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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026 ➢ Tema: Falla médica / Ausencia de autorización de la EPS para tratamiento oncológico especializado no imputable a la E.S.E / Falta y tardanza de autorizaciones para atención oncológica especializada es en principio responsabilidad de la EPS / La EPS no fue demandada / NIEGA PRETENSIONES / A las entidades prestadoras del servicio de salud les asiste el deber, durante los procesos de referencia y contrarreferencia, de gestionar la remisión de sus usuarios a otras instituciones.

Este deber exige, en cuanto a las referencias, que como entidades remisoras actúen con diligencia y realicen las gestiones necesarias a fin de materializar el trámite administrativo de remisión y con ello una atención oportuna / No se configuró una falla en el servicio, ni una pérdida de oportunidad ante la supuesta ausencia de prueba de la remisión que se debía efectuar a partir de enero de 2016, pues urgencias y hospitalización se presentaron en junio de 2017 y a partir de esa fecha la ESE demandada cumplió con su obligación de remisión / SE CONFIRMA EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en este proceso el once (11) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora María Juliette Gutiérrez Calle, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por los daños y 1 El día 29 de mayo de 2023. AE. 039. Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Demandante: María Juliette Gutiérrez Calle Demandado: E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas Llamadas en garantía: Allianz Seguros Generales - Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) perjuicios generados, con ocasión de las presuntas fallas en el servicio médico relacionadas con la muerte de la señora María Fanny Calle Vélez. 2.

PRETENSIONES. De la demanda se extractan las siguientes2: “(…) 3.

HECHOS. Se extracta de la demanda los siguientes: 1. La señora María Fanny Calle Vélez se encontraba afiliada al régimen subsidiado con la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD, desde el año 2013 y hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 25 de septiembre de 2017. 2. Según la historia clínica, la señora Calle Vélez fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE ENDOSERVIX”. 3.

En el mes de julio de 2017, la señora María Fanny Calle Vélez fue hospitalizada en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y remitida posteriormente a Oncólogos de Occidente; sin embargo, se presentaron demoras en la atención ante la falta de autorizaciones por parte de la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD, pese a ser remitida, lo que produjo el fallecimiento de la señora Calle Vélez. 4.

Se afirma en el libelo que, ante la negligencia de la EPS CAFESALUD, como de la ESE Hospital Santa Mónica, la paciente falleció y perdió la oportunidad de acceder a un tratamiento que le mejorara su estado de salud. 5. Advierte la demandante el incumplimiento por parte de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, de la cláusula segunda parágrafo séptimo del contrato de prestación de servicios suscrito con la EPS CAFESALUD, en cuanto le correspondía 2 Pág. 3 AE.003.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) la remisión a una Institución Prestadora de Salud de la red de CAFESALUD, para el tratamiento de la patología de origen oncológico. De igual manera, en la cláusula primera se observa “Los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios se podrán prestar siempre y cuando medie una autorización previa de servicios por parte de CAFESALUD EPS, en cumplimiento de una acción judicial”.

Luego en el presente caso, afirma la demanda, no solo estaba la autorización de CAFESALUD, sino la tutela por el Juzgado Tercero Civil Municipal. 6. Por otra parte se indica que la demandante, señora María Juliette Gutiérrez Calle, es hija de la fallecida, por lo que ha sufrido moralmente pues su madre era su única compañía.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA 4.1. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas3, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que en el expediente obran las atenciones brindadas a la paciente, sin que le sea atribuible tardanza alguna, dado “que los tiempos y trámites internos de las entidades promotoras de salud, como la disponibilidad de la red de mayor complejidad es responsabilidad exclusiva de esas entidades [Las EPS]”.

Argumenta que, la E.S.E. demandada no se encuentra habilitada para prestar servicios oncológicos. Además, en la historia clínica la paciente señala que “el tratamiento no había sido iniciado ni seguido conforme a las órdenes médicas y que esto se debía a que no le autorizaban o no había convenio de su aseguradora con el nivel de atención correspondiente”.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención del 29 de junio de 2017, la señora María Fanny Calle Vélez fue remitida en etapa paliativa por urgencias a la “LIGA CONTRA EL CANCER” sólo para el manejo del dolor, puesto que se encontraba en etapa terminal. Propone como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, rompimiento del nexo causal, falta de legitimación en la causa y estimación “exagerada” de los perjuicios. 4.2.

Las llamadas en garantía Allianz Seguros Generales y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, guardaron silencio.

5. LA SENTENCIA APELADA 3 AE.008 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el 11 de mayo de 2023, negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…) (…)” Como fundamento a su decisión adujo que en la demanda se atribuye la demora en el tratamiento a la falta de autorizaciones para la atención oncológica especializada, acción que le corresponde a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada, que en el caso concreto es CAFESALUD EPS Liquidada, la cual no fue demandada en este proceso, ni llamada en calidad de tercera lo que impide el estudio de su responsabilidad.

Aunado a lo anterior, consideró que, la valoración en conjunto de los medios de convicción lleva a afirmar que la demandante no cumplió con la carga de la prueba. Desde el 09 de noviembre de 2015, la demandada E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ordenó la atención por especialidad de ginecología y obstetricia y desde el 03 de octubre de 2016 ordenó la consulta con cirugía oncológica para que se adelantara el tratamiento correspondiente.

Se destaca la ausencia de medios de convicción sobre las gestiones respecto de las citas con especialistas y autorizaciones o del proceso seguido ante la Empresa Promotora de Salud para lograr las atenciones correspondientes por la especialidad de oncología. Además, refiere el Juez Tercero que se allegó al expediente el contrato de prestación de servicios médico asistenciales del plan de beneficios del régimen subsidiado, suscrito Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) en el año 2016 entre CAFESALUD Empresa Promotora de Salud S.A y el Hospital Santa Mónica.

De igual manera, se aportó copia parcial de una acción de tutela interpuesta para que CAFESALUD Empresa Promotora de Salud, realizara los trámites necesarios para la remisión de la paciente Calle Vélez a una institución especializada para el manejo oncológico. Sin embargo, los documentos allegados no cuentan con el sustento probatorio (historia clínica y órdenes médicas) y, además, se encuentran incompletos, circunstancia que impide evidenciar las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia. En ese sentido, concluyó el Juez de primera instancia que no logró la parte demandante demostrar el nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño que se imputa en el presente medio de control.

Por consiguiente, a juicio del a quo, no existen razones para proferir una condena por responsabilidad en su contra.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes preceptos: Puntualiza que, no comparte los argumentos vertidos por el A quo toda vez que en la providencia se afirma que no se cumplió con la carga de la prueba y que el retardo probatorio no permite vislumbrar la falla alegada.

Sin embargo, desconoce el Juez de instancia, se trata de una falta de tipo administrativo ya que la E.S.E Hospital de Santa Mónica tenía la obligación de remitir a la paciente en virtud del contrato vigente con la EPS CAFESALUD, a cuidados paliativos en la LIGA CONTRA EL CÁNCER, y se debía remitir al segundo nivel de atención, también afirma es evidente la necesidad del examen médico que se pidió en la acción de tutela fallada a favor de la señora fallecida.

Arguye que, la no vinculación al proceso de la EPS CAFESALUD, obedece a que cuando se presentó la respectiva acción ya había sido ordenada su liquidación por la Superintendencia de Salud, hecho que hace que no se puedan presentar más demandas al haber iniciado el proceso de liquidación. De igual manera refiere que, para el caso en concreto del fallecimiento de la señora María Fanny Calle Velez, sí se le puede endilgar toda la responsabilidad por la pérdida de oportunidad a la E.S.E Hospital Santa Mónica, por Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) desconocimiento de la cláusula contractual4, ya que se había ordenado mediante tutela el tratamiento de la paciente y no se requería ninguna autorización de la EPS, porque era una obligación contractual.

Sobre el soporte probatorio, afirma que la historia clínica aportada fue la suministrada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica, y de estar incompleta es un acto de mala fe de la misma entidad; además advierte que en la aportada al proceso se evidencia la tardanza en procurar la atención requerida a la paciente, en cuanto que debió ser remitida a una entidad de la red de la EPS CAFESALUD, una vez el juez lo ordenó en la acción de tutela.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA Repartido el expediente a este Tribunal el 17 de agosto de 20235, fue proferido auto de fecha 29 de agosto de 20236, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. Primera instancia. Actuación ArchivoPlataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDA(.PDF) NroActua 8 18/12/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 2_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 8 18/12/2019 Se admite la demanda 5_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 8 16/01/2020 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACION(.PDF) NroActua 8 09/03/2020 Solicitud llamamiento en garantía 7_SOLICITUDLLAMAMIENTO(.PDF) NroActua 8 31/01/2020 Admite llamamiento en garantía a ALLIANZ SEGUROS y EQUIDAD SEGUROS 11_AUTOADMITELLAMAMIENTOEN GARANTIA(.PDF) NroActua 8 27/07/2020 Contestación ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 8_CONTESTACIONESEHOSP(.PDF) NroActua 8 13/08/2020 4 En el recurso de apelación se indica únicamente “cláusula contractual”.

Luego se extrae de los hechos 10 y 11 de la demanda que se hace referencia a las cláusulas primera parágrafo primero y segunda parágrafo séptimo de los contratos suscritos entre CAFESALUD EPS y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 5 Archivo No. 001 del expediente digital. 6 Archivo No. 003 del expediente digital. 7 Archivo No. 006 del expediente digital.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Acta Audiencia Inicial 23_ACTACELEBRACIONAUDIENCIAINICIA L(.pdf) NroActua 19 31/05/2022 Acta Audiencia Pruebas 30_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 25 25/10/2022 Alegatos E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 31_ALEGATOSDECONCLUSIÓNE.S.E.HOSPI TALSTAMÓNICADEDOSQUEBRADAS(.pdf) NroActua 26 25/10/2022 Alegatos Seguros Generales del Estado 32_ALEGATOSDECONCLUSIÓNLAEQUIDA DSEGUROSGENERALESO.C.(.pdf) NroActua 27 10/11/2022 Alegatos Demandante 33_ALEGATOSDECONCLUSIÓNPARTEDTE(.pdf) NroActua 27 10/11/2022 Sentencia 36_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30 11/05/2023 Notificación Sentencia 37_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31 12/05/2023 Recurso Demandante 39_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPA RTEDTE(.pdf) NroActua 33 29/05/2023 Auto concede Recurso 42_AUTORESUELVECONCESIONRECURSO APELACION(.pdf) NroActua 36 27/07/2023 Notificación personal por buzón electrónico 43_ENVIODENOTIFICACION_NOTIFICACI ONESTADO0(.pdf) NroActua 38 28/07/2023 Segunda instancia Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai.

Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 17/08/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 25/08/2023 Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 29/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 22/09/2023 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas es administrativa y patrimonialmente responsable por la imputación realizada en los términos del libelo introductorio, en virtud de una falla en el servicio por pérdida de oportunidad, atribuible en virtud de la falta de autorizaciones para la atención oncológica especializada de la señora María Fanny Calle Vélez, así como su remisión tardía a un mayor nivel de complejidad, que culminó con su muerte; o sí, por el contrario, la entidad aquí mencionada cumplió diligentemente con sus obligaciones, generando un rompimiento del nexo de causalidad. 3.

ACERVO PROBATORIO. Documentales: - Registro civil de defunción N° 09375889 en el que se hace constar que la señora María Fanny Calle Vélez falleció el 25 de septiembre de 2017 (AE. 004 pág. 18). - Registro civil de nacimiento de la señora María Juliette Gutiérrez Calle, donde se observa que su madre es la señora María Fanny Calle Vélez (Pág. 20 ib.). - Copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de la cual se extrae la siguiente información relevante sobre la condición médica de la señora Calle Vélez (pág. 22 y ss., íd. AE. 028): (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) (…) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) (…) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) - Copia del contrato N°.

GC-CF-106-2016 “DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN SUSCRITO ENTRE CAFESALUD EPS S.A. Y LA E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA” (pág. 62 y ss., íd.). - Copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACIÓN SUSCRITO ENTRE CAFESALUD EPS y ESE SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS” (pág. 88 y ss., íd.)- - Copia de la acción de tutela presentada por la señora María Fanny Calle Vélez mediante la cual solicitó “se ordene a la E.P.S. CAFESALUD ordenar urgentemente la autorización de la Remisión a Liga Contra el Cáncer y todo lo que tenga que ver con la atención integral para la recuperación de esta patología sin tener que esperar trámites administrativos” (pág. 112-116 íd.).

El Juzgado Tercero Civil Municipal, a quien le correspondió el conocimiento de esta acción constitucional, profirió fallo el 24 de julio de 2017 (pág. 118-121 íd.), sin embargo, fue aportado de manera incompleta. - Copia de la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira correspondiente a la atención dispensada por el servicio de urgencias el 25 de septiembre de 2017 a la señora María Fanny Calle Vélez, por remisión del hospital Santa Mónica de Dosquebradas (AE. 26).

Sobre esta atención se consignó: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) (…) - Oficio de la Liga Contra el Cáncer a través del cual se informa “que se verificó en el aplicativo de historia clínica de la institución y sólo se evidenció un resultado de Citología tomada el día 25/05/2017 y con fecha de lectura 05/06/2017.” (AE. 27). 4.

RESPONSABILIDAD ESTATAL. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, en la que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»8.

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»9. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así como, con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»10 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medios de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

En relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, como el que se debate en el sub examine, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recorrido desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta11, y las teorías de la carga dinámica de la prueba12/13 y de la probabilidad determinante14, para regresar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada15.

Al respecto, se trae a cita lo reiterado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en materia médica: «…» (…) es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel16, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»17 Conforme lo razonado en precedencia, tal como lo consideró el a quo, el régimen de responsabilidad aplicable debe ser el de falla probada del servicio, con la posibilidad 11 Expediente 6897.

De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 12 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 13 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23- 26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) de acudir a la prueba indiciaria para la demostración del nexo causal en el evento de ser necesario, teniendo en cuenta que la actuación que es objeto de censura se relaciona con la presunta falla en la que incurrió la entidad demandada, configurada.

5. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo el estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante en relación con la acreditación del nexo causal de la falla médica ante falta de autorización y remisión de la paciente a un nivel superior de atención, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normativa que regula la materia y la jurisprudencia pertinente. 5.1.

El daño. Respecto a la existencia del daño como elemento primario para desarrollar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el material probatorio obrante en el dosier, le es dable a esta Sala afirmar, que sí existió un daño, que se revela en la muerte de la señora María Fanny Calle Vélez, ocurrida el día 25 de septiembre de 2017, tal como consta en la anotación registrada en la historia clínica seguida en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira18 de ese mismo día: 18 Pág.5.

AE.027. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) En igual sentido, dentro del plenario reposa Registro Civil de Defunción19 en el cual consta que la señora María Fanny Calle Vélez falleció el día 25 de septiembre de 2017, conforme certificado médico. Así, establecida como se encuentra la existencia del daño, aspecto que no es discutido por las partes, abordará la Sala el análisis de la imputación endilgada a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 5.2.

Imputación y nexo causal. Puntualizado lo anterior, esta Colegiatura se centrará en analizar la falla en el servicio atribuida a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, concretamente la atención médica dispensada a la señora María Fanny Calle Vélez, pues la falencia alegada en la demanda radica en la omisión de brindar y realizar las gestiones interadministrativas necesarias para materializar la remisión ordenada a Centro Especializado de mayor complejidad.

Respecto a la ausencia de la remisión a un centro de mayo complejidad, el tema de la referencia y contrarreferencia, cuando los pacientes son atendidos por una IPS, pero requieren de un nivel superior de atención por la complejidad de su estado de salud, la Resolución 5261 de 1994, «Por la cual se establece el Manual de 19 Pág. 18. AE. 004.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud», dispone: «ARTÍCULO 7°. CONSULTA MEDICA ESPECIALIZADA. Es aquella realizada por un médico especialista en alguna de las ramas de la medicina autorizadas para su ejercicio en Colombia, quien recibe al paciente por remisión de un médico general, o interconsulta especializada, o directamente en casos de urgencia por que la patología que presenta el paciente requiere evaluación especializada, internación o cirugía que el médico general no este en condiciones de realizar.

Una vez el paciente haya sido evaluado o tratado por el médico especialista continuará siendo manejado por el médico general remitente.

ARTÍCULO 11. INTERNACION. Es el ingreso a una institución para recibir tratamiento médico y/o quirúrgico con una duración superior a veinticuatro (24) horas. Cuando la duración sea inferior a este lapso se considerará atención ambulatoria. Salvo en los casos de urgencia, para la utilización de este servicio deberá existir la respectiva remisión del profesional médico.

(…) ARTÍCULO 9°. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.

ARTÍCULO

10. ATENCION DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema.

Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención.

PARAGRAFO. Cuando la IPS no pertenezca a la red de prestadores de las EPS, informará la atención de los afiliados en el servicio de urgencias, en las 24 horas hábiles siguientes al ingreso del paciente; en caso contrario, deberá remitir esta información con la periodicidad que se haya pactado entre las dos instituciones. Las EPS garantizarán la infraestructura necesaria para el reporte oportuno por parte de las IPS.

(…)

ARTÍCULO 93. REMISION. Es el procedimiento administrativo asistencial mediante el cual se transfiere el cuidado de un paciente de un profesional del área de la salud a otro profesional, un especialista o nivel superior de atención, con la consiguiente transferencia de responsabilidad por la salud del usuario.» De igual forma, el Decreto 1011 de 2006 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, indica: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) «Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. (…) Artículo 2°.

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población. (…) Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS.

Es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país. Unidad sectorial de normalización en salud. Es una instancia técnica para la investigación, definición, análisis y concertación de normas técnicas y estándares de calidad de la atención de salud, autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación por los actores del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante acto administrativo por el Ministerio de la Protección Social, en cuyo caso tendrán el grado de obligatoriedad que este defina.

Artículo 3°. Características del SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.

Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: 1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud.

Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios. 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. 4.

Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales. 5. Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico.

(…)» (Negrillas fuera de texto) Y, el Decreto 4747 de 2007 «Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones» contempla: “ARTÍCULO 1°.

OBJETO. El presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. ARTÍCULO 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud.

Cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto, deberán cumplir con los términos aquí establecidos. ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: a).

Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; b).

Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. c). Red de prestación de servicios.

Es el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud, ubicados en un espacio geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia establecidos por la entidad responsable del pago, que busca garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos. d).

Modelo de atención. Comprende el enfoque aplicado en la organización de la prestación del servicio, la integralidad de las acciones, y la consiguiente orientación de las actividades de salud. De él se deriva la forma como se organizan los establecimientos y recursos para la atención de la salud desde la perspectiva del servicio a las personas, e incluye las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al sistema, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia. e).

Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. f).

Acuerdo de voluntades. Es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas naturales o jurídicas. El acuerdo de voluntades estará sujeto a las normas que le sean aplicables, a la naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben y cumplirá con las solemnidades, que las normas pertinentes determinen.

(… )

ARTÍCULO

17. PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

PARÁGRAFO. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.» (Negrillas fuera de texto) Finalmente, en la Circular Externa 047 de 2007, proferida por la Superintendencia de Salud “Circular Única” refiere: «Para la solicitud de autorización de funcionamiento la entidad debe presentar una propuesta del diseño y organización de la red de servicios, indicando el nombre, ubicación de los prestadores de servicios de salud con el tipo y complejidad de los servicios contratados, que garanticen la oportunidad, integralidad, continuidad y accesibilidad a la prestación de servicios de la población a cargo de la entidad responsable del pago.

La red de prestadores de servicios de salud debe responder a estándares universales de calidad en función de garantizar Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) capacidad instalada de acuerdo a la población a afiliar y presupuestos de utilización de servicios estimados para dicha población. En el diseño y organización de la red de prestación de servicios, incluyendo los servicios administrativos de contacto con el paciente, las entidades responsables del pago de los servicios de salud garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.

La red debe garantizar la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones para desarrollar la referencia y contrarreferencia de pacientes.» (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con las normas transcritas, existe una serie de obligaciones funcionales para las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud, que imponen a quien atiende un paciente, la obligación de realizar una referencia adecuada al nivel de complejidad superior que requiera, de forma oportuna y eficaz, con el fin de garantizar el acceso a la tecnología adecuada a su estado de salud, de acuerdo al modelo adoptado por el Legislador para garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio a todos los integrantes de la comunidad, la referencia de pacientes a un nivel superior.

Igualmente, debe resaltarse, que es deber de las EPS contar con un sistema adecuado de referencia, que garantice la atención continua, permanente, integral y de calidad del servicio de salud, pues el marco normativo indica claramente que, LA REFERENCIA en principio, es responsabilidad de las entidades responsables del pago de servicios de salud; es decir, de la E.P.S. Las normas señaladas tienen como fin esencial lograr una eficiente prestación del servicio entre los organismos de salud de distintos niveles de atención; establecen que se debe garantizar una atención adecuada al nivel de complejidad requerido.

Por lo anterior, no es sólo hacer lo posible para que se materialice la remisión a un nivel superior, cuando se requiere, sino asegurarlo, tener certeza y seguridad de que va a ocurrir, en otras palabras, materializar la referencia a la atención apropiada en salud. De manera reciente la Corte Constitucional advirtió a EPS e IPS sobre la necesidad de evitar demoras y barreras administrativas en la atención de sujetos de especial protección especial.

En sentencia T-343 del 15 de agosto de 2025 la alta Corte precisó: “5. Deberes de las IPS con relación a los procesos de referencia: diligencia en las gestiones y cuidado de los pacientes Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) 61. En línea con lo anterior y de acuerdo con la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, los afiliados tienen derecho a una atención médica accesible, idónea, de calidad y eficaz, la cual comprende el derecho a que se autoricen los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante.

Para ello, los profesionales en salud deben iniciar el trámite de autorización, mientras que los prestadores y aseguradores “deben implementar mecanismos expeditos para que [esta] fluya sin contratiempos”. 62. En casos de urgencias[116], los usuarios tienen además derecho a recibir una atención oportuna que se adecúe a la condición particular, sin que sea exigible documento previo alguno. En estas circunstancias, el acceso a servicios de salud no puede requerir “ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud”.

En cambio, en caso de servicios posteriores a la atención de urgencias sin egreso hospitalario o en atención programable, sean prioritarios o no, el prestador de servicios de salud debe gestionar una autorización. Para ello, debe realizar la solicitud y la entidad responsable de pago debe dar respuesta en tiempos que varían entre horas y días.

Esto, de acuerdo con la condición de salud del paciente y su calidad de sujeto de especial protección. En todo caso, si la entidad responsable de pago no responde y el prestador no cuenta con el servicio requerido habilitado o la capacidad disponible para responder a la atención, esta institución debe realizar las acciones correspondientes al proceso de referencia mencionado en el acápite anterior. 63.

En este escenario, también varían los términos de respuesta que tiene la entidad responsable de pago entre horas y días, y la norma contempla que, cuando se trate de una urgencia y no se reciba una respuesta oportuna, el prestador inicial debe informar al CRUE (Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres) o a la secretaría de salud, con el fin de que se asigne un prestador de servicios de salud receptor y el servicio de transporte asistencial[120].

Esto, al considerar que, por ejemplo, a los CRUE les corresponde recibir la información y definir el prestador a donde deben remitirse los pacientes, en casos de autorización adicional que impliquen la remisión a otro prestador, cuando no se obtenga respuesta por parte de la entidad responsable del pago del prestador de servicios de salud. 64.

En este punto, se recuerda lo señalado en el acápite anterior, relativo a que, en virtud del principio de continuidad, mientras las gestiones asociadas al proceso de referencia se surten, los pacientes están bajo el manejo y cuidado de los prestadores remisores[122]. Esta responsabilidad guarda relación con el reconocimiento que ha hecho esta Corporación respecto a que, las entidades no pueden trasladar a los usuarios barreras de carácter administrativo y los trámites internos entre EPS e IPS no justifican la suspensión de los servicios, por cuanto ello afecta los derechos de los pacientes y puede agravar su condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su vida. 65.

Lo anterior permite concluir que las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud también tienen deberes durante los procesos de referencia y contrarreferencia de los usuarios a otras instituciones. Estos exigen, en cuanto a las referencias, que como entidades remisoras actúen con diligencia y realicen las gestiones necesarias a fin de materializar el trámite administrativo de remisión y con ello una atención oportuna, así como que cuiden a los pacientes mientras estos procesos se surten.” Ahora, respecto al orden cronológico de las atenciones médicas dispensadas a la señora María Fanny Calle Vélez en la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se puede extraer de la Historia Clínica20, lo siguiente: 20 Pág. 78 y ss.AE.003 y AE. 028.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Fecha de la atención Tipo de atención Motivo de consulta y diagnóstico 30/12/2015 Informe quirúrgico LEGRADO UTERINO GINECOLOGICO - TOMA DE BIOPSIA ENDOMETRIO Y DE CUELLO UTERINO. HALLAZGOS: CERVIX TOTALMENTE DEFORMADO APLANADO IRREGULAR CON AREAS CRUENTAS Y SANGRANTES. 26/01/2016 Consulta Control Dx.

Principal: C531-TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX 16/09/2016 Consulta REPORTE E RESONANCIA DE PELVIS CON CONTRASTE. PCTE DE 51 AÑOS CON DX CARCINOMA ESCAMOCELULAR EN CERVIX, CON RM DE PELVIS CONCONTRASTE MASA ENDOCERVICAL CON COMOPROMISO DEL TERCIO SUPERIOR DE LA VAGINAL Y PARAMETRIAL CON SIGNOS DE RETENCION ENDOMETRIAL, MASA ADENOPATICA ILIACA EXTERNA Y ADENOPATIA EN CADENA ILIACA PRIMITIVA IZQUIERDAS (FIGO IIIB), 03/10/2016 Consulta CAMBIO DE ORDEN A ONCOLOGIA CIRUJANO 23/05/2017 Consulta PCTE DE 51 AÑOS QUE CONSULTA POR CUADRO DE MAREOS INTENSOS, SIN NAUSEAS, NO EMESIS, CON CAIDA AL PISO, Y DOLOR AMRCADO EN REGION HIPOGASTRIO, DISURIA, POLAQUIRIA, SANGRADO MESTRUAL IRREGUALR, PORT AL MOTIVO VIENE.

EVOLUCION CRONICA, POR TAL MOTIVO VIENE 25/05/2017 Consulta TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIXCONSECUTIVO # 1372SANGRADO ABUNDANTE,ALGICA A LA TOMA DE LA MUESTRACICLO: 2 21/06/2017 Consulta resultado exámenes PCTEDE 51 AÑOS QUE VIENE A TRAER REPORTEDE ECOGRAFIA PELVICA TRANSVAGINAL QUE NO SE PUDO REALIZAR, TRAER TRANSABDOMINAL CON UN ENGROSAMIENTO HETEROGENEO DEL ENDOMETRIO A ORIGEN A DETERMINAR, SOLICITADA POR DOLOR PELVICO CRONICO 24/06/2017 Consulta PACIENTE CON REPORTE DEL 25/05/2017 DE CITOLOGIA VAGINAL INSATISFACTORIA, SE EVIDENCIA EN EL SISTEMA DX DEL 2016 DE TUMOR MALIGNO DE CERVIX, SE REALIZA LLAMADA EL NUMERO 3146671443, USUARIA MANIFIESTA QUE MANTIENE MUCHO SANGRADO VAGINAL DESDE EL AÑO PASADO, QUE FUE VALORADA POR GINECOLOGO, Y ONCOLOGO, PERO QUE AUN NO REALIZAN CIRUGIA NI TRATAMIENTO, QUE EL ULTIMO MEDICO GENERAL LA ENVIO NUEVAMENTE CON GINECOLOGO, PERO QUE LA AUTORIZACION ESTA EN CAFESALUD Y NO SE LA ENTREGAN HASTA EL 10/07/2017, SE INFORMA QUE DEBE PRESENTARSE EL MARTES EN LA INSTITUCION PARA TRATAR DE GESTIONAR LO MAS PRONTO POSIBLE LA VALORACION CON EL GINECOLOGO.

USUARIA SE COMPROMETE A VENIR. 29/06/2017 Consulta PACIENTE DE 51 AÑOS VALORADA EN FEB DEL 2016 POR ONCOLOGO GINECOLOGO QUIEN EVIDENCIO TUMOR DE COLISION ADENOCARCINOMA ENDOMETRIOIDE DE ENDOCERVIX Y ESCAMOCELULAR EN ESTADIO II B, ORDENO TRATAMIENTO CON QUIMIORADIACION CONCOMITANTE, REMITIO A ONCOLOGO CLINICO Y RADIOTERAPIA PERO LA PACIENTE REFIERE QUE AL PARECER NO HAY CONVENIO Y NO HAN INICIADO MANEJO.

REALIZARON ECO PELVICA EL 6 DE JUNIO DEL 2017 UTERO DE 82X38X55 ENDOMETRIO ENGROSADO HETEROGENEO CON IMAGENES HIPOECOICAS EN SU INTERIOR CON GROSOR DE 26 MM, LOS OVARIOS NO FUERON VISIBLES NO LIQUIDO LIBRE. REMISIÓN DEL GINECÓLOGO PARA HOSPITALIZACIÓN. PACIENTE DE 51 AÑOS DE EDAD QUIEN ACUDE AL SERVICIO ENVIADA POR DR JIMENEZ DE CONSULTA EXTERNA PARA REALIZAR PARACLINICOS DE EXTENSION Y DAR REMISON A LIGA CONTRA EL CANCER PARA CONTINUAR MANEJO DE PATOLOGIA ONCOLOGICA PARA TUMOR ASOCIADO A ADENOCARCINOMA ENDOMETRIOIDE Y ESCAMOCELULAR ESTADO IIB SIN TRATAMIENTO DESDE HACE 16 MESES POR APARENTE FALTA DE CONVENIO CON CAFESALUD.

EVALUADA EN CONSULTA CON SANGRADO VAGINAL EN MODERADA CANTIDAD DE FORMA PERSISTENTE, ADEMAS DE DOLOR PELVICO. ENDOCERVIX Aclaración Diagnostica: PACIENTE QUIEN ACUDE AL SERVICIO ENVIADA POR GINECOLOGIA PARA DAR TRATAMIENTO Y CONTROL DEL DOLOR, ADEMAS DE TOMA DE PRACLINICOS Y REMISION A LIGA CONTRA EL CANCER PARA VALORACION POR ONCOLOGIA Y Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) GENECOLOGIA.

SE INDICA TOMA DE PARACLINICOS E INICIO DE REMISION. TOMARA ECO ABDOMINAL REMISION A 3 NIVEL 30/06/2017 Hospitalización USUARIA QUIEN PASA LA NOCHE EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES TIENE UNOS SIGNOS VITALES DENTRO DE NIVELS NORMALES ACEPTA Y TOELRA BIEN EL TRATAMIENTO ADMINISTRADO ESTA CON UNOS SIGNOS VITALES DENTRO DE PARAMETROS NORMALES EN LA NOCHE DUERME INTERV ALOS LARGOS Intervención: SE LE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES SE LE ADMINISTRA TRATAMIENTO ORDENADO SE DAN CUDIADOS Pendiente: TOMAR ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL, VALORACIONP OR GINECOLOGIA CONTINUAR TRAMITE DE REMISION A TEWRCER NIVEL.

REMISION A LIGA CONTRA EL CANCER 01/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE PASA LA NOCHE EN LA UNIDAD SIN ACOMPAÑANTE, CONCIENTE, ORIENTADA, AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZADA, CON CATETER PERMEABLE PARA TTO EN MS CON ABODMEN CON DOLOR A LA PALPACION CON SANGRADO VAGINAL ESCASO, MMII SIN ALTERACIONES, EN HORAS DE LA NOCHE SE ENCUENTRA PACIENTE EN EL BAÑO DE LA HABITACION CONSUMIENDO CIGARRILLO, SE INFORMA A GUARDA DE SEGURIDAD EL CUAL LE CONFISCA PAQUETE DE CIGARRILLOS A PACIENTE Intervención: SE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES, SE ADMISNITRAN MEDICAMENTOS LOS CUALES SON ACEPTADOS Y TOLERADOS POR PACIENTE Pendiente: REMISION A LA LIGA CONTRA EL CANCER, VIGILAR DOLOR, AVISAR CAMBIOS 02/07/2017 Hospitalización PACINTE QUIEN DURANTE LA NOCHE PASA ESTABLE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES, DUERME A INTERVALOS LARGOS, PACIENTE CONCIENTE ORIENTADA, AFEBRIL CON BUEN PATRON RESPIRATORIO, CATETER PERMEABLE CON TAPON SIN TRATAMIENTO, ABDOMEN DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION, ELIMINANDO ESPONTANEO, CON SALIDA DE FLUJO CON PRESENCIA DE SANGRE, AMBULATORIA A SUS NECESIDADES, ACEPTA Y TOLERA EL TRATAMIENTO, SIN MAS CAMBIOS EN EL MOMENTO.

Intervención: SE TOMAN SIGNOS VITALES, SE ADMINISTAR EL TRATAMIENTO INDICADO, SE REALIZA ASEO DE LA UNIDAD, SE DEJAN BARANDAS DE SEGUIRDAD ELEVADAS POR RIESGO DE CAIDA. Pendiente: REMISION A LIGA CONTRAL CANCER. CONTINUAR TRAMITEDE RESMISION A LIGA CONTRA EL CANCER 03/07/2017 Hospitalización USUARIA DURANTE LA NOCHE Y HASTA EL MOMENTO EN CONDICIONES ESTABLES DUERME INTERVALOS LARGOS CONCIENTE ORIENTADA BUEN PATRON RESPIRATORIO, TAPON ABDOMEN BLANDO SIN DOLOR A LA PALPACION, SANGRADO MUY ESCASO ELIMINA ESPONTANEO AMBULATORIA A SUS NECESDIADES ACEPTA Y TOLERA TRATAMIENTO Intervención: SE TOMAN SIGNOS VITALES SE ADMINISTRA TRATAMIENTO ORDENADO Pendiente: REMISION A LIGA CONTRA EL CANCER VIGILAR 04/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE EN EL TRASCURSO DE LA NOCHE PASA EN ESTABLES CONDICIONES SE OBSERVA TRANQUILA, CONCIENTE DUERME INTERVALOS LARGOS, BUEN PATRON RESPIRATORIO ABDOMEN BLANDO SIN DOLOR A LA PALPACION ELIMINA ESPONTANEO AMBULATORIA A SUS NECESDIADES SIN ACOMPAÑANTE Intervención: S ELE TOMAN SIGN VITALES Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) S EADMIITRA MEDIACEMNTO SEGUN ORDENMEIDCA Pendiente: REMISIONA 3 NIVEL 05/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE PASA LA NOCHE EN LA UNIDAD ISN ACOMPAÑANTE, CONCIENTE, ORIENTAD,A AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZAD,A CON CATETER PERMEABLE PARA TTO EN MS, CON ABODMEN BLANDO CON DOLOR LEVE PELVICO ABDOMINAL,CON SAGRADO VAGINAL ESCAOS, MMII SIN ALTERACIONES Intervención: SE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES, SE ADMISNITRAN MEDICAMENTOS LOS CUALES SON ACEPTADOS Y TOELRADOS POR PACIENTE Pendiente: REMISION A LIGA OCNTRA EL CANCER, VIGILAR DOLOR, VIGILAR SANGRADO, AVISAR CAMBIOS 06/07/2017 Hospitalización USUARIA QUIEN PASA LA NOPCHE EN REGULARES CONDICOESN GENERALES TIENE UNOS SIGNOS VITALES DENTRO DE PARAMETROS NORMALES ACEPTA Y TOELRA TRATAMIENTO ADMINSTRADO SIN COMPLICACIONN USUARIA AMBULATORIAP OR LA UNIDAD Intervención: SE LE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES SE LE ADMINSTRA TRATAMIENTO ORDENADO Pendiente: REMISION A ONCOLOGIA 07/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUIEN DURANTE LA NOCHE PASA ESTABLE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES, DUERME A INTERVALOS LARGOS, PACIENTE CONCIENTE ORIENTADA, AFEBRIL CON BUEN PATRON RESPIRATORIO, SIN CATETER, ABDOMEN DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION, ELIMINANDO ESPONTANEO, CON SALIDA DE FLUJO CON PRESENCIA DE SANGRE, AMBULATORIA A SUS NECESIDADES, ACEPTA Y TOLERA EL TRATAMIENTO, SIN MAS CAMBIOS EN EL MOMENTO.

Pendiente: REMISION A ONCOLOGOS ESTA EN PLANTAFORMA- VIGILAR EVOLUCION AVISAR CAMBIOS. REMSIONA 3 NIVEL 08/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUIEN PASA EN EL DIA EN LA UNIDAD ESTABLE CONCIENTE ORIENTADA AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZADA COMUNICATIVA CON BUEN PATRON RESPIRATORIA SIN ACCESO VENOSO ABDOMEN NO DOLOROSO A LA PALPACION ELIMINA ESPONTANEO SIN SANGRADO MIEMBROS INFERIORES SIN EDEMA DEAMBULAN A SUS NECESIDADES Intervención: SE TOMAN SIGNOS VITALES SE ADMINISTRAN MEDICAMENTOS SE VIGILAN CAMBIOS Pendiente: REMISION A ONCOLOGIA REMISION SUBIDA A PLATAFORMA PORQUE AUN NO UBICAN PACIENTE POR APRTE DE LA EPS ENVIAN AL RUED EL 05/07/2017. 09/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE PASA LA NOCHE EN LA UNIDAD SIN ACOMPAÑANTE, CONCIENTE, ORIENTADA AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZADA, SIN ACCESO VENOSO, CON ABODMEN BLANDO CON DOLOR LEVE PELVICO ABDOMINAL SIN SANGRADO VAGINAL, MMII SIN ALTERACIONES Intervención: SE REALIZA TOMA DE ISGNOS VITALES, SE ADMISNITRAN MEDICAMENTOS LOS CUALES SON ACEPTADOS Y TOLERADOS POR PACIENTE Pendiente: REMISION A ONCOLOGIA, VIGIALR DOLOR, VIGILAR SANGRADO AVISAR CAMBIOS Hora: 12:45 Pendiente: DAR ALTA CON INDICACIONES.

SE ENTREGA REPORTE DE ECOGRAFIA, REPORTE DE RX DE TORAX, SE ENTREGA Y SE EXPLICA PLAN DE ALTA Y SINTOMAS DE ALARMA PARA TENER EN CUENTE EN CASA. SE INDICA SEGUIMIENTO AMBULATORIA POR GINECO ONCOLOGO. 24/09/2017 Consulta Paciente con antecedente de adenocarcinoma endometroide de endocervix y escamocelular estadío IIB, quien requiere manejo con quimio y radioterapia pero sin manejo.

Exacerbación del dolor pélvico hace 1 semana, desde hace 3 días con marcada hiporexia y recibiendo escasos líquidos por vía oral, nauseas y emesis, sin alzas térmicas ni escalofríos, no sínotmas urinarios, no cambios en las deposiciones, persistencia dle sangrado vaginal, ahora consulta por exacerbación del dolor pélvico, asociado a sensación de disnea de pequeños esfuerzos y de reposo, tos sin expectoración, sensación de malestar intenso, astenia y adinamia.

PERINEAL Aclaracion Diagnostica: Paciente con cuadro clínico descrito, en el momento muy sintomática, con sensación de disnea y dolor pélvico intenso. Signos vitales normales, con taquicardia y taquipnea, no febril, no SRIS, en regulares condiciones, pulsos distales debiles, extremidades frías. Dolor de origen oncológico, además cuadro general puede deberse a deshidratación, desacondicionamiento alimenticio, anemia crónica.

Dejo monitorizada en sala de trauma, LEV calientes, analgesia y paraclínicos para revalorar. 25/09/2017 Hospitalización PACIENTE DE PROCEDIMIENTOS QUE INGRESA AL SERVICIO DE TRAUMA, PTE DE - 51 AÑOS DE EDAD CONCIENTE, ORIENTADO EN SUS TRES ESFERAS, Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) EN COMPAÑIA DE FAMILIAR, AFEBRIL, MUCOSAS ORALES HIDRATADAS,CON BUEN PATRON RESPIRATORIO SIN SOP DE O2, ALERGICA A LA PENICILINA, PACIENTE MONITORIZADA EN SALA DE TRAUMA.

Observaciones.: CONTINUAR TTO EN 3ER NIVEL Es del caso advertir que en el plenario no se solicitaron ni practicaron pruebas periciales ni testimoniales; adicional a la información ya relacionada, solo obra la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira de la que se extrae el ingreso por urgencias “REMITIDA DE HOSPITAL DE SANTA MONICA POR CHOQUE DE POSIBLE ORIGEN CARDIOGENICO”, con nota de fallecimiento “SIENDO LAS 03+30 PRESENTA ASISTOLIA, NO SE ACTIVA CÓDIGO AZUL”: Conforme, al contexto clínico resulta diáfano para esta Colegiatura que siempre estuvo claro el criterio médico/clínico de remisión pues ante la imposibilidad de mejoría al tratamiento de dispensado en el nivel de atención lo más sensato era haber remitido con prontitud para encausar su enfermedad, porque se evidenciaba la necesidad de tratar el cuadro clínico en ese nivel, razón por la cual, la conducta a seguir al no ser el nivel de atención que podía proporcionar el tratamiento adecuado era, se insiste, su remisión, de acuerdo con el trámite administrativo establecido en el régimen de referencia y contrarreferencia. En términos concretos, el tema de la referencia y contrarreferencia, para garantizar una atención adecuada al nivel de complejidad requerido, por lo que, se reitera, no es únicamente hacer lo posible para que se materialice la remisión a un nivel superior, cuando se requiere, sino asegurarlo, tener certeza y seguridad de que va a ocurrir, en otras palabras, materializar la referencia a la atención apropiada en salud.

En el caso concreto, tal y como se extrae de la historia clínica donde es reiterado y evidente, era ineludible la remisión al centro de nivel especializado en oncología y radioterapia en virtud al tumor que padecía la señora María Fanny Calle Vélez, en consideración a que el registro clínico evidenciaba una descompensación de importancia vital siendo tratada en el servicio de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas sin mejoría; y, ante la persistente ausencia de respuesta positiva a los tratamientos dispensados y la gravedad del cuadro clínico alertó al Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) personal médico sobre la necesidad de una atención médica especializada oportuna en centro de atención de mayor complejidad para la estabilización de la paciente, atendiendo la patología que presentaba denominada “tumor adenocarcinoma endometroide de endocérvix y escamocelular en estado IIB”, se debió adoptar la conducta médica de remisión a otro nivel o Institución Prestadora de Salud que tuviese la especialidad y los quirófanos, siendo la entidad receptora de la contrarreferencia la encargada de realizar el criterio de aceptación o señalar si ya se superó el mismo; ya que, era precisamente esa ausencia de conocimiento especializado, el fundamento de la remisión al requerirse un personal médico especializado en oncología clínica y radioterapia que permitieran tratar el diagnóstico que padecía la señora Calle Vélez.

Según el marco normativo previamente reseñado, la entidad responsable del pago de servicios de salud; esto es, la E.P.S. en este caso CAFESALUD, la que debía disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantice la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones; luego entonces, resulta diáfano para esta colegiatura que en el presente caso, se encuentra demostrado que era la E.P.S., para el caso Cafesalud E.P.S. S.A., en tal calidad, quien debía garantizar, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado de la paciente a un nivel de complejidad superior, siendo esta la indicación apropiada de acuerdo a la determinación de su médico tratante, por lo explicado, habrá lugar a endilgar falla del servicio en la atención bridada a la señora María Fanny Calle Vélez por parte de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas únicamente en el escenario en que no hubiese realizado en tiempo la referencia o remisión a un nivel de atención superior; ahora bien, la entidad demanda refiere en su defensa que así lo hizo, pero que fue ineficiente e inoportuna la gestión de E.P.S., se itera, siendo este trámite administrativo de responsabilidad del asegurador del servicio, que para el caso corresponde a CAFESALUD S.A. Liquidada, la cual no fue demandada en el proceso de la referencia. Sobre lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 201721 refirió: «En primera medida, considera la Sala que de conformidad al literal “e” del artículo 156 5 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, a las Entidades Promotoras de Salud les corresponde la afiliación de 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 66001-23-31- 000-2005-01021-04 (42803) Actor: Héctor Guejia Guejia y otros.

Demandado: Saludcoop E.P.S. En Liquidación y otro. Reparación Directa. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. Sin embargo, en la misma normatividad el legislador permitió que dichas entidades prestaran directamente los servicios de salud por medio de sus propias instituciones22.

De la misma manera, el artículo 177 7 y 179 8 ibídem al establecer la definición y el campo de la acción de las Entidades Promotoras de Salud, dispuso que podrán prestar el plan de salud obligatorio a sus afiliados directamente o contratar los servicios con instituciones prestadoras y profesionales. Asimismo, se advierte que mediante sentencia C-616 de 2001 a través de la cual se estudió la exequibilidad de las normas de la Ley 100 referidas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que, la facultad que tienen las Entidades Promotoras de Salud para prestar directamente el plan de salud obligatorio por medio de sus propias I.P.S no es contrario a la Constitución Política puesto que se ajusta a los valores y principios consagrados, y además, forma parte de la libertad económica.

Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) Es necesario examinar, en primer lugar, si las normas acusadas, en cuanto que permiten a las EPS, no sólo administrar los recursos de la seguridad social, sino también prestar directamente, por medio de sus propias IPS, los servicios de salud, se ajustan a los valores, principios y normas constitucionales.

El accionante manifiesta que con la facultad otorgada a las EPS, para prestar directamente el servicio de salud por medio de sus IPS, se limita la libertad económica y se permite, que las EPS prevaliéndose de su posición dominante controlen íntegramente el mercado de los servicios de salud, privilegiando a sus propias IPS. De conformidad con lo que sobre la materia se ha expresado en esta providencia, resulta claro que no solo no es contraria a la Constitución esa manera de disponer sobre la participación de entidades privadas en el ámbito del servicio público de la salud, sino que la garantía de la libre empresa impide que se obstaculice o prohíba a las EPS la prestación directa del servicio asistencial de salud, por medio de sus IPS, por cuanto ello forma parte de la libertad económica.

En efecto, la libertad de empresa que reconoce el artículo 333 de la Constitución, tiene dos manifestaciones muy precisas en la vida social, como son la facultad de la persona de establecer su propia empresa u organización económica y la facultad de realizar una actividad económica, dentro de los límites del bien común. De ahí que, en el marco del modelo económico de la Constitución, las EPS dentro del ámbito de su libertad económica, puedan prestar directamente el servicio de asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica con sujeción a la ley.

Con la separación entre la administración por parte de las EPS y la prestación de los servicios asistenciales por las IPS, el legislador, obrando dentro del ámbito de sus facultades, ha pretendido garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio a todos los integrantes de la comunidad. En ejercicio de su potestad de configuración legislativa el Congreso optó por una 22 k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) modelo en el cual dicha diferenciación funcional no impide un proceso de integración, por virtud del cual, sin perjuicio de la autonomía que conforme a la ley debe tener cada una de las entidades, las EPS presten los servicios salud a través de sus propias IPS.

Se trata de una opción política del legislador que no contraría, per se, disposiciones constitucionales, porque, dentro del contexto que se ha presentado, es claro que lo que en la regulación vigente es la excepción, habría podido ser, si así se hubiese considerado conveniente por el legislador, la regla, esto es, se habría podido diseñar un sistema conforme al cual, necesariamente, la administración del POS y la prestación de los servicios de salud debieran estar a cargo de una sola unidad operativa (…).

En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que las Entidades Promotoras de Salud no pueden prestar directamente el servicio de salud y, que por tal motivo no hay lugar a declarar su responsabilidad. Pues, como quedó establecido el legislador permitió a estas instituciones prestar directa o indirectamente dicha asistencia a sus afiliados».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). La demanda plantea que la señora María Fanny Calle Ortiz fue diagnosticada con un tumor maligno en la endocérvix, que no fue trata a tiempo y que existió una demora injustificada pues fue remitida a una institución de tercer nivel para tratarla, pero que CAFESALUD no realizó las autorizaciones pertinente, que ante dicha demora, se presenta Tutela contra la referida EPS y que por sentencia del 24 de julio de 2017, se ordena a CAFESALUD que autorice la remisión a una IPS que preste el servicio de oncología; no obstante lo anterior, no se dio cumplimiento a la orden judicial; posteriormente, se precisa en el escrito de demanda, que la ESE HOSPITAL SANTA MONICA, actuó de manera negligente al no procurar la atención de la paciente, según reporte del 27 de junio de 2017, donde se indica que está pendiente el trámite de remisión a la Liga contra el Cáncer, que por lo relatado la paciente falleció al perder la oportunidad de acceder a un tratamiento que mejorara su salud y ya en la apelación se asevera que, el fallecimiento de la señora Calle Ortiz si se le puede endilgar a la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA, por la pérdida de oportunidad al desconocer la cláusula contractual y que además, se había ordenado por tutela el tratamiento de la paciente y con ello, no se requería de ninguna autorización por parte de la EPS.

Como se advierte de la síntesis de los hechos, la demanda y la apelación no son muy afortunadas en el planteamiento de las causas del daño, ni tampoco en la incidencia causal de los presuntos responsables en el resultado y se resalta que aunque se refiere de forma concreta y en mayor medida a las actuaciones de la EPS CAFESALUD, aquella entidad no fue demandada.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Aunado a lo anterior, debe precisarse que la referencia de pacientes a un nivel superior corresponde en principio a un manejo coordinado de la IPS que atiende a la paciente con la EPS; pero, lo cierto es que en el presente caso, tal como lo indicó el juez de primera instancia, en principio, la responsabilidad principal es de la E.P.S. quien debe garantizar una red de servicios adecuada a los niveles de complejidad que materialice el derecho a la salud de sus afiliados; y en el caso concreto, la señora María Fanny Calle Vélez necesitaba de la atención de su enfermedad en una institución de mayor nivel y esta no se materializó oportunamente; luego entonces, lo que corresponde determinar es a quien se debe asignar dicha responsabilidad y en razón de qué. Frente a los antecedentes que padecía la paciente, se resalta la gravedad de los mismos pues padecía un cáncer de cérvix en estadio IIB, lo que también quedó demostrado es que existió inoportunidad en el tratamiento debido a la pérdida de tiempo, y que dado a que el tumor que presentaba, sin un tratamiento adecuado obviamente su salud empeoraría y que ese tipo de cáncer sin un tratamiento, llevaría indefectiblemente a la muerte; sin embargo, se insiste, el daño se atribuye a la demora en el tratamiento a la falta de autorizaciones para la atención oncológica especializada, acción que le correspondía materializar a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada la señora Calle Vélez, que en el caso concreto es CAFESALUD EPS LIQUIDADA; la cual, se insiste, no fue demandada en este proceso, ni llamada en calidad de tercera lo que impide el estudio de su responsabilidad.

Ahora bien, aun cuando el apelante afirma que, para la época de presentación de la demanda, CAFESALUD EPS ya se encontraba en proceso de liquidación y no era posible vincularla al proceso contencioso administrativo, lo cierto es que ello no implica per sé que esa sea una causa determinante para adjudicar responsabilidades en el caso concreto a la E.S.E.; es decir, ese hecho no configura un nexo causal, lo que debe establecerse es si el Hospital SANTA MÓNICA de Dosquebradas realizó en tiempo, los trámites administrativos de remisión que le eran exigibles.

Resulta ineludible reseñar que mediante Resolución N° 007172 de 22 de julio de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de CAFESALUD E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN»; luego la demanda fue presentada el 18 de diciembre de ese mismo año. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Así mismo, luego de surtido el trámite respectivo, a través de Resolución N ° 003 de 22 de febrero de 2022 el liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad; razón por la cual, por medio de Resolución N° 331 de 23 de mayo de 2022, se dispuso la terminación de su existencia legal.

Ahora bien, en la Resolución N° 331 de 23 de mayo de 2022 el liquidador señaló que: «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente» La ley contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º). La situación se advierte más nítida, si la persona jurídica desaparece cuando un asunto en el que es parte está a punto de ser fallado. Si se desvincula, la sentencia no surtiría efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en vez de derecho, se dedujera una obligación: sería precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja la persona desaparecida.

Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

Así pues, a la parte demandante le correspondía probar el daño, la actuación u omisión de la demandada y la relación causal existente entre este último y el primero, pues la carga de la prueba implica precisamente que el interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de los que prestan el servicio médico asistencial, no les basta probar la existencia del daño o la existencia Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) de un acto o hecho de la autoridad pública, es indispensable demostrar que aquel es la causa jurídica del daño. Para la Sala existe certeza acerca de la responsabilidad en el presente caso, en cabeza de la EPS CAFESALUD, pues la historia clínica demuestra que aunque la paciente fue diagnosticada con un cáncer de cervix nunca fue autorizado su tratamiento oncológico en una institución especializada, como la Liga contra el Cancer; pero no se puede hacer esa declaración porque la parte demandante elige a quien demandar y no lo hizo con la EPS precitada.

Ahora bien, en este punto resulta necesario analizar la responsabilidad de quien sí fue demandado; es decir, de la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA, bajo el prisma de la pérdida de oportunidad. En la jurisdicción contenciosa administrativa existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado: la primera, teoría relacionada con la imputación con fundamento en la causalidad probabilística, afirma que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa; esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño; la segunda, teoría relacionada con el daño que considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha desarrollado su jurisprudencia sobre cada una de esas teorías así23: “13. La pérdida de oportunidad: criterio alternativo de imputación basado en la causalidad probabilística 13.1. La teoría jurídica de la pérdida de oportunidad ha sido aplicada bajo esta postura para superar las dificultades probatorias de la relación causal entre la conducta del accionado y el daño final; dicho de otro modo, es un instrumento de facilitación probatoria aplicada a casos donde establecer la certeza del vínculo causal resulta una tarea imposible de alcanzar y, por ende, se imputa al actor de la conducta, el incremento de la probabilidad de haber ocasionado el daño -muerte, afectación a la integridad física o psíquica, etc.-, bajo el presupuesto de la causalidad probabilística. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., 05 de abril de 2017, Radicación No.: 17001-23-31- 000-2000-00645-01(25706) Actor: Ángela María Gutiérrez Campiño y otros, Demandado: CAJANAL y otro, Referencia: Acción de Reparación Directa.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) 13.2. En efecto, el nacimiento de esta postura en Consejo de Estado se originó en el salvamento de voto formulado por el consejero Gil Botero a la sentencia del 1º de octubre de 2008, en donde se declaró la responsabilidad de un hospital público por pérdida de oportunidad, al no contar con bolsas de sangre para trasfundir a una paciente que sufría de una atonía uterina.

La Sala condenó al cien (100%) por ciento de las pretensiones formuladas en la demanda, razón que motivó el salvamento en estos términos: En el asunto concreto, desde mi perspectiva, la Sala se enfrentaba con un problema de certeza en relación con la determinación y amplitud exacta del nexo causal que servía de base para determinar la imputación fáctica, en el caso concreto.

En otras palabras, así como no se podía aseverar con absoluta certeza que el daño se produjo a partir de las condiciones especiales de la paciente (mujer con múltiples partos previos que incrementaban la posibilidad de sufrir hemorragia uterina), tampoco era posible afirmar lo propio frente a la falta de sangre en el laboratorio del hospital, motivo por el cual se enfrentaba la Sala a un problema causal que debió ser solucionado a partir de los elementos de juicio que han sido puestos a consideración por la doctrina y jurisprudencia extranjera que, sobre el particular, han dado pasos ilustrativos que permiten orientar los esfuerzos en procura de solucionar incertidumbres aparentes como la de la pérdida de la oportunidad del paciente, es decir, la falta de concreción de un curso causal virtual que en términos de probabilidad hubiera podido impedir el resultado.

En mi criterio, en tratándose de la pérdida de la oportunidad en materia médico - sanitaria, se deben precisar algunos aspectos sobre el tema, a efectos de garantizar su correcta aplicación. Tales precisiones son las siguientes: a) La pérdida de la oportunidad es un concepto jurídico que permite definir problemas de imputación, en aquellos eventos en que no existe prueba suficiente del nexo causal que define una determinada relación causa - efecto.

En consecuencia, el análisis de esta figura debe realizarse en sede de la imputación fáctica. b) La figura sólo tiene aplicación en aquellas situaciones en que existe duda o incertidumbre en el nexo causal, de tal forma que el grado de probabilidad oscile en un margen entre el 1% y el 99% de que un daño sea el producto de una causa específica (v.gr. la falta de existencia de bolsas de sangre que permitieran realizar una transfusión de emergencia).

Si el juez no tiene inquietudes frente al nexo causal que sirve de soporte a la imputación fáctica y jurídica del resultado, no existe razón o justificación para hablar de pérdida de oportunidad, por cuanto como tal no se presentó tal circunstancia, sino que, lo que acaeció es una de dos hipótesis: i) que materialmente no se puede atribuir el resultado en un 100%, en cuyo caso habrá que absolver al demandado o, ii) que material y jurídicamente se atribuya el resultado al demandado de manera plena, en cuyo caso la imputación no estará basada en la probabilidad sino en la certeza, por ende, el daño será en un 100% endilgable a la conducta estatal.

De otra parte, la oportunidad perdida debe revestir tal magnitud que ofrezca verdaderos motivos acerca de la posibilidad de recuperación o supervivencia de la persona; en otros términos, la pérdida de la oportunidad no puede servir en todos los casos. c) En aquellos eventos en los cuales no exista prueba de la causalidad que materializa la imputación fáctica, no es posible hacer referencia a la figura de la pérdida de la oportunidad y, por lo tanto, habrá que absolver al demandado.

En otros términos, si bien la pérdida de la oportunidad ayuda a solucionar problemas relativos a la dificultad para delimitar la amplitud o estrechez del nexo causal, lo cierto es que debe existir al menos prueba del vínculo existente entre la conducta activa u omisiva y el resultado, Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) así como la acreditación de que se privó al actor de una oportunidad de recuperación. d) Como quiera que el análisis de la pérdida de la oportunidad, entendida como el instrumento para definir un curso de acontecimientos probable, se efectúa en la instancia del estudio del nexo causal -como presupuesto de la imputación fáctica u objetiva del daño-, la función del operador judicial en estos eventos, es la de apoyarse en las pruebas científicas y técnicas aportadas al proceso para aproximarse al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de la pérdida de la oportunidad de recuperación y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar, pues que como ya se analizó, el perjuicio no puede ser total ante la falta de certeza.

Así las cosas, y dada la dificultad de determinar la cuantificación del perjuicio cuando se trata de una pérdida de oportunidad, para la Sala es claro que la valoración del mismo, dependerá de las circunstancias especiales que rodeen cada caso en concreto, teniendo en cuenta siempre las perspectivas que a futuro se tengan en relación con la obtención del beneficio, para lo cual se deberá emplear, en lo posible, los datos proporcionados por la estadística y observando siempre que lo indemnizable es la desventaja de no obtener un beneficio y no el daño mismo, se itera este aspecto que es fundamental, para efectos de cuantificación del perjuicio como tal.

De otro lado, ante la ausencia de elementos y criterios técnicos o científicos en la determinación del porcentaje que representa la oportunidad perdida frente al daño padecido, el juez deberá recurrir a la equidad, en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, para sopesar los medios de convicción que obren en el proceso y, a partir de allí, establecer el valor aproximado a que asciende el costo de aquélla, valor éste que servirá para adoptar la liquidación de perjuicios correspondiente. e) Como quiera que no existe una explicación de la causalidad absoluta, en estos eventos, la forma de indemnizar la pérdida de la oportunidad, deberá ser proporcional al porcentaje que se le restó al paciente con la falta de suministro del tratamiento, intervención quirúrgica, procedimiento o medicamento omitido. 13.3.

Posteriormente, en otro fallo, el mismo Consejero sostuvo que la pérdida de oportunidad es un instrumento que permite demostrar la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño final: Se hace énfasis en que uno de los elementos definitivos, de la esencia del concepto de pérdida de oportunidad es un grado de incertidumbre razonable, que no posibilita concluir con precisión científica, pero que si permite razonar que ante la inexistencia de la conducta negligente, el paciente habría conservado unas probabilidades serias de recuperación (…) [Es entonces un] factor de imputación o instrumento de facilitación probatoria: de acuerdo con este enfoque, la pérdida de oportunidad tiene aplicación cuando no fue posible demostrar un nexo causal directo entre una falla del servicio médico y el daño final que sufrió el paciente, sin embargo, existía una probabilidad significativa de que el resultado dañoso no se hubiera presentado de haber mediado una atención médica oportuna y adecuada (…).

Este enfoque busca dar una garantía de reparación a la víctima quien se encuentra en una posición de dificultad probatoria, en especial en los eventos médicos, al carecer de los conocimientos de la ciencia médica para demostrar que la negligencia ha sido la causa del daño. -se subraya- 13.4. En este orden, la diferencia de esta postura frente a otros casos de responsabilidad civil extracontractual del Estado donde se acredita el Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) vínculo causal entre la falla y el resultado final, es que ante la incerteza de que la conducta negligente fue la causa del daño final, la pérdida de oportunidad figura como una técnica de facilitación probatoria que interviene como criterio alternativo de imputación del daño final en el porcentaje de probabilidades ciertas.

(…)” 14. La pérdida de oportunidad como daño autónomo 14.1. Esta postura jurisprudencial al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisa que la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2010, señaló: La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

(…): La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él”, para su determinación (…).

En consecuencia, tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino.(…) En cuanto corresponde a esta Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto -se subraya- 14.2.

Por otra parte, esta decisión señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar. 14.3.

Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. 14.4.

Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.

Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad ( ) (…) 14.5.

Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente. 14.6.

Así las cosas, la Sala considera que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) derecho subjetivo67, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sı ́ misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea. 14.7.

Por lo anterior, la Sala considera que el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.

Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legítima. 14.8. Por todo lo anterior, la Sala68 le ha atribuido, en varias decisiones, a ese primer componente las siguientes características: i) el bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada, sobre la que se afirme claramente la certeza del daño; ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar; iii) la cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final; iv) no existe pérdida de oportunidad cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras, lo que se traduciría en un perjuicio hipotético, ajeno al daño autónomo de pérdida de oportunidad; si el beneficio final o el perjuicio eludido aún puede ser logrado o evitado, la oportunidad no estaría perdida y, por tanto, se trataría de pretensiones resarcitorias diferentes de la pérdida de oportunidad.

(…) 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.

En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual73; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar. 15.6.

Finalmente, si bien en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 201074, se dijo que uno de los requisitos para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable es que “la víctima [se] encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”, la Sala considera que este elemento debe ser replanteado (…) 15.7.

El análisis de si el afectado se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho o evitar el perjuicio por el cual propugnaba o pretendía escapar no es un elemento del daño de pérdida de oportunidad sino que constituye un criterio para definir la imputación de la entidad demandada.

Lo anterior por cuanto probatoriamente puede llegar a concluirse que la víctima no se encontraba en una posición idónea a partir de la cual pueda reclamar la existencia de una pérdida de oportunidad, lo que conllevaría a configurar una causal eximente de responsabilidad estatal. Así las cosas, dicha causal exonerativa puede liberar de responsabilidad al demandado en forma total cuando la víctima con su actuación contribuyó de modo definitivo al truncamiento de la oportunidad y, por ende, debe asumir las consecuencias de su actuación, o puede demostrarse que su actuación, en asocio con el proceder del demandado, incidió de modo relevante en la pérdida de oportunidad, lo que conduciría a afirmar que se presenta un fenómeno de concausalidad, circunstancia en la cual el resultado no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se aplicará una reducción a la indemnización. (…) 15.9.

Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.” Sobre los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado precisó: “16.1.

Respecto a los supuestos del daño por pérdida de oportunidad, la Sala precisa que pueden presentarse de dos maneras, uno positivo -chance de gain- y otro negativo -chance d´éviter une perte-. Positiva, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción. Negativa, cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. 16.2.

En materia médica los supuestos de daño por pérdida de oportunidad en su perspectiva negativa se suelen presentar, de un lado, por la privación de las expectativas de sobrevivir y, del otro, por la privación de la esperanza de curarse, restablecerse o mejorar su estado de salud. 16.3. En lo concerniente a la imputación del daño de pérdida de oportunidad, bien sea de un beneficio que se iba recibir o un perjuicio que se buscaba evitar, se presentan obstáculos frente a cuestiones de omisión. Si bien en casos de acción, esto es, participación activa del agente dañoso, se debe acreditar certeza causal entre la conducta generadora de daño y la desaparición de las probabilidades del beneficio o de evitación del perjuicio, en la medida que la ausencia de dicho vínculo conduce ineludiblemente a exonerar de responsabilidad al demandado, en casos de omisión absoluta se presentan dificultades de orden teórico y práctico para hablar de causalidad entre una omisión y un daño, razón por la cual, la Sala ha propuesto recientemente la adopción de criterios normativos de atribución que, de una manera más coherente y lógica, explican conceptualmente la posibilidad de imputar responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no hubo un componente volitivo del agente dañoso -caso típico de las omisiones-.

De modo que en estos casos no es posible aceptar que la omisión causó la pérdida de oportunidad, ya que como fenómeno natural la omisión nada produce -ex nihilo nihil fit-, lo que exige determinar, en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica, si es posible o no atribuir la pérdida de oportunidad en razón de una infracción del contenido obligacional, esto es, en otras palabras, una falla probada. 16.5.

En conclusión, cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad.” Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) En este caso concreto, de acuerdo con la información consignada en la historia clínica obrante en el proceso, se observa que la señora María Fanny Calle Vélez fue diagnosticada el veintiséis (26) de enero de 2016, así: Dx.

Principal: C531- TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX, también quedó demostrado que nunca fue tratada para dicha patología y si bien es cierto, desde el veintinueve (29) de junio de 2017, se ordena su remisión a la LIGA CONTRA EL CÁNCER y a partir de la fecha aquella remisión es constante en el resto de la prueba documental proveniente de la E.S.E.; no es menos cierto que en la atención de ese día, (29) de junio de 2017, se refieren explícitamente que la paciente lleva 16 meses sin tratamiento, que ya había sido valorada por oncología y ginecología, como se extrae de la historia clínica (AE. 28 pág. 34): Sin embargo, lo que plantea el marco normativo, es que el sistema de referencia y contra referencia se diseña para las atenciones de los pacientes que ingresan por urgencia o están en hospitalización y de la historia clínica se extracta que aquello ocurre en el ESE únicamente en junio de 2017 y de las pruebas aportadas al dosier se puede arribar a la conclusión que la ESE cumplió con su obligación. Dicho en otras palabras, desde la demanda se plantea una negligencia en la remisión como pérdida de oportunidad y la defensa del demandado, se formula argumentando que se hizo la remisión, pero que la EPS nunca la autorizado (lo que es cierto) y existe evidencia en el expediente, imagen que se agrega al finalizar este párrafo, que la ESE HOSPITAL SANTA MONICA, a partir de la hospitalización de la paciente en junio de 2017, si realiza la gestión que le corresponde y aquello descarta una falla en el servicio o una pérdida de oportunidad: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Siguiendo con la idea, es del caso destacar que, el Decreto 4747 de 200724 organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo 5, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 199025, y para las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas asociativas dentro del proceso de integración funcional.

Este decreto define el régimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. En el literal e) del artículo 3 de ese decreto se establece lo siguiente: e. Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede 24 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”. 25 “ARTÍCULO 5o.

SECTOR SALUD. El sector salud está integrado por: 1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios; c) Las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales (…)”.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. A su vez, el artículo 17 de dicha norma, indica:

ARTÍCULO

17. PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

PARÁGRAFO. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso. (NFT) Como se advierte, la referencia en el envío de un paciente por un prestador de servicios de salud a otro prestador; es decir, que la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA, normativamente tenía el deber de realizar la remisión en tiempo y en la historia clínica aportada aquello sí se observa a partir de junio de 2017 y si bien es cierto, desde enero de 2016 la paciente tenía diagnóstico y en la misma historia clínica se establece que desde febrero de 2016 el especialista había indicado la necesidad de radioterapia, quimioterapia y atención oncológica especializada, la atenciones dispensadas a la paciente en 2016, no es menos cierto que aquellas NO son atenciones de urgencias, ni de hospitalización sino ambulatorias; por esa razón, si la defensa de la ESE se focaliza en que en dicha institución no se podía realizar esos procedimientos, que la paciente debía remitirse a otro nivel de complejidad, debía probar que lo hicieron desde que le era exigible; es decir, en un escenario de urgencias u hospitalización y así lo hizo.- Lo anterior se advierte de la atención dispensada a la paciente que reposa en la historia clínica de la ESE demandada, así: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) Fecha de la atención Tipo de atención Motivo de consulta y diagnóstico 30/12/2015 Informe quirúrgico LEGRADO UTERINO GINECOLOGICO - TOMA DE BIOPSIA ENDOMETRIO Y DE CUELLO UTERINO. HALLAZGOS: CERVIX TOTALMENTE DEFORMADO APLANADO IRREGULAR CON AREAS CRUENTAS Y SANGRANTES. 26/01/2016 Consulta Control Dx.

Principal: C531-TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX 16/09/2016 Consulta Ambulatoria REPORTE E RESONANCIA DE PELVIS CON CONTRASTE. PCTE DE 51 AÑOS CON DX CARCINOMA ESCAMOCELULAR EN CERVIX, CON RM DE PELVIS CONCONTRASTE MASA ENDOCERVICAL CON COMOPROMISO DEL TERCIO SUPERIOR DE LA VAGINAL Y PARAMETRIAL CON SIGNOS DE RETENCION ENDOMETRIAL, MASA ADENOPATICA ILIACA EXTERNA Y ADENOPATIA EN CADENA ILIACA PRIMITIVA IZQUIERDAS (FIGO IIIB), 03/10/2016 Consulta Ambulatoria CAMBIO DE ORDEN A ONCOLOGIA CIRUJANO 23/05/2017 Consulta Ambulatoria PCTE DE 51 AÑOS QUE CONSULTA POR CUADRO DE MAREOS INTENSOS, SIN NAUSEAS, NO EMESIS, CON CAIDA AL PISO, Y DOLOR AMRCADO EN REGION HIPOGASTRIO, DISURIA, POLAQUIRIA, SANGRADO MESTRUAL IRREGUALR, PORT AL MOTIVO VIENE.

EVOLUCION CRONICA, POR TAL MOTIVO VIENE 25/05/2017 Consulta Ambulatoria TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIXCONSECUTIVO # 1372SANGRADO ABUNDANTE,ALGICA A LA TOMA DE LA MUESTRACICLO: 2 21/06/2017 Consulta resultado exámenes PCTEDE 51 AÑOS QUE VIENE A TRAER REPORTEDE ECOGRAFIA PELVICA TRANSVAGINAL QUE NO SE PUDO REALIZAR, TRAER TRANSABDOMINAL CON UN ENGROSAMIENTO HETEROGENEO DEL ENDOMETRIO A ORIGEN A DETERMINAR, SOLICITADA POR DOLOR PELVICO CRONICO 24/06/2017 Consulta Ambulatoria PACIENTE CON REPORTE DEL 25/05/2017 DE CITOLOGIA VAGINAL INSATISFACTORIA, SE EVIDENCIA EN EL SISTEMA DX DEL 2016 DE TUMOR MALIGNO DE CERVIX, SE REALIZA LLAMADA EL NUMERO 3146671443, USUARIA MANIFIESTA QUE MANTIENE MUCHO SANGRADO VAGINAL DESDE EL AÑO PASADO, QUE FUE VALORADA POR GINECOLOGO, Y ONCOLOGO, PERO QUE AUN NO REALIZAN CIRUGIA NI TRATAMIENTO, QUE EL ULTIMO MEDICO GENERAL LA ENVIO NUEVAMENTE CON GINECOLOGO, PERO QUE LA AUTORIZACION ESTA EN CAFESALUD Y NO SE LA ENTREGAN HASTA EL 10/07/2017, SE INFORMA QUE DEBE PRESENTARSE EL MARTES EN LA INSTITUCION PARA TRATAR DE GESTIONAR LO MAS PRONTO POSIBLE LA VALORACION CON EL GINECOLOGO.

USUARIA SE COMPROMETE A VENIR. 29/06/2017 Consulta urgencias PACIENTE DE 51 AÑOS VALORADA EN FEB DEL 2016 POR ONCOLOGO GINECOLOGO QUIEN EVIDENCIO TUMOR DE COLISION ADENOCARCINOMA ENDOMETRIOIDE DE ENDOCERVIX Y ESCAMOCELULAR EN ESTADIO II B, ORDENO TRATAMIENTO CON QUIMIORADIACION CONCOMITANTE, REMITIO A ONCOLOGO CLINICO Y RADIOTERAPIA PERO LA PACIENTE REFIERE QUE AL PARECER NO HAY CONVENIO Y NO HAN INICIADO MANEJO.

REALIZARON ECO PELVICA EL 6 DE JUNIO DEL 2017 UTERO DE 82X38X55 ENDOMETRIO ENGROSADO HETEROGENEO CON IMAGENES HIPOECOICAS EN SU INTERIOR CON GROSOR DE 26 MM, LOS OVARIOS NO FUERON VISIBLES NO LIQUIDO LIBRE. REMISIÓN DEL GINECÓLOGO PARA HOSPITALIZACIÓN. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) PACIENTE DE 51 AÑOS DE EDAD QUIEN ACUDE AL SERVICIO ENVIADA POR DR JIMENEZ DE CONSULTA EXTERNA PARA REALIZAR PARACLINICOS DE EXTENSION Y DAR REMISON A LIGA CONTRA EL CANCER PARA CONTINUAR MANEJO DE PATOLOGIA ONCOLOGICA PARA TUMOR ASOCIADO A ADENOCARCINOMA ENDOMETRIOIDE Y ESCAMOCELULAR ESTADO IIB SIN TRATAMIENTO DESDE HACE 16 MESES POR APARENTE FALTA DE CONVENIO CON CAFESALUD.

EVALUADA EN CONSULTA CON SANGRADO VAGINAL EN MODERADA CANTIDAD DE FORMA PERSISTENTE, ADEMAS DE DOLOR PELVICO. ENDOCERVIX Aclaración Diagnostica: PACIENTE QUIEN ACUDE AL SERVICIO ENVIADA POR GINECOLOGIA PARA DAR TRATAMIENTO Y CONTROL DEL DOLOR, ADEMAS DE TOMA DE PRACLINICOS Y REMISION A LIGA CONTRA EL CANCER PARA VALORACION POR ONCOLOGIA Y GENECOLOGIA.

SE INDICA TOMA DE PARACLINICOS E INICIO DE REMISION. TOMARA ECO ABDOMINAL REMISION A 3 NIVEL 30/06/2017 Hospitalización USUARIA QUIEN PASA LA NOCHE EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES TIENE UNOS SIGNOS VITALES DENTRO DE NIVELS NORMALES ACEPTA Y TOELRA BIEN EL TRATAMIENTO ADMINISTRADO ESTA CON UNOS SIGNOS VITALES DENTRO DE PARAMETROS NORMALES EN LA NOCHE DUERME INTERV ALOS LARGOS Intervención: SE LE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES SE LE ADMINISTRA TRATAMIENTO ORDENADO SE DAN CUDIADOS Pendiente: TOMAR ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL, VALORACIONP OR GINECOLOGIA CONTINUAR TRAMITE DE REMISION A TERCER NIVEL.

REMISION A LIGA CONTRA EL CANCER 01/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE PASA LA NOCHE EN LA UNIDAD SIN ACOMPAÑANTE, CONCIENTE, ORIENTADA, AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZADA, CON CATETER PERMEABLE PARA TTO EN MS CON ABODMEN CON DOLOR A LA PALPACION CON SANGRADO VAGINAL ESCASO, MMII SIN ALTERACIONES, EN HORAS DE LA NOCHE SE ENCUENTRA PACIENTE EN EL BAÑO DE LA HABITACION CONSUMIENDO CIGARRILLO, SE INFORMA A GUARDA DE SEGURIDAD EL CUAL LE CONFISCA PAQUETE DE CIGARRILLOS A PACIENTE Intervención: SE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES, SE ADMISNITRAN MEDICAMENTOS LOS CUALES SON ACEPTADOS Y TOLERADOS POR PACIENTE Pendiente: REMISION A LA LIGA CONTRA EL CANCER, VIGILAR DOLOR, AVISAR CAMBIOS 02/07/2017 Hospitalización PACINTE QUIEN DURANTE LA NOCHE PASA ESTABLE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES, DUERME A INTERVALOS LARGOS, PACIENTE CONCIENTE ORIENTADA, AFEBRIL CON BUEN PATRON RESPIRATORIO, CATETER Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) PERMEABLE CON TAPON SIN TRATAMIENTO, ABDOMEN DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION, ELIMINANDO ESPONTANEO, CON SALIDA DE FLUJO CON PRESENCIA DE SANGRE, AMBULATORIA A SUS NECESIDADES, ACEPTA Y TOLERA EL TRATAMIENTO, SIN MAS CAMBIOS EN EL MOMENTO.

Intervención: SE TOMAN SIGNOS VITALES, SE ADMINISTAR EL TRATAMIENTO INDICADO, SE REALIZA ASEO DE LA UNIDAD, SE DEJAN BARANDAS DE SEGUIRDAD ELEVADAS POR RIESGO DE CAIDA. Pendiente: REMISION A LIGA CONTRAL CANCER. CONTINUAR TRAMITEDE RESMISION A LIGA CONTRA EL CANCER 03/07/2017 Hospitalización USUARIA DURANTE LA NOCHE Y HASTA EL MOMENTO EN CONDICIONES ESTABLES DUERME INTERVALOS LARGOS CONCIENTE ORIENTADA BUEN PATRON RESPIRATORIO, TAPON ABDOMEN BLANDO SIN DOLOR A LA PALPACION, SANGRADO MUY ESCASO ELIMINA ESPONTANEO AMBULATORIA A SUS NECESDIADES ACEPTA Y TOLERA TRATAMIENTO Intervención: SE TOMAN SIGNOS VITALES SE ADMINISTRA TRATAMIENTO ORDENADO Pendiente: REMISION A LIGA CONTRA EL CANCER VIGILAR 04/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE EN EL TRASCURSO DE LA NOCHE PASA EN ESTABLES CONDICIONES SE OBSERVA TRANQUILA, CONCIENTE DUERME INTERVALOS LARGOS, BUEN PATRON RESPIRATORIO ABDOMEN BLANDO SIN DOLOR A LA PALPACION ELIMINA ESPONTANEO AMBULATORIA A SUS NECESDIADES SIN ACOMPAÑANTE Intervención: S ELE TOMAN SIGN VITALES S EADMIITRA MEDIACEMNTO SEGUN ORDENMEIDCA Pendiente: REMISIONA 3 NIVEL 05/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE PASA LA NOCHE EN LA UNIDAD ISN ACOMPAÑANTE, CONCIENTE, ORIENTAD,A AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZAD,A CON CATETER PERMEABLE PARA TTO EN MS, CON ABODMEN BLANDO CON DOLOR LEVE PELVICO ABDOMINAL,CON SAGRADO VAGINAL ESCAOS, MMII SIN ALTERACIONES Intervención: SE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES, SE ADMISNITRAN MEDICAMENTOS LOS CUALES SON ACEPTADOS Y TOELRADOS POR PACIENTE Pendiente: REMISION A LIGA OCNTRA EL CANCER, VIGILAR DOLOR, VIGILAR SANGRADO, AVISAR CAMBIOS 06/07/2017 Hospitalización USUARIA QUIEN PASA LA NOPCHE EN REGULARES CONDICOESN GENERALES TIENE UNOS SIGNOS VITALES DENTRO DE PARAMETROS NORMALES ACEPTA Y TOELRA TRATAMIENTO ADMINSTRADO SIN COMPLICACIONN USUARIA AMBULATORIAP OR LA UNIDAD Intervención: SE LE REALIZA TOMA DE SIGNOS VITALES SE LE ADMINSTRA TRATAMIENTO ORDENADO Pendiente: REMISION A ONCOLOGIA 07/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUIEN DURANTE LA NOCHE PASA ESTABLE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES, DUERME A INTERVALOS LARGOS, PACIENTE CONCIENTE ORIENTADA, AFEBRIL CON BUEN PATRON RESPIRATORIO, SIN CATETER, ABDOMEN DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACION, ELIMINANDO ESPONTANEO, CON SALIDA DE FLUJO CON PRESENCIA DE SANGRE, AMBULATORIA A SUS NECESIDADES, ACEPTA Y TOLERA EL TRATAMIENTO, SIN MAS CAMBIOS EN EL MOMENTO.

Pendiente: REMISION A ONCOLOGOS ESTA EN PLANTAFORMA- VIGILAR EVOLUCION AVISAR CAMBIOS. REMSIONA 3 NIVEL 08/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUIEN PASA EN EL DIA EN LA UNIDAD ESTABLE CONCIENTE ORIENTADA AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZADA COMUNICATIVA CON BUEN PATRON RESPIRATORIA SIN ACCESO VENOSO ABDOMEN NO DOLOROSO A LA PALPACION ELIMINA ESPONTANEO SIN SANGRADO MIEMBROS INFERIORES SIN EDEMA DEAMBULAN A SUS NECESIDADES Intervención: SE TOMAN SIGNOS VITALES SE ADMINISTRAN MEDICAMENTOS SE VIGILAN CAMBIOS Pendiente: REMISION A ONCOLOGIA Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) REMISION SUBIDA A PLATAFORMA PORQUE AUN NO UBICAN PACIENTE POR APRTE DE LA EPS ENVIAN AL RUED EL 05/07/2017. 09/07/2017 Hospitalización PACIENTE QUE PASA LA NOCHE EN LA UNIDAD SIN ACOMPAÑANTE, CONCIENTE, ORIENTADA AFEBRIL CON PALIDEZ GENERALIZADA, SIN ACCESO VENOSO, CON ABODMEN BLANDO CON DOLOR LEVE PELVICO ABDOMINAL SIN SANGRADO VAGINAL, MMII SIN ALTERACIONES Intervención: SE REALIZA TOMA DE ISGNOS VITALES, SE ADMISNITRAN MEDICAMENTOS LOS CUALES SON ACEPTADOS Y TOLERADOS POR PACIENTE Pendiente: REMISION A ONCOLOGIA, VIGIALR DOLOR, VIGILAR SANGRADO AVISAR CAMBIOS Hora: 12:45 Pendiente: DAR ALTA CON INDICACIONES.

SE ENTREGA REPORTE DE ECOGRAFIA, REPORTE DE RX DE TORAX, SE ENTREGA Y SE EXPLICA PLAN DE ALTA Y SINTOMAS DE ALARMA PARA TENER EN CUENTE EN CASA. SE INDICA SEGUIMIENTO AMBULATORIA POR GINECO ONCOLOGO. 24/09/2017 Consulta Paciente con antecedente de adenocarcinoma endometroide de endocervix y escamocelular estadío IIB, quien requiere manejo con quimio y radioterapia pero sin manejo.

Exacerbación del dolor pélvico hace 1 semana, desde hace 3 días con marcada hiporexia y recibiendo escasos líquidos por vía oral, nauseas y emesis, sin alzas térmicas ni escalofríos, no sínotmas urinarios, no cambios en las deposiciones, persistencia dle sangrado vaginal, ahora consulta por exacerbación del dolor pélvico, asociado a sensación de disnea de pequeños esfuerzos y de reposo, tos sin expectoración, sensación de malestar intenso, astenia y adinamia.

PERINEAL Aclaracion Diagnostica: Paciente con cuadro clínico descrito, en el momento muy sintomática, con sensación de disnea y dolor pélvico intenso. Signos vitales normales, con taquicardia y taquipnea, no febril, no SRIS, en regulares condiciones, pulsos distales debiles, extremidades frías. Dolor de origen oncológico, además cuadro general puede deberse a deshidratación, desacondicionamiento alimenticio, anemia crónica.

Dejo monitorizada en sala de trauma, LEV calientes, analgesia y paraclínicos para revalorar. 25/09/2017 Hospitalización PACIENTE DE PROCEDIMIENTOS QUE INGRESA AL SERVICIO DE TRAUMA, PTE DE - 51 AÑOS DE EDAD CONCIENTE, ORIENTADO EN SUS TRES ESFERAS, EN COMPAÑIA DE FAMILIAR, AFEBRIL, MUCOSAS ORALES HIDRATADAS,CON BUEN PATRON RESPIRATORIO SIN SOP DE O2, ALERGICA A LA PENICILINA, PACIENTE MONITORIZADA EN SALA DE TRAUMA.

Observaciones.: CONTINUAR TTO EN 3ER NIVEL Precisamente en un contorno fáctico similar, el Consejo de Estado26, en proceso de responsabilidad médica, en contextos en los que se discute el sistema de referencia 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696- 01(43269) - Actor: CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ RICO Y OTROS - Demandado: E.S.E. METROSALUD, PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Y OTROS - Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO.

Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas. / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ENTIDAD SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO / FUERO DE ATRACCIÓN – Competencia del Consejo de Estado y aplicación del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Perjuicio autónomo y su cuantificación. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) y contra referencia, ha absuelto a los prestadores de salud; pero, bajo el supuesto que aquellos cumplieron con sus obligaciones en tiempo:“Así pues, para la Sala quedó probado que la E.S.E. Metrosalud cumplió con sus obligaciones legales en relación con la paciente, no solo al brindarle la atención médica requerida, proporcional a su capacidad de institución prestadora de servicios en el nivel II, sino por el hecho de haber tramitado, desde un principio y de conformidad con las normas de referencia y contrarreferencia, vigentes para la fecha de los hechos, la remisión de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez, quien finalmente falleciera sin tener la oportunidad de recibir los servicios asistenciales requeridos, de acuerdo con la enfermedad que padecía.”; nótese que se hace énfasis, en que la ESE demandada tramitó, desde un principio y de conformidad con las normas de referencia y contrarreferencia, vigentes para la fecha de los hechos, la remisión de la paciente; para la época de los hechos, a lo que se suma; que en la Resolución 3047 del 14 de agosto de 2008, vigente para el momento de las atenciones, pues únicamente fue derogada por el art. 20, Resolución 2335 de 2023 a partir del 01 de abril del 2024, se establecen formatos que deben llevar y llenar los prestadores de salud, por ejemplo: (I) Formato y procedimiento para la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias (Art 4°), que en su parágrafo tercero explícitamente indica: “Parágrafo 3.

En caso de que el paciente requiera para su atención remisión a otro prestador, el prestador de servicios de salud deberá emplear el formato y seguir el procedimiento establecido en este artículo. Una vez definido el prestador receptor, el prestador remitente deberá diligenciar y enviar al prestador receptor la nota de remisión con la información clínica del paciente.”, o (II) el Formato y procedimiento para la respuesta de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias y en el caso de autorización adicional (Art 5°)27, artículos que como se advierte 27 Artículo 5.

Formato y procedimiento para la respuesta de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias y en el caso de autorización adicional. Si para la realización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, en el acuerdo de voluntades se tiene establecido como requisito la autorización para su respuesta, se adoptará el formato definido en el Anexo Técnico No. 4 que hace parte integral de la presente resolución. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.

Las entidades responsables del pago deben dar respuesta a la solicitud de autorización de servicios, dentro de los siguientes términos: a. Para la atención posterior a la atención inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la solicitud. b. Para la atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al recibo de la solicitud. 2.

En caso de que la solicitud implique la remisión a otro prestador, la entidad responsable del pago deberá dar la autorización de servicios en el formato y con el procedimiento establecido en este artículo, al receptor del paciente con copia al prestador solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de que el prestador solicitante garantice la continuidad de la atención del paciente mientras se produce el traslado.

La entidad responsable del pago deberá cancelar los servicios prestados mientras se asume el manejo por el prestador receptor. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) 3. Si transcurridos los términos establecidos en el numeral 1 del presente artículo, el prestador de servicios no ha recibido respuesta por parte de la entidad responsable del pago, el prestador continuará brindando la atención en los términos de la solicitud y facturará anexando como soporte la solicitud de autorización remitida a la entidad responsable del pago o a la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

La entidad responsable del pago no podrá devolver la factura o glosarla con el argumento de tratarse de un servicio no autorizado. 4. Si luego de tres intentos de envío debidamente soportados, por la entidad responsable del pago a los medios de recepción de información establecidos en el artículo 10 de la presente resolución, en un período no menor de dos (2) horas en el caso de atención posterior a la atención inicial de urgencias y de seis (6) horas en el caso de servicios adicionales a la primera autorización, la entidad responsable del pago no logra comunicación con el prestador de servicios de salud, deberá remitir el formato de respuesta debidamente diligenciado por correo electrónico como imagen adjunta o vía fax a la dirección territorial de salud en la cual opere el prestador de servicios de salud, así: los ubicados en municipios categoría especial, primera categoría y segunda categoría, lo enviarán a su respectiva dirección municipal de salud, los ubicados en distritos lo enviarán a la dirección distrital de salud y los ubicados en los demás municipios deberán enviarlo a la dirección departamental de salud.

Las direcciones territoriales de salud mantendrán un archivo con los informes recibidos y requerirán a los prestadores en los que reiteradamente se detecte la imposibilidad de comunicación para enviar la autorización de servicios. De este trámite deberá remitirse copia a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Dicho informe se considera un mensaje de datos y su archivo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 527 de 1999 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 5.

En caso de que la solicitud implique la remisión a otro prestador y no se obtenga respuesta por parte de la entidad responsable del pago, el prestador de servicios de salud deberá informar al Centro Regulador de Urgencias, emergencias y desastres - CRUE de la dirección territorial respectiva, o a la dirección territorial en el caso que no exista CRUE, quien definirá el prestador a donde debe remitirse el paciente.

La entidad responsable del pago deberá cancelar el valor de la atención a la entidad receptora en los términos definidos en el acuerdo de voluntades y en el caso de no existir éste, en las normas vigentes sobre la materia y no podrá devolver la factura o glosarla con el argumento de tratarse de un servicio no autorizado. 6. En caso de que la entidad responsable del pago considere que no es procedente la autorización del servicio solicitado en el prestador solicitante, la entidad responsable del pago adelantará los trámites necesarios para definir la atención de los servicios incluidos en el plan de beneficios a su cargo, en condiciones de calidad en otro prestador en un término no mayor a cuatro (4) horas. 7.

No se podrán exigir soportes adicionales o dilatar mediante otros requerimientos la decisión sobre la autorización de servicios solicitada, lo anterior, sin perjuicio de que las entidades responsables del pago de los servicios de salud, puedan en casos complejos a criterio del auditor médico, solicitar datos clínicos adicionales a los consignados en el Anexo Técnico No. 3, para analizar la solicitud formulada.

La solicitud de información adicional por parte de la entidad responsable del pago, deberá realizarse dentro de las dos (2) horas siguientes a la recepción de la solicitud del prestador y el prestador de servicios de salud deberá dar respuesta dentro de las dos (2) horas siguientes a la recepción de la solicitud de información adicional.

Una vez recibida la información adicional la entidad responsable del pago deberá dar respuesta dentro de la siguiente hora. 8. Si en el acuerdo de voluntades se pactó la autorización de servicios, para el manejo de pacientes con patologías que cuenten con guías de atención concertadas entre el prestador de servicios de salud y la entidad responsable del pago, la autorización será integral y cubrirá los servicios detallados en la guía correspondiente.

La autorización se emitirá en los términos del plan de manejo enviado en la solicitud de autorización y sólo se requerirá nueva autorización en casos de cambios del plan de manejo 9. Si en el acuerdo de voluntades se pactó la autorización de servicios, para atención por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico, la autorización cubrirá todos los servicios contenidos en el caso, conjunto, paquete o grupo relacionado por diagnóstico de acuerdo con lo definido en el acuerdo de voluntades.

La autorización se emitirá en los términos del plan de manejo enviado en la solicitud de autorización y sólo se requerirá nueva autorización en casos de cambios del plan de manejo. 10. Para el manejo de pacientes con patologías que cuenten con guías de atención concertadas entre el prestador de servicios de salud y la entidad responsable del pago, la autorización, si ésta se pactó Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) establecen obligaciones, procedimientos y consagran la existencia de formatos para la remisión de pacientes después de una atención de URGENCIAS y ya se definió que las atenciones del año 2016, no fueron de ese tipo, sino ambulatorias y por esa razón, se repite, no existía para esa anualidad una obligación normativa de realizar la remisión de la paciente por parte de la ESE demandada a otro nivel de complejidad, aquello únicamente ocurre, según la historia clínica aportada, a partir del mes de junio de 2017 en razón a las atenciones de urgencias y hospitalización y existen pruebas que indican que la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas cumplió con su obligación; en consecuencia, lo que corresponde es confirmar la sentencia de primer grado que niega las súplicas de la demanda, por lo explicado.

En palabras del Consejo de Estado28: 40. En conclusión, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación29 en en el acuerdo de voluntades, será integral y cubrirá los servicios detallados en la guía correspondiente.

En el caso de acuerdos de voluntades para atención por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico, la autorización, si ésta se pactó, cubrirá todos los servicios contenidos en el caso, conjunto, paquete o grupo relacionado por diagnóstico de acuerdo con lo definido en el acuerdo de voluntades. La autorización se emitirá en los términos del plan de manejo enviado en la solicitud de autorización y sólo se requerirá nueva autorización en casos de cambios del plan de manejo.

Parágrafo 1. Si dentro de la solicitud de servicios de que trata el presente artículo se están incluyendo medicamentos no incluidos en el POS, adicionalmente deberá adjuntarse la documentación definida el artículo 9 de la Resolución 2933 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 2. En caso de que la entidad responsable del pago considere que no es procedente la autorización del servicio solicitado, dentro del término establecido en el presente artículo, enviará al prestador el formato único de negación de servicios establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.

El prestador deberá entregar el formato de negación al paciente o acudiente para que éste pueda, si así lo considera, ejercer los derechos de contradicción ante la entidad responsable del pago o ante la Superintendencia Nacional de Salud. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10043-01 (52858) - Actor: NAHÚM MERCHÁN LIZARAZO Y OTROS - Demandado: HOSPITAL DEL SARARE E.S.E. - Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto - PROCEDIMIENTO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA – las entidades responsables no fueron demandadas en este proceso. 29 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella. […] 50.

De lo anterior se tiene acreditado, específicamente, con el testimonio de la coordinadora de referencia y contrareferencia, que a pesar de que el Hospital del Sarare E.S.E. realizó las gestiones necesarias ante la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca –UAESA- para la remisión del paciente a un hospital de III nivel, dicha remisión no se concretó, asimismo, en la historia clínica del paciente y en los formatos de remisión se dejó constancia que, durante cuatro días el hospital demandado insistió en la necesidad de remisión a varias entidades de salud; sin embargo, dichas entidades manifestaron que no había disponibilidad de servicio o de camas, incluso, se comunicó a la CRUE o Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, sin que tampoco se obtuviera respuesta afirmativa y, por tal razón, no fue posible efectuar dicho traslado, hecho imputable exclusivamente a las entidades encargadas del sistema de referencia y contrareferencia, en este caso la UAESA y la EPS COMPARTA a la cual estaba afiliado el señor Nahúm Merchán Lizarazo.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno comoquiera que no fueron demandadas en este proceso. 51. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, por una parte, no se acreditó la falla médico asistencial por parte del Hospital del Sarare E.S.E. respecto de la atención brindada al señor Nahúm Merchán Lizarazo y, por otra parte, a pesar de que se acreditó la falla en el servicio por parte de las entidades encargadas de la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, por no haber sido vinculadas al proceso, resulta improcedente algún pronunciamiento al respecto.

Conclusión: Dado que NO se logró demostrar una falla del servicio de la entidad demandada o una pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora María Fanny Calle Vélez por las actuaciones de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se CONFIRMARÁ la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda por lo explicado.

Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00427-01 (A-1410-2023) FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso el once (11) de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con incapacidad – CE-Presidencia-OFI-INT-2026-154) «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»