesantías solicitadas, pero el pago se efectuó el 13 de febrero de 2020.

Para el caso concreto, se puede apreciar con claridad lo anotado: FECHA DE SOLICITUD DEL AUXILIO DE CESANTIA PRESUPUESTO NORMATIVO PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO PRESUPUESTO NORMATIVO PARA EFECTUAR EL PAGO FECHA DE PAGO EN EL CASO CONCRETO 17/10/2019 08/11/2019 30/01/2020 13/02/2020 45. No obstante, la primera instancia olvidó que el distrito de Santiago de Cali expidió el acto de reconocimiento dentro del término de los 15 días hábiles (25 de octubre de 2019), pero lo notificó de manera tardía (25 de noviembre de 2019), por lo que debía aplicar la siguiente regla fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 201820: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 16 Índice 2, archivo «3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO» folio 24 (expediente colgado en Samai) 17 Índice 2, archivo «3_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO» folio 27 (expediente colgado en Samai) 18 Cinco (5) días en vigencia del Decreto 01 de 1984 y diez (10) días en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 9 notificación personal19 46. De este modo, la Sala advierte que el término de mora señalado por la primera instancia esta errado, pues el término debe contabilizarse por 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto (25 de octubre de 2019).

Es decir, que los 67 días hábiles se cuentan a partir del 28 de octubre de 2019 (los días 26 y 27 fueron inhábiles). Así, el pago de las cesantías debía hacerse hasta el 4 de febrero de 2020, pero este se hizo el 13 de febrero de 2020. 47. En ese orden, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debía contabilizarse desde el 5 de febrero de 2020 al 12 de febrero de 2020. 48.

En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia 133 del 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, en el sentido de que el distrito de Santiago de Cali reconozca y pague a la actora la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido desde el 5 de febrero de 2020 hasta el 12 de febrero de 2020. 6.

Costas 49. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 50. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 51. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente.

Además, porque el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santiago de Cali prosperó parcialmente en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. Proceso: 76-001-33-33-014–2022-00210-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Gloria Nancy Cañón Melo Demandado: Fomag y el distrito de Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 10 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 133 del 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva, que quedará así: TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a través de su representante legal, que reconozca y pague a la señora Gloria Nancy Cañón Melo, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.700.355, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 5 de febrero de 2020 hasta el 12 de febrero de 2020.

La sanción será liquidada por la demandada con fundamento en la asignación básica en el año 2020, con los debidos ajustes establecidos en el artículo 187 del CPACA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA