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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020250036700

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2025-10-27

Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de cumplimiento Radicado 13001-23-33-000-2025-00367-00 Accionante Sociedad Portuaria TRANSMARSYP S.A. Accionada Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Tema Citación a audiencia en trámite de modificación de contrato de concesión portuaria Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No 1 decide la acción de cumplimiento instaurada por la Sociedad Portuaria TRANSMARSYP S.A. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la cual persigue el cumplimiento del artículo 21 del Decreto 474 de 2015 compilado en el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 Se transcriben literalmente: PRIMERA: Sírvase Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para que en el término improrrogable que usted decida, fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia de presentación de la solicitud de modificación sustancial y prórroga de contrato de concesión ante las autoridades, para que de esta manera las mismas puedan pronunciarse con los conceptos de “legalidad y conveniencia “respecto de la solicitud de modificación sustancial. 1Folio 7 del archivo 01 del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDA: Se tengan en cuenta todos aquellos fundamentos legales y jurisprudenciales, citados y no citados en la presente acción, que resulten necesarios al tribunal para resolver de fondo 3.1.2.

Hechos2 La parte accionante sostiene que, en el año 2006, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy ANI, otorgó a la sociedad una concesión por un plazo de 20 años. El 30 de junio de 2022, la sociedad presentó, mediante comunicación radicada con el número 20224090712642, una nueva solicitud de modificación sustancial y prórroga del contrato de concesión portuaria.

En cumplimiento del tramite y las obligaciones del artículo 9, numeral 9.8 de la Ley 1 de 1991 publicó los datos y sentido general de la concesión en diarios de circulación nacional. A pesar de ello, refiere que han transcurrido más de dos (2) años desde la publicación, y la ANI no ha fijado la fecha y hora para la audiencia pública de presentación de la solicitud de modificación del contrato la cual se encuentra prevista en el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015.

Adujó que el procedimiento es vital por el papel que desempeña la demandante en el abastecimiento de bienes y servicios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.2. CONTESTACIÓN3 La ANI se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que el actor no acreditó el cumplimiento debido del requisito de renuencia y por la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible.

En virtud de ello, la acción se tornaba improcedente. Como argumentos de defensa señaló que el artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015 y el artículo 21 del Decreto 474 de 2015 no señalan un término máximo para convocar a la audiencia pública después de vencido el término de dos meses para oposiciones. Insistió en que la acción de cumplimiento solo procede si existe un mandato «imperativo e inobjetable».

Además, señalo algunas razones de fondo sobre la disponibilidad jurídica de un inmueble involucrado en la solicitud, y un concepto desfavorable del grupo interno de trabajo de asesoría jurídica predial. 2 Folio 2 del archivo 01 del expediente digital. 3 Archivo 10 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. La presente acción constitucional fue presentada el 30 de septiembre de 2025 y repartida el 01 de octubre del mismo año4. Fue admitida el 01 de octubre de 20255; en dicha decisión, se les permitió a las partes rendir informe, presentar y/o solicitar la práctica de pruebas. Vencido el término de traslado, ingresó al despacho para ser resuelta.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 14° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, con fundamento en que la ANI es una entidad del orden nacional.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de cumplimiento instaurada por Sociedad Portuaria TRANSMARSYP S.A. cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 para proceder con su análisis de fondo? En caso afirmativo, habrá de resolverse el siguiente cuestionamiento: ¿Debe ordenarse a ANI dar cumplimiento artículo 21 del Decreto 474 de 2015 compilado en el artículo 2?2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015 y que, en consecuencia, fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Pública de divulgación de los términos y condiciones de la modificación del contrato de concesión portuaria solicitado por TRANSMARSYP S.A.? 4.3.

TESIS La Sala considera que la acción de cumplimiento de marras es procedente pues se acredito la renuencia de la entidad demandada. La ANI ha omitido dar cumplimiento al deber contenido en el numeral tercero del artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, consistente en en convocar una audiencia pública de difusión del trámite de modificación de concesión portuaria.

A diferencia de lo alegado por la accionanda, se trata de un mandato imperativo e inobjetable que no es facultativo ni tiene un plazo indefinido. 4 Archivo 03 del expediente digital. 5 Archivo 06 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y sentencias: - El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 establece la facultad que tienen todas las personas en acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una norma o acto administrativo. - Ley 393 de 1997, por medio de la cual se regula las generalidades y el procedimiento de la acción de cumplimiento. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Acción de Cumplimiento radicado No 20001-23-33-000-2024- 00261-01 sentencia del 08 de mayo de 2025- C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. - Decreto 474 de 2015 compilado en el Decreto 1079 de 2015

4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Relación de pruebas relevantes. • Solicitud de la Sociedad Portuaria TRANSMARSYP S.A. a la ANI para que se celebre la audiencia de tramite dispuesta en el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 20156. • Publicación y constancias de publicación del aviso de intención de modificación a contrato de concesión portuaria en el periódico El Nuevo Siglo del 31 de mayo de 20227. • Solicitud de modificación del contrato de concesión portuaria N° GG-P- TMSyP#001 de 2006 fechado del 30 de junio de 2022 y radicado el 01 de julio de 20228. 4.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 6 Folios 8 al 10 del archivo 01 del expediente digital. 7 Folios 21-39 del archivo 01 del expediente digital. 8 Folios 71-114 del archivo 01 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La sala considera que, previo a abordar la resolución de los problemas jurídicos planteados, deben hacerse algunas precisiones sobre el alcance del presente medio de control y de los asuntos que serán analizados.

La contestación de la demanda y dos escritos allegados mediante mensajes de datos de 23 y 24 de octubre de 20259 presentaron como asunto de debate la situación jurídica de un inmueble de cara a la viabilidad de fondo de la modificación del contrato de concesión portuaria. Sobre este particular se advierte que el objeto de la presente acción no discute o se enfoca sobre el fondo de ese trámite o su prosperidad.

El análisis se centrará, si es procedente el mecanismo, en el escenario de incumplimiento de las normas invocadas y si es necesario ordenar que sean acatadas por la entidad accionada. En ese orden de ideas, los argumentos de fondo sobre la cuestión solo serán relevantes si la norma cuya materialización se reclama los involucra de alguna manera; en lo que excede esa consideración, deberá acudirse a los mecanismos correspondientes.

El primer problema jurídico planteado consiste en el examen de procedibilidad de la acción, el cual se adelanta a continuación. 4.5.2.1. De la procedencia de la acción de cumplimiento. La demanda solicita el cumplimiento de las siguientes normas: (…)la aplicación de la ley 1 de 1991, que regula el estatuto de puertos en Colombia, en especial, que se aplique el artículo 10 de dicha norma, así como el artículo 21 del Decreto 474 de 2015 y Decreto 1079 de 2015, artículo 2.2.3.3.3.5, que estipula que después de haberse realizado la publicación en el trámite de una concesión portuaria, en un diario de amplia circulación nacional, en el término de dos meses, se debe fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de presentación de la solicitud de modificación del contrato ante las autoridades, para que de esta manera las mismas puedan pronunciarse con los conceptos de “legalidad y conveniencia” respecto de la solicitud de modificación sustancial.10 Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen los requisitos de procedibilidad y los eventos de improcedibilidad de la acción de cumplimiento.

Las normas citadas establecen literalmente que: 9 Archivos 15 y 17 del expediente digital. 10 Folio 1 del archivo 01 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ARTICULO 8o.

PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. El Consejo de Estado, en lectura e interpretación de las normas invocadas, sintetizó los requisitos básicos que debe acreditar una acción de cumplimiento para ser estudiada de fondo. En sentencia del 08 de mayo de 202511 determinó que la procedencia y prosperidad del medio de control de marras este sujeto a: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Acción de Cumplimiento radicado No 20001-23-33-000-2024-00261-01 sentencia del 08 de mayo de 2025- C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez.

Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 25.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. Aplicando el examen propuesto por el alto tribunal se concluye lo siguiente: • Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.

El Consejo de Estado ha reiterado que el cumplimiento de este requisito exige la reclamación de un cumplimiento y la renuencia. En particular sobre la reclamación especifica indicó12 que: El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

(…) 12 Ibid. Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 (…) 30. Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. La renuencia se configura de forma tácita cuando la entidad destinataria, transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, guarda silencio con relación de la aplicación de la norma.

Se configurará en forma expresa si la entidad ratifica el incumplimiento. El análisis del requisito requiere el estudio de ambos elementos y define el objeto de la reclamación judicial. Descendiendo al caso en concreto, el texto de la demanda afirmó haber cumplido este requisito con solicitud fechada de 04 de junio de 2025 que obra como anexo de la demanda.

Sin embargo, la entidad accionada consideró que no se agotó en debida forma pues la renuencia no se presento en los precisos términos de las normas cuyo cumplimiento se perseguía. El tribunal advierte que no le asiste razón a la accionada y se verifica que la constitución en renuencia se adelantó en debida forma. Si bien la solicitud de 04 de junio de 2025 no tiene como asunto expresó la constitución de la renuencia, en su contenido se invoca la norma cuyo cumplimiento se pretende y esta coincide con la planteada en la demanda.

De su contenido también se advierte que se requirió el cumplimiento de la norma invocada: Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Y los fundamentos bajos los cuales estima que la norma se encuentra incumplida: La norma y la jurisprudencia no exigen una formulación concreta de estos elementos mientras puedan verificarse.

En ese orden de ideas se acredita que se cumplió por parte del accionante con la reclamación. En lo que hace a la renuencia, se advierte que la entidad guardó silencio pues en la demanda y tampoco en la contestación aportaron respuestas a la comunicación de 04 de junio de 2025. Aunado a ello, las razones de defensa planteadas en el escrito de la ANI ratifican su posición de no estar incumpliendo la norma y confirman la omisión que es objeto de censura por la parte actora. • Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

El deber que se persigue se encuentra consignado en el articulo artículo 21 del Decreto 474 de 2015 compilado en el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015. En tanto de se trata de una norma de carácter reglamentario vigente se tiene por acreditado el requisito. • Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo.

Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La acción pretendida de la ANI, cuyo cumplimiento se reclama, resulta ser un tramite que permite la decisión de fondo respecto de la modificación de un contrato de concesión portuario.

En ese orden de ideas, no es un acto administrativo u otra manifestación de la administración que sea susceptible de control judicial. • Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración. Lo que se pretende es la fijación de fecha y hora para celebración de una audiencia dentro de un trámite, conforme lo indica la norma invocada.

Tal acción no representa un gasto para la administración. Tampoco se invocan derechos fundamentales y puede verificarse que la prosperidad de la acción de tutela enfrentaría cuestionamientos por su subsidiariedad. En conclusión, se encuentra acreditado el requisito. Visto lo anterior, el tribunal estima que la acción de marras es procedente y adelantara su estudio de fondo.

No sobra decir que, si bien la demanda invoco la configuración de un eventual perjuicio irremediable, no se consideró necesario su estudio para examinar la procedencia. El evento del perjuicio irremediable adquiere importancia para activar la procedencia excepcional cuando no se hubiere constituido en renuencia o si existiera otro mecanismo judicial para adelantar la pretensión. En el presente asunto tales requisitos se estimaron cumplidos sin recurrir a la excepción. 4.5.2.2.

Del estudio de fondo de la acción. Para resolver de fondo, la sala primero determinara si existe o no un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad accionada y luego considerara si el mismo se encuentra incumplido y deben impartirse órdenes para exigir su materialización. • Del mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad accionada La norma cuyo cumplimiento se persigue establece en su tenor literal:

ARTÍCULO 2. 2.3.3.3.5. Modificación de los contratos de concesión. El procedimiento para la modificación de los contratos de concesión será el siguiente: Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 1.

Quien solicite la modificación del contrato de concesión deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificación y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar. En el evento que la modificación incluya la solicitud sobre zonas de uso público adicionales se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.1.1 y 2.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente Decreto. 2.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de modificación. 3. Vencido el término para formular oposiciones, la entidad convocará a Audiencia Pública a quienes por Ley deban citarse para divulgar los términos y condiciones de la modificación. 4.

La entidad competente aprobará o negará la solicitud de modificación previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente. La demanda requiere que se adelante el trámite señalado en el numeral 3 de la norma. La ANI consideró en su escrito de contestación que, aun cuando es cierto que han pasado más de dos (2) años desde que la Sociedad Portuaria Transmarsyp S.A. realizó la solicitud de modificación sustancial, la ley no determina un término máximo para que la entidad cite a la audiencia pública de presentación de la solicitud.

Igualmente, estima que no existe un mandato «imperativo e inobjetable» pues existen dificultades jurídicas con un inmueble involucrado en la solicitud. El tribunal concluye que existe un mandato imperativo e inobjetable para la ANI en lo relacionado con el trámite de modificación de la concesión portuaria por las razones que se exponen a continuación: - El numeral tercero del artículo contiene la expresión «convocará» que se trata del verbo convocar en su futuro indicativo.

Redactada la norma de esa forma indica deber y se presenta en esa conjugacion verbal pues depende de la condición que le antecede, es decir, el vencimiento del término para oponerse. La norma no establece que se «podrá» por lo que no es facultativo para la ANI el cumplimiento de esta etapa del trámite. - La norma está compuesta de plazos y de términos en sus diferentes numerales.

El numeral segundo, que se refiere a la proposición de oposiciones contempla un plazo y por ello propone un tiempo delimitado. En cambio, el numeral tercero se sujeta a una condición, que es el vencimiento del plazo del numeral anterior. No quiere decir Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ello que la ANI cuente con un tiempo indefinido para cumplir con la etapa consistente en celebrar la audiencia pública.

Cumplida la condición el deber surge inmediatamente para la entidad. - El argumento consistente en que el mandato no se configura por objeciones respecto del fondo de la cuestión es inaceptable. El deber de citar la audiencia, tal como está redactado, no se sujeta a un criterio o concepto previo y tampoco remite a un criterio discrecional.

Es importante precisar que la lectura integral del articulo permite concluir que la celebración de la audiencia no implica en sí misma la decisión de fondo sobre la solicitud. • Análisis del estado de cumplimiento De las pruebas aportadas en el expediente se tiene que la publicación que habilita el termino para presentar oposiciones se adelantó el 31 de mayo de 2022.

Por lo tanto, a la fecha se encuentra, en exceso, vencido el plazo del numeral segundo de la norma. La contestación de la ANI admite que la condición que habilita la celebración de la audiencia pública se cumplió hace más de dos años por lo que no existe mayor discusión al determinar la omisión de la entidad. 4.5.2.3. Lo que se decidirá Dado que la sala encontró que la acción de marras es procedente y que existe un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la ANI, que actualmente se encuentra incumplido así se declarará. En consecuencia, se ordenará que en el plazo improrrogable de 48 horas la ANI fije fecha y hora En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Agencia Nacional de Infraestructura incumplió el artículo 21 del Decreto 474 de 2015 compilado en el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura que de cumplimiento al artículo 21 del Decreto 474 de 2015 compilado en el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015. Para ello, en un Rad. 13001-33-33-000-2025-00367-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 plazo improrrogable de 48 horas debe fijar fecha y hora para celebrar la audiencia publica de la que trata el numeral tercero de la norma, dentro del trámite de modificación al contrato de concesión portuaria N° GG-P- TMSyP#001 de 2006 radicada el 01 de julio de 2022.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.