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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

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Case number: 52001-33-33-007-2016-00266-01 (8921)

Reporting judge: Ana Beel Bastidas Pantoja

Date: 2026-01-23

PRUEBA SOBREVINIENTE/ADMISIÓN la Sala advierte que según el término señalado en el art. 212 del CPACA el término para solicitar el decreto de las pruebas aportadas por la parte demandante corrió hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, y en tal lógica, se tiene que el Despacho 03, en ese entonces a cargo del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación con auto del 10 de febrero de 2020 y que el mismo quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2020.

Por consiguiente, está claro que los documentos allegados en junio de 2022 y septiembre de 2023 se aportaron por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. (…) Esa precisión es importante, porque se trata de documentos que no existían en el momento procesal en el que la parte demandante podía pedir pruebas en primera o segunda instancia, por consiguiente, tampoco podían ser aportadas o solicitarse su decreto durante el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, es decir, que se trata de pruebas sobrevinientes.

Así las cosas, aun cuando tales documentos no puedan incorporarse al proceso a la luz del art. 212 numeral 3° del CPACA, en tanto feneció la oportunidad probatoria para solicitar el decreto de las mentadas pruebas documentales en segunda instancia, en todo caso, por ser relevantes para la solución de la presente controversia, se admitirán como pruebas a la luz del art. 213 del CPACA (…) Adicionalmente, se tiene que la admisión de estas pruebas documentales no desconoce las garantías de contradicción y defensa de las partes, habida cuenta que el apoderado judicial de los demandantes había corrido traslado de las mismas en el mismo instante en que las aportó ante esta Corporación Judicial.

OMISIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA los deberes de protección impuestos por el ordenamiento jurídico a la Fiscalía General de la Nación, se limitan a las víctimas y testigos pero dentro del Programa de Protección de éstas personas cuando quiera que por razón de su intervención en el proceso penal enfrenten riesgos a su integridad personal, teniendo en cuenta que, reitera la Sala, no está dentro de sus competencias la de proteger a civiles amenazados, a menos que dicha protección tenga relación con el programa de protección a testigos a su cargo.

Y ello es así, porque tal y como lo precisó la Corte y se entiende del tenor literal del ordenamiento jurídico que creó tal programa y lo reguló, que de tal protección son beneficiarios aquellos que por virtud de su intervención en un proceso penal, deban ser protegidos, presupuesto que no se cumple en el asunto analizado, teniendo en cuenta que la solicitud de protección elevada ante la Policía Nacional, por parte de la Fiscalía General de la Nación, para que se brindaran medidas de protección a la víctima, no provino del hecho de que éste hubiese recibido amenazas por cuenta de su intervención en un proceso penal y, por el contrario, las amenazas provenían de una situación totalmente distinta, aparentemente vinculada a oportunidades laborales de las que supuestamente se benefició la víctima en una compañía. (…) Debe agregarse que en el caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandante no pone de presente que la víctima tenía la condición de testigo, víctima, interviniente en el proceso penal o funcionario de la Fiscalía General, lo cual descarta toda posibilidad de imputar a esta entidad el daño concretado en la muerte de la víctima directa, en razón de lo cual, no le asiste razón a la parte demandante que solicita se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandante y, en consecuencia, se continuará el análisis de la responsabilidad continuará respecto, únicamente, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN En este orden, y de conformidad con lo concluido por el superior funcional, la Sala debe decir que la parte demandante habría demostrado que la Policía Nacional conoció de la situación de riesgo en la que se encontraba la víctima directa y que omitió brindarle medidas de protección, en razón de lo cual se habría acreditado la falla del servicio en cabeza de la entidad en mención, en razón de lo cual habría que confirmar en este sentido la sentencia apelada.

(…) En este orden, la Sala encuentra, conforme a lo concluido en la sentencia de tutela, que en el caso concreto la Policía Nacional, pese a conocer de las amenazas hechas en contra del señor Sócrates Paz Patiño, no adelantó acciones positivas para proteger su integridad personal, en razón de lo cual, incurrió en una conducta omisiva que tuvo relación causal con el daño, en razón de lo cual éste le resulta imputable.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 1 Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300720160026601 (8921)2 Demandantes: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B el veintiuno (21) de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz; y en cumplimiento del fallo de proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, esta Corporación resuelve los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto. 1.

ANTECEDENTES: 1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333300720160 0266015200123 Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 2 1.1.

La demanda: A través de apoderado judicial, los señores Ubaldina Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwar y Edwin Márquez Esterilla; José Rodolfo Paz Márquez; Rodin Márquez Esterilla; John Julián Márquez; Mileidy Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen y María Camila Castillo Márquez;

Evlin Márquez Esterilla; Levy Paz Quiñones; Maura Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Molina Paz; Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Selena Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Serna y José Ignacio Paz Patiño;

Magdalena Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Neyda Teodoxia, Marcelo, Kelita y Katerine Suarez Paz; Agustín Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Didien Isaías Paz Mancilla, Isamar Paz Candelo, Josué Paz Candelo y Enson Agustín Paz Candelo;

Cruz Parménides Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Khaterine Paz Anchico; Cristian Andrés Paz Anchico; Esther Julia Paz Anchico; Paola Andrea Paz Anchico; Bertha Nohelia Patiño Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez Patiño y Franklin Roberth Márquez Patiño;

Wendy Tatiana Márquez Patiño; Heráclito Paz Patiño; Levi Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keyla Dayana y Tatiana Paz Castillo; Rebeca Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 3 de sus hijos Jhon Nilson Paz Patiño, Luz Estrella Paz Patiño y Dey Luz Paz Patiño;

Evila Paz Patiño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Angie Pahola Paz Paz; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz; y Aidee Estupiñán Paz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se las declare extracontractualmente responsables de la muerte del señor Sócrates Paz Patiño, en adelante, víctima directa, en hechos acaecidos el día 28 de mayo de 2013.

Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada3: La primera instancia resolvió: 3 Págs. 292 a 334 del Pdf 002 al que se accede a través del link adjunto al índice 8 de Samai de segunda instancia Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 4 Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 5 El a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Al abordar el caso concreto, inicialmente, enlistó los hechos expuestos por la parte demandante, así: - La víctima directa se desempeñaba como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca Río Iscuandé, perteneciente a la Organización Étnico Territorial ASOCOETNAR. - Por razón de su trabajo, el mencionado tuvo que denunciar anomalías que se presentaron en su territorio. - El 17 de enero de 2013 la víctima directa, mediante orificio dirigido al comandante de la Armada Nacional, solicitó controlar el paso de combustible que alimentaba la minería ilegal. - El 2 de marzo de 2013 la víctima directa denunció ante la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2012, informando del riesgo en el que se encontraba su vida, pues en una reunión sostenida con los mineros del municipio se presentaron unos sujetos armados, entre ellos, alias “Don Javier o el Chugo”, comandante del 29 frente de las FARC, quien amenazó de muerte a la víctima directa. - El día 22 de mayo de 2013, la víctima directa presentó derecho de petición ante el director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior, dando a conocer los atropellos por parte de miembros de la comunidad que desconocieron su nombramiento como representante legal de la Junta del Consejo Comunitario Cuenca Río Iscuandé. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 6 - El 28 de mayo de 2013 fue asesinado la víctima directa en el barrio Las Flores del casco urbano de Santa Bárbara de Iscuandé - Nariño cuando se dirigía a su residencia. - El fallecido nunca recibió protección por parte de algún organismo estatal y su muerte derivó en grandes perjuicios de orden material e inmaterial para los demandantes.

A partir del registro civil de defunción aportado al proceso, encontró acreditado el daño, consistente en la muerte de la víctima directa. Acerca de la imputabilidad del mismo, recordó que los daños causados por incumplimiento de los deberes de protección se sirven de un régimen subjetivo de responsabilidad. Analizó los deberes de protección de las entidades demandadas conforme al ordenamiento jurídico que las rige.

Calificó como hechos probados, las amenazas recibidas por la víctima directa por parte de miembros de las FARC; que la misma presentó denuncia penal ante la Policía Nacional en la que dejó en claro que si continuaba ejerciendo sus labores, según las amenazas recibidas, sería asesinado. Acerca de si las autoridades conocían de las amenazas recibidas por la víctima directa, destacó que a folio 147 del expediente obraba la respuesta a un derecho de petición de fecha 4 de febrero de 2015 en la que el personero del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé informó que en el año 2013 se presentó una sola denuncia, misma que se Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 7 gestionó ante el director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales del Ministerio del Interior, con copia a la Secretaría de Gobierno del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé y que se dio a conocer el día 20 de mayo de 2013.

En relación con las actividades adelantadas por la víctima directa, encontró que ésta radicó oficio ante la Armada Nacional el día 17 de enero de 2013, en el que consta que solicitó el control del paso de combustibles que serían utilizados para abastecer las labores de la minería ilegal. Resaltó también que la víctima directa puso en conocimiento del director de Asuntos Comunidades Negras, Afrodescendientes y Raizales del Ministerio del Interior, que algunos miembros de la comunidad querían desconocer la Resolución No. 063 de 10 de julio de 2012, por medio de la cual se inscribió la Junta del Consejo Comunitario Cuenca Río Iscuandé. Sobre las condiciones de orden público en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, indicó que obraba constancia expedida por el personero municipal de esa localidad, la que daba cuenta de las condiciones de difícil acceso a la zona debido a su ubicación geográfica ya que operaban diversos grupos al margen de la ley.

En cuanto a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por la víctima directa, encontró que esta entidad, a través de su delegado 48 Seccional de El Charco, informó que la víctima presentó denuncia el 2 de marzo de 2013 por el delito de amenazas en contra de persona determinada y que pese Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 8 a que éstas fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional, procedió a remitir la solicitud de medida de protección al comandante de la Estación de Policía de Iscuandé para lo de su competencia y que, además, adelantó el programa metodológico de investigación y órdenes a la Policía Judicial, tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados, las que se cumplieron el día 1° de julio de 2013.

Acerca de las circunstancias en las que se registró la muerte de la víctima directa, destacó del informe ejecutivo de fecha 19 de junio de 2014, elaborado por el Fiscal 48 de El Charco, que la hipótesis delictiva que se manejó frente al homicidio de la víctima directa fue la de que fue ajusticiado por integrantes de las FARC que no estaban de acuerdo con el ejercicio de sus funciones como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca Alta del Río Iscuandé. Recordó, acerca del rol que la víctima ejerció en la comunidad, que ésta se desempeñaba como representante legal del Consejo Comunitario Cuenca Río Iscuandé; además de lo anterior, puso de presente que conforme al documento rotulado Informe Anual del Sistema de Información sobre Agresiones Contra Defensores y Defensoras de Derecho Humanos en Colombia, elaborado por el programa “Somos Defensores”, en el cual se relacionan las agresiones perpetradas contra defensores de derechos humanos en Colombia, que la muerte de la víctima directa fue registrada en tal documento en virtud del liderazgo que tenía como representante legal del consejo antes mencionado.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 9 Sostuvo que se acreditó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a título de falla en el servicio, ya que se demostró el daño, consistente en la muerte de la víctima directa y la omisión de la Policía Nacional de ejecutar la protección policiva solicitada por la Fiscalía. Manifestó que conforme a la jurisprudencia, el Estado era responsable en los casos en los que se solicitara “Protección especial” con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encontró la persona, que para el caso en concreto correspondían al liderazgo ejercido por la víctima en su comunidad.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la responsabilidad extracontractual únicamente a la policía nacional, debido a la omisión en ejercer la protección policiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía tenía fundamento, teniendo en cuenta que esta entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias, dando apertura a la investigación por el delito de amenazas en persona determinada presentada por la víctima directa y solicitando la medida de protección ante el comandante de la Estación de Policía de Iscuandé. Como consecuencia de lo anterior, reconoció indemnización por los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, de un hijo, de su padre y de los hermanos de la víctima directa, en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; denegó indemnización por este perjuicio a los demás hijos de la víctima Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 10 directa; a quienes se presentaron como nietos y sobrinos de la misma, al estimar que no acreditaron el parentesco con la víctima.

Condenó en costas procesales a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.3. La apelación: 1.3.1. De la parte demandante: La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Alegó que la testigo Sira Anchico Estupiñán refirió la forma en la que estaba conformado el grupo familiar de la víctima, distinguiendo a la señora Ubaldina Márquez Esterilla como la compañera permanente y a Rodolfo, Mileidy, Evlin, Rodin, Jhon Julián, Edwin y Edward, como hijos, y a María Camila y Karen como sus nietas.

Manifestó que la testigo en mención, a pesar de encontrarse en otra ciudad, dio cuenta de cómo sufrieron la esposa y los hijos de la víctima por su deceso. Resaltó el testimonio del señor Antonio Suárez Reina, para insistir en la calidad de la víctima directa de cabeza de familia, en razón de lo cual su deceso afectó a todo el grupo familiar.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 11 Afirmó que las altas cortes en diferentes pronunciamientos han manifestado que no hay tarifa legal y que, por el contrario, existe libertad probatoria para probar la unión marital de hecho, así como para acreditar diferentes parentescos.

Insistió en que resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios a favor de quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la víctima directa, en tanto la prueba testimonial dio cuenta de dicho parentesco. Solicitó que si este juzgador consideraba que el registro civil de nacimiento era la única prueba válida para acreditar el parentesco, se reconozcan perjuicios a favor de quienes se presentaron como hijos, pero en condición de hijos de crianza, dado que demostraron la convivencia con el señor Sócrates y que la suma a reconocerse debería ser de cien (100) SMLMV a cada uno, por perjuicios morales, así como también alegó que el mismo reconocimiento debía hacerse a favor de los nietos, quienes también demostraron tal calidad a través de la prueba testimonial Agregó que se debía indemnizar a los sobrinos de la víctima directa, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, como terceros damnificados.

Concluyó que se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en forma solidaria, dado el incumplimiento de los deberes de protección establecidos por el ordenamiento constitucional, en cabeza de la primera entidad en mención. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 12 1.3.2.

De la parte demandada: La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Aseguró que no se contaba con soportes físicos que acreditaran que se solicitó a la Policía Nacional protección especial para la víctima directa. Señaló que los testigos Sira María Anchico Estupiñán y Antonio Suárez Reina no tenían conocimiento pleno de la conformación del grupo y el sostenimiento económico que hacía la víctima directa.

Consideró que el apoderado de la parte demandante pedía valores indemnizatorios que sobrepasaban los fijados por el Consejo de Estado. Resaltó que no cabía la indemnización para quienes se presentaron como sobrinos de la víctima directa, debido a que no se acreditó el vínculo afectivo con ésta. Alegó que no existía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no había soporte de que se hubiera pedido una protección especial a la Policía Nacional, así como tampoco se encontró probado que la víctima directa hubiera pertenecido a un grupo vulnerable o que existiera un riesgo constante contra su vida.

Argumentó el eximente del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, ya que el daño fue ocasionado por personas ajenas a la Policía Nacional. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 13 Concluyó que había falta de pruebas que acrediten la imputabilidad del daño antijurídico a la Policía Nacional, es decir que no existió entre el hecho y el daño una relación de causalidad. 2.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero advertir que en el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó: “SEGUNDO: REVOCAR la decisión de 18 septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que se sustentó en la indebida valoración de la prueba testimonial, y AMPARAR los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edwar Paz Márquez Esterilla y otros.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO parcialmente la providencia de 14 de marzo de 2025 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 52001-33-33-007-2016- 00266-00/01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia”.

Tal decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 14 “(…) De lo anterior, resulta diáfano concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, ya que se advierte que los accionantes aportaron al expediente unas pruebas que no existían para el momento de que se admitió el recurso de apelación. Además, se pudo constatar que la documental aportada el 11 de septiembre y 3 de octubre de 2023 fue traslada a la contraparte del proceso contencioso, aspecto que resalta la buena fe con la que actuaron los demandantes.

En este orden de ideas, no resulta razonable, desde una perspectiva constitucional, que el tribunal accionado no se refiriera a las pruebas que buscaban acreditar el vínculo de consanguinidad con la víctima directa, sobre todo cuando tratan de documentos que no existían en las oportunidades que contempla el ordenamiento jurídico para solicitar su decreto, de ahí que resulta necesario un pronunciamiento expreso del tribunal demandado frente a establecer si esas pruebas, que se allegaron en el trámite de segunda instancia, pueden ser o no decretadas de oficio al considerarse sobrevinientes, en los términos del artículo 213 del CPACA (…) En este punto, la sala no puede pasar por alto que pudo evidenciar que en el expediente en efecto se aportaron los registros civiles de nacimiento de Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Paz Márquez en donde Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 15 consta que el señor Sócrates Paz Patiño es su padre, pero no se pudo verificar la existencia del memorial de 2 de junio de 2022, en donde se afirma que se acreditó que Edwar y Edwin Márquez Esterilla también son hijos del señor Paz Patiño. Al respecto, también se resalta que se pudo constatar que en los memoriales de 11 de septiembre y 3 de octubre de 2023 el abogado de los demandantes hace mención al memorial en donde presuntamente se probó la condición de Edwar y Edwin como hijos biológicos del señor Sócrates.

Por lo anterior, los accionantes deberán acreditar, ante el tribunal accionado, que aportaron dicha documental en la fecha indicada, con el fin de que el ad quem pueda estudiar si es viable su decreto como prueba sobreviniente, ya que esta sección no pudo verificar la existencia de esta prueba con la revisión del aplicativo Samai, o con el estudio que se realizó de la copia digital del expediente ordinario, pero tampoco puede desconocer que en memoriales subsiguientes se hace alusión a dicho documento (…) Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. El amparo acá concedido no implica automáticamente una decisión favorable a los demandantes del proceso ordinario, luego la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que la prueba documental aportada no cumple con los parámetros para considerarla como prueba sobreviniente (…)”.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 16 Por lo anterior, en cumplimiento del referido fallo de tutela, la Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante en segunda instancia como pruebas sobrevinientes, de conformidad con el art. 212 numeral 3º del CPACA, así: La parte demandante acreditó mediante memorial de fecha 13 de enero de 2026 que el 2 de junio de 2022 radicó ante este Tribunal, puntualmente, ante el Despacho 03 que en ese momento conocía del asunto, los registros civiles de nacimiento de los señores Edwin Paz Márquez y de Edward Paz Márquez que reemplazaban los registros civiles inicialmente aportados, en razón de la emisión de la sentencia judicial del 8 de febrero de 2022 por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cali, a fin de que fueran tenidos en cuenta como prueba sobreviniente, documentación de la cual la parte demandante corrió traslado a las demás partes.

Esta información, además, fue constatada por el Despacho 03 y por la Secretaría adscrita al Despacho Sustanciador, tal como se puede ver en los archivos 29 y 30 de Samai. El 11 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante aportó copia de la sentencia del 4 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali.

A su turno, el 27 de septiembre de 2023 el mandatario judicial de la parte demandante aportó los registros civiles de nacimiento de los señores Rodin Márquez Esterilla, John Julián Márquez Esterilla, Mileidy Márquez Esterilla y Evlin Márquez Esterilla en los cuales se hizo la respectiva inscripción de la sentencia de filiación y la subsecuente modificación el 19 de septiembre de 2023.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 17 Ahora bien, según el art. 212 del CPACA, en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán, entre otros casos, cuando “versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.

Paralelo a ello, hay que tener en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba sobreviniente “se refiere a un elemento de prueba relevante que surge después de iniciada una actuación judicial; por tanto, ésta última (i) es la que se genera en el curso del proceso, por lo que era inexistente al momento de solicitar las pruebas que se desean hacer valer en el mismo;

(ii) no se aportó o pidió oportunamente, por motivos no imputables a la parte interesada; (iii) es relevante para la solución del pleito; y, (iv) su admisión no desconoce los derechos de contradicción y defensa”4. De regreso al caso concreto, la Sala advierte que según el término señalado en el art. 212 del CPACA el término para solicitar el decreto de las pruebas aportadas por la parte demandante corrió hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, y en tal lógica, se tiene que el Despacho 03, en ese entonces a cargo del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación con auto del 10 de febrero de 2020 y que el mismo quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2020.

Por consiguiente, está claro que los documentos allegados en junio de 4 Sentencia del 7 de noviembre de 2025, radicación 25000233600020210032501 (71852), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 18 2022 y septiembre de 2023 se aportaron por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala no puede dejar de lado que en los registros civiles de nacimiento de los señores Edwin y Edward Paz Márquez se hizo la respectiva modificación de la filiación el 9 de mayo de 2022, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali el 8 de febrero de 2022; que la sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Cali se profirió el 4 de septiembre de 2023; y que los registros civiles de nacimiento de los señores Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Márquez Esterilla fueron modificados en cuanto a la filiación allí registrada el 19 de septiembre de 2023 en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Cali.

Esa precisión es importante, porque se trata de documentos que no existían en el momento procesal en el que la parte demandante podía pedir pruebas en primera o segunda instancia, por consiguiente, tampoco podían ser aportadas o solicitarse su decreto durante el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, es decir, que se trata de pruebas sobrevinientes.

Así las cosas, aun cuando tales documentos no puedan incorporarse al proceso a la luz del art. 212 numeral 3° del CPACA, en tanto feneció la oportunidad probatoria para solicitar el decreto de las mentadas pruebas documentales en segunda instancia, en todo caso, por ser relevantes para la solución de la presente controversia, se admitirán como pruebas a la luz del art. 213 del CPACA conforme al cual “en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 19 pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.

Adicionalmente, se tiene que la admisión de estas pruebas documentales no desconoce las garantías de contradicción y defensa de las partes, habida cuenta que el apoderado judicial de los demandantes había corrido traslado de las mismas en el mismo instante en que las aportó ante esta Corporación Judicial. Hecha esa aclaración, la Sala anticipa que mantendrá la decisión de primera instancia en punto de la declaratoria de responsabilidad extracontractualmente de la parte demandante, teniendo en cuenta lo concluido por el Consejo de Estado, en el sentido de que la parte demandante habría acreditado los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, cuando quiera que se alegue el incumplimiento de los deberes de protección. Además, efectuará los ajustes correspondientes en cuanto al reconocimiento de perjuicio, considerando las pruebas documentales aportadas por los demandantes y admitidas como pruebas de oficio, en cumplimiento del fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025.

La anterior conclusión se solventa de la siguiente manera: El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las autoridades públicas5. 5 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 20 Las obligaciones por las que deben responder las autoridades, en general, encuentran soporte constitucional en el artículo 2º, así: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De manera específica, nuestra carta política les asignó a todas las autoridades el deber “de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Con relación a los requisitos para imputar el daño causado cuando se reclama una falla en el servicio de protección, el Consejo de Estado en diversas decisiones ha reiterado la posición jurídica fijada en la sentencia proferida en septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 21 María Carrillo Ballesteros, en la cual se establecieron los siguientes supuestos de hecho en los que resulta procedente declarar la responsabilidad del Estado por incumplimiento en el deber de protección: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado6; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)7; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida8 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 22 Es importante resaltar que cuando quiera que se alegue la responsabilidad de la administración por el incumplimiento de los deberes de protección por la omisión de disponer de medidas encaminadas a salvaguardar la integridad personal, corresponderá al interesado demostrar que solicitó tales medidas, pese a lo cual, éstas le fueron negadas, o le fueron otorgadas en forma insuficiente o tardía”.

Así lo ha disertado el Consejo de Estado: “En conclusión, si bien existe en cabeza de los administrados, el derecho a exigir la protección y seguridad personal de las autoridades, cuando sus bienes jurídicos tutelados se ven amenazados o vulnerados, la exigencia de dicho amparo requiere que las autoridades correspondientes tengan conocimiento previo de tales situaciones de peligro o de riesgo, ya sea que dicho conocimiento se derive de una denuncia pública, una amenaza pública, un hecho notorio, de la alteración del orden público o porque la víctima directamente puso al tanto de la situación a las autoridades, sin que sea necesario el requerimiento expreso o formal de la protección para pretender de ellas prestación de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria.

Así pues, la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 23 ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

Es así, que de conformidad con el artículo 39 de la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, la Policía Nacional tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía en toda circunstancia de que tenga conocimiento, deber normativo que, a su vez, fue contemplado en el artículo 8° de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 y el Decreto 2535 de 17 de diciembre de 1993, que en su artículo 32, estatuyó que los funcionarios de esta entidad están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza, ya sea por su propia iniciativa o porque el servicio sea solicitado directamente, sin establecer ninguna formalidad sino que, en su lugar, señaló que ya sea de “palabra o por voces de auxilio”, a toda persona que requiera asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

Ahora bien, la situación intuito personae, si bien puede determinar una situación de riesgo cuando se encuentra rodeada de otras circunstancia especiales, tales como alteración del orden público o amenazas públicas o cualquier otro medio anómalo, este escenario, igualmente, exige el conocimiento de dichas circunstancias por parte de las autoridades, de manera que, en el juicio de reparación directa deben ser probadas dichas situaciones, por cuanto no puede el juez contencioso administrativo presumir, con fundamento en la calidad del sujeto, la existencia de las anomalías y el conocimiento de las autoridades, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no se observa dentro del ordenamiento jurídico nacional, vigente para la época de los hechos, la existencia de un deber normativo imperativo, que Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 24 determinara a la Policía Nacional a brindar protección a todos los alcaldes del país, por su sola calidad de alcaldes, ni tampoco, se probó que la normatividad local exigiera o previera la seguridad personal permanente del alcalde.

Es decir, en este sentido, se reitera, que no puede la Sala presumir, sin ningún fundamento normativo o probatorio, que el ejercicio de la alcaldía municipal en Colombia, per se, requiriera la protección personal permanente del alcalde o implique, por si misma, una actividad excepcionalmente riesgosa, como pretende hacerlo ver la parte actora, sino que ello debe desprenderse del ordenamiento jurídico o de la actividad probatoria, por lo cual la ley procesal ha dotado a las partes procesales de un sin número de instrumentos probatorios, para que por medio de ellos pueda demostrarse, por lo menos, indiciariamente, la existencia de las circunstancias especiales o de los factores de riesgo que rodeaban a la persona y el elemento cognitivo en cabeza de la entidad demandada, ya que la responsabilidad del ente estatal no es ilimitada.

Por el contrario, cabra imputar la responsabilidad por la inejecución u omisión del deber positivo de protección, no en todos los eventos, sino cuando la administración estaba en la posibilidad de proteger a la víctima, posibilidad que se predica del conocimiento que las autoridades tengan de las situaciones de riesgo o de peligro, el cual puede provenir de la información directa de la víctima o de cualquier otro medio, pues es aquí cuando la autoridad adquiere la obligación de actuar, ya sea a petición del administrado u oficiosamente, obligación que como se ha Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 25 dicho, se deriva directamente de los fines constitucionales de las autoridades y de la concepción del Estado Social.

De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada.

En conclusión, por no demostrarse que la entidad demandada tuvo conocimiento de las amenazas en contra del alcalde del municipio de El Dovio (Valle), Cesar Tulio Peláez González, y con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia del a quo que condenó parcialmente a la Policía Nacional, y negará las pretensiones de la demanda”10. 10 Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001232500019981247-01 (22600) Actor: Edilma Peláez González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia) Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 26 De otro lado y con relación a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en punto de la protección de las víctimas, el Consejo de Estado ha precisado: “6.2.1.

La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Esa misma norma también dispone que, en ejercicio de sus funciones, la entidad deberá, entre otras cosas, “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal (…). La Ley 418 de 199711, en el artículo 67, puso a cargo de la Fiscalía General de la Nación el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, con el fin de otorgarles protección especial y asistencia social “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal”.

Por su parte, el artículo 70 de esa misma ley dispuso que el “funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona 11 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones-, dispuso la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 27 determinada al Programa”, y que tal petición sería tramitada de conformidad con el procedimiento que estableciera el Fiscal General mediante resolución. El programa de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue regulado, en su momento, por las Resoluciones 0-2700 de 1996 y 0-0425 de 200712.

Luego, la Resolución 0-5101 de 200813 -vigente para la época de los hechos-, estableció que podían ser beneficiarios del programa “las víctimas, testigos, intervinientes en el proceso penal (…) cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”.

Respecto del procedimiento de la solicitud de protección, la referida resolución dispone que “el Director del Programa (…) o quien éste delegue, analizará la procedencia de la misma. De resultar procedente la evaluación de riesgo, el Director librará la respectiva misión de trabajo; de lo contrario, trasladará la solicitud de protección a la autoridad competente y solicitará la colaboración de la Policía Nacional, si fuere del caso, e informará lo actuado al peticionario, para concluir la actuación con el archivo de la documentación”.

En definitiva, es obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con 12 Derogadas por la Resolución 0-5101 de 2008, que a su vez fue derogada por la resolución 0-1006 de 2016. 13 “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación” Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 28 ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad.

Frente a la actuación particular de la Fiscalía General de la Nación, se sabe, únicamente, que el 3 de marzo de 2007, la señora Luz Mila Chávez Villa interpuso denuncia penal por el delito de “violación de habitación ajena”. En dicha oportunidad, aquella indicó que, por su relación con la empresa Amarillo Crema S.A. estaba siendo víctima de amenazas y que todo ello ocurrió luego de la muerte violenta del padre de su hijo y, por ello, solicitó protección. Aunque en el proceso se desconoce el trámite que se le dio a dicha denuncia, pues se echa de menos el expediente, se sabe que por la solicitud que hizo la víctima en su denuncia, ese mismo día la Fiscalía General de la Nación le pidió a la Policía Nacional “(…) brindar protección a la señora Luz Mila Chávez Villa (…) y a su grupo familiar (…).

De conformidad con lo certificado por la Procuraduría General de la Nación, todas las denuncias que la señora Chávez Villa radicó en sus dependencias fueron dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, quien, a su vez, solicitó protección a la Policía Nacional. Lo anterior se corrobora con las peticiones del 27 de octubre de 2007 y 6 de noviembre de 2008 que el ente investigador le envió a la Policía Nacional, en las que se reiteraron las medidas de seguridad para la víctima y su familia.

En criterio de la Sala, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación cuando afirma que la muerte de la señora Chávez Villa no le es Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 29 imputable, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió. La anterior conclusión cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que solo son beneficiarios del programa de protección de la Fiscalía General de la Nación aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, solo se sabe que la señora Luz Mila Chávez Villa interpuso una denuncia por el delito de “violación de habitación ajena” y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa.

Además, se debe recordar que en este proceso se desconoce cuál fue el trámite que se le dio a dicha denuncia y, por ello, no se puede concluir que por ese hecho la víctima debía ser protegida por la Fiscalía. Considerar que la simple denuncia de un hecho delictivo garantiza el amparo del programa antes indicado resultaría desatinado y contrario a la finalidad del mismo, pues serían beneficiarias todas las personas que pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible comisión de un delito y, como se vio, para su acceso existen unas condiciones y un procedimiento que se debe satisfacer.

La Sala tampoco pierde de vista que, previo al hecho dañino, fueron asesinados el ex compañero sentimental y hermano de la señora Chávez Villa y otros socios de la empresa Amarillo Claro S.A.; sin embargo, la Sala echa de menos los expedientes penales que por esos Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 30 delitos se debieron iniciar y, por ello, desconoce si la víctima intervino en esos procesos y si lo hizo el nivel de participación, por lo que no es posible concluir que, por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de proteger a la víctima.

Si bien, en uno de los escritos presentados ante la Procuraduría General de la señora Luz Mila Chávez Villa afirmó que ante la Fiscalía relacionó los nombres de los supuestos autores de los delitos, esa prueba no resulta suficiente para establecer que ello sí ocurrió y que su testimonio la ponía en riesgo, pues, se insiste, no se allegaron los procesos penales que corroboraran tal afirmación.14 Además, tal como lo advirtió la víctima en los escritos que presentó ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, las amenazas que se profirieron en su contra fueron por su condición de socia de la Empresa Amarillo Crema S.A. y por los bienes que dejó el padre de su hijo, y no por su intervención en los procesos penales o por la denuncia que por el delito de violación de habitación ajena interpuso, de ahí que no se cumplieran los requisitos establecidos en la Resolución 0-5101 de 2008 para acceder al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía. Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso evidencian que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber que le era exigible, en tanto solicitó -en reiteradas oportunidades- a la autoridad competente que le brindara medidas de protección a la señora Chávez Villa y a su familia, quienes estaban siendo víctimas de amenazas.

En este orden 14 Artículo 177 del C.P.C., el cual prevé “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 31 de ideas, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio por omisión, dado que solicitó, desde el 3 de marzo de 2007 a la Policía Nacional que le brindara tal seguridad, petición que fue reiterada el 27 de octubre de 2007 y 6 de noviembre de 2008, lo cual evidencia el cumplimiento de los deberes a su cargo.

Por todo lo anterior, la Sala revocará este punto de la sentencia y negará lo pretendido frente a la Fiscalía General de la Nación”. De otra parte, el artículo 167 del CGP determina el deber de las partes de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran las consecuencias jurídicas que invocan a su favor, de la siguiente manera: “Art. 167.- Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 32 solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. A partir del anterior marco normativo, la Sala analizará enseguida el caso concreto, para verificar, en primer lugar, si le asiste razón a la parte apelante demandada que reprocha la declaratoria de responsabilidad, tema que una vez superado permitirá analizar los argumentos de reproche de la parte demandante, en punto de la indemnización de perjuicios hecha por la primera instancia. Acerca de la responsabilidad de las entidades demandadas: De entrada, la Sala debe decir que hizo bien la primera instancia en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que no está dentro de sus competencias, la de proteger en forma general a los civiles de las situaciones que puedan representar un riesgo para su integridad personal.

En efecto, los deberes de protección impuestos por el ordenamiento jurídico a la Fiscalía General de la Nación, se limitan a las víctimas y testigos pero dentro del Programa de Protección de éstas personas cuando quiera que por razón de su intervención en el proceso penal enfrenten riesgos a su integridad personal, teniendo en cuenta que, reitera la Sala, no está dentro de sus competencias la de proteger a civiles amenazados, a menos que dicha protección tenga relación con Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 33 el programa de protección a testigos a su cargo.

Y ello es así, porque tal y como lo precisó la Corte y se entiende del tenor literal del ordenamiento jurídico que creó tal programa y lo reguló, que de tal protección son beneficiarios aquellos que por virtud de su intervención en un proceso penal, deban ser protegidos, presupuesto que no se cumple en el asunto analizado, teniendo en cuenta que la solicitud de protección elevada ante la Policía Nacional, por parte de la Fiscalía General de la Nación, para que se brindaran medidas de protección a la víctima, no provino del hecho de que éste hubiese recibido amenazas por cuenta de su intervención en un proceso penal y, por el contrario, las amenazas provenían de una situación totalmente distinta, aparentemente vinculada a oportunidades laborales de las que supuestamente se benefició la víctima en una compañía. Ahora bien, la simple denuncia que sobre los hechos presentó la víctima no puede ser considerada para concluir que ésta debió ser protegida por la Fiscalía General, al amparo del programa de protección antes indicado, porque de considerarse tal conclusión, todas los denunciantes de la supuesta comisión de delitos, deberían ser incluidos en el mismo, lo cual resulta totalmente desatinado y contrario a la finalidad del programa.

En este orden, pese a que la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Policía Nacional brindara protección a la víctima de conformidad con lo señalado en tal programa, de ello no puede derivarse que materialmente la Fiscalía haya tenido tal deber de protección a la luz de los compromisos adquiridos a través de dicha herramienta, por cuanto, se reitera, las supuestas amenazas que recibió la víctima no provinieron de su intervención como víctima en un proceso penal.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 34 Debe agregarse que en el caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandante no pone de presente que la víctima tenía la condición de testigo, víctima, interviniente en el proceso penal o funcionario de la Fiscalía General, lo cual descarta toda posibilidad de imputar a esta entidad el daño concretado en la muerte de la víctima directa, en razón de lo cual, no le asiste razón a la parte demandante que solicita se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandante y, en consecuencia, se continuará el análisis de la responsabilidad continuará respecto, únicamente, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Recuerda la Sala que para verificar la responsabilidad de la entidad en mención, la parte demandante debía demostrar alguno de los eventos en los cuales resulta procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por el incumplimiento de los deberes de protección; esto es, debía demostrar que en la muerte de la víctima estuvo presente la complicidad de agentes del Estado; que la víctima solicitó previamente medidas de protección a las autoridades y éstas no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías; la víctima no solicitó medidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida o que por las especiales circunstancias del momento y el conocimiento público de amenazas de tercero, el hecho resultaba previsible y no se realizó actuación alguna encaminada a proteger a la víctima.

Para resolver lo pertinente, la Sala hace acopio del material probatorio que obra en el proceso, así: Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 35 A folios 3 a 5 del documento “CUADERNO 01 PRUEBAS 1.pdf” obra la denuncia recibida por la Policía Nacional de Colombia – Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación; de la revisión del documento se puede establecer que la oficina receptora fue la unidad básica de instrucción criminal – UBIC – del municipio de El Charco, departamento de Nariño; que la fecha de presentación fue 2 de marzo de 2013 y la hora las 09:17 y que fue interpuesta por el señor Sócrates Paz Patiño. El delito denunciado fue el de amenazas y el denunciante tenía como profesión u oficio el de “Representante Legal del Concejo Comunitario”.

También se extractan como supuestos de hecho que dieron lugar a la denuncia, los siguientes: “El día 10-10-2012 a las 10:00 horas aproximadamente yo me encontraba reunido con los mineros del municipio de Iscuande porque se iba realizar una reunión para la certificación minera…pero no se pudo llevar a cabo porque al momento que me encontraba en la reunión llegan ocho sujetos con armamento de largo alcance y prendas privativas de la fuerza armada, uno de los sujetos que estaba al mando se trataba de ALIAS “DON FAVIER O EL CHUGO”, quien es el comandante del frente 29 FARC y con nombre propio me señala y manifiesta que yo no tenía autonomía para realizar reuniones y les da la orden a los mineros para que no ….Quiero dejar constancia que desde el 10 de octubre de 2012 me quitaron mis funciones como representante legal del concejo comunitario, por amenazas del sujeto Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 36 antes mencionado quien pertenece al grupo 29 frente de la FARC y manifiesta que si yo llego a subir a cumplir mis funciones me mata.” Con relación a la presentación de la denuncia también obra a folios 38 y 39 del documento “CUADERNO 01 PRUEBAS 1.pdf” la respuesta a un derecho de petición elevado por los demandantes, suscrita por el Fiscal 48 Seccional de El Charco, en el que pone de presente lo siguiente: “1.- El pasado 02 de marzo de 2013, fue recepcionada denuncia por le punible de amenazas en contra de persona determinada, denuncia que realizara el señor SÓCRATES PAZ PATIÑO ante la Unidad Básica de Instrucción Criminal de El Charco.

Argentando que fue objeto de amenazas por parte de ALIAS “DON JAVIER O EL CHUGO” quien procedió a desautorizarlo como Representante Legal del consejo Comunitario informando a la comunidad que quien fungía dicho cargo era una persona autorizada por el mencionado grupo al margen de la ley… Una vez recepcionada la denuncia, pese a ser conocida la denuncia por personal de Policía Judicial, se procedió a remitir la solicitud de Medida de Protección dirigida al señor Comandante de la Estación de Policía de Iscuandé, para lo de su competencia…” También obra a folio 6 del documento “CUADERNO 01 PRUEBAS 1.pdf” el documento rotulado como “SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN ANTE COMDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA”, en el que el servidor Edwar Jimmy Moncayo Mafla le solicita al comandante de la estación de Iscuandé hacer las actividades pertinentes para proveer protección policiva a la víctima directa.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 37 De la atenta revisión de dicho documento, la Sala se percata que aparece una “nota” manuscrita fechada 20 de marzo de 2013, en la que se hace constar que en esa fecha se envió la solicitud de medida a la Policía de Iscuandé, con el lanchero Jhon Jairo Quiñonez “chacho”, quien manifestó que llevaba el oficio pero que no firmaba recibido por seguridad.

Con fundamento en las pruebas antedichas, la Sala examina si el caso puede subsumirse en algunos de los eventos en los que resulta procedente declarar la responsabilidad de la administración por el incumplimiento en los deberes de protección: Primer presupuesto: en la producción del daño estuvo presente por acción u omisión la complicidad de agentes del Estado.

Con relación a este tópico, la Sala debe decir que esta eventualidad no fue alegada y mucho menos demostrada por la parte demandante, así que no será objeto de análisis. Segundo presupuesto: la víctima solicitó previamente medidas de protección a las autoridades y éstas no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías. Al respecto, la Sala encuentra que éste exige el cumplimiento de la carga de demostrar que la víctima directa solicitó medidas de protección y que estas le fueron negadas, resultaron insuficientes o tardías.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 38 Para corroborar la primera exigencia – solicitud previa de medidas de protección ante las entidades demandadas, la Sala se remite a lo concluido por el Consejo de Estado en sede de tutela, en el sentido que “… esta sala evidencia que el señor Paz Patiño informó oportunamente a la Fiscalía sobre las amenazas en su contra, de lo cual, como expuso el tribunal accionado, tuvo conocimiento la Policía nacional, pues la denuncia fue recibida por la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de El Charco, unidad que hace parte de la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional….Además, si bien en el oficio remitido por el fiscal 48 seccional de El Charco el comandante de la Estación de Policía de Iscuandé para que realizara las actividades para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Paz Patiño tiene una anotación que reza: “En la fecha se envía solicitud de medida de Policía de Iscuandé con lanchero Jhon Jairo Quiñonez “Chacho” quien dijo que lo llevaba pero no firmaba recibido por seguridad”, lo cierto es que se reitera, como lo afirmó la autoridad judicial accionada la Policía Nacional si tuvo conocimiento de la denuncia por amenazas….

La sala observa que el accionante se entrevistó con la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional y, a pesar de ello, la Policía no adoptó ninguna medida y no realizó el estudio de seguridad adecuado para determinar el riesgo de la víctima, por lo que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, su omisión si resultó determinante en la concreción del daño que el señor Paz Patiño intentó prevenir con la denuncia, por lo que se evidencia un defecto fáctico por error en valoración de las pruebas, las cuales acreditaban que las demandadas tuvieron pleno conocimiento de la situación de riesgo de la víctima.

En este caso no se podía exigir a los accionantes que Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 39 probaran que la víctima estaba en peligro, lo único que se tenía que probar era que la víctima informó las amenazas y las autoridades no adoptaron medidas, y la amenaza se materializó con el asesinato de la víctima.” En este orden, y de conformidad con lo concluido por el superior funcional, la Sala debe decir que la parte demandante habría demostrado que la Policía Nacional conoció de la situación de riesgo en la que se encontraba la víctima directa y que omitió brindarle medidas de protección, en razón de lo cual se habría acreditado la falla del servicio en cabeza de la entidad en mención, en razón de lo cual habría que confirmar en este sentido la sentencia apelada.

Enseguida, debe analizar la Sala los reproches formulados por la parte demandante, en cuanto a la negativa de la primera instancia de reconocer perjuicios morales a favor de algunos demandantes que se presentaron al proceso como hijos, nietos y sobrinos de la víctima. Al respecto, valga recordar que la primera instancia denegó indemnización por este perjuicio a los demás hijos de la víctima directa; a quienes se presentaron como nietos y sobrinos de la misma, al estimar que no acreditaron el parentesco con la víctima.

Al respecto, valga destacar que como se anticipó al inicio de este acápite, la Sala valorará las pruebas documentales sobrevinientes aportadas por el mandatario judicial de la parte demandante, las cuales fueron incorporadas como pruebas de oficio, a través de las cuales se demuestra el parentesco de consanguinidad entre la víctima directa Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 40 (Sócrates Paz) y los señores Edward Paz Márquez, Edwin Paz Márquez, Rodin Paz Márquez, Jhon Julián Paz Márquez, Mileidy Paz Márquez y Evlin Paz Márquez.

En tal sentido, comoquiera que está probada la calidad de hijos de la víctima directa de los precitados, habrá lugar a reconocer a su favor perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV a favor de cada uno de ellos, aspecto sobre el cual se revocará parcialmente la sentencia apelada. Frente a los menores de edad Daniela Molina Paz, Carlos Andrés Serna, José Ignacio Paz Patiño, Neyda Teodoxia Suárez Paz, Marcela Suárez Paz, Didien Isaías Paz Marcillo, Isamar Paz Candelo, Josué Paz Candelo, Enson Agustín Paz Candelo, Catherine Paz Anchico, Jostin Dilan Paz Patiño, Jhon Alex Márquez Patiño, Franklin Roberth Márquez Patiño, Danilo Paz Castillo, Duván Paz Castillo, Keila Dayana Paz Castillo, Tatiana Paz Castillo, Jhon Nilson Paz Patiño, Luz Estrella Paz Patiño, Dey Luz Paz Patiño, Angie Pahola Paz Paz y los señores Víctor Alfonso Molina Paz, Raquel Molina Paz, Kelita Suárez Paz, Katherine Suárez Paz, Cristian Andrés Paz Anchico, Esther Julia Paz Anchico, Paola Andrea Paz Anchico, Wendy Tatiana Márquez Patiño, María Keidy Paz Paz, Eugenia Estupiñán Paz y Aidee Estupiñán Paz, quienes se presentaron como sobrinos de la víctima directa, la Sala debe decir que tenían la carga de probar no solo el parentesco sino también la afectación moral sufrida con ocasión del deceso del señor Sócrates Paz, y frente a este último aspecto, la prueba testimonial no resulta convincente, dado que no informa de manera particular y frente a cada Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 41 uno de los antes mencionados, los detalles de la supuesta aflicción o dolor que les causó la muerte de la víctima.

En esta medida, la Sala encuentra que deberá revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto denegó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Edwar, Edwin, Rodyn, Jhon Julian, Milady y Elvin Márquez Esterilla, hijos de la víctima y mantendrá la negativa de denegar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Daniela Molina Paz, Carlos Andrés Serna, José Ignacio Paz Patiño, Neyda Tedoxia Suárez Paz, Marcela Suárez Paz, Didien Isaías Paz Marcillo, Isamar Paz Candelo, Josué Paz Candelo, Enson Agustín Paz Candelo, Catherine Paz Anchico, Jostin Dilan Paz Patiño, Jhon Alex Márquez Patiño, Franklin Roberth Márquez Patiño, Danilo Paz Castillo, Duván Paz Castillo, Keila Dayana Paz Castillo, Tatiana Paz Castillo, Jhon Nilson Paz Patiño, Luz Estrella Paz Patiño, Dey Luz Paz Patiño, Angie Pahola Paz Paz y los señores Víctor Alfonso Molina Paz, Raquel Molina Paz, Kelita Suárez Paz, Catherine Suárez Paz, Cristian Andrés Paz Anchico, Esther Julia Paz Anchico, Paola Andrea Paz Anchico, Wendy Tatiana Márquez Patiño, María Keidy Paz Paz, Eugenia Estupiñán Paz y Aidee Estupiñán Paz, quienes se presentaron como sobrinos de la víctima, pero no acreditaron los presupuestos que viabilizaban la pretensión indemnizatoria.

Lo anterior, no es óbice en todo caso para actualizar las sumas reconocidas a título de perjuicios materiales en primera instancia, con base en el IPC, en procura de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así: Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 42 - Lucro cesante consolidado a favor de la señora Ubaldina Márquez Esterilla, así: VP: VH x ÍNDICE FINAL (diciembre de 202515) ÍNDICE INICIAL (septiembre de 201916) VP: 51.589.011 x 152,27 103.26 VP: $76.074.556,3 - Lucro cesante futuro a favor de la señora Ubaldina Márquez Esterilla, así: VP: VH x ÍNDICE FINAL (diciembre de 202517) ÍNDICE INICIAL (septiembre de 201918) VP: 93.807.144 x 152,27 103.26 VP: $138.330.561 3.- Conclusión: En este orden, la Sala encuentra, conforme a lo concluido en la sentencia de tutela, que en el caso concreto la Policía Nacional, pese a conocer de las amenazas hechas en contra del señor Sócrates Paz Patiño, no adelantó acciones positivas para proteger su integridad personal, en razón de lo cual, incurrió en una conducta omisiva que tuvo relación causal con el daño, en razón de lo cual éste le resulta imputable. 15 Último índice de precios al consumidor vigente al momento de proferirse esta sentencia, según los datos consignados en la serie de empalme del DANE. 16 Fecha de la sentencia de primera instancia. 17 Último índice de precios al consumidor vigente al momento de proferirse esta sentencia, según los datos consignados en la serie de empalme del DANE. 18 Fecha de la sentencia de primera instancia. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 43 De igual manera, se concluye que quienes se presentaron al proceso como sobrinos no probaron el sufrimiento y la aflicción que les produjo la muerte del señor Sócrates Paz Patiño, por lo que también hay lugar a confirmar la negativa de la primera instancia de reconocer a su favor indemnización por perjuicios morales.

A su turno, debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la negativa de reconocer los perjuicios morales a favor de los señores Edward, Edwin, Rodin, Jhon Julián, Mileidy y Evlin Paz Márquez, en tanto de conformidad con las pruebas aportadas por la parte demandante y valoradas como sobrevinientes, conforme al fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025, está acreditado su parentesco como hijos de la víctima directa y, por consiguiente, procede el reconocimiento de perjuicios a su favor. 4.- De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119 No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera 19Sección Segunda – Radicación 05-001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107-2021) 18 de octubre de 2023.

Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 44 desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto. A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.

La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 45 resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).

Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 46 Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 47 el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en la liquidación de las mismas el momento en el cual el secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y liquide las agencias en derecho. Ya en el caso concreto, teniendo en cuenta que a ninguno de los apelantes le prosperó el recurso interpuesto, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas procesales.

Lo anterior, sin perjuicio de modificar la condena en costas impuesta por la primera instancia, en el sentido de que esta se imponga parcialmente, en un 70%, habida cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. 5.- Decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, la cual quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 48 General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, propuestas por la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. TERCERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor SÓCRATES PAZ PATIÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios inmateriales – perjuicios morales: BENEFICIARIO MONTO EN SMLMV Ubaldina Márquez Esterilla 100 SMLMV José Rodolfo Paz Márquez 100 SMLMV Levy Paz Quiñones 100 SMLMV Edwar Paz Márquez 100 SMLMV Edwin Paz Márquez 100 SMLMV Rodin Paz Márquez 100 SMLMV John Julián Paz Márquez 100 SMLMV Mileidy Paz Márquez 100 SMLMV Evlin Paz Márquez 100 SMLMV Maura Paz Patiño 50 SMLMV Selena Paz Patiño 50 SMLMV Magdalena Paz Patiño 50 SMLMV Agustín Paz Patiño 50 SMLMV Cruz Parménides Paz Patiño 50 SMLMV Bertha Nohelia Patiño Paz 50 SMLMV Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 49 Heráclito Paz Patiño 50 SMLMV Levi Paz Patiño 50 SMLMV Rebeca Paz Patiño 50 SMLMV Evila Paz Patiño 50 SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Por concepto de perjuicios materiales: • Lucro cesante consolidado: la suma de setenta y seis millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos con tres centavos ($76.074.556,3), a favor de la señora Ubaldina Márquez Esterilla. • Lucro cesante futuro: la suma de ciento treinta y ocho millones trescientos treinta mil quinientos sesenta y un pesos ($138.330.561), a favor de la señora Ubaldina Márquez Esterilla.

QUINTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CONDENAR parcialmente en costas de primera instancia, en un 70%, a cargo de la parte vencida, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el Código General del Proceso. SÉPTIMO.- La entidad demandada deberá pagar a favor de la parte demandante los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos estipulados en el art. 192 del CPACA.

Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 50 OCTAVO.- En firme esta sentencia, por Secretaría

COMUNÍQUESE al obligado, haciéndole entrega de copia integra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Igualmente, expídanse copias auténticas de este fallo con las constancias respectivas a la parte demandante para que adelante las gestiones que considere pertinentes. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente dejando las constancias respectivas”.

SEGUNDO. - Abstenerse de condenar en costas procesales. TERCERO.- En firme esta decisión se devolverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada Radicado: 2016-00266 (8921) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 51 PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado (Con Salvamento Parcial de Voto) BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada (con salvamento parcial de voto)