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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Omar Orozco Cárdenas Accionado: Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2025, que tuteló el derecho de petición de la accionante, proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Manifiesta el accionante que mediante sentencia del 6 de junio de 2023 el Consejo de Estado ordenó a la Procuraduría General de la Nación reliquidar y pagar a su favor la prima especial del 30%. 1.2 Indica que el 3 de abril de 2024 presentó reclamación ante dicha entidad aportando la documentación necesaria para dar cumplimiento a la sentencia y que el 24 de abril de 2024, la oficina jurídica respondió que el pago se encontraba en turno sujeto a disponibilidad sin cumplir la orden judicial. 2 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) 1.3 Precisa que han trascurrido más de 16 meses desde la sentencia y más de 6 desde la reclamación sin que la entidad haya efectuado el pago ordenado. 1.4 Por lo anterior, expone que radicó ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Contraloría General de la República requerimientos adicionales en los que solicita adoptar medidas frente al mencionado incumplimiento, sin que se haya dado respuesta de fondo a las mismas.

II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, así como los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento inmediato de la sentencia del Consejo de estado del 6 de junio de 2023, radicado 17001233300020160012002. 3.

Que se ordene a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas y adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del fallo. 4. Que se remita copia de la decisión a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para lo de su competencia disciplinaria.» III.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación, allegó escrito en el que informa que mediante comunicación del 9 de diciembre de 2025, la Oficina Jurídica informó al apoderado del accionante que el trámite para el pago de sentencias y conciliaciones está reglamentado a través de la Resolución No. 147 del 5 de abril de 2018 modificada por la Resolución No. 377 del 14 de septiembre de 2020, y está sujeto a varios aspectos a saber, la fecha de ejecutoria de la providencia, la verificación de la documentación necesaria para liquidar y para el pago, así como la disponibilidad presupuestal y el PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja), definido como un instrumento de gestión financiera en el que se establecen los 3 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) montos con que contará la entidad para el cumplimiento de los pagos respectivos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos. Afirma que la Oficina Jurídica recibió la solicitud de cumplimiento de la sentencia a través del Radicado No. E-2024-217524 del 3 de abril de 2024 y la envió para liquidación al Grupo de Gestión de Nómina Afiliaciones y Pensiones conforme al proceso vigente, resaltando que tanto las liquidaciones y como el pago de los créditos judicial se realizan de acuerdo con los turnos dados según la fecha de ejecutoria de las providencias de manera separada según se trate de sentencias o conciliaciones.

Expuso que el Grupo de Gestión de Nómina informó que revisada la base de datos de turnos, encontró que la sentencia de Radicado No.17001233300020160012002 a favor del doctor OMAR OROZCO CÁRDENAS, está en el turno 20 para liquidación. No obstante, para el cumplimiento de pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia 2025 el presupuesto asignado fue de $10.000.000.000, lo cual se refleja en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de dicha vigencia, en el que se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos de acuerdo al presupuesto asignado a la Procuraduría General de la Nación, el cual a la fecha se encuentra ejecutado.

Por lo anterior, considera que la situación originadora del debate ha sido subsanada y solicita desestimar las pretensiones encaminadas a su cumplimiento por la configuración de un hecho superado. La Contraloría General de la república, acudió precisando que brindó respuesta a la petición del accionante mediante radicado SIGEDOC No. 2025EE0248395 del 20 de noviembre de 2025, en la cual se le señaló al accionante que el marco de competencia de ese ente de control se suscribe a la vigilancia del buen uso de los recursos públicos que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos públicos.

Adicionalmente afirma que para atender la petición del tutelante, esa Contraloría Delegada mediante radicado SIGEDOC 2025EE0220139 del 16 de octubre de los corridos, procedió a solicitar la información del caso a la PGN, entidad que en 4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) su respuesta precisó que el pago de los créditos judiciales se encuentra reglamentado por un sistema de turnos, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos, especificando además, que respecto al caso específico del señor Omar Orozco Cárdenas (Rad. 17001233300020160012002), «se encuentra en trámite de liquidación…».

Lo cual permite concluir que, la demora en el pago de los fallos ejecutoriados se debe al déficit en la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y a la aplicación del procedimiento de turnos, sin que ello signifique que exista detrimento patrimonial alguno, que es lo que el accionante pretende sea investigado por ese ente de control.

Considera que, en el caso concreto, el derecho fundamental de petición que el accionante alega como vulnerado por parte de la CGR, en ningún momento ha sido violado, ya que la solicitud que presentó fue resuelta de fondo y enviada al peticionario. V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 12 de diciembre de 2025, resolvió: «PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de titularidad del doctor Omar Orozco Cárdenas identificado con C.C. núm. 10.285.732.

SEGUNDO. ORDENAR a la jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la doctora Aura Yineth Correa Nino, o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a contestar de manera clara, completa y de fondo, el derecho de petición elevado por el actor a la entidad, ampliar la respuesta otorgada a través de correo electrónico que data del 09/12/2025, frente a la cuenta de cobro radicada desde el 03/04/2024, informándose al solicitante en que turno de pago de sentencias judiciales quedó la entidad para dar inicio en la siguiente vigencia fiscal, indicándole de manera clara la fecha probable en que procederá al cumplimiento de la sentencia objeto de cobro; con la advertencia que esto no implica que se esté ordenando el pago de los valores reconocidos en las mismas.

Esta respuesta deberá ser notificada al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. ORDENAR al Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción, doctor Esiquio Manuel Sánchez Herrera, o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a contestar de manera clara, completa y de fondo, el derecho de petición elevado por el actor a la entidad, emitir una respuesta clara, competa y de fondo, frente a la solicitud de apertura de investigación disciplinaria conforme solicitud efectuada por el actor el 08/10/2025.

Esta respuesta deberá ser 5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) notificada al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. ORDENAR al Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, intervención judicial y cobro coactivo,16 doctor Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir una respuesta clara, competa y de fondo, frente a la solicitud de apertura de investigación por responsabilidad fiscal en contra de la Procuraduría General de la Nación, por incumplimiento a orden judicial, conforme solicitud efectuada por el actor calendada el 08/10/2025.

Esta respuesta deberá ser notificada al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO. DENEGAR la medida de protección solicitada por el actor, relativa a ordenar a la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Sala Conjueces del Consejo de Estado, calendada el 06/06/2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 170012333000201600120 02 (1432- 2019); por lo considerado.» Como argumentos de sus decisiones en primer lugar expuso que la acción de tutela no es el mecanismo principal, ni idóneo para lograr el cumplimiento de los ordenamientos reconocidos mediante sentencias judiciales y que contengan obligaciones de dar, toda vez que lo es el proceso ejecutivo, pues cuenta con las herramientas coercitivas, efectivas y principales para lograr el pago de la obligación, como las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes y recursos del Estado que aseguren la garantía de sus derechos.

Sin embargo, comoquiera que en la respuesta otorgada por la accionada PGN al actor, solo se le indicó que este se encuentra en turno 20 para la liquidación respectiva, consideró procedente amparar el derecho fundamental de petición al advertir que no se le precisó en forma clara al solicitante en qué turno de pago quedó para la siguiente vigencia de tal manera que le permita conocer su posición frente al turno que tiene asignado para procurar el pago de su sentencia judicial y una fecha probable de pago.

De otro lado, y en cuanto a la petición de investigación disciplinaria por incumplimiento de orden judicial elevada por el actor a la PGN, encontró la a quo que frente a la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno venciéndose el término legal para otorgar una respuesta en los términos del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 6 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) Finalmente, y en lo que refiere a la solicitud de apertura de proceso de responsabilidad fiscal por incumplimiento de orden judicial elevada por el actor ante la Contraloría General de la República, precisó que aunque el actor no aportó la trazabilidad de envío de la solicitud de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, la CGR dentro del informe rendido con ocasión el presente trámite constitucional advirtió que se brindó respuesta al actor a través de oficio SIGEDOC No. 2025EE0248395 del 20 de noviembre de 2025; sin embargo, como este oficio no fue aportado por la entidad, la a quo no tuvo por acreditada la repuesta clara, completa y de fondo y procedió a tutelar el derecho de petición del accionante al encontrar vencido el término legal que tenía la entidad para emitir y notificar un pronunciamiento frente a la queja por presunta responsabilidad fiscal elevada por el actor.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión proferida en primera instancia argumentando que la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, esto es, cuanto la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo sin justificación razonable, cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra, o cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad; circunstancias que no se cumplen en el presente caso, sino que por el contrario la respuesta ofrecida por la oficina jurídica de la PGN y notificada al accionante al correo permite edificar el supuesto de hecho superado, al brindar una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, tal y como se indicó en el escrito de respuesta a la acción de tutela, situación que aduce fue obviada por el Juzgado.

En cuanto a la respuesta a la solicitud de apertura de investigación disciplinaria, expuso que, debido a la naturaleza de la queja presentada por el extremo demandante, a esta se le dio el trámite propio del proceso disciplinario razón por la cual debía ser tramitada conforme a las normas disciplinarias y por tanto, no es obligación de la PGN pronunciarse frente a una queja disciplinaria como si se 7 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) tratara de un derecho de petición dado que el extremo impulsor no es sujeto procesal y su solicitud no se rige por la garantía fundamental invocada. Considera que yerra la a quo al asimilar un derecho de petición con una queja disciplinaria, por lo que mal haría la PGN en darle una respuesta a la solicitud de investigación disciplinaria en el plazo establecido para un derecho de petición. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela a favor de la Procuraduría General de la Nación y/o se deniegue la acción de tutela.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia, y, de ser viable el medio judicial constitucional, deberá determinar la Sala si la accionada amenaza el derecho fundamental que invoca el actor al no efectuar el pago correspondiente.

Así mismo determinar si se vulnera el derecho fundamental de petición cuando una autoridad disciplinaria o fiscal no responde una solicitud de inicio de investigación.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Aspectos generales de la acción de tutela 8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna 9 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1. 3.2. Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas En nuestro Estado social y democrático de derecho, constituye uno de los pilares y fundamentos constitucionales la obligatoriedad en el cumplimiento de las providencias judiciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en la sujeción de las personas y en especial del Estado a la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior como desarrollo de los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica de la función judicial y administrativa, lo que implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las sentencias judiciales, en cuanto el trámite para la efectividad de un fallo varía de acuerdo con el sujeto obligado a acatarla, verbigracia cuando se trata de autoridades públicas, lo cual se encuentra reglamentado en la ley2.

Ahora bien, una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, en cuanto constituye un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio ordinario que permita reclamar la protección de dichos derechos o, aun existiendo, dicho medio no ofrezca eficacia para el caso concreto, lo que permite la viabilidad de la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.3 Por consiguiente, la administración tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen a su disposición para lograr tal objetivo, es el proceso ejecutivo4, escenario judicial en el que se garantiza la efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia; sin embargo, en los casos en los que se demuestre que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo tutelar se convierte en 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-216 de 2015. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 4 Artículos 422 del Código General del Proceso, 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) el medio idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo, circunstancia que depende del tipo de obligación emanada de la decisión judicial que reclama el cumplimiento5. En este punto, es relevante hacer énfasis en que la Corte Constitucional6 ha señalado que al momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, de lo cual parte el límite de la actuación del juez constitucional para determinar la idoneidad y la eficacia del medio ordinario y, por lo mismo, la subsidiariedad de la acción de tutela, como se explica en la sentencia T-261 de 2018,7 en los siguientes términos: En cuanto a las obligaciones de hacer, el juez constitucional debe valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir el cumplimiento de una conducta específica, por cuanto el proceso ejecutivo no consagra las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones, como sí lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es viable cuando se verifica que existe un riesgo cierto de los derechos fundamentales, por cuanto no existe otro medio eficaz para hacerlo cumplir.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable8.

Frente a las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz con el cual se obliga a la administración al cumplimiento de la sentencia y con él asegurar el pago de lo debido, dada su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la Ley para garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 6 Ibidem. 7 Ver también la sentencia T-216 de 2015. 8 Sentencia T-005 de 2015 11 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) Es por ello que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar; sin embargo, de manera excepcional, en las obligaciones de dar se considera la procedencia tutelar, como mecanismo subsidiario, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana en relación con reconocimiento y pago de derechos prestacionales y al evaluarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo en el caso concreto.

Tal valoración debe realizarse de manera rigurosa, sin que sea suficiente que la parte accionante señale la afectación a algún derecho fundamental, sino que acredite que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada al mínimo vital y dignidad humana, que lo releve de acudir al proceso ejecutivo; es decir, debe demostrar una manifiesta falta de capacidad económica que pone en riesgo los derechos ya mencionados9.

En conclusión y teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de dar, la Corte Constitucional estableció unas reglas para su procedencia10: «[…] (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección […]».

Partiendo de los anteriores planteamientos jurisprudenciales que giran en torno a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, se aplica esta Magistratura a analizar las circunstancias específicas del presente asunto, para establecer si hay lugar a ordenar la protección constitucional solicitada por la accionante. 9 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-261 de 2018. 10 Sentencia T- 560A de 2014, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) En el sub examine, el señor Omar Orozco Cárdenas, a través de su apoderado, elevó petición el 3 de abril de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación en los siguientes términos: Al respecto observa la Sala que la solicitud elevada por la parte actora y, con ocasión de la cual persigue el amparo al derecho de petición, corresponde a una solicitud de cuenta de cobro respecto de una sentencia judicial proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 17001233300020160012002, en el cual se profirió la orden que la parte actora busca sea acatada por medio de esta acción constitucional.

A partir de lo anterior, esta Colegiatura advierte que el objeto central de la acción que se instaura contiene una obligación de dar por parte de la accionada, 13 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) respecto de la cual, como quedó analizado en precedencia, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz a efectos de exigir su cumplimiento y asegurar el pago de lo debido, tan es así que el ejecutante puede solicitar que el despacho adopte medidas coercitivas para garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Lo anterior lleva forzosamente a concluir que, el accionante cuenta con un medio eficaz e idóneo que actualmente se encuentra en curso, como lo es el ejecutivo dentro del cual se profirió el auto de liquidación del crédito; decisión que a su vez cuenta con los medios suficientes para hacerse efectiva, por lo cual, en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual que impide usurpar las funciones del juez natural, tal como ocurriría si se accede a las pretensiones de la presente acción constitucional.

Así, comoquiera que no se evidencia que el medio judicial establecido y ya promovido por la actora carezca de idoneidad para lograr el cumplimiento y pago de la condena impuesta a la accionada en favor de la accionante, estima esta colegiatura judicial que no le asiste razón a la a quo, en cuanto la acción constitucional incoada no cumple el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia. En efecto, de los documentos allegados no se desprende que la falta de cumplimiento de la providencia genere una afectación de los derechos fundamentales del actor, que esté ocasionando un perjuicio irremediable o que esté próximo a suceder, en cuanto las pruebas arribadas no dejan entrever la urgencia vital de adoptar alguna medida dentro del presente plenario.

Si el solo paso del tiempo sin que una entidad pública pague una sentencia, pese a haberse iniciado proceso ejecutivo, abriera el camino a la tutela, perdería razón tal proceso y bastaría que transcurrido un lapso que a juicio del beneficiario sea excesivo para obtener su satisfacción por este medio que, como bien se sabe, busca por antonomasia la protección de derechos fundamentales y es eminentemente subsidiario.

Por lo antedicho, la presente acción de tutela se torna improcedente, por cuanto este juez constitucional no tiene competencia para ordenar el pago de las sumas 14 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) ordenadas al interior de un proceso ordinario laboral; además, se reitera, no se advierten dentro del plenario circunstancias especiales que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable y habiliten la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional o transitoria.

De este modo y, teniendo en cuenta que la voluntad de la accionante va dirigida a obtener el cumplimiento de una orden judicial, sin que concurran los presupuestos de viabilidad excepcional de este medio constitucional, estima la Sala que no resulta de recibo que, en sede de tutela, se genere para la entidad accionada una orden ejecutiva y se imponga emitir una decisión de fondo, concreta y clara a la solicitud formulada que redunda en el estudio del cumplimiento de una orden judicial, para lo cual, se reitera, existe la vía judicial idónea y eficaz.

Ahora, si bien el 9 de diciembre de 2025 la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el actor precisándole que se encontraba «turno 20 para la liquidación, encontrándose ejecutado el presupuesto de la entidad para el pago de sentencias para la vigencia 2025», y en otros asuntos esta Corporación ha decidido tutelar el derecho de petición cuando no se indica por la entidad cuál es el turno asignado para dicha calenda dentro del universo de las ya asignadas, lo cierto es que ello ha obedecido a casos en los que en el derecho de petición elevado por la parte actora se solicita información respecto a la fecha en que se dará cumplimiento al fallo y en el presente caso, como se dijo, solo se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, sin que se solicite información sobre el turno o la fecha de pago; por lo que la respuesta otorgada por la PGN al señor Omar Orozco Cárdenas no tiene la virtud o alcance de modificar el objeto del derecho de petición elevado por el accionante en el que no se pide información sobre la fecha en que se procederá al cumplimiento.

Por las anteriores razones, este colegiado revocará el ordinal «SEGUNDO» de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción. 3.3. Derecho de petición e inicio de investigación disciplinaria y/o fiscal 15 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) El Consejo de Estado ha analizado casos en los que se pretende la protección del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud de adelantar investigaciones, así11: «La Sala en sentencia de tutela de 3 de abril de 200812, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, analizó si la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho fundamental de petición del actor cuando no contesta la petición formulada por él, en la cual solicitaba realizar unas investigaciones disciplinarias y sancionar con destitución a un funcionario público.

Sobre el particular, la Sala consideró: “[…] en materia de los procesos disciplinarios existe una regulación especial contenida en la Ley 734 de 200213, en la que se dispone que dicho proceso se iniciará, entre otros eventos, por queja presentada por cualquier persona, actuación ésta que constituye una expresión del derecho constitucional fundamental de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas.

(art. 63) A esa petición, elevada como una queja, no obstante no le es aplicable el término previsto en el artículo 6º del C.C.A. para su resolución, pues la ley referida contempla unas etapas procesales que deben surtirse para definir, primero, si se inicia o no investigación disciplinaria formal y, segundo, si existe mérito o no para imponer sanción disciplinaria14.

Respecto del peticionario, denominado “quejoso” por la ley, prevé el parágrafo único del artículo 90 del Código Disciplinario Único que su intervención “se limitará únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, para lo cual tiene derecho a conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión; para tal efecto, es lógico que el peticionario conozca acerca del trámite que se le ha dado a la queja. 5.- En ese orden, el examen de la actuación es demostrativo de los siguientes hechos relevantes: a) que el actor el 26 de noviembre de 2007 presentó una petición ante la entidad demandada, radicada con el número 290328, en la que solicitaba que se investigara disciplinariamente a unos funcionarios y se sancionara con destitución a otro (fls. 8 y 9); y b) que mediante oficio núm. 0121 del 21 de enero de 2008, enviado por correo el día siguiente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al demandante, en relación con su solicitud, que la misma se anexó al expediente núm. 030-167794-07, el cual se encuentra en estudio preliminar de la queja (fl. 33). 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01388-01(AC), Actor: NELSON SÁNCHEZ BANDERAS COMO PRESIDENTE DEL SINDICATO UTP - SECCIONAL GIRÓN, SANTANDER, Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC Y DIRECTOR REGIONAL DEL ORIENTE, INPEC 12 Rad: 25000-23-24-000-2008-00082-01(AC) 13 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 14 En los artículos 150 y 156 del la Ley 734 de 2002 se establece que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses, y la investigación disciplinaria, de seis (6) o doce (12) meses, de acuerdo con la falta investigada. 16 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) 6.- En el anterior contexto, es claro entonces que no existe amenaza o vulneración alguna del derecho constitucional fundamental del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.” Como se advierte, cuando se presenta una petición ante una autoridad disciplinaria con el ánimo de que se inicie una investigación de esa naturaleza, por existir una regulación especial prevista en la Ley 734 de 200215, la cual contempla unas etapas y unos términos para adelantar una investigación disciplinaria, no le son aplicables las normas relativas al derecho de petición en interés general o particular».

En cuanto las expresiones que no consideran derecho de petición y por tanto no suponen una obligación de respuesta, la Corte Constitucional en sentencia T- 230-20 precisó que las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal) no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento: Expresiones que no se consideran derecho de petición Peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos Los términos respetuosos en que deberán formularse las solicitudes suponen una restricción al objeto del derecho de petición y al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio.

Tal como se adelantó en apartados anteriores, cuando las personas omitan esta carga, las autoridades se encuentran habilitadas por la ley para no proceder a su trámite. En todo caso se reitera que la interpretación que realice la autoridad en estos eventos debe ser restrictiva de manera que las limitaciones al ejercicio del derecho de petición sean mínimas16.

Actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal) Como se anunció anteriormente, las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento17. 15 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 16 Artículo 19 de la Ley 1437 de 2011: “PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. // Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” 17 En palabras de esta Corporación, cuando se presentan solicitudes a una autoridad judicial “deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración 17 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) Opiniones, críticas constructivas, felicitaciones o sugerencias La manifestación de una idea sobre la gestión realizada por la autoridad o el servicio que ha estado prestando a la comunidad no se considera como un ejercicio del derecho de petición, por cuanto no exigen una respuesta.

En consecuencia, cuando se presenta una queja y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria o fiscal, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario y/o fiscal. Con base en lo expuesto, considera la Sala que no se puede connotar la naturaleza de una petición a la queja, por cuanto, a través del ejercicio de la primera, no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto18.

En el caso concreto se observa que el accionante radicó petición el 8 de octubre de 2025 ante la Procuraduría General de la Nación tendiente a que se inicie investigación disciplinaria, en los siguientes términos: de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.” Sentencia T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Véanse también las Sentencias T-414 de 1995 y T-297 de 2006. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete 2017(AC), Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01181-01(AC), Actor: ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ, Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 18 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) Del contenido del escrito presentado por el actor ante la autoridad accionada, es posible advertir que aquella, contrario a lo considerado por la a quo, no tienen la connotación de una petición en la medida que con la misma se pretende adelantar una queja o denuncia, solicitud frente a la cual la accionada debe dar el trámite legal correspondiente.

En consecuencia, no es procedente analizar la vulneración del derecho del actor. Mismo análisis que deberá hacerse frente a la petición que aduce el actor elevó frente a la Contraloría General de la República, la cual si bien no fue aportada al expediente, sí se pudo constatar de la respuesta otorgada por la mencionada entidad, que estaba dirigida a la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal por el presunto detrimento patrimonial derivado del incumplimiento de un fallo 19 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) judicial; por lo que no resulta acertada la orden dada por la a quo de tutelar el derecho de petición del actor y ordenar al Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal emitir una respuesta frente a la solicitud de apertura de investigación por responsabilidad fiscal, comoquiera que dicho asunto tiene una regulación especial con unos términos y unos recursos específicos y no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, que regulan el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el 12 de diciembre de 2025 en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. 2.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO 20 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»