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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de febrero de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Demandante: Bernardo Morales Zapata Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Sustitución pensional / Derecho a la pensión compañero permanente del mismo sexo / Prueba de convivencia / NIEGA / Análisis probatorio / Sana Critica / Cohabitación bajo un mismo techo y convivencia son situaciones diferentes / La cohabitación bajo un mismo techo, no es un requisito para obtener la sustitución pensional / Convivencia de 5 años antes de la muerte / Se acredita con el conjunto de pruebas documentales y las declaraciones juradas / REVOCA-CONCEDE.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia Oral proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES El señor Bernardo Morales Zapata, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en procura de las siguientes: 1 Archivo N°39 y 40 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) 1. Pretensiones2: 2. Hechos: 3 Los HECHOS de la demanda, pueden abreviarse así: 2.1. Se afirma que el señor Eduardo Bernal Mejía era pensionado de la UGPP mediante la resolución N° 30809 de 05 de octubre de 2005. 2.2. Aduce que entre el señor BERNARDO MORALES ZAPATA y el señor Eduardo Bernal Mejía existió una relación desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha en la que falleció el señor BERNAL. 2.3.

Indica que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario el día 14 de agosto de 2019 con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Bernal. 2.4. Manifiesta el apoderado que de la actora, que la Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019 fue recibida físicamente en su oficina el 03 de diciembre de 2019 a las 10:33 a. m., luego de que se presentaran fallas en el sistema de la UGPP que impidieron su descarga en línea, razón por la cual la entidad informó que los términos para interponer recursos iniciarían a partir del día siguiente a su recepción física. 2.5.

Indica que en dicha Resolución, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor BERNARDO MORALES ZAPATA en calidad de cónyuge o compañero permanente del señor Eduardo Bernal Mejía. 2.6. La negativa por parte de la UGPP se dio en razón a que no se logró acreditar que compartieron techo, lecho y mesa como lo manifestó el solicitante en su declaración de convivencia. 2.7.

Reseña que el día 12 de diciembre de 2019 fue enviado recurso de reposición 2 Archivo No. 11 por medio del cual se subsana la demanda pág. 4 del expediente digital. 3 Pág. 6-9 ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019, donde se indicó la fecha de recibido de dicha Resolución. 2.8.

Mediante Resolución ADP 008285 de 19 de diciembre de 2019, la UGPP declara improcedente el recurso por no haberse interpuesto en los términos legales y por no hacer referencia al auxilio funerario. 2.9. Asevera que el demandante es quien tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente. 2.10.

Aduce que el causante también era pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora, donde dicha entidad sí reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución N° 0432 del 08 de mayo de 2019. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 15, 33, 48, 53 y 93 ➢ Art. 22 de la Declaración Universal De Los Derechos Humanos. ➢ Art. 5 Pacto Internacional De Los Derechos Civiles y Políticos. ➢ Ley 100 de 1993 Art. 1, 46, 272 y 288 ➢ Art. 13 de la Ley 797 de 2003 ➢ Art. 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación indica que, el accionante explicó a la UGPP de manera clara, coherente y bajo la gravedad de juramento, las razones por las cuales no convivía de forma permanente bajo el mismo techo con su compañero permanente Eduardo Bernal Mejía. Señaló que dicha circunstancia obedecía a factores familiares, sociales y culturales, toda vez que las familias de ambos mantenían concepciones tradicionales que los llevaron, de común acuerdo, a preservar la discreción de su relación, sin que ello implicara la inexistencia de una verdadera vida marital.

Indicó además que el señor Eduardo Bernal Mejía asumía el rol de cabeza de familia frente a sus hermanos desde el fallecimiento de sus padres, desempeñando funciones propias de un pater familias, tales como el acompañamiento permanente, el apoyo económico, la protección, la estabilidad emocional y la responsabilidad integral por el núcleo familiar, con el propósito de mantenerlo unido.

De manera paralela, el señor Bernardo Morales Zapata residía con su madre, una persona de avanzada edad, a quien brindaba cuidado, acompañamiento, apoyo y seguridad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) cumpliendo igualmente un deber familiar y moral ineludible. Afirma que dichas circunstancias no fueron el resultado de una separación, abandono o ruptura del vínculo afectivo entre la pareja, sino que constituyeron una estrategia de vida concertada, adoptada de manera consciente y voluntaria por ambos compañeros permanentes, orientada a armonizar su proyecto de vida en común con las responsabilidades familiares asumidas frente a sus respectivos núcleos familiares; y que, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia existió voluntad de poner fin a la relación, la cual se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del causante.

En consecuencia, la negativa de la UGPP comporta la vulneración de un derecho pensional adquirido, al desconocer que las razones que justificaron la ausencia de convivencia bajo un mismo techo no constituyen un obstáculo legítimo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando, como en el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la subsistencia del vínculo afectivo y del proyecto de vida común hasta el fallecimiento del causante.

Trae a colación diferentes sentencias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia no permanente bajo el mismo techo y sobre la relación en parejas del mismo sexo, entre ellas la sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008 y la sentencia SC128-2018 Radicación N° 11001-31-10-018- 2008-00331-01 4. Intervención de la entidad demandada.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP4 solicita al despacho negar en su totalidad las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. La UGPP sostiene que, del material probatorio aportado por el solicitante, no se acreditaron los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, en particular el relacionado con la convivencia efectiva con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma además que, de acuerdo con las propias manifestaciones rendidas por el demandante dentro de la actuación administrativa, se evidenció la inexistencia de una convivencia bajo el mismo techo con el causante, circunstancia que, 4 Archivo No. 17 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) a juicio de la entidad, impide tener por acreditada una verdadera comunidad de vida.

En ese sentido, sostuvo que la separación residencial obedecía a decisiones personales y familiares que, en criterio de la administración, desvirtúan la permanencia, estabilidad y continuidad exigidas por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Finalmente, la UGPP reiteró la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y solicitó al despacho que, en sentencia, se absuelva a la entidad de toda responsabilidad, al no encontrarse probada la vulneración de derechos alegada por el actor. 5.

Sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia Oral5 recurrida dispuso: El A quo como cuestión previa, abordó el tema relacionado con el recurso interpuesto por la parte actora frente a la Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019, mismo que fue declarado improcedente por la UGPP mediante Resolución ADP 008285 de 19 de diciembre de 2019; según la entidad, porque la presentación del recurso de alzada se realizó por fuera de los términos legales; mientras que, la parte accionante alega la imposibilidad de haber dado apertura al Acto Administrativo mediante correo electrónico, por lo que, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contados a partir de la notificación física de la mencionada Resolución. Es así que en audiencia, el juez de primera instancia advirtió que existía un error en la identificación de la oficina del apoderado del demandante, tal como aparecen en la demanda y como consta en algunas otras comunicaciones de la UGPP que no fueron devueltas; y que, pese a que el apoderado había autorizado ser notificado mediante correo electrónico, la entidad optó por un procedimiento más engorroso y demorado, además lo hizo mal, porque la resolución fue notificada por aviso con nota de devolución con causal de no reside, por lo que, el A quo considera no es posible 5 Archivo No. 39 del expediente digital, en audiencia de alegación y juzgamiento del veintiocho (28) de septiembre se dictó sentencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) tener como válida la notificación así realizada; con todo, advierte que de la supuesta notificación por aviso, no se encuentra respaldo alguno. Aunado a lo anterior, sostiene que la UGPP guardó silencio en el término de los 10 días concedidos para aclarar la situación y demostrar la trazabilidad documental de la notificación respectiva en la cual basó la extemporaneidad del recurso; en tal sentido, el juzgado indicó que no le asistía razón a la entidad al indicar que el recurso obligatorio fue extemporáneo.

Consideró entonces que el recurso obligatorio sí se agotó por lo que dicha situación quedó clara y procedió entonces a plantear los argumentos para su decisión de fondo; es decir, lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; indicando en principio que, la parte demandante alega haber tenido una relación sentimental con el señor Eduardo Bernal Mejía, por más de 5 años pero que, entre el actor y el fallecido concertaron no convivir juntos en razón de los prejuicios de las familias de estos; es decir, la situación de no vivir juntos fue aceptada por el propio demandante en la demanda y en el interrogatorio y es la causal para que la entidad negara el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por tanto, indica el juez que, si se pretendía sustentar el derecho con base en el acuerdo previo de la pareja de no vivir juntos, siendo este el fundamento de la pretensión debía estar previamente acreditado. Así entonces, aduce que no se logró acreditar la decisión concertada de la pareja de no compartir techo juntos; sin embargo, se aportaron declaraciones extrajuicio las cuales manifiestan que el actor convivió en unión marital de hecho con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa dese hace más de 7 años.

No así en el expediente administrativo, el cual en el informe técnico de investigación concluye que la pareja no convivió bajo el mismo techo; según el actor por que el causante se hizo cargo de sus hermanos y que, los familiares de estos no estaban de acuerdo con la relación. Sin embargo, algunos testimonios manifestaron que las familias respetaban esa relación. En ese orden, el A quo resalta que era evidente la relación de pareja que existía y del apoyo mutuo y colaboración, pero también que no convivieron bajo el mismo techo; requisito legal y jurisprudencial necesario para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aunado a lo anterior, afirma el despacho que existió violación al principio de buena fe; toda vez que, el demandante desde el inicio; es decir, desde la reclamación administrativa, debió ser leal y fiel a la relación existente en la realidad, y actuar con Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) base en el postulado del artículo 83 de la Constitución, y no manifestar bajo la gravedad de juramento que convivían bajo el mismo techo. 6.

Recurso de apelación. La parte demandante 6 en audiencia de alegación y juzgamiento del veintiocho (28) de septiembre de 2023, de manera oral interpuso recurso contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y sostuvo que, existe jurisprudencia del Consejo de Estado donde dice que, en tratándose de parejas del mismo sexo, el operador jurídico debe realizar una mirada más exhaustiva de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas obrantes en el plenario; por lo que, el recurso de apelación debe ser resuelto en una praxis jurídica mucho más profunda y se analice cada uno de los aspectos que realmente se lograron probar.

Advierte en el recurso, que los testigos lograron demostrar que el señor Eduardo y Bernardo habían construido un apartamento con los recursos de ambos, razón por la cual es prueba del amor que existía entre estos. Dicho apartamento, se encontraba en la casa de Eduardo, pero era independiente y que aquello fue probado en el proceso. Por lo explicado, refiere que en dicho apartamento acontecían los hechos que se dan dentro de una pareja normal y que allí compartían techo, lecho y mesa. 7.

Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto/Demanda 2_DEMANDA(.PDF) NroActua 7 18/11/2020 Prueba previa por parte del Juzgado 3_03CONSTANCIASECRETARIAL(.PDF) NroActua 5 27/05/2021 Se inadmite la demanda/identificar los AA que demanda 9_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 7 10/02/2022 Subsana demanda 11_ESCRITOSUBSANADEMANDA(.PDF) NroActua 11 17/02/2022 Se admite la demanda 13_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 13 10/03/2022 Contestación UGPP 17_CONTESTACIONDEMANDAUGPP(.pdf) NroActua 19 18/05/2022 Celebración audiencia inicial 23_ACTAINICIAL(.pdf) NroActua 27 11/11/2022 Celebración audiencia de pruebas 32_ACTAPBAS(.pdf) NroActua 32 07/03/2023 Celebración audiencia de alegatos 37_ACTAALEGACIONESRESUMEN(.pdf) NroActua 35 31/08/2023 Continuación audiencia de alegatos/ sentencia/recurso de apelación/concede recurso 39_ACTACONTINUACIONJUZGAMIENTO(.pdf) NroActua 37(.pdf) NroActua 37 28/09/2023 6 Archivo No. 39 y 40 del expediente digital Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 15/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 17/11/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 21/11/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024 8.

Pronunciamientos en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del treinta (21) de noviembre de 20237, de conformidad con la constancia secretarial que antecede8, en el término de ejecutoria la parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9._ Competencia 9.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 10.

Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si se encuentra debidamente probada y acreditada la convivencia efectiva como pareja del demandante el señor BERNARDO MORALES ZAPATA, con el señor EDUARDO BERNAL MEJÍA. En caso afirmativo, si al demandante, en calidad de compañero permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100 % a partir del fallecimiento del señor BERNAL MEJÍA, O si por el contrario, como sostiene la UGPP y el A quo, tal requisito de convivencia no se logró acreditar entre el demandante y el causante.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Regulación legal de la sustitución pensional (iii) Beneficiarios de la sustitución pensional y requisitos para su reconocimiento y (iv) Caso concreto. 7 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 8 Archivo No. 005 ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) 11. Análisis jurídico probatorio 11.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,9 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad10.

Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias11, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 12” y encuentra su asidero normativo en los artículos 9 Artículo 48 de la Constitución. 10 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 11 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 12 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.

Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI13.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)14”. 13 Ibídem. 14 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 11.2.

Regulación legal de la sustitución pensional. La Corte Constitucional ha precisado que, la finalidad de la sustitución pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado. De manera general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. 11.3.

Beneficiarios de la sustitución pensional y requisitos para su reconocimiento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades15 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Así pues, el mismo Órgano de Cierre en sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2 de 202216, sostuvo: (…) Por consiguiente, la necesidad de unificar surge precisamente porque en algunas decisiones de la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda, existe divergencia de criterio sobre la norma aplicable en materia de sustitución de pensión gracia frente al requisito de convivencia. Ciertamente el marco del litigio se circunscribe a que la entidad demandada le negó al actor la solicitud de sustitución de la pensión gracia, dado que “no demostró que hubiera convivido con la causante no menos de cinco años hasta el momento de su fallecimiento” (…) La sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió ante el fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores (art. 10 Ley 22 de 1945).

La prestación se reconoció inicialmente por un año, en 1961 se limitó a dos años (Ley 171 de 1961), y en el año 1973 se prorrogaron de forma vitalicia las pensiones de las viudas (Ley 33 de 1973). Para el año 1988 la Ley 71 en el artículo 11 dispuso que las normas sobre sustituciones pensionales cobijarían a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que reconocieran y pagaran pensiones.

Frente al tiempo que se debe acreditar y cuando se trata de compañera o compañero permanente, el Consejo de Estado17 indicó: La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.  15 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. N°3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. N° 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 16 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SU-029 CE-S2 de 2022, once (11) de agosto de 2022, Rad.23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Incluso, en una acción de tutela, el Consejo de Estado18 manifestó Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues justamente a partir de esa norma se puede inferir que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante.

Ahora bien, el señor Eduardo Bernal Mejía se pensionó el 05 de octubre de 2005 por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y falleció el veintiséis (26) de diciembre de 2017, esos hechos y fechas no son objeto de debate judicial y debe resaltarse que a esa calenda, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 13 preceptúa lo siguiente: Artículo 13.

Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…) Por otro lado pero relacionado, frente el reconocimiento de la sustitución pensional respecto de las parejas del mismo sexo, la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, declaró exequible la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, en el entendido que dicha protección también alcanzaba a las parejas homosexuales, indicando que toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual, lesiona la dignidad, la autonomía y la capacidad de autodeterminación de las personas: (…) En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual;

(ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.

Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un período de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado (…) la falta de reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídico patrimoniales, lo cual significa que, dado un régimen imperativo del derecho civil, quedan en una situación de desprotección que no están en capacidad de afrontar.

No hay razón que justifique someter a las parejas homosexuales a un régimen que resulta incompatible con una opción vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisión legislativa de establecer un régimen para regular la situación patrimonial entre compañeros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotección a los que puede dar lugar tratándose de parejas homosexuales.” Igualmente, en sentencia C-336 de 2008, la Corte Constitucional frente a las expresiones “compañera o compañero permanente” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que eran exequibles bajo el entendido que: (…) “también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.

(…) no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales.” De lo anterior, se desprende que la unión marital de hecho también es la formada por una pareja homosexual, sin que tengan que contraer matrimonio, pero sí conformando una comunidad de vida permanente; de tal manera que, resultan extensivos los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de quien en vida fue su pareja del mismo sexo.

Es decir, para el sub-lite, la Ley 100 de 1993, cuya norma como se indicó anteriormente, exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En la mencionada sentencia, también afirmó que la prueba recaudada que acreditaba la relación debía partir del principio de buena fe, teniendo en cuenta las condiciones anteriormente establecidas. De otro lado, frente al requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2010, dispuso que por regla general, la prueba pertinente era una declaración jurada extrajuicio, donde conste la convivencia y su duración. No obstante, indicó que existía libertad probatoria siempre que se verificara la idoneidad en cada caso; reiterando lo manifestado en sentencia C-521 de 2007 donde dijo: “La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico.” Luego, en sentencia T-357 de 2013 manifestó que las entidades administradoras de los fondos de pensiones no podrían negarse al reconocimiento imponiendo trabajas injustificadas, respecto la régimen probatorio para acreditar las calidades y requisitos exigidos en la norma: (…) Es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley.

Es importante además, traer a colación la sentencia del Consejo de Estado del 05 de octubre de 201719 donde confirmó la sentencia proferida por este Tribunal el 04 de septiembre de 2013 mediante la cual reconoció la pensión a la señora María Fabiola Osorio, quien tenía una relación con una pareja del mismo sexo, en el marco de un proceso reconocimiento de pensión de sobreviviente a compañera permanente: Aquí el Consejo de Estado manifestó que, En el ámbito del bloque de constitucionalidad, en el derecho colombiano, se encuentran incorporadas 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Núm. Rad. 66001 -23-33-000-2013-00008-01(4263-13). Demandante: María Fabiola Osorio Alarcón, Demandado: FOMAG. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) las normas sobre derechos fundamentales y desde esa perspectiva la Sala encuentra que esa decisión de la administración es lesiva de algunos de esos derechos, como se dispuso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso similar al que se resuelve aquí, como lo hizo con la sentencia de 26 de febrero de 2016, de Ángel Alberto Duque contra el Estado colombiano. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en esa ocasión la violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en perjuicio de Ángel Alberto Duque por no haberle permitido acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia, luego de la defunción de su pareja, con base en la normatividad que consagraba el derecho para los cónyuges o compañeros pero de diferente sexo.

En ella recordó que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual y explica que el Estado reconoció la existencia de ese hecho ilícito internacional pero que lo había superado con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 16 de abril de 2008 que ha tenido aplicación concreta.

Luego, en sentencia del 18 de junio de 202020, el Consejo de Estado, se refirió nuevamente a la sustitución pensional de parejas del mismo sexo y sostuvo: (…) Es evidente que los testigos fueron contestes en describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia entre el demandante y el causante de la pensión (…) En efecto, los medios de prueba recaudados tales como las declaraciones extraproceso y los testimonios son congruentes en torno a que la pareja convivió por 14 años y que el demandante acompañó a su pareja, el señor Manuel Rodolfo Álvarez Portilla, hasta el momento de su muerte cuando debían hacerle diálisis por la enfermedad que padecía. (…) De acuerdo con lo expuesto, el Fondo interpretó mal la norma aplicable y con ello vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual y seguridad social del señor Jorge Edgar Rodríguez Salas toda vez que, en lugar de estudiar si cumplía o no con los requisitos para acceder a la sustitución pensional pretendida decidió descartar su solicitud en razón a su condición sexual.

(…) Lo expuesto en precedencia pone de manifiesto la necesidad de avanzar en la garantía de los derechos fundamentales de las personas sexualmente diversas, más aún cuando la misma Carta Política de 1991 estableció un régimen jurídico esencialmente inclusivo, en el cual debemos caber todos los habitantes del territorio nacional. En sentencia más reciente del diecinueve (19) de 2023 21, el Consejo de Estado se refirió al concepto de la convivencia entre la pareja, indicando que; no obstante tener como presupuesto el mismo supuesto fáctico relativo al requisito de la cohabitación en términos de tiempo al exigir que no puede ser inferior a cinco años, indicó que lo cierto es que para dicho reconocimiento se deben cumplir también 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00168-01(6177- 18) Actor: JORGE EDGAR RODRÍGUEZ SALAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 54001-23-33-000-2017-00245-01 Nº interno: (6142-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Rafael de Jesús Barroso Soto Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) otros requisitos que deberán ser valorados como el de la solidaridad entre la pareja y el de su permanencia en el tiempo, con el fin de excluir las relaciones pasajeras o esporádicas: Para lo cual, el Alto Tribunal trae a colación en la mencionada sentencia lo relacionado con la justificación de la convivencia por cinco (5) años, el cual encuentra su explicación desde el punto de vista de la finalidad que persigue la pensión de sobrevivientes, en voces de la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, al declarar la exequibilidad de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consiste: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición” Un aspecto de suma trascendencia analizado en el citado fallo constitucional, es el siguiente: “En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.” Frente a la acreditación del requisito de convivencia el Consejo de Estado consideró que, no se puede tratar con el mismo rigor las exigencias probatorias para demostrar la convivencia en parejas heterosexuales frente a las del mismo sexo, por cuanto resulta incuestionable que en las más de las veces estas parejas mantienen sus relaciones de manera oculta dado el veto social, laboral e incluso familiar al que han sido sometidas (…) No se puede desconocer, que estas relaciones hasta época reciente, es que han comenzado a reclamar sus derechos jurídicamente ante las distintas autoridades públicas y privadas, razón ésta que seguramente incidió para que el señor Álvaro Lemus no hubiera ingresado en su momento a su pareja, como beneficiaria del sistema de seguridad social integral.

(…) Resulta innegable entonces que, en el caso bajo examen, se está ante una relación sui generis pero que no se opone a los estándares del concepto de familia que debe evolucionar y ser dinámico, por tener que ajustarse a las necesidades de las parejas de cara a los vetos sociales, esto por cuanto al tratarse de la convivencia de personas del mismo sexo es probable que voluntariamente la pareja conformada por los señores Lemus y Barroso, hubiese adoptado el anterior esquema de cohabitación. Por tanto, a juicio de esta Sala, el término “bajo el mismo techo familiar” no debe mirarse en términos absolutos en cuanto a un único hogar en una sola vivienda, como quiera que dicho esquema ha sido superado en vista de que los modelos de hogar han cambiado, lo que no deslegitima la estabilidad de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) permanencia en la relación de pareja que en el presente caso mantuvieron por décadas los señores Álvaro Lemus y Rafael Barroso.

(…) Al margen de tratarse de una familia del mismo sexo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de condiciones para el otorgamiento de las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones, en aras de obtener la protección a sus derechos ante la muerte de los afiliados o pensionados, cuyos requisitos están sometidos a las exigencias de la Ley 100 de 1993.

(…) Por otra parte, la Sala encuentra con fundamento en la prueba testimonial contrario a lo esgrimido por la parte actora, que durante la relación sentimental entre el causante y el demandado, sí tuvieron una convivencia afectiva estable y permanente como pareja no obstante vivieran en casas distintas como peculiar forma de convivencia que trascendió durante varios años enmarcada por lazos de amor, solidaridad, apoyo y socorro.

Trae a colación además, la sentencia del 25 de noviembre de 2017 22, donde analiza un caso similar en el que encontró acreditada la convivencia y socorro mutuo entre la pareja; así entonces, la Sala vislumbró que entre la pareja existió una verdadera intención de conformar una familia sui generis, al punto que se acreditó que tanto el causante Álvaro Lemus como el demandado Rafael Barroso, no conformaron cada uno por aparte hogares distintos ni procrearon hijos, lo que evidencia que su proyecto fue de vida en común, se insiste no obstante la peculiar forma de convivencia adoptada por la pareja al no habitar bajo un solo y único domicilio sino en el de los dos.

Por último, vale la pena agregar que el Consejo de Estado frente al requisito de convivencia ha sostenido que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no tiene en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.23 11.4.

Prueba de la unión marital de hecho. El ordenamiento jurídico colombiano no establece una forma solemne ni exclusiva para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, su demostración puede efectuarse mediante una amplia variedad de medios probatorios, tales como actas de conciliación, declaraciones extrajudiciales, documentos privados, registros civiles que evidencien vínculos familiares, fotografías, comunicaciones y, de manera especial, testimonios rendidos por personas cercanas a la pareja.

La jurisprudencia ha sido constante en resaltar que lo relevante no es la mera acreditación formal de la relación, sino la constatación de una “vocación de estabilidad y permanencia” en la convivencia. En este sentido, se requiere que las pruebas reflejen elementos propios de una verdadera comunidad de vida, como lo 22 Sentencia del 25 de noviembre de 2017 radicación número 17001-23-33-000-2015-00214-01 (1146-17) - M.P. César Palomino Cortés 23 Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) son el mutuo auxilio, la solidaridad, la comprensión recíproca, la ayuda material y espiritual, así como el proyecto de vida común que caracteriza a la familia como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 C.P.). No basta, por ende, la simple coexistencia física bajo un mismo techo o una relación ocasional; se exige que la unión se configure como una realidad social de carácter estable, pública y singular, orientada a la construcción de una vida en común. Así lo ha precisado el Consejo de Estado24, al advertir que incluso cuando los compañeros no residen permanentemente en la misma vivienda —por razones laborales, familiares o de salud— ello no rompe la continuidad de la convivencia, siempre que se mantenga el vínculo afectivo y el apoyo recíproco.

En este marco, las actas de conciliación que declaran la existencia de la unión marital de hecho tienen un valor probatorio de carácter sumario, cuya eficacia no es absoluta ni automática, sino que debe corroborarse con otros elementos de juicio. Dicha corporación judicial ha señalado que tales actas adquieren fuerza persuasiva en la medida en que se encuentren acompañadas de testimonios coherentes, documentos y otros indicios que evidencien la vida en pareja y la comunidad de intereses (CE, Sección Segunda, 3 de junio de 2021;

SU, 19 de septiembre de 2022). En conclusión, la prueba de la unión marital de hecho se construye a partir de un análisis integral del acervo probatorio, donde cada elemento adquiere sentido en función del conjunto, y el juez debe valorar, con criterios de sana crítica, si concurren los elementos esenciales de estabilidad, permanencia, notoriedad y singularidad que permiten reconocer jurídicamente la relación como tal. 11.7.

De lo probado en el proceso. 11.7.1. De la prueba documental - Copia de la cédula de ciudadanía del señor BERNARDO MORALES ZAPATA: 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-25-000- 2016-00471-00 (interno 2081-19) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - Copia de la cédula de ciudadanía del señor EDUARDO BERNAL MEJÍA: - Copia de la declaración juramentada por parte del accionante donde manifiesta hizo vita marital con el fallecido: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - Copia de la declaración juramentada del 10 de julio de 2019, por parte de la señora María Naralia Cardona, Arley Cañas y Luis Carlos Agudelo, quienes manifestaron que el demandante y el causante convivían en unión marital de hecho: - Copia del registro civil de defunción del señor EDUARDO BERNAL: - Copia del contrato de prestación de servicios de servicios fúnebres: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - Milita en el expediente Resolución N° 30809 del 05 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció una pensión gracia al causante: - Obra en el expediente Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019, mediante la cual se negó una pensión de sobrevivientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - También reposa copia de la notificación por aviso por parte de la UGPP al señor Alfrendo Patiño: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - Copia de la Resolución RDP 034390 del 18 de noviembre de 2019, por la cual se niega un auxilio funerario: - Copia de la notificación por aviso del acto administrativo anterior: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - Copia del auto ADP 0083447 del 24 de diciembre de 2019, por medio de la cual se rechazó un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto ante la negativa de conceder la pensión de sobrevivientes, al considerar que fue interpuesto de forma extemporánea: - Copia de la resolución N° 0432 del 08 de mayo de 2019, por medio de la cual se reconoció la sustitución de una pensión vitalicia de jubilación al accionante: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - Copia del registro civil de nacimiento del señor EDUARDO BERNAL y del señor BERNARDO MORALES ZAPATA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) - Obra en el expediente acta de conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos (Folios 45 a 47 del expediente No.2. - Obra registro fotográfico sin anotación de fechas (pág.50 a 54 íd.) 11.7.2.

De la prueba testimonial. 11.7.2.1. En celebración de audiencia de pruebas el siete (07) de marzo de 2023, se escuchó la declaración del señor José Albeiro Cañas Toro, quien manifestó: - Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿usted posee algún vínculo de parentesco o de dependencia económica con el señor Bernardo Morales Zapata o con la entidad demandada, UGPP? CONTESTÓ: No, con el señor Morales simplemente hace parte del cuerpo de bomberos voluntarios.

PREGUNTADO: le concedo el uso de la palabra para que le indique al despacho lo que usted conozca sobre la posible relación entre el señor Bernardo Morales y Eduardo Bernal, indicándonos cómo y porque tuvo conocimiento de los hechos que va a narrar. CONTESTÓ: Antes del 2010 Bernardo Morales se encontraba en España; Don Eduardo tuvo un vínculo pues con nosotros en bomberos, charlábamos mucho, y saludaba mucho porque era profesor.

Después de más o menos del 2010 no me acuerdo, se vino para acá, para Marsella. Yo los veía siempre juntos, doctor, siempre los veía en todo momento juntos. Andaba juntos el sargento Morales trabaja en una floristería, ahí siempre mantenía Eduardo Bernal mantenía todos los días ahí cuadraba en la floristería o tomando café en una cafetería que queda en continua.

Yo a veces me le gotereaba el tintico. Cuando pasaba me tomaba un tintico y siempre los veía juntos. A todo momento que lo veía los veía juntos. Y el día de su fallecimiento que estuvo muy enfermo, yo me di cuenta que mantenía visitándolo, que estuvo varias veces yendo a visitarlo y lo veía mucho en su lugar de residencia, veía mucho el carro ahí cuadrado, o sea, siempre los veía juntos, en todo momento, viajando para Pereira o por donde fuera, siempre lo veía juntos.

PREGUNTADO: usted nos podría indicar esa situación que usted dice que los veía juntos. Ellos compartían el mismo lugar de residencia o ellos vivían en casa diferente, y si puede recordar en qué lugar vivían juntos o cada 1 de ellos de manera separada. CONTESTÓ: Don Eduardo vivía por el Barrio Chapinero más arriba donde yo vivo. Él es un vecino de nosotros de toda la vida, profesor.

Y el Sargento Morales vive por el barrio Estrada, pero siempre los veía juntos. PREGUNTADO: ¿Pero vivían juntos o no vivían juntos? CONTESTÓ: Sí, pero mantenían juntos, o sea, yo lo digo es porque los veía siempre juntos a todo momento. Y el carro de Eduardo lo veía siempre cuadrado en la casa de mi Sargento Morales. PREGUNTADO: ¿por eso, pero vivían juntos o no vivían juntos? Usted dice que ellos tienen que mantenían juntos, pero me habla de 2 lugares de residencia diferentes.

CONTESTÓ: Sí, pero mantenían juntos, o sea, yo lo digo es porque lo veía siempre junto a todo momento. - Preguntas apoderado parte demandante: PREGUNTADO: sabe de un domicilio conyugal que tuviera la pareja donde compartieran esos momentos de amor, pues si sabe alguna casa, alguna parte donde ellos se mantuvieran juntos como pareja.

CONTESTÓ: yo sé que el carro sí mantenía en la casa de mi Sargento Morales, porque yo salía mucho a hacer revisiones de un negocio, a hacer de visitas a viviendas y pasaba y al carro por ahí cuadrado en la casa de él y Eduardo nunca se bajaba de ese carro, el carro estaba ahí se sabía que Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) él estaba por ahí cerquita.

El cuadraba el carro más arribita de la floristería y se bajaba y se estaba todo el día ahí con mi Sargento, desde por la mañana hasta por la tarde y tomaban tinto. PREGUNTADO: ¿usted sabe si esta pareja emprendió la construcción de alguna vivienda para estar juntos? CONTESTÓ: Yo sé que mi Sargento construyó un apartamento por detrás de la Estrada, es un apartamento nuevo, yo sé que el carro mantenía allá y que Eduardo mantenía allá. PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho que actividades desarrollaban juntos, el señor Eduardo y el señor Bernardo? CONTESTÓ: Don Bernardo trabajaba en la floristería y Eduardo mantenía allá y andaban juntos en el carro y a veces me los encontré viajando para Pereira PREGUNTADO: ¿En qué fecha comenzó la relación entre el señor Bernardo y el señor Eduardo? CONTESTÓ: Yo me acuerdo que él vino después del 2010 de España y ya los empezaron a ver mucho juntos y luego siempre juntos.

PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si el señor Bernardo atendió al señor Eduardo mientras estuvo enfermo, su última enfermedad? CONTESTÓ: sí, yo sé que él sí iba mucho a visitarlo y estuvo pendiente de la enfermedad de él, desafortunadamente, pues falleció, pero él siempre estuvo muy pendiente de la enfermedad de él. PREGUNTADO: ¿Qué decía la familia de don Eduardo de la relación que llevaba con don Bernardo? CONTESTÓ: nunca escuché nada malo decir de ningún familiar de ellos Yo sé que don Bernardo era el que llevaba como la obligación en la familia de hermanos. PREGUNTADO: ¿Y de parte de la familia de don Eduardo? CONTESTÓ: Nada, tampoco escuché nada, a todo momento los veía juntos PREGUNTADO: ¿Usted sabe si ellos paseaban? CONTESTÓ: Demás que sí, yo me los encontraba por la vía Pereira, me imagino que se iban a pasear juntos porque a toda hora estaban juntos.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si en el tiempo en que ellos estuvieron juntos se llegaron a separar? Desde el 2010 hasta la fecha en que murió el señor Eduardo. CONTESTÓ: No, es que todos los días se veían juntos. INTERVENCIÓN DEL JUEZ: Usted habla que siempre los veía juntos, pero usted puede afirmar que entre ellos existía una relación sentimental, que eran pareja, que había una relación amorosa entre ellos.

¿Me podría explicar eso, cómo y por qué? CONTESTÓ: Yo los veía juntos, yo a don Eduardo nunca le conocí una esposa, ni hijos, yo también soy tapicero y a veces le arreglaba lo de un carro, a veces subía a la casa y le arreglaba la cojinería y siempre lo veía viviendo donde las hermanas en su apartamento solo, porque hasta me invitaban a almorzar.

Pero siempre veía al señor Eduardo con Bernardo Morales, nunca lo vi con nadie más. INTERVENCIÓN DEL JUEZ: ¿al decir que los veía juntos, podía usted percibir una relación de afecto, cariño entre ellos? CONTESTÓ: pues si yo ando a diario con una persona mañana, tarde y noche yo lo veo que me visitan a mi casa, pues por algo será, pues tiene que ver algo porque a uno no va a visitarlo una persona todos los días por visitarlo solo porque es una amistad, uno visita un amigo un día o dos, pero a diario en todo momento yo creo que no, salvo pues que sea una persona que tenga algo, un familiar de uno de pronto visita todos los días a la mamá, el papá, los hijos, pero pues es que uno para estar con una persona a diario tiene que haber algo para mí tiene que haber algo sentimental. 11.7.2.2.

En celebración de audiencia de pruebas el siete (07) de marzo de 2023, se escuchó la declaración del señor Yurbey Alexander Grajales Osorio, quien manifestó: - Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿usted posee algún vínculo de parentesco o de dependencia económica con el señor Bernardo Morales Zapata o con la entidad demandada, UGPP? CONTESTÓ: No, ningún vínculo.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted el motivo por el cual se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) encuentra y ha sido llamado como testigo a esta audiencia pública? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Podría indicarle al despacho porque sabe ¿Y cómo se enteró de ello? CONTESTÓ: como yo los conozco a ellos desde hace mucho tiempo.

Entonces yo por eso me enteré de la situación. PREGUNTADO: Entonces Explíquele al despacho lo que usted conozca sobre los hechos en materia de investigación, como y por qué tuvo conocimiento de ellos, siendo muy detallado del momento, de indicar de pronto fechas y circunstancias, de tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ: yo conozco al señor Bernardo y Eduardo desde hace mucho tiempo, desde por ahí del 2010, yo manejo un camión y manteníamos ahí en la panadería y ellos en la floristería, los veía a toda hora juntos en la calle, paseando y de todo, y como mi suegro tiene una tienda, ahí al frente donde ellos vivían, un apartamento que ellos hicieron entre los dos, entonces yo por eso los veía llegar allá. PREGUNTADO: ¿Desde qué año ellos vivieron juntos? CONTESTÓ: Para mí a finales del 2010.

PREGUNTADO: ¿Sabe el lugar de residencia? CONTESTÓ: Eso es detrás del colegio de la Estrada y la casa de ellos queda al frente del colegio y él enseñaba ahí. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted habla que ellos vivían juntos usted sabe que entre ellos existían una relación sentimental? CONTESTÓ: Si, si ellos vivían juntos y pernoctaban en la noche PREGUNTADO: ¿Pero usted sabe si entre ellos había una relación sentimental o usted solo puede decir que ellos vivían juntos? CONTESTÓ: Pues yo siempre los veía juntos, veía que llegaban al apartamento, a la floristería. PREGUNTADO: ¿Usted compartió algún evento social? CONTESTÓ: No PREGUNTADO: ¿Supo que ellos se presentaran como pareja sentimental? CONTESTÓ: En la panadería sí. - Preguntas apoderado parte demandante: PREGUNTADO: usted sabe cómo hicieron la casa, quien puso la plata, qué detalles sabe usted de la Casa de ellos CONTESTÓ: lo que yo me di cuenta cuando hablaba con ellos la construyeron entre los dos.

Los dos financiaron el apartamento de la casa que hicieron para ellos. PREGUNTADO: ¿usted sabe si esa casa era como lo que entre parejas normales se llama domicilio conyugal? CONTESTÓ: Sí, sí, claro. Ellos llegaban allá, ya de ahí para adentro eso es privado, pero ellos llegaban casi todos los días allá. En el apartamento que construyeron entre los dos PREGUNTADO: ¿dígale al despacho qué otras cosas veía usted hacer a Eduardo y a Bernardo en pareja? CONTESTÓ: ellos primero que todo mantenían ahí, casi todos los días mantenían ahí en la floristería, queda ahí enseguida de la panadería, porque como todos los choferes manteníamos ahí tomando tinto, ellos salían a pasear en el carro, salían para todas partes en el carro, PREGUNTADO: ¿ellos comían juntos? CONTESTÓ: Sí, Llegaban tipo 9:30 y se iban a almorzar juntos y por la tarde se iban juntos.

PREGUNTADO: ¿el señor Bernardo atendió al causante a don Eduardo en la última enfermedad de este? CONTESTÓ: Sí, señor, nosotros nos dimos cuenta que él iba, primero lo llevaron para Pereira y luego a Cali, y él de Pereira iba a Cali, cuando estaba enfermo porque como nosotros éramos muy allegados ahí en la panadería. Él nos contaba, pues muchas cosas de nosotros.

Le contábamos cómo seguía don Eduardo y él nos contaba que estuvo en Cali, en Pereira y todo, hasta que él falleció. PREGUNTADO: ¿Y usted sabe si la pareja vivió continua e indefinidamente desde el 2010 hasta la fecha en que ocurrió la muerte de don Eduardo? CONTESTÓ: Sí, ellos estuvieron juntos hasta el último momento. REGUNTADO: ¿jamás hubo separación? CONTESTÓ: que yo me diera cuenta no. PREGUNTADO: ¿Qué decía la familia de don Eduardo sobre la relación que mantenía este con don Bernardo? CONTESTÓ: pues con nosotros mantenían los hermanos de don Eduardo que manejaban las busetas de don Eduardo y no, normal, como una pareja normal, ellos no le veían nada de mal, una pareja normal, común y corriente mantenían tomando con ellos ahí. PREGUNTADO: Y de la familia de Bernardo, ¿qué decían de la de la relación? CONTESTÓ: También lo mismo porque todos nos reuníamos ahí en la panadería a tomar tinto.

Todos normal, como una pareja normal. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si el señor Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Bernardo le sigue celebrando al señor Eduardo o homilías eucaristías celebrando tal vez el cumpleaños cosas así, usted qué sabe? CONTESTÓ: Sí señor, sí, desde que él murió, pues yo soy testigo, porque yo voy a las misas y todo, él le manda a hacer misas, cada que cumple años y le lleva flores al cementerio.

PREGUNTADO: ¿usted sabe si los señores Eduardo y Bernardo asistían a bodas, acontecimientos familiares y lo hacían juntos? CONTESTÓ: Sí, señor, claro, pues yo no estaba allá con ellos, pero ellos sí decían, le comentaban a uno al otro día tal cosa. PREGUNTADO: ¿Usted puede asegurar que entre estas dos personas hubo fue una verdad pareja, hubo una verdadera relación sentimental donde hubo cariño, apoyo? CONTESTÓ: sí, sí, señor, ellos mutuamente se apoyaban económicamente, vivían a todos ahora juntos, mejor dicho, ellos mantenían juntos para todos lados.

Ellos no se separaban de ninguna manera, se iban almorzar juntos, iban a comer juntos, iban para el apartamento juntos. El apoderado manifiesta no tener más preguntas al testigo. INTERVENCIÓN DEL JUEZ: Usted habla que ellos vivían juntos en una casa. ¿Nos podría indicar las características de esa casa, el lugar, el barrio, la dirección, sino la sabe completa, la calle, la carrera? CONTESTÓ: ellos vivían en una casita en la casa de la del señor Bernardo y pues de la mamá, sí de la mamá. Y ellos hicieron un apartamento ahí entre los dos, pues yo no sé la dirección bien, pero eso es detrás del Instituto Estrada.

Ellos hicieron un apartamentico para ellos. Ellos vivían ahí en el apartamentico, porque la casa es muy grande, tiene hasta solar, con animales y todo, pero hicieron el apartamento aquí encimita para ellos vivir ahí en el lado, encima del apartamento, Que era donde yo los veía llegar a ellos. INTERVENCIÓN DEL JUEZ: Le voy a poner de presente un informe de una investigación previa que realizó la UGPP, le voy a leer de manera textual y usted me va a decir que tiene que para decir: se dialogó con la señora Alba Meneses con la cédula de ciudadanía 24761392.

Hay un teléfono reside en la carrera 13 con calle 11, en el Barrio San Vicente desde hace 54 años, quien afirmar afirmó conocer al señor Bernardo Morales Zapata, quién fue el compañero sentimental del causante, sin embargo, no convivían bajo el mismo techo. ¿Qué tiene usted para decir al respecto? CONTESTÓ: Yo los veía llegar a allá a la casa, al apartamento PREGUNTADO: ¿usted los veía llegar esporádicamente, usted puede dar plena fe de que vivían en ese apartamento? CONTESTÓ: cuando yo los veía llegar, cuando yo estaba en el pueblo, como yo manejaba un camión en ese tiempo.

Entonces yo los veía llegar allá a la casa. Ahí vivían ellos. PREGUNTADO: por favor, por Secretaría. Nos van a exhibir dos fotografías y le voy a hacer una pregunta sobre esas fotografías. PREGUNTADO: ¿Reconoce usted esta vivienda? CONTESTÓ: No, la verdad, no. PREGUNTADO: ¿Esta otra casa la reconoce? Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) CONTESTÓ: esa es la casa del señor Bernardo, detrás del Estrada.

PREGUNTADO: ¿algo más para decir sobre esa casa? CONTESTÓ: no, señor. PREGUNTADO: ¿Usted dice que tiene algún familiar en la tienda miscelánea del barrio Estrada? CONTESTÓ: Sí señor, el suegro mío. PREGUNTADO: ¿cómo se llama? CONTESTÓ: Fabio Gutiérrez PREGUNTADO: ¿Conoce usted al señor José Gutiérrez, dueño de la miscelánea JP Estrada? CONTESTÓ: él es el tío del suegro mío PREGUNTADO: le voy a leer lo que dijo el señor José Gutiérrez a los investigadores de la UGPP: aseguró conocer desde hace 10 años al señor Eduardo Bernal Mejía y al señor Bernardo Morales Zapata, quienes fueron pareja durante 8 años aproximadamente y se visitaban en la floristería de la hermana del solicitante ¿Qué tiene para decir al respecto? CONTESTÓ: Sí yo los veía a ellos, se mantenían ahí, ellos mantenían allá en la floristería. PREGUNTADO: ¿Me podría indicar la floristería en dónde queda? CONTESTÓ: Pues yo no sé la dirección, pero la floristería es al frente de las empresas públicas de Marsella, al frente de la bomba vieja del municipio de Marsella.

PREGUNTADO: ¿y corresponde eventualmente alguna de las casas que se le pusieron de presente? CONTESTÓ: no, señor. PREGUNTADO: ¿conoce usted al señor Luis Carlos Agudelo? CONTESTÓ: no, señor. PREGUNTADO: ¿conoció usted a la señora Lucía Bernal? CONTESTÓ: Sí, señor, ella es hermana de don Eduardo. PREGUNTADO: Según el informe que le hago referencia, abro comillas.

“Se entrevistó con la señora Lucía Bernal, hermana del causante, quién afirmó que el señor Bernardo Morales fue pareja de su hermano por más de 5 años hasta el día que el causante falleció. Agregó que los implicados compartieron varios eventos juntos, pero no convivieron bajo el mismo techo” ¿qué tiene usted para decir sobre ese informe que le acabo de leer? CONTESTÓ: Pues no sé, pero lo que yo le dije ahorita es cierto, yo veía que ellos mantenían todos los días llegaban a la floristería y por la tarde llegaban allá, yo los veía cuando yo estaba aquí en Marsella, porque como yo le digo a usted, doctor, yo manejaba un camión, entonces yo todos los días tampoco estaba aquí en Marsella.

PREGUNTADO: De los 7 días de la semana, ¿cuántos estaba en Marsella y cuántos no? CONTESTÓ: Yo llegaba los viernes, yo me iba los lunes o martes y llegaba los viernes o sábado, 2, 3, 4 días estaba en el municipio de Marsella. 11.7.2.3. En celebración de audiencia de pruebas el siete (07) de marzo de 2023, se escuchó la declaración del señor Pedro José Gómez Vélez, quien manifestó: - Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿usted posee algún vínculo de parentesco o de dependencia económica con el señor Bernardo Morales Zapata o con la entidad demandada, UGPP? CONTESTÓ: no, no tengo nada que ver con ellos, solamente amistad y ellos me compraban las verduras a mí. PREGUNTADO: ¿Conoce usted el motivo por el cual se encuentra y ha sido llamado como testigo a esta audiencia pública? CONTESTÓ: Para testimoniar sobre la relación entre el señor Bernardo y Eduardo.

PREGUNTADO: Entonces Explíquele al despacho lo que usted Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) conozca sobre los hechos en materia de investigación, cómo y por qué tuvo conocimiento de los mismos. CONTESTÓ: lo único que sé es que ellos andaban juntos, el Profesor Bernal le ayudo a hacer el apartamento que él tiene en la casa de él, en la casa donde ellos convivían y ellos mantenían para arriba y para abajo.

En la floristería, iban a comprar las verduras a mi negocio. El profesor lo recogía en el carro. PREGUNTADO: ¿Habla usted de la casa donde ellos convivían, sabe usted desde hace cuándo y por cuánto tiempo convivieron? CONTESTÓ: Pues yo lo único que sé es que Bernardo estuvo en España. Él estuvo en España y vino más o menos en el 2010.

En el 2010 llegó de España y comenzaron, pues yo los veía para arriba y para abajo. Él era maestro y Bernardo es bombero y yo los veía juntos para arriba y para abajo. Los veía en la floristería donde la hermana de él, iban y me compraban las verduras. El profesor me compraba las verduras a mí, él también iba y me compraba verduras a mí iba y lo recogía en la casa donde viven, que allá también vive la mamá, vive en los bajos y ellos vivían a un lado.

PREGUNTADO: ¿Durante cuánto tiempo vivieron en esa casa que usted dice vivieron juntos? CONTESTÓ: no sé, desde que llegó de España, supongo. PREGUNTADO: usted manifiesta que vivían juntos. ¿Entonces para poder hacer esa declaración debería saber más o menos desde cuándo? CONTESTÓ: Ah, bueno, pues entonces, si vivían juntos vivían desde creo que 2011, 2010, porque yo los veía juntos.

PREGUNTADO: Nos podría indicar las características de la casa donde vivían juntos. Un barrio, una dirección así no sea completa. ¿Qué calle, qué carrera de Marsella? CONTESTÓ: Eso es en el Barrio Estrada por donde yo vivo. PREGUNTADO: ¿dirección más o menos calle carrera? CONTESTÓ: yo sé que es por detrás del Barrio Estrada, porque yo vivo en todo el frente de la entrada del Colegio Estrada y ellos viven del centro donde yo vivo a la esquina, más o menos en el centro de otra cuadra viven ellos o vivían ellos.

Eso es como una carrera bis, entre 8tava y séptima. PREGUNTADO: Perfecto. En este momento le vamos a exhibir una fotografía: PREGUNTADO: ¿nos podría indicar qué conoce sobre esa vivienda? CONTESTÓ: que el propietario de esa vivienda es Bernardo. A él le ayudó a arreglar esta casa, el profesor, el segundo piso. PREGUNTADO: ¿y en esa casa quién vivía para el lugar, para la fecha de los de los hechos que usted narra? CONTESTÓ: Bernardo con el profesor. él iba y lo recogía ahí y todo.

PREGUNTADO: vamos a exhibirle otra fotografía: PREGUNTADO: ¿sobre esa vivienda que tiene para decir? CONTESTÓ: es la vivienda Si no me equivoco, es la vivienda del profesor Bernal. PREGUNTADO: ¿Quién vivía ahí para la fecha? CONTESTÓ: Pues si no me equivoco, esta es la vivienda donde el profesor Bernal también vivió o si es la misma casa de diferente color, entonces vendría a ser la otra casa que usted me mostró. Pero esta ya es en un solo plano, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) un solo piso, porque acá no está en el segundo piso.

PREGUNTADO: Usted dice que la pareja vivió Junta. ¿Usted nos podría decir si alguna de las dos casas corresponde al lugar donde usted dice que tiene conocimiento, que los vio convivir juntos? CONTESTÓ: La primera, la primera que usted me muestra, la primera sí señor, la primera que usted me muestra. - Preguntas apoderado parte demandante: PREGUNTADO: ¿Dónde quedaba el domicilio conyugal de Bernardo y Eduardo? CONTESTÓ: en el Barrio Estrada.

PREGUNTADO: ¿usted sabe qué actividades desarrollaban juntos ante la ciudad de Marsella? CONTESTÓ: el señor Eduardo era Maestro y Bernardo es bombero. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si ellos paseaban juntos? CONTESTÓ: Sí, señor, ellos paseaban juntos. El profesor Bernardo iba en el carro y andaban en el carro, se encontraban, iban a comprarme las verduras a mí y los veía mucho allá enfrente de la bomba, en la floristería. PREGUNTADO: Dígale al despacho si la familia de don Eduardo aceptaba la relación con Bernardo.

CONTESTÓ: No lo sé. ahí de puertas para adentro, no sabía yo nada. PREGUNTADO: ¿La familia de Bernardo, o sea, tampoco sabe? CONTESTÓ: cómo no van a conocer la intimidad de ellos. Ellos saben quién es el marido, ante la sociedad los veía para arriba y para abajo. PREGUNTADO: Usted sabe si Bernardo y Eduardo compartían techo, mesa y lecho.

CONTESTÓ: Pues yo sé que compartían techo, los veía andando, juntos para arriba y para abajo, de ahí para adentro y no sé yo nada de la vida de ellos. Se ve de la vida de la vida que mostraban afuera de la vida que ellos estuvieran adentro eso sí, ya es personal. PREGUNTADO: ¿pero era una pareja normal? CONTESTÓ: Ah, un hombre con otro hombre andando juntos y para arriba y para abajo.

Y si yo los veía, si yo le digo a usted que los veía cogidos de la mano, dándose en pico, eso es una gran mentira mía, porque ellos andaban para arriba y para abajo, pero usted sabe que eso ya es la intimidad de ellos. PREGUNTADO: ¿pero la gente de Marsella Sabían que tenían una relación? CONTESTÓ: todo mundo, claro, al que usted le pregunte.

PREGUNTADO: ¿usted sabe si el señor Bernardo atendió en su última enfermedad al señor Eduardo, estuvo pendiente de él? CONTESTÓ: Sí, señor, claro. PREGUNTADO: ¿le consta que lo haya visitado? CONTESTÓ: Pues que yo haya ido con él no, pero cómo no va a estar pendiente del marido. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si Eduardo y Bernardo estuvieron juntos del 2010 o 2011, que usted dice que arrancaron hasta la fecha en que murió en Eduardo? CONTESTÓ: hasta que lo enterró. PREGUNTADO: ¿alguna vez supo que hubiera habido separación de la pareja? CONTESTÓ: no los vi separados nunca los vi separados.

Es más, tampoco los veía discutiendo ni nada, hasta el día que se enfermó el profesor Bernardo que fue de un momento a otro, ni siquiera estaba enfermo, como que fue en Cali. A él lo mandaron para Cali porque como él tenía su seguro entonces, como que le dio un pre infarto de tanto fumar cigarrillo porque era una persona que fumaba, era muy fumador.

PREGUNTADO: ¿usted sabe si el señor Bernardo Morales, que después del fallecimiento del señor Eduardo le ha mandado decir misas, eucaristía, rito, ceremonia en el cumpleaños? CONTESTÓ: Yo creo que lo más probable es que sí, porque Bernardo es muy devoto, es muy devoto a la iglesia y es muy rezandero, yo no he ido a ninguna misa, pero yo creo que sí le ha mandado porque era muy pendiente de él. 11.7.2.4.

En celebración de audiencia de pruebas el siete (07) de marzo de 2023, se escuchó la declaración del señor Luis Carlos Agudelo Quintero, quien manifestó: - Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿usted posee algún vínculo de parentesco o de dependencia económica con el señor Bernardo Morales Zapata o con la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) entidad demandada, UGPP? CONTESTÓ: No, somos conocidos.

PREGUNTADO: ¿Conoce usted el motivo por el cual se encuentra y ha sido llamado como testigo a esta audiencia pública? CONTESTÓ: Sí señor. Para rendir un testimonio PREGUNTADO: Entonces Explíquele al despacho lo que usted conozca sobre los hechos. CONTESTÓ: yo soy pensionado de la cooperativa de transportadores de Marsella y desde allá me conocí con el señor Eduardo Bernal, que él también es socio de la empresa.

Fue socio de la empresa y tenía varios carros ahí. Desde ese entonces ya nos conocíamos, ya a los varios años se conoció él con el señor Bernardo y ya hasta lo último, y eso es de muchos años. PREGUNTADO: ¿Pero se conocieron, eran amigos o cuando usted habla que se conocieron, qué existía entre los dos? CONTESTÓ: No, ellos se conocieron y después ya hubo una relación entre ellos.

Pues usted sabe, pues de que esto es un pueblo donde todo el mundo se conoce prácticamente la vida de todos y ya ellos ya de pareja. PREGUNTADO: ¿Y cómo da usted fe de que hubo una relación de pareja? CONTESTÓ: Ellos siempre se veían juntos, compartieron juntos siempre los lugares de descanso y hasta donde yo sé y vi, ellos construyeron un apartamento cerca al colegio y pues sé que ese era el apartamiento de ellos, pues de ahí para adelante, ya no sé, pues que uno no puede decir porque uno nada ve, pues ya es algo personal de ellos.

PREGUNTADO: ¿en ese lugar que usted dice que ellos compartieron, vivieron juntos? ¿Y durante cuánto tiempo? CONTESTÓ: Pues ellos vivieron ahí desde que construyeron, pero no le puedo decir de cuánto tiempo. Sí hasta el último momento, hasta que falleció Don Eduardo, esa fue la residencia de ellos dos. Claro que aparte, pues ellos tenían sus familias también, y eso ha sido muy respetuoso.

PREGUNTADO: ¿Usted nos podría identificar ese lugar donde dice que ellos vivieron juntos? CONTESTÓ: es un apartamento que queda ahí al lado del Colegio, es un apartamentico de 2 pisos de balcón. PREGUNTADO: ¿usted para este mismo asunto fue contactado en algún otro momento? ¿Le hicieron preguntas relativas a esta situación? CONTESTÓ: no, señor.

PREGUNTADO: me voy a permitir leerle un informe que está anexo al expediente administrativo mediante el cual la UGPP negó la prestación que aquí se reclama. Y usted me dirá qué tiene que decir al respecto: “Se dialogó con el señor Luis Carlos Agudelo (interrumpe el testigo y manifiesta que en cuanto a eso sí) --------- Bueno, le voy a acepta que reconoce que se hizo esa entrevista, yo le voy a leer el informe respectivo para que usted nos indique que tiene que decir sobre el particular.

Entonces dice: se dialogó con el señor Luis Carlos Agudelo, Cédula de ciudadanía, 9815636, testigo extrajuicio teléfono 3127724624, quien aseguró conocer a los implicados, quienes fueron pareja por más de 7 años sin conocer separaciones, sin embargo, no convivieron bajo el mismo techo. PREGUNTADO: ¿usted que tiene para decir al respecto? CONTESTÓ: Lo que pasa es de que cada uno tenía su familia y cada uno de ellos era responsable de su familia, como don Eduardo, él era profesor.

Y usted sabe, pues, de que él también manejaba esa ética, pues moral de que las murmuraciones. Entonces cada uno convivía en su casa, pero ellos siempre tuvieron ese lugar para departir ahí. - Preguntas apoderado parte demandante: PREGUNTADO: ¿Podría usted decir que ese apartamentito que usted ha mencionado que tiene un balcón, que ese apartamento era el domicilio conyugal del señor Eduardo y el señor Bernardo? CONTESTÓ: sí, porque muchas veces pues el carro de ellos siempre estaba ahí y pues yo fui muy amigo de Eduardo y todo, nosotros éramos muy amigos.

PREGUNTADO: ¿podría decirse que el señor Bernardo y el señor Eduardo, compartieron mesa, techo y lecho? CONTESTÓ: para mi concepto, sí. Y no solamente para mí. Aquí pueden traer testimonio de muchísimas personas del pueblo. Y le aseguro, pues, de que todo el mundo le va a decir que sí. PREGUNTADO: ¿era conocido en todo Marsella sobre la relación que sostenía el señor Eduardo y el señor Bernardo? CONTESTÓ: Sí, claro, siempre estábamos en lugares públicos y todo se sabía. PREGUNTADO: ¿sabe usted si el señor Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Bernardo atendió la última enfermedad del señor Eduardo? CONTESTÓ: sí, señor.

PREGUNTADO: ¿estuvo pendiente de él, lo visitó en la incluso? CONTESTÓ: Sí, hasta el estuve viajando para Cali. PREGUNTADO: ¿Usted ya dijo la fecha en que comenzaron a salir? CONTESTÓ: pues más o menos eso fue después del 2010, más o menos eso, 2010, 2011 hasta la fecha. PREGUNTADO: ¿Y ellos estuvieron siempre juntos de manera continua ininterrumpida? CONTESTÓ: sí, señor.

PREGUNTADO: dígale al despacho, sí lo sabe si el señor Bernardo después de la muerte del señor Eduardo, le ha mandado celebrar misas, aniversarios. CONTESTÓ: siempre ha estado pendiente de las misas todo, con el día del cumpleaños y todas esas cosas. PREGUNTADO: ¿Qué decía la familia del señor Eduardo sobre la relación que este sostenía con el señor Bernardo? CONTESTÓ: Bien, siempre respetaron eso, siempre respetaron esa relación. PREGUNTADO: ¿y la familia de Bernardo también? CONTESTÓ: Igual manera, es que todo ha sido muy respetable aquí. PREGUNTADO: ¿usted sabe si ellos paseaban juntos? CONTESTÓ: Sí señor, ellos compartían muchísimo.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ: ¿cómo le consta lo de la hospitalización, los viajes? ¿Nos podría indicar en qué clínica estuvo antes de morir? ¿Cuáles fueron las causas del deceso? ¿El acompañamiento que el señor Bernardo eventualmente le prestó? CONTESTÓ: le reitero la confianza y la amistad de nosotros viene porque, como les dije ahora, él era socio de la cooperativa de transportadores de Marsella, a la cual yo estoy vinculado y la amistad de nosotros viene desde hace muchísimos años y ahí conocíamos el movimiento de las personas y todo.

O sea, eso es de muchos años. 11.7.2.5. En celebración de audiencia de pruebas el siete (07) de marzo de 2023, se escuchó la declaración de la señora Ana Lucía Bernal Mejía, quien manifestó: - Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿usted posee algún vínculo de parentesco o de dependencia económica con el señor Bernardo Morales Zapata o con la entidad demandada, UGPP? CONTESTÓ: Con Bernardo Morales, sí, prácticamente fue mi cuñado, él vivió con mi hermano desde el 2010, a fin de año ya se fueron a vivir juntos, que terminaron el apartamento a los dos, ellos compartían todos los gastos, salían a pasear.

PREGUNTADO: ¿Durante cuánto tiempo dice usted que vivieron juntos? CONTESTÓ: Póngale desde el 2010 hasta que mi hermano falleció. PREGUNTADO: ¿Recuerda de alguna vez que la hubieran contactado, alguna autoridad, alguna persona para que rindiera alguna declaración o que le hicieran alguna pregunta relacionada con esa convivencia entre su hermano y el señor Bernardo? CONTESTÓ: Jamás. PREGUNTADO: aparece acá un informe con el cual la UGPP fundamenta la resolución que se está demandando en ese proceso y señala se entrevistó a la señora Lucía Bernal hermana del causante, quien afirmó que el señor Bernardo Morales Zapata fue la pareja de su hermano por más de 5 años hasta el día que el causante falleció, agregó que los implicados compartieron en varios eventos juntos, pero no convivieron bajo el mismo techo ¿qué tiene usted para decir sobre ese informe? CONTESTÓ: Pues yo les quería dar a entender era que el hermano de nosotros jamás se había separado de nosotros.

Cierto que él seguía con nosotros, pues que él seguía viendo por nosotros. Eso era lo que yo quería darles a entender. PREGUNTADO: ¿Entonces ¿cómo se espera que usted diga que nunca nadie, ninguna autoridad, ninguna persona le hubiera preguntado sobre el tema y usted hace la aclaración respectiva? ¿podría explicar por qué esa eventual contradicción de lo que usted le dice al despacho? CONTESTÓ: pues yo qué le digo.

Pues como anteriormente todo era tan reservado, entonces yo pues decía que no. PREGUNTADO: ¿Pero yo le estoy preguntando usted alguna Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) vez alguna persona la entrevistó? ¿Le preguntó algo de la relación que tuvo su hermano con el señor Bernardo? ¿Alguna vez la entrevistaron? ¿Le hicieron una entrevista? CONTESTÓ: Sí, quizás sí me hicieron esa pregunta, pero yo dije que no vivían juntos.

PREGUNTADO: ¿por qué cuando yo le pregunté inicialmente me dijo que nunca le habían hecho una pregunta relacionada con tal situación?. CONTESTÓ: Ah, sí, perdón, pero es que no entendía, no entendía bien la pregunta. - Preguntas apoderado parte demandante: PREGUNTADO: ¿Cuál podría decir usted que era el domicilio conyugal del señor Bernardo y del señor Eduardo? CONTESTÓ: Sí, un apartamentico que hicieron ellos dos por allá detrás del Estrada.

Ese era su nidito de amor y ellos convivían juntos, compartían todo. PREGUNTADO: ¿ podría usted decir que Bernardo y Eduardo compartieron techo, mesa y lecho en ese apartamentico donde usted dice, tenían su nidito de amor? CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: ¿Con qué dinero hicieron Bernardo y Eduardo el apartamentico que usted se ha referido? CONTESTÓ: con plata del trabajo de mi hermano y como Bernardo también es pensionado en España. Entonces entre ambos se ayudaban mutuamente en los gastos.

Cuando se iban a pasear el uno gastaba el otro también, y sí los dos compartían todo. PREGUNTADO: dígale al despacho si ¿el señor Bernardo atendió al señor Eduardo en su última enfermedad? CONTESTÓ: Sí, señor, él vivía muy pendiente, prácticamente todo él, vivía pendiente de él junto con nosotros, porque nosotros no lo desamparamos a ninguno de los dos.

PREGUNTADO: ¿sabe usted si el señor Bernardo y el señor Eduardo vivieron continua ininterrumpidamente desde el año 2010 a la fecha en que Don Eduardo murió? CONTESTÓ: Sí, señor y el hermano de nosotros pues todos los días subía a la casa, él no nos desamparaba porque él veía por nosotros, de igual manera él era el apoyo de todos nosotros, de todos sus hermanos. PREGUNTADO: ¿usted sabe si el señor Bernardo después de la muerte de Eduardo, ¿Le ha mandado celebrar alguna eucaristía, una ceremonia religiosa, le lleve flores a la tumba? CONTESTÓ: Ah, sí señor, él es el que le manda a hacer las misitas, él va al cementerio, le lleva las flores, él todo, todas las fechas especiales, nos llama a nosotros vea hay misa por su hermano ya lo hice anotar.

Él vive muy pendiente de todos nosotros, tiempos especiales, cumpleaños de todo. PREGUNTADO: ¿usted sabe si en el municipio de Marsella, conocían de pareja formada por Bernardo y Eduardo? CONTESTÓ: Pues sí, porque ellos permanecían a toda hora juntos. Él lo recogía, salía, donde más se veían, era en la floristería y ellos permanecían para arriba y para abajo.

El juzgado manifiesta que de conformidad con el artículo 212 del CGP, prescinde del restante de los testimonios decretados y se procede a realizar el interrogatorio de parte solicitado por la UGPP. No obstante, la entidad no compareció a la diligencia y tampoco presentó el cuestionario; con todo, el despacho en uso de sus facultades considera oportuno realizar el interrogatorio. 11.7.2.6.

En celebración de audiencia de pruebas el siete (07) de marzo de 2023, se escuchó el interrogatorio del señor Bernardo Morales Zapata, quien manifestó: - Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: han referido algunos de los testigos que usted vivió fuera del país un tiempo ¿nos podría indicar durante cuánto tiempo vivió fuera del país, cuando regresó y dónde se encontraba? CONTESTÓ: yo vivía en España, en Murcia y estuve desde el 2000 hasta finales del 2010, que fue cuando regresé a Colombia.

PREGUNTADO: manifiesta una de las testigos que usted es pensionado en ese país. CONTESTÓ: Sí señor, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) yo allá tuve un accidente laboral en el pie derecho, donde tengo una placa de titanio donde fui triturado por una máquina en el pie y debido a eso fue me dieron una media pensión en ese tiempo del 55%, no por el accidente, sino por problemas de hernias discales.

Tengo la columna llena de hernias discales. PREGUNTADO: ¿Cómo conoció usted al señor Eduardo Bernal Mejía? CONTESTÓ: Yo a mi compañero lo conocí en los años 80, cuando yo estudiaba con uno de sus hermanos en el Instituto Agrícola de Marsella. PREGUNTADO: ¿Qué tipo de relación tuvo con él y desde cuándo? CONTESTÓ: Pues nosotros siempre teníamos mucha relación, a finales del tiempo que estuve yo acá en Colombia. porque después de que yo me fui para España, luego regresé. Seguía en comunicación con él desde España y luego yo regresé y a finales del 2010 ya volvimos a iniciar la relación. PREGUNTADO: ¿Y esa relación durante cuánto tiempo se prolongó? CONTESTÓ: Casi 7 años, desde más o menos desde el 3 de diciembre del 2010, hasta el 26 de diciembre que él falleció. PREGUNTADO: ¿nos podría indicar sobre la fecha y la forma del fallecimiento? CONTESTÓ: Él estuvo hospitalizado porque tenía problemas de arterias y tuvo un infarto cardiorrespiratorio porque tenía las arterias coronarias tapadas, esperando una cirugía de corazón abierto que nunca le hicieron en la clínica telery del Valle del Cauca.

PREGUNTADO: ¿durante cuánto tiempo permaneció en la clínica? CONTESTÓ: Casi 20 días, nos turnábamos para ir a verlo y para estar con él. PREGUNTADO: ¿Durante ese tiempo que usted dice, duró esa relación sentimental, usted dónde vivía? CONTESTÓ: Vivía en la calle 11, número 7-35, en un apartamento en el cual él me colaboró para hacerlo.

Era el lugar donde nosotros nos encontrábamos, era el lugar donde vivíamos la vida espiritual, material y la intimidad, estaba detrás del colegio donde él vivía, pues la relación fue de una forma discreta, porque ni a él ni a mí nos convenía hacerlo público, sin embargo, en este municipio, pues toda la gente sabía que nosotros éramos pareja, porque lamentablemente en pueblo chiquito, infierno grande.

PREGUNTADO: ¿ese lugar En la calle 7- 35 era un lugar esporádico de encuentro o era el lugar habitual de residencia de ustedes? CONTESTÓ: Era el lugar habitual donde nosotros nos encontrábamos y permanecíamos mucho tiempo, y también en la floristería, era que nosotros permanecíamos en muchos lugares públicos, salíamos mucho, le gustaba mucho viajar.

PREGUNTADO: Señor Bernardo, en una palabra ¿cómo definiría usted a quien dice que fue su compañero? CONTESTÓ: Fue una persona muy servicial, una persona muy caritativa, una persona muy entregada a la relación, una persona que compartía, que de una u otra manera lo hacía sentir bien, en cuanto a la convivencia, en cuanto al compartir, en cuanto al estar con uno y estar constantemente pendiente de uno. PREGUNTADO: ¿Cuál es el mejor recuerdo que usted tiene de esa relación? CONTESTÓ: Los consejos tan grandes cuando hablábamos y hablábamos sobre la situación que él vivía porque como él era cabeza de familia, él siempre llevo bien la obligación de su casa.

Ahora yo, que tenía mi madre a mi cargo, pues lo más bonito que él me decía era como entender y comprender la relación entre mi madre y cada uno de mis hermanos, porque somos de una familia numerosa. Y el ejemplo que lo que más admiraba de él era la forma como él veía y vivía y cuidaba a toda su familia porque los padres se murieron y él quedó encargado de responder por su familia.

Y que él sabía repartir el tiempo para ellos y el tiempo para mí también. PREGUNTADO: ¿Le pregunto cuál es el viaje que usted recuerda, si hicieron algún viaje que tengan la memoria y por qué? CONTESTÓ: Porque fue el último viaje que hicimos a Jericó, donde la madre Laura que me llevó allá. Y como no fuimos solos, fuimos con unos amigos y lo que se vio por allá y la forma como se desenvolvió en el viaje, la forma como atendió a todos nuestros amigos con los que íbamos y el lugar tan bonito.

Y no solamente eso, sino el recorrido que se hizo, la forma de comportamiento que tuvo para cada uno de nosotros. Un viaje inolvidable por los lugares que pasamos, por lo que entre nosotros se logró allí disfrutar. PREGUNTADO: finalmente, temas económicos, inversiones, bienes juntos, ese manejo de una comunidad de bienes ¿nos podría ilustrar sobre el particular? CONTESTÓ: entre de qué forma nosotros manteníamos y manejamos nuestros dineros y nuestras formas Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) de recibir los dineros.

Cada uno era muy independiente. porque cada uno respetaba el espacio del otro. Cada uno sabía que él tenía una empresa, que él tenía unos lugares en la casa donde manejaba sus dineros, el patrimonio que era de su familia. Al igual yo manejaba mis dineros, aparte ni él ni yo nos metimos en las cosas económicas de cada uno y que lo esencial era que cada uno respetaba su propio espacio.

El juez realiza la incorporación de pruebas: De la entidad demandada se incorpora al archivo 29 cargado a Samai, que contiene el oficio del 11 de noviembre mediante el cual da respuesta a un oficio con número 715 del primero de noviembre del 2022. Con la incorporación de este oficio, declaró completo el acervo probatorio. 3.8. Del caso concreto Como introducción y antes de abordar el centro del debate, lo primero que debe precisar esta colegiatura es el contexto de la reclamación ante la UGPP que no fue objeto de reparos concretos en el recurso de apelación en este proceso judicial; sin embargo, con fines ilustrativos, resulta ineludible reseñar el asunto del recurso presentado por la parte actora en la actuación administrativa, contra la Resolución N°RDP 031713 del 23 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional y que, fue declarado extemporáneo por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución ADP 08347 del 29 de diciembre de 2019.

En principio, la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución N° RDP 031713 del 23 de octubre de 2019 que negó la sustitución pensional y la nulidad de la Resolución N° RDP 034390 del 18 de noviembre de 2019 25 que negó un auxilio funerario; el Juzgado previo a proveer la admisión de la demanda, ofició26 a la UGPP para que remitiera la constancia de notificación de la Resolución RDP 031713 del 23 de octubre de 2019.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., mediante escrito del 22 de junio de 2021 27, respondió al requerimiento del A quo y adjuntó la evidencia de la notificación por aviso: 25 Archivo No. 02 Pág. 03 del expediente digital. 26 Archivo No. 4 del expediente digital. 27 Archivo No. 07 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Posteriormente, el Despacho mediante auto del 10 de febrero de 2022 28, inadmitió la demanda entre otras porque no se acreditó la notificación de la resolución que negó el reconocimiento pensional. Mediante escrito de subsanación 29, el accionante indicó que los actos administrativos demandados eran, el que negó el reconocimiento de la sustitución pensional y el acto administrativo N° ADP 008347 del 24 de diciembre de 2019, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso; no así la resolución que había negado el auxilio funerario.

Aunado a lo anterior, acreditó la notificación de la Resolución30 en cuestión: 28 Archivo No. 9 del expediente digital. 29 Archivo No.11 del expediente digital. 30 Pág. 10 ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Seguidamente, mediante audiencia de alegatos y juzgamiento del 31 de agosto de 202331, el juzgado manifestó que existía un punto oscuro frente a la presentación oportuna o no del recurso de apelación, por lo que, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, allegar toda la trazabilidad de la notificación de la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que en el expediente administrativo no reposaba su trayectoria; es decir, no reposaba la citación a notificar ni las guías de envío respectivas; solicitud que también fue dirigida a la parte actora; para lo cual, otorgó el término de diez (10) días.

Es así que, en la continuación de audiencia de alegatos y juzgamiento del veintiocho (28) de septiembre de 2023, el juez consideró que existía un error en la identificación de la oficina del apoderado del demandante y que, pese a que dicho profesional del derecho había autorizado la notificación por correo electrónico, la entidad escogió el medio más engorroso para notificar el acto administrativo; además, advirtió que, de la supuesta notificación por aviso, no se encuentra respaldo alguno. Pues bien, teniendo en cuenta que del recurso de apelación no se desprende debate alguno sobre el supuesto recurso extemporáneo, ni la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se pronunció frente la decisión tomada por el Despacho en cuanto a tener la validez del recurso presentado; no resulta indispensable realizar un pronunciamiento adicional, sin embargo, al validar el estudio previo realizado por el A quo, encuentra esta Magistratura que le asiste razón al juez de primera instancia en tener como válida la presentación del recurso; pues se logra evidenciar que la UGPP no notificó de manera correcta al apoderado de la parte actora la resolución mediante 31 Archivo No. 37 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) la cual se había negado la sustitución pensional, pese a que otros trámites sí los había notificado de manera correcta, como lo fue la misma resolución que negó el recurso32 y lo declaró extemporáneo: Nótese entonces que, la dirección correcta del apoderado de la parte actora es la Calle 20 5-39 Oficina 704 torre centro comercial Novacentro, misma a la que fue notificado de otras decisiones adoptadas por parte de la entidad, excepto de la Resolución N° RDP 031713 mediante la cual se negó la sustitución pensional y que fue notificada por AVISO a la Calle 20 5-39 Oficina 504 Barrio Centro.

Luego entonces, se resalta que el A quo no solo requirió a la UGPP previo a proveer la admisión de la demanda para que acreditara de manera fehaciente la notificación del acto administrativo, también le otorgó el término de diez (10) días para que aclarara la duda sobre la notificación o no de la Resolución, y en ninguna de las dos ocasiones, la entidad logró acreditar de manera correcta dicha notificación; por el contrario, el actor, sí acreditó el envío del recurso contra la Resolución 031713 del 23 de octubre de 2019, el cual alega fue notificado a su oficina el día 03 de diciembre de 2019. 32 Archivo No.16 del expediente digital-Expediente Administrativo Pág72.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) En ese marco, considera esta colegiatura que le asiste razón al juez de primer grado, en tener por presentado el recurso de apelación, en razón a que la notificación por aviso de la Resolución que negó la sustitución pensional, fue notificada a otra oficina diferente a la relacionada por la parte accionante; una vez realizada esta aclaración, la sala de decisión abordará el análisis frente al derecho o no que tiene el actor de que le reconozcan y paguen la sustitución pensional.

El señor Bernardo Morales Zapata, pretende el reconocimiento de la sustitución pensional en un porcentaje del 100% con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Bernal Mejía, quien al momento del deceso se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 30809 del 05 de octubre de 2005 33, mediante la cual se le reconoció una pensión gracia. Igualmente, se encontraba pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante, dicha sustitución no es objeto de debate en el sub-lite.

En primera instancia fueron negadas las súplicas de la demanda, al considerar el A quo que no se demostró, ni se probó la convivencia del pensionado difunto con el señor Bernardo Morales Zapata; pues pese a que se acreditó que la relación superaba más de los 5 años que exige la norma, el actor no convivió de lleno con el causante, acreditando una convivencia esporádica; aunado a lo anterior, aduce que no se logró evidenciar las razones por las cuales la pareja acordaron tener domicilios separados, además, pese a que en las declaraciones extrajuicio aportadas y en los testimonios se indicaba que la pareja compartía techo, lecho y mesa, lo cierto es que la entidad logró acreditar que esas mismas personas habían manifestado que estos no convivían en el mismo lugar, pese a que tenía un apartamento donde se veían frecuentemente; por tal razón, consideró el juez que se vulneró el principio de buena fe, debido a que el accionante afirmó tener dos domicilios.

Únicamente la parte demandante, apeló la providencia indicando que, existe jurisprudencia del Consejo de Estado donde se indica que cuando se trata de parejas del mismo sexo, el operador judicial debe realizar una mirada más exhaustiva de los hechos y de las pruebas que obran en el plenario y advierte que los testigos lograron acreditar que el señor Eduardo y Bernardo habían construido un apartamento con los recursos de ambos, donde pasaban la mayor parte del tiempo, que tal apartamento se encontraba en la casa de Eduardo pero que era independiente; y que era allí donde compartían techo, lecho y mesa de manera paulatina. 33 Archivo No.16 del expediente digital-Expediente Administrativo Pág. 22 a 24.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) Nótese que la apelación se formula con un reparo concreto frente a la valoración probatoria, pues considera la parte actora que el a quo si bien es cierto encontró acreditada la existencia de una relación, no tuvo en cuenta los requisitos jurisprudenciales para dar por acreditada la convivencia del pensionado causante con el señor Bernardo Moralez Zapata y frente a aquello se centrara el análisis de esta sala de decisión. En el presente caso, la prueba recaudada en su gran mayoría corresponde a la testimonial, por lo cual conviene referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2001 indicó, «es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba» 34.

La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 30 de enero de 201335: “No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.

Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración” Frente a dicho medio de prueba, en posterior sentencia referida al análisis de unas declaraciones juradas en el marco del control judicial a una sanción disciplinaria, se realizaron las siguientes precisiones, que resultan generales para este tipo de pruebas: En esas condiciones, cuando el material probatorio de 34 Sentencia del C.E. Sección Tercera.

CP.: María Helena Giraldo Gómez, 16 de febrero de 2001. 35 Sentencia del C.E., Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

Así, por ejemplo, si los testimonios A, B y C indican que el sujeto que se investiga es autor de haber solicitado un dinero en determinado sitio, es necesario que dicha hipótesis no sea desvirtuada con otra prueba que de forma irrefutable diga lo contrario, cómo, por ejemplo, que aparezca el registro documental de que aquella persona no estaba en dicho lugar o que otro grupo de testigos aseguren haberla visto en otra parte.

Ello, además de lo evidente o cuando menos plausible, estaría en contra del principio de no contradicción. De igual manera, si ese mismo grupo de declarantes insiste en que determinado individuo efectuó una indebida exigencia y muchas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí indicadas están respaldadas con otros testimonios diferentes u otra clase de pruebas, la conclusión irá adquiriendo una verosimilitud suficiente, en los términos denominados cómo de más allá de toda duda razonable.

De la misma forma, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, cómo consecuencia del funcionamiento de la memoria» 36.

Lo anterior es apenas entendible por cuánto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos23. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.

De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales 'por supuesto', sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica.

Así pues, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o compañero permanente supérstite es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite la convivencia efectiva y estable con el causante, como mínimo durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso.

La Corte Constitucional ha reiterado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen formas igualmente legítimas de constituir familia (C-1035 de 2008), y el Consejo de Estado ha precisado que no puede darse trato desigual entre cónyuge y compañero permanente cuando se acredita la vida en común con vocación de permanencia (CE, Sección Segunda, 36 Nieva Fenoll, Jordi.

Ob. Cit. 227-228. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) sent. 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00471-00; CE, Sentencia de Unificación, 19 de septiembre de 2022). La Corte Constitucional diferencia entre falta de convivencia y falta de cohabitación al señalar en la sentencia T-290-25, lo siguiente: 77.

Sobre el requisito de convivencia por cinco años continuos antes de la muerte, esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello” 37.

Lo anterior, condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común 38. En efecto, la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de [la] justa causa” 39, pues ésta se define por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual.

Así lo explicó la Corte en la sentencia SU-169 de 2024: “esta exigencia [convivencia] puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo 40.

(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros41” (subrayado propio). Frente a la convivencia de parejas del mismo sexo, tanto la Corte Constitucional ( C- 075 de 2007), el Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2017- 00168-01(6177-18) y hasta la Corte Suprema de Justicia (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia SC11294-2016, Radicación N° 11001-31-10-010-2008-00162-01) han 37 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. 40 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL6519-2017, reiterada en las providencias SL3861-2020 y SL1130-2022., y sentencia SL1399-2018. 41 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL34415-2009.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) sostenido que las exigencias para acreditar dicha convivencia, no pueden tratarse con el mismo rigor que en parejas heterosexuales, toda vez que resulta evidente que las parejas del mismo sexo mantienen sus relaciones ocultas dado el veto social, laboral y familiar al que han sido sometidas.

Ahora bien, esta sala de decisión anuncia que revocará la sentencia apelada, pues conforme a lo probado en el presente proceso; es decir, de las pruebas practicadas en audiencia del siete (07) de marzo de 2023, así como de las documentales aportadas, se concluye sin ambages que el señor Bernardo Morales Zapata convivió en calidad de compañero permanente con el causante durante un lapso que superó el mínimo legal exigido, alcanzando siete años de vida en común, tal como se explicará a continuación: En su interrogatorio al señor José Albeiro Cañas Toro, indicó que conocía al señor Bernardo Morales y al causante aproximadamente desde el año 2010.

Indicando que los veía permanentemente juntos en el municipio de Marsella, especialmente en la floristería donde trabajaba Bernardo, así como en cafeterías y otros lugares públicos. Indicó que siempre los observó como pareja, que compartían tiempo de manera constante y que Bernardo acompañó y visitó a Eduardo durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento.

Afirmó no haberlos visto separados en ningún momento. Esta declaración se presenta consistente, detallada y compatibles con los demás medios de prueba, como las declaraciones extrajuicio, y por ende merecen credibilidad conforme al artículo 211 del CGP. El testimonio del señor Yurbey Alexander Grajales Osorio, amigo de largo tiempo del causante; señaló que desde aproximadamente los años 2010–2011 ambos mantuvieron una relación de pareja continua e ininterrumpida, la cual se extendió hasta el fallecimiento de Eduardo.

Indicó que siempre los vio juntos, que compartían actividades sociales y viajes, y que nunca tuvo conocimiento de separación entre ellos. Afirmó que las familias de ambos conocían y respetaban la relación, y que Bernardo permaneció pendiente de Eduardo durante su enfermedad y después de su fallecimiento, incluyendo la realización de misas y conmemoraciones.

De igual modo, el señor Pedro José Gómez Vélez, Declaró que conocía a la pareja por la relación comercial que mantenía con ellos. Señaló que Bernardo y Eduardo convivían juntos en un apartamento que ambos construyeron, el cual describió como su lugar de residencia común. Indicó que compartían techo, mesa y lecho, que asumían conjuntamente los gastos y que se apoyaban económicamente.

Confirmó que Bernardo atendió y cuidó a Eduardo durante su última Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) enfermedad y que, después de su fallecimiento, continúa pendiente de actos religiosos y conmemorativos. Por su parte, el señor Luis Carlos Agudelo Quintero, manifestó que conoció a Eduardo Bernal por pertenecer ambos a la cooperativa de transportadores de Marsella y que posteriormente conoció a Bernardo Morales.

Señaló que eran reconocidos socialmente como pareja en el municipio y que construyeron un apartamento para vivir juntos, el cual identificó físicamente, señalando que se trataba de un apartamentico de dos pisos, ubicado cerca de un colegio. Afirmó que ese inmueble era la residencia común de la pareja, donde vivieron juntos hasta el fallecimiento de Eduardo Bernal.

Precisó que, aunque ambos mantenían vínculos con sus respectivas familias, ello no impedía que el apartamento construido fuera el lugar efectivo de convivencia. De otro lado, la hermana del causante, la señora Ana Lucía Bernal, afirmó que Bernardo Morales fue la pareja de su hermano Eduardo Bernal desde el año 2010 hasta su fallecimiento.

Indicó que ambos terminaron y adecuaron un apartamento entre los dos, compartiendo gastos y responsabilidades, y que dicho inmueble hacía parte de su dinámica de convivencia como pareja. Indicó que Bernardo y Eduardo vivían juntos, realizaban viajes, compartían actividades sociales y mantenían una vida en común estable. Explicó que cualquier versión previa que sugiriera falta de convivencia obedeció a la reserva con la que manejaban su relación, pero no a la inexistencia de vida en común. En la declaración de parte, el señor Bernardo Morales Zapata, expresó que sostuvo una relación sentimental con Eduardo Bernal desde finales del año 2010 hasta diciembre de 2017.

Indicó que convivieron de manera estable, que construyeron conjuntamente un apartamento donde residían, que compartían gastos y que existió apoyo mutuo permanente. Señaló que acompañó a Eduardo durante su enfermedad, y que cada uno sostenía a sus familias, con las cuales se veían a diario. Que como su pareja, el difunto le colaboró para hacer un apartamento ubicado en “la calle 11, número 7-35, en un apartamento en el cual él me colaboró para hacerlo, que además ese era el lugar donde nosotros nos encontrábamos, era el lugar donde vivíamos la vida espiritual, material y la intimidad”; pero, que “cada uno era muy independiente. porque cada uno respetaba el espacio del otro.

Cada uno sabía que él tenía una empresa, que él tenía unos lugares en la casa donde manejaba sus dineros, el patrimonio que era de su familia. Al igual yo manejaba mis dineros, aparte ni él ni yo nos metimos en las cosas económicas de cada uno y que lo esencial era que cada uno respetaba su propio espacio.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) En síntesis, para esta Sala de decisión, los interrogatorios rendidos por los señores José Albeiro Cañas Toro, Yurbey Alexander Grajales Osorio, Pedro José Gómez Vélez, Luis Carlos Agudelo Quintero, Ana Lucía Bernal, así como la declaración de parte del señor Bernardo Morales, configuran un cuadro probatorio fluido, uniforme, coherente y convergente en acreditar la existencia de una unión marital de hecho estable, prolongada y singular, sostenida entre el señor Bernardo Morales Zapata y el señor Eduardo Bernal Mejía, iniciada en el año 2010 y culminada con la muerte del causante en 2017; en efecto, estos testimonios presentan uniformidad en detalles puntuales y aspectos presenciales que les otorgan credibilidad y que concuerdan con las fechas de la demanda.

Ahora bien, frente a lo relacionado con la cohabitación bajo el mismo techo, se logró acreditar de los interrogatorios rendidos, que existió una relación de pareja pública, permanencia de vida juntos sin interrupciones, comunidad de gastos y apoyo mutuo durante la enfermedad del causante; aunado a que las declaraciones rendidas fueron por personas con conocimiento directo y presencial de los hechos, ubicadas en tiempo, modo y lugar; lo cual les confiere un alto valor demostrativo.

Además, reviste relevancia especialmente lo manifestado por el señor Pedro José Gómez Vélez y Luis Carlos Agudelo Quintero, quienes no solo refirieron la relación de pareja conocida socialmente; también dieron cuenta de la construcción conjunta de un apartamento, inmueble que identificaron como la residencia común de la pareja, donde compartían techo, mesa y lecho; situación que denota un proyecto de vida en común. Es así que, como bien lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de 2023, la cual fe traída a colación al inicio de este proveído; el término “bajo el mismo techo” no puede evaluarse de manera absoluta frente a un único lugar de residencia, en razón a que tal esquema ha sido superado dado que los modelos de hogar han cambiado, situación que no deslegitima la estabilidad de su permanencia en la relación de pareja; máxime cuando la construcción del mencionado apartamento se realizó dentro de la vivienda de la mamá del señor Bernardo; aunado a lo anterior, ninguno de los dos conformaron por aparte hogares diferentes, como tampoco procrearon hijos y eran conocidos como pareja en Marsella, lo que evidencia que su proyecto fue de vida en común, acreditando la verdadera intención de conformar una familia sui generis, enmarcada por lazos de amor, solidaridad y apoyo mutuo.

Si bien la conclusión del juzgado administrativo sobre la convivencia, se basó en el concepto de ausencia de cohabitación en un mismo y único lugar, pues en consideración del A quo no se logró acreditar una convivencia plena y bajo el mismo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) techo, lo cierto es que cuando se trata de ese tipo de relaciones, la valoración probatoria tal como lo indico la alzada, debe ser integral y siguiendo la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional e incluso de la Corte Suprema de Justicia, no se puede desconocer que históricamente las parejas homosexuales han estado marcadas por la reserva, el ocultamiento y el veto sociofamiliar; de manera tal que la prueba de la convivencia no se puede reducir a la mera cohabitación, a la coincidencia física permanente en un solo sitio, sino que se debe tener en cuenta una realidad más amplia, de comunidad de vida, apoyo mutuo y estabilidad del vínculo, sin que dicha situación se desdibuje como una mera relación de noviazgo.

Frente a la presunta vulneración del principio de la buena fe, cabe resaltar que, si bien en la entrevista administrativa adelantada por la UGPP, la señora Ana Lucía Bernal Mejía y el señor Luis Carlos Agudelo Quintero manifestaron que el causante y el demandante contaban cada uno con una vivienda; y además, se logró acreditar en este proceso que ello era así, lo cierto es que no puede establecerse como fundamento suficiente para predicar una actuación desleal, engañosa o contraria a la buena fe por parte del actor.

Primero porque el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, y su desconocimiento exige prueba clara y contundente de una conducta dolosa o fraudulenta, la cual no se advierte en el caso en cuestión; incluso, no se acreditó que el demandante hubiese suministrado falsa información, como tampoco de los testimonios recolectados por la entidad accionada, mucho menos que hubieran tenido la intención de inducir a error a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Por el contrario, la existencia de dos inmuebles o viviendas independientes corresponde a una realidad fáctica que fue explicada y contextualizada en el proceso, y que no resulta incompatible con la configuración de una unión marital de hecho. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia, la convivencia no se reduce en la coincidencia física permanente bajo un único techo, sino que se manifiesta a través de la estabilidad del vínculo afectivo y la permanencia de la relación en el tiempo.

En este sentido, el hecho de que los compañeros permanentes mantengan domicilios separados —ya sea por razones familiares, sociales, económicas o personales— no desvirtúa per se la convivencia, ni implica la inexistencia de una relación estable y permanente. Mucho menos puede entenderse como una conducta contraria a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) buena fe, cuando dicha situación responde a dinámicas propias de la pareja y no a una estrategia orientada a defraudar el sistema.

Seguidamente, no le asiste razón al A quo al exigir una “tarifa probatoria previa” sobre las razones por las cuales la pareja decidió no convivir de manera permanente en un mismo lugar; pues en tratándose de parejas del mismo sexo, las Altas Cortes han reconocido que estas relaciones han estado enmarcadas por la reserva y la discreción; lo que debió ser tenido en cuenta, en todo caso, centrar el asunto únicamente en demostrar la ausencia de cohabitación continua en un solo lugar, resulta estricto y riguroso.

Así las cosas, concluir que la existencia de dos viviendas implica una vulneración del principio de la buena fe supone una interpretación restrictiva y formalista, que desconoce tanto la presunción constitucional de buena fe como la realidad social de las relaciones de pareja, en especial las conformadas por personas del mismo sexo. En consecuencia, dicha circunstancia no puede ser utilizada para deslegitimar la estabilidad, permanencia y autenticidad de la relación, ni para negar el reconocimiento del derecho reclamado.

A lo anterior, se suma el respaldo documental, que corrobora la existencia de una vida en común entre el señor Bernardo Morales Zapata y el señor Eduardo Bernal Mejía, como lo son: (i) las declaraciones juramentadas (ii) el contrato de prestación de servicios funerarios y (iii) el reconocimiento de la pensión otorgada al actor por parte de la Fiduprevisora en calidad de compañero permanente del causante.

Analizadas las pruebas en su conjunto, bajo las reglas de la sana critica42, la supuesta falta de acreditación de convivencia que la UGPP indica que existe entre el 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020) - Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155- 01(3093-16) - Actor: LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. Criterios para la valoración de la prueba testimonial y para la valoración en conjunto de los medios probatorios.

“En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuánto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.49 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público.50 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.51 En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) demandante y el fallecido, carece de sustento legal y probatorio.

Por el contrario, y teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial, la convivencia resulta acreditada y demostrada no sólo con la documentación aportada, si no con los testimonios presenciales, reiterados y concordantes que dan fe de la vida en común efectiva y estable. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado que la exigencia de convivencia continua debe interpretarse a la luz de la realidad social y del principio de protección integral a la familia; es decir, no se requiere demostrar presencia ininterrumpida bajo el mismo techo si existen ausencias justificadas por razones familiares, laborales o de cuidado, siempre que subsista el proyecto de vida en común y el apoyo recíproco.

En este caso, pese a que hay claridad de que no existió una única vivienda, lo cierto es que se logró demostrar una relación marital entre la pareja, reflejando un contexto de solidaridad familiar compatible con la noción de unión marital de hecho. Por tanto, la Sala encuentra acreditado que: i) el actor convivió con el causante durante más de cinco años continuos previos al fallecimiento, requisito exigido por la Ley 797 de 2003; ii) existió una comunidad de vida con estabilidad, apoyo económico, afectivo y espiritual; y iii) el demandante ostenta la condición de compañero permanente supérstite.

En consecuencia, se concluye que el señor Bernardo Morales Zapata cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional, y que la decisión de primera instancia no se ajusta plenamente a derecho, razón por la cual debe ser REVOCADA. Conclusión: La cohabitación bajo un mismo techo, no es un requisito para obtener la sustitución pensional reclamada, aquel es un elemento que no puede ser valorado de forma aislada y sin tener en cuenta las demás pruebas obrantes en el expediente y es así que, de la valoración integral de las pruebas del proceso, en especial del interrogatorio del actor y de los testimonios rendidos en audiencia, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; se acreditó de manera clara, coherente y consistente que entre el señor BERNARDO MORALES ZAPATA y el señor EDUARDO BERNAL MEJÍA existió una unión marital de hecho estable, pública y prolongada por más de cinco años, con convivencia continua hasta el momento del fallecimiento.

Superado los requisitos legales previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa, resulta evidente que el actor ostenta la calidad con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) de compañera permanente supérstite, por lo que debe REVOCARSE en su integridad la sentencia de primera instancia que le negó el derecho a la sustitución pensional. 5. Costas en segunda instancia En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia oral proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y en su lugar: Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución RDP 031713 del 23 de4 octubre de 2019 mediante la cual se negó la sustitución pensional y la resolución ADP 08347 del 24 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó un recurso de reposición y en subsidio apelación por extemporáneo.

Tercero: Como restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., reconocer y pagar la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Eduardo Bernal Mejía a favor del señor Bernardo Morales Zapata en calidad de compañero permanente.

En ese orden, las sumas que deberá cancelar la entidad por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023) R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Cuarto: CONFIRMAR en lo demás lo demás la sentencia de primera instancia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»