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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2019-00116-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2019-00116-01 (0803/2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Subsidio familiar – Patrullero de la Policía Nacional I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Pablo Salazar Escobar contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda; además no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes disposiciones: artículo 29 del Decreto 4158 de 2004, artículo 29 del Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artículo 29 del Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artículo 29 del Decreto 1515 de 2007, artículo del Decreto 673 de 2008, artículo 27 del Decreto 737 de 2009, artículo 27 de Decreto 1530 de 2010, artículo 27 del Decreto 1050 de 2011, artículo del Decreto 842 de 2012, artículo 27 del Decreto 1017 de 2013, artículo 27 del Decreto 187 de 2014, artículo 27 del Decreto 1028 de 2015, artículo 27 del Decreto 214 de 1 Folios 6-7 Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 2016, artículo 27 del Decreto 984 de 2017, y el artículo 28 del Decreto 324 de 2018.

Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-054619/ANOPA-GRUNO 1.10 del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual la Entidad demandada negó la reliquidación del salario del demandante, incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa y un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante la reliquidación del salario que devenga por parte de la Institución castrense, incluyéndose la partida del “subsidio familiar”, de acuerdo con los siguientes parámetros: - En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, Nydia Yamile Marín Agudelo, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponde desde el 24 de diciembre de 2009, fecha del matrimonio. - En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija Isabela Salazar Marín junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 15 de marzo de 2012, fecha de nacimiento de la menor.

Que se ordene a la Entidad demandada a pagar al demandante, el retroactivo correspondiente a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Que en caso de retirarse del servicio el señor Salazar Escobar, se incluya como factor prestacional del subsidio familiar en un 35% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios.

Que se condene en costas a la Entidad demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2. HECHOS2 Que el señor Juan Pablo Salazar Escobar se vinculó a la Policía Nacional en el año 2004 ostentando el grado de alumno y posteriormente, ascendió al grado de patrullero, iniciando su vida laboral bajo el régimen denominado “nivel ejecutivo”.

Que el demandante contrajo nupcias con la señora Nydia Yamile Marín Agudelo, vínculo en el cual se procreó a la menor Isabela Salazar Marín. Que la parte actora solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, la reliquidación de su salario mensual con inclusión de la partida de subsidio 2 Folio 7 Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 familiar en los mismos porcentajes que a su juicio, se le reconoce al restante de uniformados de la institución. Que la mencionada petición fue despachada desfavorablemente por la Entidad demandada mediante Oficio No. S-2017-054619/ANOPA-GRUNO 1.10 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual decidió negar las pretensiones del petitorio extendido, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 El apoderado de la demandada indicó como normas violadas: - Artículos 13, 44, 45 y 48 de la Constitución Política. - Ley 21 de 1982. - Artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. - Artículo 15 y ss, del Decreto 1091 de 1995. Vislumbró en primera medida lo relacionado a la finalidad y aplicación del subsidio familiar, destacando el reconocimiento de su relevancia constitucional y jurisprudencial, al ser consagrado como una herramienta implementada por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la protección del núcleo familiar del trabajador, es decir, en apoyo a la familia y como motor económico para que los menores y adolescentes que la integren puedan solventar inconvenientes dinerarios.

Y seguidamente, indicó que el reconocimiento del mencionado beneficio se encontraba de igual manera regulado para los miembros de la Policía Nacional, situación que ilustró a través de un recuento normativo junto con los porcentajes determinados en cada uno de ellos para esposa e hijos. Así mismo, puso de presente que años más tarde se otorgó el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución castrense, por medio de una serie de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Remarcó que a su poderdante se le transgredió el Derecho a la igualdad, toda vez que el reconocimiento del subsidio familiar se aplica de forma diferente entre los miembros de las categorías de Oficial, Suboficial, Agente, Nivel Ejecutivo de la Institución Policial; y manifestó que dicha diferencia porcentual refleja una flagrante desigualdad en la Policía Nacional, con respecto al otorgamiento de beneficios económicos para los menores hijos de los uniformados que no se encuentra justificada y por lo tanto, resulta incongruente a la luz de la normatividad nacional e internacional que se atacara de forma directa a las familias de todos los miembros del Nivel Ejecutivo.

Por último, manifestó que las Entidades demandadas transgredieron el principio de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial y prestacional, conllevando por lo tanto una flagrante desmejora en materia de seguridad social y viola los derechos fundamentales de quienes deben sufrir dicho retroceso.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folios 8 -32 Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 4.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.4 Mediante su apoderado judicial, la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que desde la fecha de alta como patrullero de la institución el actor ha estado regido por el Decreto Ley 1091 de 1995, que en sus artículos 16 y 17 dispone acerca del reconocimiento y pago del subsidio familiar de los miembros del Nivel Ejecutivo, pero no incluye al cónyuge o compañera permanente e indicó, que el Gobierno Nacional determina la cuantía del subsidio por persona a cargo, por lo que este no se paga en porcentaje a los miembros del nivel ejecutivo.

Así mismo, señaló que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 las partidas que se deben tener en cuenta para efectos de liquidación de quienes pertenecen al nivel ejecutivo en aspectos pensionales y de asignación de retiro, sin que en estas hubiese sido incluido el subsidio familiar como un factor salarial, motivo por el cual no consideró razonable acceder a las pretensiones del demandante.

Adicionalmente, propugnó en virtud del principio de inescindibilidad no resulta procedente aplicar fragmentos de normas que se excluyen entre sí, en razón a si bien los Decretos 1213 de 1990, 1212 de 1990 y 1091 de 1995 son normas de carácter especial, corresponden a regímenes de prestación diferentes según la escala jerárquica y al escalafón al que se pertenezca.

Por lo cual, resultaría ilegal que se apliquen normas establecidas y dirigidas al personal de Oficiales, Suboficiales y Agente, a los miembros del Nivel Ejecutivo, que se rigen por el Decreto 1091 de 1995, siendo este último al cual pertenece el actor. Indicó que el actor decidió de manera libre y voluntaria hacer parte de la institución bajo la modalidad de incorporación directa en el escalafón de la carrera del nivel ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a cobijar y regir, el cual tiene un régimen de carrera reglado por la ley, por lo que sus salarios y prestaciones atienden a las normas correspondientes a la especialidad policial, es decir, en materia salarial y prestacional se determinan por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; y pese a ello lleva más de 20 años perteneciendo a dicho escalafón. Por último, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, oposición al decreto de la prueba por informe, acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, principio de seguridad jurídica, cobro de lo no debido”. 5.

SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional denominadas: “acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley e inexistencia del derecho y 4 Folios 142 - 180 del Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI 5 Expediente digital SAMAI, índice 00027 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 la obligación reclamada”, adicional a ello, no se entrarán a estudiar las demás excepciones propuestas, de conformidad con el inciso 3 del artículo 282 del C.G.P conforme se expuso en la parte considerativa de esta decisión SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Juan Pablo Salazar Escobar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $125.000 pesos. Por secretaría liquídese CUARTO: En los términos del memorial de sustitución obrante a folio 76 frente del expediente, se reconoce personería adjetiva a la Doctora Erika Yined Suarez Briñez identificada con cedula de ciudadanía Nro. 65'782.340 de Ibagué – Tolima y T.P. Nro 155.883 del C.S de la J. como apoderada de la parte demandante.

QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere. SEXTO En firme esta sentencia, archívese el expediente.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° S- 2017-054619/ANOPA-GRUNO 1.10 del 18 de diciembre de 2017, está ajustado a derecho, y como consecuencia de ello establecer, si el demandante tiene derecho a que su salario básico sea reajustado computando en un 35% la partida de subsidio familiar, porcentaje que incide en la asignación de retiro respectiva, junto con la indexación e interés moratorios.

Para ello, el A quo analizó detenidamente los enunciados fácticos en concordancia con el material probatorio aportado, con respecto al marco normativo y jurisprudencial del subsidio familiar en el régimen de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, haciendo el comparativo de lo percibido como Agente, Suboficial y Oficial de la Institución demandada frente al que se recibe como personal del Nivel Ejecutivo.

De ese modo, determinó que si bien el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional recibe un monto menor por concepto del subsidio familiar; ello, per se, no implica que el régimen del nivel ejecutivo sea desfavorable, dado que la comparación entre ambos no debe hacerse de manera aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de los componentes que integran su remuneración, dentro de la cual se incluye la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación y pasaron a pertenecer al nivel ejecutivo de la institución policial.

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad en materia salarial alegada por el demandante, sustentó que, con base en el Convenio de la OIT 111 de 1958 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con lo contemplado en el Decreto 1792 de 2016 observó que entre los diferentes cargos de Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía Nacional y el personal del Nivel Ejecutivo de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 la misma Institución, hay una escala jerárquica de índole académico, profesional y experiencia que justifican las diferencias salariales y de regímenes que no pueden ser equiparados.

A su vez, sobre la transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso el Juez de primera instancia determinó que desde su ingreso a la Policía Nacional del señor Juan Pablo Salazar Escobar como alumno del nivel ejecutivo, del 06 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, lo hizo bajo el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, que expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutiva de la Institución castrense, en donde la regulación del subsidio familiar siempre ha estado contenida en los artículos del 15 al 19 del mismo.

Con todo lo anterior, el A quo concluyó que lo pretendido por el accionante encaminado a favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen implicaría vulnerar el principio de inescindibilidad de la norma; máxime cuando el ingreso a la Institución policial en el nivel ejecutivo fue de forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.

En consecuencia, declaró probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional denominadas: "acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley-inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6.

IMPUGNACIÓN6 La apoderada del señor Juan Pablo Salazar Rivera interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020. Alegó que difiere de las consideraciones establecidas por el A quo, máxime por no haber tenido como eje de la decisión a la familia como titular de la prebenda.

Reiteró que a su poderdante se le vulneró el derecho a la igualdad de la familia, y que el A quo no consideró dicho aspecto al momento de emitir la cuestionada decisión, especialmente al omitir la aplicación del juicio integrado de igualdad bajo los parámetros y lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-015 de 2018 y C-053 de 2018.

Arguyó de igual manera, que el fallador de primera instancia no observó los elementos que componen el subsidio familiar en Colombia, en especial por su finalidad y ámbito de aplicación, siendo que su reconocimiento funge exclusivamente en aras de proteger a la familia, más no está relacionado con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados.

A su vez, respecto al principio de inescindibilidad arguyó que el articulado constitucional no contempla dicho axioma como principio, valor, derecho o eje orientador de la Carta Magna, por lo que su rango es eminentemente legal y, a su criterio, debe darse prevalencia a los principios y derechos fundamentales a la igualdad, familia e interés del menor, preceptos que cuentan con rango constitucional. 6 Expediente digital SAMAI, índice 00028 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 Respecto al argumento considerado por la primera instancia sobre la protección del principio de sostenibilidad fiscal contemplado en la Sentencia de Unificación del 29 de abril de 2019, reiteró que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal, toda vez que como lo ha referido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, ninguna autoridad administrativa podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar o transgredir los derechos fundamentales o restringir su alcance.

Destacó que la aseveración realizada por el A quo al considerar que el señor Salazar Rivera es una persona de ingresos altos constituye un defecto sustantivo directo, toda vez que las Sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001 fijan como regla jurisprudencial que los empleados públicos de ingresos altos son los que superan el promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos del sector central, siendo considerados quienes se encuentran por debajo de dicha medida de ingresos bajos, como lo es el caso del actor.

Adicionalmente, de acuerdo con un exhaustivo recuento jurisprudencial de las Altas Cortes para determinar cuáles limitantes se han impuesto y el margen de protección constitucional del subsidio familiar del nivel ejecutivo, arguyó que no hay lugar a que se declare la excepción de inexistencia del derecho cuando los pronunciamientos evidencian la desigualdad injustificada que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza público.

Por último, sobre la condena en costas, refirió que su causación no se encuentra acreditada por parte de la Entidad demandada, acorde al criterio jurisprudencial asumido por el Consejo de Estado, el cual predica la imposibilidad de condenar en costas a las partes del litigio cuando no aparezca prueba que convalide que estas se causaron.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Pablo Salazar Escobar contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el 17 de septiembre de 2020. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 6 de mayo de 2021, la providencia de 19 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Hugo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 Alexander López Uribe contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de septiembre de 2020, en la que se declararon probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si la decisión que declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho; o si por el contrario, tal como lo aduce la parte recurrente, deben inaplicarse por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos enlistados en la primera pretensión del líbelo introductorio por transgredir el derecho a la igualdad tanto del accionante como de su núcleo familiar, y, en consecuencia, declararse la nulidad del Oficio No. S-2017-054619/ANOPA- GRUNO 1.10 del 18 de diciembre de 2017, que negó el reajuste del salario del demandante, incluyendo el subsidio familiar en un 35%, junto con la indexación e intereses moratorios a que hubiere lugar.

3. TESIS DE LA SALA En el sub lite, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuenta con un Régimen salarial y prestacional diferente al de los Oficiales y Suboficiales, por lo cual no es admisible fraccionar ambos regímenes en aras de pretender la aplicación de las disposiciones más favorables de cada uno, lo que conllevaría a la vulneración del Principio de inescindibilidad de la norma.

Toda vez que, existe claridad frente a la normatividad que rige el Nivel Ejecutivo de la Institución castrense, siendo esta la cual debe aplicarse íntegra y completa a su personal, máxime cuando el ingreso a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo fue de forme libre y espontánea, y ello implica la aceptación y consecuente sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. Del Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional En principio, la Ley 4 de 1992, en su artículo 1º, fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la fuerza pública. La Ley 180 de 1995 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada “Nivel Ejecutivo”, que dispone lo siguiente: “Artículo 1º.

El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Seguidamente, el artículo 7º de la norma en comento revistió de facultades al Presidente de la República, con el propósito de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, sobre lo cual manifestó en su parágrafo que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Fundado en ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995; entre las cuales estableció las remuneraciones especiales, remuneración mensual por fuera del país, las primas de servicio, de navidad, de carabinero, de nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de alojamiento en el exterior, de instalación, de vacaciones, de alimentación, el subsidio de alimentación y el subsidio familiar. 4.1.2.

El marco normativo del subsidio familiar en el régimen de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Sobre la materia, el Decreto 1091 de 1995 contempla en el Capítulo II la prebenda del subsidio familiar, de la cual determina que: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. Artículo 18. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar.” Para la ejecución del artículo 16 de la citada norma, el Gobierno Nacional profiere Decretos anuales que establecen el valor del subsidio familiar para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual fija una determinada suma de dinero por persona a cargo. 4.1.3.

Del Principio de inescindibilidad de la norma El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” (Resaltado de la Sala). Sobre ello, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, en Sentencia del 6 de mayo de 2021 con radicación número 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18), Consejero Ponente William Hernández Gómez reiteró lo siguiente: “A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente, manifestó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 al respecto refirió lo siguiente: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 “De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.” (Resaltado de la Sala) De ese modo, a partir de las fuentes jurídicas citadas se conoce con precisión cuáles son las normas que rigen a los miembros del Nivel Ejecutivo, y bajo de qué manera las mismas deben aplicarse en caso de discusión como el presente.

V. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión, en los cuales se encuentran: - Original del Derecho de petición presentado por la apoderada del actor ante la Dirección General de la Policía Nacional con fecha del 6 de diciembre de 2017, en la cual solicitó la reliquidación y pago del salario mensual que devengaba por parte de la Institución, incluyendo el subsidio familiar en un 35% de su salario básico, junto con la correspondiente indexación.7 - Copia de la Resolución u Oficio No. S-2017-054619/ANOPA – GRUNO- 1.10 del 18 de diciembre de 2017 expedida por la Institución demandada que negó lo solicitado por el actor.8 - Copia del extracto de la Hoja de vida del señor Juan Pablo Salazar Escobar.9 - Copia del registro civil de matrimonio del señor Juan Pablo Salazar Escobar y la señora Nydia Yamile Marín Agudelo, con indicativo serial 05436941.10 - Copia del registro civil de nacimiento de Isabela Salazar Marín, hija del actor, con indicativo serial 52513110.11 De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que el señor Juan Pablo Salazar Escobar ingresó al servicio de la Policía Nacional prestando el servicio militar desde el 27 de julio de 2001 al 27 de julio 7 Folios 40 -42 del Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI 8 Folios 44 - 45 del Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI 9 Folios 46 - 48 del Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI 10 Folios 50 - 51 del Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI 11 Folios 52 - 53 del Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 de 2002; luego, continuó como alumno del Nivel Ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, en el cual perduró desde el 1 de septiembre de 2005 al 21 de junio de 2018.

Que el 24 de diciembre de 2009 los señores Juan Pablo Salazar Escobar y Nydia Yamile Marín Agudelo contrajeron matrimonio en la ciudad de Manizales – Caldas, y que se dicha unión nació su hija Isabela Salazar Marín. Que el día 6 de diciembre de 2017, el demandante presentó petición con Nro. de radicación 29107 solicitando la reliquidación del salario básico incluyendo el subsidio familiar en un 35% del salario, desde la fecha en que contrajo matrimonio y el nacimiento de su hija, hasta cuando se ordene la reliquidación y pago.

Como fundamento, argumentó que el porcentaje que se le cancela por subsidio familiar es inferior al reconocimiento efectuado por el mismo concepto a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que de acuerdo con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 es del 30% por la esposa y/o compañera y hasta el 17% del salario básico por los hijos, cuando a los miembros del Nivel ejecutivo se les reconoce una suma determinada por persona a cargo, que en aspectos porcentuales no alcanza si quiera a un 2% del salario básico del uniformado, y no reconoce como beneficiaria a la esposa o compañera permanente.

Que ante la petición incoada el actor obtuvo respuesta negativa, a través del Oficio S-2017-054619/ANOPA-GRUNO-1 10 del 18 de diciembre de 2017. Que, de acuerdo con la certificación del 26 de septiembre de 2018 expedida por la Institución demandada, el Subintendente Juan Pablo Salazar Escobar presentó reconocimiento del subsidio familiar teniendo como beneficiarias a Luz Marina Escobar Castañeda (madre) desde el 25 de abril de 2016 y a Isabela Salazar Marín (hija) desde el 11 de abril de 2012.

En vista de lo que se logra evidenciar entre las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que se tienen como ciertos, esta Colegiatura considera que es necesario hacer el análisis del problema jurídico con base en el recuento normativo contenido en el apartado de fundamentos de la tesis de la Sala. Por lo tanto, se resolverá la alzada impetrada a la luz del asunto de fondo esbozado por el demandante, el cual se centra determinar si en virtud del principio de favorabilidad se le deben aplicar las disposiciones sobre el concepto de subsidio familiar contenido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, Régimen de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en razón a que el porcentaje que se le cancela por subsidio familiar es inferior al reconocimiento efectuado a estos.

Sobre ello, es deber pronunciarse frente al juicio de igualdad alegado por el apelante, sobre lo cual esta Sala destaca que la Ley 180 de 1995 desarrolló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y lo consagró de forma diferente al nivel de los Oficiales y Suboficiales, así como también cuenta con un Régimen salarial y prestacional distinto.

Motivo por el cual es deber indicar que la igualdad no implica que se deba hacer caso omiso a la jerarquía de tipo académica, profesional y de la experiencia existente entre los diferentes cargos de Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía Nacional y el personal del Nivel Ejecutivo de la misma Institución determinada por el Decreto 1792 de 2016, y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 que justifica las diferencias salariales y de regímenes que no pueden ser equiparados como lo alega el actor.

Respecto al principio de progresividad y no regresividad, esta Colegiatura reitera lo esbozado por el A quo, pues desde que el señor Salazar Escobar ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel Ejecutivo desde el 6 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, se rigió por el Régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, el cual regula el subsidio familiar en los artículos 15 al 19 de manera clara y concisa, por lo cual no se encuentra confusión alguna respecto a la norma que debe se le debe aplicar al demandante en la materia discutida, siendo explícito que la mencionada norma es la que rige de manera íntegra el nivel al cual este pertenecía. Así mismo, en cuanto al principio de favorabilidad, es menester acentuar que por criterio jurisprudencial, como se expuso con anterioridad, la aplicación del principio de favorabilidad depende de que haya una duda demostrada y fehaciente en el Operador Judicial sobre la disposición jurídica aplicable para resolver un determinado asunto puesto en su conocimiento cuando se encuentran dos o más normas al momento de causarse el derecho y que a las cuales se encuentra sujeto el caso en particular; siendo el articulado completo de la norma elegida el que deberá regir de manera íntegra el asunto, y respetando de ese modo el principio de inescindibilidad.

Motivo por el cual, este Tribunal concuerda con el Juzgado de primera instancia, en que el análisis respecto de la aplicación del principio de favorabilidad debe hacerse teniendo de presente el principio de inescindibilidad de norma, de manera no es posible bajo ninguna conjetura adoptar únicamente lo más favorable y las ventajas de las disposiciones jurídicas de uno y otro régimen realizando fragmentaciones de los cuerpos normativos en cuestión. Es decir, no es admisible que el señor Juan Pablo Salazar Escobar pretenda regirse en materia salarial y prestacional por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995 (Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional), y que simultáneamente el subsidio familiar sea liquidado bajo las normas que regulan al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Institución castrense, que corresponde a los Decretos 1213 y 1212 de 1990.

En lo que corresponde a los demás argumentos aludidos por el apelante en la alzada, considera esta Sala, que no es necesario ahondar en su discusión al encontrarlos incongruentes y ajenos a la realidad procesal del asunto, ello por cuánto se trata de un tema de índole plenamente normativo y jurisprudencial sobre el cual existe un criterio reiterado por parte del Consejo de Estado en el sentido que se adopta.

De ese modo, concluye esta Colegiatura que en el sub examine, los Decretos enlistados en la primera pretensión del líbelo introductorio desarrollan en debida forma lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

Por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad del Oficio No. S-2017-054619/ANOPA-GRUNO 1.10 del 18 de diciembre de 2017 teniendo en cuenta, como se menciona, que se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 Por último, sobre la inconformidad frente a la condena en costas de primera instancia, debe precisarse que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el trámite judicial.

Así mismo, las costas se causan a partir de la activación del aparato judicial, es decir, al iniciar y dar trámite al presente asunto se conllevó a que la contraparte actuara y realizara gestiones que implican incurrir en gastos, por lo tanto, como la parte actora resultó vencida debe asumir la condena impuesta por la primera instancia. Las costas son la carga económica que debe afrontar quien obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, pues se asume que la parte vencedera debe salir indemne del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas sobre la parte que resulte vencida dentro del proceso. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, previstas inicialmente en los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, y más recientemente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, disposición que según su artículo 7 establece: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En ese orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”, realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el Juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por lo que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago; de modo que para nada obliga al Operador Judicial las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, siendo éste, dentro de los parámetros referidos, el único llamado a realizar la fijación pertinente.

En este sentido, el artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno, el artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” El Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. – cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.” Frente al monto de las agencias en derecho, el artículo 5 numeral 1° ibídem para los procesos declarativos, fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” La Sala reitera el criterio expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no devienen del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la ley, que necesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que en el en el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la imposición de las costas, pues dicha es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y, además, se presentó el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, consistente en que la parte demandada resultó vencida en el juicio.

Así las cosas, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta providencia. VI.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “Cuando la providencia de superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que los apoderados de las partes no intervinieron en segunda instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron ante el Tribunal.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JUAN PABLO SALAZAR ESCOBAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00116-01 Interno: 0803/20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 17 de septiembre de 2020, que declaró probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador