TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 17 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES El señor Rigoberto Piraquive Téllez por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 La parte demandante refiere lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la Nulidad del oficio radicado No. 00001500 de noviembre 26 de 2020 y del oficio radicado No. 0000929 de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA en calidad de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO que niega el pago de las dotaciones del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 del señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ.
SEGUNDO: Se declare que entre el señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ y el Municipio de Venadillo, existe una relación laboral desde el 27 de diciembre de 1997 vigente hasta la fecha, nombrado como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CÓDIGO 407 GRADO 02.
TERCERO: Se declare que el señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ, por el cargo que desempeña y el salario que devenga, tiene derecho al reconocimiento y pago de las dotaciones desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 02 al servicio del MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA. 1 Fl. 02 Cuaderno principal, expediente digital SAMAI índice 00017 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 CUARTO: Que se declare que el señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ por los servicios que presta al Municipio de Venadillo, se le adeuda las dotaciones desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021.
QUINTO: Que, a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al MUNICIPIO DE VENADILLO el reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de las dotaciones al señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021.
SEXTO: Que las sumas aquí reconocidas, al señor RIGOBERTO PIRAQUIVE TELLEZ sean indexadas.
SEPTIMO: La condena respectiva será ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de C.P.A C.A.
OCTAVO: EL MUNICIPIO DE VENADILLO dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Se condene en costas a la parte demandada.” 2. HECHOS2 El señor Rigoberto Piraquive Téllez, se encuentra vinculado y activo al ente territorial desde el 27 de diciembre de 1997, ocupando el cargo de auxiliar de servicios generales, Código 407, Grado 02. Que el Municipio de Venadillo omitió el reconocimiento y pago de las dotaciones de los empleados públicos, como reconocimiento del tiempo, cargo y el salario que se reconoce mediante la Ley 70 de 1988, por lo que omitiendo dicho pago vulneró los derechos fundamentales de su trabajador.
A través de escrito del 29 de octubre de 2020, el demandante reclamó ante el Municipio de Venadillo el reconocimiento y pago de las dotaciones durante los años 2018, 2019 y 2020, petición que fue negada por la entidad el 26 de noviembre de 2020 a través del Oficio No. 00001500. El 3 de agosto de 2021 mediante derecho de petición, el señor Piraquive Téllez solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de las dotaciones, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, a través del Oficio No. 0000929 del 14 de septiembre de 2021.
Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, el 01 de febrero de 2022 se celebró audiencia conciliatoria ante la Procuraduría Judicial, la cual fue declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio.
3. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: 2 Fls. 01 al 02 Cuaderno principal, expediente digital SAMAI índice 00017 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 Ley 70 de 1988, con su Decreto reglamentario 1978 de 1989.
Constitución Política, Artículos 5, 13 y 25. Aseguró la apoderada de la parte demandante que, existió falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues el Municipio de Venadillo negó lo solicitado bajo el argumento de estar prohibido compensar dotaciones en dinero, dejando de lado la realidad que se ha presentado y es que el municipio no ha cumplido con la entrega de dotaciones en el periodo que legalmente está determinado para ello, y por esta razón es viable indemnizar al demandante por el no pago oportuno de las dotaciones.
Además, en la solicitud se requirió el pago de las indemnizaciones por cada periodo de dotaciones no entregada y el ente municipal se limitó a negar la compensación en dinero de las dotaciones y guarda silencio respecto de la indemnización. No tendría ningún objetivo que el municipio no pague oportunamente las dotaciones y 3 años después cuando sus servidores han estado laborando con vestidos y calzado comprados por los mismos, se pretenda hacer la entrega de varios pares de zapatos y vestidos de labor, vulnerando derechos al mínimo vital de los mismos y desdibujando totalmente el objetivo que el legislador pretendió al crear la obligación de la entrega de un vestido y calzado de labor cada 4 meses a los empleados que devenguen menos de dos salarios mínimos.
Finalmente, expuso la apoderada judicial que la negativa del municipio de indemnizar por el no pago de las dotaciones, se ampara en normas que para este caso no se aplican, pues las que soportan la respuesta del municipio se refieren al pago de dotaciones oportunas en las fechas señaladas legalmente que prohíben la compensación en dinero de las dotaciones mientras el vínculo este vigente; pero en nada se refiere a la indemnización por no pago.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA Guardó silencio.3 5. SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por el señor RIGORBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ en contra del MUNICIPIO DE VENADILLO, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condenas en costas.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, determinar la legalidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia determinar 3 Constancia secretarial, expediente digital SAMAI índice 00017. 4 Expediente digital SAMAI índice 00019 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 si el señor Rigoberto Piraquive Téllez tenía derecho a que el Municipio de Venadillo le reconociera y pagara en dinero a título de indemnización, las dotaciones no entregadas en el periodo del 1 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2021.
A lo anterior, declaró el despacho según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el proceso, que el demandante tuvo derecho al suministro de dotación y vestido de calzado labor en los periodos reclamados, sin embargo, el Municipio de Venadillo no hizo entrega en las oportunidades señaladas en la ley, conclusión a la que se llegó ya que en el expediente no obró prueba alguna que demostrara que al demandante se le hubieran entregado dichas dotaciones de labor para los periodos reclamados entre el 2017 al 2021.
Tuvo en cuenta el A quo que lo pretendido por el demandante no fue el suministro de tales dotaciones en especie, sino que las mismas le fueran pagadas en dinero como indemnización por su entrega no oportuna, sin embargo, expuso la prohibición que establece el Código Sustantivo del Trabajo respecto a la compensación en dinero de dotaciones, indicando que la indemnización en dinero solicitada solo podría reconocerse al finalizar el vínculo laboral pero según se acreditó el demandante se encuentra actualmente vinculado laboralmente al Municipio de Venadillo, por lo tanto el Despacho no accedió a las pretensiones de la demanda. 6.
APELACIÓN.5 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 17 de octubre de 2023, donde solicitó que sea revocada la decisión emitida y, consecuencialmente se acceda a las pretensiones de la demanda. Frente a la tesis que adoptó la Primera Instancia de negar las pretensiones aun cuando se tuvo prueba que el accionante tuvo derecho al pago de las dotaciones para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2017 y el 30 de abril de 2021, el apelante consideró que el despacho debió ordenar el pago en especie de las dotaciones, que sería lo viable legalmente para no dejar a la deriva este derecho que le asiste.
Señaló que como se probó que se adeudan las dotaciones, concluyó que todas las pretensiones planteadas prosperaron a excepción de que la deuda fuera pagada en dinero, por lo que debió ordenarse el pago en especie a efectos de evitar que se acudiera nuevamente a la justicia ordinaria para obtener el mismo. Finalmente, solicitó valorar en forma individual el caso y las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia, las cuales comprueban que, si bien no le asiste derecho al pago de las dotaciones en dinero, si se reconoce el derecho a su entrega en especie, por lo que sería viable ordenar aquel reconocimiento.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de enero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte 5 Expediente digital SAMAI índice 00023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 17 de octubre de 2023.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. IV.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2023.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice consiste en determinar si, como lo considero el A quo, no es procedente conceder el reconocimiento en dinero de la dotación solicitada por el accionante, en razón a probarse la vigencia del vínculo laboral con el Municipio de Venadillo o si, por el contrario, tal como aduce el apelante, debe considerarse acceder al reconocimiento de las dotaciones en especie, por tratase de un derecho probado y causado.
3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el acto administrativo demandado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra viciado de nulidad al desconocer el derecho del demandante, de manera que se procederá a ordenar en la parte resolutiva de esta decisión el reconocimiento en especie de las dotaciones que no le han sido entregadas por parte de la entidad accionada.
4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TIBUNAL 4.1. Del reconocimiento y pago de dotaciones La Ley 70 de 1988, estableció que los empleados del sector oficial de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidad Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comercial de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tienen derecho al suministro de dotación de calzado y vestido de labor.
Dicha prestación también aplica para los trabajadores oficiales y empleados públicos de las mismas entidades, a nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1978 de 1989, que dispone: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 “ARTÍCULO 1º Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo”.
Según dicha normatividad, los empleados señalados, tienen derecho a la dotación de calzado y vestido de labor, cuando hayan laborado en la entidad por mínimo tres meses ininterrumpidamente antes de la fecha de suministro y devenguen una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. En el artículo 2 del Decreto 1978 de 1989, se consagró que la entrega en especie de la dotación corresponde por cada año de servicio prestado, y debe suministrarse el 30 de abril, el 30 de agosto y el 30 de diciembre de cada año, siempre que no haya prescrito el derecho y el empleado tenga el vínculo vigente.
Por su parte, el Decreto 1919 de 2002, extendió dicha prestación a los empleados que sirven en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” Además, el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 234 dispuso que quedaba prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en ese capítulo, es decir las relacionadas con el vestido y calzado de labor.
En la sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, la Corte Constitucional, consideró: “Se entiende que, en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla.
Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación. Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que, durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella.
En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cuatro (4) de marzo de 1994. Además, sería ilógico que, una vez finalizada la relación laboral, se condenara al trabajador a recibir un vestido de labor que no requiere.” Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 15 de julio de 20216, abordó el tema de la compensación en dinero de las dotaciones y, señaló: “Esta Sección ha determinado que, el pago de la dotación no se puede hacer en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente; sin embargo, en caso de que, el empleador no lo hubiere suministrado y se produzca el retiro, lo procedente es el reconocimiento de una indemnización. Dijo así esta Corporación: “(…) La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral […] En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral (…).” (Subraya del texto).
Frente al asunto que nos ocupa, el Departamento Administrativo de la Función pública en concepto del 20 de marzo de 2020, Rad.20209000087222, señaló: ¿Las dotaciones pueden ser entregadas mediante el sistema de bonos? Sí. A través del sistema de bonos contratados con personas o empresas que suministren el calzado y vestido de labor que resulten adecuados para la clase de trabajo que se desempeña el servidor y la naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad.
¿La dotación de los empleados públicos puede ser indemnizada? 6 C.E., Sección Segunda, Subsección B, Rad. 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14), sentencia del 15 de julio de dos mil veintiuno (2021). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 No. El Departamento Administrativo de la Función Pública ha adoptado el criterio señalado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en el que se advierte que mientras la relación laboral se mantenga vigente, no es viable reconocer esta prestación social en dinero, por cuanto los empleados muy probablemente lo destinarían en algo diferente, generando un riesgo profesional para la administración por el no uso adecuado del vestido de labor.
¿Los servidores públicos están obligados a recibir las dotaciones en físico de periodos vencidos? En caso de que el derecho a la dotación haya sido causado, por tratarse de una obligación indiscutible de la entidad, y ésta no haya sido suministrada en las fechas establecidas por la norma, procederá en forma extemporánea su reconocimiento y pago directo de la misma en especie, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio de la entidad.
Cuando el empleado se haya retirado del servicio, sin que se le hubiera dado la dotación respectiva, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero, para lo cual el juez de conocimiento deberá tasar su valor. En este último caso, se puede acudir a la conciliación prejudicial, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Es de resaltar, que existe la prohibición del pago de dotación en dinero mientras el empleado se encuentre al servicio de la administración” En caso de que el derecho a la dotación haya sido causado, por tratarse de una obligación indiscutible de la entidad, y ésta no haya sido suministrada en las fechas establecidas por la norma, procederá en forma extemporánea su reconocimiento y pago directo de la misma en especie, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio de la entidad.
Cuando el empleado se haya retirado del servicio, sin que se le hubiera dado la dotación respectiva, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero, para lo cual el juez de conocimiento deberá tasar su valor. 4.2. Caso Concreto. Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por la apoderada apelante, que solicita una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, declaró que el demandante tuvo derecho al suministro de dotación y vestido de calzado labor en los periodos reclamados entre el 2017 al 2021 sin que el Municipio de Venadillo hubiera hecho entrega de estos en las oportunidades señaladas en la ley; sin embargo, el A quo tuvo en cuenta que lo pretendido por el demandante no fue el suministro de las dotaciones en especie, sino que las mismas le fueran pagadas en dinero, en razón a ello, el Despach0 señaló la prohibición de la compensación en dinero de las dotaciones contemplada en el Código Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 Sustantivo del Trabajo, añadiendo que la indemnización en dinero solicitada solo podría reconocerse al finalizar el vínculo laboral, pero según se evidenció, el accionante se encuentra actualmente vinculado laboralmente al Municipio de Venadillo, motivo por el cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la determinación del A-quo, la apoderada del señor Rigoberto Piraquive Téllez interpuso recurso de apelación, argumentando que el despacho debió ordenar el pago en especie de las dotaciones solicitadas, toda vez que se determinó que era merecedor de este derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, así mismo aseveró, que todas las pretensiones planteadas en la demanda prosperaron a excepción de que la deuda fuera pagada en dinero, por lo que solicitó que se revoque la decisión emitida y, consecuencialmente se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Memorial radicado número 3104 del 29 de octubre de 2020, mediante el cual, el demandante solicitó al Municipio de Venadillo, el reconocimiento y pago de las dotaciones del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 y los años 2018, 2019 y 2020.
(Fls. 13 al 18, Cuaderno principal expediente digital, índice 00017). - El 3 de agosto de 2021, el señor Rigoberto Piraquive Téllez, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por no pago de las dotaciones desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021. (Fls. 19 al 25, Cuaderno principal expediente digital, índice 00017). - Oficio No. 0000929 del 14 de septiembre de 2021, a través del cual el Municipio de Venadillo negó las dotaciones solicitadas por el demandante.
(Fls. 26 al 29, Cuaderno principal expediente digital, índice 00017). - Certificado expedido por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Venadillo, mediante el cual acreditó que el demandante labora al servicio del Municipio de Venadillo, en calidad de auxiliar de servicios generales, desde el 27 de diciembre de 1997.
(Fl. 58, Cuaderno principal expediente digital, índice 00017). Para la Sala efectivamente, al accionante le asistió el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, toda vez que conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida y lo evidenciado en el material probatorio obrante en el expediente, se pudo probar que el demandante desde el 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 y para los años 2018 a 2020, devengó una asignación mensual inferior a dos (2) salarios mínimos, acreditando el presupuesto exigido por la Ley 70 de 1988, para acceder al reconocimiento de la dotación, además de tener una antigüedad en la entidad mayor a tres (3) meses.
Es claro entonces, que el demandante tuvo derecho al suministro de dotación correspondiente por haber acreditado los requisitos señalados en la ley, sin embargo, se evidencia que el Municipio de Venadillo no le suministró las dotaciones anuales a las que se encontraba obligado, en tanto, en el expediente no existe prueba que así lo desvirtúe, concluyendo entonces que la entidad territorial incumplió con su obligación frente a esta prestación. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 Seguidamente, se constata a través de la prueba documental que el accionante mantiene un vínculo laboral vigente con el Municipio de Venadillo; en consecuencia, se sostiene el argumento adoptado en primera instancia de negar la compensación monetaria de las dotaciones solicitadas; al respecto, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado7, según el cual, establece que la compensación en dinero de las dotaciones no procederá mientras subsista la relación laboral, tal como ocurre en el sub judice.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia citadas, se encuentra que no le asiste razón a la parte apelante en lo referente a los vicios alegados de infracción de las normas en que deberían fundarse, no siendo posible ordenar la compensación en dinero, y es precisamente porque no existe fundamento legal para ello, pues una interpretación en contrario sería ir en contra de la prohibición expresa del artículo 234 del C.S.T. En virtud de lo expuesto, se infiere que no hay lugar a que la administración Municipal de Venadillo pague en dinero las dotaciones adeudadas al demandante, en virtud a que ello solamente será posible cuando finalice la vinculación que tiene el actor con el ente territorial, caso en el cual lo procedente sería la indemnización por este hecho, puesto que mientras subsista la relación, tal prestación debe ser entregada en especie, así se haya causado su mora en la fecha que debía suministrarse.
Es así como, en el presente asunto, únicamente hay lugar a que se disponga que el Municipio de Venadillo le entregue al demandante las dotaciones que se encuentran pendientes, siendo estas las causadas del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021; esto, teniendo en cuenta que se trata de un derecho laboral el cual no ha sido garantizado por la parte demandada, en tanto no se acreditó que se hubiera suministrado, sumado a que el actor cumple con los requisitos de tiempo y remuneración mensual exigidas para que se cause esta acreencia. Ahora bien, se ha sostenido en el curso del proceso que la pretensión se solicitó en dinero, por lo que se podría entender que se estaría afectando el principio de congruencia; sin embargo, en aplicación de los principios de congruencia ampliada8 y de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal9 es pertinente acceder a las dotaciones en especie.
Se concluye entonces que, al accionante no le asiste en dinero el derecho reclamado, toda vez que se probó que el vínculo laboral con el Municipio de Venadillo sigue vigente; sin embargo, reitera la Sala que, al tratarse de un derecho laboral, se debe garantizar la entrega en especie de las dotaciones por parte de la entidad territorial, incluso de forma extemporánea, en observancia del objeto principal de dicha prerrogativa. 4.2.1 Prescripción 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2016-00951-01 8 Tal como lo sostiene el dr. Enrique Gil Botero en su tratado de responsabilidad extracontractual del Estado. 9 Artículo 228 C.P..
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 Debe señalarse en primer lugar que el despacho analizará la prescripción extintiva del derecho a la luz de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S T, en consonancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19689 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen el término de tres años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.
La mencionada norma dispone: “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el caso concreto, se solicita el pago de las dotaciones a partir del 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, para tal efecto, se encuentra que la solicitud de reconocimiento fue presentada ante el Municipio de Venadillo, el 29 de octubre de 2020, en tal virtud, al realizar el respectivo conteo de los términos, la Sala encuentra que operó la prescripción, a partir del 29 de octubre de 2017.
En consecuencia, se declara probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción, y, por tanto, la entidad demandada deberá entregar la dotación del 30 de diciembre de 2017, las del 2018, 2019, 2020 y, la del 30 de abril de 2021. Sin más consideraciones, en gracia de brevedad, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de decisión revocará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rigoberto Piraquive Téllez, y en su lugar declarará la nulidad del Oficio No. 0000929 del 14 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó las dotaciones solicitadas por el demandante. 5.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024 ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, según lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del CGP se condenará a pagar las costas incluyendo agencias en derecho de ambas instancias a la parte vencida en el proceso, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la inferior, lo cual resulta aplicable al caso, razón por la cual se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en la medida de su comprobación, se itera, incluyendo las agencias en derecho que deberán ser liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 0000929 del 14 de septiembre de 2021, por medio del cual el Municipio de Venadillo, negó las dotaciones solicitadas por el señor Rigoberto Piraquive Téllez.
TERCERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción de las dotaciones no entregadas al trabajador con anterioridad al 29 de octubre de 2017, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Venadillo a entregar al señor Rigoberto Piraquive Téllez, en calidad de empleado de la entidad territorial, la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada en favor de la parte demandante, las cuales deberán ser fijadas por el Juzgado de primera instancia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: RIGOBERTO PIRAQUIVE TÉLLEZ Apoderada: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2022-00104-01 Interno: 0165/2024
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador