SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001333300620250019001 Accionante (s) Darwin José Correa Mora Accionado (s) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vinculado Caribe Mar de la Costa S.A.S ESP – Afinia Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la vinculada Caribe Mar de la Costa S.A.S ESP – Afinia contra el fallo de tutela de fecha 20 de junio del 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES a) Hechos Manifiesta la parte actora que presentó queja por el “silencio administrativo positivo” ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, a la fecha tal entidad no se ha pronunciado al respecto. Pone de presente que no cuenta con la prestación del servicio público en atención a que fue suspendido por la accionada, lo que afecta sus derechos fundamentales a tener un servicio público esencial. b) Pretensiones Como pretensiones de la acción de tutela señala: • “(…) ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS que ordene a la empresa prestadora del servicio público, la aplicación del silencio administrativo positivo con base a la PQR presentada por mi persona, tal y como consta en los documentos anexos. • Solicito ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS a iniciar las investigaciones a las que haya lugar, en contra de la empresa de servicios públicos infractora”.
Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 c) Contestación • SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronuncia oponiéndose a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Informa que mediante radicado No. 1 del 12/06/2025, dio respuesta al radicado No.20255292196482 del 03/06/2025 bajo expediente No.2025800380704977E, al usuario DARWIN CORREA, informándole sobre la etapa actual de la investigación concerniente a establecer la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
De igual manera señala que le explicó al peticionario las etapas procesales a las que se encuentran sujetas dichas investigaciones, manteniéndolo así informado en aras de garantizar un debido proceso, respetando en todo momento las garantías procesales para las partes. Informó que dentro del radicado señalado en el párrafo anterior, las actuaciones se están realizando de conformidad con el procedimiento común y principal, aclarando que no ha dilatado el trámite como quiera que está en trámite para ello.
Manifiesta que, conforme el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-558 de 2001,”las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso particular, por esta Superintendencia. En este evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo y no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.” Señala expresamente que la “Superintendencia frente al silencio administrativo positivo (SAP) contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 tiene dos competencias: (i) ejecutar las acciones necesarias para la ejecutoriedad del acto ficto y (ii) investigar y sancionar a la empresa por la falta de reconocimiento de los efectos del SAP dentro de las 72 horas siguientes a su configuración. Como se señaló, las presentes actuaciones se encuentran en análisis conforme a la etapa preliminar, encontrándonos en termino para ello, pues debe tenerse en cuenta que esta Superintendencia debe velar en todo momento por el cumplimiento Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 al debido proceso de las partes dentro de la actuación administrativa.
Se informa que se dará trámite con celeridad, pero sin omitir la aplicación de las etapas del procedimiento común y principal, si el señor Juez lo considera pertinente, en cualquier momento puede requerirnos se informe el estado del trámite en donde aportaremos las pruebas necesarias, pero como ya se señaló, debe tenerse en cuenta que nos encontramos dentro de los términos legales para dar trámite a la actuación administrativa.
En este orden de ideas el mecanismo de protección constitucional se toma improcedente porque no existe una acción, ni omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la que se le pueda endilgar una vulneración de las garantías constitucionales que originan la demanda en contra de nuestra entidad”. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en que “en el caso que nos ocupa, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados NO es ocasionada por esta Superintendencia, toda vez que, la ruptura de la solidaridad, la prestación del servicio, es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora, en el presente caso la prestadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. – AFINIA”, por lo que solicita de desvinculación dentro de proceso. • CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. AFINIA GRUPO EPM A través de apoderado judicial la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P, se pronuncia dentro de la presente acción de tutela señalando que la acción de tutela se encuentra dirigida en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la que se le atribuye una presunta omisión en resolver su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señala que, pese a lo anterior, resulta importante destacar que “al accionante se le ha garantizado en todo momento su derecho fundamental de petición, tal como consta en las actuaciones previas ante nuestra empresa. Lo anterior desvirtúa cualquier insinuación de vulneración de derechos fundamentales atribuible a nuestra representada”, por lo que solicita se nieguen las pretensiones respecto de su representada. d) Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 20 de junio del 2025, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana del accionante.
En Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 sustento de su decisión señaló que “Del contenido del escrito ante la SSPD, infiere esta unidad judicial que la reclamación elevada ante Afinia finalizó con un documento contra el cual la Empresa de servicios públicos negó la procedencia de recursos, por lo que debe la entidad resolver la primera petición como Recurso de Queja, para el cual se encuentra vencido el término para resolver, y en tal sentido se amparará el derecho al Debido Proceso.
Por otra parte, al solicitar que se ordene a Afinia reconectar el(los) servicio(s) de energía hasta tanto, no quede en firme la decisión frente a la PQR presentada (reclamación) y en consecuencia se hayan garantizado todos los recursos de ley, permite al despacho de manera prístina establecer que existe a la fecha de presentación de la tutela, falta de suministro de dicho servicio público, hecho que de manera flagrante vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y dignidad humana, en tanto no existe certeza sobre la firmeza del acto administrativo que dio origen a la suspensión y corte del suministro, por lo que aunque no se encuentra acreditada la naturaleza/destino del inmueble (habitacional/industrial/comercial), dando aplicación al principio pro homine y la duda razonable en favor de los derechos fundamentales, se ordenará a Afinia realizar la reconexión del servicio, de manera transitoria, hasta cuando finalice el trámite administrativo que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bien sea por estudio de recurso de apelación o el proceso sancionatorio deprecado por el accionante, según corresponda, sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo, ni sobre la naturaleza del uso del inmueble, el que deberá establecerse dentro del trámite administrativo correspondiente”. e) Impugnación. La parte demandada Caribemar de la Costa S.A.S ESP – AFINIA, impugnó la Sentencia de tutela de 20 de junio de 2025, manifestando que la sustentación del mismo sería remitida con posterioridad, sin que se hubiere allegado al expediente.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 30 de julio del 2025, se admitió la impugnación presentada por Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia contra el fallo de tutela de fecha 20 de junio del 2025. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana del señor Darwin José Correa Mora, o por si el contrario la decisión de la primera instancia estuvo ajustada a derecho. c) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales. Así entonces, se verificarán los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. d) Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el caso objeto de estudio, la acción tutela fue presentada por el señor Darwin José Correa Mora quien es titular de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna cuya protección se invoca, por lo que existe legitimación en la causa por activa. e) Legitimación en la causa por pasiva En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 En el caso que nos ocupa, la acción se dirige contra Caribemar de la Costa S.AS. ESP – Afinia, en su calidad de empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, encargada de la facturación del servicio y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su función de entidad reguladora y de control, responsable de resolver los recursos interpuestos por la accionante.
Por lo que se cumple con este presupuesto. f) Inmediatez En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
De este modo, como se habría presentado el recurso de queja el 2 de junio del 2025, existió un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo la misma. g) Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, procedente únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales.
Bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa1, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa2, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales. En el caso sub judice, el demandante aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, en tal sentido el tribunal analizará la subsidiariedad en el caso concreto en aras de determinar si con la presunta amenaza alegada por el actor, se podría afectar otro derecho fundamental. h).
Marco Normativo y Jurisprudencial • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la 1 Sentencia T-480 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Articulo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” • El derecho fundamental al debido proceso Al tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, encaminado a brindarle garantías al ciudadano del cumplimiento de formalidades y procedimientos, en aras de la preservación de los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en donde la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.3 Es decir, comprende una dicotomía entre, i) el acceder a la administración de justicia y por el otro, ii) que durante ese acceso, la autoridad a la que se acude observe en todos sus actos lo fijado en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional describió el nivel de importancia de este derecho, catalogando esas garantías que lo integran de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.4 3Sentencias T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980 de 2010.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citadas por Corte Constitucional Sentencia C-163 de 2019. 4 Sentencia C-131 de 2002 y C-496 de 2015, tomado de Corte Constitucional Sentencia T-286 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 Por su parte, la sentencia T-234-22 desarrolla el concepto del debido proceso señalándolo: «(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.
Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…) También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.
Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación; (iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados;
(iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados; (viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción;
(ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)» Por último, en lo atinente a los servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia le otorga una especial relevancia a la energía eléctrica como un servicio imprescindible, ya que propende la satisfacción de necesidades básicas de la actualidad propias como la refrigeración, conservación y cocción de alimentos y conectividad.5 «Con base en ello, es claro que el servicio de energía eléctrica lejos está de ser entendido en la actualidad, como un lujo al que puede acceder cierto grupo de personas, es ahora, un servicio imprescindible, y que las empresas de servicios públicos deben garantizar la prestación continua del mismo, evitando la suspensión de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Tan grande es la incidencia del servicio en la vida cotidiana que la ausencia de fluido eléctrico afecta directamente actividades comunes como la educación y la 5Corte Constitucional Sentencia T-180 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos Corte Constitucional. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 alimentación equilibrada de las personas, teniendo consecuencias negativas, especialmente en los menores de edad.6 » • Ley 142 de 1994 – DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA “ARTÍCULO 152.
Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. (…)
ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. (…)
ARTÍCULO 158. Del término para responder el recurso. Adicionado parcialmente (parágrafo) por el Artículo 76 del Decreto 1122 de 1999 (El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923 de 1999). La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. i) Caso concreto Conforme la documentación allegada por la parte demandante, se tiene que presentó el día 2 de junio de 2025, “Queja, investigación y silencio administrativo positivo”, mediante la cual solicitó “la reconexión del servicio y la nulidad de los cobros y demás pretensiones relacionadas con la efectiva prestación del servicio tal y como se pueden observar en la PQR presentada, todo lo anterior sustentado con base a una orden expedida por un centro de conciliación adscrito al ministerio de justicia”.
Resalta en su solicitud, que las empresas de servicios públicos no pueden suspender el servicio mientras existan reclamaciones sobre los actos de suspensión, sin embargo, en la actualidad el servicio público del predio en el que reside fue suspendido por la empresa prestadora7. 6 Corte Constitucional Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Expediente Digital 12RecepciónMemorial.pdf Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 Siguiendo con la revisión de la referida “queja”, se tiene que el accionante manifiesta que la empresa AFINIA ESP, respecto de la PQR presentada por él, le señala: “Le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por ser un acto de carácter informativo, en el entendido que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el art. 154 de ley 142 de 1994”.
Por su parte, la superintendencia de servicio públicos, señala que mediante radicado No. 20258011859701 del 12 de junio de 2025, dio respuesta al radicado No. 20255292196482 del 3 de junio de 2025 bajo el expediente No.2025800380704977E, por medio del cual informó al usuario Darwin Correa, “sobre la etapa actual de su investigación concerniente a establecer la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
De igual manera se le explico (sic) las etapas procesales a las que se encuentran sujetas dichas investigaciones. Por lo que se ha mantenido informado al usuario, en aras de garantizar un debido proceso, respetando en todo momento las garantías procesales para las partes”. Resalta la Superintendencia que “en estos asuntos, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso particular, por esta Superintendencia. En este evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo y no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio”.
Así entonces, si bien no se aportó por parte del accionante las reclamaciones administrativas respecto de las cuales interpuso el recurso de queja, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de su contestación, no se opuso a ello, sino que, inclusive, manifestó que efectivamente en el sistema de gestión documental se registra la solicitud de actuación administrativa en contra de la prestadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. EPS, con radicado No. 20255292196482 bajo el expediente No. 2025800380704977E, lo que le permite a la Sala determinar que efectivamente se inició la actuación en sede administrativa que motivó la presente causa tutela.
Ahora bien, sobre ello, señala la accionada que a la fecha no ha sido resuelta la solicitud de fondo, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y petición, Por su parte, ante la manifestación de la parte accionante de la suspensión del servicio de energía, tal afirmación no fue desvirtuada por las aquí accionadas, por lo que, atendiendo a los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo al restringirse el servicio de energía, se mantendrá la orden de reconexión del servicio, hasta tanto finalice el trámite administrativo que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300620250019001 En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 20 de junio del 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de junio del 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana del señor Darwin José Correa Mora.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA