73001-33-33-011-2018-00266-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-011-2018-00266-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Apoderado: Yudi Lorena Torres Varón Demandado: Jenny Astrid Solano Herrera Apoderado: Fabiola Melo Solano Tema: Pensión de vejez ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Jenny Astrid Solano Herrera, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR 250147 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de vejez a la demandada por un valor de $724.046, conforme a la Ley 33 de 1985;
GNR 263572 del 6 de septiembre de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada, estableciendo el monto de la prestación en $810.343 para el año 2016; y VPB 37531 del 28 de septiembre de 2016, en la que se efectuó una nueva reliquidación, fijando el monto de la pensión en $812.975 para el mismo año. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora Jenny Astrid Solano Herrera no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, su pensión debe ser evaluada bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003. 1 A través de apoderado judicial. 73001-33-33-011-2018-00266-01 2 Se declare que la señora Jenny Astrid Solano Herrera no tiene derecho a las sumas de dinero reconocidas mediante las resoluciones GNR 250147 de 2015, GNR 263572 de 2016 y VPB 37531 de 2016. 1.1.2.
Hechos La autoridad demandante señaló lo siguiente: Mediante la Resolución No. GNR 250147 del 18 de agosto de 2015, se reconoció a la demandada la pensión de vejez en cuantía de $724.046, correspondiente al año 2015, dejando en suspenso su pago hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio público. Para tal efecto, se tuvieron en cuenta 1.349 semanas de cotización y un IBL de $965.394, al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
A través de la Resolución No. GNR 198489 del 6 de julio de 2016, se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la demandada. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Mediante la Resolución No. GNR 263572 del 6 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición, modificando el acto administrativo impugnado en el sentido de reliquidar la prestación en cuantía de $810.343 para el año 2016.
Posteriormente, mediante la Resolución No. VPB 37531 del 28 de septiembre de 2016, se revocó la Resolución No. GNR 198489 del 6 de julio de 2016 y se ordenó una nueva reliquidación de la prestación en cuantía de $812.975 para el año 2016, manteniendo la suspensión del pago hasta que se acreditara el retiro del servicio. Mediante el Oficio radicado BZ2016_3926325-1284436 del 23 de mayo de 2016, se solicitó a la señora Jenny Astrid Solano Herrera autorización para revocar la Resolución No. GNR 250147 del 18 de agosto de 2015, sin que la demandada emitiera pronunciamiento alguno al respecto. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la demandada manifestó su aceptación de las pretensiones de la demanda, así como de los fundamentos fácticos en los que esta se sustenta. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la autoridad demandante y fijó por agencias en derecho la suma de $1.170.684.
La autoridad judicial señaló que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores públicos del orden territorial el 30 de junio de 1995. Explicó que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de dicha ley establece que los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la mesada pensional se determinan conforme al régimen anterior al que se encontraban afiliados quienes, al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombres, o hubieran acumulado al menos 15 años de servicios cotizados. 73001-33-33-011-2018-00266-01 3 Indicó que, dado que en el ámbito territorial coexistían regímenes prestacionales incompatibles con la Constitución de 1991, el Legislador, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados, reguló esta situación. Dijo que en aplicación del artículo 53 de la Constitución, que ordena la protección de derechos adquiridos conforme a normativas preexistentes, incorporó en la Ley 100 de 1993 el artículo 146, el cual otorgó validez a situaciones jurídicas individuales consolidadas antes de su expedición, cuya fuente normativa eran disposiciones departamentales o municipales sobre pensiones extralegales de jubilación. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable a los servidores públicos es el establecido en la Ley 33 de 1985, expedida el 13 de febrero de 1985 y modificada por la Ley 62 del mismo año. Señaló que, conforme a esta normatividad, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son: desempeñarse como empleado oficial (servidor público), prestar servicio por un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos, y alcanzar la edad de 55 años.
Sostuvo que el régimen de transición, según los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, aplica por igual a los servidores públicos y a las personas vinculadas a entidades territoriales, sin restricciones adicionales a las establecidas en el artículo 36, por lo que, les son aplicables las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación previstas en el régimen pensional al que estaban afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 151 de la misma.
Explicó que la vigencia del Sistema General de Pensiones varía según el tipo de servidor público: (i) para los servidores del nivel nacional, la Ley 100 de 1993 rige desde el 1° de abril de 1994, según su artículo 151; y, (ii) para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, el mismo sistema entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, conforme lo determinara la respectiva autoridad gubernamental.
Precisó que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el nivel territorial (30 de junio de 1995), la demandada tenía 36 años de edad, pues nació el 10 de abril de 1959, lo que se determina mediante simple operación aritmética. Anotó que, según lo acreditado en el expediente, Jenny Astrid Solano Herrera fue servidora pública del orden territorial, ya que prestó sus servicios, entre otras entidades, al municipio de Mariquita, así que la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se prorrogó hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la que cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Concluyó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia ya reunía las condiciones necesarias para que se le aplicara la normatividad anterior. Determinó que no era procedente acceder a las pretensiones de la entidad demandante, dado que los actos administrativos cuestionados no estaban viciados de nulidad.
Consideró que la parte actora desconoció aspectos particulares de la demandada, como su condición de servidora pública del orden territorial y la aplicación del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la entrada en vigencia del sistema para estos servidores fue el 30 de junio de 1995, y no el 1° de abril de 1994, como se argumentó en la demanda. 73001-33-33-011-2018-00266-01 4 1.4.
Apelación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la señora Jenny Astrid Solano Herrera solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que reunía los requisitos legales, por lo que, mediante la Resolución GNR 250147 del 18 de agosto de 2015, se le otorgó dicha prestación, dejándola en suspenso hasta que acreditara su retiro del servicio.
Posteriormente, mediante las Resoluciones GNR 263572 del 6 de septiembre de 2016 y VPB 37531 del 28 de septiembre de 2016, se reliquidó la prestación económica y se incluyó en la nómina de pensionados. Sostuvo que, contrario a lo señalado en primera instancia, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores públicos del orden territorial el 1 de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, como erróneamente interpretó el juez.
Señaló que, para esa fecha, la demandada tenía 34 años, 11 meses y 21 días de edad, por lo que no conservaba el régimen de transición y, en consecuencia, su reconocimiento pensional debía analizarse bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Indicó que, conforme a dicha norma, la fecha de estatus real de la demandada fue el 10 de abril de 2016, con una mesada inicial de $733.953 para ese año, monto inferior al fijado en la Resolución VPB 37531 del 28 de septiembre de 2016, que estableció la cuantía en $812.975 con base en la Ley 33 de 1985.
Esto evidenció que la asegurada percibía un valor superior al que legalmente le correspondía. En relación con la condena en costas, COLPENSIONES manifestó su desacuerdo y argumentó que, si bien el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que la parte vencida debe asumirlas, dicho criterio no es absoluto, pues debe atenderse a los postulados normativos aplicables.
En particular, enfatizó que, conforme al numeral 8 de la mencionada disposición, solo procede la condena en costas cuando estas hayan sido causadas, probadas y debidamente acreditadas por la parte interesada. Finalmente, reiteró su inconformidad con la imposición de costas, al considerar que durante el trámite no incurrió en actuaciones que vulneraran los principios de buena fe y lealtad procesal.
Aseguró que su actuar no transgredió derechos fundamentales, económicos o sociales, ni normas creadoras de beneficios, por lo que la condena impuesta resultaba improcedente. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 2022. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.
A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente 73001-33-33-011-2018-00266-01 5 sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3. Problema jurídico de segunda instancia De acuerdo con el marco del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandada cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como lo precisó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, no reunía las condiciones para acceder a este beneficio, lo que implicaría la nulidad de los actos demandados.
Asimismo, deberá analizar si la condena en costas impuesta a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso, se ajusta a derecho. 2.3.1. Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la demandada cumplió con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado 35 años de edad cuando este entró a regir en su caso.
Según lo acreditado en el proceso, al iniciar la vigencia del Sistema General de Pensiones el 1 de abril de 1994, la demandada laboraba para el Municipio de Mariquita, por lo que su aplicación, al tratarse de una servidora pública del orden territorial, se postergaba hasta que la entidad se acogiera al nuevo sistema. No consta en el expediente la fecha exacta en que ello ocurrió, pero se infiere que fue el 30 de junio de 1995, plazo máximo otorgado para su adopción. No obstante, la demandada se retiró del municipio el 27 de mayo de 1994 y, para ese momento, ya había cumplido 35 años de edad, lo que ocurrió el 10 de abril de ese mismo año. En virtud de la naturaleza de la entidad a la que estaba vinculada el 1 de abril de 1994, el análisis de su acceso al régimen de transición debía realizarse conforme a las reglas aplicables a los servidores públicos del orden territorial.
En consecuencia, es claro que cumplía con los requisitos para quedar cobijada por dicho régimen. En cuanto a la condena en costas, no hay mérito para su revocatoria, toda vez que su imposición se ajusta a derecho, pues fue dispuesta en la sentencia y recayó sobre la parte vencida. Además, las agencias en derecho reconocidas tienen sustento en la intervención de la parte demandada en todas las etapas de la primera instancia mediante apoderado judicial, quien ejerció defensa técnica. 2.4.
Análisis de la Sala En este asunto, COLPENSIONES alega que los actos mediante los cuales se reconoció el derecho pensional a la demandada están viciados de nulidad, dado que la prestación se concedió bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sin que esta cumpliera los requisitos para acceder a dicho beneficio. En particular, sostiene que, para el 1 de abril de 1994, la demandada no tenía los 35 años de edad exigidos a las mujeres para conservar el derecho al reconocimiento de la pensión conforme al régimen anterior al que se encontraba afiliada. 73001-33-33-011-2018-00266-01 6 Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 19932 establece que las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, tuvieran treinta y cinco (35) años o más si eran mujeres, cuarenta (40) años o más si eran hombres, o contaran con al menos quince (15) años de servicios cotizados, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen anterior al que se encontraban afiliadas.
En consecuencia, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se determinarían con base en dicho régimen. El artículo 289 de la misma ley, sobre su vigencia y derogatorias, establece: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” En cuanto a la vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que este regiría a partir del 1 de abril de 1994.
No obstante, su parágrafo precisó que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la aplicación se postergaría hasta el 30 de junio de 1995, en la fecha que determinara la respectiva autoridad gubernamental. Así, aunque el Sistema General de Pensiones comenzó a regir el 1 de abril de 1994, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital su entrada en vigencia se difirió hasta el 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
El Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1, parágrafo transitorio 4, estableció que el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que lo desarrollan no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, se exceptúa a los trabajadores que, estando en dicho régimen, cuenten con al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, a quienes se les mantendrá el régimen hasta el año 2014.
De acuerdo con lo acreditado en el proceso, la señora Jenny Astrid Solano Herrera nació el 10 de abril de 19593. Mediante la Resolución GNR 325046 del 18 de septiembre de 2014, COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad y solo 514 semanas cotizadas, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición.4 No obstante, mediante la Resolución GNR 250147 del 18 de agosto de 2015, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.5 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220823(.zip) NroActua 4, archivo
15. MEMORIAL JENNY ASTRID..pdf, páginas 1-2. 4 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220823(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2018-00266 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 26-28. 5 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220823(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2018-00266 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 29-33. 73001-33-33-011-2018-00266-01 7 Posteriormente, mediante el Oficio BZ2016_3926325-1284436 del 23 de mayo de 2016, COLPENSIONES solicitó a la demandada autorización expresa para revocar la Resolución No. GNR 250147 del 18 de agosto de 2015, argumentando que no tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.6 A través de la Resolución GNR 198489 del 6 de julio de 2016, COLPENSIONES negó a la demandada la solicitud de reliquidación pensional, al considerar que no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.7 No obstante, mediante la Resolución GNR 263572 del 6 de septiembre de 2016, COLPENSIONES modificó en su totalidad la Resolución GNR 198489 del 6 de julio de 2016 y procedió a reliquidar la pensión de vejez de la demandada.8 Finalmente, mediante la Resolución VPB 37531 del 28 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Resolución No. GNR 198489 del 6 de julio de 2016, la cual fue revocada, ordenándose la reliquidación de su pensión de vejez.9 En los actos referidos, se indica que la señora Jenny Astrid Solano Herrera laboró en la empresa Transportes UNIGAS LTDA. desde el 22 de enero hasta el 31 de diciembre de 1982.
Posteriormente, trabajó para el Municipio de Mariquita de manera intermitente entre el 18 de noviembre de 1984 y el 27 de mayo de 1994. Más adelante, prestó sus servicios en la empresa Asesorías Eléctricas HDA Asele desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 1998. Finalmente, estuvo vinculada al Municipio de Mariquita, también de forma intermitente, entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de agosto de 2016, acumulando un total de 1.409 semanas de cotización a pensión. Asimismo, de dichos actos se desprende que la demandada adquirió el estatus pensional el 10 de abril de 2014.
Pues bien, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994, la señora Jenny Astrid Solano Herrera se encontraba vinculada laboralmente con el Municipio de Mariquita. En consecuencia, dicho sistema no comenzó a regir para ella en esa fecha, sino cuando la entidad territorial para la que laboraba se acogiera a este régimen pensional, sin que, en ningún caso, su aplicación pudiera extenderse más allá del 30 de junio de 1995.
En el proceso no está acreditado cuándo el Municipio de Mariquita adoptó la aplicación del Sistema General de Pensiones, por lo que se infiere que comenzó a regir en esa entidad el 30 de junio de 1995, plazo máximo para su implementación. No obstante, la demandada se retiró de la entidad territorial antes de esta fecha, el 27 de mayo de 1994, y para entonces ya había cumplido 35 años de edad, lo que ocurrió el 10 de abril de ese mismo año, dado que nació el 10 de abril de 1959.
En consecuencia, su acceso al régimen de transición no podía analizarse bajo la normativa aplicable a los afiliados generales, sino en función de su vinculación con una entidad territorial, lo que implicaba evaluar el cumplimiento de los requisitos para acogerse a dicho régimen al 30 de junio de 1995, fecha en la que ya reunía plenamente la edad exigida.
Por lo tanto, como concluyó el juez de primera instancia, cuando para la demandada comenzó a regir el Sistema General de 6 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220823(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2018-00266 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 35-36. 7 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220823(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2018-00266 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 38-44. 8 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220823(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2018-00266 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 45-55. 9 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220823(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2018-00266 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 56-62. 73001-33-33-011-2018-00266-01 8 Pensiones, ya cumplía con la edad requerida para acogerse al régimen de transición. Además, es posible establecer que, para el 31 de julio de 2010, contaba con más de 750 semanas de cotización, las cuales completó aproximadamente en noviembre de 2003, lo que le permitió conservar el derecho a pensionarse bajo el régimen anterior al que se encontraba afiliada hasta el 31 de diciembre de 2014.
En cuanto a la discrepancia con el fallo apelado respecto a la condena en costas impuesta a la parte vencida en primera instancia, debe precisarse que, conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Además, establece que, en todo caso, la sentencia deberá imponer condena en costas cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. En sentencia del 1 de abril de 2016, el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01, promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, precisó que el juez contencioso-administrativo no está sujeto a los criterios del artículo 365 del CGP para la imposición de costas.
En dicha providencia se estableció lo siguiente: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” Bajo esta misma línea, en sentencia del 18 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00723-01, el Consejo de Estado sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Así, la imposición de costas en el ámbito contencioso-administrativo requiere un análisis subjetivo por parte del juez, quien debe ponderar diversos factores, como la temeridad en la actuación procesal, el cambio de precedente jurisprudencial o criterios de orden económico, entre otros. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó en costas a la parte actora, decisión que resulta razonable, toda vez que la demandada tuvo que intervenir en el proceso a través de apoderado, lo que necesariamente implicó un gasto económico por concepto de agencias en derecho. 73001-33-33-011-2018-00266-01 9 Por lo anterior, se concluye que la decisión de condena en costas adoptada en primera instancia se ajustó a derecho, pues fue impuesta mediante sentencia y recayó sobre la parte que promovió un proceso judicial dirigido a obtener la nulidad de un acto cuya legalidad no logró desvirtuar.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en su inconformidad con la condena en costas. No obstante, es pertinente aclarar que no se emitirá pronunciamiento sobre el monto de las agencias en derecho, dado que dicho aspecto no fue objeto de reparo en el recurso de apelación. Sin otras consideraciones por analizar, se confirmará la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Pues bien, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.
Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 73001-33-33-011-2018-00266-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx