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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302120210018201

Reporting judge: Oscar A. Valero Nisimblat

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN No.: 76-001-33-33-021-2021-00182-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO - OTROS ACCIONANTE: TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. abogadodetransporte@hotmail.com;

ACCIONADO: DISTRITO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co; ASUNTO: Sanción por prestación de servicio de transporte en vehículo no autorizado – circulación con tarjeta de operación vencida – Sentencia confirma decisión de primera instancia. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 165 del 20 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La empresa TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del DISTRITO DE CALI, dentro de la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 4152.010.21.0.9201 del 15 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 4152.010.21.0.0627 del 18 de mayo de 2021, por medio de las cuales se les sancionó con la multa de 10 SMLMV “para la época de la comisión de la infracción, es decir para el año 2017 equivalente a SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINETO SETENTA MIL PESOS M/CTE ($7.377.170)”, y se confirmó esta decisión, respectivamente.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que el día 24 de marzo de 2017 el agente de tránsito de placa No. 209 elaboró informe único de infracciones de tránsito No. 76001-0026960 al vehículo de placas VBV 075, haciéndolo ver como si se tratara de un informe por infracciones de transporte, y con ocasión de ello, la Secretaría de Tránsito y Transporte inició investigación administrativa a través de la Resolución No. 4152.0.21.2537 del 6 de junio de 2018, por incurrir en presunta Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 2 infracción a las normas de transporte, conforme la Resolución No. 10.800 de 2003, código de infracción 590. Que, presentó los respectivos descargos en dicha investigación, pero mediante Resolución No. 4152.010.21.0.9201 del 15 de noviembre de 2019 fue sancionada por permitir la prestación de servicio público no autorizado en el vehículo de placas VBV 075.

Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución No. 4152.010.21.0.0627 del 18 de mayo de 2021, confirmando la decisión ya mencionada. Como NORMAS VIOLADAS se invocaron los artículos 29, 31, 237 y 241 de la Constitución Política; 51 de la Ley 336 de 1996; 134 y 142 de la Ley 769 de 2002; 47 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, la parte actora sostuvo que existía atipicidad de la conducta endilgada y que hubo falsa motivación. A grandes rasgos, indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del DISTRITO DE CALI no le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en la investigación administrativa, conforme lo ordenaba la Ley 1437 de 2011 y el artículo 51 de la Ley 336 de 1996, lo cual vulneraba el debido proceso para imponer la sanción por infracción de la norma de tránsito; además, se le violó el derecho fundamental de la doble instancia. Expuso que, los fundamentos expuestos en la sanción debieron soportarse en un dictamen técnico, que evidenciara que el transporte no estaba autorizado, conforme lo ordenaba el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003; y que no podía existir sanción monetaria cuando ya se había sancionado con la inmovilización del vehículo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DISTRITO DE CALI contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que, el día 24 de marzo de 2017 fue elaborado informe único de transporte No. 76001-0026960, toda vez que fue sorprendido el vehículo de placas VBV 075 prestando un servicio público de transporte colectivo de pasajeros con la tarjeta de operación vencida, por lo que se abrió investigación administrativa, en la cual se determinó sancionar a la demandante pero con 5 SMLMV, correspondiente a $3.688.585, lo cual fue confirmado al resolverse el recurso de reposición. Señaló que, en el caso concreto de las delegaciones que realizaba el Alcalde de Cali en las autoridades del nivel central del Distrito, debía entenderse que los Secretarios de Despacho y Directores de Departamento Administrativo al adoptar decisiones con fundamento en las funciones delegadas, reemplazaban en las mismas al Alcalde, significando que el control de sus actos en vía gubernativa se Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 3 ejercía únicamente mediante el recurso de reposición, ya que dichos funcionarios se constituían en la máxima autoridad administrativa dentro de la respectiva entidad y al no tener superior jerárquico funcional para dichos efectos, no era procedente el recurso de apelación. Mencionó que, la conducta en la cual incurrió la sancionada sí se encontraba descrita como una de las infracciones a las normas del transporte, puesto que la Ley 336 de 1996 en su artículo 49 indica que la inmovilización o retención de los equipos procedería cuando se comprobara la inexistencia o alteración de los documentos que sustentaban la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos, y cuando se comprobara que el equipo no reunía las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, o se comprobara que prestaba un servicio no autorizado.

Dijo que, en este último caso, en el presente asunto se había evidenciado que el vehículo de servicio público fue sorprendido prestando un servicio sin la autorización, esto es, con la tarjeta de operación cancelada, documento que soportaba la operación de los equipos, acorde a lo estipulado en el artículo 2.2.1.8.3.1 del Decreto 1079 de 2015.

Aclaró que, la inmovilización de vehículos de transporte público se daba cuando era sorprendido cometiendo una presunta infracción a las normas del transporte, y no se realizaba a título de sanción como lo mencionaba la demanda, puesto que la finalidad de esta medida era suspender temporalmente la circulación del equipo automotor para que subsanara la causa que la motivó. En relación a las irregularidades del informe de infracciones por no indicar en el título del mismo la palabra transporte, manifestó que esto no generaba nulidad alguna, por cuanto éste contenía los elementos y datos necesarios para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados.

Respecto a la acusación de no haber dado oportunidad para alegar de conclusión, indicó que en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 se establecía un procedimiento especial para los procesos sancionatorios de transporte, el cual disponía que una vez presentados los descargos y practicadas las pruebas, se adoptaría la decisión mediante acto administrativo motivado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, procedió a dictar la sentencia de primera instancia No. 165 del 20 de febrero de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que, en el presente caso, al existir una norma especial que regulaba el procedimiento sancionatorio, pero sin contemplar todas las etapas del procedimiento general, debió darse aplicación a lo establecido en el CPACA, que sí indicaba que una vez vencido el periodo probatorio se debía dar traslado al investigado para que presente los respectivos alegatos en un plazo de 10 días, Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 4 etapa que no se surtió en el caso objeto de esta litis. Es por esto que, concluyó que ante la relevancia de la etapa de alegatos como una de las garantías del derecho de defensa y contradicción, la pretermisión evidenciada en el presente asunto claramente constituía una violación al debido proceso del investigado.

Expuso que, al revisar el informe de infracciones No. 76001-0026960, se advertía que se señaló como código de infracción el No. 590, anotando como observación “T.O. Vencida 24 – 05- 2016”, es decir, tarjeta de operación vencida, conducta que se encontraba tipificada en el literal c) del artículo 12 del Decreto 3366 de 2003, el cual fue declarado nulo; y por lo tanto, de acuerdo con la postura del Consejo de Estado, toda vez que el referido informe fue la única prueba que la Secretaría de Movilidad del DISTRITO DE CALI tuvo en cuenta para la imposición de la sanción, y que el misma no ostentaba el carácter de prueba válida, era dable concluir la vulneración al debido proceso.

Dijo que, sobre la supuesta vulneración a la doble instancia no le asistía razón al demandante, puesto que las actuaciones surtidas por los secretarios de despacho se realizaban en virtud de la delegación realizada por la correspondiente autoridad administrativa, en el presente caso, el Alcalde -como máxima autoridad del DISTRITO DE CALI- que delegaba en el Secretario de Movilidad las funciones constitucionales y legales a su cargo sobre dicha materia, cuyos actos administrativos proferidos en desarrollo de las funciones que le fueron transferidas eran susceptibles de los mismos recursos que procederían en caso de haber sido expedidos por el delegante, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 92 de la Ley 136 de 1994.

Que, por este motivo, en atención a lo establecido en el artículo 74 del CPACA, los actos administrativos que emanaran del secretario de movilidad no eran susceptibles del recurso de apelación, por lo que en este aspecto se concluía la ausencia de vulneración al debido proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Sostuvo que, el fundamento jurídico expuesto en los actos demandados se encontraba acorde con la norma vigente, incluido los artículos que quedaron vigentes del Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003; y que a pesar que el Consejo de Estado declaró nulo parcialmente el Decreto 3366 de 2003, dicho órgano no se pronunció sobre la Resolución 10800 de 2003, que reglamentaba el formato del informe de infracciones de tránsito de que trataba el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003.

Indicó que, la primera instancia realizó una interpretación inadecuada de la jurisprudencia que declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, por lo que debe mantenerse la validez y legalidad de los actos demandados. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 5 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de abril de 2023.

Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho.

CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1.

Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si en el presente asunto es procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, en razón a que de conformidad a lo establecido por el DISTRITO DE CALI, la conducta por la cual fue sancionada la sociedad demandante sí se encontraba tipificada, y el informe de infracciones de transporte sí servía como fundamento para su imposición. ARGUMENTOS DEL FALLO En principio se tiene que la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3º dispuso que el transporte público debía “garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01.

Auto del 25 de febrero de 2021. Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 6 condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica”. A su vez, en dicha ley se precisaron los sujetos que podrían ser objeto de sanción, y lo dispuso de la siguiente manera;

“Artículo 9o. Sujetos de las sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2.

Las personas que conduzcan vehículos. 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público. Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 1.

Amonestación. 2. Multas. 3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. 6. Inmovilización o retención de vehículos.” Por otro lado, se tiene que la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, estableció en su artículo 16 que para la prestación del servicio debía habilitarse un permiso o celebrarse un contrato de concesión u operación, dependiendo de rutas, horarios, frecuencia de despacho, áreas de operación y de servicios especiales de transporte (escolar, asalariados, turismo y ocasional).

De modo que, quienes infrinjan las disposiciones consagradas en el precitado estatuto están sujetos a las sanciones y procedimientos previstos en los artículos 44 a 49, que disponen: “Artículo 44. De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes.

Artículo 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta. Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 7 a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011.

En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

Parágrafo. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes; d. Transporte férreo: de uno (1) mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, y e. Transporte aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes.

Artículo 47.La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida, y b. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

Artículo 48. La cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a. Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas; b. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; c. Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; d. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación; e. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley;

Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 8 f. Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades, y g. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.

Artículo 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente; b. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas; c. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos; d. Por orden de autoridad judicial; e. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que preste un servicio no autorizado.

En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes; f. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga; g. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario; h. Cuando se detecte que el equipo es utilizado, para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución, e i. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó”. Seguidamente, se encuentra que los artículos 50 y 51 de la precitada ley disponen el procedimiento para adelantar la investigación administrativa por incumplimiento de las reglas de transporte, para lo cual se estableció: i) Al momento de tener conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación mediante resolución motivada, la cual deberá contener: “a) la relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos, b) los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación y c) el traslado por un término no inferior a diez días ni superior a treinta días, al presunto infractor para que responda a los cargos y solicite las pruebas que considere pertinentes”.

Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 9 ii) Luego de presentarse los descargos y practicarse las pruebas decretadas, se deberá decidir la situación particular mediante acto administrativo motivado, la cual debe someterse a las reglas de la sede administrativa señaladas en el CCA y en el CPACA.

Ahora bien, en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, se expidió el Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, en el cual se replicó el procedimiento previsto en los artículos 50 y 51 Ley 336 de 1996; y en su artículo 54 dispuso que “Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte.

El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente”. Es importante mencionar que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 fue reglamentado por la Resolución 10800 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, y en ésta, se codificaron los distintos tipos sancionatorios establecidos en el precitado decreto, y se desarrolló toda la reglamentación del formato del informe de infracciones de transporte, así como aspectos relacionados a la aplicación y vigencia de la obligatoriedad de implementar este documento.

Sin embargo, el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2016, con ponencia del Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, en el proceso 11001-03-24- 000-2008-00107-00 acumulado con el 11001-03-24-000-2008-00098-00 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, al considerar que si bien la ley señaló los sujetos que en materia de transporte público era sancionables y las sanciones que se podían imponer; las conductas de las normas demandadas no fueron tipificadas o descritas como sancionable, por lo que con la expedición de decreto en mención, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y vulneró el capítulo noveno de la Ley 336 de 1996, que determinaba las sanciones y el procedimiento.

En relación al alcance de esta nulidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 05 de marzo de 2019 dispuso que “Mediante providencia del 22 de mayo de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicación 2008 – 00098), se decretó la suspensión provisional de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, lo que significa que tales disposiciones dejaron de producir efectos desde el momento en que cobró ejecutoria la decisión judicial y, por lo mismo, las “infracciones” previstas en las normas suspendidas ya no podían ser fundamento para una sanción administrativa, toda vez que tales normas transgredían de manera “directa y manifiesta” el artículo 46 de la Ley 336 de 1996”.

Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 10 En dicha oportunidad, la Alta Corporación realizó un cuadro comparativo entre el Decreto 366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003, en el que se evidenció que algunas de las infracciones contenidas en la segunda disposición se fundamentan en las primeras, y por ello, no tendría sentido reconocer los efectos de la mentada resolución –en los artículos que guardan relación- desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad parcial del precitado decreto, por “es un claro ejemplo de pérdida de ejecutoriedad que debe soportar la Resolución 10800 de 2003”.

Aunado a lo anterior, en el concepto en mención se dijo que el informe de infracciones de transporte no podía servir de prueba, en tanto se basara en conductas tipificadas en los artículos del Decreto 3366 de 2003 que fueron declarados nulos, o en los códigos definidos en la Resolución 10800 de 2003, pues “Su utilización como “prueba” en las actuaciones administrativas que se adelanten, viola el debido proceso administrativo, en la medida en que no es representativa o declarativa de una conducta infractora y no puede tener el carácter de prueba válida aportada al proceso”.

La anterior postura fue reiterada en auto del 01 de julio de 2020, por el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 10800 de 2003, en atención a que, en Sentencia del 19 de mayo, se declaró nulo parcialmente el Decreto 3366 de 2003, lo que conducía a concluir que operó el fenómeno jurídico del decaimiento de la citada resolución, en razón a que desapareció su fundamento jurídico.

CASO CONCRETO En el plenario se encuentra demostrado que el 24 de marzo de 2017 el Agente con placa No. 209 suscribió al Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 0026960, en donde dejó registro que a las 08:30 de la mañana, en la Avenida 4 norte con Calle 44 norte, el vehículo de transporte público con placas VBV 075 adscrita a la empresa TRANPORTES MONTEBELLO S.A., cometió la infracción con código No. 590 de la Resolución No. 010800 de 2003, dejándose en observaciones que la tarjeta de operación estaba vencida desde el 24 de mayo de 2016, por lo que se efectuó su inmovilización, y fue dirigido a los patios de la Carrera 66 con Calle 13.

Por lo anterior, se inició una investigación administrativa por medio de la Resolución No. 4152.010.21.0.2537 del ‘6 de junio de 2018, en donde se plasmó que se tendría como prueba el precitado informe, y se le ordenó correr traslados por 10 días para que presentara sus descargos y aportaran o solicitaran las pruebas que pretendieras hacer valer.

El 13 de marzo de 2019 se presentaron los descargos; no obstante, mediante la Resolución No. 4152.010.21.0.9201 del 15 de noviembre de 2019 se sancionó a la empresa TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. con una multa de 5 SMLMV correspondientes a $3.688.580, por tener la tarjeta de operación vencida del vehículo VBV 075. Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 11 Para llegar a tal conclusión, la demandada expuso: Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No. 4152.010.21.0.0627 del 18 de mayo de 2021, en la que se confirmó la anterior decisión. Teniendo claro lo anterior, se recuerda que el ente territorial en su recurso de apelación insiste en que todo la actuación administrativa y el informe único de infracción de tránsito se realizó en virtud del procedimiento estipulado en la norma vigente, incluidos los artículos del Decreto 3366 de 2003 y de la Resolución 10800 de 2003 que no fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.

En aras de entrar a resolver tal aspecto, se trae a colación lo señalado por esta Sala de Decisión, en Sentencia del pasado 06 de marzo, con ponencia de la Magistrada PATRICIA FEUILLET PALOMARES en el proceso 76001-33-33-015- 2019-00076-01: “Decreto Reglamentario 3366 de 2003 Resolución 10800 de 2003 Artículo 48. Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un Artículo 1. Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: Sanciones a las empresas de Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest.

Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 12 servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.2 transporte público terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto (…) Infracciones por las que procede la inmovilización 590 cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.

En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días. Recuérdese que la Resolución 10800 de 2003 reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto nro. 3366 del 21 de noviembre de 2003.

Sin embargo, en palabras del Consejo de Estado3, los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 de mencionado decreto (normas que declararon nulas) vulneraron de manera directa el capítulo 9 la Ley 336 de 1996. Por ende, la resolución mencionada (10800 de 2003) tampoco puede producir efectos respecto de esas disposiciones.

Claramente, aunque el numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 no fue objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado, pues su regulación se encuentra de manera expresa en el artículo 49 de la Ley 336 de 19934, lo cierto es que la conducta descrita es constitutiva de una medida de inmovilización del vehículo y no de una sanción pecuniaria.

Por lo tanto, al implementarse en la decisión que resuelve una investigación administrativa una medida diferente a la establecida en la disposición legal que regula el régimen sancionatorio de transporte, necesariamente no solo se transgrede el derecho al debido proceso administrativo, sino que también contraría el ordenamiento jurídico”.

Se extrae de lo anterior que, la conducta por la cual se generó la infracción de tránsito sí se trató de una conducta tipificada, pues el numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 no fue afectado por la nulidad declarada por el Consejo de Estado, en vista que su regulación estaba contenida en el artículo 49 de la Ley 336 de 1993; no obstante, de la revisión de los actos demandados se evidencia que además de la inmovilización del vehículo objeto de la infracción; se sancionó a la empresa demandante al pago de 10 SMLMV.

En este sentido, se aprecia que en lo que corresponde a la medida coercitiva, 2 El Despacho indica al respecto, que el aparte final “…y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”, del numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio VELILLA MORENO, Radicado Nro. 11001-03-24-000-2007- 00047-00, sentencia del 18 de octubre de 2012. 3 Sentencia del 19 de mayo de dos 2016, expediente: 11001-03-24-000-2008-00107-00 (acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00). 4 e. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que preste un servicio no autorizado.

En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses. Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 13 conforme la conducta sancionada, esto es, prestar el servicio de transporte con la tarjeta de operación vencida, lo procedente era la inmovilización del vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 336 de 1993, y no la aplicación de la multa contemplada en el artículo 46 de esta normatividad.

Se recuerda que el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 dispone que las sanciones por violación a las normas de tránsito consistirán en: i) amonestación, ii) multas; iii) suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación; iv) cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación; v) suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora, e vi) inmovilización o retención de vehículos, y en el artículo 44 y siguientes de la Ley 336 de 1993 se determinaron los criterios por los cuales procedía cada uno de los tipos de sanciones.

En este orden de ideas, si bien el juzgado de primera instancia consideró que el informe único de infracción de tránsito no podía tenerse como prueba válida la haberse suscrito sobre una conducta que había perdido su fundamento jurídico por la declaratoria de nulidad del literal c) del artículo 12 del Decreto 3366 de 2003; del análisis efectuado en esta sede, se evidenció que la conducta sí estaba tipificada en las disposiciones ya mencionadas, pero la demandada excedió la facultad para imponer la sanción, pues por la conducta de transitar con la tarjeta de operación vencida únicamente se generaba la posibilidad de afectare la circulación, lo cual, según la demandante fue una situación superada y corregida con la entrega de su vehículo, aspecto que, si bien no fue demostrado, tampoco fue controvertido por la demandada a lo largo de la vía administrativa ni en este escenario judicial.

Es por lo anterior que, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia, ya que quedó acreditado que los actos demandados se profirieron con infracción de las normas en que debían fundarse. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”5 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso. 5CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).

Noviembre 3 de 2016. Radicación No. 2021-00182-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: Transportes Montebello S.A. /Ddo: Distrito de Cali 14 En este orden de ideas, en vista que no se avizoran la comprobación de gastos en la presente instancia, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA