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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de febrero de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Demandante: Lucero Elena Salazar Gallego Demandados: La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del Magisterio- Ley 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Accede/ Relación legal y reglamentaria antes del 2003 – NOMBRAMIENTO EN TEMPORALIDAD / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional / Intereses de mora / Prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión por aportes y el salario del docente/ Modifica / Confirma

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de octubre de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora Lucero Elena Salazar Gallego, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 2.1. Pretensiones: 1 Archivo 21 del expediente digital primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) 2.2.

Hechos: 2.2.1. Señala la parte actora nació el 30 de octubre de 1967 por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.2.2. La actora, tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. 2.2.3. Afirma que la docente fue vinculada en provisionalidad desde el 03 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2005. 2.2.4.

Posteriormente indica que fue vincula en propiedad desde el 14 de julio de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.2.5. mediante petición presentada el día 25 de abril de 2023, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2022; Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) como no hubo respuesta por parte de la entidad, se configuró el acto ficto el 26 julio del 2023. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículos 15 numeral 1 y 2. Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 Decreto 3752 de 2003 Sostiene que el acto ficto mediante el cual se negó a la señora Lucero Elena Salazar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vulnera de manera directa normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial, en tanto la demandante, al haber iniciado su vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra cobijada por el régimen prestacional previsto en la Ley 33 de 1985.

Dicha normativa consagra el derecho a la pensión de jubilación al acreditar cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, requisitos que la docente cumplió plenamente el 30 de octubre de 2022. En ese orden de ideas, afirma que la voluntad del legislador fue la de salvaguardar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes se encontraban vinculados al servicio docente oficial con anterioridad al año 2003.

Precisa que, de haberse producido la vinculación con posterioridad a dicha fecha, resultaría aplicable el Decreto 2278 de 2002 en materia de escalafón docente, y no el Decreto 2277 de 1979; sin embargo, aclara que tal circunstancia es ajena al régimen pensional regulado por la Ley 812 de 2003. En consecuencia, a los docentes vinculados antes del año 2003 les debe ser respetado el régimen pensional anterior, conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su ingreso al servicio. 2.4.

Intervención de la entidad demandada: 2.4.1. FOMAG solicitó denegar las pretensiones de la demanda, desarrollando en primera medida el régimen prestacional aplicable a los educadores oficiales, destacando que el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al FOMAG. Posteriormente, explica el alcance del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que distingue dos regímenes pensionales para los docentes oficiales según la fecha de vinculación al servicio educativo: i) aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, a quienes se les aplica el régimen Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) anterior previsto en la Ley 91 de 1989 y normas concordantes; y ii) los docentes vinculados a partir de dicha fecha, quienes quedan sometidos al régimen de prima media regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con la particularidad de una edad pensional unificada de 57 años para hombres y mujeres.

Posteriormente, la entidad aborda la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes, explicando la evolución normativa desde la Ley 71 de 1988, los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, con el fin de proteger el régimen de transición. Finalmente, indica que conforme al certificado de historia laboral, la señora Lucero Elena Salazar Gallego se vinculó al servicio educativo y al FOMAG con posterioridad al año 2003, razón por la cual le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.

Señala que la demandante no cumple con el requisito de edad exigido por dicho régimen y, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 ni de un régimen anterior. 3. Sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de 20242, decidió declara la nulidad del acto ficto demando y condenar a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio a reconocer y pagar a la demandante, una pensión a partir del 30 de octubre de 2022, así: 2 Archivo Nº18 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) El A quo realizó un desarrollo del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, señalando que se acredita que la demandante estuvo vinculada como docente oficial en el municipio de Pereira desde el año 1997, inicialmente mediante nombramiento temporal y luego en propiedad al servicio de la misma entidad, por lo que tuvo como fecha de vinculación el 03 de marzo de 1997; es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que resulta aplicable el régimen de transición, es decir, la Ley 33 de 1985.

Del análisis de los períodos laborados, estableció que la demandante acreditó un total de 9.373 días de servicio, equivalentes a 25 años, 8 meses y 8 días, contabilizados en días calendario, conforme al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, para la fecha en que cumplió 55 años de edad, esto es, el 30 de octubre de 2022, contaba con 25 años, 7 meses y 25 días de servicios como docente oficial, cumpliendo así los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, lo que le permitió adquirir el estatus de pensionada.

En virtud de lo anterior, indicó que procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante, en los términos de la Ley 33 de 1985, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Finalmente, respecto del ingreso base de liquidación y los factores salariales, manifestó que únicamente debían considerarse aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional, en armonía con el principio de solidaridad y la libertad de configuración legislativa. 4.

Recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 interpuso y sustentó el recurso de apelación, desarrollando nuevamente el marco normativo y manifestó que, solicitaba revocar la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Honorable titular del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA en el proceso con radicado 60013333005202300287, y en su lugar se profiera providencia que deje en firme el acto demandado y como consecuencia se declare que no se debe reconocer la pensión de jubilación a la parte demandante; ya que, según el planteamiento del recurso, el juzgado incurrió en una aplicación incorrecta de dicha disposición, al no ceñirse estrictamente al criterio legal según el cual la base de liquidación debe limitarse al salario que efectivamente sirvió de base para los aportes.

Así entonces, sostiene que el IBL previsto en la Ley 33 de 1985 está conformado exclusivamente por el salario sobre el cual se realizaron los aportes y, que los demás factores devengados por la demandante no integraron la base salarial utilizada para la liquidación de los aportes al sistema. 5. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Reparto 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 pág. 2. 04/08/2023 Presentación demanda 1_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 2 04/08/2023 Se admite la demanda 3_003AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4 07/11/2023 Notificación personal 4_004NOTIFICACIONESTADO(.pdf) NroActua 7 08/11/2023 Contestación de demanda Fomag 9_009CONTESTACIONDEMANDAFOMAGME MORIALWEB(.pdf) NroActua 9 24/01/2024 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 12_012AUTOFIJALITIGIOYTRASLADOALEGA TOS(.pdf) NroActua 12 30/05/2024 Sentencia anticipada 18_018SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 19 24/10/2024 Recurso parte demandada Fomag 21_021RECURSOAPELACIONSENTENCIAFO MAG(.pdf) NroActua 21 06/11/2024 Auto concede recurso de apelación solo Dpto.

Risaralda 22_022AUTODECIDERECURSO(.pdf) NroActua 22 29/11/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 28/01/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 07/01/2025 3 Archivo Nº21 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 14/02/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 04/04/2025 6.

Alegaciones de conclusión 6.1. De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N°12 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 04 de agosto de 2023, la parte demandante4, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda, afirmando que la actora nació el 30 de octubre de 1967, por lo cual cuenta con más de 55 años de edad, y que ha laborado por más de 20 años como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira.

Precisó que estuvo vinculada inicialmente en provisionalidad desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 2005, y posteriormente en propiedad desde el 14 de julio de 2005, permaneciendo activa al momento de la presentación de la demanda. Por lo que, afirma le es aplicable el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, al tratarse de una docente vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003. 6.2.

Por su parte, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y sostiene que no existen motivos que permitan llegar a una sentencia condenatoria en su contra, al considerar que el régimen pensional aplicable a la demandante no es el previsto en la Ley 33 de 1985, sino el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sostuvo que la docente se vinculó en propiedad al servicio educativo a partir del año 2006, razón por la cual resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que somete a los docentes vinculados con posterioridad a su vigencia al régimen general de prima media. La entidad reiteró que, conforme a la Ley 91 de 1989, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el régimen prestacional del magisterio se define por la fecha de vinculación, y que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen anterior.

En consecuencia, solicitó al despacho abstenerse de acceder a las pretensiones de la parte demandante y de condenar en costas a la entidad demandada. 7. Consideraciones de la sala 4 Archivo Nº15 del expediente digital. 5 Archivo Nº17 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) 7.1.

Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20096 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»., que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025. 7.2. Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por FOMAG, que resulta poco afortunado en su redacción, si no le asiste derecho a la actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 33 de 1985 o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional establecida en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado la accionante 55 años y completado 20 años de 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) servicio, en cuantía del 75% de los salario devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerar ser beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003; adicionalmente, se deberá abordar el asunto de los factores que es una de las aristas que se plantea directamente en el recurso.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) El régimen pensional docente, (ii) el cómputo de tiempo de servicios prestados a través de contratos y/u órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales, (iii) La pensión por aportes, y (iv) Caso concreto. 7.3. Análisis jurídico probatorio: 7.3.1. Acervo probatorio.

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucero Elena Salazar Gallego quien según el documento nació el 30 de octubre de 1967, lo que significa que al 30 de octubre de 2022, contaba con 55 años; también se aporta registro civil de nacimiento: Reclamación administrativa por parte de la señora Lucero Elena presenta a FOMAG el día 25 de abril de 2023: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Historia laboral de la actora expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se observa que la actora laboró como docente bajo la modalidad de provisionalidad desde el 03 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2005 y en propiedad, desde el 14 de julio de 2005 al 10 de noviembre de 2022 (fecha de expedición del documento): Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Se anexa certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2012 hasta el año 2022, siendo relevante para el caso en concreto únicamente el año 2021 y 2022: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Se adjuntó al dosier, el decreto N° 109 del 26 de febrero de 1997 mediante el cual se realizó un nombramiento temporal a la actora: Reposa en el expediente, acta de posesión N° 515 del 03 de marzo de 1997, por medio de la cual, es nombrada temporalmente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Resolución N° 0183 del 02 de abril de 1997, por medio de la cual se trasladó de plaza a la docente: Decreto N°. 336 de 2005, por medio de la cual se nombra en período de prueba a la demandante: Reposa Acta de Posesión N° 491 del 14 de julio de 2005: Milita en el expediente Decreto N° 316 del 20 de junio de 2005 por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Obra en el expediente acta de posesión N° 342 del 15 de febrero de 2006, por medio de la cual se nombra a la docente en propiedad: Copia de la Resolución N° 118 de 2009 mediante la cual, se traslada a la educadora: Reposa copia de la Resolución N°1607 del 09 de noviembre de 1999, mediante la cual se inscribió en el escalafón grado 7 a la actora, así como la número 442 del 2006 donde se inscribió en el escalafón grado 2: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Manifestación expresa de no recibir pensión sin autenticar, así como el certificado por parte del Departamento de Risaralda y Colpensiones donde consta que no disfruta de una pensión: 7.3.2.

Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.

Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil. De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro; es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) 1º.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 115.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. Posteriormente, se profirió la Ley 812 de 2003, mediante la cual se estableció el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando: “Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3° disponía que la base de liquidación de los aportes era proporcional a la remuneración del empleado, y se liquidarían sobre los factores salariales que hubieran servido de base para calcular los aportes, norma esta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala: “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “(…) valga anotarlo, no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos.

Por tanto, no le asistió razón al Tribunal accionado cuando en la sentencia cuestionada aseguró que se afectaba la sostenibilidad del sistema en materia económica y financiera, por no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los factores salariales cuya reliquidación pretendía, ya que en situaciones como la del actor, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los que no se hubiera cotizado, se ordene realizar los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.” Es pertinente resaltar que la mencionada Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tiene como destinatarios a los docentes oficiales, esto es a partir del 27 de junio de 2003: ⇨ Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 1985, o eventualmente en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes); y ⇨ Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) En este sentido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -20197 precisó lo siguiente: «[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. - El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. - De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. - Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».

Y unificó la jurisprudencia a efectos de determinar los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes y su campo de aplicación, en los siguientes términos: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». En ese marco, lo que define la aplicación del régimen pensional de los docentes es la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 8. Derecho pensional en el sub examine.

La parte demandante solicita que se disponga el reconocimiento, a su favor, de una pensión de jubilación, con fundamento en que cumple los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, al haber acreditado veinte (20) años de cotizaciones, en calidad de docente, así como haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad. Su pretensión se sustenta en la aplicación del régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, particularmente en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que establece: <ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…>.

Ahora bien, para efectos de establecer cuál régimen pensional resulta aplicable a la demandante, es determinante dilucidar la fecha de su vinculación como docente, bajo el entendido de que si la vinculación docente fue anterior al 27 de junio de 2003, le serán aplicables las Leyes 91 de 1989, Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; y si fue posterior, quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Y, en el evento en que el demandante hubiere tenido vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la fecha señalada (27-06- 2003) y, por tanto, sea destinataria de la aplicación de la Ley 33 de 1985, habrá de definir esta Magistratura la procedencia de reconocer la prestación a la luz del régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y conforme a la fecha de adquisición del status pensional. 8.1.

Vinculación del demandante a la docencia oficial. De conformidad con la tesis expuesta por esta magistratura, se encuentra acreditado que la demandante prestó su servicio como docente para el Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) municipio de Pereira de manera temporal, en período de prueba y en propiedad los que a continuación se detallan: ENTIDAD DESDE HASTA SEMANAS SEMANAS ACUMULADAS Municipio de Pereira (temporal) 03/03/1997 30/06/2005 434.43 434.43 Municipio de Pereira (período de prueba) 14/07/2005 14/02/2006 30.71 465.14 Municipio de Pereira (propiedad) 15/02/2006 30/10/2022 871.57 1336.71 20 años de servicio 10428 semanas Municipio de Pereira (propiedad) 01/11/2022 10/11/2022 (fecha de expedición) 1.29 1.338 TOTAL SEMANAS: 1.338 TOTAL AÑOS: 25.66 En ese orden de ideas, se encuentra que la vinculación a la docencia oficial por parte de la actora inició con el municipio de Pereira de manera temporal9, mediante una relación legal y reglamentaria entre el 03 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2005, frente a dichos períodos en el marco de proceso pensionales bajo el amparo de la ley 33 de 1985 el Consejo de Estado10 ha indicado que: “Igual consideración merecen los períodos de vinculación como docente temporal o en interinidad11, figura que se utilizó «como mecanismo mediante el cual la [A]dministración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»12; luego, se acredita en período de 8 La señora Octavia Cárdenas Lloreda nació el 23 de noviembre de 1961 según registro civil de nacimiento es decir que cumplió los 55 años de edad el 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual no acredita haber cumplido los 20 años de servicio. 9 En el contexto de las pensiones gracia el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) - Radicación: 15001- 23-33-000-2020-00109-01 (1497-2022) - Demandante: Felinarco Castellanos Peña - Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a subrayado: “En relación con las vinculaciones docentes realizadas mediante órdenes de prestación de servicios, es del caso reiterar, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sala, que los periodos laborados en virtud de nombramientos temporales o en interinidad «son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado».

Lo anterior, porque34 «si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos35». 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) - Radicación: 66001-23-33- 000-2021-00395-01 (4933-2023) - Demandante: Benjamín Trejos Villada - Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) - Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios y en temporalidad antes de la Ley 812 de 2003 – CONFIRMA la sentencia de primera instancia 11 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2024, expediente 25000-23-25-000-2012-01551-01 (1135-2018).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) prueba con la misma entidad desde el 14 de julio de 2005 al 14 de febrero de 2006 y finalmente, en propiedad con el mismo municipio desde el 15 de febrero de 2006 al 10 de noviembre de 2022 (fecha de expedición del documento). En ese marco temporal y jurídico, encuentra la Sala acreditado que la demandante ha prestado sus servicios como docente para el municipio Pereira, o a su servicio, bajo una relación legal y reglamentaria, durante los períodos anteriormente detallados, arrojando 1.338 semanas de servicios cotizados, es decir, más de 20 años de servicios.

Así pues, de conformidad a los tiempos relacionados anteriormente, se tiene que la actora se vinculó como docente al municipio de Pereira o a su servicio el día 03 de marzo de 1997, en ese orden, según la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada y transcrita en esta providencia, cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la 33 de 1985, que se invoca por activa como presupuesto para tener derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios, presupuestos legales con los que cumple la actora.

Así entonces, la demandante cumplió los 55 años de edad el 30 de octubre de 2022, fecha en la que ya se había consolidado el presupuesto relativo al tiempo de los 20 años de servicio (7200 días), por lo tanto y, teniendo en cuenta para ello el lapso laborado mediante vinculación legal y reglamentaria, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. 8.2.

Factores salariales para liquidar la pensión de jubilación docente. Al determinar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, necesariamente debe esta colegiatura abordar lo que atañe al ingreso base de liquidación IBL y factores salariales, destaca el Tribunal que tal aspecto se encuentran definido en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019,13 emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA.

Resulta entonces adecuado resaltar que la sentencia de unificación en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el período es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el período que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ⇒ Edad: 55 años ⇒ Tiempo de servicios: 20 años ⇒ Tasa de remplazo: 75% ⇒ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. [Resalta el Tribunal].

Conforme a lo expuesto previamente, la pensión a la que tiene derecho la parte actora, en los términos de la jurisprudencia de unificación previamente citada y trascrita, corresponde al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio docente.

No obstante, al no evidenciarse que la demandante se haya retirado del servicio docente oficial —pues así no se afirma en la demanda ni obra prueba en ese sentido—esta Sala considera que, en virtud del carácter excepcional que reviste la función docente, el período que debe tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Resulta claro, que la regla general indica que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión sólo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, la Ley 344 de 1996 dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente; luego entonces, como se indicó anteriormente, la parte actora no se encuentra incursa en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, relativa a la percepción de doble asignación proveniente del erario público, con base en la siguiente sentencia14: 110.

Así pues, en lo concerniente al argumento del demandante sobre la compatibilidad entre la pensión y el salario del docente, la Sala advierte que el Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en su artículo 2 establece: «Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio.

Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley». 111. La disposición transcrita al expresar «salvo las excepciones previstas en la ley» reconoció la existencia de situaciones en las que un pensionado bajo ese régimen, podía recibir mesada pensional sin necesidad de acreditar su retiro del servicio, como en efecto lo estableció el legislador a favor de los docentes oficiales, desde el año 1972, razón por la cual no es dable condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes50. 112.

Así pues, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso 113.

En tal medida, el demandante tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensional con efectividad desde el momento en que adquirió el estatus jurídico, sin que se le hubiese condicionado al retiro del servicio por no ser incompatible con el ejercicio de la docencia 114. Por consiguiente, la pensión aquí reconocida es compatible con el salario que devenga Hermel Arturo Benítez Tordecilla mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial, no lo será en otro tipo de empleos.

Lo anterior, toda vez que se pudo verificar que se registra como afiliado al Fomag y como «[a]ctivo cotizante» al 10 de julio de 2019. Siguiendo con el hilo argumental, en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, debe atenderse aquellos 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia proferida dentro del proceso identificado con Radicación: 05001-23-33-000-2020-00653- 01(6111-2022) - Demandante: Hermel Arturo Benítez Tordecilla - Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente, Ley 71 de 1988.

Vinculación posterior Ley 812 de 2003 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal. Ahora, respecto de la inclusión de factores salariales que no se encuentran contenidos en la Ley 62 de 1985, el Consejo de Estado ha señalado que ello no desconoce la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, siempre y cuando éstos hayan sido creados con posterioridad, y que el legislador haya determinado que constituyen factor salarial para pensión, pues «los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes»15.

Así se expuso en reciente sentencia, la cual, se circunscribe sólo a la bonificación mensual docente, pero ello no impide que se pueda extender a otros factores: «La accionante solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Floridablanca y el Fomag le reliquidaron su pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio y contra el oficio que le negó lo pedido.

El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación mensual, toda vez que el Decreto 1566 de 2014 que la creó, determinó que constituye factor salarial para tales efectos y existe prueba en el expediente de que la devengó durante el año anterior a su retiro del servicio.

Inconforme con esta decisión, el FOMAG apela alegando que en la reliquidación de la pensión solo se incluyen los factores enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se destaca que la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201916, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, explicó que: “De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Dicha norma agregó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 201417, en su artículo 1, la creó para “los 15 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019, expediente 11001031500020190419200, CP Rocío Araujo Oñate 16 Expediente: 680012333000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). 17 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio.

Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.

En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la razones expuestas, pues en el asunto que centra la atención de la Sala, no era procedente incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, sino solamente aquellos sobre los que realizaron cotizaciones de los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la bonificación mensual, por haber sido creada con carácter de factor salarial para todos los efectos legales en el Decreto 1566 de 2014»18 (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, en más reciente providencia del 04 de julio de 2024, el órgano de cierre reiteró su posición, así: «(…) Sin embargo, en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente.

A saber, por medio de los Decretos 633 y 634 de 2007 se creó la asignación adicional, a la cual tienen derecho los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, factor que tiene carácter salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, el cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Adicionalmente, a través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018, efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 3°, numeral 4° de la norma de la referencia19».

Finalmente, señala la Sala que, en concepto N° 20194000386161 del 12 de diciembre General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”. 18 Sección Segunda, Subsección B CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 12 de diciembre de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01425-01. Número interno: 1372-2022. Actora: Luisa María Herrera de Rueda.

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 19 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. CP: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 4 de julio de 2024. Radicado 68001-23-33-000-2021-00210-01 (7258-2023)1. Demandante: Fabio Gabriel Valero Durán. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) de 201920, el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció frente a consulta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, que buscaba claridad en la liquidación pensional docente, y señaló que la asignación adicional para directivos docentes, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, constituyen factor salarial para el cálculo del ingreso base de cotización y, que «la pensión se debe liquidar, teniendo en cuenta únicamente los aportes sobre los cuales cotizó el beneficiario».

En el presente asunto, según material probatorio21 aportado; esto es, la expedición de certificados de salarios para los años 2021 al 2022 que se observa al finalizar este párrafo, se constata que la demandante percibió (i) la asignación básica, (ii) bonificación mensual docente, (iii) bonificación pedagógica, (iv) Horas Extras Adultos Lic y Prof 2c (v) pago sueldo de vacaciones, (vi) prima de navidad, (vii) prima de servicios y (viii) prima de vacaciones docentes; en consecuencia, de la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los docentes en los términos de la Ley 62 de 1985, en el caso particular de la demandante, solo puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, (i) la asignación básica, (ii) bonificación mensual docentes, (iii) la bonificación pedagógica y (iv) las horas extras.

Respecto del emolumento bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, es preciso señalar que su inclusión para efectos de la liquidación de la pensión de la demandante resulta procedente a pesar de no encontrarse contemplados en la precitada ley 62 de 1985, ya que constituyen factor salarial para todos los efectos legales, tal como se dispuso en los respectivos actos de creación, así: La bonificación pedagógica fue creada mediante el Decreto 2354 de 2018, cuyo artículo 1º dispuso: “Creación de la bonificación pedagógica.

Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes 20 Visible en el link chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fomag.gov.co/wp- content/uploads/2020/02/Comunicado-003-fomag.pdf 21 Archivo 3 pág.53 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan.”; y en su artículo 4 numeral 3º se dejó claramente establecido que “constituye factor salarial para todos los efectos legales”.

Ahora bien, en pronunciamiento que data del veintidós (22) de junio de 202322, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, se razonó de la siguiente forma: Ahora bien, sin perjuicio del acatamiento el criterio unificador de la sentencia de unificación antes mencionada, lo cierto es que de la lectura del mencionado precepto normativo al que hace referencia la providencia bajo estudio, se extrae que, […] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […].

Lo anterior permite inferir que tanto la línea jurisprudencial en cita como la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales se hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.

Puntualmente, en el caso de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, a la cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002. Al respecto, se advierte que este haber salarial está consagrado como factor salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, la cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Asimismo, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la naturaleza de dicho emolumento es el de un factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.

Por otro lado, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° de la norma en cita.

En tal sentido, esta Sala acogerá la posición del Consejo de Estado establecida en la Sentencia de Unificación analizada previamente, al igual que la normativa citada anteriormente sobre los factores salariales establecidos como tales. Conforme a ello se procederá a dar solución al caso concreto. Y, en cuanto a la bonificación mensual docente23, señala la Sala que el Decreto 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro del proceso identificado con Radicación: 25000-23-42-000-2019-01689-01 (1863-2022) - Demandante: GLORIA INÉS OSPINA MONTERO - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Temas: Reliquidación pensión docente.

Vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. CONFIRMA SENTENCIA. 23 Creada cada año mediante los siguientes decretos: ⇨ Año 2015: Decreto 1272 del 09 de junio de 2015. ⇨ Año 2016: Decreto 123 del 26 de enero de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) 964 del 22 de agosto de 2021, «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º dispuso: «ARTÍCULO 1.

Bonificación. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2021 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2021, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2021 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2022» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En ese contexto, habiéndose previsto en los actos de creación correspondientes que tanto la bonificación pedagógica como la bonificación mensual docentes constituyen factor salarial, considera esta Sala que le asiste razón a la parte demandante en su pretensión de que la pensión de jubilación le sea reconocida conforme a los términos de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, el monto pensional debe corresponder al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional —esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 30 de octubre de 2023—, incluyendo dentro de dicha base salarial la asignación básica, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual docentes y las horas extras, con efectos a partir del 31 de octubre de 2023, día siguiente al cumplimiento del requisito que le faltaba para adquirir el status.

Así mismo, conforme a lo señalado, y considerando que la vinculación inicial de la actora como docente se produjo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. En tal sentido, es procedente computar, el tiempo ⇨ Año 2017: Decreto 983 de 09 de junio de 2017. ⇨ Año 2018: Decreto 322 del 19 de febrero de 2018. ⇨ Año 2019: Decreto 1022 del 06 de junio de 2019. ⇨ Año 2020: Decreto 298 del 27 de febrero de 2020. ⇨ Año 2021: Decreto 964 de 22 de agosto de 2021. ⇨ Año 2022: Decreto 451 de 29 de marzo de 2022. ⇨ Año 2023: Decreto 2000 del 21 de noviembre de 2023. ⇨ Año 2024: Decreto 0307 de 05 de marzo de 2024. ⇨ Año 2025: Decreto 617 del 03 de junio de 2025.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) servido bajo vinculación legal y reglamentaria, ya fuera de manera temporal, en período de prueba o en propiedad, para acreditar los veinte (20) años requeridos. 8.3. Intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales. El régimen jurídico colombiano brinda una especial protección a las personas que son titulares del derecho a una mesada pensional, con fundamento en los artículos constitucionales 46, que prevé que el Estado, la sociedad y la familia “[…] concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”; y 53, que dispone que se deberá garantizar “[…] el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]” (La Sala subraya).

En relación con esta última disposición, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía una fórmula única para liquidar una mesada pensional en mora de ser cancelada, el artículo 141 ibídem zanjó dicha incertidumbre, al disponer que: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

(La Sala subraya). La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de esta norma en la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación de esta, y determinó que el artículo 141 ibídem es de carácter general, es decir, que aplica para todo tipo de pensionados sin importar bajo qué régimen se adquirió el derecho24.

La anterior posición fue reiterada por el Alto Tribunal en el fallo SU-230 de 2015, providencia en la que, además, expresó: “Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible.

Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 065 de 2018, indicó: “(…) Las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente 24 Sentencia C-601 de 2000: “[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva […]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: [L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) (…) Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen. La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto.

(…) En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de las mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular.

(…) En la Sentencia T-849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensionales a su cargo.

En esta oportunidad la Corte afirmó que “aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100”.

Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, este Tribunal indicó que la Sentencia C-601 de 2000, “fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Así mismo, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral25.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación26”.

Ahora bien, para el caso concreto al demandante no se le ha reconocido ninguna pensión y, se vinculó antes de la transición establecida en la ley 812 de 2003; bajo dicho escenario, como el docente está solicitando que le sea reconocida una pensión bajo el marco normativo de la ley 33 de 1985 sin que sea necesario que se retire del servicio, aquello conduce a que no existe un retraso en el pago, porque bajo dicho régimen no se le ha reconocido hasta esta sentencia pensión alguna.

Como viene de ser explicado, el reconocimiento de su pensión bajo el régimen pretendido (ley 33 de 1985) y su correspondiente pago estaba en discusión judicial y por esa razón no se ha causado mora en el pago de esa pensión, ni sanción alguna; en consecuencia no se reconocerán. La tesis expuesta, se refuerza con la providencia del 23 de agosto de 201827 que tuvo por objeto un caso en el que la discusión giraba en torno al reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “Problema jurídico […] 1.

¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? […] Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, pero sí por el pago tardío de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación […]. […] De acuerdo con el precedente citado [Sentencia C-601 de 2000], conforme 25 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subseccion "A", consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16). 26Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 27 Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.

Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación28”.

(La Sala Subraya) De lo expuesto, vale destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida29. Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho.

Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para personas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquidan desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada.30 8.3.

Prescripción 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01284-01(1213-19) - Actor: BENJAMÍN JIMÉNEZ MARROQUÍN - Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL - RÉGIMEN TRANSICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. d) No es procedente el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de julio de 2012, como lo pretende la parte demandante, pues estos solo proceden en los casos de mora en el pago de las mesadas de las pensiones ya reconocidas y no cuando el derecho a la pensión no ha sido reconocido o se encuentra en discusión, como en el presente caso. 30 Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia de TUTELA del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03187-00(AC) - Actor: YUDY ESPERANZA RINCÓN PÉREZ - Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Resulta ineludible pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción extintiva respecto del derecho al pago de las mesadas pensionales.

Al respecto, señala esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: «[…] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual […]». La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley; es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. En el sub lite, el derecho pensional fue causado el 30 de octubre de 2022, fecha en la cual la demandante adquirió el status pensional, pues ya había acumulado más de 20 años de servicios y cumplió los 55 años de edad en esa fecha.

Luego entonces, los 3 años que tiene para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales vencían el 30 de octubre de 2025; no obstante, la reclamación pensional la realizó el 25 de abril de 2023; y la presentación de la demanda fue el 04 de agosto de 2023, razón por la cual resulta evidente que las mesadas pensionales no se encuentras prescritas. 8.4 Compatibilidad de la pensión y el salario.

Resulta claro, que la regla general indica que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión sólo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, la Ley 344 de 1996 dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente; luego entonces, como se indicó anteriormente, la parte actora no se encuentra incursa en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, relativa a la percepción de doble asignación proveniente del erario público, con base en la siguiente sentencia31: 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) 110.

Así pues, en lo concerniente al argumento del demandante sobre la compatibilidad entre la pensión y el salario del docente, la Sala advierte que el Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en su artículo 2 establece: «Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio.

Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley». 111. La disposición transcrita al expresar «salvo las excepciones previstas en la ley» reconoció la existencia de situaciones en las que un pensionado bajo ese régimen, podía recibir mesada pensional sin necesidad de acreditar su retiro del servicio, como en efecto lo estableció el legislador a favor de los docentes oficiales, desde el año 1972, razón por la cual no es dable condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes50. 112.

Así pues, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso 113.

En tal medida, el demandante tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensional con efectividad desde el momento en que adquirió el estatus jurídico, sin que se le hubiese condicionado al retiro del servicio por no ser incompatible con el ejercicio de la docencia 114. Por consiguiente, la pensión aquí reconocida es compatible con el salario que devenga Hermel Arturo Benítez Tordecilla mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial, no lo será en otro tipo de empleos.

Lo anterior, toda vez que se pudo verificar que se registra como afiliado al Fomag y como «[a]ctivo cotizante» al 10 de julio de 2019. Dicha norma (Ley 344 de 1996), de carácter especial y aún vigente, no fue derogada por el Decreto 2709 de 1994, y, por el contrario, su aplicabilidad se mantiene al haber sido expresamente excluida de la regla general de incompatibilidad.

Esta salvedad se justifica en el régimen prestacional especial aplicable a los docentes del sector público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso cuarto, de la Ley 60 de 1993, según el cual: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”.

En consecuencia, esta Sala concluye que, conforme al artículo 5° del Decreto 224 de SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia proferida dentro del proceso identificado con Radicación: 05001-23-33-000-2020-00653- 01(6111-2022) - Demandante: Hermel Arturo Benítez Tordecilla - Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente, Ley 71 de 1988.

Vinculación posterior Ley 812 de 2003 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) 1972, el disfrute de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, lo que implica que los educadores oficiales pueden legítimamente percibir, de manera simultánea, el salario correspondiente a su actividad docente y la pensión de jubilación, sin que ello contraríe el orden constitucional ni legal.

Por tanto, los docentes oficiales están excluidos de la prohibición relativa a la doble asignación con cargo al tesoro público. Sobre este aspecto recientemente el Consejo de Estado32, expuso: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.

Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. Adicional a lo expuesto, se advierte que en los decretos a través de los cuales el gobierno nacional22 «modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», de manera expresa se reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente».

En consecuencia, se concluye que resulta procedente la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario percibido por la demandante en ejercicio de su labor como docente, sin que sea exigible, para tales efectos, su retiro del servicio activo. Por tanto, la liquidación de la pensión deberá efectuarse con base en el salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, circunstancia que, para el caso concreto, tuvo lugar el 30 de octubre de 2022. 9.

Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, y dado que la vinculación legal y reglamentaria de la parte actora como docente con el ente Municipal fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sí le asiste el derecho a aplicar el régimen pensional anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, siendo dado computar como tiempo de servicio el laborado como docente con el Municipio de Pereira mediante una relación legal y 32 Sentencia del 18 de abril de 2024.

Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23- 42-000-2020-00549-01 (3118-2022) Demandante: Cilia Delfina Muñoz Pulgarín Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) reglamentaria con el FOMAG, razón por la cual, acreditó que cumplió los 55 años de edad el 30 de octubre de 2022 y los 20 años de servicio anterior a la fecha en la que cumplió los 55 años, lo que corresponde MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia apelada, pues el juez toma como extremos los días 30 de octubre de 2021 y el 29 de octubre de 2022, cuando la fecha de consolidación del derecho es el 30 de octubre de 2022, por lo que sus efectos son a partir del 31 de octubre de 2022; es decir, el día siguiente al cumplimiento del requisito que le faltaba para adquirir el status.

Así entonces, se indica que, la demandante tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional a parir del 30 de octubre de 2022, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, con un IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado (29-10-2021 al 30-10-2022), con la inclusión de la asignación básica, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual docentes y las horas extras; pero, con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2022, es decir, al día siguiente a la adquisición del estatus pensional; adicionalmente, se precisará que la pensión aquí reconocida es compatible con el salario que devengue Lucero Elena Salazar Gallego mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial.

No lo será en otro tipo de empleos y que la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos pensionales en los que Lucero Elena Salazar Gallego realizó cotizaciones de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. 10.

Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado33, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso34 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de octubre de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar SE DISPONE:

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 34 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2023-00287-01 (A-0150-2025) Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la demandante a partir del 30 de octubre de 2022, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, con un IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado (29-10-2021 al 30-10-2022), con la inclusión de la asignación básica, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual docentes y todas las horas extras, con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la sentencia. La pensión reconocida en la presente sentencia es compatible con el salario que devengue Lucero Elena Salazar mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial.

No lo será en otro tipo de empleos. La nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos pensionales en los que Lucero Elena Salazar realizó cotizaciones de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de octubre de 2024.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»