Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor JHON JAIRO SOLER DURAN en contra de la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-1.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1 En adelante, INPEC. MEDIO CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 680013333007-2015-00341-03 LINK ACCESO SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800133330072015003410368001 23 DEMANDANTE: Jhon Jairo Soler Durán abogado@jorgeluisquinterogomez.com DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- demandas.oriente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co MINISTERIO PUBLICO: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Reconocimiento y Pago Prima de Seguridad – INPEC- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 1.1.
Desde el 22 de septiembre de 2003 es servidor activo del -INPEC-. Actualmente ostenta el cargo de dragoneante y desarrolla funciones en el Establecimiento Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad -EPAMS- Girón. 1.2. El establecimiento penitenciario donde labora no cuenta con personal administrativo suficiente para atender todas las funciones de tal naturaleza, en consecuencia, la Dirección ha asignado funciones administrativas a personal de cuerpo de custodia que acredita el cumplimiento de los requisitos para dichos cargos.
Asimismo, en algunos casos, los mentados cargos se ocupan en virtud de reubicaciones laborales por razones de salud. 1.3. Desde el año 2003 percibí la prima de seguridad prevista en el Decreto 762 de 2002, disposición que no estableció requisito adicional para obtener el reconocimiento de la citada prestación. 1.4. El profesional médico tratante adscrito a Coomeva EPS – medicina laboral determinó restricciones laborales consistentes en la no realización de turnos nocturnos, no realización de guardia en garitas, patios ni remisionar y no portar ni manipular armas dentro o fuera del establecimiento. 1.5.
A partir de enero de 2013, el -INPEC- cesó el pago de la prima de seguridad, señalando que no se cumple con la Resolución No. 002647 del 09 de septiembre de 2013 y la circular No. 000046 de 30 de septiembre de 2013 emitida por la Dirección General del Establecimiento, además de destacar que por virtud de las restricciones laborales no ejecutaba funciones de vigilancia. 1.6.
El 15 de mayo de 2015 se elevó petición al -INPEC- solicitando el reconocimiento y pago de las primas de seguridad dejadas de percibir, la cual fue respondida de forma desfavorable mediante comunicación 85107 SUTAH-GOPRO 11766 de fecha 07 de julio de 2015 aduciendo que el pago de dicha prestación no es posible en tanto que no se encuentra desempeñando funciones en contacto directo con internos de alta seguridad. 2.
Pretensiones Con sustento en los presupuestos facticos, solicita: “PRIMERA: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la comunicación de respuesta a reclamación No. 85107 SUTAH-GOPRO 11766 de fecha 7 de julio de 2015, emitida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, notificada el 14 de julio de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de seguridad del señor JOHN JAIRO SOLER DURÁN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del señor JOHN JAIRO SOLER DURÁN, se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y pagar a su favor el valor correspondiente a la prima de seguridad a que tiene derecho.
TERCERA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, a pagar a mi poderdante el retroactivo correspondiente a los valores dejados de percibir, correspondientes a prima de seguridad desde el mes de enero de 2013 a diciembre de 2014, valor que asciende hasta esa fecha a dos millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos pesos (2.787.492).
CUARTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC a pagar a mi poderdante el retroactivo correspondiente a los valores dejados de percibir, correspondientes a prima de seguridad desde el mes de enero de 2015 a octubre de 2015, fecha de presentación de esta demanda y según la liquidación que se realice teniendo en cuenta el valor que de esta prima se ha reconocido a otros trabajadores de dicha institución por este periodo.
QUINTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPЕС a pagar las correspondientes primas de seguridad que se sigan causando con posterioridad al mes de octubre de 2015, fecha de presentación de este medio de control. SEXTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-а que tenga en cuenta la Prima de Seguridad correspondiente a los años 2013 y 2014 de mi poderdante en la aplicación de la liquidación de sus: Cesantías, Intereses a las Cesantías, Primas de Servicios, Vacaciones y demás prestaciones sociales y que estos mayores valores sean tenidos en cuenta en los aportes que se pagan por su Seguridad Social, valga decir: Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.
SÉPTIMA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, para que sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), según lo preceptuado en el artículo 187 del CPAСА.
OCTAVA: Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA у en caso contrario, a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem. NOVENA: Condenar a la entidad demandada al pago de agencias y costas del proceso conforme al artículo 188 del CPACA. 3.
Contestación de la demanda El INPEC compareció por conducto de apoderado judicial, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, destaca que la prima de seguridad puede ser exigida por el personal que presta sus servicios en establecimientos penitenciarios y pabellones de alta seguridad acorde con lo previsto en la Resolución No. 002647 del 09 de septiembre de 2013 y la circular No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 000046 del 30 de septiembre de 2013 expedidas por la Dirección General, pues en tales disposiciones se establece que los funcionarios beneficiarios de la prestación deprecada deben ejercer funciones propias del empleo enfocadas en custodia y vigilancia directa del personal interno. Pone de presente que el grupo de salud ocupacional de la subdirección de talento humano emitió concepto de medicina laboral en el que se establecen restricciones al señor Jhon Jairo Soler Durán lo que le impide ejecutar las funciones propias del cargo en el que fue nombrado, situación tal que a su vez impide el reconocimiento de la prima de seguridad.
Considera que el acto enjuiciado no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante en tanto que fue expedido conforme a las facultades otorgadas a la entidad, en aplicación de las normas que regulan el pago de la prima de seguridad sin que se evidencie una disminución cuantitativa respecto a su remuneración fija o asignación básica mensual que influya en su mínimo vital, pues, además, debe precisarse que la prestación pretendida echa de menos el carácter salarial.
II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 09 de septiembre de 2024, resolvió: declarar la nulidad del acto acusado (numeral primero), a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar los valores correspondientes a la prima de seguridad dejada de devengar desde enero de 2013 en adelante (numeral segundo), dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA (numeral tercero), no condenó en costas (numeral cuarto) y denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral quinto).
Como fundamento de su decisión, sostuvo que las disposiciones normativas que regulan la materia no determinaron si el personal que puede percibir la prima de seguridad debe desempeñar funciones administrativas o de custodia y vigilancia, pues únicamente se exige que como empleados presten sus servicios en centros o pabellones de alta seguridad.
En este sentido, teniendo en cuenta que el demandante cumple funciones administrativas dentro del establecimiento de alta seguridad, le asiste a la entidad demandada el deber de reconocer y pagar la prestación reclamada. Subraya que la misión del servicio público en un establecimiento carcelario, dada su naturaleza, no afecta a determinados cargos en virtud de las funciones que ejecutan, pues es claro que la situación de riesgo es permanente y no hay motivos que justifiquen la distinción de investiduras.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 Ahora bien, hace referencia a que durante el periodo comprendido entre el año 2009 y 2012 se pagó la prima de seguridad mientras el demandante desarrolló funciones de carácter administrativo y no de custodia, vigilancia o remisión, y, sólo a partir julio de 2012, fecha en la cual se establecieron las restricciones laborales, se modificaron las condiciones para hacer efectivo el derecho, escenario tal que no encuentra justificación alguna.
De otra parte, precisó que la prestación deprecada no tiene carácter salarial haciendo improcedente la reliquidación de prestaciones sociales. Finalmente, no evidenció trasgresión al derecho a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y al mínimo vital. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el INPEC por conducto de su apoderado judicial solicitó que esta sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos que se exigen para tal reconocimiento, de tal suerte que el acto enjuiciado se encuentra fundado y ajustado a las normas que gobiernan la materia.
Inicia por mencionar que la prima de seguridad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y tampoco se reconoce de forma automática a todos los funcionarios de la entidad por laborar en un establecimiento penitenciario de alta seguridad, pues para proceder a ello debe mediar la verificación de requisitos y aprobación de los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta Seguridad.
Que la prima de riesgo establecida en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 es diferente a la prima de seguridad contenida en el artículo 10 ibidem, pues en la primera prestación, la norma indica expresamente que tendrán derecho sólo por ser miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, lo que no ocurre con la prestación aquí reclamada en tanto que se exigen requisitos legales para su reconocimiento, pues no es inherente a los miembros del -CCV- sino es aquella de las que se causa por el desempeño de una labor en un lugar específico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 El demandante pese a pertenecer al Cuerpo de Custodia y Vigilancia (CCV), en atención a su situación médica no desarrolla las funciones del empleo para el cual ha sido asignado por tanto no le es dable percibir la prima de seguridad, que comporta un estímulo para los funcionarios que a diario desarrollan actividades como custodia y vigilancia directa de población privada de la libertad.
Ahora bien, en lo que atañe a la administración, aduce que existen funcionarios no uniformados que por la naturaleza de sus funciones deben entrar en contacto con los privados de libertad en los pabellones de alta seguridad, como es el caso del director o de funcionarios que laboran en el área de atención y tratamiento, razón por la cual no todos los funcionarios administrativos tienen derecho al reconocimiento de la prestación mencionada.
Finalmente, afirma que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pretendida por parte del demandante, únicamente se probó que dicho funcionario desarrolló labores administrativas especificas cuyo desempeño no va en contravía las recomendaciones médicas prescritas, impidiendo la ejecución de funciones de seguridad propias del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria Nacional.
IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante No se pronunció frente al recurso. 2. Parte demandada No se pronunció frente al recurso. 3. El Ministerio Público No rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Le asiste derecho al señor JHON JAIRO SOLER DURAN, en su condición de Dragoneante, a que el INPEC le reconozca y pague la prima de seguridad pese a que, por restricciones médicas, no desarrolla funciones de seguridad propias del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional? 2.
Tesis de la sala NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 2.1. Si, conforme pasa a exponerse. 3. Marco normativo De la prima de seguridad de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- El Decreto 407 de 1994 establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en cuyas disposiciones se destacan:
ARTÍCULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4a. de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.
El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4a. de 1992. Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 446 de 1994 y, en relación con la prima de seguridad estableció:
ARTÍCULO 10. Prima de seguridad. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que presten sus servicios en centros o pabellones de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá reconocérseles una prima de seguridad, que no constituye factor de salario en los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional.
Posteriormente, mediante el Decreto 1029 de 2013, fecha en la que el -INPEC- cesó el pago de la prima de seguridad al demandante, se fijó la escala de asignación básica para los empleados públicos en los siguientes términos: Artículo 24. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de cuatro mil ciento dieciséis millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($4.116.555.432) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación. A partir de la disposición trascrita, se colige que el reconocimiento de la prima de seguridad obedece a la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional, sin que se advierta la exigibilidad de requisitos adicionales como la ejecución de actividades de vigilancia y control en contacto directo con la población privada de libertad.
Refuerza lo precedente que mediante Resolución No. 2647 de 2013 que constituyó uno de los fundamentos del acto enjuiciado, se autoriza el reconocimiento de la prima de seguridad a servidores que ostentan cargos que no tienen asignadas funciones de vigilancia y custodia de reclusos. 4. Hechos relevantes probados En el expediente se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 2654 de 27 de julio de 2003 el señor JHON JAIRO SOLER DURAN fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS Girón, en el cargo de Dragoneante, Código 5260 Grado 11, del cual tomó posesión el 22 de septiembre de 2003.
Se observa que el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano del -INPEC- emitió concepto de medicina laboral puntualizando que no debe: i) portar o manipular armamento, ii) prestar servicio de guardia en patios, garitas, hacer parte de remisiones, iii) laborar en horario nocturno y iv) realizar trabajo en alturas.
Obra certificación del Coordinador Grupo Nómina del -INPEC- en el que consta los valores reconocidos y pagados por concepto de prima de seguridad desde el año 2005 hasta el año 2013 en favor del señor Jhon Jairo Soler Durán. Asimismo, consta la petición elevada por la parte demandante dirigida al -INPEC-, solicitando: i) la inaplicación de la Resolución No. 002647 de 09 de septiembre de 2013 y la circular No. 000046 de 30 de septiembre de 2013, ii) la garantía del derecho a la igualdad y iii) el reconocimiento y pago de la prima de seguridad desde el 01 de enero de 2013 a diciembre de 2014, las dejadas de percibir en lo corrido del año 2015 y las que se siguieren causando, sumas que deberán ser indexadas.
Finalmente, demostrado está que la entidad accionada mediante comunicación 85107 SUTAH-GOPRO 11766 del 01 de julio de 2015 otorgó respuesta desfavorable a la mentada petición. 5. Análisis de la Sala De la valoración integral de los elementos de juicio y de conformidad con el marco normativo expuesto en precedencia, desde ya, la Sala adoptará la tesis consistente en que al demandante le asiste el derecho a percibir la prima de seguridad sin que tal prestación pueda ser condicionada al desarrollo de labores de vigilancia y custodia que impliquen el contacto directo con la población privada de libertad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 En el caso bajo estudio, el señor Jhon Jairo Soler Durán ostenta el cargo de Dragoneante, código 5260 grado 11 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad -EMPAMS GIRÓN-, quien desarrolla funciones administrativas en virtud del concepto emitido por medicina laboral que restringió actividades propias de la naturaleza de su cargo.
En este punto, cobra especial importancia destacar que si bien el demandante, actualmente, no desarrolla funciones de custodia que implican el contacto directo con la población privada de libertad, no es jurídicamente aceptable que la entidad accionada pretenda, exigir la ejecución de las mentadas funciones para tener por acreditados los requisitos para proceder al reconocimiento de la prima de seguridad.
El artículo 10° del Decreto 446 de 1994 dispone que la prima de seguridad podrá ser reconocida a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- que presten sus servicios en centros o pabellones de especial seguridad, como único requisito para acceder a la citada, situación que muestra evidente la errada interpretación y alcance que el -INPEC- ha dado a la norma en el sentido de limitar el reconocimiento de la prima de seguridad de forma exclusiva para el personal que ejecuta funciones de custodia, vigilancia o remisión de internos, excluyendo al personal que por la naturaleza de sus cargos o como ocurre en el subjudice, por restricciones médicas, no pueden desempeñar tales actividades.
Ahora, no pasa por alto la Sala que la entidad recurrente enfatiza en que la prestación objeto de debate comporta un estímulo para los funcionarios que desarrollan actividades en contacto directo con los privados de libertad, por el peligro al que se exponen, sin embargo, se precisa que por el hecho de asistir al Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad se asume un riesgo que no distingue personal uniformado o administrativo, sin desconocer la existencia de una variación en la magnitud del riesgo, toda vez que es innegable que algunos funcionarios por la naturaleza de sus funciones se expongan en mayor medida y frente a ello, se admite la materialización de la asignación de la prima más no la negativa a acceder a su reconocimiento, pues como se explicitó líneas atrás, la regulación normativa de la prima de seguridad no exige requisitos adicionales más que pertenecer al -INPEC- que presten sus servicios a centros o pabellones de especial seguridad.
De otra parte, llama la atención que, tal como consta en la certificación expedida por el Director del -EMPAMS GIRON-, durante el interregno comprendido entre el 2009 y 2012, el demandante desempeñó funciones administrativas que no implicaban actividades de custodia, vigilancia o remisión, y aún así, la entidad accionada reconoció y pago la prima de seguridad que hoy se pretende, luego no es de recibo para este Tribunal, que posteriormente haya cesado el pago de la misma con fundamento en la exigencia de requisitos no previstos por la norma, máxime cuando con claridad se advierte que previamente le había sido reconocida tal prestación aún en desempeño de funciones de naturaleza administrativa.
En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra ajustada la decisión contenida en la sentencia apelada de declarar la nulidad del acto enjuiciado al haberse desvirtuado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 su presunción de legalidad y, en consecuencia, reconocer a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la prima de seguridad desde enero de 2013 en adelante, razón por la que dispondrá su confirmación 6.
Condena en Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20232 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”3.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 3 Consejo de Estado.
Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandada en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados4.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14/2025 4 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015-00341-03 FIRMADO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada FIRMADO FIRMADO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado