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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2025-00342-01

Reporting judge: Jorge Humberto Calle López

Date: 2025-11-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-004-202500342-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO ACCIONADOS JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES y POSITIVA ARL VINCULADOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (NIVEL CENTRAL) ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 144 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. La señora Paula Andrea López Castaño manifestó que se encuentra vinculada laboralmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, en el cargo de citadora. Indicó que el 15 de agosto de 2025 sufrió una caída al salir de su lugar de trabajo, hecho que motivó su traslado a un centro asistencial, donde se le diagnosticaron esguinces y torceduras de tobillo, situación por la cual se le expidieron cuatro incapacidades médicas, la última con vigencia hasta el 5 de septiembre de 2025. 2.

Señaló que, además de las incapacidades, el ortopedista tratante le formuló recomendaciones específicas consistentes en “no realizar desplazamientos prolongados ni subir o bajar escaleras”, restricciones que resultan incompatibles con las condiciones físicas de su residencia, ubicada en un quinto piso sin ascensor, con aproximadamente 80 escalones, y con la obligación de desplazarse diariamente al Palacio de Justicia. 3.

Expuso que, en atención a dichas recomendaciones, el 5 de septiembre de 2025 elevó solicitud ante su nominador para que se le permitiera laborar desde su domicilio durante las siguientes cuatro semanas. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, fue valorada por el área de Medicina Laboral, la cual reiteró las restricciones y sugirió “considerar la posibilidad de trabajo remoto interdiario para evitar desplazamiento hasta el puesto de trabajo”, recomendaciones que fueron puestas en conocimiento del despacho judicial. 4.

Indicó que, mediante oficio del 11 de septiembre de 2025, el nominador respondió que no contaba con competencia para autorizar el trabajo en casa, en tanto el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, que regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, asigna dicha facultad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la ARL y el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Afirmó que, pese a haber informado oportunamente su situación y las recomendaciones médicas, no obtuvo una solución efectiva, lo que la obligó a continuar desplazándose a su lugar de trabajo, agravando su estado de salud. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la integridad personal y a la igualdad, y pidió que se ordenara a las entidades accionadas emitir autorización para laborar desde su domicilio durante el tiempo que dure su tratamiento médico, o hasta que el profesional tratante lo considere prudente para su recuperación. (2 001)1 Actuaciones del Despacho 6.

La acción de tutela fue repartida el 19 de septiembre de 2025, fecha en la cual se dispuso su admisión y notificación mediante auto que, además, ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma providencia se decretó medida provisional en favor de la accionante, consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales que, de manera inmediata y conforme a sus competencias funcionales, habilitaran el acceso al aplicativo institucional de teletrabajo o, en su defecto, implementaran un canal alternativo para la radicación formal de la solicitud, garantizando el principio de accesibilidad administrativa y la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024.

Posteriormente, mediante 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI auto del 29 de septiembre de 2025, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. (3 003) I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 7. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.

Manifestó que, tras analizar la solicitud presentada por la accionante, se emitió respuesta el 11 de septiembre de 2025, informándole las gestiones adelantadas y señalando que el despacho se encontraba a la espera de lo que indicaran el Área de Teletrabajo y la ARL. Indicó que el 19 de septiembre de 2025 recibió comunicación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en la que se precisó que el aplicativo para acceder al teletrabajo solo estuvo habilitado hasta el 10 de marzo de 2025, por lo que se remitió la dirección electrónica teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co para gestionar la solicitud y evaluar la posibilidad de levantar la restricción sobre la habilitación del sistema. 8.

Expuso que, en cumplimiento de lo anterior, el mismo 19 de septiembre remitió la petición de la accionante al correo indicado, y que, en atención a la condición médica acreditada, ofició a las entidades competentes para dar trámite a la modalidad de teletrabajo, reiterando su disposición para garantizar la salud de la funcionaria. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, se precise en el fallo los días en que la servidora deberá laborar desde su domicilio y aquellos en que deberá asistir presencialmente, dado que algunas funciones requieren su presencia física.

Agregó que la autorización debe limitarse al tiempo que duren las recomendaciones médicas. 9. Finalmente, informó que, tras comunicación del Área de Teletrabajo a nivel central, verificó el aplicativo institucional, constatando que se encuentra cerrado para nuevas anuencias, lo que imposibilita la gestión directa por parte del despacho, circunstancia que acreditó mediante pantallazo del sistema.

(5 024) 10. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, mediante el cual se reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, estableciendo como principio rector la voluntariedad, que implica la libertad del servidor y del nominador para solicitar, otorgar, mantener o suspender esta modalidad.

Señaló que, revisado el aplicativo dispuesto para tal fin, la accionante no diligenció la solicitud dentro del término previsto en el acuerdo, razón por la cual no es posible adelantar trámite alguno. 11. Afirmó que la Dirección Seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se ha limitado a cumplir los parámetros normativos y no puede desconocer los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior.

Agregó que, en atención a la medida adoptada por el juzgado, el 24 de septiembre de 2025 recibió comunicación del área de Teletrabajo – Nivel Central, informando que la solicitud se encuentra registrada en el sistema, lo cual fue comunicado tanto a la servidora como al nominador. (10 030) 12. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.

Expuso que el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 no contempla excepciones a las condiciones establecidas, por lo que, sin el cumplimiento de los términos previstos, no es viable iniciar el trámite ordinario. No obstante, en acatamiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado, procedió a registrar la solicitud en el aplicativo y comunicó a la accionante y al nominador que la continuidad del proceso exige cumplir cada uno de los pasos previstos en la norma, gestionándolos de manera centralizada, dado que el sistema se encuentra cerrado y solo puede operarse mediante usuario administrador. 13.

Precisó que la autorización del teletrabajo corresponde al acuerdo de voluntades entre el nominador y el servidor judicial, conforme al artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151, y recordó que el nominador dispone de un mes para verificar las condiciones y definir los días autorizados para teletrabajar, así como los mecanismos de seguimiento y control.

Indicó que su función se limita a garantizar el soporte administrativo y el registro en el aplicativo, sin asumir la decisión de fondo sobre la procedencia del teletrabajo. (24 052) 14. Positiva ARL. Indicó que, tras verificar los sistemas de información institucional y los canales habilitados para el registro de solicitudes, constató que la petición de la servidora Paula Andrea López Castaño se encuentra registrada en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial.

Precisó que la gestión por parte de la ARL solo podrá adelantarse una vez la solicitud alcance el estado de “anuencia”, conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en armonía con la Ley 1221 de 2008, el Decreto 1227 de 2022 y el Decreto 884 de 2012, normas que regulan la modalidad de teletrabajo en Colombia.

Señaló que, en todo caso, la obligación de dar trámite inicial a las pretensiones recae sobre el empleador, en su calidad de autoridad nominadora. (12 034) 15. Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, cuyo eje central es el principio de voluntariedad, derivado de la relación entre servidor y nominador, conforme al desarrollo normativo de la Ley 1221 de 2008 y su Decreto reglamentario 1227 de 2022.

Señaló que el teletrabajo no constituye un derecho automático del servidor judicial, sino una alternativa laboral que surge del acuerdo de voluntades entre las partes. 16. Agregó que el marco normativo establece condiciones y términos de estricto cumplimiento, los cuales no pueden ser inaplicados para ciertos grupos, pues ello implicaría desconocer el derecho a la igualdad frente a los demás servidores judiciales que se encuentran en situaciones similares.

En consecuencia, reiteró que la competencia para conceder el teletrabajo corresponde exclusivamente al nominador, dentro de los parámetros fijados por el acuerdo. (11 033) I.III. Sentencia de primera instancia. 17. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud de la señora PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES que, de manera inmediata a la notificación de este fallo, y conforme a sus competencias funcionales, habiliten los medios necesarios para que la señora PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO pueda radicar formalmente su solicitud de teletrabajo.

Esto incluye la reapertura del aplicativo institucional o, en su defecto, la implementación de un canal alternativo que permita la recepción y gestión de la solicitud, en condiciones de accesibilidad, eficiencia y respeto por la dignidad humana. De autorizarse la solicitud por parte del nominador, las entidades deberán garantizar la continuidad del trámite hasta su culminación, esto es, la verificación de la anuencia, la emisión del concepto por parte de la ARL y la formalización del acuerdo de voluntades, conforme lo dispone el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES y POSITIVA ARL que, una vez radicada la solicitud de teletrabajo, cumplan con el trámite dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en términos perentorios, sin exceder de 1 día por cada actuación.

CUARTO: DESVINCULAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en tanto no participa en el trámite de solicitud de teletrabajo.» 18. El despacho, al momento de resolver la acción de tutela, analizó que la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial se encuentra regulada por el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el cual establece un procedimiento formal que exige la radicación de la solicitud en el aplicativo institucional durante los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad.

Sin embargo, esta regla no puede convertirse en una barrera infranqueable cuando se acreditan circunstancias excepcionales que comprometen derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso. 19. Se verificó que la accionante sufrió un accidente el 15 de agosto de 2025, que derivó en incapacidades médicas y recomendaciones expresas para evitar desplazamientos prolongados y el uso de escaleras, condiciones que resultan incompatibles con la obligación de asistir diariamente al Palacio de Justicia y con las características físicas de su residencia. Pese a ello, la solicitud presentada el 5 y 8 de septiembre no pudo tramitarse por la rigidez del sistema, lo que prolongó la afectación de sus derechos. 20.

El despacho constató que, aun después de decretar una medida cautelar para habilitar el trámite, persisten obstáculos administrativos: el aplicativo se encuentra cerrado para nuevas anuencias y no existe claridad sobre el mecanismo para que el nominador cumpla con su intervención. Esta situación, sumada a la falta de una respuesta efectiva, configura una vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud, pues la accionante continúa expuesta a riesgos físicos al desplazarse diariamente. 21.

Por ello, se concluyó que la decisión judicial no debe sustituir el procedimiento ordinario ni imponer la autorización del teletrabajo sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino remover las barreras que impiden iniciar el trámite. La posibilidad de presentar la solicitud no implica su aprobación automática; corresponde a las entidades competentes verificar las condiciones y emitir una respuesta motivada, observando los pasos previstos en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151. 22.

En consecuencia, el despacho ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y a la Dirección Seccional de Manizales habilitar de inmediato los medios para radicar la solicitud, mediante reapertura del aplicativo o la implementación de un canal alternativo que garantice accesibilidad y eficiencia. Asimismo, dispuso que el Juzgado nominador y Positiva ARL adelanten las actuaciones que les corresponden en términos perentorios, sin exceder de un (1) día hábil por cada gestión, para evitar dilaciones que tornen ineficaz la protección otorgada.

Finalmente, se desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura, por no intervenir en la fase operativa del trámite, y se precisó que la autorización del teletrabajo deberá definirse mediante acuerdo de voluntades entre el nominador y la servidora, atendiendo las necesidades del servicio y las recomendaciones médicas vigentes. (25 054) I.IV.

Impugnación 23. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). La entidad sostuvo que la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo constitucional, al pretender que por su conducto se resuelva un asunto que cuenta con un procedimiento administrativo específico regulado en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. Señaló que su intervención en el trámite de teletrabajo se limita a habilitar el aplicativo y brindar soporte administrativo, sin que le corresponda decidir sobre la procedencia de la solicitud, función que recae exclusivamente en la autoridad nominadora. 24.

Argumentó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se registró la solicitud en el aplicativo institucional y se realizaron las gestiones necesarias para garantizar el acceso al trámite, incluyendo comunicaciones al nominador y a la ARL. No obstante, precisó que la continuidad del proceso depende de la anuencia del nominador, conforme al artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por la falta de definición del teletrabajo. 25.

Solicitó modificar la sentencia impugnada, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DEAJ, ordenar su desvinculación del proceso y negar las pretensiones de la demanda en lo que a ella concierne. (31 068) 26. ACCIONANTE. La señora Paula Andrea López Castaño manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que la orden impartida resulta insuficiente para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

Alegó que la decisión se limitó a habilitar el trámite, sin disponer la autorización inmediata para laborar desde su domicilio, lo que prolonga la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a la salud. 27. Indicó que la exigencia de cumplir nuevamente con las formalidades previstas en el Acuerdo PCSJA24-12151 implica someterla a un procedimiento que puede tardar más de un mes, tiempo durante el cual se agrava su condición médica por la necesidad de desplazarse diariamente al Palacio de Justicia y subir escaleras en su residencia, en contravía de las recomendaciones médicas.

Señaló que las entidades accionadas han dilatado injustificadamente el trámite, pese a conocer su situación desde hace varias semanas. 28. Solicitó revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a las entidades accionadas conceder de manera inmediata la autorización para laborar desde su domicilio, sin imponer trámites adicionales ni barreras administrativas, garantizando así la efectividad de sus derechos fundamentales.

(34 073) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 29. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿Debe el juez de tutela conceder directamente el teletrabajo a la accionante o circunscribir su accionar a garantizar que se eliminen las barreras administrativas para que se tramite su solicitud conforme a la normativa vigente? 30.

¿Corresponde desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, o debe permanecer vinculada por su papel en la habilitación y gestión del trámite de teletrabajo? 31. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición, la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, el Procedimiento para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial, y el Principio de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de normas administrativas y ii) el caso concreto.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

32. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 33. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;

(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;

(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 34.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 35.

El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 36.

Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo 2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

37. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL TELETRABAJO EN LA RAMA JUDICIAL. El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y establece un trámite específico que se desarrolla en cuatro etapas, conforme al artículo 10 del citado acuerdo: Solicitud.

El servidor judicial interesado debe diligenciar su solicitud en el aplicativo institucional durante los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, comprometiéndose a suministrar los equipos y servicios necesarios. Anuencia. El nominador dispone de un mes para verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 7 del Acuerdo y, de encontrar viable la solicitud, definir los días autorizados para teletrabajar y los mecanismos de control.

Concepto de la ARL. Registrada la anuencia, la Administradora de Riesgos Laborales debe emitir concepto sobre el lugar destinado para teletrabajar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Formalización. Si el concepto es favorable, el nominador y el servidor registran el acuerdo de voluntades en el aplicativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 38.

El parágrafo del artículo 10 dispone que todas las solicitudes deben tramitarse exclusivamente a través del aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin admitir otro medio. 39. El teletrabajo no constituye un derecho automático del servidor judicial, sino una modalidad laboral que surge del acuerdo de voluntades entre el nominador y el servidor, conforme al artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151 y la Ley 1221 de 2008.

Este principio implica que la decisión de teletrabajar puede modificarse en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de las partes. 40. En este contexto, la intervención del juez constitucional no puede sustituir la competencia administrativa para autorizar el teletrabajo, sino remover las barreras que impiden el acceso al trámite, garantizando que las autoridades competentes valoren la solicitud conforme a los requisitos legales y emitan una respuesta motivada.

Esta limitación preserva la separación de funciones y asegura que la orden judicial se circunscriba a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

41. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS. El artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo que impone a las autoridades y al legislador la obligación de diseñar y aplicar las normas procedimentales bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Estos principios actúan como límites al margen de configuración normativa, asegurando que las reglas de trámite, aunque legítimas en su propósito, no se conviertan en obstáculos que impidan la realización material de los derechos fundamentales. 42. La Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones procesales deben responder a un criterio de razón suficiente, esto es, perseguir un fin constitucionalmente válido mediante un mecanismo adecuado y necesario para alcanzarlo, sin que ello implique una afectación desproporcionada de derechos, valores o principios superiores4.

Este análisis exige verificar tres aspectos: Idoneidad, en cuanto la medida sea apta para lograr el objetivo propuesto. Necesidad, en la medida en que no exista otro medio menos restrictivo para alcanzar el mismo fin. Proporcionalidad en sentido estricto, que implica ponderar los beneficios de la medida frente a la intensidad de la afectación que produce sobre otros derechos o principios constitucionales. 43.

En este marco, la jurisprudencia ha reiterado que el legislador goza de un amplio margen para regular los procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo etapas, términos y recursos, pero dicho margen se encuentra limitado por la obligación de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y la vigencia de las garantías del debido proceso.

Así, las normas procesales deben permitir la realización material de los derechos, evitar dilaciones injustificadas y salvaguardar la igualdad de trato en circunstancias similares, sin sacrificar la dignidad humana ni el acceso a la justicia. 44. En conclusión, la proporcionalidad y razonabilidad no implican desconocer la autonomía administrativa, sino asegurar que las reglas de trámite se ajusten a los fines constitucionales y se apliquen de manera que armonicen la legalidad con la efectividad de los derechos.

Este límite constituye un parámetro esencial para evaluar la validez y aplicación de las disposiciones procedimentales en cualquier ámbito. II.III. Caso concreto 45. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 4 Sentencia C-179 de 2016, Corte Constitucional. 46. La accionante se encuentra vinculada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y el 15 de agosto de 2025 sufrió un accidente al salir de su lugar de trabajo, hecho que motivó su traslado a un centro asistencial, donde se le diagnosticaron esguinces y torceduras de tobillo.

Como consecuencia, se le expidieron cuatro incapacidades médicas, la última con vigencia hasta el 5 de septiembre de 2025, y se le formularon recomendaciones específicas para evitar desplazamientos prolongados y el uso de escaleras. (2 001) 47. Con base en dichas recomendaciones, el 5 de septiembre de 2025 elevó solicitud ante su nominador para laborar desde su domicilio durante las siguientes cuatro semanas.

Posteriormente, el 8 de septiembre fue valorada por el área de Medicina Laboral, que reiteró las restricciones y sugirió considerar la posibilidad de trabajo remoto interdiario, recomendaciones que fueron puestas en conocimiento del despacho judicial. El 11 de septiembre, el nominador respondió que no contaba con competencia para autorizar el teletrabajo, en virtud del procedimiento regulado por el Acuerdo PCSJA24-12151, indicando que la decisión dependía de otras autoridades.

(2 001) 48. Ante la falta de una solución efectiva y la persistencia de barreras administrativas, la accionante interpuso acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, solicitando que se ordenara a las entidades accionadas permitirle laborar desde su domicilio mientras durara su tratamiento médico.

El juez de primera instancia, luego de valorar el acervo probatorio, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó habilitar los medios para radicar la solicitud de teletrabajo, sin concederlo de manera automática, disponiendo además que las entidades competentes adelantaran el trámite en términos perentorios. (25 054) 49. Contra esta decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó impugnación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que su función se limita a habilitar el aplicativo y brindar soporte administrativo, sin decidir sobre la procedencia del teletrabajo.

(31 068) 50. Por su parte, la accionante presentó impugnación, en la cual manifestó inconformidad con la orden impartida por estimarla insuficiente para garantizar la protección efectiva de sus derechos, solicitando la autorización inmediata para laborar desde su domicilio sin trámites adicionales. (34 073) 51. En primer lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se registró la solicitud en el aplicativo institucional y se realizaron las gestiones necesarias para garantizar el acceso al trámite, incluyendo comunicaciones al nominador y a la ARL.

(41 083) 52. En segundo lugar, el 14 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales comunicó que ya había emitido la anuencia favorable para que la servidora pudiera laborar desde su domicilio, bajo la modalidad de teletrabajo interdiario, atendiendo las recomendaciones médicas. Indicó además que solicitó formalmente a la ARL la inspección del puesto de trabajo, requisito indispensable para continuar con el proceso y garantizar la implementación segura de la modalidad.

(42 085) 53. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central señaló que se surtieron todas las etapas previstas en el procedimiento y que finalmente, el 15 de octubre de 2025, se llevó a cabo la formalización del acuerdo de voluntades entre el nominador y la servidora, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151.

(46 113) 54. Por último, la Dirección Seccional de Administración Judicial informó que, según las indicaciones del nivel central, fue habilitada la modalidad de teletrabajo para la servidora Paula Andrea López Castaño, encontrándose en proceso de implementación. De igual manera, precisó que el día 14 de octubre de 2025 la ARL Positiva realizó la inspección del puesto de trabajo y que, se notificó la aprobación de dicha inspección, indicó entonces que la Dirección Ejecutiva nivel central procedería a comunicar la autorización definitiva al nominador y a la servidora para la formalización completa de la modalidad.

(48 115) 55. Así entonces, La Sala estima que no es procedente desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues su intervención es esencial para garantizar la efectividad del trámite de teletrabajo en la Rama Judicial. Si bien la competencia para autorizar la modalidad recae exclusivamente en el nominador, conforme al artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva cumple funciones administrativas indispensables, como la habilitación del aplicativo institucional, el registro de solicitudes y la coordinación con las demás entidades involucradas.

Estas actuaciones no son accesorias, sino determinantes para remover las barreras que impiden el acceso al procedimiento, en armonía con el principio de efectividad de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 2 de la Constitución que reitera que las autoridades deben adoptar medidas razonables para evitar que las formalidades se conviertan en obstáculos desproporcionados. 56.

Ahora bien, revisado el expediente, no se observa constancia de que se hubiese informado formalmente a cada dependencia competente de talento humano sobre la autorización definitiva de la modalidad, tal como lo exige el procedimiento regulado en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151. Si bien se acreditó la anuencia del nominador, la inspección del puesto de trabajo por parte de la ARL y la habilitación del aplicativo, no obra prueba de la comunicación final que permita concluir la culminación del trámite.

Esta omisión impide declarar el cumplimiento integral de la orden impartida en primera instancia. 57. En segundo lugar, la Sala precisa que la competencia del juez constitucional frente al teletrabajo se encuentra limitada por el principio de separación de funciones y por la naturaleza voluntaria de esta modalidad laboral, prevista en la Ley 1221 de 2008, el Decreto 1227 de 2022 y el Acuerdo PCSJA24-12151.

Dicho marco normativo establece que el teletrabajo no constituye un derecho automático del servidor, sino una alternativa que surge del acuerdo de voluntades entre el nominador y el trabajador, lo que implica que la decisión puede modificarse en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de las partes. 58. Por ello, la intervención del juez de tutela no puede sustituir la competencia administrativa para autorizar el teletrabajo ni imponer su aprobación inmediata, pues ello desconocería el principio de voluntariedad y el diseño normativo que regula esta figura.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el juez de tutela debe limitarse a remover las barreras administrativas que impiden el acceso al trámite, garantizando que las autoridades competentes valoren la solicitud y emitan una respuesta motivada, en aplicación del artículo 228 de la Constitución, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas5, y del principio de proporcionalidad que exige armonizar la legalidad con la efectividad de los derechos. 59.

En este contexto, la orden judicial debe circunscribirse a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales mediante la eliminación de obstáculos procedimentales, sin sustituir la decisión de fondo que corresponde a la administración, por lo que es deber del juez de tutela asegurar que el trámite se adelante en condiciones de accesibilidad y eficiencia, evitando dilaciones injustificadas que prolonguen la vulneración de derechos, sin que ello implique imponer la autorización de una modalidad laboral regulada por normas especiales. 60.

Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, por cuanto la orden impartida se ajusta a los límites de la competencia del juez constitucional y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 61. Finalmente, se recuerda a las entidades accionadas, Juzgado nominador, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus niveles central y seccional, y Positiva ARL, que deben dar cumplimiento integral a lo ordenado por el juez de primera instancia, actuando de manera coordinada y diligente para garantizar la continuidad del trámite hasta su culminación. Tal como lo dispuso expresamente la orden de primera instancia: “De autorizarse la solicitud por parte del nominador, las entidades deberán garantizar la continuidad del trámite hasta su culminación, esto es, la verificación de la anuencia, la emisión del concepto por parte de la ARL y la 5 Sentencia SU- 041 de 2022 formalización del acuerdo de voluntades, conforme lo dispone el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151.” III.

CONCLUSIÓN 62. Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. 63. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea López Castaño, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, Positiva ARL y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, por las consideraciones efectuadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado