TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-2017-00353-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JANNER SAAVEDRA MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE LA DORADA ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 143 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de La Dorada por el fallecimiento del señor Juan Pablo Saavedra Sabogal -en adelante JPSS, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2016 en el evento llamado “Válida Nacional de moto velocidad vive La Dorada”. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales1 y materiales2 causados a la víctima y su grupo familiar. I.II. Fundamento fáctico 3. Señaló que, el día 7 de noviembre del año 2016 el señor JPSS participaba en la válida de moto velocidad que se realizaba en la Avenida Isabel Celis ubicada en el sector norte del municipio de La Dorada, en la carrera 2 entre calles 38 y 45 del 1 Tasados así: 3000 smlmv para cada uno de los demandantes. 2 Tasados en $89.272.443 por concepto de lucro cesante. barrio Alfonso López, quien sufrió un aparatoso accidente producto de las irregularidades de la organización del evento. 4.
Indicó que el señor JPSS fue trasladado al Hospital San Félix, donde fue diagnosticado con trauma craneoencefálico, luego debido a la gravedad de las lesiones, fue trasladado a la Clínica Eusalud de Bogotá y, finalmente, falleció el 12 de noviembre de 2016. I.III. Contestaciones 5. El municipio de La Dorada manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la entidad territorial actuó conforme a lo establecido con la resolución N.001 de enero 15 de 2008, constatando previamente el cumplimiento de los requisitos obligatorios, concedió permiso y aval provisional, para la organización del evento al señor Fernando Martínez Cortés, siendo éste un requisito previo para la realización de la válida que debía obtener el organizador, quien además era el encargado de cumplir y verificar las condiciones técnicas de seguridad del circuito, realizando las actuaciones y efectuando los acondicionamientos del espacio público cuyo uso fue autorizado, para garantizar el normal y adecuado desarrollo de la actividad todo esto según lo establecido en los reglamentos técnicos de las competencias de moto velocidad, expedidos por la Federación Colombiana de Motociclismo para el año 2016. 6.
Señaló que de conformidad con lo establecido por el Código Deportivo Nacional, expedido por la Federación Colombiana de Motociclismo en el año 2016, son los clubes de motociclismo que lleven a cabo competencias de motociclismo deportivo en cualquier categoría los organismos encargados de la preparación de los circuitos, pistas o recorridos, utilizados para las competencias de conformidad con los reglamentos para cada evento. 7.
Refirió que el ente territorial emitió el permiso y aval provisional para la organización del referido evento, sin embargo, el señor Fernando Martínez Cortés era el organizador de la válida y el encargado de cumplir y verificar las condiciones técnicas de seguridad del circuito, efectuando los acondicionamientos del espacio público cuyo uso y utilización fue autorizado por el municipio, mediante la adecuación y preparación de los circuitos, pistas o recorridos utilizados en la competencia. En ese sentido recalcó que no era obligación del municipio realizar la reunión de información y seguridad con el director de la carrera y que, tampoco era de su resorte realizar la homologación del circuito que se utilizó para la carrera, como tampoco era de su competencia verificar la instalación de las vallas, pues todas estas actividades debían llevarse a cabo por el organizador de la competencia, así como la reunión y la homologación. 8.
Propuso como excepciones que denominó: "Falta de acreditación de los presupuestos legales de una omisión administrativa"; "Cumplimiento de los deberes legales por parte del municipio de la dorada para la organización de eventos deportivos por terceros"; "Ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales y extraprocesales deprecados";
"Ausencia de responsabilidad del municipio de la dorada"; "No acreditación de la falla del servicio imputada al municipio e "inexistencia de omisión generadora del daño reclamado". 9. Llamó en garantía a la Fundación para el Desarrollo Político, Económico, Social y Cultural del Territorio Nacional – Fénix, para que, en virtud del seguro de la póliza de cumplimiento estatal No. 42-44-101092681, acudiera al pago ante una eventual condena. 10.
Fundación para el Desarrollo Político, Económico, Social y Cultural del Territorio Nacional – Fénix, se opuso a las pretensiones al considerar que cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo, derivadas del convenio de asociación No. 001 del 27 de octubre de 2016 suscrito con "Moto Club Los Caminantes", entre ellos los pagos pactados, toda vez que, correspondía al mencionado club, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración de la válida de moto velocidad.
Adicionalmente, expuso que la parte actora no logra acreditar el nexo causal entre el daño causado y la acción u omisión por parte de la fundación, que conlleven a una condena. 11. Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia del elemento daño"; “Imposibilidad de imputación"; "Ausencia de nexo causal" y "No existencia de la falla del servicio que pueda atribuirse a la fundación para el desarrollo político, económico, social, ambiental y cultural del territorio nacional - fénix”.
I.IV. Sentencia de primera instancia 12. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad de las demandadas y como consecuencia negó las pretensiones. 13. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño, dado que JPSS asumió de manera libre y consciente los riesgos inherentes a la competencia de moto-velocidad, actividad catalogada por el despacho como de “altísimo riesgo”, lo cual hace el daño atribuible a la propia víctima. 14.
Además, el juzgado concluyó que no existió falla del servicio imputable al municipio, pues se demostró que la administración cumplió con sus deberes de autorización, verificación y adopción de medidas de seguridad, incluyendo la existencia de plan de contingencia, ambulancias, personal médico y cerramiento de la pista conforme al reglamento de Fedemotos. 15.
También se estableció que la causa del accidente no fue la instalación de las vallas, y que no se probó técnicamente que la pista incumpliera las exigencias reglamentarias. I.V. Recursos de apelación 16. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencia se fundamentó en apreciaciones fácticas y jurídicas erróneas, particularmente al considerar que la asunción de riesgos por parte de JPSS excluía la antijuridicidad del daño y exoneraba de responsabilidad al municipio. 17.
Afirmó que la “exoneración de responsabilidad” que firmó la víctima no podía producir efectos absolutos, pues equivaldría a una condonación del dolo futuro, prohibida por el artículo 1522 del Código Civil, y que tampoco podía liberar a la entidad de su deber de supervisar el cumplimiento del reglamento de moto- velocidad, siendo la culpa grave asimilable al dolo según el artículo 63 del Código Civil. 18.
Señaló además que, el juzgado se equivocó al tener por satisfechos los deberes de inspección y vigilancia del municipio, ya que las vallas de seguridad estaban instaladas dentro de la pista, en contravía del reglamento que exigía colocarlas un metro después del andén, circunstancia que —según la apelación— constituyó la causa eficiente del daño, pues el anclaje de una de esas vallas perforó el casco de la víctima.
II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada? 20. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable al municipio de La Dorada, por cuanto: i) no se acreditó omisión, irregularidad o incumplimiento alguno en el ejercicio de sus deberes de autorización, inspección y vigilancia del evento, pues la entidad verificó el plan de contingencia, exigió los requisitos técnicos, dispuso los recursos de seguridad y socorro y ii) no se probó que las vallas o el trazado incumplieran las exigencias técnicas ni que dichas condiciones hubieran sido la causa eficiente del accidente. 21.
Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado 22. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional3.
En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado4 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"5 23.
En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico6, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 3 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Colombia, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 5 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37.
“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.
El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 24. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”7 25.
Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.
Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”8 26.
En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 27. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no 7 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.9 28.
De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 29.
En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional10. 30. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”11 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 31.
En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la 9 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990.
C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 32. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado.
Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado12. 33.
En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 34.
Por otro lado, el Consejo de Estado, ha señalado en su jurisprudencia que el Estado es responsable por accidentes de tránsito causados por falta de señalización o mantenimiento vial cuando: (i) conoce las condiciones del terreno que hacen previsible un accidente y no toma medidas para evitarlo, o (ii) omite sus deberes de conservación y mantenimiento de la vía, especialmente si el daño o el obstáculo permaneció por un tiempo razonable sin intervención. Esta responsabilidad se agrava si se prueba que la entidad fue informada del peligro y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de su obligación.13 35.
Lo indicado, ha sido recientemente reiterado por el Consejo de Estado en diferentes providencias en las que se afirma que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes jurídicos que le correspondían, para ello es necesario, entre otros, que se demuestre que la administración estaba enterada de los daños o derrumbes en la vía antes del 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745). accidente y que pese a ello omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso normal de la misma14.
II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 36. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acreditado lo siguiente: 37. La Secretaria de Gobierno del municipio de La Dorada el 10 de octubre de 201615 expidió permiso para evento deportivo, del cual se destaca lo siguiente: “Al señor FERNANDO MARTINEZ, presidente del Moto Club Los caminantes, ubicado en la carrera 7 No.7-54 B Barrio Las Cruces, para realizar la VII Valida Departamental de Moto Velocidad en el marco del 5 Carnaval del Rio y el Sol, el cual se llevara a cabo el día 7 de noviembre de 2016, a partir de la 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde.
El solicitante presento la solicitud por escrito y adjunto los siguientes documentos: Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Copia del reglamento Interno Copia del Plan de contingencia Aval de la Federación Colombiana de motociclismo.” 38. De acuerdo con el Acta de Reunión No. 0011 del 27 de octubre de 2016 el Consejo Municipal del Riesgo de Desastres de La Dorada (Caldas), llevó a cabo la “Revisión Plan de Contingencia V Carnaval del Rio y el Sol”, en que se concretaron - entre otros aspectos-, los siguientes: "4.
Revisión Plan de Contingencia V Carnaval del Rio y el Sol. El Señor Luis Carlos Quiñones director administrativo de la división de cultura inicia haciendo requerimientos puntuales: a) Solicita a la Cruz Roja la disponibilidad de la Ambulancia, al igual como se ha hecho en años anteriores, se les garantiza los gastos de operación que se requieran.
A lo cual el señor Nixon representante de la Cruz Roja, informa que hará los acercamientos necesarios con Manizales y dará respectiva decisión. ( ) 14 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicados internos 49795 y 71781. 15 Archivo digital “005”, pág. 23 h) La Defensa Civil solicita se disponga de una carpa como punto de referencia además que se garantice la libre movilización de todo el personal sin restricciones, insiste a su vez que se entregue la programación. i) El señor Marlon en vocería de la Clínica Flavio Restrepo comunica que deja a disposición sus servicios y ambulancia para lo que requieran. j) El Señor Luis Carlos comunica que se dispondrá de unos corredores dentro de la disposición de áreas en el terreno con el fin que sea de rápido acceso y extracción de personas en eventos de emergencia o seguridad.
Este conectará todas las localidades. k) Informa que la Policía será quien manejará todo el tema de seguridad. (…) o) Se solicita a la Policía Nacional intervenir frente al plan de contingencia del V Carnaval. Expone lo siguiente: a. Tienen serias preocupaciones frente a la valida de moto velocidad en cuanto al consumo de licor luego del último concierto y durante la valida al igual que el consumo de estupefacientes y demás sustancias. b. Solicita que se realicen exámenes a los pilotos por parte de personal médico. c. Solicita se dé cumplimiento a los horarios establecidos. d. Informan que durante el carnaval se dispondrá de un total de 145 policiales entre la fuerza disponible de la ciudad y, el apoyo del eje cafetero.
Teniendo así todo el operativo listo. e. Solicitan que se especifique el trazado de valida y el planteamiento del plan de atención básica en caso de emergencia ante la ausencia del señor Fernando que ya pasada más de media hora no se ha presentado al comité. Toma la palabra el señor Fernando quien ha llegado tarde, especifica la ruta que va desde la glorieta donde está el avión hasta el final de la doble calzada en los andes.
Los pits estarán en las bodegas de antiguo IDEMA. Con la finalidad de responder a las inquietudes del oficial de la policía Subteniente Arboleda Orozco Andrés camilo, el director administrativo de gestión del riesgo, expone la necesidad de implementar medidas por parte del señor Fernando Martínez presidente de moto club los caminantes quien obra como organizador y responsable del evento.
Dentro de las inquietudes expuestas por el personal policial se solicita al organizador disponer vallas en lámina enteriza y no estructuradas en tubo, Pero es importante agregar que la falta de cultura ciudadana y la amplia afluencia de público dificulta el respeto por la zona de competencia con este tipo de estructuras. El señor Alexander Gallego como director administrativo de la división administrativa de gestión del riesgo indica que es necesario recordar que el reglamento nacional de velocidad emanado de FEDEMOTO, federación Colombiana de motociclismo, establece que es responsabilidad de las ligas, los pilotos y los miembros de cada equipo conocer y regirse por los códigos y reglamentos de la misma, El club deportivo los caminantes quien ha realizado estos eventos en 3 versiones anteriores del carnaval del rio y el sol de la Dorada, ofrece reconocimiento a los corredores como deportistas a nivel nacional, respaldados por la liga caldense e inscritos en la federación nacional de motociclismo.
Teniendo en cuenta las demandas del comandante de policía se solicita al señor Fernando como presidente del club adscrito a la liga caldense, cumplir con la verificación del estado de salud de los competidores y el posible uso de alcohol o SPA antes de la carrera, pero es importante agregar que según FEDEMOTOS esta actividad es disposición de los jurados.
Apoyo Técnico División administrativa de gestión del riesgo: En ese orden de ideas el profesional en salud Néstor Tafur Gómez, propone la atención con personal altamente calificado y define como red prestadora a las 2 IPS especialistas en Ortopedia y Traumatología, Clínica VITA y Medicorpus IPS, inscritos y habilitados ante la Dirección Territorial de Caldas que además corresponden a servicios de segundo nivel con personal asistencial entrenado y con experiencia en la atención inicial.
Por otro lado, se consultó a la ESE Hospital San Félix la posibilidad de préstamo de una ambulancia, pero el señor subdirector científico Dr. Fernando Arrieta explica que es poco viable pues el ESE hospital san Félix actualmente cumple un papel fundamental como único hospital de segundo nivel en el municipio y en la región, siendo fundamental el uso de sus ambulancias (4) para el atareado servicio de referencia y contra referencia. Cada IPS proporcionará un vehículo tipo ambulancia con su tripulación, garantizando la atención idónea se sumará una ambulancia de la Defensa civil con personal APH (atención prehospitalaria) que de acuerdo al evento es idóneo para la estabilización técnica y especializada en caso de emergencia critica por trauma.
Recordando que esta acción constituye una prolongación del tratamiento de urgencias. Obteniendo un total de 3 ambulancias para el evento. Estas ambulancias y su tripulación se ubicarán de acuerdo a lo establecido en plan de contingencia. Estas IPS serán notificadas mediante circular externa de la necesidad de activar sus planes de emergencia hospitalario, con la finalidad de prepararse ante cualquier emergencia o desastre, que se pudiese originar no solo durante la valida de moto velocidad si no en todos los eventos del carnaval por tratarse de afluencia masiva de público.
En cuanto a la atención de posibles siniestros por incendio el cuerpo bomberos voluntarios de la dorada a cargo del sub comandante ST. Carlos Hernán Espinoza, movilizaran el vehículo de atención rápida, con su- respectiva tripulación: 1 maquinista y 3 bomberos (…)” (se destaca) 39. La Federación Colombiana de Motociclismo expidió el Reglamento Nacional del año 2016, el cual respecto a las medidas de seguridad que debe tener un circuito de velocidad, señala: “(…) →CARACTERÍSTICAS DEL CIRCUITO DE VELOCIDAD Y SUPERMOTO La Motovelocidad se realiza en un circuito de terreno pavimentado con las normas básicas de seguridad y protección necesaria.
Supermoto se realiza en un circuito de terreno mixto, 70% pavimentado y 30% en tierra permanente o improvisado, con saltos naturales o artificiales utilizando motocicletas de Motocross, Trial y Enduro o construidas especialmente para la modalidad. Ambas modalidades se realizan particularmente en (Autódromos o Kartodromos), o en último recurso circuitos adaptados, totalmente pavimentados y con los elementos necesarios de seguridad para atender el evento. →MEDIDAS Cinta asfáltica en buenas condiciones, con una longitud mínima de mil (1000) metros y seis (6) metros de ancho.
(…) →SEGURIDAD Las zonas de salida y llegada, el parque cerrado de pilotos, así como todos los lugares que rodeen el recorrido donde está permitida la estancia del público, deben estar delimitados con barrera, esta barrera será lo suficientemente alta y resistente para contener al público. Debe estar prevista una zona de seguridad aproximadamente de 1m anchura a cada lado de la pista, excepto en lugares peligrosos que deben ser de la anchura necesaria para asegurar la protección de público y de los pilotos.
La pista debe estar delimitada por cinta que sobresalgan aproximadamente 50 cm. Con el fin de evitar cortes en el circuito, se deberán extremar las medidas y poner todos los medios necesarios en aquellos puntos que asi las requieran. Se instalarán alrededor de todos los obstáculos peligrosos pacas de hierro u material absorbente de los choques para proteger a los pilotos.” 40.
El municipio de La Dorada mediante Resolución No. 036 del 28 de octubre de 201616 concedió aval al señor Fernando Martínez Cortes para realizar la “VII Válida de moto velocidad”, para realizarse el 7 de noviembre de 2016. 41. El señor JPSS suscribió el 7 de noviembre de 2016 documento denominado “Exoneración de Responsabilidad”, del cual se destaca lo siguiente: "Como condición para recibir la autorización de participar en cualquier actividad que organice el Moto Club Los Caminantes (En adelante el Club), Usted acepta que el Club, no será en ningún caso responsable de ningún accidente que Usted sufra (o padezca), Acepta mantener al Club, la Junta Directiva, la Asamblea General o a sus socios y socias indemnes frente a cualquier reclamación, daño, perdida o demanda derivadas- directa o indirectamente de la práctica organizada por el Club y en la que voluntariamente quiere participar, y asumiendo por el mero hecho de inscribirse o participar en la actividad, que debido a sus características, no está exenta de cierto riesgo.
Las exenciones de este párrafo no se aplican a incidentes donde se demuestre la mala intención o intencionalidad de una persona natural en particular ( ) Yo Juan Pablo Saavedra mayor de edad y con CC 1054549101 de la dorada No. De moto 124, perfectamente informado de los riesgos que supone las actividades de competencia motociclística, por medio del presente escrito exonero de toda responsabilidad al Moto Club los Caminantes y a cualquiera de los integrantes por sus daños y perjuicios que pudiera sufrir en la práctica de cualquiera de las actividades programadas por el citado club así como al responsable de la actividad y me comprometo a cubrir los daños que pueda ocasionar a terceros y la responsabilidad civil derivada de ellos" 42.
De acuerdo con la histórica clínica de La Clínica Eusalud S.A. de Bogotá D.C. el señor JPSS ingresó el 7 de noviembre de 201617 a la Unidad de Cuidados Intensivos procedente del Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), con diagnóstico de “politraumatismo severo” producto de accidente en motocicleta sufrido en la válida de moto velocidad, presentando además “Fractura de cráneo y contusión cerebral múltiple”; documento en el que -posteriormente-, se registró el fallecimiento del paciente el 12 de noviembre de 2016, producto de las graves heridas sufridas. 43.
El Departamento de Policía de Caldas, mediante oficio No. S-2017- 026873/DISPO – ESTPO – 1.1. del 6 de julio de 201718 aportó los libros de minuta 16 Archivo digital “005”, pág. 24 17 Archivo digital “005”, pág. 206-334 18 Archivo digital “005”, pág. 61-67 de servicio, en el que se registró el accidente sufrido por JPSS el 7 de noviembre de 2016, destacándose lo siguiente: “( ) siendo aproximadamente las 12. se presentó un accidente en la mencionada competencia, dende resulta lesionado el señor Juan Pablo (Sabogal) Saavedra sabogal c.c. 1054 549107 de la Dorada, 27 años, quien, se encontraba participando en el evento y perdió el control de su motocicleta, por este motivo tuvo que ser trasladado al centro asistencial, por parte de los organismos de socorro que se encontraban en el lugar, posteriormente siendo aproximadamente las 14:00 se presentan otros dos accidentes donde uno de los participantes sufre fractura de muñeca y el otro, contusiones leves, una vez estas personas son evacuadas del lugar, se solicita el reporte médico del estado del señor Juan Pablo se toma contacto con el organizador del evento para solicitar se suspenda la competencia, teniendo en cuenta que el señor Juan Pablo Saavedra presentaba trauma cráneo encefálico severo y sería remitido por código azul, a la ciudad de -Bogotá, dicha solicitud fue elevada directamente por parte de la policía, teniendo en cuenta que en el lugar no, había presencia de representante de la oficina de gestión del riesgo de la alcaldía ni personal de la secretaria de deportes. cabe recalcar que quien suspendió el evento fue el organizador del mismo y no la policía" II.IV.
Análisis del caso concreto 44. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, la víctima aceptó voluntariamente los riesgos propios de una competencia de moto- velocidad, considerada de alto riesgo, de modo que el perjuicio le resulta atribuible. Asimismo, determinó que no hubo falla del servicio por parte del municipio, dado que cumplió con todas las obligaciones de autorización, verificación y seguridad — plan de contingencia, ambulancias, personal médico y cerramiento conforme a Fedemotos— y que no se probó que el accidente se originó en la instalación de las vallas ni en un incumplimiento técnico de la pista. 45.
El demandante señaló en el recurso de apelación que, el juez de primera instancia incurrió en errores fácticos y jurídicos al concluir que la asunción de riesgos por parte de JPSS excluía la antijuridicidad y exoneraba al municipio. Sostuvo que la exoneración firmada por la víctima no tenía efectos absolutos, pues implicaría una condonación del dolo futuro prohibida por el artículo 1522 del Código Civil y que la entidad no podía liberarse de su deber de supervisar el cumplimiento del reglamento, dado que la culpa grave se asimila al dolo conforme al artículo 63 ibidem.
Añadió que el juzgado valoró equivocadamente los deberes de inspección y vigilancia, afirmando que las vallas se instalaron dentro de la pista, contrariando el reglamento que exigía ubicarlas un metro después del andén, lo que —según el recurso— constituyó la causa eficiente del daño al perforar el anclaje de una de ellas el casco de la víctima. 46.
En cuanto al daño, el mismo se concretó con ocasión al fallecimiento de JPSS quien sufrió accidente de tránsito el 7 de noviembre de 2016 en una competencia de motociclismo que se llevó a cabo en el municipio de La Dorada (Caldas), quien posteriormente (el 12 de noviembre de 2016), falleció producto de las graves heridas sufridas. 47.
Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño – el cual no es objeto de debate-, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a la demandada; en ese sentido, se advierte que la Secretaría de Gobierno de La Dorada otorgó el 10 de octubre de 2016 permiso para realizar al “VII Válida Departamental de moto velocidad” al señor Fernando Martínez -presidente del Moto Club Los Caminantes, que se llevaría a cabo en un circuito en la carrera 7 No. 7-54 B del barrio La Cruces, para lo cual, el solicitante presentó: i) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual; ii) Copia del reglamento interno; iii) copia del Plan de Contingencia y iv) Aval de la Federación Colombiana de Motociclismo. 48.
Asimismo, el municipio de La Dorada mediante Resolución No. 036 del 28 de octubre de 201619 concedió aval al señor Fernando Martínez Cortes para realizar la “VII Válida de moto velocidad”, el 7 de noviembre de 2016. 49. En virtud a lo anterior, según consta en Acta de Reunión No. 0011 del 27 de octubre de 2016 el Consejo Municipal del Riesgo de Desastres de La Dorada (Caldas), llevó a cabo la “Revisión Plan de Contingencia V Carnaval del Rio y el Sol”, en el que se concretaron -entre otros aspectos- la disponibilidad de ambulancias a la Cruz Roja, la Clínica Flavio Restrepo y otras IPS, obteniéndose en total tres vehículos asistenciales, además del apoyo de la Defensa Civil, Bomberos y personal médico para evaluar a los pilotos de la válida de moto-velocidad. 50.
En ese sentido, la Policía expresó preocupaciones por consumo de alcohol y estupefacientes, exigiendo exámenes médicos, cumplimiento de horarios y mayor claridad en el trazado de la pista y en los protocolos de emergencia, confirmando la disponibilidad de 145 agentes para el operativo. En esa medida, se enfatizó que el organizador —el Moto Club Los Caminantes— su obligación de cumplir el reglamento de FEDEMOTOS, recalcándose la obligación verificar el estado de salud de los competidores y disponer vallas adecuadas.
Finalmente, se definió la red de atención hospitalaria y la ubicación de los recursos de respuesta según el plan de contingencia, dejando articulados los protocolos para emergencias. 51. De acuerdo con lo anterior, se acreditó que el municipio de La Dorada otorgó el aval al club organizador para llevar a cabo la competencia, toda vez que, se cumplió con lo requerimiento exigidos para la seguridad del evento.
Adicionalmente, 19 Archivo digital “005”, pág. 24 el Consejo Municipal de Riesgo de Desastres, verificó las exigencias para realizar la válida y concretó los requerimientos de seguridad y atención de las emergencias que se presentaran. 52. Ahora bien, sostiene la parte demandante en el recurso de apelación que el accidente es imputable al municipio por cuanto omitió los deberes de inspección y vigilancia, afirmando que las vallas se instalaron dentro de la pista, contrariando el reglamento que exigía ubicarlas un metro después del andén, lo que constituyó la causa eficiente del daño al perforar el anclaje de una de ellas el casco de la víctima. 53.
Al respecto, no obra prueba alguna que dé sustento a la afirmación anterior, ahora bien, el Reglamento Nacional expedido por la Federación Colombiana de Motociclismo, en cuanto a la seguridad de competencia de moto velocidad señala que: “todos los lugares que rodeen el recorrido donde está permitida la estancia del público, deben estar delimitados con barrera, esta barrera será lo suficientemente alta y resistente para contener al público.
Debe estar prevista una zona de segundad aproximadamente de 1m anchura a cada lado de la pista”, no obstante, no se allegó ninguna prueba que permita determinar que las barreras dispuestas en el recorrido donde ocurrió el accidente, no reunían el requerimiento antes referido, al paso que de la lectura del referido reglamento no se desprende que la vallas debían estar encima del andén, tampoco se demostró que el recorrido (circuito) no reunían las condiciones técnicas para realizar el evento o bien, que la Federación Colombiana de Motociclismo hubiese removido la autorización para llevar a cabo la válida; por las referidas razones, no prospera al cargo de apelación planteado. 54.
Por otro lado, en cuanto al documento denominado “Exoneración de Responsabilidad”, si bien el mismo -considera la Sala- no tiene virtud exculpatoria, por riesgos inesperados que haya debido asumir el deportista, como obstáculos no previstos en el recorrido inicial, sí permite demostrar que el señor JPSS conocía de los riesgos que presentaba la participación en una competencia de motociclismo y que él, libremente decidió participar en dicha actividad deportiva riesgosa. 55.
En efecto, atendiendo a que el hecho generador del daño se deriva de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la parte demandante resultan de una actividad que ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina nacional y especializada en la materia como una actividad peligrosa, definida como “toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente.
Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”20. 56. Fue el señor JPSS quien de manera voluntaria, decidió asumir el riesgo inherente a la conducción de motocicletas en una competencia de velocidad, e incluso acepto asumir los daños que pudiese ocasionar a terceros, para ello era su deber informarse sobre los riesgos presentes en el recorrido y asumir las precauciones necesarias para proteger su vida y la de los espectadores, por ello, se considera valida la suscripción del documento de exoneración de responsabilidad, pues no se aportó prueba de las razones por las que se presentó el accidente y si estas eran ajenas al riesgo propio de la conducción de motocicletas a alta velocidad, razón por la cual no prospera del cargo planteado en la apelación. 57.
Finalmente, de acuerdo con el oficio No. S-2017-026873/DISPO – ESTPO – 1.1. del 6 de julio de 2017 expedido por el Departamento de Policía de Caldas, se puede colegir que el accidente sufrido por el señor JPSS, fue atendido oportunamente por los organismos de socorro, quienes lo trasladaron a la institución donde recibió la atención médica requerida, posteriormente fue remitido a la ciudad de Bogotá D.C. donde continuaron con el tratamiento, no obstante, debido a la gravedad de las lesiones el paciente falleció. 58.
Así, resulta claro que la parte demandante no demostró los elementos necesarios que permitan concluir que el municipio de La Dorada incurrió en falla en el servicio, pues lo que se demostró en el presente asunto es que la demandada, estableció las medidas de seguridad necesarias para dar el aval a la realización de la válida de motociclismo, sin que se advierta, omisión en sus deberes de cuidado y seguridad.
II.VI. Conclusión 59. El daño aducido por la parte demandante no es imputable al municipio de La Dorada, por cuanto: i) no se acreditó omisión, irregularidad o incumplimiento alguno en el ejercicio de sus deberes de autorización, inspección y vigilancia del evento, pues la entidad verificó el plan de contingencia, exigió los requisitos técnicos, dispuso los recursos de seguridad y socorro y ii) no se probó que las vallas o el trazado incumplieran las exigencias técnicas ni que dichas condiciones hubieran sido la causa eficiente del accidente. 60.
En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante. 20 Tamayo, J. (2010) Tratado de Responsabilidad Civil Tomo l, Legis, p. 935 III. Costas 61. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 62.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 2 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa promovido por Janner Saavedra Méndez y otros contra el municipio de La Dorada.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado