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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2016-00428-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-04-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación Nº: 73001-33-33-006-2016-00428-01 Interno N°.: Medio de Control: 00864/22 REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUZ MARY LIZCANO MOSCOSO Y OTROS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 5 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “PRIMERA. Declarar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE administrativamente responsable por los perjuicios causados al suscrito y a los demandantes LUZ MARY, JOSE ENER, JOSE FREDY, YANETH, ELDER ALBAN y NORDEY LIZCANO MOSCOSO, por la muerte de nuestro señor Padre JOSE EDUARDO LIZCANO.

SEGUNDO. Condenar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. Condenar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE a pagar, por concepto de daños a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. Las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas para recuperar su poder adquisitivo a la fecha de su pago.

QUINTO. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan y paguen los intereses de qué trata el mismo artículo. 1 Folio 20 Cuaderno Principal digitalizado Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 2 SEXTO. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas que origina el presente proceso.” 2.

Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. El señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, por presentar un delicado estado de salud debido a patologías como diabetes, insuficiencia respiratoria, insuficiencia renal (se le practicaban hemodiálisis día de por medio), hipertensión alta, vértigo, otalgia y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). 2.2.

El estado de salud del paciente se agravaba aún más por ser éste de la tercera edad, 77 años. 2.3. El día 1º de octubre de 2014, por presentar alguna mejoría en su estado de salud, el paciente José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) iba a ser dado de alta. 2.4. El mismo día, luego de pasar las visitas, los demandantes recibieron una llamada del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. informando que el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) se había caído. 2.5.

Producto de esa caída fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, sede La Francia. 2.6. Debido al golpe que recibió cuando se cayó, el día 3 de octubre de 2014, el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) falleció. 2.7. Del informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidencia que el señor Lizcano sufrió una caída, de ahí que se haya considerado “una probable manera de muerte violenta a determinar”. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué3 Señaló que no existe responsabilidad alguna atribuible al Hospital Federico Lleras Acosta, por cuanto la caída del señor Lizcano se presentó por un síncope secundario a evento cerebro vascular de tipo isquémico con múltiples infartos cerebrales que determinaron el deterioro severo desde el punto de vista neurológico.

Aduce que la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta no es responsable y por ende no está obligado a la reparación solicitada, por cuanto no existe relación entre el daño causado y la actuación de dicha entidad, siendo que la causa de la muerte del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) no fue por negligencia, impericia, imprudencia o falla en el servicio de la institución. 2 Folios 20-21 Cuaderno Principal digitalizado 3 Folios 72-102 Cuaderno Principal Digitalizado Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 3 Formula como excepciones de mérito las de “AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – ASISTENCIAL”, “EVENTO PROPIO DEL ESTADO DE SALUD DEL PACIENTE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO CONFIGURARSE LA MALA PRAXIS MÉDICA”, “INEXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL Y AUSENCIA DE CULPA INSTITUCIONAL”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 3.2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Llamada en garantía)4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que las actuaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. estuvieron ajustadas a la lex artis.

Lo anterior por cuanto la caída del paciente no es un hecho atribuible a la institución de salud, pues la historia clínica señala la caída como hecho secundario, siendo que lo que ocasiona la muerte del paciente fue un síncope secundario a evento cerebro vascular de tipo isquémico con múltiples infartos cerebrales, descartándose desde el punto de vista clínico el origen traumático del deterioro neurológico que ocasionó el síncope y la caída secundaria.

Refiere como excepciones de mérito en cuanto a la demanda las que denomina “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL PACIENTE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y/O OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA ACTUACIÓN DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”, “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO DE ORDEN MORAL”, “CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN VIRTUD DE LA LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”.

En cuanto al llamamiento en garantía aduce las siguientes excepciones: “INOPERANCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ACUERDO A CERTIFICADO DE EXPEDICIÓN No. 11 DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1002129 PARA LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 30/06/2014 HASTA EL 30/06/2015, AL HABER SIDO EXPEDIDO EL CONTRATO DE SEGURO BAJO LA MOLIDAD CLAIMS MADE QUE OPERA POR RECLAMACIÓN Y NO POR FECHA DEL EVENTO, LO QUE IMPLICA AUSENCIA DE COBERTURA PARA LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA QUE SIRVIÓ DE SOPORTE AL LLAMAMIENTO”, “NO COBERTURA TENIENDO EN CUENTA QUE LA PÓLIZA No. 1003838 POR NO HABERSE EXPEDIDO CON RETROACTIVIDAD”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, “CUALQUIER OTRO TIPO DE EXCEPCIÓN DE FONDO QUE LLEGARE A PROBARSE Y QUE TENGA COMO FUNDAMENTO LA LEY O EL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA PÓLIZA INVOCADA COMO FUNDAMENTO EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, INCLUIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO ALGUNO DE RESPONSABILIDAD A SU CARGO”. 4 Folios 155 a 164 del archivo 002Cuaderno2LlamamientoGarantíaFedericoLlerasAcosta.pdf del expediente electrónico Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 4 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 5 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P., para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”. Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si el accionado Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte actora, con ocasión a la muerte del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) ocurrida el día 3 de octubre de 2014, por una presunta falla en el servicio al no haberse acatado los deberes de vigilancia y cuidado del paciente cuando se produjo su caída en la fecha 1º de octubre de 2014, la cual según sostiene la parte actora ocasionó su muerte.

Luego de referir la jurisprudencia aplicable relacionada con la falla probada del servicio en los casos de responsabilidad médica, refirió los elementos de prueba obrantes en el plenario y los supuestos fácticos jurídicamente acreditados. Definido lo anterior, consideró que en el sub lite no se demostró el daño alegado, consistente en el fallecimiento del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), por cuanto no existe nexo causal entre el hecho y la consecuencia. Señaló el A quo, que si bien el señor Lizcano sufrió una caída, ello no fue la causa determinante para el fallecimiento del paciente, pues ciertamente, se evidenció que la misma fue consecuencia de un evento cerebral isquémico que terminó ocasionando -coadyuvado por las múltiples comorbilidades del paciente- su fallecimiento, razón por la cual no existen elementos determinantes para imputar el daño acaecido al actuar del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante6 Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación inconforme con los argumentos de la Juez de instancia, pues aseguró que no tuvo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el plenario. 5 Documento 046Sentencia20220905.pdf del expediente electrónico 6 Documento 050RecursoApelacionParteDemandante20220921.pdf Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 5 Adujo, que la jurisprudencia expone con suficiencia que la Historia Clínica es el eje sobre el cual se estructura la atención médica y hospitalaria, y el derecho de daños por la actividad sanitaria, por lo que se erige como el principal instrumento de convicción e ilustración para el juez.

Especificó que en las historias clínicas del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), está acreditado que, para la fecha de los hechos tenía 77 años, con varias enfermedades crónicas, hipertensión arterial, diabetes tipo 2, EPOC, insuficiencia renal crónica e insuficiencia cardiaca congestiva, por lo que era una persona de especial protección constitucional, que requería un tratamiento adecuado e integral para garantizarle su derecho a la salud, que sufrió una caída en el centro Hospitalario, cuando ya se le había dado de alta.

Consideró que el A-quo no valoró de manera integral la prueba arrimada al plenario, no tuvo en cuenta que el especialista que rindió el dictamen pericial en que se fundamenta la sentencia, fue claro al manifestar en su interrogatorio, que en la historia clínica no había antecedente alguno que indicara que el paciente hubiese tenido con anterioridad episodios de síncopes y ello obedece a que el paciente no sufrió la caída producto de ese supuesto sincope, sino que se cayó desde su cama por no estar ésta debidamente asegurada por cualquiera de las formas o medios en que se deba hacerlo por parte del personal del hospital.

Adicionalmente, indicó que el señor José Eduardo Lizcano se cayó desde su cama pues así quedó expresamente consagrado en la historia clínica el mismo día del accidente (1-10-2014) por parte del médico que recibió el turno y luego que el paciente compañero de habitación se lo manifestara, así luego se haya querido cambiar esa versión por otras personas que no estuvieron presentes en el acontecimiento o que no atendieron al paciente el día de la caída.

Manifestó que a la entidad demandada le es atribuible el daño antijurídico causado a los familiares de la víctima directa, ello como consecuencia de las deficiencias asistenciales que llevaron a que se desencadenara el desenlace fatal que terminó con el deceso de Eduardo Lizcano, pues si bien es cierto tenía enfermedades preexistentes, es claro que a partir de la caída de la camilla fue que perdió su estado de conciencia y demás, que hicieron que fuera recluido en la UCI, lugar del que salió sin vida.

Refirió que el daño causado por el hecho adverso generó perjuicios toda vez que la responsabilidad médica también incluye los actos paramédicos y de hostelería o conexos como lo es el cuidado de los pacientes que estén en custodia y hospitalización para que no sufran daños por caídas o eventos similares, se falló en los deberes de vigilancia y cuidado del paciente, no se dispuso entre otros de personal de enfermería que lo cuidara al ser paciente catalogado como de alto riesgo de caída; esta omisión asistencial le evitó vivir unos días, meses o años más. Finalmente, manifestó que el hecho que la institución demandada no aportase la totalidad de documentos enunciados, como exámenes realizados en la historia clínica, constituye una clara violación a la obligación de suministrar información completa, por lo cual no puede realizarse una adecuada valoración probatoria y debe tomarse como indicio grave en su contra al ser una actuación consciente que afecta significativamente el proceso.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 6 De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si, como lo aseguró la parte recurrente, de la valoración integral del material probatorio es posible evidenciar que la atención deficiente en el servicio médico brindado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, especialmente frente la caída de la camilla que padeció el señor José Eduardo Lizano (q.e.p.d.), fue la causa determinante en la causación del daño, o si por el contrario, como lo consideró el A-quo no existen elementos de convicción pertinentes y conducentes para imputar el hecho dañino a la entidad demandada. 3.

Tesis del Tribunal La Sala considera, que no son de recibo los reparos formulados por el apelante, como quiera que los elementos de convicción obrantes en el plenario no soportan probatoriamente una indebida atención médica o un incumplimiento de los protocolos establecidos, y en consecuencia no se estructuran los presupuestos para declararlo responsable del daño alegado por la parte actora, Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 7 al no haberse demostrado la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, razón por la que debe confirmase la providencia recurrida. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO, por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido7: “Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 8 administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta.

Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”8. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que el mismo no se prestó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.

Además, le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible; es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.

Con miras al desarrollo de la tesis del Despacho, se considera pertinente inicialmente realizar un sucinto marco jurisprudencial referente a: Los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado, y La falla del servicio médico como evento de responsabilidad del Estado. 4.2. Falla del servicio médico como evento de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado.

En principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía para estos eventos, que el demandante debía aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio9. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, CP Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 26 de Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 9 Luego, a partir del segundo semestre del año 1992, nuestro Órgano de Cierre consideró que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio10; sin embargo, tal posición fue replanteada en el año 2001, oportunidad en la que se cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico11.

Actualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada, considerando que en materia de responsabilidad médica debe estar acreditado en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria12.

No obstante lo anterior, según se ha indicado recientemente por la jurisprudencia, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho de otro modo, que es consecuencia del funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, pues también la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra13. marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 10Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, CP Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 11 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11878.

CP Alier Hernández Enríquez. Esta línea se reiteró, entre otras, en sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, CP Ramiro Saavedra B. 12 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, CP Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 15201-25063, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras.

Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00456-01(31508), Actor: Rosa Virginia Toro Ortega, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Referencia: acción de reparación directa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, CP Danilo Rojas B. En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.

Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, CP Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio Estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 10 La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201214, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida al uso de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación15.

En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, el Juez puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria16.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición del Despacho en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetivo17.

En la misma línea, y teniendo en cuenta que la falla en el servicio involucra, en su mayoría, el cuestionamiento de procedimiento e intervenciones médicas suscitadas por un profesional de la salud, tenemos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado18: “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, CP Nicolás Yepes Corrales, Rad. 85001233100320110020101 (60268) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, exp 43847. Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 11 y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente19.” Analizado el anterior recuento jurisprudencial, encuentra la Sala que: (i) la responsabilidad del Estado está sustentada en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, (ii) deben concurrir los tres elementos para afirmar que realmente existe responsabilidad del Estado, esto es: el daño antijurídico, la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración, (iii) la falla médica debe atender al régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio que en casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.

De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 1. Registros civiles de nacimiento de los señores Luz Mary Lizcano Moscoso, José Ener Lizcano Moscoso, José Fredy Lizcano Moscoso, Franky Lizcano Moscoso, Yaneth Lizcano Moscoso, Elder Alban Lizcano Moscoso, Nordey Lizcano Moscoso 20. 2.

Que el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), quien tenía 77 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta el día 21 de septiembre de 2014, por causa de “cuadro clínico consistente en aumento de la clase funcional de la disnea y síntomas sugestivos de exacerbación de la EPOC de origen infeccioso”. Igualmente, en su ingreso se señaló que tenía los siguientes antecedentes personales: “1.

HTA (Hipertensión Arterial). 2. DM tipo II (Diabetes Mellitus). 3. EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica). 4. IRC Estadio V (Insuficiencia Renal Crónica). 5. Herniorrafía umbilical”. De igual modo se refirió que el paciente fue hospitalizado por causa de “crisis hipertensiva”. También se indicó que su hospitalización obedeció a “insuficiencia renal crónica”.21 3.

Que el día 1 de octubre de 2014, el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), quien se encontraba hospitalizado en el Hospital Federico Lleras Acosta 19 [49] “Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728”. 20 Folios 11 a 18 del archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I del expediente electrónico 21 Resumen clínico del Hospital Federico Lleras Acosta.

(Folios 103 a 112 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI). – Epicrisis Registro Individual de Servicios de Hospitalización. (Folios 13 a 28 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921). – Evolución médica del Hospital Federico Lleras Acosta. (Folios 62 a 104 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921).

Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 12 E.S.E. sufrió una caída en su habitación, la cual según consta en evolución médica se describe de la siguiente manera: “Recibo turno tarde y encuentro paciente quien sufre caída desde la cama hace 1 hora.

Refiere compañero de habitación que sufre trauma en región occipital izquierda y en antebrazo”. Por otra parte, de acuerdo a anotación de Epicrisis – Registro Individual de Prestación de Servicios del 2 de octubre de 2014 del Hospital Federico Lleras se señala “… en espera del alta hospitalaria, pero presenta evento adverso, tce en región occipital por caída de una silla, presenciado por paciente y familiares de cama contigua”.

De otro lado, según evolución médica del 4 de octubre de 2014, el paciente sufrió caída desde su propia altura.22 4. Que de conformidad con TAC efectuado el 2 de octubre de 2014, al señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) se determinó que sufrió un evento cerebrovascular isquémico con posterior edema cerebral. En efecto, acorde con registro de la historia clínica de 3 de octubre de 201423, se plasmó lo siguiente: “VALORADO POR NEUROCIRUGÍA CON TAC CEREBRAL SIMPLE QUE MUESTRA INFARTOS CEREBRALES MÚLTIPLES MAYOR HEMISFERICO IZQUIERDO.

SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE PRESENTÓ EPISODIO SINCOPAL SECUNDARIO AL EVENTO CEREBROVASCULAR ISQUÉMICO CON POSTERIOR EDEMA CEREBRAL”. 5. Que el día 3 de octubre de 201424, el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) falleció en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. señalándose en la epicrisis correspondiente lo siguiente con respecto a su deceso: “paciente en cuidado intensivo, malas condiciones generales, hipotenso pese a soporte vasopresor a dosis máximas, sin rta a manejo con sald de secreciones sanguinolentas oscuras abundantes por tubo, desaturado pese a incremente en parámetros con compromiso radiológico multilobar, compromiso neurológico por ecv isquémico múltiple con edema cerebral secundario, presenta bradicardia extrema con progresión inmediata a asistolia, se inicia reanimación avanzada según protocolo acls durante 20 minutos sin rta, pupilas plenas no reactivas, ausencia de pulso catorideo, se declara fallecido a las 23+55.

Se informa a fliares paciente séptico refractario, ecv isquémico múltiple. Se declara fallecido a las 23:55. Se informa a filiares”. 6. Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó necropsia al cadáver del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) efectuado en la fecha 4 de octubre de 201425, en el cual el médico forense señaló lo siguiente: “Se aclara que ante un evento traumático de baja energía (caída de su propia altura) en personas con las condiciones en las que se encontraba el señor JOSÉ EDUARDO LIZCANO (Q.E.P.D.) (EPOC, Insuficiencia Renal, Cardiopatía Hipertensiva, Neumonía, entre otras), genera un desbalance que sumado a sus patologías puede conducir a la muerte, y que ésta también puede producirse sin que se produzca el trauma referido; como también es factible que se haya 22 Nota de Evolución médica del 1º de octubre de 2014.

(Folio 73 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921). - Registro de epicrisis del 2 de octubre de 2014. (Folio 7 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921). - Registro de epicrisis del 4 de octubre de 2014. (Folio 78 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921). 23 Evoluciones de historia clínica del 3 de octubre de 2014.

(Folios 111 y 163 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921) 24 Epicrisis – Registro Individual de Prestación de Servicios. (Folio 11 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921). 25 Informe pericial de necropsia No. 2014010173001000370 del 4 de octubre de 2014, elaborado por el médico forense Javier Vélez Ruiz.

(Folios 19 a 23 del archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I). – (Folios 3 a 7 del archivo 004CuadernoNumero2PruebasParteDemandante). Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 13 generado un evento isquémico cerebral o cardíaco que haya generado la caída, situación que cambiaría de forma sustancial la manera de muerte, de violenta a natural”. 7.

Que según declaraciones testimoniales rendidas por los médicos traídos al plenario, la caída del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) no fue determinante para el fallecimiento del paciente, sino que el mismo se debió tanto por causa de un evento cerebrovascular, como por las múltiples comorbilidades que padecía el señor José Eduardo26. 8.

Que de acuerdo con el Informe Pericial allegado por la Universidad CES, la caída sufrida por el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) no influyó en su muerte. Ciertamente, acorde con el mismo se señaló27 “En ausencia de estudio histológico no informado, el concepto más probable es que murió por el edema agudo del pulmón, y como conclusión para responder la inquietud del juzgado, de lo que se informa en la historia clínica y el resultado de la necropsia, en el aspecto macroscópico, sin estudio histológico que no se sabe si fue cierto que se tomó, la caída sufrida por el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) no influyó en su muerte”.

(Resalta la Sala). 5.2. El daño Si bien no se encontró dentro de la foliatura el Registro Civil de Defunción del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), lo cual sería suficiente para determinar la falta de acreditación del daño antijurídico alegado, la Sala considera, que como quiera que este aspecto no fue controvertido en primera instancia, ni objeto de alzada, y por el contrario, existe en el plenario documentos como la historia clínica, epicrisis e incluso el Informe Pericial de Necropsia N°. 2014010173001000370 adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en garantía del acceso a la administración de justicia y debido proceso, se tendrá por acreditado el daño alegado, que consistió en el fallecimiento del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), el día 3 de octubre de 2014, en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué. 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta que el argumento del recurso de alzada se centra en considerar que el A- quo no valoró de manera integral la prueba arrimada al proceso, al inobservar como causa del fallecimiento del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), la caída sufrida mientras se encontraba bajo tutela y custodia del centro hospitalario.

Advierte la Sala en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) era una persona de 77 años de edad quien sufría graves patologías de base, tales como hipertensión arterial, diabetes mellitus 2, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e 26 Declaraciones de los doctores Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk y Hernán Moreno Herrán. (Minutos 27:00 y 1:18:07 del archivo 02AudienciaPruebas20210429 de la carpeta 031AudienciaPruebas20210429). 27 dictamen médico pericial rendido por el doctor Cesar Augusto Giraldo Giraldo, especialista en medicina forense, Perito CENDES.

(Folios 385 a 390 del 001CuadernoPrincipalTomoI – archivo 013DICTAMEN UNIVERSIDAD CES). Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 14 insuficiencia renal crónica estadio V (terminal), con reiterados ingresos por quebrantos de salud asociados a sus comorbilidades durante el año 202428, como se aprecia en la historia clínica vista a archivo CC3038921_00985 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921 del expediente electrónico, ingresó por urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta, el día 21 de septiembre de 2024, y es hospitalizado por una “crisis hipertensiva” y una “insuficiencia renal crónica”.29 Frente a los padecimientos de salud del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), el médico auxiliar de la justicia designado por el Juzgado de Instancia, indicó en la audiencia de sustentación del dictamen: 30 “Las comorbilidades del paciente fueron varias.

Una hipertensión arterial y una cardiopatía hipertensiva, con una cardiomegalia gigantesca de 585 gramos de corazón con un ventrículo izquierdo de 2.6 centímetros gigantescamente grande, había una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que lo había llevado a la retención del CO2, a una acidosis metabólica, una insuficiencia renal crónica, V, es decir terminal, el paciente llevaba aumentado el potasio y la creatinina, que al final de su vida ya no producía orina, por lo cual tuvieron que hacerle una diálisis urgentísima, para sacar la orina y una diabetes mellitus que en una glicemia de 100 miligramos normal estaba en 333 miligramos, entonces el paciente tenía varias comorbilidades crónicas que hacían que estuviera muy mal de salud”.

(Resalta la Sala). De lo que se evidencia, que las enfermedades de base que padecía el paciente eran graves y que cada una de ellas por sí misma podía haberle causado la muerte, lo cual fue aseverado expresamente por el médico especialista así: 31 “PREGUNTADO. Qué tan grave o qué tan delicado son esta clase de comorbilidades en un paciente de 77 años.

CONTESTÓ. Gravísimas, cualquiera de ellas podría llevarlo a la muerte y en este paciente la conjunción de distintas, la disfuncionalidad del cerebro, del pulmón, del riñón y del corazón contribuyeron a que hiciera un edema pulmonar masivo, el cual definitivamente no había manera de tratarlo, porque el edema pulmonar se trata inyectando inicialmente Furosemida… que saca toda el agua por vía urinaria, toda el agua o la mayor parte del agua del cuerpo y el paciente no producía orina.

En el riñón en la autopsia no había diferencia entre la corteza y la médula, es decir, el paciente prácticamente no tenía riñón… fuera del riñón tenía el potasio muy alto, entonces la condición eléctrica del corazón era pésima, ese corazón no funcionaba, el pulmón estaba no era capaz de resistir más agua, el hígado tenía que retener toda la sangre porque no se movía, de manera que cualquiera de las comorbilidades de este paciente era suficientemente grave para llevarlo a la muerte, y aquí confluyeron todas para que al final el corazón no fuera capaz de mover la sangre y la sangre se remansara a manera de edema en el pulmón, son 3000 centímetros, cuando uno tiene 5000 centímetros de sangre, prácticamente 3000 se estaban quedando en el pulmón porque el corazón no era capaz de sacarlos”.

(Resalta la Sala). Aduce la parte demandante en el recurso de alzada, que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. incumplió sus deberes de vigilancia y cuidado del paciente, pues la caída sufrida por José Lizcano (q.e.p.d.) le privó de vivir unos días, meses o años más, resaltando que fue la caída la que llevó a su fallecimiento, 28 Archivo CC3038921_02473 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921 del expediente electrónico 29 Folios 103 a 112 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI 30 Minuto 28:00 del archivo 038VideoAudienciaPruebas20210712 del Expediente Digitalizado. 31 Minuto 29:05 del archivo 038VideoAudienciaPruebas20210712 del Expediente Digitalizado.

Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 15 afirmación que la Sala no encuentra soportada en el material probatorio, por el contrario, lo que ponen en evidencia los distintos medios probatorios, el grave deterioro de salud que padecía el paciente, y productos de ellos ocurrió finalmente su deceso.

En lo que atañe a la atención dada al paciente por la entidad demandada, en su último ingreso, y particularmente en lo relacionado con el suceso de la caída, se consignó en la historia clínica que el día 1 de octubre de 2014, se encontraba aparentemente “con mejoría clínica, buenas cifras tensionales, buen patrón respiratorio y gasométrico, finalizando manejo antibiótico, en espera del alta hospitalaria, pero presenta evento adverso, tce en región occipital por caída de una silla, presenciado por paciente y familiares de cama contigua”32, suceso a partir del cual ciertamente su salud se vio aún más deteriorada progresivamente hasta que dos días más tarde, el día 3 de octubre de 2014, fallece.

Así las cosas, puede tenerse por probado que el día 1 de octubre de 2014, el señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) sufrió una caída, episodio con respecto del cual existen versiones distintas. La primera de ellas, proveniente del registro de enfermería, que señala que se trata de un “Paciente que cae de su propia altura al levantarse de la silla, se indica no movilizarse, sin acompañamiento, paciente poco colaborador, se observa laceración en MS izquierdo y curación”33; la segunda hipótesis se basa en anotación médica que indica “Recibo paciente quien sufrió caída desde la cama hace 1 hora, refiere compañero de habitación que sufrió trauma en región occipital izquierda y en antebrazo izquierdo sin pérdida del conocimiento” 34.

Al respecto, cabe anotar que el registro de enfermería fue anterior a la anotación efectuada por el médico, no obstante, se genera duda para la Sala, si el paciente se cayó de una silla o de la camilla, sin embargo, lo cierto es que sufrió una caída, sin que existan elementos concluyentes que permitan determinar de qué manera exacta se produjo la caída.

Posteriormente, se le realiza un TAC el 2 de octubre de 2014, al señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) donde se determinó que sufrió un evento cerebrovascular isquémico con posterior edema cerebral. Durante el recaudo probatorio en audiencia de 29 de abril de 2021, la médico Claudia Ilse Josefita Echeverry Erk indicó35: “… evidentemente el paciente se cae de la silla, pero reitero doctores… pero su fallecimiento no tiene relación alguna con el trauma recibido, el paciente presenta un síncope.

Es decir por qué el paciente se cae y esto es interesante desde el punto de vista fisiopatológico porque hubiese podido ocurrir en el camino a su casa, en su casa, caminando del hospital a su casa, el paciente sufre un síncope, es decir le da un accidente cerebrovascular isquémico, que lo demuestra el TAC, él pierde la conciencia al intentar levantarse y se cae porque pierde la conciencia por un evento cerebral que es producto de sus múltiples enfermedades, de su hipertensión, de su diabetes, hace un accidente cerebrovascular, eso se ve en TAC y por eso se cae, es decir el paciente, por esto es muy importante aclararlo, el paciente no sufre el deterioro de la conciencia porque se cayó, no, el paciente sufre 32 Folio 1 del archivo CC3038921_20160701 de la carpeta HISTORIA CLINICA 3.038.921 del Expediente Digitalizado. 33 Véase resumen clínico del Hospital Federico Lleras Acosta.

Folio 103 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI 34 Folio 104 del archivo 001CuadernoPrincipalTomoI 35 Minuto 35:06 del archivo 02AudienciaPruebas20210429 de la carpeta 031AudienciaPruebas20210429 Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 16 el deterioro de la conciencia porque sufre un derrame cerebral, para digamos los términos menos científicos, sufre un accidente cerebral isquémico, no hemorrágico sino isquémico, producto de sus enfermedades anteriores, entonces se va a levantar y hace un síncope, es decir, pierde la conciencia por ese accidente y cae al piso y sufre una laceración de su antebrazo y se pega en la cabeza, pero sin ser las lesiones producto de la caída lo que le conllevó la muerte…” (Resalta la Sala).

En línea con lo anterior, el perito médico Doctor César Augusto Giraldo Giraldo, concluyó de manera explícita, clara y contundente, que la muerte del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.) ocurrió por causas naturales, asociadas a sus preexistencias, sin que la caída hubiese tenido incidencia alguna en el fallecimiento del paciente, así:36 “(…) lo adecuado de la necropsia médico legal, macroscópicamente, que es una necropsia permite sacar datos, puede concluir que definitivamente el evento de la caída, que según la historia clínica fue por un síncope, no tuvo ninguna incidencia en la muerte del paciente y la muerte fue por causa natural, probablemente por el edema pulmonar, ese edema pulmonar fue multicausal, era un pulmón que tenía una enfermedad obstructiva crónica, que tenía una infección… que había una acidosis respiratoria, era un corazón incapaz de movilizar la sangre entre los pulmones y el ventrículo izquierdo, eran unos riñones que estaban en anuria, que no eran capaces, que no podían eliminar agua, entonces estaba sobrecargado y era un hígado excesivamente… que no podía, de manera pues que en este paciente la causa de muerte definitivamente es muerte natural, posiblemente por el concurso de la falla multifuncional del pulmón, del corazón, los infartos cerebrales y del riñón, llevaron a un edema agudo del pulmón que le produjo la muerte, y que está de acuerdo con el cuadro final en el cual se aumentó la dificultad respiratoria, pero permite absolutamente decir sin ninguna duda decir que la contusión, perdón, que el síncope que según el cuadro clínica produjo la caída del paciente, el evento adverso no tuvo que ver con la muerte del paciente.

Los hallazgos de la historia clínica, de las imágenes de la tomografía y de… la autopsia son coincidentes en que la muerte fue por causas naturales”. (Resalta la Sala). En esta línea, el Subgerente Científico del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E: informó en relación con el fallecimiento del paciente lo siguiente: 37 “… se evidencia que el paciente está desarrollando un evento neurológico agudo que después de que se solicitan las imágenes radiológicas, en este caso un TAC cerebral de ventana ósea, pues el TAC les permite identificar y corroborar que no evidencia lesiones de tipo traumático a nivel intracraneal y las lesiones sí evidencian unas, las imágenes perdón evidencian unas lesiones tipo hipodenso que pueden corresponder a un evento isquémico y a un infarto cerebral (…) en este caso la ayuda paraclínica fue una tomografía de cráneo, la cual al no evidenciar signos radiológicos e imágenes que correspondieran a una lesión de tipo traumático, pues el diagnostico que queda es de un evento cerebrovascular agudo tipo isquémico que conllevo a múltiples infartos cerebrales y que fue lo que hizo que… el paciente falleciera en la unidad de cuidados intensivos”.

(Resalta la Sala). Como puede observarse, el paciente padeció un accidente cerebrovascular isquémico, producto de sus múltiples enfermedades, que le hace perder la 36 Minuto 18:12 del archivo 038VideoAudienciaPruebas20210712 del Expediente Digitalizado. 37 Minuto 1:17:52 del archivo 02AudienciaPruebas20210429 de la carpeta 031AudienciaPruebas20210429 Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 17 conciencia, y en razón de ello cae de la silla o camilla, pero lo que es claro es que el síncope, no se produjo por la caída sino que fue producto de este, y si bien, la caída pudo eventualmente deberse a un descuido del personal asistencia del servicio médico, del propio paciente, o incluso, de su acompañante permanente, lo cierto es que no puede establecerse que ello constituyó la causalidad adecuada del fallecimiento del señor José Eduardo Lizcano (q.e.p.d.), pues el material probatorio muestra lo contrario.

Así, entiende la Corporación, a voces de los especialistas en medicina, que independientemente de la caída que sufrió el paciente, este hecho no fue determinante para el deterioro neurológico del paciente ni mucho menos para el fallecimiento como lo pretendió atribuir la parte demandante. En ese orden, a juicio de la Sala, revisada la imputabilidad de responsabilidad al Hospital demandado, los elementos de convicción obrantes en el plenario no soportan probatoriamente la estructuración de los presupuestos para declararlo responsable del daño alegado por la parte actora.

Así las cosas, la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, será confirmada en su integridad, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Rad. 73001-33-33-006-2016-00428-01 (Interno 00864-2022) Reparación Directa Luz Mary Lizcano Moscoso y otros vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Página No. 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador