SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 68001333300620180024502 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA derechoshumanosycolectivos@gmail.com ACCIONADO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co VINCULADO P.H. CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA Y/O UNIDAD MULTIFAMILIAR CERROS DE LA AURORA liliaguerrero@hotmail.com abogadocarlosalbertomurillo@gmail.com TEMA VULNERACION AL ESPACIO PUBLICO POR ANDENES NO APTOS PARA TRANSITAR – COMPETENCIA ENTIDAD TERRITORIAL Y PARTICULARES LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300620180024502680 0123 ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el P.H. CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA Y/O UNIDAD MULTIFAMILIAR CERROS DE LA AURORA en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 2 El andén peatonal anexo al Conjunto Residencial Cerros de la Aurora ubicado en la carrera 28 No. 33-11 de esta ciudad, presenta altibajos –gradas- que constituyen barreras arquitectónicas para las personas en situación de discapacidad visual o física, lo que va en contravía de lo dispuesto en la ley 361 de 1997 y el decreto 1538 de 2005.
Corresponde al municipio de Bucaramanga la obligación de adaptar las franjas de circulación peatonal, eliminando las barreras arquitectónicas y/o obstáculos que impidan el libre desplazamiento de la población, en especial de la discapacitada, de conformidad a las normas antes citadas. El municipio de Bucaramanga ha omitido su deber de ejecutar las medidas técnicas necesarias en el lugar de los hechos o en su defecto requerir a los propietarios del inmueble para la intervención del andén, constituyendo esta situación en una vulneración a los derechos colectivos.
El 11 de enero de 2018, se radicó petición en tal sentido al municipio de Bucaramanga, sin que a la fecha se hayan tomado las medidas correctivas del caso. 2. Pretensiones «…1. Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole al municipio de Bucaramanga en cabeza del señor alcalde o quién haga sus veces al momento en que se emita FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda realizar las obras civiles necesarias para construir el correspondiente andén (POMPEYANO), en la porción faltante en el sitio de los hechos, dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas. 2.
Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole construir el correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante del sitio de los hechos dando continuidad a todo el andén de la misma altura y sin que presente altibajos o gradas, teniendo como referente para la fecha que se emita el fallo el Decreto 1538 de 2005, numeral 7 literal a. 3.
Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual, o al que corresponda ordenándole en conexidad con el Decreto 1538 de 2005 de cumplimiento igualmente con la Norma Técnica Colombiana NTC 5610, dando aplicación al concepto de “POMPEYANO”, capítulo 3.
Términos y definiciones, literal 3.9., se transcribe: (ver fotocopia parcial anexa). “3.9. Pompeyano. (cochón) Cruce vehicular- peatonal a nivel del andén para garantizar la seguridad y continuidad en el recorrido peatonal” (Negrilla fuera del texto). PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 3 4. Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual o al que corresponda ordenándole igualmente construir la porción del andén faltante en el sitio de los hechos, en conexidad con los anteriores literales siendo vinculante con el tema de discapacidad visual, instalar también con las mismas obras las losetas texturizadas guías correspondientes, si es necesario, las losetas texturizadas guías de orientación o las losetas texturizadas de alerta, como lo ordena hoy por hoy el Decreto 1538 de 2005, numeral 7, literal A, y la norma Técnica Colombiana NTC-5610; en conexidad también con el manual del diseño y construcción del espacio público de Bucaramanga. 5.
Que, mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial, de un término prudencial de no mayor a dos (02) meses para que se realicen las obras civiles pertinentes de construcción, y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido previo a la posible apertura del incidente de desacato. 6.
Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la ley 472 de 1998, Código General del Proceso, CPACA, al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3 y al numeral 6 del acuerdo PSA A- 16 10554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes. 7.
Solicito se me decrete en el mismo auto admisorio el amparo de pobreza, por no poder impulsar y sufragar económicamente las costas que se generen en la presente acción constitucional…» 3. Trámite procesal de primera instancia Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018 se admitió la demanda (folio 32 y s.s. del expediente digital), el municipio de Bucaramanga contestó la demanda (folio 48 y s.s. del expediente digital subido en SAMAI índice 44), P.H. Conjunto Residencial Cerros de la Aurora también contestó (folio 59 y s.s. del exp. digital).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se ordenó oficiar a varios despachos para resolver sobre solicitud de acumulación de procesos formulada por la parte demandada municipio de Bucaramanga (folio 109 y s.s.), siendo negada por improcedente la solicitud, así como el no decreto del agotamiento de la jurisdicción con auto de fecha 21 de mayo de 2019 (folios 140 y s.s.), Con auto del 16 de julio de 2019 se negó la vinculación de la Sociedad Inversora Los Cerros Ltda, que construyó la obra civil Conjunto Cerros de la Aurora por cuanto dicha sociedad se encuentra extinta (folios 144 y s.s. del expediente digital).
Mediante auto del 09 de agosto de 2019 se decretó la nulidad de lo actuado y se rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción (folio 148 y s.s. del expediente PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 4 digital), siendo objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por el actor popular (folio 150 y s.s. del expediente digital), siendo revocada dicha decisión. En acatamiento a lo decidido por el Superior se profiere auto de fecha marzo 04 de 2020 (folio 221 y s.s. del expediente digital), se realiza publicación aviso en la emisora Policía nacional (documento No. 06 expediente digital en One Drive subido en SAMAI índice 44); posteriormente mediante auto de fecha 26 de abril de 2022 se requirió a las partes a manifestar ánimo conciliatorio previo a señalar fecha audiencia de pacto de cumplimiento (documento No. 07 exp. digital en One Drive subido en SAMAI índice 44), mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022 se ordenó prescindir de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento y decreto e incorporó pruebas (documento no. 11 del expediente digital en One Drive incorporado en SAMAI), siendo objeto de recurso de reposición y apelación (documento 12 en One Drive subido en SAMAI), se corre traslado del recurso por secretaria (índice SAMAI 63), y con auto del 14 de mayo de 2024 se resuelve recurso de reposición y apelación (índice SAMAI 66).
Finalmente, mediante auto del 29 de octubre de 2024 (índice SAMAI 70), se ordena cerrar etapa probatoria y correr traslado alegatos de conclusión, presentándose alegatos por el actor popular (índice SAMAI 74), municipio de Bucaramanga (índice SAMAI 73), Conjunto Residencial Cerros de la Aurora (índices SAMAI 75 Y 76). 4. Contestación de la demanda 4.1 Municipio de Bucaramanga Concurrió para solicitar acumulación de demandas y/o agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada, para lo cual realiza un extenso recuento sobre dichas figuras.
De otra parte, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto en su opinión el actor popular no demostró la vulneración amenaza o daño presuntamente causado por la administración. Finalmente, propone las excepciones de: i). acumulación de demanda. ii). agotamiento de jurisdicción, iii). excepción de cosa juzgada. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 5 4.2 Conjunto residencial Cerros de la Aurora PH Concurre a oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda, indicando que cuando se construyeron los andenes en la propiedad horizontal en la parte exterior no estaba vigente el manual para el diseño y construcción del espacio público el cual fue aprobado mediante el Decreto municipal No. 078 del 11 de junio de 2008 y la ley 361 de 1997, agregando que la construcción del edificio fue hecha entre los años 1995 y 1996 por la sociedad Inversora Los Cerros Ltda y como consecuencia de ello, posteriormente se constituyó la Unidad Multifamiliar Cerros de la Aurora, sometiéndose al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Escritura Pública No. 4384 del 11 de octubre de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga.
Por último, propone como excepciones: i). Culpa exclusiva de un tercero- el constructor o la Sociedad Inversora Los Cerros Ltda., responsabilidad de éste a las obras ejecutadas. ii). Inexistencia de modificaciones a lo construido y entregado por el constructor del edificio. iii). Buena fe del Conjunto Residencial Cerros de la Aurora y/o unidad multifamiliar Cerros de la Aurora. iv).
La Genérica o innominada. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA, vulneran los derechos e intereses colectivos en especial a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de vida de los habitantes, a la protección de las personas discriminadas por su condición física o sensorial, por la falta de adecuación del andén ubicado en dicha unidad residencial sobre la carrera 28 con calle 33, en los términos referidos en la parte considerativa de esta providencia, que permitan a las personas con movilidad reducida, transitar de manera libre y segura de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Decreto 1385 de 2005, que reglamento la ley 361 de 1997, disponiendo de manera imperativa las condiciones de accesibilidad en unidades residenciales.
SEGUNDO: ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA., que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las obras necesarias para adecuar el andén de la carrera 28 con calle 33, eliminándose la barrera arquitectónica y/o obstáculo puesto de presente en el informe técnico realizado por el municipio de Bucaramanga, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 6 respecto del cambio de nivel frente a la entrada del parqueadero del Conjunto mencionado, según se motivó.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que, si transcurridos los términos que se conceden a la propiedad horizontal Conjunto residencial Cerros de la Aurora, sin que haya adecuado el sitio en mención, debe iniciar las gestiones jurídicas, presupuestales y financieras para lograr la instalación respectiva en el Conjunto residencial, esto es, la adecuación del andén sobre la carrera 28 citada, realizando las obras pertinentes (pompeyano), que facilite la movilidad de las personas invidentes o de baja visión según la ley 361 de 1997, como se considera.
CUARTO: CONFORMAR un COMITÉ VERIFICADOR integrado por el señor Defensor del Pueblo, secretario de la Oficina de Planeación del Municipio de Bucaramanga, actor popular, propiedad horizontal Conjunto Residencial Cerros de la Aurora del municipio de Bucaramanga, a través de su representante legal administrador del Conjunto, quienes dentro del término de dos (2) meses siguientes al término concedido a la parte demandada, en el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, rindan informe pertinente sobre el cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…» El A quo arribó a la conclusión que antecede, señalando entre otras las siguientes consideraciones: «…el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, pese haber constatado dicha situación con los informes y visitas técnicas realizados el inmueble en mención, así como de haber remitido comunicación a la secretaria del interior desde marzo 21 de 2019, tampoco adelanto trámite alguno en ejercicio de su función de vigilancia y control para subsanar dicha falencia que pone de presente el actor popular, pues si bien para la fecha de la construcción de la propiedad horizontal no estaba vigente el manual del espacio público adoptado para la ciudad de Bucaramanga, si se encontraban vigentes las normas que se ponen de presente en el marco jurídico de esta providencia, en especial del artículo 57 de la ley 361 de 1997, que otorgaba un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de dicha ley, para que elaborará planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esa ley y sus normas reglamentarias, deber que a la fecha no ha cumplido la parte demandada municipio de Bucaramanga, limitándose a enviar oficio a los propietarios del inmueble para que en el caso de que estén dispuestos a adelantar obra alguna de asesorarlos con las normas actuales frente al espacio público que no limiten el desplazamiento de las personas mencionadas… […]Decantada la demanda, se observa que el actor popular pretende que se corrija dicho altibajo o gradas en la entrada del edificio Cerros de la Aurora, específicamente en la entrada del parqueadero con la construcción de un pompeyano. Al respecto, se observa que la propiedad horizontal no ha desplegado acción alguna tendiente a dar solución a la problemática puesta de presente por el actor popular, la que se ha prolongado por más de 20 años, según su mismo dicho cuando manifiesta que recibió esa obra a la Sociedad Inversora Los Cerros Ltda., mediante escritura pública no. 4384 del 11 de octubre de 1996, y que no se ha hecho actualización alguna y que para esa fecha no estaba vigente el manual del espacio público adoptado por el municipio de Bucaramanga […] PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 7 Frente al actuar del ente municipal, se observa que, pese a identificar claramente esa circunstancia que pone en riesgo a los transeúntes y a las personas con movilidad reducida y haber puesto de presente a la secretaria del interior dicha situación; no hay informe del trámite adelantado en las inspecciones de policía o de algún otro trámite para adecuar el espacio público según la normatividad vigente, solo obra un oficio dirigido a los propietarios de la copropiedad invitándolos a que, si se adelanta alguna obra, pueden contar con la asesoría de la oficina de planeación… …Encuentra el Despacho probada la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular, en especial a las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, ordenadamente y dando prevalencia al beneficio de vida de los habitantes, a la protección de las personas discriminadas por su condición física o sensorial, por presentar sobre el andén de la carrera 28 con calle 33, específicamente la entrada del parqueadero del edificio Cerros de la Aurora, altibajos - gradas- que constituyen barreras arquitectónicas y/o obstáculos que no permiten a las personas con movilidad reducida, transitar de manera imperativa a las condiciones de accesibilidad…» III.
EL RECURSO DE APELACION •
1. CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA Y/O UNIDAD MULTIFAMILIAR CERROS DE LA AURORA. Considera que la sentencia impone de manera errónea responsabilidades legales al conjunto residencial, las cuales no le corresponden, ya que el diseño y construcción original fue realizado por la sociedad Inversora Los Cerros de la Aurora Ltda., entidad ya liquidada.
Sostiene que dicha obra fue aprobada con licencias vigentes en su momento y que el conjunto fue constituido posteriormente bajo régimen de propiedad horizontal, sin haber hecho modificaciones posteriores. La normativa invocada en la sentencia (como la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1385 de 2005) es posterior a la construcción y no tiene efectos retroactivos.
No existe norma que imponga directamente a particulares como el conjunto residencial la obligación de adecuar espacios públicos, los cuales son competencia del ente territorial. La sentencia, a su juicio, desconoce este principio al trasladar de forma injustificada obligaciones del municipio a su representado, recalca que el deber de colaboración del conjunto con la administración municipal no implica asumir la ejecución ni el costo de obras en espacio público.
También cuestiona la falta de prueba sobre acción u omisión atribuible al conjunto residencial y la inexistencia de una relación de causalidad entre su conducta y la supuesta afectación de los derechos colectivos. Que los informes técnicos no PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 8 responsabilizan al conjunto y que este no ha realizado ninguna intervención sobre el andén desde la entrega de la obra, limitándose a su mantenimiento.
Objeta la condena en costas y la omisión en la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorios solicitados, lo que a su juicio configura una decisión basada en una valoración probatoria incompleta y errónea. Rechaza también la interpretación de las normas como si impusieran obligaciones retroactivas al conjunto, alterando derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas.
Por todo lo anterior, solicita al Tribunal revoque la sentencia apelada y exima al conjunto residencial de las obligaciones impuestas, al considerar que no le corresponde asumir adecuaciones de espacio público, función atribuida exclusivamente al municipio. 2. Municipio de Bucaramanga Refiere su desacuerdo con el literal tercero, teniendo en cuenta que no se menciona que en caso de que la entidad territorial deba adecuar tanto el espacio público, como el acceso al edificio, tenga la prerrogativa de efectuar el recobro a la propiedad horizontal, habida cuenta de que se presenta imposibilidad de donaciones o inversión del presupuesto público en favor de particulares.
Para finalizar, en relación con las costas procesales solicita, no condenar en costas al Municipio de Bucaramanga en primera ni en segunda instancia, como quiera que dicho reconocimiento no procede si se tiene en cuenta que su actuación no ha sido la consecuencia directa de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, máxime si se observa las pruebas aportadas por el actor y las partes dentro del proceso.
IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiunos (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada. La parte demandante presentó Alegatos a los que se remitirá la Sala PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 9 V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problemas Jurídicos. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes demandadas el problema jurídico a resolver se centra a determinar si: PJ1.
¿La responsabilidad en la realización de las obras de adecuación de los andenes adyacentes al edificio demandado corresponde solo al municipio o también a la copropiedad? PJ2 ¿Resulta procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a los demandados? Tesis PJ1: No, en opinión de este Tribunal es compartida, por las razones que pasan a exponerse.
Tesis PJ2: Sí, por las razones que pasan a exponerse. 3. Marco jurídico y jurisprudencial. El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.
La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 10 objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: «(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1»(Negrilla para la ocasión). 4. Caso en concreto En el presente caso el actor popular persigue la protección de los derechos colectivos en especial de la población en situación de discapacidad física o visual, atendiendo a que el Conjunto Residencial Cerros de la Aurora con nomenclatura carrera 28 No. 33-11 de Bucaramanga, presenta altibajos -grada- que pueden 1Corte Constitucional, sentencia T- 443 del 11 de julio de 2013.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 11 constituir barreras arquitectónicas y/o obstáculos descritos tanto en la ley 361 de 1997 y en el Decreto 1538 de 2005, generando un alto riesgo para las personas en situación de discapacidad visual y física que transitan por este sendero peatonal integral al perfil vial y al espacio público.
El juez en su decisión consideró que tanto el municipio como la propiedad horizontal vulneraban los derechos colectivos demandados, pero impuso la obligación de la adecuación del andén a la propiedad horizontal en el término de 3 meses y que si esto no ocurría el municipio debía hacerlo. A partir de lo expuesto y, en atención a lo señalado por el recurrente –conjunto residencial- la Sala encuentra que, aun cuando es cierto que la construcción del edificio se dió antes de la entrada en vigencia de la ley 361 y su Decreto reglamentario, también lo es que este compendio normativo, en sus artículos 47 y 52, consagra la obligación de garantizar condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, tanto en edificaciones residenciales como en instalaciones abiertas al público.
Además, el mandato legal impone la adecuación progresiva de sus entornos, en especial cuando estos impiden el acceso o tránsito de personas con movilidad reducida, como ocurre en este caso. Permitir que las edificaciones residenciales continúen con una arquitectura que incumple lo señalado en la mentada ley implicaría revictimizar a las personas en condición de discapacidad reducida obligándolas indefinidamente a soportar este tipo de barreras, desconociendo el articulado citado el que previó que el equipamiento urbano debe sujetarse a los principios de accesibilidad y que las instalaciones existentes, se reitera, deberían adaptarse de manera gradual para cumplir estas condiciones.
Para el Tribunal, contrario a lo indicado por el recurrente, la obligación de transformación del espacio, en este caso puntual recae no solo sobre la entidad territorial, sino también sobre la edificación residencial, pues la construcción de sus accesos incide en la generación de barreras arquitectónicas, es decir, la existencia de gradas obstaculiza no solo el tránsito de las personas que se movilizan por el sector sino el ingreso de personas con discapacidad a la copropiedad, lo cual vulneraba los derechos colectivos a la accesibilidad y a la igualdad.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 12 En este punto vale la pena recordar que respecto a este tema la H. Corte Constitucional ha puntualizado: «La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de interpretar esta protección de conformidad con los distintos instrumentos internacionales que reconocen derechos a favor de las personas en situación de discapacidad y que abogan por su garantía en igualdad de condiciones, dentro de los cuales se destacan la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006.
De un lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 762 de 2002, tiene como objetivos prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas en situación de discapacidad, y propiciar su plena integración a la sociedad (art. 2).
El artículo 1 de la Convención dispone que “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. En el marco de dicho instrumento, y con el fin de lograr los objetivos propuestos, los Estados parte se han comprometido a adoptar, entre otras, medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por parte de los entes públicos y privados, y para que las edificaciones e instalaciones que se construyan faciliten el acceso a las personas que se encuentren en situación de discapacidad2».
Por tanto, en aplicación de los principios de corresponsabilidad y de accesibilidad, es procedente modificar la sentencia apelada para ordenar tanto al ente territorial – municipio de Bucaramanga como a la copropiedad, que realicen en forma conjunta y coordinada las obras necesarias para adecuar el andén y permitir el tránsito sin barreras tanto de las personas que se movilizan por el sector como a los residentes del edifico.
Lo anterior además porque de la revisión de las pruebas recaudadas se observa que el acceso peatonal al edificio está constituido por gradas y la estructura de ingreso a los parqueaderos no tiene losetas texturizas o guías de alerta en los senderos peatonales presentando también un cambio de nivel significativo en la franja de circulación porque la rampa de acceso provoca un desnivel significativo, como pasa a verse: 2 T-621-2019 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 13 -De la visita técnica realizada por Secretaria de infraestructura el día 26 de marzo de 2018 se destaca: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 14 -informe técnico allegado con oficio de fecha 30 de agosto de 2022 del que se extrae: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 15 Conforme al material probatorio citado es evidente la vulneración del conjunto residencial recurrente, pues como se observa no solo el andén adyacente impide el tránsito peatonal continuo, sino también las gradas dispuestas para el ingreso a sus instalaciones, situación que debe ser ajustada a la normatividad vigente.
Seguir prorrogando la adopción de medidas a motu propio, luego de ya casi 28 años de expedida la ley 361 de 1997 es encubrir la vulneración. Por lo anterior se adicionará la sentencia para ordenar que el CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA Y/O UNIDAD MULTIFAMILIAR CERROS DE LA AURORA adecuen el ingreso a su edificación con el fin de que se garantice el acceso a personas en condición de discapacidad que allí moren.
Esta determinación se adopta en virtud de las facultades oficiosas del juez constitucional, pues en nuestro ejercicio de proteger los derechos colectivos, estamos facultados para proferir fallos ultra petita y extra petita y, por regla general, el ejercicio de tales facultades no desconoce el principio de congruencia que rige a los operadores judiciales3. 3 T-176 de 2016 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 16 Todo lo anterior deja sin piso los argumentos del apelante en el sentido de que, no se explicó o no se demostró el daño para adoptar la decisión protectoria de los derechos colectivos, pues lo cierto es que las pruebas aportadas dejan ver que se desconoció límites y reglas de la accesibilidad para facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad.
Así en criterio de la Sala no le asiste razón al conjunto en el sentido de que la responsabilidad en los hechos de la demanda solo le resulta imputable al municipio, pues de un análisis integral de las normas queda claro que las edificaciones tanto públicas como privadas deben cumplir con las leyes y normas técnicas que propenden por la eliminación de las barreras físicas para la población en situación de discapacidad y garantizar su accesibilidad, por lo que también los conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal son sujetos pasibles de la acción popular por la amenaza o violación de los derechos colectivos.
Lo expuesto de ninguna manera exime a la entidad territorial accionada de su responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, pues como se ha dicho los municipios son los garantes de preservar y garantizar el buen uso del espacio público, además, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer que los particulares adopten las medidas correctivas pertinentes y para que las obras de construcción respondan a las necesidades de la comunidad en general, y no constituyan un atentado contra los derechos, especialmente de las personas que se encuentran en condición de discapacidad, razón por la que el municipio está llamado responder.
En cuanto al argumento de la recurrente concerniente a que la negativa en la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorios generó una sentencia basada en una valoración probatoria incompleta y errónea, es del caso señalar que esta es una situación que se encuentra precluída y no es la apelación del fallo la oportunidad para debatir su desacuerdo, ya que se trata de una decisión pasada que se dio en el curso del proceso y que se encuentra ejecutoriada.
Finalmente, y por sustracción de materia no se emitirá consideración alguna sobre el argumento de apelación referente al recobro expuesto por el municipio, pues como se indicó en precedencia la realización de la obra en lo que tiene que ver con el arreglo del andén será costeada en un 50% entre las demandadas. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 17 5.
Costas de primera instancia En cuanto a la condena en costas en las acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Igualmente, y sobre este asunto en particular, en providencia de 6 de agosto de 2019 el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la jurisdicción en relación con la condena en costas procesales en acciones populares, señalando entre otras cosas lo siguiente: «…La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 18 En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación: 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto2 …» Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine hay lugar a confirmar la sentencia impugnada en cuanto a la condena en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA en favor del actor popular, en un 50% cada uno, pues se constató la vulneración de los derechos colectivos demandados, siendo entonces la configuración de dicha figura una consecuencia de la actuación realizada por la parte actora con la interposición del medio de control, conforme lo refiere la sentencia de unificación citada.
Para la Sala basta con que hubiese sido favorable la sentencia a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, para que fuese procedente la condena en costas en favor del actor popular, pues claro está que desplegó las actuaciones PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 19 procesales suficientes encaminadas a demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados. 6.
Costas de segunda instancia De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia en atención a que no se probó su causación, dado que no hubo ninguna actuación por parte del demandante. F A L L A PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada en sus numerales SEGUNDO y TERCERO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA., que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a realizar las obras necesarias para adecuar el andén de la carrera 28 con calle 33, eliminándose la barrera arquitectónica y/o obstáculo puesto de presente en el informe técnico realizado por el municipio de Bucaramanga, respecto del cambio de nivel frente a la entrada del parqueadero del Conjunto mencionado, debiendo asumir los costos de la obra en un 50% cada uno.
TERCERO: ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL CERROS DE LA AURORA., que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adecuen el ingreso a su edificación con el fin de que se garantice el acceso a personas en condición de discapacidad que allí residen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, en sus demás partes.
CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300620180024502 20 constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta 19 de 2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado