REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diego Mauricio Mosquera Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Diego Mauricio Mosquera, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Risaralda, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES. En la hoja 3 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RISARB2023000011 del 04 de diciembre de 2023 y RISARB2023000013 del 11 de diciembre de 2023, expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda. 1.2.
Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del beneficiario, señor Diego Mauricio Mosquera que corresponden al tiempo laborado en calidad de docente a su hermano Duglas Cortés Mosquera (Q.E.P.D.) afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.
Que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas que se ajustarán tomando como base el I.P.C. 1.4. Que, como consecuencia procesal se condene a la demanda al pago de las costas procesales del presente proceso y agencias en derecho. 2.
HECHOS. Se observan en las hojas 1 a 3 del archivo que contiene la demanda: 1 Documento 2. Samai Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.1. El señor Duglas Cortés Mosquera (Q.E.P.D), prestó sus servicios como docente desde el 02 de octubre de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2020 (día en el que falleció), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mediante Decreto 1029 del 01 de diciembre de 2020, el Gobernador del departamento de Risaralda retira del servicio activo por muerte al señor Duglas Cortés Mosquera. 2.2. El señor Diego Mauricio Mosquera, en calidad de hermano y único heredero, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del beneficiario el día 8 de mayo de 2023 por medio de la plataforma humano en línea de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, solicitando la certificación del tiempo de servicio y certificados salariales. 2.3.
El 13 de junio de 2023 se certificó el tiempo de servicios y certificado salarial requerida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda para continuar con el proceso de la solicitud de cesantías ya iniciada. El 01 de agosto de 2023 se aporta la documentación requerida. 2.4. El 02 de agosto de 2023 procede el ente territorial a revisar la documentación y haciendo nuevos requerimientos.
Posteriormente, el señor Diego Mauricio Mosquera se dirige a la Secretaría de Educación, en el mes de noviembre, para preguntar sobre el trámite de las cesantías, donde le informan que debe actualizar los documentos requeridos para poder asignarle un radicado a la reclamación. El 30 de noviembre de 2023, se aporta la documentación solicitada, por medio de la plataforma humano en línea. 2.5.
El 01 de diciembre de 2023 se validan los documentos aportados y de otorga radicación a la petición. Mediante Resolución No. RISARB2023000011 del 04 de diciembre de 2023, notificada en la misma fecha, la Secretaría de Educación resuelve negar las cesantías definitivas considerando el fenómeno de la prescripción, decisión ante la cual se interpuso recurso de reposición el 07 de Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho diciembre de 2023 y que fue confirmada mediante Resolución RISARB2023000013 del 11 de diciembre de 2023, notificada el 27 de diciembre de 2023.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 58, 85 y 209. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 137 y 138. - Ley 1071 de 2006. - Ley 153 de 1978: artículo 2. - Decreto 1848 de 1969: artículo 102. - Decreto 3135 de 1968. - Ley 6 de 1945. - Ley 65 de 1946. - Ley 43 de 1975. - Ley 33 de 1985. - Ley 91 de 1989. - Ley 244 de 1998. - Ley 1091 de 2006. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. - Decreto 942 de 2022. - Convención No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario – OIT, Ginebra, Suiza del 01 de julio de 1949: artículo 1.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Desarrolló un recuento de la normatividad del derecho de los trabajadores a las cesantías a lo largo de la historia y se refirió a la reglamentación y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado acerca del fenómeno de la prescripción de las cesantías definitivas. Señaló que las cesantías solicitadas por el demandante deben ser reconocidas, en la medida que tiene derecho como contraprestación del servicio prestado por parte Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de su hermano fallecido en calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien las resoluciones atacadas indican que este derecho está incurso en el fenómeno de la prescripción, y teniendo en cuenta que el docente falleció el 21 de noviembre de 2020, el accionante tendría plazo hasta el 20 de noviembre de 2023 para solicitar el derecho a las cesantías definitivas (artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral) y, el beneficiario del docente, mediante la plataforma Humano en Línea, inició la reclamación desde el 08 de mayo de 2023 cuando solicita la certificación y certificado salarial y no con la fecha de radicación que establece la entidad territorial.
Indica que al haber iniciado la reclamación de las cesantías desde el 08 de mayo de 2023 se interrumpió el fenómeno de la prescripción alegado por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, generando un término adicional de tres años más que se empezarían a contar a partir del 09 de mayo de 2023 e irían hasta el 08 de mayo de 2026, por lo que no se debió negar el reconocimiento del derecho reclamado, toda vez que, las cesantías solicitadas no estaban incursas en el fenómeno de la prescripción, lo que configuró una falsa motivación de los actos administrativos acusados.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico 2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa: Hizo referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del contrato de fiducia mercantil y, concluyó que, no puede el Fondo 2 Samai Juzgado – documento 9.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho expedir los actos administrativos que se buscan declarar nulo y contrarios a la ley. En particular, respecto a la presente controversia, considera que no es posible si quiera pensar en tener al FOMAG como parte en el proceso, puesto que este no tiene rol alguno dentro del trámite y reconocimiento de las cesantías del docente.
Propuso la excepción de prescripción y denominó así los siguientes argumentos: «solicitud de declaración de oficio», «buena fe» e «improcedencia de condena en costas». El departamento de Risaralda da contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, conforme las siguientes razones de defensa: Refiere al marco jurídico relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a beneficiarios, haciendo mención de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, así mismo al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que hace referencia a la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales, así como a la sentencia del Consejo de Estado que trata del mismo asunto y hace énfasis en la contabilización de la prescripción para las cesantías definitivas.
Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denomina como tal el siguiente argumento: «inviabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación social - cesantías». III. LA SENTENCIA APELADA 3 Samai Juzgado – Documento 11. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Señaló que, de los elementos de prueba que reposan en el expediente, se desprende que el docente Duglas Cortés Mosquera falleció el 21 de noviembre de 2020, por lo cual, su hermano Diego Mauricio Mosquera efectuó la solicitud de liquidación de cesantías definitivas se efectuó el 8 de mayo de 2023, esto es, 2 años 5 meses y 17 días después del fallecimiento del docente, para lo cual le fue requerido para que allegue varios documentos con el fin de complementar la documentación necesaria para dicha solicitud, siendo aportada el 2 de agosto, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2023.
Establecido lo anterior, indicó que se debe tener en cuenta que, a pesar de que presentó la solicitud de cesantías definitivas el 8 de mayo de 2023, no fue hasta el 30 de noviembre del mismo año que aportó la totalidad de los documentos necesarios para resolver su solicitud, solo lo realizó 6 meses después, por lo cual, se tendrá en cuenta como fecha de radicación de la solicitud, el 30 de noviembre de 2023, fecha en la cual, la documentación se encontró completa para dar inicio a la revisión y resolución de su petición. Citó que el Consejo de Estado explica que, luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con tres años para demandar su reconocimiento, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, consideró que al encontrarse que la solicitud se completó 9 días después de cumplirse los 3 años establecidos por la ley para la prescripción, 4 Samai Juzgado – Documento 26. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho resultaba forzoso negar las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, en escrito obrante en documento del expediente electrónico5, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la configuración del fenómeno de la prescripción, al considerar que la norma en ningún momento establece que la petición debe contener los requisitos legales, por cuanto solo hace alusión a un simple reclamo, luego el despacho está interpretando de manera errónea la normativa.
Reiteró que, dentro del presente asunto, la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas a favor del beneficiario se efectuó el 8 de mayo de 2023, es decir, 2 años, 5 meses y 17 días después del fallecimiento del docente y se procedió a cargar la documentación el 1 de agosto de 2023 y no, como lo pretende hacer ver el despacho, que es cuando se complementó la solicitud para que le pudieran dar el respectivo radicado y continuar con el proceso de reconocimiento de cesantías definitivas.
Explica que, con la adaptación de la plataforma Humano en Línea para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, deben radicar la solicitud con la documentación solicitada y una vez revisada la documentación se genera un radicado o es devuelta para complementarla, para poder continuar con el estudio de la prestación y generar el respectivo acto administrativo.
Considera que el despacho no realiza un análisis exhaustivo desde qué momento 5 Samai Juzgado – Documento 28. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho se entiende radicada la simple solicitud del derecho a reclamar, pues se entiende radicada una vez se carga la solicitud y documentación requerida (entendiendo el inicio del trámite o simple solicitud de las cesantías en la plataforma virtual cargando la documentación requerida) y no cuando genere el respectivo radicado.
Por último, indicó que las situaciones que obedecieron a devolver la documentación aportada se concentraron en que se debía actualizar el registro civil de nacimiento aportado y anexar la hoja entera de los edictos realizados, situaciones que a todas luces no impedían continuar con el trámite de cesantías solicitados, incurriendo en un exceso formal que aparentemente generó la prescripción de un derecho laboral, como lo es la cesantía definitiva, que fue solicitada desde el mes de mayo de 2023 y no desde que se aportó la documentación actualizada y generado el correspondiente radicado.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 23 de julio de 20256, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
De acuerdo con la constancia secretarial7, las demás partes procesales guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. 6 Samai Tribunal – índice 4 7 Samai Tribunal – índice 6 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218. 2.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 9 8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia el aspecto materia de la impugnación formulada por la parte demandante, con miras a determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas como beneficiario de su hermano docente fallecido solicitadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Risaralda o, por el contrario, tal derecho no fue causado, como se decidió en primera instancia, al estar incurso en el fenómeno de la prescripción.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 10 en casos similares. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que aquí habrá de proferirse, con las precisiones pertinentes en materia de responsabilidad de las codemandadas. 10 Sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 66001-33-33-001-2023-00130-01 (D-0496-2024), Actor: María Angélica García González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 29 de agosto de 2024, Rad. 66001-33-33-001-2023-00107-01 (D-0853-2024), Actor: Alejandra María Gallo Granados. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira.
MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 66001-33-33-007-2023-00425-01 (D-0962-2024), Actor: Hugo Ospina Garzón. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A.. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 09 de noviembre de 2023, Rad. 66001-33-33- 007-2022-00095-01 (D-0704-2023), Actora: Luisa Mercedes Cuesta Moreno. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda.
M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, circunscrito al reconocimiento de las cesantías definitivas a las que tiene derecho por ser el único beneficiario de su hermano fallecido, y que fuera negada en primera instancia, dado que la parte actora, al cuestionar específicamente la fecha a tener en cuenta como de presentación de la solicitud de cesantías, aduce que para el conteo del fenómeno de prescripción, debe tomarse como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el día en que se solicitó la certificación laboral a través de la plataforma de Humano en Línea, y que por tanto, contrario a lo determinado en primera instancia, el derecho en debate no está incurso en el fenómeno de prescripción. Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado (i) prescripción de las cesantías definitivas de los docentes y (ii) resolución del caso concreto del demandante. 4.1.
Prescripción de las cesantías definitivas. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados.
Es del caso indicar que las cesantías definitivas no constituyen una prestación periódica, sino que se causa por un período determinado, cuya liquidación adquiere tal carácter de definitiva, a partir del momento en que el empleado queda cesante y surge para el empleador la obligación de reconocerla a través de un acto administrativo y pagarla directamente al titular, a efectos de que atienda las necesidades básicas mientras se encuentre cesante 11. 11 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 30 de julio Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que el auxilio de cesantías es una prestación periódica, mientras se encuentra vigente la relación legal y reglamentaria, toda vez que la naturaleza unitaria del emolumento se da una vez ha culminado el vínculo laboral, momento en el cual se convierte en definitiva 12.
En relación con el límite temporal o prescripción de carácter laboral, en este caso del reconocimiento de las cesantías definitivas, el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, señala lo siguiente: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» A su vez, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 13 ha señalado que la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación, e indicó: «En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual. […] de 2019. Rad.: 25000-23-42-000-2017-03358-01 (5885-2018). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Autos interlocutorios de sala del 18 de mayo de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2017-00765-01(1188-18) y, el 1º de marzo de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2017-00765-01(1188-18). En el mismo sentido, de la Subsección “A”, providencias del i) 11 de abril de 2019, rad. 08001-23-33-000-2015- 00505-01(3119-17). C.P. William Hernández Gómez; ii) del 21 de marzo de 2019, rad. 25000-23-42-000-2016- 05558-01(3503-17).
C.P. William Hernández Gómez; iii) del 6 de diciembre de 2018, rad. 25000-23-42-000- 2016-04100-01(4530-17) y 25000-23-42-000-2016-04146-01(4957-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) del 28 de noviembre de 2018, rad. 25000-23-42-000-2013-00065-01(3247-16). C.P. William Hernández Gómez; y iv) del 4 de septiembre de 2017, rad. 76001-23-33-000-2014-00498-01(3751-14), C.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Rad.: 25000-23-42-000-2016-03446-01 (1367-20). Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, concluyó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible, mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. […] Claramente, tal como lo consideró esta sección en la sentencia de unificación, cuando se trata de cesantías definitivas, están afectadas por el fenómeno prescriptivo, es decir, que una vez se hace exigible el derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual.» Entonces, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, el término de tres años para el cómputo de la prescripción respecto a la solicitud de las cesantías se inicia a partir de la fecha en que se causó el derecho, esto es, la fecha de desvinculación del servicio activo del docente. 4.2.
Caso concreto. Lo primero que hay que dilucidar en este asunto, es la fecha en que se entiende formulada la solicitud de cesantías definitivas por el señor Diego Mauricio Mosquera, como beneficiario de su hermano fallecido -docente Duglas Cortés Mosquera, toda vez que la parte actora en su impugnación insiste en la fecha referida desde el libelo introductorio – 08 de mayo de 2023-, mientras que en el fallo impugnado, la a quo ha sostenido que corresponde al 30 de noviembre de 2023, y la entidad territorial demandada en sus argumentos de defensa y en el acto administrativo de reconocimiento prestacional refiere al 01 de diciembre de 2023; por lo tanto, con el fin de efectuar el análisis de fondo en el caso concreto, es el enunciado un punto crucial a determinar.
Así, ha de tomarse en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la fecha de radicación de la reclamación prestacional que se considera conforme a derecho: Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho i) Se aporta por la parte actora inmerso en los anexos de la demanda14, una trazabilidad de la solicitud de la prestación, que se sostiene corresponde a la plataforma “HUMANO EN LÍNEA”, misma que coincide con aquella que fue aportada también por el departamento de Risaralda como antecedentes administrativos15: 14 Hojas 1 a 6 como anexo a la demanda.
Samai Juzgado – Documento 3. 15 Samai Juzgado – Documento 10 (Hojas 11 y 12). Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ii) Por otro lado, en oficio a través del cual se remiten los antecedentes administrativos sobre la prestación de la docente demandante 16, adjuntados por el departamento de Risaralda, se relaciona como fecha de radicado, aquella que coincide con la de prestación en estudio y la de generación del acto administrativo: iii) La parte actora afirma como fecha de solicitud de cesantías el día 08 de mayo de 2023 y en ello insiste en la alzada, y a su vez, el departamento de Risaralda - como lo hace constar incluso en el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación-, sostiene que la fecha de radicación corresponde al 01 de diciembre de 2023, y el a quo tuvo en consideración el 30 de noviembre de 2023 para resolver de fondo el asunto litigado -fecha que según se observa en trazabilidad de “Humano en Línea”, es la de validación documental. iv) En estos términos, consultada la “GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA”17, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el beneficiario del docente fallecido debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; y en tal virtud es el 08 de mayo de 2023 la fecha que como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por el beneficiario del docente fallecido demandante la certificación de historia 16 Hoja 3 – Documento 10 – Samai Juzgado. 17 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral, necesaria a la par que con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva. v) Luego de obtener la aprobación del certificado, se reporta un primer envío de documentación -se comprende que a cargo del actor- el 13/06/2023 y de validación por la Secretaría de Educación el 01/08/2023, posteriormente, se evidencia un segundo envío de documentación el 02/08/2023, con fecha de validación del 30/11/2023 y, es el día 01/12/2023, en que aquella aprueba y asigna radicación a la solicitud de cesantías. vi) Del hecho noveno del escrito de demanda, en el que el demandante refiere que «El 30 de noviembre de 2023 se aporta la documentación requerida por medio de la plataforma Humano en Línea», reforzado por lo indicado por el departamento de Risaralda en oficio que adjunta con los antecedes administrativos allegados, donde se lee en el numeral 7: «El peticionario volvió a enviar los documentos corregidos a través del aplicativo Humano en línea sólo hasta el 30/11/2023, tres (3) meses después de la devolución inicial realizada por la oficina de Prestaciones Sociales», es de lo que parte el juez de instancia en su análisis, tomando en cuenta el 30 de noviembre de 2023 y de la circunstancia del radicado el 01/12/2023, parte la entidad territorial en su defensa; sin embargo, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente al beneficiario del docente fallecido demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 02 de agosto de 2023, en tanto no se evidencian devoluciones posteriores y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías definitivas.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora – 08 de mayo de 2023- la que debe considerarse como de solicitud de cesantías, ni tampoco un fundamento fáctico eficaz, para pretender consolidar apenas el 01 de diicembre de 2023, día en que por la entidad territorial demandada se motiva el acto administrativo de reconocimiento, como la fecha real de tal radicación, por las razones que se exponen así: ✓ Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados por los mismos sujetos procesales y que no fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha enunciada corresponde solo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral, que no de iniciación del trámite en sí mismo, y la segunda, es la fecha en que la entidad territorial, luego de la gestión interna de validación documental, apenas le asigna un número de radicación al proceso. ✓ Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora. ✓ Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y posteriormente otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.
Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Considera esta Sala además que, así como el legislador impuso a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de expedir, notificar y pagar las cesantías dentro de unos plazos perentorios, también impone a los interesados el deber de radicar de manera completa las solicitudes, so pena de que el término dispuesto para ello se extienda, sin que le sea imputable esa extensión a las entidades que interactúan en el trámite.
Por lo explicado, ante las divergencias anunciadas por las partes del proceso, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestion respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, la constituye el 02 de agosto de 2023, tal y como quedó debidamente probado en este asunto.
Ahora, en relación con la afirmación de la parte demandante en el escrito de demanda, referente a que el 30 de noviembre de 2023 radicó la documentación requerida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, a través del aplicativo Humano en Línea, advierte esta Sala de decisión que dicha afirmación carece de respaldo probatorio y no resulta congruente con la trazabilidad de la plataforma Humano en Línea allegada tanto por la parte demandante como por la entidad territorial demandada, por lo que no puede tenerse el 30 de noviembre de 2023 como la fecha en que se radicó la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación del ente territorial.
De esta manera, se evidencia que, contabilizado el término para la prescripción del derecho en comento, a partir del retiro del servicio por fallecimiento del señor Duglas Cortés Mosquera el 21 de noviembre de 2020, y pposterior a ello los 3 años con que por ley contaba el demandante para que su derecho a la prestación social inicial no prescribiera, debía entonces reclamarse las cesantías o mediar su reconocimiento Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de la administración, hasta el 21 de noviembre de 2023, No obstante, y tal como quedo establecido ut supra, la solicitud de las cesantías definitivas fue radicada el 02 de agosto de 2023, esto es dentro del término establecido por la norma, por lo que, determina este Tribunal que, en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, contrario a lo establecido por el juez de instancia. En virtud de lo anterior, y ante la acreditación del demandante Diego Mauricio Mosquera como único heredero del señor Douglas Cortés Mosquera 18, y de conformidad con lo discurrido, concluye esta Magistratura que le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el sub examine se dan los presupuestos de la causación de las cesantías definitivas en favor del señor Mosquera por no haber operado el fenómeno de la prescripción, lo que impone a este colegiado revocar la sentencia impugnada y ordenar el reconocimiento de la referida prestación. 5.
COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha 18 Sentencia del 07 de diciembre de 2022, con radicado 664004089001-2022-00350-00 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda.
Págs. 14 y 15 – Documento 3 – Samai – Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferido sin número de sentencias 19 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso20, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A21 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta como parte vencida, al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».
En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones RISARB2023000011 DELL 04 de diciembre de 2023 y RISARB2023000013 del 11 de diciembre de 2023 expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, que negaron el reconocimiento de unas cesantías definitivas. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al departamento de Risaralda a reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas en favor del señor Diego Mauricio Mosquera como único heredero del señor Duglas Cortés Mosquera, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00001-01 (D-0876-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de acuerdo a lo considerado en la parte motiva. 4. CONDÉNASE al departamento de Risaralda a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 5.
La entidad demandada dará aplicación en lo que corresponda a los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 7. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»