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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2019-00069-00 (D-0227-2022)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2019-00069-00 (D-0227-2022) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Victoria Luisa Aristizábal Marín y otros Demandado: Universidad Tocológica de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores (I) Victoria Luisa Aristizábal Marín, (II) Alejandra Eusse Aristizábal, (III) Stephanie Eusse Aristizábal, (IV) José Manuel Méndez Romera, quienes actúan en nombre propio, a través de apoderada judicial, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra la Universidad Tecnológica de Pereira, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por los perjuicios causados a raíz de la enfermedad laboral por la que se le calificó una pérdida de capacidad laboral, que atribuye a las omisiones en que ésta incurrió como empleadora de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, 1 Inicialmente se presentó la demanda como Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en proveído del 5 18 de marzo de 2019 se ordenó adecuarlo al de reparación Directa (Samai jUzgado –Documento 13.) Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 2 ante el incumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1. PRETENSIONES. Del escrito de demanda2, se encuentra que solicita la parte actora: 1.1. Declarar la responsabilidad de la Universidad Tecnológica de Pereira, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de seguridad y salud en el trabajo, y teniendo en cuenta su posición de garante con respecto de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, lo anterior a causa del daño antijurídico que le es imputable a la entidad, debido a las enfermedades de origen laboral que padece la demandante. 1.2.

Declarar la responsabilidad de la Universidad Tecnológica de Pereira como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de seguridad y salud en el trabajo, que desencadenó el daño antijurídico que le es imputable, debido a las enfermedades de origen laboral que padece la señora Victoria Luisa, lo que causó perjuicios inmateriales a Alejandra Eusse ARISTIZÁBAL, Estephanie Eusse ARISTIZÁBAL y José Méndez Romera, hijas y cónyuge de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, quienes fueron directamente afectados como consecuencia de dichas enfermedades de origen laboral. 1.3.

Se condene al pago de indemnización por daños patrimoniales, por el concepto de lucro cesante futuro, en favor de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, en el monto total de $229.136.836,92; que se derivan de la pérdida de capacidad laboral del 32.3% debido a su trastorno mixto 1.4. Se condene al pago de indemnización por lucro cesante consolidado, en la suma de $26.370.524. 1.5.

Se condene a indemnización del daño moral, en favor de los señores Victoria Luisa Aristizábal Marín, Manuel Méndez Romera, Stephanie Eusse ARISTIZÁBAL y Alejandra Eusse ARISTIZÁBAL, por la suma de $78.124.200 al valor de la fecha de ejecutoria del fallo para cada una. 2 Samai Juzgado Documento 15. Págs.21 a 23. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 3 1.6.

Se condene a la Universidad Tecnológica de Pereira a pagar en favor de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín la suma de 78.124.200, por concepto de daño a la salud, suma que debe ser indexada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.7. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. En páginas 2 y s.s. del escrito de demanda3, se narraron los siguientes: 2.1. La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín es profesional en Arquitectura, por lo cual fue vinculada a la Universidad Tecnológica de Pereira como profesional adscrita a la Oficina de Planeación. Inició labores el 10 de octubre de 1994, posteriormente fue nombrada e inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 7386 del 3 de agosto de 1995, y finalmente nombrada en planta de personal de la Universidad mediante Resolución No 927 del 11 de junio de 1997. 2.2.

El vínculo laboral se mantuvo de manera continua hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la cual inició el ciclo de incapacidades ininterrumpidas. 2.3. El cargo para el cual fue vinculada, fue el de profesional especializado grado 10, Coordinadora de Planta Física- Universidad Tecnológica de Pereira, correspondiente al proceso de gestión estratégica del campus, por lo cual era responsable de la coordinación del proceso de planeación y desarrollo de la planta física, de acuerdo con el manual de funciones. 2.4.

El cargo de profesional de planeación y desarrollo de la planta física, profesional grado 15 de carrera administrativa, tiene las funciones descritas por el Manual de Funciones de Planeación del 9 de marzo de 2015. 2.5. Refiere que, al momento de ingresar a laborar, no le fue socializado el reglamento de higiene y seguridad industrial en el trabajo, ni practicado el examen médico físico, ni psicológico de ingreso, como tampoco los exámenes médicos periódicos, excepto los realizados el 20 de noviembre de 2008 y el 10 de agosto de 2011, en los que no se relaciona ningún tipo de déficit psicológico o psiquiátrico. 3 Samai Juzgado – Documento 15.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 4 2.6. En el manual de funciones vigente antes de 2015, se encontraban funciones propias de ingenieros civiles y electricistas, toda vez que la actora debía realizar la supervisión, control y el cumplimiento de la carga laboral de personas con esas profesiones. 2.7.

Dicho manual fue modificado en el año 2015 para crear macroprocesos compilados para cada dependencia, entre los cuales se desprendía un sin número de funciones, así como el aumento significativo del número de estudiantes. 2.8. El cargo que la actora ha desempeñado es de carácter permanente y no ocasional. 2.9. El horario que debía cumplir la accionante, era de lunes a viernes, desde las 8 am hasta las 8 pm, con 30 minutos de almuerzo dentro de la misma universidad, y debía asistir como mínimo un fin de semana al mes, con el fin de dar cumplimiento a la carga laboral que tenía. 2.10.

Indica que la libelista desde su vinculación, esto es, el 10 de octubre de 1994 al 28 de agosto de 2015, estuvo expuesta a múltiples factores de riesgo psicosocial, tales como las responsabilidades emanadas del trabajo como directivo, la exigencia emocional derivada del cargo, y a partir del 2012, empezó a sufrir acoso, presión, aislamiento, persecución y hostigamiento, por parte de la señora Viviana Lucía Barney Palacín como jefe encargada, adicional a críticas, señalamientos y segregaciones por parte de sus compañeros, generadas por múltiples rumores creados en su contra. 2.11.

El 25 de abril de 2012, le fue aplicada la prueba de riesgo psicosocial por la Universidad Tecnológica de Pereira, en coadyuvancia del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se señaló: “Según los resultados que arrojó el estudio de factores de riesgo psicosocial realizado en el año 2012 a la funcionaria Victoria Luisa Aristizábal Marín, se evidencia niveles de riesgo alto y muy alto de los dominios: liderazgo y relaciones sociales en el trabajo, control sobre el trabajo y recompensas.

Niveles de riesgo relevantes con posibilidades de respuestas de estrés muy alto; por lo tanto, según el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo sugiere que las dimensiones y dominios que se encuentran bajo esta categoría requieren intervención dentro del marco de un sistema de vigilancia epidemiológica en factores de riesgo psicosocial”: Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 5 2.12. Pese a lo anterior, la Universidad Tecnológica de Pereira no realizó seguimiento a dichos factores de exposición, ni análisis de puesto de trabajo, tampoco llevó a cabo acciones para mantener una adecuada condición de higiene y seguridad con métodos de trabajo, en aras de prevenir algún impacto sobre la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín. No realizó capacitaciones relacionadas directamente con la mitigación del riesgo psicosocial donde ella fuera partícipe (por múltiples razones como que no fue convocada, estaba incapacitada o no le fue concedido permiso para asistir). 2.13.

Indica que la situación de acoso laboral fue más visible cuando a principios del 2014 recibió citaciones por parte de la Procuraduría Regional, con ocasión de quejas anónimas interpuestas en su contra, como interventora de los contratos 5482 de 2009, 5522 de 2010 y 5616 de 2011, lo cual terminó con orden de archivo y remitido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UTP que, a su vez, también concluyó con orden de archivo. 2.14.

La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín Mejía solicitó al departamento de salud ocupacional de la Universidad, valoración por medicina del trabajo bajo el sustento de “…estrés y colapso emocional que sufría con relación a la situación de hostigamiento…”, la cual fue asignada para el día 23 de junio de 2015, y se le recomendó asistencia a terapia psicológica. 2.15.

Para el 25 de julio de 2015, el señor Francisco Uribe, nuevo jefe de la oficina de planeación, le informó que en su contra cursaba investigación NUNC 660016000058201200240 adelantada por la Fiscalía Seccional No 28 Unidad Especial Pública de Pereira, por la comisión del presunto delito de concusión, para lo cual debió contratar abogado; sin embargo, dicha investigación terminó con orden de archivo. 2.16.

Los anteriores hechos, a juicio de la parte demandante, son “constitutivos de una persecución en su contra, lo que le generó …llanto constante, ansiedad, insomnio, gastroenteritis, gastritis, dolores osteomusculares, mareos, taquicardias…” sin que la Universidad Tecnológica de Pereira atendiera o mitigara los riesgos psicosociales a los que estaba expuesta la actora. 2.17.

El 28 de agosto de 2015, la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, inició el ciclo de incapacidades ininterrumpidas hasta la fecha de la presentación de la demanda. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 6 2.18. La Administradora de Riesgos Laborales SURA y la Universidad Tecnológica de Pereira –UTP- rindieron informe de inspección de seguridad desarrollada a puestos de “trabajos de alto riesgo, riesgo mecánico, riesgo eléctrico”, el cual corresponde al plan de trabajo planteado del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2015. 2.19.

El 8 de abril de 2016, la demandante interpuso ante el Ministerio de Trabajo una queja en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, por la presunta vulneración de las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, mediante Resolución No 00344 del 29 de mayo de 2018 notificada el 18 de junio de 2018 se decidió “…absolver a la UTP de las sanciones previstas en la ley relacionada con la presunta violación a las normas en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales…” y en su lugar, archivar la actuación administrativa, lo cual fue confirmado en segunda instancia mediante Resolución 1570 de 28 de mayo de 2019. 2.20.

La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín presentó ante el Ministerio de Trabajo denuncia por acoso laboral en contra del señor Jairo Ordilio Torres Moreno, quien ejercía poder de subordinación sobre ella, la cual fue remitida a la Procuraduría Regional de Risaralda mediante oficio 726600102176 del 13 de junio de 2016, entidad que a su vez remitió al Comité de Convivencia de la Universidad Tecnológica de Pereira y dispuso la celebración de la audiencia de conciliación, misma que fue realizada según consta en acta de reunión No. 02 del 31 de agosto de 2017. 2.21.

El 12 de marzo de 2016, fue practicada la prueba neuropsicológica a la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, en la que se concluye: “…los hallazgos neuropsicológicos indican que ambas afectaciones cognitivas, alteran en general la capacidad de aprendizaje de la consultante y no son derivadas de un proceso de envejecimiento normal o de deterioro cognitivo prematuro (…) Dx alteraciones neuropsicológicas de las funciones mentales superiores, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente” 2.22.

El mismo día, le fue realizada la prueba psicológica de aplicación MMPI-2, con el siguiente reporte: “…se observa la presencia de signos de ansiedad depresión que indican la presencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión. No se observan signos de simulación o magnificación de síntomas emocionales y psicológicas (…) Dx Trastorno mixto de ansiedad y depresión (…)” Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 7 2.23. El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Risaralda- conforme acta de visita en riesgos laborales el 12 de mayo de 2016, realizó inspección a la Universidad Tecnológica de Pereira con el fin de constatar el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos dentro del sistema general de riesgos laborales. 2.24.

El 7 de abril de 2017 se llevó a cabo la reunión del comité interdisciplinario conformado por las especialidades de Médico Ocupacional, Psicóloga – Neuropsicólogo, Médico Psiquiatra, Psicóloga Ocupacional, quienes analizaron el estado de salud de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín. 2.25. El 07 de julio de 2017 la Fundación FADESCO expide informe de evaluación neuropsicológica, el que indica: “ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN La señora VICTORIA LUISA ARISTIZÁBAL MARÍN evidencia una capacidad intelectual dentro del promedio normativo y déficit en algunas medidas del funcionamiento atencional/ejecutivo que impactan secundariamente los procesos de la memoria.

Dado el tipo de quejas informadas en el funcionamiento cotidiano (fallas en memoria prospectiva y de evocación), posiblemente estas se relacionan con fallas en el control ejecutivo de la atención, fluctuaciones atencionales y/o en el esfuerzo cognitivo/motivacional. El perfil descrito y dada la historia previa, se puede correlacionar con cuadro depresivo en curso.

(…)” 2.26. De lo anterior se derivó un trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, determinado por la EPS. 2.27. La señora Victoria Luisa Aristizábal Marín fue calificada el 28 de noviembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen No 2515896-884, donde dispuso que la enfermedad que padecía la accionante es de origen laboral. 2.28.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el origen de la enfermedad, mediante el dictamen No 25158976-5022 del 26 de abril de 2017, que resolvió los recursos de apelación presentados por la ARL y el empleado, en el cual indica: “…Al revisar el aplicado para la determinación del origen de enfermedades derivadas del estrés, se encontró el análisis de la aplicación de matriz que estimo en 60% el riesgo ocupacional, tomando el peso relativo de las variables, con un punto de corte de 55% porcentaje que de acuerdo con el anexo 1 del Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 8 protocolo es el porcentaje significativo para considerar el factor de riesgo laboral como positivo para determinar la patología de origen laboral derivado del estrés, que para el caso de la paciente, es interpretado como factor de riesgo psicosocial suficiente y necesario para ser la causa del origen laboral en trastorno de mixto de ansiedad y depresión; por lo que se confirma el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez (…)” 2.29.

La ARL SURA profirió dictamen No 1230098856-383235 del 22 de septiembre de 2017, con calificación de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín en un porcentaje de 32.3% de pérdida de capacidad laboral derivado del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, con fecha de estructuración 26 de abril de 2017. 2.30.

Afirma la parte demandante que las secuelas derivadas de esa enfermedad han menoscabado su estilo de vida, por cuanto se trata de una patología de orden mental, y dado que las funciones desempeñadas en la entidad accionada dependen directamente de sus habilidades académicas e intelectuales, no es posible concentrarse por un lapso superior a 20 minutos, presenta afectación de la memoria y de su elocuencia; situación por la que se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico. 2.31.

Asegura que la Universidad Tecnológica de Pereira no se ha involucrado de forma directa con dicha rehabilitación y tratamiento, con excepción de lo concerniente al pago de las incapacidades temporales. 2.32. Manifestó que la Universidad, en el mes de diciembre de 2015, inició la implementación del sistema de vigilancia epidemiológica para los factores de riesgo psicosocial; sin embargo, la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, ya se encontraba incapacitada. 2.33.

El núcleo familiar de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín está conformado por sus hijas Stephanie Eusse Aristizábal, Alejandra Eusse Aristizábal y su cónyuge José Manuel Méndez Romera, y el sustento de esta familia recae en la actividad profesional de la demandante. 2.34. Debido a la patología diagnosticada, el núcleo familiar de la afectada se ha visto en la necesidad de vigilar y cuidar la evolución del estado de salud de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, así como el acompañamiento a consultas con el psiquiatra, exámenes de neuropsicología, psicología ocupacional y terapias cognitivas.

Tal situación ha debilitado la relación familiar, y ha generado un impacto Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 9 negativo con su pareja e hijas, en cuanto estas últimas han quedado obligadas a iniciar tratamiento psicológico. 2.35. El 15 de marzo de 2018 radicó reclamación administrativa ante la Universidad Tecnológica de Pereira, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivados del acaecimiento de la enfermedad laboral trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo cual fue negado mediante Resolución 3675 del 17 de abril de 2018.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Universidad Tecnológica de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó de manera oportuna escrito de contestación de demanda4, en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera que universidad no tuvo culpa o incidencia alguna en la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión que sufre la actora, sino que dichas situaciones se derivan de conductas atribuibles a ésta, y de hechos irregulares cuando cumplía su labor de interventora y que generaron las denuncias y quejas disciplinarias presentadas por distintos funcionarios en su contra.

Refiere que la demandante sufrió situaciones en el ámbito personal y familiar que aportaron al trastorno, y que el primer diagnóstico proferido al respecto de dicha patología fue posterior al inicio de las incapacidades, adicional a que no existe evidencia que demuestre exceso de carga laboral, o relación de causalidad de ésta con la enfermedad padecida, y que ninguno de los otros servidores del Departamento de Planeación de la Universidad ha manifestado dichas circunstancias, como tampoco existen quejas del año 2012, tal como se evidencia en la certificación emanada del comité de convivencia laboral celebrada el 03 de mayo de 2016.

Precisa que la denuncia en contra del Jefe de Gestión y Talento Humano es posterior al inicio de las incapacidades. Sostiene que no se presentó transgresión a la normativa del sistema de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto la autoridad competente, Ministerio de Trabajo, producto de las quejas interpuestas por la actora respecto de las omisiones 4 Samai Juzgado –Documento 27 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 10 alegadas en este proceso, profirió las Resoluciones 0037 del 22 de enero de 2018, 3444 del 29 de mayo de 2016 y 1570 del 28 de mayo de 2019, en las que concluyó que la UTP garantizó a la actora su derecho a la salud en las facetas preventivas, reparadora, curativas y mitigadora de los efectos negativos de la enfermedad, así mismo, se consideró que el ente universitario cumplió estrictamente con las disposiciones del sistema general de seguridad y salud en el trabajo, ley 1562 y las disposiciones de la resolución 2646 de 2008 Finalmente, denomina excepciones los siguientes argumentos: «Ausencia de culpa patronal comprobada del empleador en la enfermedad laboral», «Cumplimiento estricto, completo y permanente de todas y cada uno de los protocolos del sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo».

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo profirió sentencia5, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, la a quo expuso lo siguiente: Como primera medida, alude al régimen de responsabilidad aplicable, que es el de falla del servicio, y como sustento cita pautas jurisprudenciales sobre el daño antijurídico ocasionado a particulares como consecuencia de la omisión de sus funciones y deberes; alude a las pruebas aportadas al proceso, y luego aborda el tema de la imputación del daño que se predica por el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, los cuales son reconocibles siempre y cuando concurran los tres elementos arriba mencionados respecto de la configuración del daño antijurídico.

Analiza el daño como elemento de la responsabilidad del Estado, y explica que el daño o afectación sufrido por una persona, para que sea indemnizable, debe devenir directamente de una situación antijurídica que no estaba obligada a soportar, sea por acción u omisión de los agentes estatales, concepto que se erige bajo el término de daño antijurídico.

Estima que, si bien podría existir un daño predicable por parte de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín que se concreta especialmente en una pérdida de capacidad 5 Samai T – 54_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 18 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 11 laboral, sólo se logra determinar si el mismo es o no indemnizable a través de la presente acción, si en efecto se corrobora la teoría del caso expuesta por la parte demandante, es decir, que se materializó por una acción u omisión de la entidad demandada, respecto de la aparente sobrecarga laboral de la demandante, sumado a la condición de acoso laboral que afirma sufrió. Sostiene con apoyo en el material probatorio que obra en el proceso, que la Universidad Tecnológica de Pereira ha cumplido con las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, antes llamado salud ocupacional, tanto así que la misma demandante participó en las actividades de salud ocupacional como se evidencia en algunos registros de asistencia, y los diferentes testimonios recaudados; asimismo, fue miembro principal y activo del Comité Paritario de Salud Ocupacional desde el año 2012 como representante del empleador, lo cual indica la facultad de recomendar y plantear actividades que considerara necesarias y que fueran diferentes a las asistidas y planteadas por la ARL encargada de orientar el tema de Salud Ocupacional, lo cual no sólo se encuentra probado documentalmente, sino que se deriva de los testimonios recepcionados.

Además de lo anterior, evidencia que el Ministerio del Trabajo realizó investigación en contra de la Universidad Tecnológica por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en la que dispuso absolver a entidad de las sanciones previstas en la ley respecto de la presunta violación a las normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales.

Considera que más allá de la gestión, protocolos o cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que a la demandante le hayan realizado un mapeo del puesto de trabajo que arrojó un riesgo laboral muy alto, lo cierto es que con posterioridad a tales actuaciones, la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín resultó incapacitada desde el año 2015 por distintas patologías que no son asociadas a su puesto de trabajo, y con posterioridad a ello fue que aparecieron los desórdenes y trastornos del tipo psicológico.

Argumenta que la aparición de los trastornos que en su mayor parte constituyen el daño que se pretende dejar indemne, pese a que fueron calificados como de origen laboral, desde el año 2016 hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda se mantenían, lo cual, como fue dicho por el médico en salud ocupacional Armando Cardozo Vargas, cuando al afectado por una patología derivada de su Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 12 labor se separa temporalmente de sus funciones, en teoría debería presentar una mejoría, de tal forma que acá no se ve ni un avance en el tratamiento de la enfermedad, ni tampoco un retroceso, lo cual indica que, habiéndosele manifestado tal enfermedad en una época que estaba incapacitada y sin reintegrarse a su labor, sigue manifestándose en iguales condiciones, por lo que mal haría en señalarse como causa suficiente y eficiente del daño, el simple actuar de la entidad demandada.

Sostuvo que los procesos enfrentados por la parte actora no se derivan de un actuar predispuesto o coordinado del empleador en contra de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, por el contrario, el testimonio de la señora Norma Lucía Cardona Valencia, da cuenta que fue en virtud de una situación que se presentó sobre el aparente cobro de un porcentaje de sus honorarios, que se iniciaron las gestiones ante la Fiscalía General de la Nación, y la compulsa de copias con destino a la Procuraduría y posteriormente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad, de tal forma que esas denuncias no obedecieron a un actuar sistemático en contra de la demandante, sino que ventilaron una situación particular.

En cuanto a las relaciones interpersonales especialmente en el marco laboral con la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, quienes con ella laboraron fueron consistentes en señalar una relación de respeto y armonía laboral, inclusive la señora Norma Lucía Cardona Valencia manifiesta que su relación siempre se mantuvo en los mejores términos, sin embargo, que desde el momento en el que le fue exigido un presunto cobro del 50% de lo devengado mensualmente, decidió cortar cualquier vínculo o relación con la demandante, lo que le significó que no volviera a ser llamada para realizar actividades laborales con la Universidad Tecnológica de Pereira.

Estima que como no se acreditó que los trastornos sicológicos sufridos por la demandante tengan relación directa, estrecha, o efectiva respecto de los supuestos hechos de acoso laboral, o de su carga laboral, se descarta la existencia de un nexo de causalidad. Explica que correspondía a la parte actora acreditar a través de los diferentes medios de prueba, las alegaciones de su adenda; esto es, que se configuró en su humanidad por parte del empleador un acoso laboral y una carga laboral impuesta Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 13 de forma desmedida, que derivó en su enfermedad mental, carga que como quedó demostrado, no cumplió. Concluye que, a pesar de encontrarse probado el daño, no se advierte que el mismo sea imputable al ente universitario demandado, por cuanto no se demostró el indebido actuar, o el incumplimiento de un deber constitucional o legal por parte de la entidad estatal accionada.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, a través del escrito que reposa en el expediente digital6, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en el que se opone a la decisión denegatoria de las pretensiones emitida por el juzgado de instancia, por lo siguiente: Considera que el fallo incurrió en errores respecto de la valoración probatoria y la interpretación y aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de la práctica y valoración probatoria de los testigos conforme al Código General del Proceso, porque a su juicio basta con cotejar el expediente judicial, para demostrar que no obra prueba que acredite que desde el 10 de octubre de 1994 se haya hecho un despliegue de las acciones tendientes a la protección de la seguridad y la salud en favor de esta empleada como se correspondía con la normatividad vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta los cambios normativos objeto de esta materia.

La Universidad estaba en la obligación de cumplir con lo contemplado en los artículos 80, 81, 82, 84, 125 y 126 de la ley 9 de 1979, la Resolución 1016 de 1989, que fuera sustituida por el Decreto 1443 de 2014, que establece el sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, compilado posteriormente en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que establecen la obligación por parte de los empleadores de mantener actualizado la identificación de los riesgos laborales, la Resolución 2646 de 2008, que consagra disposiciones que definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías 6 Expediente digital, Samai– AD 056 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 14 causadas por el estrés ocupacional, resolución 2346 de 2007, por la cual se regula la práctica de evaluación médicas ocupacionales y por último el Manual Guía de Rehabilitación, Rehabilitación y Readaptación expedido por el Ministerio de Trabajo, entre otras. Hace énfasis en el certificado No. 8955 del 28 de junio de 2016 expedido por el jefe de Gestión de la Universidad Tecnológica de Pereira, que solo describe cinco funciones, mas no da cuenta de las subfunciones y tareas que tenía a cargo la actora, pues a cargo de ella estaba la supervisión de los interventores externos tales como Ingenieros civiles, Ingenieros eléctricos y otros arquitectos para las obras de infraestructura y los diversos proyectos de la Universidad; sin embargo, solo fue hasta el 2015 que la entidad se preocupó por recortar drásticamente las funciones, cuando la demandante había colapsado hasta el punto de quedar incapacitada desde el 28 de agosto de 2015, momento para el cual era inocuo que la Universidad Tecnológica se ocupara de recortar funciones que jamás volvería a cumplir, dado que no pudo reintegrarse como consecuencia de su precario estado de salud.

Agrega que la actualización del Manual de funciones y el recorte de las funciones en el año 2015, lo que pretende es desvirtuar la carga mental y laboral a la que sí estuvo expuesta la actora entre 1994 y hasta el 28 de agosto de 2015, es decir, durante más de 20 años, por lo que no debe ser admisible crear el convencimiento a partir de pruebas fabricadas con posterioridad, que no atienden la realidad jurídica del caso concreto y que menoscaban el derecho de los trabajadores, como ocurre en el presente asunto.

Opone que el conocimiento que la Universidad Tecnológica de Pereira tuvo sobre las condiciones del trabajo por factores de riesgo psicosocial de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín se evidenció de manera primigenia en el año 2012 con la aplicación de la batería de riesgo psicosocial, una prueba objetiva denominada por la demandada como instrumento para medición del riesgo psicosocial, la cual arrojó un nivel de exposición a riesgo psicosocial muy alto en diferentes dominios intralaborales respecto de la demandante, pese a ello, no existe prueba que la UTP hubiera desplegado acciones tendientes a la atención, mitigación y prevención de los factores de riesgo evidenciados, aun cuando ya había recibido la alerta con los resultados, hizo caso omiso de las recomendaciones dadas por la propia psicóloga ocupacional que practicó el instrumento.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 15 Considera evidente el incumplimiento por parte de la Universidad accionada, de velar por la observancia de las recomendaciones emanadas de esta evaluación, en la que se identifican los factores de riesgo más elevados que tenía la trabajadora para el 2012, pero por el descuido y omisión en la implementación correcta, efectiva y oportuna del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de este empleador, se pasó por alto el ingreso de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín al programa de vigilancia epidemiológica, y como consecuencia de ello, terminaron aumentado progresiva y vertiginosamente los signos y síntomas entre el 2012 y 2015, tal como lo establece el artículo 12 de la Resolución 2646 de 2008 aplicable a los empleadores del sector público y privado, lo que desencadenó el diagnóstico definido como enfermedad laboral “f412 trastorno mixto de ansiedad y depresión”.

Estima que la sola evaluación a través de la aplicación de la batería, no constituye el cumplimento de la obligación que está a cargo del empleador, sino que es precisamente el medio de identificación de las condiciones laborares que están afectando el trabajo y con ello instrumento para poder mitigar la aparición de una enfermedad. Indica que cuando se habla de las denuncias penales y disciplinarias como otra condición de causalidad de la enfermedad, se debe entender que un trabajador que está expuesto a una alta carga de estrés por la condición de su trabajo que es agravada por denuncias o quejas anónimas injustificadas, como el caso demandante, tendrá mayor riesgo de incidencia de enfermedad laboral, situación que se potencia si su empleador en ningún momento mitiga, atiende y previene oportunamente las condiciones de exposición; motivo por el cual no puede concluirse que la enfermedad obedece a condiciones que estuvieren al arbitrio o dentro del dominio de la demandante.

Alude que el certificado expedido por el Médico Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira, respecto de la demandante, evidencia una inconsistencia en las fechas en las que fue generado, dado que enuncia: “la anterior certificación se realiza por requerimiento del Ministerio de Trabajo a partir de solicitud No. 01484 del 13 de abril de 2016,” y posteriormente se da a los “03 días del mes de mayo de 2015”, lo que a su juicio denota el grado de manipulación de los elementos materiales probatorios que creó la Universidad Tecnológica de Pereira a partir del año 2015, con el fin de eludir la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de su deber objetivo de cuidado en calidad de empleador.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 16 Ese mismo certificado, da cuenta del incumplimiento de las obligaciones que tenía a cargo el empleador, en cuanto a la revisión de las condiciones de salud de la trabajadora a través de los exámenes médicos ocupacionales anuales (Resolución 2346 de 2007) y la aplicación de la batería de riesgo psicosocial anual (Resolución 2646 de 2008) que como se observa en dicha certificación, en los 21 años de servicio activo por parte de la trabajadora Victoria Luisa Aristizábal Marín solo se le realizaron tres evaluaciones periódicas y una aplicación de batería de riesgo.

Estima que no se presenta el eximente de responsabilidad de causa extraña por la supuesta correlación entre la enfermedad mental que padece la actora con otras patologías de origen común, dado que ello no puede interpretarse sin ningún sustento técnico o científico como es la valoración médica laboral, siendo a partir de esta prueba que se puede conocer el tipo de rehabilitación integral, la mejoría médica máxima, las recomendaciones o restricciones generadas por la limitaciones funcionales asociadas a una enfermedad; y en gracia de discusión, en el evento que la actora hubiere cursado alguna incapacidad por enfermedad común, no obra el examen laboral efectuado después de las incapacidades por otras enfermedades no relacionadas con la laboral y que alega la parte demandada.

Considera que gran parte de las evidencias documentales aportadas por la Universidad Tecnológica de Pereira dentro del libelo, constituye material creado con posterioridad al 2015, año en el cual se produce el colapso de la demandante debido a la carga mental y los factores de riesgo psicosocial a los que estuvo expuesta durante 21 años.

Añade que en las reuniones del comité paritario aportadas por este empleador solo se hace referencia al riesgo psicosocial el 20 de mayo de 2015 y el 3 de junio de 2015, sin que obre prueba en el expediente que acredite que en otra reunión se hubiera discutido el tema del riesgo psicosocial. Opone que no se practicó análisis de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial sino hasta que la demandante lo requirió para el inicio del trámite de calificación de origen, dado que esta evaluación es un requisito Legal sin el cual no se puede dar trámite a tal calificación, es decir, la Universidad Tecnológica de Pereira cumplió con su deber legal únicamente bajo la presión legal y no por voluntad.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 17 Alude al formulario de la ARL Sura, al informe de enfermedad laboral del empleador o contratante que no fue tenido en cuenta por parte del despacho, la etapa IV monitoreos relacionados con la enfermedad, en la cual la misma demandada reconoce que no realizó o aplicó ningún instrumento relacionado para la identificación de la enfermedad y de manera errónea aduce como análisis de riesgo psicosocial la aplicación de la batería de riesgo que en nada se relaciona con el análisis del puesto de trabajo, a lo que se le debe sumar que no existe prueba de la investigación de la enfermedad (Resolución 1401 de 2007), por lo cual debe entenderse que el empleador se allanó a la enfermedad.

Que por tal razón no puede pretender la accionada desplegar eximente de responsabilidad de causa extraña, porque era ese el momento para que se hubiera dado objetivamente la relación de causalidad de la patología para que pudiera oponerse en primera oportunidad a génesis de la misma, o en gracia de discusión la misma controversia planteada en instancia de calificación, motivo por el cual debe entenderse que desde el mismo informe de enfermedad laboral de la UTP se reconocía que no había realizado acciones tendientes a la identificación, mitigación y prevención de la enfermedad laboral que sufre la actora.

Estima que la prueba en la cual tuvo sustento la sentencia de primer grado no cuenta con el contenido idóneo y de temporalidad para la calificación, evaluación y para exonerar de culpa al demandado, por cuanto son pruebas proporcionadas y construidas con posterioridad a la aparición de la enfermedad en el año 2015, aun cuando el empleador tuvo conocimiento desde el año 2012 de las condiciones de riesgo intralaboral, psicosocial, sin que hubiere atendido o mitigado tal situación, sin que existan pruebas relacionadas con la mitigación de este sistema antes del año 2015.

Adicionalmente, las decisiones del Ministerio de Trabajo no son vinculantes en el trámite judicial, dado que esta entidad administrativa no evalúa condiciones de tipo particular sino general, diferente a la revisión que se realiza en sede de instancia. Respecto de la declaración rendida por el médico salud ocupacional Armando Cardozo Vargas – indicó que la única valoración realizada por el galeno a la actora fue para determinar la pérdida de la capacidad laboral realizada por la ARL SURA, mas no fue su médico tratante, por ende, no conoce las situaciones del diagnóstico preliminar a tal valoración, y mucho menos de manera posterior a la misma, motivo Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 18 por el cual su declaración debía circunscribirse única y exclusivamente al contenido técnico y científico relatado en el dictamen de calificación de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 11 de septiembre de 2017. Estima que la declaración de la señora Janeth Maritza Duque carece de credibilidad, toda vez que la testigo basa su declaración en que fue vinculada a la Universidad con posterioridad al inicio de la incapacidad de la demandante, por ende, no le consta de manera directa el grado de exposición, las condiciones de la labor y mucho menos las condiciones del sistema de seguridad y salud en el trabajo que era lo que pretendía probarse con su testimonio, motivo por el cual estima que no debió ser tenido en cuenta por carecer de credibilidad, por ser contradictorio y tener a la fecha vinculación directa con la Universidad, motivos por los cuales es un testigo parcializado.

Señala que existe un claro nexo causal entre la enfermedad laboral de la actora y la omisión de la Universidad Tecnológica de Pereira en la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo con énfasis en riesgo psicosocial, situación con la cual sí se hubiere podido evitar en una medida razonable la aparición de la enfermedad laboral que padece.

Refiere que el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo se basa en evidencias y registros, mismos con los cuales no cuenta la demandada ni siquiera de manera sumaria, y los que dispone son todos ellos construidos, y realizados a partir del año 2015, sin tener en cuenta que el período de exposición del riesgo de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín estuvo comprendido entre el año 2010 y el 2015, motivo por el cual no puede dejarse de lado y tomarse la decisión sin valorar la ausencia de evidencias, y con ellos de implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo en estos períodos y sobre todo la ausencia de mitigación, intervención y atención del riesgo al que su trabajadora estaba expuesta y que había identificado la demandada desde el año 2012, sin desplegar ninguna estrategia o instrumento para contener la aparición de la enfermedad laboral que ahora padece la demandante.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 19 Mediante auto del 19 de mayo de 20227, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial8, el término de ejecutoria de la citada providencia transcurrió en silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219.

2. CUESTIÓN PREVIA -Solicitud probatoria en segunda instancia. La parte actora solicitar en el escrito de recurso de apelación sea “escuchada la trabajadora VICTORIA LUISA ARISTIZÁBAL MARÍN y los testigos desestimados por a quo en la diligencia de practica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia” 7 4_004AUTOADMITERECURSO(.PDF) NroActua 3 8 6_006CONSTANCIADESPACHOSE(.pdf) NroActua 7 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se subraya y resalta) Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 20 Al respecto, estima la Sala de Decisión, a tono con lo pautado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado10 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 - CPACA 11, comoquiera que dicha norma es estricta en señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», y especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; que versen sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Tales presupuestos no concurren en el sub examine, y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los eventos habilitantes de la solicitud de pruebas en el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Providencia del 12 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611). 11 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Negrilla de la Sala). Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 21 trámite de la segunda instancia, por lo que carece de fundamento legal la solicitud de pruebas formulada y sin que la facultad oficiosa probatoria deba suplir el incumplimiento de esta carga procesal de las partes, conforme lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado12.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por activa, respecto de la responsabilidad extracontractual de la Universidad Tecnológica de Pereira, por los perjuicios que se señalan ocasionados a los accionantes, en razón de la enfermedad de trastorno depresivo de origen laboral que le fue dictaminada a la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, con ocasión del alegado incumplimiento del empleador, de las normas que rigen el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y presunto acoso laboral, mientras aquella ejerció el cargo de Profesional Grado 15, y que dio lugar a posterior pérdida de capacidad laboral.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. 5. ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación se indica: 5.1.

Documentales: - Registro civil de matrimonio de los señores José Manuel Méndez Romera y Victoria Luisa Aristizábal Marín. (Pág. 29 y 30 del documento “001” del cuaderno principal del expediente digital) 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 3 de febrero de 2011.

Radicación Número: 11001-03-15-000-2010-00951-01(Ac) Actor: Alexandra León Sandoval. Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 22 -Registro civil de nacimiento de Stephanie Eusse Aristizábal y Alejandra Eusse Aristizábal (Pág. 31 a 34 íd) - Resolución No 2590 del 30 de septiembre de 1994 expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba” a la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín (documento “011” del expediente digital) -Constancia No. 01-132-749 del 15 de diciembre de 2017 expedida por el Jefe de Gestión de Talento Humano de la UTP en la que se certifica que la actora presta sus servicios en la UTP desde el 10 de octubre de 1994, y que se desempeña como profesional grado 15, de tiempo completo, adscrita a la Oficina Planeación. (Pág. 41 íd.) - Certificado No. 8955 del 28 de junio de 2016 expedido por el Jefe de Gestión de Talento Humano de la UTP, en el cual consta respecto de las funciones desempeñadas por la actora, lo siguiente: (Pág. 44 íd): “… (..) Que la señora ARISTIZÁBAL MARÍN, desempeña las siguientes funciones: Planear, coordinar, ejecutar y controlar el plan de desarrollo del campus universitario, hacer su presupuestación integral, mantenerlo actualizado y acorde con las necesidades y proyecciones institucionales.

Hacer los estudios técnicos preliminares que sustente las propuestas de intervención física en la universidad, con la participación abierta de la comunidad. Elaborar los diseños arquitectónicos de construcciones y adecuaciones en la planta física y facilitar la información para diseños complementarios y la expedición de licencias. Participar en la formulación y evaluación de proyectos de inversión en lo correspondiente a la parte técnica, urbanística, funcional y de obra civil.

Realizar la supervisión de todas las obras y consultorías que se ejecuten en el campus universitario de manera que atienda los requerimientos institucionales haciendo el seguimiento periódico a la estabilidad de las obras de ejecución (…)” - Manual de funciones y responsabilidad del área de planeación Versión 7 Fecha 2015-03-19 (Pág. 47 a 49 íd)) - Oficio No 02-114-128 del 03 de mayo de 2016 expedido por el Jefe Jurídico de la UTP y dirigido a Gestión de Talento Humano, mediante el cual le da respuesta al memorando 711 del Comité de Convivencia-Victoria Luisa Aristizábal Marín en los siguientes términos: (Pág. 50 a 51 íd) Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 23 “…Una vez consultado con el Doctor Juan Cajigas Santacruz sobre si ha existido algún tipo de queja sobre acoso laboral al Comité de Convivencia por parte de la empleada pública Victoria Luisa Aristizábal Marín, se nos indica a través de correo electrónico que a la fecha no se ha recibido ningún tipo de queja.

(…)” - Documentos “Procedimientos Planeación versión 5 Fecha 2018-07-06” de la UTP. (Pág. 52 a 55 íd) - Documento Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – programa de medicina preventiva y del trabajo- Asesoría Psicológica, de fecha 30 de junio de 2015, en el cual se registra “…IDXCA Ansiedad no especificada RECOMENDACIONES Cambiar estilos de vida por otros más saludables y adquirir técnicas de autocontrol (…)” (Pág. 137 a 139 íd) -Certificado expedido por el Médico Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira de fecha 3 de mayo de 2015 en el que consta que a la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín se le realizaron las siguientes evaluaciones médicas ocupacionales de tipo periódico: “…Evaluación médica de fecha 20 de noviembre de 2008 Evaluación médica de fecha 10 de agosto de 2011 Evaluación médica de fecha 23 de junio de 2015 Evaluaciones por la psicóloga ocupacional de la institución: Aplicación de las baterías de riesgo psicosocial año 2012 Evaluación por psicología 30 de junio de 2015 Atención de seguimiento el 29 de julio de 2015 Atención de seguimiento 20 de agosto de 2015 Atención de seguimiento 01 de septiembre de 2015 (…)” -Historia clínica de la demandante, respecto a la atención recibida el 23 de junio de 2015 en la Universidad Tecnológica de Pereira, en la cual se registra: motivo de diagnósticos: aumento anormal de peso, otros trastornos de ansiedad, otros vértigos periféricos.

Clasificación e aptitud: apto, observaciones. Recomendaciones: se remite a psicología ocupacional. Se instruye en estilo de vida saludable.” (págs..130 a 133 íd) -Historia clínica de la demandante, respecto a la atención recibida el 10 de junio de 2011 en la Universidad Tecnológica de Pereira, en la cual se evidencia como “Motivo de consulta: Examen de control periódico” (Pág. 134 a 136 íd).

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 24 -Historia clínica laboral de la demandante, con fecha de reconocimiento 20 de noviembre de 2008 en la Universidad Tecnológica de Pereira, que evidencia: “Motivo de Evaluación. periódico” Motivo de consulta: “Examen médico ocupacional” y “…OBSERVACIONES Revisar la calificación del origen del asma por parte de ARP Se remite a EPS para manejo de S. miofacial RECOMENDACIONES Realizar examen optométrico periódico Capacitar en higiene postural – manejo espalda.

Revisión carga laboral – manejo estrés (…)” (Pág. 140 a 143 ídl), -Formato de Remisión a la demandante al programa salud ocupacional de la Universidad Tecnológica de Pereira (Pág. 144 íd) -Historia clínica de atención a la demandante en la Clínica del Ronquido y Trastorno del Sueño (Pág. 219 y siguientes íd): -Certificado de Incapacidad por 30 días expedida por el Psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso Central de Risaralda el 24 de marzo de 2017, por el diagnóstico de “Trastorno Depresivo Recurrente, episodio moderado presente con código F331” (Pág. 244 Íd) - Informe de evaluación neuropsicológica realizada a la demandante el 07 de julio de 2017 en la Fundación FADESCO en el cual consta (Pág. 247 a 251 íd.): “…ANALISIS E INTERPRETACION La señora VICTORIA LUISA ARISTIZÁBAL MARÍN evidencia una capacidad intelectual dentro del promedio normativo y déficit en algunas medidas del funcionamiento atencional/ejecutivo que impactan secundariamente los procesos de la memoria.

Dado el tipo de quejas informadas en el funcionamiento cotidiano (fallas en memoria prospectiva y de evocación), posiblemente estas se relacionan con fallas en el control ejecutivo de la atención, fluctuaciones atencionales y/o en el esfuerzo cognitivo / motivacional. El perfil descrito y dada la historia previa, se puede correlacionar con cuadro depresivo en curso.

(…)” -Certificado de Incapacidades consecutivas de 30 días ordenadas por el médico Psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso Central de Risaralda desde el 16 de agosto de 2017 al 15 de noviembre de 2018 por el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” (Pág. 2 a 205 AD 02)13 13 Samai Juzgado Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 25 -Oficio No 01-132-743 del 16 de diciembre de 2015 suscrito por el Jefe Gestión del Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, dirigido a la demandante, cuyo asunto es “Notificación tramites por incapacidades posterior a los 90 días” (132000-0107-01)” (Pág. 146 íd) -Oficio No 01-132-742 del 16 de diciembre de 2015 expedido por el Jefe Gestión del Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira por el cual se remite a Colpensiones la incapacidad (132000-0107-01) de la demandante para que emita el concepto sobre la pérdida de capacidad laboral, ya que inició incapacidad por enfermedad general el día 28 de agosto de 2015 y cumplió el 26 de diciembre de 2015 120 días de incapacidad continua.

(Pág. 147 íd) - Formulario de la ARL Sura - Informe de enfermedad laboral del empleador o contratante- (Pág. 150 íd) - Oficio No 01-132-450 del 1 de julio de 2016 suscrito por el Jefe Gestión del Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira mediante el cual se remite a la Nueva EPS la documentación solicitada de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín c. para la calificación en primera oportunidad (pág. 151 íd) -Oficio No. GREC-DRM-1998-16 del 27 de julio de 2016 suscrito por la Profesional de Medicina Laboral Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y dirigido a la demandante, a través del cual le remiten copia de los documentos aportados por la UTP.” (Pág. 152 íd) -Respuesta emitida por la actora ante el jefe de Gestión de Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, respecto del requerimiento No1320000107-01)” (Pág. 153 a 155 íd) -Descripción y calificación del cargo (Batería) (Pág. 56 a 67 íd) que arroja: “…ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN SEGÚN RESULTADOS OBTENIDOS Según los resultados que arrojó el estudio de factores de riesgo psicosocial realizado en el año 2012 a la funcionaria María Luisa Victoria Luisa Aristizábal Marín, se evidencia niveles de riesgo alto y muy alto en los dominios: liderazgo y relaciones sociales en el trabajo, demandas del trabajo, control sobre el trabajo y recompensas.

Según condiciones extra laborales se evidencia nivel de riesgo alto y muy alto en las dimensiones: situación económica del grupo familiar y desplazamiento vivienda-trabajo-vivienda. Niveles de riesgo Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 26 relevantes con posibilidad de respuestas de estrés muy alto; por lo tanto, según el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo sugiere que las dimensiones y dominios que se encuentran bajo esta categoría requieren intervención dentro del marco de un sistema de vigilancia epidemiológica en factores de riesgo psicosocial.

(…)” - Informe presentado por la demandante a la Nueva EPS en junio de 2016, sobre las actividades laborales y extralaborales por ella desempeñadas, para calificación de origen. (Pág. 68 a 75 íd) - Oficio No 726600102170 del 13 de junio de 2016 expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se le informa a la demandante que fue remitido el oficio al Procurador Regional de Risaralda (Pág. 116 íd) - Certificado expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira que da cuenta de la participación de la demandante en la capacitación sobre el modelo de competencias para el área administrativa, procedimiento de gestión del talento humano y la ley 1010, los días 8, 9 y 10 de mayo de 2006 (Pág. 277 del íd) -Certificado expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira donde consta la participación de la demandante en el taller de sensibilización para la implementación del sistema de gestión de la calidad, el 11 de junio de 2006 (Pág. 278 íd) -Formato del programa de salud ocupacional de la Universidad Tecnológica de Pereira (Pág. 280 íd) -Registro de asistencia a la charla de Riesgo Psicosocial realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 25 de abril de 2012 (Pág. 2 documento “003”)14 -Registro de asistencia a la charla de Medición Riesgo Psicosocial realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 25 de abril de 2012 (Pág. 3 del documento “003” del cuaderno principal del expediente digital) -Registro de asistencia a la conferencia de Autoevaluación del proceso División del personal realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 3 de octubre de 2012 (Pág. 4 íd) 14 Samai Juzgado Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 27 -Registro de asistencia a la capacitación de Socialización resultados psicosocial realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 23 de noviembre de 2012 (Pág. 5 íd.) -Registro de asistencia del Seminario actualización en contratación e interventoría realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 06 de septiembre de 2013 (Pág. 7 íd) -Registro de asistencia a la conferencia de sensibilización modelo por competencias realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 9 de octubre de 2013 (Pág. 8 íd) - Registro de asistencia a la orientación de resultados realizado por la Universidad Tecnológica de Pereira el 29 de mayo de 2014 (Pág. 9 y 10 del íd) -Registro de asistencia a la charla “controlando mis pensamientos controlo mi vida” realizado por el área de Gestión del Talento Humano – Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad Tecnológica de Pereira (Pág. 13 íd) - Registro de asistencia a la capacitación de botiquín de primeros auxilios emocionales realizado por el área de Gestión del Talento Humano – Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad Tecnológica de Pereira (Pág. 14 íd) - Lista de integrantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional “COPASO” 2014-2016 de la Universidad Tecnológica de Pereira, entre los cuales se encuentra relacionada la demandante (Pág. 24 íd.) - Acta de reunión No 7 del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo “COPASST” de la Universidad Tecnológica de Pereira de fecha 03 de junio de 2015, (Pág. 29 a 42 íd) -Acta de reunión No 9 del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo “COPASST” de la Universidad Tecnológica de Pereira de fecha 05 de agosto de 2015, (Pág. 54 a 72 del documento “003”) Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 28 -Acta de reunión No 10 del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo “COPASST” de la Universidad Tecnológica de Pereira de fecha 02 de septiembre de 2015, (Pág. 73 a 80 íd) -Lista de integrantes del Comité Paritario de Salud Ocupacional “COPASST” 2016-2018 de la Universidad Tecnológica de Pereira, (Pág. 133 íd) - Documento denominado “Capacitación en salud ocupacional” (Pág. 146 íd) - Resolución No 1906 del 19 de julio de 2016 expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio de la cual designa funcionarios para que sean representantes del empleador ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -COPASST” (Pág. 148 íd) -Acta de reunión No 9 del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo “COPASST” de la Universidad Tecnológica de Pereira (Pág. 150 a 158 íd) - Oficio No 02-124-368 de fecha 16 de junio de 2016 expedido por la Directora Biblioteca e información científica de la Universidad Tecnológica de Pereira y dirigida a gestión del talento humano de la misma institución, con asunto “respuesta a memorando 02-132-920 (124-01-01)” (Pág. 159 a 163 íd) -Registro de asistencia al tema reunión Copasst de la Universidad Tecnológica de Pereira el 07 de septiembre de 2016 (Pág. 165 íd) - Certificado expedido por el Médico Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira, en el cual consta las evaluaciones médico-ocupacionales realizadas entre los años 2012 y 2017 (Pág. 209 íd) - Acta de reunión No 02 Proceso Comité de Convivencia realizada el 31 de agosto de 2017, objetivo: “Audiencia de conciliación”, Tema: “Acercar a las partes por disposición de la Procuraduría Regional de Risaralda acerca de la procedibilidad de lo indicado en la ley 1010 de 2006” (Pág. 158 a 159 íd) -Acta de reunión No 3 Proceso Comité de Convivencia de la Universidad Tecnológica de Pereira realizado el 31 de octubre de 2017 cuyo objetivo fue Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 29 “Cierre de investigación acoso laboral”, en contra del señor Jairo Ordilio Torres Moreno (Pág. 160 a 163 íd) -Oficio No 01-132-601 del 28 de septiembre de 2017 suscrito por el Jefe de Gestión de Talento Humano de la UTP, dirigido a la apoderada de la demandante, por el cual se da respuesta a solicitud elevada respecto del envío de la siguiente documentación (Pág. 164 a 167 íd): - Relación de citas para psicología ocupacional de la Universidad Tecnológica de Pereira (Pág. 169 íd) -Oficio No 02-132-1514 del 30 de junio de 2015 suscrito por el Jefe de Gestión del Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, dirigido a los empleados, “Capacitaciones para intervención riesgo psicosocial (132-00)” (Pág. 172 a 176 íd) - “Estudio de puesto de trabajo con base en los parámetros propuestos por el protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés del Ministerio de la Protección Social 2004” rendido por la Universidad Tecnológica de Pereira en noviembre de 2016, en el cual se estudia el cargo profesional grado 15, planeación de desarrollo urbano, físico, arquitectónico del campus, mantenimiento del campus y manejo de presupuesto, respecto de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín (Pág. 247 a 268 íd) -Documento denominado “Informe de inspecciones de seguridad desarrolladas conjuntamente con asesores de ARL SURA – VyP seguridad acompañamiento Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 30 (trabajos de alto riesgo, riesgo mecánico, riesgo eléctrico) Técnico SST acompañamiento a (Gestión de planes de emergencia, condiciones osteomusculares) Nota: Corresponde al plan de trabajo planteado de agosto 1 de 2015 a noviembre 30 de 2015” (Pág. 269 a 276 Íd) -Auto del 22 de octubre de 2014 expedido por la Procuraduría Regional de Risaralda, por el cual se ordena la terminación del procedimiento en favor de funcionarios por establecer de la UTP (por irregularidades en la ejecución de varios contratos en los cuales la actora fungió como interventora), y se ordena compulsar copias de la versión rendida por la señora Norma Lucía Cardona en versión libre por actuar irregular de la arquitecta Victoria Luisa Aristizábal Marín (Pág. 177 a 186 íd) -Versión libre rendida por la señora Norma Lucía Cardona Valencia el 02 de mayo de 2014 ante la Procuraduría Regional (Pág. 187 a 188 id) -Versión libre de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, rendida el 05 de mayo de 2014 ante la Procuraduría Regional (Pág. 189 a 190 íd) -Oficio No PRR-3771 del 05 de octubre de 2016 suscrito por la secretaría de la Procuraduría Regional Risaralda y dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo con referencia “Remisión diligencias Rad 2359-2016” (Pág. 191 íd) - Oficio No PRR-3804 del 06 de octubre de 2016 suscrito por la secretaría de la Procuraduría Regional Risaralda y dirigido al Comité de convivencia laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira con referencia “Remisión diligencias Rad 2036-2016 para incorporar 2359-2016” (Pág.192 íd) -Auto de Indagación preliminar de fecha 28 de noviembre de 2014 expedido por Rectoría – Control Interno disciplinario de la Universidad Tecnológica de Pereira con radicado No 238-2014 (Pág. 193 a 194 íd), que resolvió: “PRIMERO: Iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la señora VICTORIA LUISA ARISTIZÁBAL MARÍN, funcionaria de la Oficina de Planeación de la Universidad Tecnológica de Pereira, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 31 SEGUNDO Ordenar la práctica de todas las diligencias probatorias que fueren necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para el esclarecimiento de los hechos tendientes a individualizar e identificar los autores o participes del presunto hecho disciplinario, para lo cual se procederá inicialmente a practicar las siguientes pruebas (…)” -Constancia de notificación personal a la demandante del auto de Archivo de fecha 30 de junio de 2015 expedido por Rectoría – Control Interno disciplinario de la Universidad Tecnológica de Pereira con radicado No 238-2014 (Pág. 195 íd). -Orden de archivo de fecha 11 de noviembre de 2015 - NUNC 660016000058201200240 de la Fiscalía 28 Seccional Pereira por la presunta comisión del delito de concusión por parte de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, bajo la causal inexistencia del hecho (Pág. 196 a 207 íd) -Oficio de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por la demandante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Pág. 206 a 212 del documento “002”) -Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No 25158976-884 del 28 de noviembre de 2016 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, respecto de la demandante “…Concepto final del dictamen pericial (…) F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión Origen – Enfermedad laboral (…)”Pág. 6 a 9 documento “022”): -Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 25158976-5022 del 26 de abril de 2017 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el cual se confirma el dictamen No 25158976-884 de fecha 28/11/2016 de la Junta Regional de Risaralda en cuanto dictaminó “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL” (Pág. 213 a 227 AD 002). - Formulario de Calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional No 1230098856-383235 del 11 de septiembre de 2017 expedido por la ARL SURA que determina (Pág. 231 a 242 id): “…CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN PERICIAL Pérdida de capacidad laboral= TITULO I – Valor Final Ponderada + TITULO II – Valor Final VALOR FINAL DE LA PCL/OCUPACIONAL % = 32.3 FECHA DE ESTRUCTURACION Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 32 DE LA PCL/OCUPACIONAL 26/04/2017 SUSTENTACION DE LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA. Se estructura con concepto de Junta Nacional de Calificación de Invalidez fecha dictamen 26/04/2017 No 25158976 ¿5022 F412 Trastorno Mixto de ansiedad y depresión Origen Enfermedad laboral (…)” -Reclamación administrativa elevada por la actora ante la Universidad Tecnológica de Pereira el 15 de marzo de 2018, tendiente a la reparación plena y ordinaria por enfermedad laboral.

(Pág. 213 a 235 íd) - Resolución No 3875 del 17 de abril de 2018 expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio de la cual se resuelve solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de indemnización plena de perjuicios por parte de Victoria Luisa Aristizábal Marín” (Pág. 1 a 2 del documento “004” del cuaderno principal del expediente digital), que dispone: “…ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de reparación integral de perjuicios materiales e inmateriales artículo 2.8 del Código Sustantivo del Trabajo, que han reclamado VICTORIA LUISA ARISTIZÁBAL MARÍN, en calidad de servidora estatal de la UTP, JOSÉ MÉNDEZ ROMERA, STEPHANIE ALEJANDRA EUSSE ARISTIZÁBAL (…)” -Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución 00344 del 29 de mayo de 2018.

(Pág. 17 a 25 del documento “004”) -Documento “Batería de Riesgo Psicosocial” aplicado a la demandante el 25 de abril de 2012. (documento “016”) 15 Queja interpuesta por la actora ante el Ministerio de Trabajo, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, por violación al sistema de seguridad y salud en el trabajo, de fecha 8 de abril de 2016 (Pág. 76 a 92 íd) - Queja por acoso laboral elevada por la demandante ante el Ministerio de Trabajo en contra del Jefe de Gestión de Talento Humano de la Universidad Tecnológica de Pereira, con fecha junio de 2016.

(Pág. 93 a 97 íd) -Petición elevada por la actora el 08 de agosto de 2016 ante la Inspectora de Trabajo – Ministerio del Trabajo, y suscrito por la demandante, con miras a que no fueren tenidos en cuenta los documentos remitidos por la UTP, correspondientes a los años 2015 y 2016, y que se diera cumplimiento a la 15 Samai Juzgado Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 33 sanción contemplada en el artículo 21, liberales a) y c) del Decreto 1295 de 1994 (Pág. 117 a 121 íd) - Acta de visita en riesgos laborales realizada el 12 de mayo de 2016 por el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Risaralda- a la Universidad Tecnológica de Pereira (Pág. 122 a 125 íd). - Auto No. 01484 del 13 de abril de 2016 denominado “Informe averiguación preliminar” realizado por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo Risaralda (Pág. 126 a 129 íd) -Oficio del 18 de septiembre de 2017 expedido por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, dirigido a la mandataria judicial de la demandante, mediante el cual se le comunica sobre el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio Rdo. 2016-2557 en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira (pág. 157 íd) -Expediente administrativo del proceso adelantado por el Ministerio del Trabajo, que culminó con la decisión de absolver a la Universidad Tecnológica de Pereira del cargo de violación a las normas en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, a través de la resolución No.00344 del 29 de mayo de 2016, confirmada mediante la resolución No. (documento “036” a “038” del cuaderno pruebas del expediente digital). 5.2.

Prueba testimonial. • Testimonio de los señores Armando Cardozo Vargas – Médico Salud Ocupacional, Gladys Castaño Mejía, Amina Marcela Wez Pineda, Norma Lucía Cardona Valencia, Viviana Lucía Barney Palacín, Myriam Lucía Tamayo Arenas – Salud Ocupacional, Janeth Maritza Duque, recibidos en audiencia de pruebas16.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Procede la Sala en esta instancia, a la luz de las pruebas que han quedado relacionadas, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad 16 Samai Juzgado– índice 46 – Documento 35 - Link obrante al final del acta.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 34 demandada, y en la cual insiste en el recurso de alzada, al considerar que la entidad accionada, en su condición de empleador, omitió el cumplimiento de sus funciones en cuanto inobservó las normas que rigen el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo frente a las condiciones en que la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín desempeñó el cargo de profesional Universitario.

Para resolver el problema jurídico planteado en la presente instancia, se aplica esta magistratura al análisis de los elementos probatorios que han quedado relacionados y del (i) régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, y (ii) la imputabilidad del daño – pérdida de capacidad laboral de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín- a la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que al decir de la parte actora derivó en la enfermedad de origen laboral que actualmente padece la mentada señora. 6.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»17.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 35 sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.»18.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”19 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Es así como, a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto del que pertenece a la causa petendi planteada. En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre20 en lo contencioso administrativo, ha establecido: 18 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) 20Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 30 de enero de 2012, Radicación No: 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748). Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 36 «De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho». (…) Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen a la omisión en el cumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación con las condiciones en que la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín desempeñaba sus labores en calidad de profesional grado 15, que según la demanda, dio lugar a la enfermedad de origen laboral que la condujo a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

De esta manera, para que las pretensiones de la demanda estén llamadas a prosperar debe constatarse que los demandantes soportaron un daño que deviene antijurídico y que éste le es imputable a la entidad demandada con ocasión del deficiente ejercicio de sus funciones, omisión que incidió y generó el resultado nocivo. A propósito del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos como el que convoca la atención de la Sala, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha orientado21: «(…) En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”64, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth. Sentencia 7 de febrero de 2018. Rad. No. 730012331000200800100-01. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 37 por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. 13.10.

Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”66; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”67, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél.» Los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo el título de la falla del servicio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia son tres (i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, (ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada o incurrió en incumplimiento de sus deberes, y finalmente, (iii) una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Bajo este título de imputación, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los anteriores elementos, en orden a que se declare la pretendida responsabilidad de la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA. En forma correlativa, a la parte demandada le atañe la carga de demostrar las causales eximentes de responsabilidad, esto es, caso fortuito, fuerza mayor y hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. De acuerdo con los lineamientos del alto tribunal, plasmados en las pautas jurisprudenciales citadas, procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada, y en la cual insiste en el recurso de alzada, al considerar que la pérdida de capacidad laboral de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, se debe a la inobservancia del cumplimiento de las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, lo que impone aplicar el título de imputación de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 38

6.2. EL DAÑO Y SU IMPUTACIÓN. La Sala encuentra acreditada la materialidad del daño, que no es objeto de controversia en la presente instancia y que consiste en la pérdida de capacidad laboral del 32.3% de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, determinada en el dictamen de la ARL Sura de fecha 11 de septiembre de 2017, que se derivó de la enfermedad de origen laboral que venía padeciendo desde su ejercicio en el cargo de profesional que desempeñaba en la Universidad Tecnológica de Pereira.

En cuanto a la imputabilidad del daño en comento, señala la Sala que, de conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas22, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.

El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).»10 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.

En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado23: «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento 22 Constitución Política de Colombia, artículo 90. 23 M’Causland Sánchez, María Cecilia.

Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 39 o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado. En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto).

En lo concerniente a la relación de causalidad en este tipo de evento, esto es, cuando se pretende imputar responsabilidad al Estado por el daño causado por un tercero, como quedó establecido en líneas anteriores, se impone demostrar que la administración ha faltado a sus deberes funcionales, pese a que no exista un vínculo causal material de la actuación de la administración con el daño, toda vez que es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, es decir, si bien el agente estatal no causó el daño de forma directa, con su actuar propició o permitió que personas ajenas a la administración lo causaran.

En últimas, lo determinante no es la ocurrencia efectiva de la relación causal entre la omisión por parte de la autoridad estatal y el resultado, por el contrario, lo constituye la conducta debida, que si se hubiese realizado habría interrumpido el proceso causal e imposibilitado la producción del daño, que en este caso lo constituyó la pérdida de capacidad laboral de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín. Así, en estos casos la carga probatoria que le corresponde a la parte demandante no equivale a la comprobación de un nexo de causalidad que, se itera, no es posible en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar medios que evidencien de manera razonable que, en las situaciones particulares, el incumplimiento obligacional favoreció de modo relevante a la concreción del daño. Dicho lo anterior, se aplica esta Colegiatura a analizar si a la Universidad Tecnológica de Pereira le es atribuible responsabilidad por el daño alegado por la parte demandante, consistente en la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen laboral de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, en razón del alegado incumplimiento de las normas que rigen el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la entidad demandada en su condición de empleador, frente a las condiciones en que aquella desempeñó el cargo de profesional Universitario.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 40 En el sub examine, quedó acreditado que la actora fue vinculada a la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 10 de octubre de 1994, y que se desempeñó en el cargo de profesional grado 15, de tiempo completo, adscrita a la Oficina Planeación hasta el día 28 de agosto de 2015.

Así mismo, conforme a las notas de la historia clínica que reposa en la Universidad Tecnológica de Pereira, que datan del 23 de junio de 2015, la actora es remitida a psicología ocupacional, con diagnósticos “Aumento anormal de peso”, “otros trastornos de ansiedad” y otros vértigos especificados, y según se observa en el formato de “Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo – programa de Medicina preventiva y del trabajo – Asesoría psicológica”, la actora fue valorada en diferentes oportunidades (30/06/2015, 29/07/2015, y 20/08/15) por la psicóloga Janet Maritza Duque Serna.

De igual forma, la historia clínica psiquiátrica diligenciada por Clínica del Ronquido y Trastorno del Sueño en el mes de agosto de 2015 a la cual acudió de manera particular, da cuenta que para esa fecha presentó trastorno depresivo recurrente episodio moderado con importante componente de estrés y vértigo, y conforme a anotación posterior -que según lo aportado en el expediente data del 27 de octubre de 2015-, el médico tratante dispuso «SE ENVÍA A MEDICINA LABORAL» y se otorga incapacidad por un mes, tal como se observa en las respectivas notas: Atención 28 de agosto de 2015 “MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE CONOCIDA POR EL SUSCRITO, QUIEN PRESENTA CUADRO DE ANSIEDAD Y LLANTO FÁCIL DESDE HACE UN AÑO POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DE LA MADRE, QUIEN FALLECIÓ DE CA EN NOVIEMBRE DE 2014.

EN CONTROL INTERNO LE REALIZARON UNA INDAGACIÓN PRELIMINAR QUE FUE ARCHIVADA. HACE DOS MESES LE INICIARON PROCESO DE INDAGACIÓN EN LA FISCALÍA POR UNA DENUNCIA DE SU JEFE LA PACIENTE DESDE HACE DOS MESES PRESENTA LIANTO FÁCIL, INSOMNIO. ---DICE QUE NO ES CAPAZ DE IR A SU TRABAJO, QUE LE MONTARON UNA PERSECUCIÓN OBSERVACIONES, PÉSO: 79 TA: 11670 PACIENTE ABORDABLE, SE QUEJA DE SENSACIÓN DE VÉRTICO.

PSICOMOTOR INQUIETO, LLANTO FÁCIL, CON IDEAS DE MINUSVALÍA Y DESESPERANZA …DIAGNÓSTICO

1. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE. OBSERVACIONES PACIENTE CON CUADRO DEPRESIVO MODERADO CON IMPORTANTE COMPONENTE DE ESTRÉS VÉRTIGO. DEJO SERTRALINA (…)” Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 41 Atención del 27 de octubre de 2015 MOTIVO DE CONSULTA: NO DUERME BIEN (…) “…DIAGNÓSTICO TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE.

OBSERVACIONES PACIENTE CON TRASTORNO DE ANSIEDAD EN EL MOMENTO ANTE PROGRESO ADAPTATIVO (…) INCAPACIDAD POR UN MES (…)” (…) “…DIAGNÓSTICO TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE OBSERVACIONES PACIENTE CON CUADRO DEPRESIVO MAYOR CON IMPORTANTE COMPONENTE LABORAL DE ESTRÉS SE ENVÍA A MEDICINA LABORAL.SE DA INCAPACIDAD POR UN MES.” Con ocasión de este diagnóstico, a la actora le fueron otorgadas incapacidades consecutivas de 30 días, en principio, por el médico de la Clínica del Ronquido y Trastorno del Sueño, y posteriormente por el Psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso Central de Risaralda, quien continuó la valoración de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, en razón de la patología de trastorno depresivo que padecía, que luego se catalogó como “Trastorno mixto de ansiedad y depresión con código F 412” Se desprende de igual modo dicha patología en el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 25158976-884 del 28 de noviembre de 2016, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a instancias de la Nueva EPS, una calificación de origen laboral, en primera instancia, tal como se refleja en la captura de pantalla tomada al citado documento: Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 42 Esta decisión fue controvertida por la ARL SURA y la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de recurso de apelación del cual conoció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo que decidió el recurso mediante el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 25158976-5022 del 26 de abril de 2017 en el cual confirma el diagnóstico de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL.

Finalmente, en el “FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” se determina una pérdida de capacidad laboral de la demandante de 32.3% en razón a la patología “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION. ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL”, con fecha de estructuración 26 de abril de 2017, tal como se observa en la captura de pantalla tomada al citado documento: Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 43 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 44 El 19 de septiembre de 2017 la ARL SURA notifica a la actora, el resultado de la valoración de pérdida de capacidad laboral, determinada en 32.30%, calificación que la hizo acreedora de reconocimiento de una indemnización, tal como lo informó la ARL SURA en oficio dirigido al presente proceso.

Ahora bien, frente a la existencia de la patología o alteración del estado mental, emocional y psicológico de la actora como empleada de la Universidad Tecnológica de Pereira, catalogada de origen laboral, por haber sido adquirida en el trascurso de su vinculación con la entidad demandada, debe precisarse, en primer lugar, que no se advierte que la demandante para la fecha de su vinculación hubiere presentado limitaciones o restricciones para el desempeño de las funciones propias del cargo, o por lo menos ninguna prueba obra en el plenario que dé cuenta de lo contrario, y aunque se alega en el recurso de alzada que no fue efectuado el examen de aptitud al momento ingreso, lo cierto es que según se evidencia en la historia clínica aportada, la imposibilidad de ejercer sus funciones a raíz del trastorno de ansiedad y depresión que padecía, solo se reflejó a partir del 28 de agosto de 2015, fecha en la cual el galeno tratante otorgó la primera incapacidad laboral en razón de dicha patología. Así, aunque la enfermedad padecida por la actora y que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral fue diagnosticada como de origen laboral, lo cierto es que en el juicio de responsabilidad del Estado que se adelanta a través del medio de control de reparación directa, no basta con que se acredite que la lesión padecida por el servidor público tuvo origen en la relación laboral existente con una entidad del Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 45 Estado para que prosperen las pretensiones indemnizatorias, lo cual sí constituye requisito sine qua non para acceder a las indemnizaciones que otorga el sistema de riesgos laborales -como en efecto acaeció en el caso de marras24-, sino que, como se indica en la pauta jurisprudencial citada ab initio, se requiere que se establezca que los hechos y/u omisiones que, en el marco de la relación laboral, causaron el daño, son constitutivos de falla en el servicio, como la que se imputa en este asunto por omisión, o específicamente por el presunto incumplimiento al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En ese orden, y aun cuando se insiste en la impugnación de la sentencia de primera instancia, que la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín fue expuesta a un cúmulo de factores de riesgo que fueron los que paulatinamente le generaron signos y síntomas que derivaron en su enfermedad de origen laboral de “trastorno de ansiedad y depresión” lo que finalmente condujo a que se determinara por parte Junta Regional de Calificación de Invalidez, una pérdida de capacidad laboral del 32.30%de origen laboral; lo cierto es que, ni esta circunstancia específica, ni los demás elementos probatorios que reposan en el expediente en relación con el estado de salud de la actora y las condiciones en que desempeñó sus labores, conducen a tener por acreditado que ello se debió a una omisión por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira en cuanto al cumplimiento de las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para garantizar su protección en el entorno laboral, como se expondrá a continuación. En primer lugar, las diferentes valoraciones psiquiátricas practicadas a la señora Victoria Luisa Arsitizábal, en las que se sustenta por demás la calificación de su pérdida de capacidad laboral, no acreditan más allá de la patología padecida por ésta, y denotan que la sintomatología y signos presentados, no solo se debían al estrés laboral o condiciones en que cumplía sus funciones como profesional grado 15, sino que además evidenciaron múltiples estresores externos que generaban que todo lo que experimentaba a nivel mental y emocional se mantuviera en el tiempo, verbi gratia el fallecimiento de su señora madre en el año 2014, así como las investigaciones penales y disciplinaras que se adelantaron en su contra por presuntas conductas de corrupción en procesos contractuales desde el año 2014; y, específicamente en la consulta del 26/04/2017 (fecha en que se confirma como enfermedad de origen laboral) que es la que finalmente se constituye en la 24 Samai – índice 42.

Documento 32. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 46 estructurante de su Pérdida de Capacidad Laboral, se hace explícita mención a “estrés laboral”, momento para el cual, según la trazabilidad cronológica del caso, la accionante se encontraba incapacitada desde hacía aproximadamente 2 años. Así mismo, en el escrito de junio de 2016, que fuere presentado por la accionante ante la Nueva EPS para informar sobre actividades laborales y extralaborales para calificación de pérdida de capacidad laboral, se advierte que el mismo se sustenta, básicamente, en la carga laboral que aquella tenía en su calidad de Profesional Grado 15, todo lo propio de las funciones que debía cumplir y tenía asignadas a su cargo, así como lo que denominó las causas e inicio de la enfermedad que justifica en el cambio de Jefe de su dependencia desde el año 2012, y en algunas investigaciones de tipo penal y disciplinario adelantadas en su contra.

Destaca la Sala que, precisamente en relación con esta última situación, expresa en la solicitud lo siguiente25: 25 Samai – pág.68 y s.s Documento 2 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 47 Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 48 Nótese cómo la misma demandante describe como génesis de su sintomatología psíquica, no solo el hecho de inconvenientes con su jefe inmediato por supuesto acoso laboral y presión, sino principalmente la circunstancia de haberse visto expuesta a investigaciones que le fueron adelantadas en virtud del desempeño de su cargo, por presuntos actos de corrupción, que derivó en cambios en su ámbito laboral a nivel de la relación con sus compañeros.

Además de lo anterior, resulta de relevancia lo declarado por el médico especialista en Salud Ocupacional - Armando Cardozo - quien integró el grupo de especialistas que determinaron la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 32.3%, quien frente al citado dictamen y al diagnóstico que llevó a esta calificación, explicó: “..Se hizo una entrevista, un examen clínico, la actitud de la paciente, se revisó toda la historia clínica, con los conceptos de neurocirugía, mutualis, que es un parte clínico donde participan varios psiquiatras y neuropsicólogos, toda la historia clínica 2012-2015 que comenzaron los síntomas de ella, y eso es lo que llamamos fundamentos de hecho, nos basamos en la calificación, luego de leer toda la historia clínica minuciosamente, me fui al capítulo 13 que es de trastorno mental y de comportamiento, (…) del daño que tuvo del trastorno depresivo como enfermedad laboral se ha comprometido.

Quedó clasificada en el punto 3, que puede realizar el 80% de funciones normales, entonces la suma de la edad, visual, verbal, se le dio el porcentaje del 32.3, la fecha de estructuración es cuando nosotros decimos que ella ya tenía una patología del trastorno depresivo, se tuvo el 14 de agosto de 2012, el dictamen se le envía a la ARL, nosotros le entregamos ese documento a la ARL y lo notifica, le da los términos legales (…) PREGUNDADO: Esa entrevista y examen clínico al que hace referencia en qué consiste, quién lo realiza, qué especialidades tienen.

CONTESTÓ: el concepto de mutualis es una entidad que actualmente se llama sinapsis, ellos le hacen la prueba en psicología que es una prueba donde le analizan la parte cognitiva, memoria, todas las partes, la parte intelectual, se puede medir con escalas la parte conducta, y de la parte funcionalidad cerebral, esta paciente en las conclusiones que tuvo la empresa fueron muy específicas, Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 49 las cosas que se hicieron de simulación evidencia unos puntajes elevados, de simulación de este caso, no estaban muy convencidos, hubo discusión en eso, un 31.16 para síntomas neurológicos y amnésicos. Frente a las conclusiones neuropsicológicas, anotan que dichos hallazgos dan evidencia que la evaluada no cumple evaluación para un trastorno cognitivo leve, debido al nivel académico que tiene la señora, que es una arquitecta, aunque sí presenta trastornos depresivos con afectación cognitiva sin embargo las condiciones de la evaluación y los sesgos encontrados podían alterar la finalidad de los resultados, en cuanto a la parte de sinapsis, le hacen un mppi, que es un examen de la personalidad, yo no lo digo porque esos exámenes tiene unas reservas clínicas, yo tengo acceso pero no puedo decir cuál fue el concepto… pero lo de neuropsicología que está ahí en el expediente, que la psicóloga hace unas pruebas, un tamizaje, con varios test, llega a varias conclusiones, que tiene un trastorno depresivo crónico, no lo acepta, la parte laboral, por norma, la junta es la última palabra de definición del origen (…) PREGUNDADO: esa valoración de sinapsis a la que hace referencia, es el concepto neuropsicológico.

CONTESTÓ: hay dos, hay una de la Dra. Paola Viví donde dice que tiene un trastorno depresivo crónico y que hay una parte que no concuerda con el nivel académico … PREGUNDADO: Ese examen clínico que refiere tienen en cuenta para la calificación, es el concepto de neuropsicología o es un examen diferente. CONTESTÓ: hay dos, ellos le hicieron varios, mpi, neuropsicológico, y otro que no recuerdo ahorita, le aplicaron 3 formas que no recuerdo ahorita, cuando primero la ARL negó eso, se aplicaba a la parte legal, la carga física, la responsabilidad, el agotamiento, horario, por eso esos pacientes que se diagnostican con una enfermedad laboral hacen una reubicación del trabajador, y así mejora el trabajador, como el túnel carpiano (…) por lo regular, se califica al año (…) PREGUNDADO: el fundamento de hecho relacionado con la entrevista, quien la realiza CONTESTÓ: Eso está por norma, el Decreto 1507 en el capítulo 13 dice cuáles son los requisitos para tener en cuenta, el test de neuropsicología, el de personalidad, y cualquier test, que se diera, lo hace cualquier psicólogo que sea idóneo, calificado en experticia, que haya estudiado además de psicología, neuropsicología, psiquiatras, en este caso, en sinapsis son como 4 psiquiatras, y sacan unas conclusiones muy buenas, creo que están en el expediente.

El test de neuropsicología Paola Viví es piscología especialista en neuropsicología y ella hace el test de neuropsicología. Y sobre que hacemos nosotros los otros médicos calificadores, cogemos todo, el paciente va a consulta, entrevistamos al paciente con todos esos conceptos y lo que nos da el paciente en la entrevista, si nos mira a los ojos, si tiene mirada perdida, examen] tiene muchas cosas para decir si la paciente está enferma de algo psiquiátrico, eso da la experiencia, (…) el trastorno mental y de comportamiento es muy fácil de manipular (…) PREGUNDADO: Puede explicar cuál es la razón en el área de concepto final de rehabilitación, qué relación tiene ese estimado del 60% de recuperación ocupacional y si se interpretara como origen laboral.

CONTESTÓ: ese fue el concepto que tomó la junta nacional y también la regional, son unas mediciones que se hacen, se entrevista personas allegadas a la persona, el trabajo, entonces miran la sobrecarga, los horarios, miran la motivación, miran el entorno laboral, y si eso puntúa alto quiere decir que es netamente laboral PREGUNDADO: porque la pugna del origen CONTESTÓ: la explicación que tenía la junta nacional y regional es que era de origen laboral, nosotros nos basamos más que todo, yo participe en la pérdida de capacidad laboral, no en el origen, pero lo que yo revise y leí en que se fundamentaba en la prueba de psiconeurologia, tenía un trastorno más crónico, había muchos factores que podían llevar al acaso, la puntuación más alta dio que era intramural (…) PREGUNDADO: explique el trastorno mixto de ansiedad y depresión como origen de enfermedad laboral de la señora Victoria Luisa, es una situación que puede avanzar con el tiempo en ese tipo de personas o es una situación permanecer estable a través de tratamientos, dado que en el dictamen colocan degenerativo no progresivo.

CONTESTÓ: ese concepto de progresivo se da si el paciente se ha Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 50 comprometido más en la enfermedad (…) en el trastorno depresivo no, porque es un trastorno de comportamiento, hay una enfermedad de base, supuestamente con la medicación el paciente se mantiene nivelado, (…) PREGUNDADO: precise porque aparece en el diagnóstico que la fecha de diagnóstico de la enfermedad es el 14 de agosto de 2012 y aparece como fecha de estructuración el 26 de abril de 2017 CONTESTÓ: el diagnóstico de la enfermedad es el día en que le aparecieron los síntomas de la enfermedad de trastorno depresivo, y la fecha de estructuración es referida en el mismo manual, la fecha de estructuración es cuando el paciente cumple la fase de rehabilitación o mejoría médica máxima o se estableció un estado de deficiencia, en caso de invalidez esa es la fecha de estructuración, pero la ley dice que uno puede causarla el mismo día que ve al paciente (…) PREGUNDADO: realice una aclaración respecto de las fechas, primero dijo que la fecha de estructuración fue el 14 de agosto de 2012 y luego que era el 26 de abril de 2017 CONTESTÓ: me confundí (…) PREGUNDADO: de acuerdo a su conocimiento, explique cuáles fueron los factores intra y extra laborales que dieron pie al origen de la pérdida de capacidad CONTESTÓ: nosotros nos basamos en la calificación, en los conceptos de sinapsis, neuropsicología, y los conceptos de psiquiatría, nosotros valoramos esa parte, las características de riesgo ocupacional como es la velocidad, complejidad, tensión, variedad, apremio de tiempo, nivel de responsabilidad directo, edición de resultados, demandas emocionales, así es que se califica esa parte ocupacional (…) en la parte intra y extra laboral se manejó la tabla donde se llevó a manejar la ponderación de los riesgos extra laborales frente a los intralaborales cumpliendo estos últimos más por lo que se procede a aplicar la matriz que toma la decisión, el factor de carencias de apoyo extra laboral dio.225, la vulneración individual 1.65 lo que equivale a la parte extra laboral un 40%, los factores de riesgo de bajo nivel de satisfacción con el trabajo factor de riesgo psicosocial ocupacional (…) equivale a un 60%, lo que concuerda que se encontró que estimó el riesgo laboral positivo derivado del estrés (…) PREGUNDADO: usted conoce el dictamen de origen dado por la Junta Nacional RESPONDE si claro, nosotros cuando calificamos debemos revisar todos los conceptos e inclusive conocemos su historia clínica, lo que pasa es que por reserva de la historia clínica no puedo comentar acá, pero conocemos toda la historia clínica, los dictámenes de las juntas, sinapsis, neuropsicólogo, todo eso es lo que hacemos nosotros como fundamento de hecho para calificar (…) PREGUNDADO: cuando realiza la calificación en el 2017, ya tenía el dictamen de la Junta Nacional de calificación CONTESTÓ: no recuerdo (…) PREGUNDADO: indique si cuando antes hacía referencia a sinapsis y mutualis, estaba revelando información clínica privada de la paciente que no reposa en este dictamen de Calificación. CONTESTÓ: no estaba revelando, ella tiene un trastorno depresivo entre lo mismo de la historia clínica, es la misma condición, no estoy violando ninguna historia clínica (…) PREGUNDADO: tuvo conocimiento de las pruebas neuropsicológica de la Dra. Paula Andrea Viví Quintana en el año 2016 y posterior por la Dra. Vilma en el año 2017 RESPONDE sí PREGUNDADO: indique cuáles son los conceptos de ellas y los niveles de simulación CONTESTÓ: no los tengo aquí (…) PREGUNDADO: cuál es el concepto neuropsicológico de la señora Victoria Luisa para ese momento de valoración, de personalidad y de simulación CONTESTÓ: capacidad intelectual dentro del promedio normativo (…) y el Mpi se observa la presencia de signos de ansiedad y depresión lo que indica un trastorno mixto de ansiedad y depresión. No se observan signos de simulación ni magnificación de síntomas en el trastorno mixto de ansiedad y depresión …PREGUNDADO: usted manifestó que una persona que conservara los signos y síntomas en el tiempo no podría pensarse que fuera una enfermedad laboral, si a una persona no se le da el tratamiento y rehabilitación correspondiente podría conservar en el tiempo los signos y síntomas CONTESTÓ: lo Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 51 contesto por la experiencia, si un paciente le quitan el factor de riesgo, tiene que desaparecer la patología ( )” Acorde con lo manifestado por el médico Armando Cardozo Vargas, quien integró la junta médica de profesionales que calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, es claro que la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión que motivó la PCL en un 32.3%, está catalogada como enfermedad laboral, con fecha de estructuración 26 de abril de 2017, siendo esperable, a voces del galeno, en este tipo de diagnósticos, que cuando a un paciente se le quita el factor de riesgo desaparezca la patología; sin embargo, en el sub examine, tal como lo estimó la a quo, la demandante pese a haber estado incapacitada durante casi dos años, esto es, encontrándose al margen de su trabajo y por fuera de su entorno laboral, no presentaba mejoría en su condición, lo que en principio descarta que la enfermedad que padece la demandante sea atribuible a la entidad demandada como empleadora, en cuanto pese a encontrarse al margen de su entorno laboral, funciones – compañeros, no se evidenció para la fecha de calificación una mejoría en su estado de salud psíquica y emocional.

Es de señalar que a juicio de la Sala, y contrario a lo que opone la parte recurrente, el testimonio del médico Cardozo Vargas sí goza de credibilidad, por cuanto el hecho de que no hubiere sido el médico tratante de la paciente, no descarta la fiabilidad de su dicho, puesto que, como el mismo lo manifestó, para efectuar la calificación no solo debió valorar a la paciente sino también analizar la historia clínica y los diferentes conceptos de siquiatría y neurosicología emitidos respecto de la actora, lo que pone de manifiesto que tenía total conocimiento de los antecedente patológicos de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, por ende, es admisible que en su declaración haya aludido a dichos aspectos que en el últimas atañen al dictamen de calificación de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 11 de septiembre de 2017.

Por otra parte, reposan en el plenario las declaraciones de las señoras Amina Marcela Wez Pineda, Viviana Lucía Barney Palacín y Norma Lucía Cardona Valencia, quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín cuando laboró en la UTP, por cuanto también prestaron sus servicios en dicho claustro universitario y, por ende, les consta las condiciones en que la actora ejercía sus funciones.

Al respecto declararon las testigos lo siguiente: Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 52 La señora Amina Marcela Wez Pineda, quien se itera, era compañera de trabajo de la demandante en la Universidad Tecnológica de Pereira, aunque no en la misma área, sí evidenció las condiciones en que la actora prestó sus servicios, frente a lo cual indicó: «PREGUNDADO: indique si ustedes hacían parte de un mismo equipo de trabajo o hacían parte de equipos diferentes CONTESTÓ. eran áreas, 3 o 4 áreas, cada área tenía un jefe, pero todos en la oficina teníamos el jefe de planeación, ella era la jefa de su área que era planta física y tenía su equipo de trabajo, yo hacía parte de otra área y mi jefe directo era otra persona PREGUNDADO: (…) en ese equipo tenían como jefe en común a la señora Victoria Luisa.

CON TESTO sí PREGUNDADO: la señora Victoria Luisa tenía a su vez algún jefe inmediato CON TESTO. sí el jefe de planeación, cuando yo ingresé a la oficina era el Ingeniero Carlos Arturo Caro, luego se va de la UTP a otro puesto, y queda la Ingeniera Viviana Lucía Barney de jefe de planeación … PREGUNDADO: indique cómo era la relación de Victoria Luisa con los jefes de planeación CON TESTO cordial, nunca vi algún tipo de discusión con ellos, o si la tuvieron nunca me enteré (…) PREGUNDADO: indique como era la relación de Victoria Luisa y el equipo inmediato de ella.

CON TESTO yo nunca vi una discusión del área, si la tuvieron de pronto fue en alguna reunión de ellos, no tengo conocimiento, pero cordial, claro Victoria trabaja más con algunas personas que con otras, mayor afinidad, ella se la llevaba muy bien con Beatriz Eugenia, Jimena, pero en términos generales, todo era bajo una cordialidad y el respeto laboral.

PREGUNDADO: (…) usted frecuentaba el puesto de trabajo de la señora Victoria Luisa RESPONDE si Respecto del puesto de trabajo y los elementos que tenía asignados la demandante para su ejecución, indicó que “era un espacio de modulares, uno se levantaba y podía ver a los compañeros, y posterior quitaron las divisiones y quedó una oficina de espacio abierto, teníamos contacto visual todo el tiempo.”, que la señora Victoria Luisa tenía que compartir su computador o escritorio con alguno de los contratistas, sobre todo con la arquitecta Beatriz Eugenia.

En cuanto al horario en que prestaba los servicios la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, manifestó que era de 8 a 12, de 2 a 6, que a veces tenían que salir a obra, bien fuera porque tenían reuniones en otras dependencias o en Bellas Artes, o en Bienestar o en Rectoría, y al indagársele específicamente sobre el tiempo con que contaba para el almuerzo, precisó que el horario que maneja la universidad es de oficina, de 8 a 12 y 2 a 6, que lo que pasa es que planta física tienen mucho trabajo en obra o tienen que hacer muchos recorridos por las instalaciones de la universidad, entonces a veces no se dan cuenta cuando estaba haciendo un recorrido o en una reunión. Que en varias ocasiones almorzó con la actora en la oficina.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 53 Al interrogársele a esta testigo si en algún momento presenció algún tipo de maltrato, acoso, hostigamiento, persecución a la señora Victoria Luisa por parte de alguno de los miembros de equipo de trabajo, compañeros, o jefes, manifestó que no. Así mismo, preguntada respecto si ésta estuvo vinculada a algún tipo de investigación disciplinaria en la universidad, señaló que lo único que recuerda es una denuncia anónima que realizaron ante en los entes de control, porque pedía dinero a los contratistas por hacerle los contratos, pero de alguna situación internamente en la Universidad, no tiene conocimiento.

Al cuestionársele si esas investigaciones, denuncias anónimas afectaron la reputación de la señora Victoria Luisa, indicó que ese tema no se tocaba en la oficina, que eran muy respetuosos, pero que, a raíz de ese proceso, ella tuvo un decaimiento considerable porque no sólo tenía que estar pendiente de su trabajo sino de ese proceso que ella llevaba.

En lo que concierne a las actividades de seguridad y salud en el trabajo que se realizaban en la Universidad Tecnológica de Pereira, sostuvo que tenían una capacitación de manejo de las emociones, cómo tener un equipo armonioso de trabajo, las pausas activas, las pausas laborales, estiramiento, movimientos, así como visitas para revisar el estado de las sillas.

Así mismo, manifestó que no conoce si la universidad realizó una matriz de riesgo en el departamento de planeación antes que la señora Victoria Luisa saliera incapacitada. A esta misma testigo se le pregunta sobre la incapacidad otorgada a la actora y la causa de la misma, a lo que respondió que ella inició con las incapacidades intermitentes, sufrió de muchos mareos, muchas veces en la oficina la tuvieron que llevar a su casa porque el mareo era muy fuerte, físicamente se descompensaba, cuando las incapacidades fueron más seguidas, fue todo el proceso, en general, le declararon estrés laboral o ansiedad.

Sabe que tuvo unas afectaciones de tipo mental, como ansiedad, nervios, que en algunos momentos tomaba café con ella muy cerca de su casa, que le decía que no quería tocar el tema, porque se bajoneaba muchísimo, se le alteraban los nervios. Y que lo que sabe de su estado actual es que tuvo una afectación emocional, le cogió apatía a la universidad, el hecho que le notificaran que tenía que regresar la descompensaba por completo y que todavía está en tratamiento porque no ha llegado a recuperarse al 100%.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 54 También rindió declaración la señora Viviana Lucía Barney Palacín, quien fue compañera de trabajo de la actora en la Universidad Tecnológica de Pereira, desde 1998 hasta el año 2010, como funcionaria de la oficina de planeación, como equipo de trabajo, entre el año 2011 al 2014 como jefe encargada de la oficina, y el último mes del 2015 pasó a otra instancia de la universidad.

Manifestó en relación con las condiciones en que prestaba sus servicios y las funciones que ejercía ante dicha dependencia la actora, lo siguiente: « ella era la persona encargada de coordinar el desarrollo de la planta física de la universidad, todo lo que tenía que ver con obras de infraestructura y el plan como tal de las obras, …desde el año 1998 ella ejerció el mismo rol, hace parte de la planta de la universidad en ese rol como tal, básicamente ella era la encargada de coordinar el equipo, tanto el equipo base como el equipo de contratistas para el desarrollo del plan, como es un cargo de coordinación, están encargados de plantear sus planes de trabajo anuales con sus equipos de trabajo, pasarlos a la dirección, para recomendar y verificar, para ser aprobados, de ahí sus funciones están encaminadas en coordinar todo este plan de trabajo, coordinar esos equipos, monitorear y verificar efectivamente se cumplan los aspectos definidos en el plan planteados por los diferentes equipos según el rol que tenga, que en este caso era el desarrollo de la planta física (…) (..) PREGUNTADO: usted prestaba los servicios en el mismo espacio físico que la señora Victoria Luisa.

CONTESTÓ. la oficina de planeación queda en un mismo lugar, si señora PREGUNTADO: describa como es ese lugar. CONTESTÓ un lugar espacioso, agradable, cuando estuve en la oficina hubo por lo menos tres veces se intervino con el objetivo de mejorarlo, de hecho esa coordinación era la encargada de generar toda la propuesta de mejoramiento, siempre se tenía en cuenta como las necesidades acorde al número de personas que integraban la oficina, las diferentes áreas que hacíamos parte de ella, tratando de darle un ambiente adecuado, esto también se consolidaba y articulaba con otros procesos de la universidad, en temas ergonómicos, para las compras, para todo el tema de salud ocupacional, o sea había interacción desde la coordinación para poder velar que los espacios iba mejorando acorde con la condición que se requería PREGUNTADO: el equipo base y de contratistas cada uno tenía su equipo de trabajo, mobiliario, equipo de cómputo, módulos.

CONTESTÓ: el personal que estaba laborando en la oficina, el personal base contaba cada uno con su espacio de trabajo, su silla ergonómica, escritorio, sus equipos de cómputo y sus implementos específicos destinados por la Universidad (…) los contratistas dependiendo del rol que ejercían, si era trabajo de campo no estarían dentro de la oficina, pero si prestaban un servicio específico había unos módulos de hecho que estaban asignados a rotación de personas, que estaban para hacer trabajos específicos que debían generarse, eso estaba sobre todo al final de la oficina (…) PREGUNTADO: entre los años 2011 y 2014 que usted fue jefe de oficina, la señora Victoria Luisa estaba bajo su dirección.CONTESTÓ: si PREGUNTA ella debía suministrarle informe del cumplimiento de las funciones que tenía a cargo.

CONESTO: sí, claro, todo estaba establecido a través del plan que era aprobado que era pasado por la coordinación y su equipo, a partir de ahí se realizaba seguimiento mensuales de los avances y los objetivos que se debían establecer en el plan que aprobábamos inicialmente, se hacía un monitoreo y era a partir de estos informes de seguimiento pues la coordinación de cada área con sus equipos de trabajo PREGUNTADO: indique que relación de conformidad con las funciones que tenía, cumplía la señora Victoria Luisa con el contratista CONTESTÓ. básicamente por ser técnicamente la persona idónea desde la coordinación de la Universidad que ponía a cumplir ese rol, establecía a partir del plan cuales eran las necesidades de contratación digamos de equipos de trabajo, y también Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 55 se asignaba otras personas del personal base, también funciones de supervisión, la arquitecta Victoria también asumía digamos en algunos casos para algunos de los contratistas, distribuido este trabajo, asumía funciones de supervisora de algunos de los contratos, no todos estaban a cargo de ella, pero si este equipo asumía como tal la supervisión de contratista (…)» En cuanto a la relación de la señora Victoria Luisa con los equipos base de trabajo y con los equipos de contratistas, precisó que “en general eran buenas, el equipo funcionaba, y digamos desde el rol que yo tenía como jefe de la oficina pues había un ámbito de confianza en ese personal idóneo que coordinaba cada área, desde ese punto de vista la relación laboral siempre estuvo enmarcada en el cumplimiento de esos objetivos (…)al interior de situaciones que se hayan presentado de manera específica entre ellos si hubo ambientes por fuera de lo que vivíamos en la oficina diferentes no podría mencionar porque no me consta, el ambiente general en la oficina era muy buena” Y sobre la relación laboral que la testigo tenía con la señora Victoria Luisa cuando fue su jefe, informó: “( ) también era muy buena, básicamente había un ámbito de confianza en ese personal idóneo de la universidad, ella como coordinadora tenía como todo el despliegue para poder recomendar y poder desplegar los planes para el desarrollo de la planta física, los verificamos, hacíamos planes de seguimiento, los correos eran siempre muy cordiales, en cuanto al manejo de lenguaje, trato, y las reuniones de seguimiento también del equipo con la interacción con las diferentes áreas, también se evidenciaba un buen ambiente de trabajo PREGUNTADO: en esas reuniones de seguimiento que usted refiere, en el día a día el entorno laboral, cumplimiento de funciones, desempeño de las funciones a cargo, en algún momento presenció, observó algún tipo de hostigamiento, persecución, acoso, maltrato, irrespeto entre los equipos de trabajo para con la señora Victoria Luisa o de ella con los miembros del equipo de trabajo.

CONTESTÓ: no señora, lo que uno plantea en cualquier ambiente laboral, obviamente en la interacción con personas no siempre se está de acuerdo en opiniones, pero son situaciones que hacen parte del mismo ámbito laboral en el que uno se encuentra, lo que si pude notar es que se manifestaban opiniones diferentes en ambientes de respeto, y de llegar a concertaciones que después hacía que los planes y objetivos se cumplieran (…)” En relación con las funciones que tenía a cargo la actora y el horario en que las cumplía, precisó: “PREGUNTADO: el cargo que tenía Victoria Luisa era de dirección. CONTESTÓ: sí señor, era un cargo de coordinación, que implicaba responsabilidad de equipos de trabajo y de planes de trabajo PREGUNTADO: cuál era el horario.

CONTESTÓ: en general, nosotros como universidad teníamos asignado un horario que es el normal laboral, pero se manejaba también dependiendo de las responsabilidades que se asumían en cada uno de los objetivos planteados (…) el horario general era de 8 a 12 y de 2 a 6 de Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 56 lunes a viernes, incluso a veces sábado dependiendo las situaciones que se dieran PREGUNTADO: laboraba Victoria horas extras, dominicales o festivos CONTESTÓ: pero no porque la universidad se lo impusiera, sino por el manejo del tiempo, digamos que desde la coordinación se establecía como tal (…) PREGUNTADO: quiere decir que podía manejar su tiempo CONTESTÓ: si básicamente (…) PREGUNTADO: tenía sobre carga laboral y explique.

CONTESTÓ: no, porque básicamente era la misma coordinación en este caso, de planta física, era ella misma que planteaba con su equipo de trabajo los planes que se iban a llevar a cabo como tal y los compromisos que debía asumir, se verificaban y se revisaban con la dirección (…) PREGUNTADO: tuvo roces personales o laborales con Victoria Luisa cuando fue su jefe.

CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: recuerda si el departamento de planeación en algún momento tuviera reuniones en horario de almuerzo o fuera del horario laboral por el exceso de la carga. CONTESTÓ: en general, en lo que recuerdo, cuando había licitaciones si lo ameritaba digamos el proceso se podía desarrollar, estas agendas eran planteadas digamos desde los planes de trabajo, específicamente por los equipos de cada área como tal (…) PREGUNTADO: sabe si la universidad vigilaba o supervisaba que sus trabajadores fueran los fines de semana.

CONTESTÓ: no, no se implicaba que se obligara a las personas a ir los sábados, era de manejo de agenda de cada coordinación (…) PREGUNTADO: si la señora Victoria Luisa no asistía, usted podía llamarle la atención. CONTESTÓ: podía preguntarle a que se debía, pero había una comunicación fluida de las agendas, y el seguimiento que se realizaba en caso tal a los planes de trabajo, (…) no es igual a un prestador del servicio, la universidad tiene un horario, pero al ser coordinador tiene un manejo flexible de su agenda (…) PREGUNTADO: de acuerdo a esa coordinación, la señora Victoria Luisa debía desplazarse entre lugares del campus.

CONTESTÓ: sí, no era solo la oficina (…) Igualmente, se le indagó sobre el conocimiento de la testigo sobre investigaciones disciplinarias o de otra índole adelantadas en contra de la demandante a causa de sus funciones y las repercusiones de éstas en su estado emocional, a lo que señaló: « tuve conocimiento en razón que a finales del año 2012, en el año 2012, la arquitecta Norma Lucía Cardona, que era una de las contratistas que trabajaba en la oficina y estaba a cargo de la arquitecta Victoria estaba en una situación de llanto, le pregunte qué le pasaba, me puso una queja entorno al manejo de dinero se tramitaba de ellos como contratistas porque mencionaba a varias personas y ella en particular por unos porcentajes que eran solicitados, dado que no estaba bajo mis alcances hacer ninguna investigación, lo tramité a la luz de la rectoría y de la secretaria general donde la institución toma la decisión de trasladarlo a la Fiscalía, no sabía que después a la procuraduría, a mí me citaron dos veces, se hicieron requerimientos específicamente sobre documentación de contratistas de la universidad, no puedo decir que verifiqué algo o que me conste que la queja fuera cierta o no, lo último que supe es que se trasladó a control interno, porque también me citaron de control interno, y de ahí no tuve otra interacción con el tema PREGUNTADO: usted menciona que la situación fue respecto de otras personas además de Norma Lucía, eso se lo comentó ella u otros contratistas que estaban bajo la supervisión de Victoria Luisa CONTESTÓ. solamente la arquitecta Norma Lucía Cardona (…) PREGUNTADO: sabe si esas situaciones que manifiesta, afectaron en alguna manera la condición física, mental, anímica de la señora Victoria Luisa.

CONTESTÓ. no señora ( ) hasta 2014 que estuve en planeación, ella estaba en la oficina cumpliendo las labores normales (…) PREGUNTADO: la señora Victoria Luisa era cumplidora de su deber CONTESTÓ. sí señora PREGUNTADO: en el tiempo que usted estuvo en planeación del 2011 al 2014, la señora Victoria Luisa presento incapacidades CONTESTÓ. sí señora, Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 57 presentaba incapacidades, no solo cuando estuve como jefe, sino anteriormente también, tenía diferentes inconvenientes de salud PREGUNTADO: tiene conocimiento esos inconvenientes de salud que la llevaban a estar incapacitada a causa de que eran CONTESTÓ. no, eran otras condiciones, en el tiempo que estuve en la jefatura recuerdo una vez que se dañó el pie porque se le cayó unas AZ, ella tenía problemas como de asma, sufría muchísimo de ese tema, la mayoría de incapacidades que recuerdo era por esa circunstancia, por el tema de asma, necesitaba inhaladores, esas incapacidades se daban cuando habían cambios de clima, o habían diferentes situaciones, pero digamos que desde el ámbito que menciona no tengo conocimiento del tema, las que se requirieron en mayor medida y que recuerdo fueron por aspectos diferentes (…)PREGUNTADO: cómo era la relación entre Victoria Luisa y la contratista Norma Lucía Cardona.

CONTESTÓ: ellas eran cercanas, eran muy amigas, había una relación laboral del cumplimiento como tal de la responsabilidad como contratista y Victoria como coordinadora de la planta, hacia generalmente supervisión de los contratos de Norma”. Por su parte la señora Norma Lucía Cardona Valencia, quien laboró en la Universidad Tecnológica de Pereira bajo la supervisión de la señora Victoria Luisa, manifestó respecto de las funciones que tenía a cargo la actora, y el horario en que desempeñaba su labor, lo siguiente: “…ella hacia el plan de cada año, decía qué obras eran necesarias, cuánto tiempo necesitaba de ejecución, cuál era el presupuesto, luego se llamaba a licitación, o si era una construcción, en arquitectura llamaban a otro ingeniero o a mí para que diseñaran esas cosas, o como interventora de un contratista que ganaba, ella era como la jefe de arquitectura de la oficina de planeación, pero no sé qué título tendría. PREGUNTADO: el equipo de trabajo al que pertenecía la señora Victoria Luisa por quien estaba integrado.

CONTESTÓ: ella dependía directamente del jefe de planeación, trabajaba ahí una secretaria, un dibujante que estudió derecho, que era el que llevaba todos los planos del campus universitario, y había otro campo que desconozco, que lo manejaba el jefe de planeación con otras personas de otras profesiones, pero no se. PREGUNTADO: la señora Victoria Luisa tenía personal bajo su cargo.

CONTESTÓ: no ninguno, a mí por ejemplo me supervisaba mi tiempo, mis actas, mis fotografías y autorizaba mis pagos, pero ella no era jefe de nadie PREGUNTADO: indique quién era el jefe de planeación cuando prestó sus servicios con Victoria Luisa. CONTESTÓ: primero era Ana Miriam Rivera, posteriormente fue Carlos Arturo Caro, luego Viviana Barney.

PREGUNTADO: indique el horario de trabajo que debía cumplir la señora Victoria Luisa RESPONDE de 8 a 12 y de 2 a 6 (…) teníamos 2 horas de almuerzo, y se salía también a tomar un refrigerio, alguito, o algo, había como libertad PREGUNTADO: indique si algún momento presenció que la señora Victoria Luisa tuviera que trabajar durante las horas de almuerzo, o después de la jornada laboral.

CONTESTÓ: no, únicamente por voluntad propia, conmigo por ejemplo cuando estábamos haciendo los diseños de remodelación del edificio administrativo, pero además uno se sienta a diseñar y no para, ella se quedaba conmigo, pero ella era casada con hijos, casi siempre era yo la que me quedaba, pero que yo sepa que la obligaran nunca nadie a ninguno PREGUNTADO: precise si alguna de las personas que trabajaba con la señora Victoria Luisa también se quedaban al medio día adelantando trabajo o se quedaban realizando cosas relacionadas con el trabajo.

CONTESTÓ: que yo sepa nadie (…) PREGUNTADO: ese inmobiliaria y equipos de cómputo que se asignaba para poder realizar las funciones, eran equipos compartidos o cada uno tenía su equipo incluyendo contratistas. CONTESTÓ: no, solo los empleados de la universidad de planta, tenían equipos que los dotaba la Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 58 universidad y los profesionales como yo y contratistas llevábamos nuestros propios computadores, nadie tenía acceso a los computadores de ninguno de los de planta” REGUNTADO: se quedaron fines de semana trabajando en algún proyecto.

CONTESTÓ: nunca (…)PREGUNTADO: cómo era el trabajo, la calidad del trabajo de la señora Victoria Luisa CONTESTÓ: es una excelente arquitecta, un dominio del campo universitario, inteligente, gran diseñadora, una mujer muy astuta, porque manipulaba y hacia lo que quería (…) PREGUNTADO: En algún momento existió alguna relación de amistad con la señora Victoria Luisa, de conocer a su familia.

CONTESTÓ: sí señora. En cuanto al entorno laboral y la relación de la señora Victoria Luisa con sus jefes, sostuvo que era una relación aparentemente cordial y de respeto, como si nadie quisiera con nadie, que todo el mundo se criticaba entre sí, pero nadie decía nada, no había amistad. Al indagársele si en algún momento presenció malos tratos, hostigamiento, irrespeto, entre la señora Victoria Luisa y sus compañeros de trabajo o jefe inmediato, manifestó que absolutamente nada.

Como tampoco conoce que recibiera maltrato de sus compañeros, o que se comentaran situaciones que dañaran su buen nombre al interior de la universidad. Ante el interrogante si la dependencia de seguridad y salud en el trabajo hacía actividades o capacitaciones relacionadas con la seguridad en el trabajo, dijo que les realizaban ejercicios de pausas activas, los llevaban a seminarios, los ponían a integrarse, a hacer ejercicios, y afirmó que en esas actividades y capacitaciones, coincidía con la señora Victoria Luisa, que incluso ella era la que decía en qué sitio se hacía, dependiendo la actividad que fuera.

A la misma testigo, se le indaga si se enteró de investigaciones adelantadas en contra de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, y la razón de su conocimiento, sostuvo: “…que yo sepa no, solamente que ella me pedía porcentajes PREGUNTADO: tiene conocimiento si a ella disciplinariamente le impusieron alguna sanción. CONTESTÓ: no, nada, porque empecé a comentarle a amigas del colegio y a las ingenieras, que ella me estaba pidiendo un porcentaje, cada vez me lo subió, y después que se casó con el extranjero, me citó un día para que almorzáramos que tenía que trabajar con el esposo, y tenía que darle el 50% de lo que ganara, le dije que no aceptaba ni lo uno, ni lo otro, que ya conocía ese personaje y no me caía bien, y que no tenía dinero para estar pagando el 50%, ahí fue que dejé de volver a la Universidad], ella me llamó varias veces estando yo trabajando con otros arquitectos, una ingeniera le contó a la jefe Viviana, y ella me mando a decir que la llamara y me dijo la tenés que demandar, le dije que no, como se le ocurre. me dijo si tu no la demandas, yo te demando a ti, consiguió una abogada externa de la universidad, luego me llamaron de la 41 con un cartapacio grandísimo, donde la estaban investigando a ella, nunca le volví a contestar la llamada a Vicky… le decía a Viviana que me dejaba mensajes para trabajos, y ella me decía que yo elegía, pero le decía que ni Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 59 éticamente ni moralmente, porque la acusé de pedirme plata PREGUNTADO: tiene conocimiento esas investigaciones como terminaron. CONTESTÓ: no..absolutamente nada PREGUNTADO: aparte de la comunicación que acaba de referir con la señora Viviana Lucía Barney, usted puso eso en conocimiento de la Universidad de una manera formal.CONTESTÓ: no, yo solicite a contabilidad las veces que me habían pagado y que fui al banco y pedí los extractos de esos años y se los entregue a esa señora que me llamo en la 30 de agosto, yo les dije que la única manera de demostrar era, que cuando la universidad me pagaba, al día siguiente o a más tardar a los dos días, un retiro de 2 millones de pesos, yo nunca sacaba esa cantidad de dinero para mí porque yo siempre pagaba con tarjeta de crédito, siempre era para darle a ella su parte (…) PREGUNTADO: como era su relación personal con Victoria Luisa antes de estos sucesos.

CONTESTÓ: bien, súper bien, ella era un poquito torturadora en el sentido que si uno no llegaba a la hora que ella quisiera, yo la traía y llevaba en el carro mío a todas partes, era buena dentro de muchas diferencias de personalidad (…) PREGUNTADO: cuánto tiempo duraron esos comportamiento de la señora Victoria Luisa, respecto de lo cual le contó a su amiga de pedirle dinero CONTESTÓ: creo de 2 o 3 años PREGUNTADO: porque hacia usted eso RESPONDE porque se me volvió una obligación (…)PREGUNTADO: sabe si la conducta que refiere de Victoria Luisa se cometió frente a otros contratistas.

CONTESTÓ: no tengo idea PREGUNTA porque no denunció los hechos de manera personal. CONTESTÓ: yo me moría de miedo, si la Dra. Viviana no me hubiera dicho que si yo no demandaba, me demandaba, me quedaba callada (…)” También rindió declaración la señora Gladys Castaño Mejía, quien manifestó ser amiga de la demandante, y a quien, según su dicho, esta última le contó de la situación laboral que vivía en al UTP, al respecto declaró: PREGUNDADO: indique si la señora Victoria Luisa le comentaba o le decía de alguna manera cómo era su entorno laboral en la Universidad RESPONDE: sí ella me comentaba todo lo que estaba sucediendo.

Cómo injustamente la fueron enredando en una cantidad de eventos y de cosas en que ella no había participado y cómo cambió el ambiente laboral, como fue el acoso de su jefa, ella se sentía acosada por su jefa inmediata. PREGUNDADO: tiene conocimiento que funciones o labores cumplía la señora Victoria Luisa en la UTP RESPONDE: ella estaba en planeación, es arquitecta, de hecho la universidad se ha ampliado, extendido de una forma muy organizada, y ella hacia todos esos trabajos de crecimiento y ampliación de la universidad PREGUNDADO: indique si la señora Victoria Luisa le comentó como eran sus condiciones laborales RESPONDE empezó una inestabilidad, se sentía perseguida, no tenía confianza en sus compañeros, no podía confiar en ninguno, la situación se le volvió espantosa porque no podía confiar en nadie PREGUNDADO: indique en qué consistía esas acciones de hostigamiento, persecución, falta de confianza con sus compañeros de trabajo RESPONDE ella le hicieron unos cargos, unas trampitas, y la acusaron de hechos que no había cometido (…) sentía que su celular lo tenía chuzado PREGUNDADO: indique si le comentaba como era su trato con sus compañeros de trabajo y sus superiores RESPONDE se volvió una relación de acoso, ellos siempre como el acoso, y eso la puso muy mal, la acabó, ella sentía esa presión que estaban ejerciendo en ella, y esa persecución, dejó de ser esa mujer alegre, espontanea (…) había momentos que se desmayaba (…) PREGUNDADO: usted frecuentaba o visitaba a la señora Victoria Luisa en su lugar de trabajo RESPONDE no (…) PREGUNDADO: precise que percibió en la afectación de la familia en especial en las hijas de la señora Victoria Luisa RESPONDE: las hijas se afectaron tanto que tuvieron que asistir a psicólogo porque se afectaron mucho de ver a su mamá, que de un momento a otro Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 60 empezaba a temblar con sólo mencionarle la universidad o si se encontraba con un compañero de allá, ella le daba un miedo espantoso PREGUNDADO: respecto de su pareja, como percibió la situación RESPONDE: eso también afecto, pese a que José Manuel ha sido para ella un apoyo muy grande, pero si uno no está bien, todo su entorno se afecta (…) PREGUNDADO: precise actualmente las condiciones de la señora Victoria Luisa si trabaja, si frecuenta el psicólogo RESPONDE ella sigue en sus terapias, la mandaron a hacer terapias manuales, ella no es la misma mujer de antes, no se ha recuperado el 100%.

PREGUNDADO: desde hace cuánto tiempo la señora Victoria Luisa se encuentra en ese estado RESPONDE: más o menos si no estoy mal, a partir del 2013 algo así, 2012, 2013 … PREGUNDADO: tiene conocimiento si ella trabajaba horas de almuerzo, después del horario normal, los fines de semana RESPONDE: sí ella trabajaba mucho, era muy dedicada PREGUNDADO: de pronto sabe si antes del año 2012 la señora Victoria Luisa tuviera alguna enfermedad mental RESPONDE: no, era una mujer alegre, se mantenía muy organizada (…) PREGUNDADO: díganos si a ella le cambió la vida con su enfermedad y como le cambio RESPONDE: le cambio cantidades, ella era muy sociable, le gustaba las fiestas, todo, ya es en su casa, cambió muchísimo, su vida es otra, perdió ese brillo PREGUNDADO: díganos quiénes han sido el circulo de apoyo de la señora Victoria Luisa en todo este proceso que usted nos ha contado RESPONDE: el apoyo ha sido su familia, las amigas, las terapias” A criterio de la Sala, a partir de los dichos de las declarantes, no es posible advertir que la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, sujeto por activa en el presente medio de control, hubiere sido objeto de alguna carga excesiva laboral, o que se hubiera visto obligada a desempeñar sus funciones en condiciones diferentes a los demás que ejercían similares labores, o que hubiere sido objeto de acoso laboral, mucho menos que fuere por ello que eventualmente se hubiese visto comprometida su salud mental, en cuanto, pusieron de manifiesto que la actora se vio afectada por investigaciones disciplinarias y penales adelantadas en su contra en virtud de gestiones propias de su empleo, no dieron cuenta de que a raíz de ello la Universidad Tecnológica de Pereira haya incurrido en incumplimiento de las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que hubieren generado la evolución de su estadio mental y emocional hasta llevarla a un estado depresivo mayor.

Como puede verse la trazabilidad probatoria traída a cita, no pone de relieve elemento alguno dirigido a establecer que los padecimientos psicológicos, mentales y/o emocionales que dieron lugar a la enfermedad que motivó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fueren atribuibles a la entidad demandada, o que dicho ente desatendiera las situaciones presentadas, o que la actuación de la entidad incidiera en la patología diagnosticada a la demandante y hubiera generado la pérdida de capacidad laboral, daño que se pide indemnizar.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 61 Lo indicado, si se toma en consideración que, aunque algunas de las deponentes aluden a situaciones de carga laboral, en razón a que la actora tenía a su cargo el plan y las obras de infraestructura para el desarrollo de la planta física de la universidad, y que en algunas ocasiones laboraba tiempo adicional a su horario laboral, tal circunstancia no acredita per se que su carga fuera excesiva, ni que riñera con su estado emocional o que lo hubiere alterado con las consecuencias conocidas dentro del presente litigio.

Ahora, si bien la testigo Gladys Castaño Mejía manifestó que la demandante fue objeto de hostigamiento, persecución y acoso por parte de sus compañeros de trabajo, dicha afirmación no tiene su génesis en el conocimiento directo de los hechos por parte de ésta, sino en la información que le brindaba la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, por ende, este testimonio resulta de oídas, que solo acredita la existencia del relato, mas no la veracidad del hecho, máxime que en el plenario no existe otras pruebas que respalden lo aseverado por la deponente.

Así las manifestaciones o afirmaciones de las testigos, dirigidas a ilustrar a esta Magistratura sobre la cantidad de trabajo que tenía la accionante y el presunto acoso laboral, son apreciaciones subjetivas sin sustento en una prueba con el carácter objetivo necesario para comprobar que en efecto la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín estaba sometida a un trabajo desequilibrado o carga excesiva laboral respecto de los demás. Ahora, en cuanto a la circunstancia específica del presunto incumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Sala estima que no se encuentra acreditado que los hechos materia de demanda en este sentido tuvieran ocurrencia en el marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que alude la parte recurrente, en cuanto la comunidad probatoria en modo alguno respalda las imputaciones del libelo demandatorio, esto es, no logran poner de manifiesto situaciones atribuibles a la entidad aquí demandada, por razones adicionales a las que ya se dejaron analizadas, y las que ahora pasan a exponerse, así: La actora elevó queja ante el Ministerio del Trabajo, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, por el presunto incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, por no realizar acciones suficientes para protegerla frente a los riesgos a que estuvo expuesta durante su relación laboral, denuncia que se Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 62 decidió a través de las resoluciones No.00344 del 29 de mayo de 201626, confirmada mediante la Resolución 00037 del 22 de enero de 201918 expedida por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Risaralda- y la Resolución 1570 del 28 de mayo de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo, en al cuales se absuelve a la Universidad Tecnológica de Pereira, de las sanciones previstas en la ley, relacionada con la presunta violación a las normas en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, con fundamento en las siguientes consideraciones:: “(..) Por lo anterior, se refleja ampliamente el cumplimiento total de los cargos imputados, lo que permite revelar al despacho que la empresa y/o empleador UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, demuestra tener implementado el Sistema Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de contar con un profesional competente para su elaboración, siendo así reflejado que han cumplido con los requerimientos imputados dentro de la investigación; lo que permite el entender el trabajo conjunto entre el empleador y la ARL para brindar las oportunas acciones de mejora que conllevan a el bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.

B. RAZONES EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN Es para esta Dirección Territorial de vital importancia que se cumpla con ahínco la Normatividad en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, y es así como el presente caso conlleva necesariamente a efectuar un análisis objetivo de las circunstancias que rodearon el caso de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, con el fin de llegar a concluir si los cargos imputados al empleador subsisten como elementos determinantes del suceso o si por el contrario ello se debió a hechos ajenos a la voluntad de la empresa y/o empleador UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, Identificada con Nit 891480035-9, y es así como se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa en la normatividad de Riesgos Laborales, capacitaciones realizadas en materia de seguridad a la trabajadora con sus evidencias, conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y sus actas de reunión, su programa de medicina preventiva y las diferentes políticas adoptadas en diferentes materias.

Igualmente se observa la existencia del programa de vigilancia que hace parte del Sistema de Gestión De Seguridad y Salud en el Trabajo (PHVA). Y las evaluaciones de factores psicosociales que fueron aplicadas a través de la Herramienta Batería de Instrumentos con relación a la Resolución 2646 de 2008. También el cumplimiento del componente de medicina preventiva que cumple la resolución 2346 de 2007, exámenes de ingreso y egreso ocupacionales y perfil epidemiológico que hace parte del mismo sistema, haciendo un imperativo que el artículo 19 numeral 2 de la resolución 1016 de 1989 no existe, pero que por error de redacción debla escribirse el artículo 10 numeral 2.

Por lo que los cargos dejaron de ser ambiguos e indeterminados toda vez que la empresa investigada presento evidencia en cumplimiento de los cargos en cuestión. En conclusión, se deduce que la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, (…), cumple con el Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, y dentro de las circunstancias de modo en que sucedieron los 26 Samai Juzgado 38_038EXPEDIENTEPARTE3(.PDF) NroActua 17 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 63 hechos, lleva a la Dirección Territorial Risaralda del Ministerio del Trabajo a deducir que sin lugar a dudas el caso de la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín, a pesar de que su calificación fue de origen laboral, no es dable para el despacho acarrear responsabilidades que dentro de nuestras funciones y competencias fueron demostradas por el empleador el cumplimiento de lo requerido en los cargos imputados y por consiguiente conlleva a la exoneración de los cargos imputados, ya que claramente se ha logrado evidenciar que la empresa acata y cumple con la normatividad en Riesgos Laborales donde no hay vulneración dentro del Sistema de Gestión Finalmente, se le informa al quejoso que ni el trámite del procedimiento general administrativo adelantado, ni la decisión del presente, eliminan en caso alguno el derecho de acudir a la vía judicial para la protección de derechos subjetivos, para la declaración judicial de derechos individuales o definición de controversias; toda vez que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas al Ministerio del Trabajo por disposición de la ley, no entramos a declarar derechos de ninguna índole, adicionalmente por lo dispuesto por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en virtud del cual los funcionarios del Ministerio de Trabajo, no se encuentran facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSOLVER a la empresa y/o empleador la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, identificada con Nit No. 891480035-9, ubicada en la carrera 27 No. 10-02 Barrio Álamos en Pereira Risaralda, Teléfono 3137300 en la ciudad de Pereira - Risaralda, de las sanciones previstas en la ley relacionada con la presunta violación a las normas en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, por las razones consagradas en toda la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación administrativa iniciada contra la empresa y/o empleador UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, identificada con Nit No. 891480035-9, ubicada en la carrera 27 No. 10-02 Barrio Álamos en Pereira Risaralda, Teléfono 3137300 en la ciudad de Pereira - Risaralda, por las razones consagradas en toda la parte motiva de la presente Resolución” Lo decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo en los actos administrativos referenciados, que por demás gozan de presunción de legalidad, junto con las otras pruebas allegadas al plenario, ponen en evidencia que la Universidad Tecnológica de Pereira cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) a través del cual ha desarrollado una serie de actividades en diferentes programas, matrices de identificación de peligros de las diferentes dependencias, que permiten conocer riesgos potenciales de cada cargo y puesto de trabajo, lo que descarta el incumplimiento que predica la parte actora respecto del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que denunció en vía administrativa, y en el que insiste en el sub examine.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 64 Igualmente, se advierte que en el caso de la actora se aplicó la batería de riesgo psicosocial en el año 2012, con participación de funcionarios, así como el análisis de puesto de trabajo, que se efectuó en el mes de noviembre de 2016. Del último punto en mención, evaluación de puestos de trabajo, en efecto se halla - con posterioridad al conocimiento que se obtuvo por el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre la condición de salud mental de la actora-, un estudio de puesto de trabajo para riesgo psicosocial, de fecha noviembre de 2016 y frente al cual llama la atención de este colegiado el ítem de “RECONSTRUCCIÓN CRONOLÓGICA DE SÍNTOMAS, ANTECEDENTES Y FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL RELEVANTES PARA EL CASO” (situaciones crónicas o cambios significativos en la vida y el trabajo de la persona)27: 27 Samai – Documento 2 pág.247 y s.s Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 65 Queda documentado una vez más con la evidencia anterior, que una de la razones que la misma parte demandante aduce desencadenó su sintomatología de alteración emocional, fue el hecho de verse involucrada en investigaciones disciplinarias y penales adelantadas con ocasión de sus funciones, circunstancia que escapa de la esfera de control y prevención por parte de su entidad empleadora, la que además corresponde a un efecto propio del desempeño por parte los servidores públicos, por encontrarse expuestos a quejas que atañen al cumplimiento de sus deberes u otros.

Ahora, si bien se alega en el recurso de alzada que no se evidencia la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo respecto de mitigación, intervención y atención del riesgo a la actora durante los años 2010 a 2015, ya que desde el año 2012 se identificó de manera primigenia con la aplicación de la batería de riesgo psicosocial, nivel de exposición a riesgo psicosocial muy alto y pese a ello no se desplegó ninguna estrategia o instrumento para contener la aparición de la enfermedad laboral que ahora padece, es preciso señalar que en efecto, con la aplicación de la batería psicosocial realizada en el año 2012 a la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín se le identificó “niveles de riesgo alto y muy alto en los dominios: liderazgo y relaciones sociales en el trabajo, demandas del trabajo, control sobre el trabajo y recompensas.

Según condiciones extralaborales se evidencia nivel de riesgo alto y muy alto en las dimensiones: Situación económica del grupo familiar y desplazamiento vivienda trabajo vivienda. Niveles de riesgo relevantes con posibilidad de respuestas de estrés muy alto: por lo tanto, según el Ministerio de la Protección Social hay Ministerio del Trabajo sugiere que las dimensiones y dominios que se encuentran bajo esta categoría requieren Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 66 intervención dentro del marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Factores de riesgo Psicosocial”, lo cierto es que dicha calificación se origina no solo de la valoración del ámbito laboral, sino también de condiciones extra laborales. Por ende, mal pudiere concluirse que la no intervención de la entidad en esa oportunidad dio lugar a la aparición de la enfermedad catalogada como trastorno mixto de ansiedad y depresión que fue diagnosticada tres años después de la aplicación de la batería psicosocial, la cual estuvo precedida de múltiples factores como lo fueron las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron sobre ésta, que no solo el estrés laboral que se determinó sufría, menos cuando no ha logrado demostrarse que es imputable a una acción u omisión de la accionada.

No puede pasarse por alto que en el Acta de Visita en Riesgos Laborales, efectuada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo el 12 de mayo de 2016 a la UTP28, en aras de constatar el cumplimiento de las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo de la universidad, se evidenció que cumple con el sistema General de Riesgos Laborales como lo es programa de vigilancia epidemiológica y riesgo sicosocial, en los cuales según da cuenta el citado documento participó la actora, así: 28 Samai Juzgado -Documento 82 Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 67 No desconoce la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política, «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», así mismo, que el artículo 54 ibidem consagra la «obligación del Estado y de los empleadores […] [de] propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud»; no obstante, en el presente asunto ninguna omisión resulta atribuible a la Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 68 Universidad Tecnológica de Pereira en cuanto a una reubicación, o cambio de labores de la actora, o de efectuar otras acciones dirigidas a mejorar la alegada sobrecarga laboral, como que no se observan recomendaciones médicas o por parte de su ARL que hicieran exigible conductas de dicha índole frente a esta empleada ante la situación psicológica que padecía, máxime que como logra desprenderse del acervo probatorio, el reporte del diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión, se estableció apenas en el mes agosto de 2015, y es a partir de allí que se incluyó a la actora en el programa de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial de la entidad, se activó el debido protocolo y comenzaron las acciones propias del sistema para efectuar acompañamiento a la citada funcionaria, y muestra de ello es precisamente que culminó con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 32.30%, y como se explicó anteriormente, si bien en el 2012 se evidenció estrés laboral, el diagnóstico de la patología que dio lugar a la PCL solo se evidenció a partir del año 2015.

Acorde con lo expuesto, concluye esta Corporación Judicial que no obran pruebas que permitan llevar al convencimiento a esta colegiatura, que la pérdida de capacidad laboral que padece la actora fue ocasionada por una omisión de la entidad demandada, y que, por lo mismo, el daño sufrido por la señora Victoria Luisa Aristizábal Marín sea atribuible a la misma, en cuanto, si bien se acreditó que la mentada señora padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y que tal enfermedad se catalogó de origen laboral, dicha situación por sí sola no permite endilgar responsabilidad al ente accionado, menos aún, cuando no obra prueba que una situación adicional al ejercicio de las funciones propias del cargo que aquella desempeñó por espacio de más de 22 años, hubiere dado lugar a ello, carga probatoria que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P., le correspondía a la parte accionante, con miras a demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad imputada, para la consecuencial condena a la indemnización de perjuicios que dice haber sufrido.

Respecto de la mentada carga procesal, es oportuno traer a colación el siguiente pronunciamiento del H. Consejo de Estado29: «…En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el 29Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Bogotá, sentencia de febrero 18 de 2010. CP Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076). Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 69 encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

(…) La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. La referida norma legal (el artículo 177 del C.P.P.) desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.» (Negrilla con subrayado fuera de texto).

Los planteamientos expuestos en la pauta jurisprudencial en cita, son los que han de ilustrar el proceder del funcionario judicial ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba del proceso, es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, por cuanto la autoridad judicial no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede proferir decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda o, por el contrario, si se impone la negativa de tales súplicas30.

De conformidad con todo lo discurrido, y comoquiera que el material probatorio obrante en el expediente no da cuenta del nexo causal entre las obligaciones a cargo del empleador Universidad Tecnológica de Pereira, en especial las que atañen al cumplimiento de las normas propias del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la enfermedad de origen laboral padecida por la actora, que condujera luego a su pérdida de capacidad laboral, concluye la Sala que el resultado 30Ibidem.

Exp. Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 70 dañoso no resulta imputable a dicha entidad, en cuanto la parte actora no logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual a ésta atribuida, se impone confirmar la decisión recurrida en tanto desestimatoria de las súplicas de la demanda. 7.

COSTAS. En lo que respecta a esta instancia, no se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a Exp.

Rad. 66001-33-33-007-2019-00069-01 (D-0227-2022) Reparación Directa 71 costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»