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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333007-2017-00394-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-02-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Jhon Jairo Páez Patiño, Claudia Patricia Patiño Santiago, Jorge Suárez Leiva actuando en nombre propio y en representación de los menores Y.A.S.P y W.A.B.P, María Oliva Santiago de Patiño, Jesús Antonio Patiño Santiago, Jesica Milena Páez Patiño actuando en nombre propio y de los menores N.A.B.P y N.J.P.S formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 15 a

44. MEDIO DE CONTROL Reparación directa EXPEDIENTE 680013333007-2017-00394-01 DEMANDANTE Jhon Jairo Páez Patiño y otros Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co DEMANDADO Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Privación injusta de la libertad Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Páez Patiño desde el 30 de agosto de 2014 al 8 de junio de 2016.

En consecuencia, las partes demandantes solicitaron: «DECLARACIONES Y CONDENAS 1.Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertar del señor JHON JAIRO PAEZ PATIÑO dentro del proceso penal adelantado en su contra por parte de la FISCALIA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA-CESAR bajo el radicado […] 2014-80014 NI. 85730 (acusación) y la FISCALIA 12 SECCIONAL DE BUCARAMANGA y en la etapa de Juzgamiento ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA bajo el Radicado […] 2015-00003-00 NI. 103238 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- deberán reconocer y pagar.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES 2.1A la victima directa el señor JHON JAIRO PAEZ PATIÑO el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.2.A su señora madre CLAUDIA PATRICIA PATIÑO SANTIAGO el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.3.A su padre de crianza JORGE SUAREZ LEIVA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.4.A su hermano, WILMER ANTONIO BOHORQUEZ PATIÑO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.5.A su hermana, JESICA MILENA PAEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES. equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.6.A su menor hermano de crianza, YESID ALFONSO SUAREZ LOPEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.7.A su sobrino, NICOLAS ALFONSO BAYONA PAEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.8.A su abuela MARIA OLIVA SANTIAGO DE PATIÑO el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.9.A su tío. JESUS ANTONIO PATIÑO SANTIAGO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación. 2.10.A su tía, NANCY JESENIA PATIÑO SANTIAGO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare aprobar la conciliación […] POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES 2.11.A la victima directa JHON JAIRO PAEZ PATIÑO, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en la sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral equivalente a VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE ($28.864.379) incluido el veinticinco (25%).

Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS. 2.12.A la victima directa el señor JHON JAIRO PAEZ PATIÑO el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados, equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD“ 2.13.A Su señora madre CLAUDIA PATRICIA PATIÑO SANTIAGO el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD.” 2.14.A su padre de crianza JORGE SUAREZ LEIVA el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD.” 2.15.A su menor hermano WILMER ANTONIO BOHORQUEZ PATIÑO el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. 2.16.A su hermana JESICA MILENA PAEZ PATIÑO el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Constitucionalmente Amparados equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. 2.17.A su menor hermano de crianza YESID ALFONSO SUAREZ LOPEZ el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. 2.18.A su sobrino NICOLAS ALFONSO BAYONA PAEZ el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. 2.19.A su señora abuela MARIA OLIVA SANTIAGO DE PATIÑO el valor de los perjuicios por Afectación Relevante a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD.» (sic en todo el texto) 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Jhon Jairo Páez Patiño se desempeñaba como moto taxista en el corregimiento la Pedregosa del municipio de la Esperanza (Norte de Santander). ii) El 29 de agosto de 2014, la Policía Nacional practicó diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 2 # 9-38 del corregimiento la Pedregosa del municipio de la Esperanza (Norte de Santander) en el cual se encontraron 2.107,9 gramos de marihuana, motivo por el cual se realizó la captura de todas las personas que se hallaban en el lugar, inclusive al señor Jhon Jairo Páez Patiño. iii) El 30 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palaya (Cesar) con funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia mediante la cual se legalizó la captura del señor Jhon Jairo Páez Patiño, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor y se impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. iv) El proceso penal en su etapa de juzgamiento se adelantó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y culminó con sentencia absolutoria el 1 de julio de 2016. v) La privación de la libertad y el proceso penal adelantado —durante casi dos años— le causó al señor Jhon Jairo Páez Patiño y a su familia detrimento patrimonial y daños morales.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1.3.

Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 140 del CPACA. Como fundamento de sus pretensiones, señala que la responsabilidad del Estado se configura en el presente caso como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jairo Páez Patiño, toda vez que, en el proceso penal adelantado en su contra, se profirió una sentencia de carácter absolutorio, lo que permite evidenciar la causación de un daño que no estaba en la obligación de soportar. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «culpa exclusiva de la víctima» y «hecho de un tercero y responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del actor».

Los medios exceptivos propuestos se fundamentaron en los siguientes aspectos: Innominadas: a) «Culpa exclusiva de la víctima»: La medida de detención impuesta fue debidamente solicitada por el ente fiscal y, posteriormente, dictada por la autoridad judicial respectiva; además, fue su actuar el que generó la investigación penal. b) «Hecho de un tercero y responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del actor»: La imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en los elementos materiales probatorios con los que contaba el ente investigador, de manera que es única y exclusivamente la referida entidad quien puede llegar a producir un daño. A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló los siguientes aspectos: 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 667 a 689.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) En el caso en concreto, no se configuran los presupuestos para que se estructure la responsabilidad por parte de la Rama Judicial, puesto que las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación de la libertad únicamente puede ser considerada antijurídica cuando desconoce los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales; aunado a lo anterior, le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo examinar el proceso penal adelantado y determinar el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo a las particularidades del caso. iii) Las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales se profirieron en el marco del ordenamiento jurídico, específicamente en lo preceptuado en el artículo 308 del CPP, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se encontraba soportada en el material allegado por la Fiscalía General de la Nación, específicamente en la diligencia de registro y allanamiento practicada, lo que otorgó los presupuestos necesarios para otorgar una inferencia razonable de autoría al juez penal. iv) La decisión absolutoria de la investigación que profirió el juez de conocimiento no implica incongruencia con la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que se trata de dos momentos procesales distintos los que permitieron al operador judicial adoptar sus respectivas decisiones. 1.2.2.

La Fiscalía General de la Nación3 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y excepciones innominadas: «actuación legal exenta de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal»; «inexistencia de la falla del servicio por la privación de la libertad»; «ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda»; «inexistencia del daño antijurídico»; «culpa exclusiva de la víctima» y «perjuicios».

Los medios exceptivos propuestos se fundamentaron en los siguientes aspectos: Nominadas: a) «Falta de legitimación en la causa por pasiva»: 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 703 a 734. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Fiscalía General de la Nación asume únicamente el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados por cuanto su legalidad la avala el juez competente.

Innominadas: a) «Actuación legal exenta de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal»: Los hechos que dieron lugar a la investigación penal que se adelantó en contra del demandante se originaron en su captura en flagrancia y con fundamento en los elementos de prueba y evidencia física recopilados. b) «Inexistencia de falla en el servicio por la privación de la libertad»: Las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. c) «Ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda»: i) El juez de control de garantías impartió legalidad a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios o evidencias física existentes para la etapa procesal. ii) En el caso bajo estudio, correspondía al juez de control de garantías examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicadas por la Fiscalía General de la Nación resultaban legales, proporcionales o adecuadas para alcanzar los fines propuestos. d) «Inexistencia de daño antijurídico»: En el sub-lite la detención del accionante se realizó acorde con las normas tanto procedimentales como sustantivas del ordenamiento penal y obedeció a que el juez de control de garantías impartió la legalidad a la captura e impuso la medida de aseguramiento luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física en apego a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. e) «Culpa exclusiva de la víctima»: En el caso bajo estudio no se generó una privación injusta de la libertad, toda vez que el día del allanamiento el demandante fue capturado en flagrancia con sustancias ilegales y, por ende, le asiste responsabilidad única y exclusivamente al señor Jhon Jairo Páez Patiño, comoquiera que su vinculación al proceso fue producto de sus propias acciones. f) «Perjuicios»: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Si bien existe una presunción de aflicción que permite conceder los perjuicios morales que se reclaman con ocasión del dolor padecido por el daño antijurídico sufrido debe el juez valorar el reconocimiento con motivación suficiente y conforme a las pruebas que se logren recaudar y practicar.

A su turno, la apoderada de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La Fiscalía General de la Nación cumplió con su carga procesal tendiente a demostrar los enunciados fácticos en los que basó la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento en virtud de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. ii) De conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se hace necesario analizar el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante, a través de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en el caso en concreto y, en ese orden de ideas, dado que existía fundamento probatorio que daba cuenta de la responsabilidad en el ilícito investigado, el juez penal infirió razonablemente que el demandante podría ser el autor del delito imputado. 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente». […] En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda con sustentó en los siguientes argumentos: i) Si bien el demandante fue absuelto del delito que le fue imputado, para la fecha de la captura en flagrancia, diligencia de allanamiento e incautación de sustancias psicoactivas y posterior imposición de la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que acreditaron la inferencia de participación en la actividad delictiva que se le imputó, razones por las cuales no se demostró que la medida privativa de la libertad hubiese sido impuesta de manera arbitraria, desproporcionada o irrazonable. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 53 Índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) La medida impuesta al señor Jhon Jairo Páez Patiño no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que para la fecha de la imposición existían motivos razonables que justificaron la detención preventiva; aunado a lo anterior, se sustentó en lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual la privación de la libertad no resulta injusta y, en consecuencia, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico en el asunto bajo estudio. iii) En relación con la condena en costas el a quo consideró que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 numeral 1 del CPACA hay lugar a condenar en costas a la parte demandante en favor de las demandadas. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La privación de la libertad del señor Jhon Jairo Páez Patiño fue injusta y desproporcionada, prueba de ello son las consideraciones realizadas por el juzgado de conocimiento en la sentencia de carácter absolutorio, dado que se argumentó que en el proceso «pudo establecerse con la sustancia incautada no les pertenecía […] y tampoco se acreditó que estuviera vinculados a alguna organización criminal de expendedores de sustancias de estupefacientes […] refulge entonces nítido de lo anterior que los ahora juzgados no tuvieron participación alguna en los hechos endilgados o por lo menos, ninguna prueba allegó la agencia fiscal, que adelantó una ligera y escueta investigación que ahora no arroja resultado distinto a la absolución». ii) Adicionalmente, en el proceso penal quedó demostrado que previo a la diligencia de allanamiento no se realizó investigación alguna que permitiera recaudar evidencia y/o información en torno a las personas que se presumían autoras de la conducta iii) En ese sentido, resulta incuestionable que Jhon Jairo Páez Patiño no cometió ningún delito y que todo el proceso se basó en una conjetura carente de cualquier respaldo probatorio, en tanto el demandante no tuvo participación alguna en los hechos y, en consecuencia, en el presente asunto se configura un daño especial. iv) En consecuencia, resulta necesario revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.2.

La Nación, Rama Judicial, DEAJ,6 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 55 Índice SAMAI. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 56 Índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el sub lite la defensa del proceso fue ejercida por dos profesionales del derecho vinculado al cargo de planta permanente con perfil universitario. ii) La entidad concurrió al presente proceso como parte demandada, lo que conlleva un procedimiento interno determinado en el sistema integrado de gestión y control de la calidad y del medio ambiente de la Rama Judicial que inicia desde la recepción de la demanda, el reparto para su estudio, la contestación de la demanda y demás trámites administrativos que involucran recursos públicos. iii) Por ende, no es dable afirmar que en el proceso la entidad demandada no incurrió en gastos para el ejercicio de la defensa técnica, comoquiera que ello comportaría afirmar que el perfil del profesional del derecho que ejerce las labores de la defensa del Estado no se remunera, ni que la demanda de representación judicial no merezca ser reconocida dentro de la liquidación de agencias.

En consecuencia, es procedente la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto del 19 de noviembre de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1.

Fiscalía General de la Nación8 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Para el momento en el cual se solicitó la medida de aseguramiento en contra del demandante la entidad contaba con los elementos probatorios suficientes para sustentar la solicitud y, en consecuencia, se reunían los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP ii) En el caso bajo estudio no resulta viable determinar que se configuró un daño antijuridico, por cuanto el señor Jhon Jairo Páez Patiño resultó involucrado en el proceso penal con ocasión a la diligencia de registro y allanamiento en la que se encontró una sustancia vegetal positiva para cannabis. 7 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.2.

Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) El juez de control de garantías motivó y soportó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que allegó la Fiscalía General de la Nación para ese momento procesal y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que la audiencia de imposición y las siguientes etapas del proceso penal, especialmente el juicio oral, son totalmente diferentes y exigen una tarifa probatoria distinta, motivo por el cual la medida privativa de la libertad resulta ser más laxa toda vez que el juez se atiene a los documentos allegados a su estrado por la policía judicial y el ente acusador dentro de las 36 horas siguientes a la captura. ii) Para arribar a la conclusión de absolución del demandante debió surtirse la etapa de juicio oral; sin embargo, dicha decisión no se erige en prueba contundente de que la medida de aseguramiento preventiva no hubiese sido decretada bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018. 1.6.4.

Ministerio Público: No se presentaron. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si i) la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía 9 Expediente digital, actuación 13 Índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Jairo Páez Patiño desde el desde el 30 de agosto de 2014 al 8 de junio de 2016 y ii) si es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. La imputación de la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad personal El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra la cláusula general de responsabilidad, a través de la cual señala que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Respecto a la responsabilidad del Estado derivada de la actividad jurisdiccional, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé lo siguiente: «Artículo 65.

De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación».

En la actualidad, es posible identificar cinco etapas relacionadas con la interpretación que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha efectuado de las normas en mención, en las cuales se sustenta tanto constitucional como legalmente la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En la primera etapa, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resulte relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efectos de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar. 10 En la segunda etapa, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios —carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad— fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces), pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.11 En la tercera etapa, el Consejo de Estado, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el mencionado artículo 414, agregó que, el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales eventos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.12 En la cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Daniel Suárez Hernández, sentencia 9734 de 30 de junio de 1994, demandante: Nerio José Martínez demandado: La Nación, Policía Nacional. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Carlos Betancur Jaramilo, sentencia del 12 de diciembre 1996.

Expediente 10.229. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo.13 Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201814 precisó que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad no se podía circunscribir automáticamente a un título de imputación específico, pues ello iría en contravía de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de nuestra carta política que no privilegia título de imputación alguno. En ese sentido, esa Corporación precisó: «[…] El juez administrativo al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

Lo anterior permite concluir que, actualmente la determinación de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no deriva de la aplicación de un único régimen de responsabilidad, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, es necesario que la restricción de este derecho fundamental pueda calificarse de injusta, y que el daño ocasionado tenga el carácter de antijurídico.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado15: «Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación: 15.463, demandante: Adiela Molina Torres, demandando: Fiscalía general de la Nación. 14 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556.Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 50001-23-31-000-2008-00447- 01(50247).

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute […]». En ese orden de ideas, en la actualidad la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad requiere para su configuración un minucioso análisis de la decisión judicial a través de la cual se determina la medida privativa de este derecho para que, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad se establezca si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que, en el evento en que la respuesta sea negativa, se pueda tildar de injusta, y de contera, que el daño con ella causado sea antijurídico.

Finalmente, la postura jurisprudencial actualmente vigente no descarta la aplicación de otros fundamentos o títulos de atribución de la responsabilidad, tales como el daño especial que deriva del rompimiento del principio general de las cargas públicas equivalentes, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo»16 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1 El 29 de agosto de 2014, fue capturado en flagrancia el señor Jhon Jairo Páez Patiño una vez finalizada la diligencia de registro y allanamiento, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al hallarse en el lugar en el que se encontraba 2.107,9 gramos de una sustancia vegetal de color verde positiva para cannabis conforme a la prueba de PIPH. 17 Las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos se determinaron en dicha oportunidad procesal, así: 18 «MEDIANTE ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO ORDENADO POR LA FISCALÍA DIEZ LOCAL DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

LOS SEÑORES PATRULLEROS VICTOR ERNESTO ARCHBOLD PADILLA, ANDRES MAURICIO CARDENAS BUITRAGO Y HENRI ANDRES ARAQUE, FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA JUDICIAL ADSCRITOS A LA SIJIN LA ESPERANZA, LOS CUALES MANIFIESTAN LO SIGUIENTE ASÍ: PARA EL DÍA DE HOY 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:50 HORAS, NOS DIRIGIMOS A LAS RESIDENCIA UBICADA EN LA CRA 2 N 9 38 AVENIDA PRINCIPAL DEL CORREGIMIENTO LA PEDREGOZA DEL MUNICIPIO DE LA ESPERANZA NORTE DE SANTANDER, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO ORDENADA POR LA FISCALÍA DECIMA LOCAL DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO EL DR. WILSON RENÉ TRASLAVIÑA, CON EL FIN DE HALLAR E.M.P Y.E.F, AL LLEGAR A LA RESIDENCIA ANTES MENCIONADA FUIMOS ATENDIDOS POR LA SEÑORA N.F.C.R. […] RESIDENTE Y ACTUALMENTE PROPIETARIA DE LA VIVIENDA, EN DONDE SE ENCONTRABAN EN LA MISMA VIVIENDA LOS SEÑORES JHON JAIRO PAEZ PATIÑO […], N.J.T, V.O.A. […],S.M.A.[…] Y H.D.B.H […]SE DIO INICIO A LA DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, DE IGUAL FORMA DEJÁNDONOS PASAR VOLUNTARIAMENTE A LA MISMA, SE DIO INICIO AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO EN DONDE SE OBSERVA UNA SALA, TRES CUARTOS Y UNA COSITA, 01 BAÑO, 01 PATIO, EMPEZANDO POR LA HABITACIÓN NO 1 SIN HALLAR E.M.P Y EF, HABITACIÓN NO 2 SE ENCUENTRA UNA HABITACIÓN EN CONCRETO, PISO EN BALDOSÍN DONDE SE HALLÓ EN EL SUELO UNA CAJA DE CARTÓN QUE EN SU INTERIOR CONTIENE VARIAS BOLSAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES QUE EN SU INTERIOR CONTIENEN UNA SUSTANCIA 16 Ibidem. 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 83 y 479 a 489 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios275 a 281.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander VEGETAL QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS DE OLOR Y COLOR SON SIMILARES A LAS DE LA MARIHUANA, SIGUIENDO CON LA HABITACIÓN N° 3, SE HALLÓ UNA TAZA PLÁSTICA COLOR AZUL QUE EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS DE OLOR Y COLOR SON SIMILARES A LAS DE LA MARIHUANA, SE CONTINUA CON LA DILIGENCIA REGISTRANDO EN LA SALA DE ESTA VIVIENDA DONDE SE ENCUENTRA UBICADA UNA NEVERA COLOR GRIS Y AL REVISAR EN SU INTERIOR SE ENCUENTRAN DOS BOLSA COLOR NEGRA QUE EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS DE OLOR Y COLOR SON SIMILARES A LAS DE LA MARIHUANA, SE CONTINUA CON LA DILIGENCIA Y AL REVISANDO EN LA COCINA SE HALLA UNA ESQUINA DE LA MISMA UNA BOLSA COLOR NEGRA QUE EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS DE OLOR Y COLOR SON SIMILARES A LAS DE LA MARIHUANA, ESTA DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO FUE REALIZADA EN PRESENCIA DE LA SEÑORA N.F.C.R PROPIETARIA DE LA MISMA Y EN PRESENCIA DE LOS SEÑORES ANTES MENCIONADOS, DANDO POR TERMINADA LA DILIGENCIA SE PROCEDE A DEJAR A DISPOSICIÓN A LOS CAPTURADOS ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE SAN ALBERTO» (sic en todo el texto) 2.4.2.

El 30 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) con Funciones de Control de Garantías, declaró la legalidad del registro y allanamiento realizado, así como de la captura del señor Jhon Jairo Páez Patiño; además, se le formuló imputación como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Igualmente, en dicha diligencia el juez de garantías resolvió imponer medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión en contra del demandante y se libraron las boletas de detención respectivas. 19 Adicionalmente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba entre otros con los siguientes elementos probatorios: 20 1.

Solicitud de allanamiento. 21 2. Informe ejecutivo FPJ3 del 29 de agosto de 2014. 22 3. Informe de registro y allanamiento FPJ18 Y FPJ19 del 29 de agosto de 2014. 23 4. Informe ejecutivo FPJ11 del 30 de agosto de 2014. 24 5. Prueba preliminar PIPH, positiva para cannabis. 25 6. Álbum fotográfico.26 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 220 a 225. 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 390 a 398. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 611 a 621 y 631. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 517 a 539. 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 593 a 597 y 601 a 603. 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 505 a 507 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 408. 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 455 a 457.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7.

Pesaje de la sustancia incautada. 27 8. Acta de incautación de elementos. 28 En la citada diligencia se consideró:29 «El funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN procedió a realizar un relato los hechos relacionados con la diligencia de REGISTRO Y ALLANAMIENTO que se realizó en el inmueble ubicado en la CARRERA 2 No- 9-38 AVENIDA PRINCIPAL DEL CORREGMIENTO LA PEDREGOZA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA ESPERANZA (NORTE DE SANTANDER).

Notándose que la diligencia fue realizada a la 14:50 HORAS del día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL 2014. En el interior del inmueble se encontró a la indiciada N.F.C.R. quien manifestó ser la cocinera y además se encontraron a los señores JHON JAIRO PAEZ PATIÑO, […] a quienes el personal adscrito a la SIJIN DE LA ESPERANZA (NORTE DE SANTANDER) explicó el motivo de la diligencia y además se observó que no se le vulneraron ningún derecho fundamental.

Seguidamente se dejó constancia que los indiciados se negaron a firmar la diligencia.- En el interior del inmueble se encontró una sustancia vegetal que por su que por sus características físicas se asemeja a la marihuana y al practicarse la prueba arrojó positiva para CANABIS Y SUS DERIVADOS con un PESO BRUTO DE 2.135 GRAMOS Y PESO NETO 2.107,9 gramos. […] Considera el despacho que la DILIGENCIA REGISTRO Y ALLANAMIENTO fue practicada con base en la orden emitida por el señor FISCAL DECIMO LOCAL DE SAN ALBERTO (CESAR) el cual tuvo como fundamento en la información dada por un informante la cual fue realizada en el inmueble ubicado en la CARRERA 2 No-9-38 AVENIDA PRINCIPAL DEL CORREGIMIENTO LA PEDREGOZA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA ESPERANZA (NORTE DE SANTANDER) A LAS 14:50 HORAS del día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL 2014.- En varias dependencias del bien se pudo constatar que se encontró una sustancia que en su oportunidad fue pesada y se pudo comprobar de acuerdo a la prueba practicada que dio positiva para CANABIS Y SUS DERIVADOS con un PESO BRUTO DE 2.135 GRAMOS Y PESO NETO de 2.107,9 gramos.- la anterior DILIGENCIA DE RESGISTRO Y ALLANAMIENTO, fue practicada dentro de las horas de las 6:00 a.m. y 18:00 horas.- Se pudo constatar que no fueron vulnerados los derechos por parte del personal que practicó la diligencia. Es por ello que el despacho.

Procede a DECLARAR LA LEGALIDAD DEL REGISTRO DE ALLANAMIENTO, presentada por la FISCALÍA. […] La captura ocurrió efectivamente y que su materialización, permanencia de la condición del capturado se le han respetado y garantizado los derechos del ciudadano capturado. Así las cosas, se DECLAR LA LEGALIDAD DE LA CAPTURA de los señores JHON JAIRO PAEZ PATIÑO […] […] FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN: Se le concedió el uso de la palabra al FISCAL DECIMO LOCAL DE SAN ALBERTO (CESAR) […] quien procedió a narrar los hechos […] individualizó a los indiciados […] informándole a los señores […] el delito por el cual se le 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 408. 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 563. 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 611 a 621 y 631.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander formulaba imputación, procediendo a manifestarle que de los elementos materiales probatorios evidencia física que la Fiscalía tiene en su poder para formular imputación por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART.376 C.P. […] Seguidamente el Despacho decretó la LEGALIDAD DE LA IMPUTACIÓN por encontrarse reunidos los requisitos del Artículo 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. […] MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Se le concedió el uso de la palabra al FISCAL […] quien solicitó la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO […] DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN.- Enunció los elemento materiales probatorios y evidencia física en que sustenta su petición.- […] el Despacho luego de escuchar a los sujetos intervinientes procedió a imponer MEDIDA DE ASEGURAMIENTO contemplada en el NUMERAL PRIMERO DEL LITERAL A DEL ARTÍCULO 307 DE LA LEY 906 DE 2004 consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN a los señores JHON JAIRO PAEZ PATIÑO […] Consideró el Despacho que el bien jurídico tutelado en el presente asunto es la SALUD PUBLICA que la conducta cometida por los imputados resulta grave y reprochable en nuestra sociedad. […] Concedido el uso de la palabra a loa sujetos intervinientes […] manifestaron NO TENER RECURSOS QUE PRESENTAR contra la decisión adoptada» […] (sic en todo el texto) 2.4.3.

El 9 de marzo de 2015, se llevó a cabo la formulación de acusación contra el señor Jhon Jairo Páez Patiño, en calidad de coautor a título de dolo de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar, conservar con fines de venta. 30 2.4.4. El 14 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga llevó a cabo audiencia preparatoria. 31 2.4.5.

El 3 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga instaló audiencia de inicio de juicio oral y se inició la práctica probatoria; además, dictó sentido de fallo absolutorio a favor del señor Jhon Jairo Páez Patiño. 32 2.4.6. El 7 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga libró boleta de libertad 007 a favor del señor Jhon Jairo Páez Patiño. 33 2.4.7.

El 1 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia de carácter 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 175 a 177. 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 149 a 158. 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 94 y 96. 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 94.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander absolutorio a favor del señor Jhon Jairo Páez Patiño y ordenó levantar todas las medidas cautelares y personales impuestas en su contra. 34 La anterior decisión se sustentó por parte del juzgado de conocimiento en lo siguiente: «Así las cosas, aunque la materialidad de la conducta fue acreditada, de los hechos acordados como ciertos, y los medios suasorios incorporados vía estipulaciones probatorias,: así como de la causa matriz en la que se condenó a N.F.C., N.T.J y A.V, bien pudo establecerse que la sustancia incautada no les pertenecía H.D.B.H, S.M.A. y Jhon Jairo Páez Patiño y tampoco se acreditó que estuvieren vinculados a alguna:organización criminal de expendedores de sustancias estupefacientes» […] (subrayado fuera de texto) 2.4.8.

El señor Jhon Jairo Páez Patiño estuvo recluido en Establecimiento Carcelario, en cumplimiento de la medida preventiva desde el 30 de agosto de 2014 y hasta el 8 de junio de 2016.35 2.4.9. El 10 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios rendidos por los señores Mary Cecilia Arias Riviera y Miguel Eduardo Manrique Martínez, así como el interrogatorio de parte rendido por el señor Jhon Jairo Páez Patiño. 36 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en sus escritos de apelación el presente asunto se circunscribe a determinar si i) la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Jairo Páez Patiño desde el 30 de agosto de 2014 al 8 de junio de 2016 y ii) si es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso. 2.5.1.

Del daño alegado atinente a la privación injusta de la libertad En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir 34 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 77 y 78 a 88. 35 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folio 67 y 800. 36 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 51 Índice SAMAI, link one drive, archivo 01 folios 805 a 810.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad.

En el caso sub examine, de conformidad con el expediente penal allegado, se encuentra probado que al señor Jhon Jairo Páez Patiño fue capturado el 29 de agosto de 2019, seguidamente se impuso medida de aseguramiento el 30 de agosto de 2014. Posteriormente, el 3 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentido de fallo absolutorio y, en consecuencia, se dispuso la libertad del demandante para lo cual se expidió boleta de libertad el 7 de junio de 2016 y se dio salida del establecimiento carcelario el 8 de junio de 2016.

De esta manera, para la Sala se encuentra demostrado que la medida privativa de la libertad se efectuó desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 8 de junio de 2016 y configuró un daño directo, personal y cierto al demandante. Sin embargo, la Sala advierte que este no tiene el carácter de antijuridico, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo fundamentada en el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, el cual confirió los presupuestos necesarios para otorgar una inferencia razonable de autoría al juez penal y que lo condujo a ordenar la medida privativa de libertad.

En ese orden de ideas, en un primer momento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) con Funciones de Control de Garantías consideró que el señor Jhon Jairo Páez Patiño era posible responsable de la conducta punible investigada, toda vez que de las circunstancias fácticas determinantes que rodearon la investigación esto es, i) la diligencia de allanamiento; ii) la captura en flagrancia y iii) la diligencia de incautación de 2,107,9 gramos de una sustancia vegetal de color verde positiva para cannabis.

A su turno, encuentra la Sala que la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) con Funciones de Control de Garantías en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2014, se encontró debidamente fundamentada y, en consecuencia, fue razonable de consuno con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación para ese momento procesal, toda vez que se observó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Penal y, adicionalmente, el artículo 310 ibidem, en su numeral 1 en el cual se prevé que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, debe tenerse en cuenta la gravedad, modalidad de la conducta punible, la pena imponible y su probable vinculación con organizaciones criminales.

En efecto, le asiste razón al a quo al advertir que los elementos materiales probatorios allegados en ese momento procesal constituían indicios suficientes para inferir que el señor Páez Patiño era posible coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, al estar Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander debidamente fundamentada la imposición de la medida de aseguramiento, el demandante se encontraba jurídicamente obligado a soportarla.

Empero, en el proceso penal adelantado en su contra se profirió sentencia de carácter absolutorio al no probarse, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad, en virtud a que la Fiscalía General de la Nación no aportó pruebas mediante las cuales se logrará acreditar que el demandante era el dueño de la sustancia encontrada, que su objetivo fuera el de comercializarla o que estuviera vinculado a alguna organización criminal de expendedores — más allá de los elementos materiales probatorios que se recolectaron en la diligencia de incautación los cuales no resultan suficientes en la etapa de juicio oral— y, en consecuencia, no logró acreditarse el elemento del dolo necesario para desvirtuar su presunción de inocencia. Es del caso señalar que esa circunstancia difirió de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que en su momento los elementos materiales probatorios recolectados en la diligencia de allanamiento e incautación, sumado a que el demandante fue capturado en flagrancia en el lugar en el que fue hallada la sustancia positiva para cannabis fueron suficientemente razonables para adoptarla, dado que se itera, ofrecían sólidos fundamentos para inferir la posible comisión de la conducta punible endilgada al demandante.

Aunado a lo anterior, es relevante para esta Sala que la decisión de la imposición de la medida de detención preventiva impuesta al demandante no fue recurrida, lo que permite evidenciar que el señor Páez Patiño no realizó las medidas tendientes a lograr una eficaz defensa de su derecho a la libertad. Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas y ante la ausencia de la antijuricidad del daño, la Sala confirmará la denegatoria de las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad.

Ahora bien, en lo atinente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, la Sala advierte que este será resuelto en el siguiente acápite. 2.6. De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no es procedente revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas la Sala concluye que en el presente asunto hay lugar a confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en primer lugar, por no haberse acreditado la antijuricidad del daño con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Páez Patiño y, en segundo lugar, por no ser procedente la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por los señores Jhon Jairo Páez Patiño, Claudia Patricia Patiño Santiago, Jorge Suárez Leiva actuando en nombre propio y en representación de los menores Y.A.S.P y W.A.B.P, María Oliva Santiago de Patiño, Jesús Antonio Patiño Santiago, Jesica Milena Páez Patiño actuando en nombre propio y de los menores N.A.B.P y N.J.P.S de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 20 de 2025 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, DEAJ y Fiscalía General de la Nación. Radicado: 680013333007-2017-00394-01 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado