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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220250011701

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-07-07

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-012-2025-00117-01 Accionante VALENTINA VILLALOBOS SUÁREZ Accionado DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Vinculado DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE –INSTITUCIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTE TERRESTRE SAS (ICOLTER SAS) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - CONFIRMA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. III.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Solicita la accionante lo siguiente: • Que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en virtud de ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas surtidas con posterioridad a la Resolución del 30 de octubre de 2024, por medio de la cual se dispuso la desvinculación del vehículo identificado con placas SWQ-000, de 1 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 02DemandaTutela FL 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 propiedad de la accionante, al haberse configurado una vulneración sustancial a las garantías procedimentales. • Que se impongan las sanciones disciplinarias y/o legales a que haya lugar en contra de la directora territorial del Ministerio de Transporte, por su conducta dolosa en los hechos objeto de la acción, y de igual forma, se sancione a la empresa ICOLTER S.A. por haber proferido manifestaciones falsas y maliciosas, con la finalidad de inducir en error a la mencionada funcionaria pública. • Que se conmine al Ministerio de Transporte Bogotá para que dé respuesta oportuna y eficaz a las solicitudes formuladas por la accionante, quien ha sido objeto de trato negligente por parte de dicha entidad, evidenciado en la falta de atención a sus quejas, la dilación injustificada en la asignación de citas y el incumplimiento de las mismas. 2.

Hechos narrados por el accionante2 Manifiesta la accionante que, desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ha acudido en repetidas ocasiones ante la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte, mediante la radicación de varios escritos, con el fin de obtener la desvinculación administrativa del vehículo de su propiedad, identificado con placas SWQ-000, vinculado a la empresa Institución Colombiana de Transporte Terrestre S.A.S. (ICOLTER S.A.S.), toda vez que el contrato suscrito con dicha empresa se encontraba vencido, situación que fue oportunamente informada a esta última, solicitando expresamente que no procediera a renovar el contrato ni la tarjeta de operación correspondiente.

Aduce que la solicitud se sustentó, además, en el incumplimiento reiterado por parte de ICOLTER S.A.S. de las obligaciones derivadas del contrato, entre ellas, la no asignación de rutas escolares, empresariales o institucionales, así como la presentación de un plan de rodamiento que no fue ejecutado conforme a lo pactado. 2 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 02Demanda. FLS 1-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indica que, como respuesta a dicha petición, la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte emitió el radicado MT 2024-2131098631, con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado el diecisiete (17) del mismo mes y año. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2024-2130053295 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se accedió a la solicitud de desvinculación del automotor, argumentando el vencimiento del contrato de administración de flota celebrado entre la empresa ICOLTER S.A.S. y la propietaria del vehículo.

Precisó que dicha resolución fue notificada a las partes el mismo treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y, con posterioridad, ante solicitud de parte, se expidió constancia de ejecutoria el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), confirmando su firmeza. No obstante, refiere que el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección Territorial Bolívar profirió la Resolución No. 20242130061825, dejando sin efectos la constancia de ejecutoria de la Resolución de desvinculación, bajo el argumento –según afirma falsamente la entidad accionada– de que ICOLTER S.A.S. había interpuesto en término legal recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a través del radicado No. 20242131440341 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que se hubiere conferido traslado a la accionante para ejercer su derecho de contradicción, configurándose una vulneración al debido proceso.

Aunado a ello, sostiene que la entidad accionada aseveró de manera inexacta que el acto administrativo fue notificado erróneamente a la empresa de transporte ICOLTER S.A.S. a un correo electrónico distinto al registrado por esta, viciando de nulidad la notificación realizada y generando una indebida oportunidad procesal para que la empresa impugnara la decisión. Expone que el Grupo Viatena ostenta la calidad de propietario de las empresas ICOLTER S.A.S. e ICOLTES S.A.S., sin que en ningún momento se haya dirigido comunicación o notificación alguna a dicho grupo empresarial, siendo constante que las notificaciones y escritos han sido Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 remitidos por parte de la accionante a la dirección electrónica icolter.sas@gmail.com Manifiesta, además, que hasta la fecha no ha tenido acceso al expediente administrativo que contiene las actuaciones referidas, a pesar de haberlo solicitado en diversas ocasiones, lo cual ha obstaculizado su derecho a la defensa.

Asimismo, refiere que elevó una queja ante la sede central del Ministerio de Transporte en Bogotá, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Finalmente, señala que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual, conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico, debió haber sido remitida al superior jerárquico competente, esto es, el Ministerio de Transporte con sede en Bogotá. 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole al Juez Décimo Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)4. El Despacho recibió el expediente en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)5 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela - Institución Colombiana de Transporte Terrestre SAS (ICOLTER SAS).6 Mediante memorial de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada señaló, en síntesis, que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente por no cumplir con los 3 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 02ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AutoAdmite 5 02SegundaInstancia; C02ImpugnacionSentencia; 01ActaReparto 6 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06InformeRespuestaIcolter Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, en particular, el principio de subsidiariedad.

Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de medios judiciales ordinarios adecuados y eficaces para controvertir los actos administrativos presuntamente lesivos, tales como la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los cuales debieron agotarse previamente por la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Precisó, además, que en el caso sub examine no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, ya que no basta con la mera enunciación de un posible daño, sino que es necesario demostrar la inminencia, gravedad y urgencia del mismo, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Constitucional.

En ausencia de dicha acreditación, no se justifica la activación directa de la tutela. Finalmente, concluyó que el amparo solicitado resulta improcedente en tanto que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, y que permitir su trámite en el presente caso desnaturalizaría su carácter subsidiario y residual. - Ministerio de Transporte.7 Mediante escrito presentado el seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), el señor Adalberto Miguel Torres Vásquez, en calidad de Director Territorial (e) del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Bolívar, manifestó, en síntesis, que la actuación adelantada por la entidad se ha ajustado a derecho y no ha comportado vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 7 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 07RespuestaTutelaMinisteriodelTransporte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indicó que la controversia surge a partir de la expedición de la resolución mediante la cual se dejó sin efectos la constancia de ejecutoria de la resolución de desvinculación del vehículo con placas SWQ-000, propiedad de la accionante, razón por la cual se limitaría a pronunciarse exclusivamente sobre ese segmento del procedimiento administrativo.

Precisó que, si bien en un primer momento se había expedido la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 20242130053295 del 30 de octubre de 2024 —mediante la cual se ordenó la desvinculación del automotor—, dicha constancia fue anulada mediante la Resolución No. 20242130061825 del 17 de diciembre de 2024, al advertirse que la notificación previa a la empresa ICOLTER S.A.S. se había realizado a un correo electrónico diferente al registrado oficialmente en el RUES, lo que generó una indebida notificación y, por tanto, la falta de ejecutoria del acto.

Agregó que, contrario a lo sostenido por la accionante, no existía obligación legal de notificarle el recurso de reposición interpuesto por la empresa afiliadora, dado que la Ley 1437 de 2011 no establece tal exigencia. Sin embargo, aun en el escenario en que el recurso fue inicialmente rechazado por extemporáneo, la administración subsanó su error notificando correctamente a la empresa y dejando sin efectos la constancia de ejecutoria.

Sostuvo que el objetivo de expedir la Resolución del 17 de diciembre de 2024 fue precisamente corregir una actuación viciada de nulidad, y evitar mayores afectaciones al principio de legalidad, dado que el acto administrativo de desvinculación aún no se encontraba en firme. Asimismo, informó que actualmente dicha resolución continúa sin adquirir ejecutoria, toda vez que la empresa ICOLTER S.A.S. interpuso recurso de queja contra el rechazo del recurso de reposición, el cual fue remitido a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio para su resolución mediante Memorando No. 20242130163123 del 19 de diciembre de 2024.

Finalmente, en relación con la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la accionante y su coadyuvante, Camelo Lozano & Asociados, el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ministerio se pronunció mediante Resolución No. 20253040005985 del 25 de febrero de 2025, en la cual resolvió lo correspondiente en derecho.

Con base en lo anterior, solicitó al despacho judicial denegar el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales y que todas las actuaciones han sido desarrolladas conforme al marco legal vigente y garantizando el debido proceso. 5. Sentencia impugnada8 Mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), el A quo resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional.

Indicó el fallador de primera instancia que, si bien se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la accionante y por pasiva de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte, la acción no superó el examen del principio de subsidiariedad, al no demostrarse que el mecanismo judicial ordinario –en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa– fuera ineficaz o inidóneo para proteger los derechos invocados.

Precisó que la controversia planteada se relaciona con la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad accionada, mediante el cual se dejó sin efectos una constancia de ejecutoria, decisión que se encuentra aún bajo estudio por parte de la autoridad competente, en virtud del trámite de un recurso de queja interpuesto por la empresa ICOLTER S.A.S., lo cual evidencia que el proceso administrativo no ha concluido.

Señaló el A quo que la accionante no demostró que el acto administrativo impugnado hubiera generado un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional por vía de tutela, ni que la jurisdicción contenciosa fuera ineficaz para resolver la controversia. Por el contrario, 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08FalloTutelaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 indicó que dentro del trámite ordinario puede solicitarse una medida cautelar de suspensión provisional, con el fin de evitar los efectos jurídicos del acto administrativo.

Adicionalmente, sostuvo que las actuaciones administrativas no demostraban vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la entidad accionada corrigió un error material relacionado con una notificación errónea, y ello no implicaba per se la afectación sustancial de los derechos de la accionante. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni complementario de los medios judiciales ordinarios y, en consecuencia, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se acreditó que el caso se ajustara a las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para controvertir actos administrativos por esta vía. 6.

Impugnación9 Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, insistiendo en la procedencia excepcional del amparo constitucional. Señaló que el debate jurídico no podía limitarse a la mera existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, toda vez que en el presente caso concurren elementos suficientes para considerar configurado un perjuicio irremediable, derivado de las afectaciones materiales, personales y procesales generadas por la actuación de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte.

Indicó que, pese a haber solicitado desde agosto de 2024 la desvinculación del vehículo de placas SWQ-000 de la empresa ICOLTER S.A.S., la administración expidió una resolución que, si bien inicialmente accedió a su pretensión, fue posteriormente desprovista de ejecutoria con base en supuestos defectos de notificación alegados por la empresa vinculada, los cuales, según la impugnante, carecen de veracidad y fueron desvirtuados mediante las pruebas documentales allegadas.

Afirmó que no fue 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10ImpugnaciónAccionante Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 notificada del recurso interpuesto por la empresa, ni se le permitió el acceso al expediente administrativo, lo que a su juicio configura una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sostuvo además que el medio ordinario esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto, dado que el daño ya causado por la inejecución de la desvinculación ha generado consecuencias económicas severas e irreversibles, tales como: imposibilidad de operar el vehículo, pérdida de ingresos, embargos judiciales promovidos por la empresa ICOLTER S.A.S. con base en deudas inexistentes, y afectación del sustento económico propio y de su núcleo familiar, en particular de su padre desempleado, quien dependía de los ingresos del automotor.

Recalcó que el vehículo ha permanecido inactivo durante más de dos años, constituyendo un capital improductivo, lo que se traduce en un lucro cesante evidente. Denunció también un actuar administrativo arbitrario por parte de la entidad accionada, al expedir una resolución sin competencia material ni sustento normativo válido, fundándose en una revisión extemporánea y unilateral de una situación ya decidida.

Igualmente, cuestionó que se haya dado trámite a recursos supuestamente extemporáneos por parte de la empresa vinculada, incluso cuando ya existía constancia de ejecutoria, todo ello sin permitirle el derecho de contradicción. Con base en lo anterior, la accionante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso, y se ordene dejar sin efecto la resolución que invalidó la ejecutoria de la decisión administrativa que desvinculó el vehículo de su propiedad, o subsidiariamente, se declare la nulidad de dicha actuación administrativa por haberse adoptado sin intervención ni conocimiento de la interesada.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si en el sub judice, la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad y en consecuencia se torna procedente? Si la respuesta es positiva, se debe determinar: ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales deprecados por el accionante? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará. 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ el fallo impugnado, toda vez que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, ni se demostró que el medio judicial ordinario previsto —el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo— resulte ineficaz o inidóneo para la protección del derecho fundamental invocado; razón por la cual, la acción constitucional resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; máxime cuando además se encuentra en trámite una actuación administrativa iniciada con ocasión de la interposición del recurso de queja que aún no ha sido resuelto; según lo acreditado en el presente trámite.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1 De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2. Legitimación 4.2.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la accionante es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.2.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las entidades accionadas y vinculada a quien les correspondes dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.3.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de Resolución No. 20253040005985 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa, y la de la presentación de la solicitud de amparo del día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.4.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Este requisito no se cumple en el sub examine, como se expondrá más adelante en la presente providencia. 10 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5. Caso Concreto 5.1. Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente copia de la Resolución No. 20242130053295 del 30 de octubre de 2024, mediante la cual la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte decidió la desvinculación administrativa por vencimiento del contrato de administración de flota suscrito entre la empresa de transporte especial Institución Colombiana de Transporte Terrestre SAS y el propietario del rodante de placas SWQ- 000 y su notificación vía correo electrónico el mismo día.11 - Obra en el expediente copia de la constancia de ejecutoria y firmeza de fecha 29 de noviembre de 2024 de la Resolución No. 20242130053295 del 30 del octubre de 2024 expedida por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte, mediante la cual señala que dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 14 de noviembre de 2024 y su constancia de envío de fecha 12 de diciembre de 2024.12 - Obra en el expediente copia de la Resolución No. 20242130061825 del 17 de diciembre de 2024 expedida por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte, mediante la cual se deja sin efecto la constancia de ejecutoria y firmeza de la Resolución No. 20242130053295 del 30 de octubre de 2024 y su constancia de envío del 18 de diciembre del 2024.13 - Obra en el expediente copia de la Resolución No. 20253040005985 del 25 de febrero de 2025, expedida por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte, mediante la cual resolvió la revocatoria directa contra la Resolución No. 20242130061825 del 17 de diciembre de 2024.14 - Obra en el expediente copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por la empresa ICOLTER SAS contra la Resolución No. 20242130063295 del 30 de octubre de 2024.15 5.2.

Solución del caso 1101PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaTutela. FLS 17-25 1201PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaTutela. FLS 26-29 13 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaTutela. FLS 30-39 14 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaTutela. FLS 40-44 15 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07RespuestaTutelaMinisteriodelTransporte.

FLS 7-11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisa la Sala que, como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho, o a que el medio existente no resulte idóneo o eficaz, así como a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, es dable precisar que en el sub judice, la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a la Resolución No. 20242130053295 del 30 de octubre de 2024, mediante la cual se ordenó la desvinculación del vehículo de placas SWQ-000 de su propiedad, actuación que considera fue posteriormente desvirtuada sin garantías procesales mediante la Resolución No. 20242130061825, que dejó sin efectos la constancia de ejecutoria por presuntas irregularidades en la notificación a la empresa ICOLTER S.A.S. Sin embargo, la Sala observa que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir la legalidad de dicha actuación administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual no ha acudido, pese a tratarse del cauce natural para solicitar la nulidad de actos administrativos, incluyendo la posibilidad de obtener medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, en los términos del artículo 231 del CPACA.

Por tanto, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, se configura una causal de improcedencia de la acción de tutela. Ahora bien, si bien la accionante expone una serie de situaciones personales y materiales derivadas del conflicto con la empresa ICOLTER S.A.S., tales como procesos ejecutivos, afectaciones económicas y pérdida de ingresos por la inactividad del vehículo, lo cierto es que tales afirmaciones, aunque graves, no fueron demostradas con elementos probatorios suficientes que permitan tener por configurado un perjuicio irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, un daño inminente, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 grave, urgente y de ineludible intervención inmediata por parte del juez constitucional.

Adicionalmente, los hechos objeto de reproche se encuentran aún en desarrollo en sede administrativa, dada la interposición del recurso de queja, ante la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en Bogotá, y no existe decisión definitiva sobre el recurso. Así, la controversia se encuentra activa en sede gubernativa, lo que refuerza la improcedencia del amparo al no haberse agotado siquiera la vía administrativa antes de acudir al juez de tutela.

En consecuencia, no se acreditó que el mecanismo judicial ordinario resulte ineficaz ni que el perjuicio alegado reúna las condiciones que permitan una intervención constitucional urgente. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Valentina Villalobos Suárez.

En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA