TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Ejecutivo Radicado 13-001-33-33-003-2020-00031-01 Demandante Fundación para el Desarrollo Ambiental, Social y Sostenible -FUNDESAMS- Demandado Distrito de Cartagena de Indias Temas Excepción de prescripción Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual declaró no probada las excepciones de prescripción y pago parcial de la obligación, propuesta por el Distrito de Cartagena de Indias y ordenó seguir adelante con la ejecución. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2 La parte ejecutante pretende que se ordene el pago, a favor de la Fundación para el Desarrollo Social y Sostenible -FUNDESAMS-, y en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por la suma de $30.000.000, correspondiente al capital total contenido en el acta de liquidación de fecha 23 de septiembre de 2015, del contrato No. 022-2013 de fecha 12 de junio de 2023. 1 Folio 1 – 5, Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 2 Folio 1, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Adicionalmente, pretende que se ordene el pago de los intereses moratorios causados, desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 3.1.2.
HECHOS 3. Afirma la parte ejecutante que, el 12 de junio de 2013 FUNDESAMS suscribió con el Distrito de Cartagena de Indias el contrato No. 022-2013, cuyo objeto consistió en “aunar esfuerzos para implementar un proceso de capacitación en 33 instituciones educativas con el propósito de divulgar y defender los derechos humanos en el Distrito de Cartagena de Indias”, por un valor de $55.000.000.
Que el Distrito de Cartagena hizo un solo pago parcial de $20.000.000, quedando pendiente por pagar la suma de $30.000.000, tal como se consignó en el acta de liquidación bilateral del contrato del 23 de septiembre de 2015.
3.2. MANDAMIENTO DE PAGO4 Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago, a favor de la Fundación para el Desarrollo Ambiental y Sostenible -FUNDESAMS-, por la suma de $30.000.000 por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios causados desde el 24 de septiembre de 2015 hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación. 3.3.
CONTESTACIÓN5 El Distrito de Cartagena propuso las excepciones de pago parcial de la obligación y de prescripción. La primera la fundamentó en el hecho que al contratista se le desembolsaron $20.000.000 el 8 de agosto de 2013. En cuanto a la prescripción, sostuvo que el demandante no solicitó dentro del término que estipula la ley los derechos invocados por la vía ejecutiva. 3 Fl. 2, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 4 Folio 170 - 173, archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente digital. 5 Archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente digital.
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones de pago parcial y prescripción propuestas por el Distrito de Cartagena de Indias. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se configuraba la excepción de prescripción porque el acta de liquidación bilateral del contrato se suscribió el 23 de septiembre de 2015, sin que se fijara plazo ni condición para el pago; por lo tanto, la obligación allí contenida se hizo exigible a partir del 24 de septiembre de 2015. De manera que, transcurrieron menos de cinco años entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la fecha de presentación de la demanda.
En lo referente a la excepción de pago parcial, consideró que la entidad ejecutada no pagó a la n ejecutante la totalidad de los desembolsos a su cargo, tal como se indicó en la cláusula sexta del convenio suscrito. Aunado a ello, en el acta de liquidación se reconoce por la ejecutada que adeuda un saldo a favor de la ejecutante por valor de $30.000.000.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN7 La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Como motivos de inconformidad con la decisión, insistió en la prescripción de la obligación que se pretende cobrar dentro del proceso ejecutivo.
Al respecto, sostuvo que el ejecutante no presentó el reclamo por la vía ejecutiva dentro del término que estipula la ley, teniendo como consecuencia y efecto jurídico la extinción de las obligaciones reclamadas.
3.6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA 6 Archivo 45, carpeta primera instancia, del expediente digital. 7 Archivo 97, carpeta primera instancia, del expediente digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada8.
En la misma providencia se dispuso que, no era necesario decretar pruebas en segunda instancia y, por ende, presentar alegatos de conclusión.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión del juzgado de primera instancia de no declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Cartagena y de seguir adelante con la ejecución. 8 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente digital. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.3.
TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el presente caso no se configura la excepción de prescripción, en la medida que la parte actora presentó la demanda dentro del término de cinco (5) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el art. 8 de la Ley 791 de 2002, sobre la prescripción de la acción ejecutiva. - Sentencia del 26 de octubre de 2023, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado 76001-23-33-000- 2019-00051-01.
5.5. CASO CONCRETO Le corresponde a la Sala determinar si se configura en este caso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, frente a la obligación reclamada por la parte ejecutante. El artículo 2536 del Código Civil, modificado por el art. 8 de la Ley 791 de 2002, establece que la acción ejecutiva prescribe a los cinco (5) años, término que empieza a contarse a partir de la exigibilidad de la obligación9.
En el presente asunto está acreditado que la Fundación para el Desarrollo Ambiental y Sostenible -FUNDESAMS- y el Distrito de Cartagena de Indias, el 23 de septiembre de 2015, suscribieron el acta de liquidación bilateral del Convenio de Asociación No. 022-2013 del 12 de junio del 201310. En el acta de liquidación bilateral se estableció que el Distrito de Cartagena reconoce que existe un saldo pendiente a desembolsar, a favor del 9 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, entre otras providencias, 10 Folio 18 – 21, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 ejecutante, por la suma de $30.000.000 por concepto de la última cuota de aporte por parte del Distrito. En el acta no se estableció en qué fecha habría de realizarse el pago del saldo adeudado al contratista, por lo tanto, tal como lo sostuvo el juzgado de primera instancia; la obligación se hizo exigible a partir del 23 de septiembre de 2020.
De manera que, el interesado contaba con cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, esto es, hasta el 23 de septiembre de 2020. Revisado el expediente, se encuentra que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2020, es decir, antes de que feneciera el término de cinco (5) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Por lo tanto, y sin necesidad de acudir a argumentos adicionales, la Sala ha de concluir que no se configura en este caso la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Cartagena. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.6. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la posición adoptada por la parte demandada contaba con suficientes fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ