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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001334000120250013001

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2025-11-25

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN: REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00130-01 acción de tutela ACCIONANTE: María en representación de su hijo menor Mauricio1 ACCIONADO: ASUNTO: SENTENCIA: CONSECUTIVO: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Institución educativa*-2 Actos de intimidación a estudiante- Abordaje integral de menores en tutela-Sentencia realizada en el marco del interés superior del niño y con lenguaje claro ACT-25-11-25-29-8T-02 Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se amparan los derechos invocados.

I.

ANTECEDENTES -Pretensiones La señora María* en representación de su menor hijo Mauricio* presenta acción de tutela contra la institución educativa*, para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) ordenar a la Institución Educativa a adoptar las medidas necesarias para garantizar un ambiente escolar respetuoso y libre de hostigamientos, ii) separar a la docente accionada de la enseñanza del menor Mauricio*, iii) tramitar investigación disciplinaria contra la docente en cuestión, con observancia del derecho al debido proceso del menor; iv) ordenar la destitución de las funciones docentes de Susana*, o que en su defecto, se ordene el traslado de institución, v) enviar copia de esta acción al Ministerio de Educación y a las distintas autoridades accionadas para que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Institución Educativa y su Consejo Directivo. -Supuestos fácticos Como sustento fáctico de las pretensiones antes anunciadas expuso que el menor Mauricio* es estudiante del noveno grado – 01 de la Institución Educativa del distrito de Riohacha y que la docente Susana* ejerce actos de hostigamiento y persecución contra el citado estudiante, lo que afecta su tranquilidad y participación en actividades deportivas autorizadas por la institución y, en general, el derecho a la educación. Indica que, al consultar sobre sus notas, en varias ocasiones, la docente reaccionó de forma hostil en contra del estudiante, además, lo ridiculizó en frente de sus compañeros y lo acusó de conductas que no cometió, 1 Los nombres fueron cambiados por derecho a la intimidad y que se trata de información sensible de menor de edad. 2 En adelante la institución educativa. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 como grabarla sin autorización con su teléfono celular, en el aula de clases.

El 14 de agosto de 2025, la docente Susana* levantó «descargos» contra el estudiante por grabarla con su teléfono celular y lo obligó a entregarlo a la psicorientadora sin aplicar el procedimiento establecido en el manual de convivencia, revisado el equipo móvil en presencia de los directivos de la institución se comprobó que tal grabación no existió, pero no se anuló el descargo, lo que demuestra una falta de transparencia y objetividad de la actuación, que afecta gravemente los derechos del menor a la dignidad, la educación y el debido proceso.

Advierte que la docente incitó a compañeras del menor Mauricio para elevar reportes en su contra y dejar constancia de que es un mal estudiante. Para el 30 de septiembre de 2025, María* -madre del menor- fue citada a comité de convivencia escolar para realizar una conciliación con la docente, pero ésta acudió a la reunión en compañía de un abogado, que no acreditó esa calidad, lo que condujo a que aquella se retirara de la diligencia, pero la misma continuó sin su presencia, por lo que carece de validez.

Agrega que, el 2 de octubre de 2025, la docente exhibió los cuadernos de Mauricio* en el salón de clases, lo que causó burlas entre sus compañeros y condujo a que el menor no quiera asistir a la Institución Educativa ni volver a las clases de la docente accionada. -Sentencia impugnada Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho por carecer de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación, salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso del menor Mauricio, vulnerados por la Institución Educativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Institución Educativa que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia -si aún no lo ha hecho- en el marco de su autonomía, adopte las medidas necesarias, idóneas y efectivas para que el menor pueda continuar su formación académica en un entorno libre de todo tipo de violencia, hostigamiento o acoso.

Esta determinación debe ser adoptada por la Institución Educativa, de manera coordinada con la madre del menor, a quienes se exhorta para que tengan en cuenta el bienestar del menor y pongan en el centro de sus decisiones su interés superior y la necesidad de lograr su recuperación emocional y garantizar su derecho a la educación.

CUARTO: ORDENAR a la Institución Educativa a determinar si los hechos relatados por la parte actora constituyen actos de violencia escolar y, 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 de encontrar acreditada esta situación, adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del menor y efectuar los reportes a las entidades del sistema de convivencia escolar, de acuerdo con los lineamientos previstos en la ruta integral de atención a la convivencia escolar.

También se advierte a la Institución Educativa que, en caso de conocer quejas o reportes de posibles actos de acoso o violencia escolar, activen de manera inmediata dicha ruta, so pena de hacerse acreedora de las sanciones correspondientes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones del escrito de tutela incoado por María en representación de su hijo menor de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: HACER UN LLAMADO a Nación – Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, distrito de Riohacha – secretaría de educación y departamento de La Guajira – secretaría de Educación, se les hará un llamado para que en el marco de sus competencias dentro de la ruta integral para la convivencia escolar, realicen seguimiento al presente asunto, con el objeto de que se logre superar la vulneración de los derechos fundamentales del menor accionante.” Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que, Mauricio*, en su condición de menor de edad, viene siendo sometido a hostigamiento dentro de su ámbito escolar que ha causado su inasistencia a las clases dirigidas por la docente Susana* y que, además, ha afectado su salud mental o psicológica, en tanto que, según diagnóstico de su médico tratante, sufre trastorno de ansiedad con ocasión de la situación problemática antes expuesta, que requiere tratamiento médico.

Este conflicto de convivencia en el entorno escolar, sin duda, afecta el desarrollo integral del menor. Sostuvo que la institución educativa accionada no activó rápidamente los mecanismos de la ruta de atención escolar integral para esta clase de situaciones, dispuestos en la Ley 1620 de 2013 y en el Decreto 1075 de 2015. Por consiguiente, no fue válido prolongar en el tiempo la aplicación de la ruta de convivencia escolar con el pretexto de garantizar el debido proceso de la docente implicada, en tanto que, si bien es cierto, dicho mecanismo debe aplicar tales garantías, estas ceden ante el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Así, la institución educativa debió adoptar con prontitud correctivos a la situación de convivencia escolar que afecta al menor Mauricio*, en prevalencia de sus derechos a la educación, salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso. Bajo el anterior argumento, consideró que la Institución Educativa* vulneró los derechos fundamentales a la educación, salud, vida libre de violencia, integridad física y mental y al debido proceso del menor Mauricio*, al no garantizar una debida activación de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de posibles situaciones de acoso escolar. -De la impugnación 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó impugnación dentro del término legal otorgado para ello, indicando que, el fallo no garantizó la protección real y efectiva del menor.

En primera medida sostuvo que la institución educativa no ha adoptado las medidas ordenadas en la sentencia de primera instancia, puesto que, la única medida visible realizada es la asignación de otro docente, pero sin el debido seguimiento psicológico ni las garantías de protección. Afirmó que Mauricio* sigue afectado emocionalmente, y no existe claridad sobre su situación en el próximo año escolar, ni sobre las acciones de prevención frente a otros estudiantes.

Y aunque el colegio reportó la activación de la ruta al Bienestar Familiar (ICBF) y notificó la novedad, no ha recibido acompañamiento efectivo. Seguidamente argumentó que la Secretaría de Educación no ha asumido las funciones de vigilancia y control que la Ley 1620 de 2013 le imponen puesto que no se ha iniciado ninguna investigación disciplinaria contra la docente que viene trasladada de otra ciudad por hechos similares ocurridos con otros estudiantes.

Por otro lado, insistió en que el fallo de primera instancia reconoció la vulneración, pero no dispuso mecanismos de supervisión ni seguimiento de las órdenes dadas. Al dejar toda la responsabilidad en manos del colegio, se perpetúa el mismo riesgo que originó la acción de tutela, esto es, una institución que no actuó oportunamente. Finalmente solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar las medidas concretas y de obligatorio cumplimiento.

Ordenando a la Secretaría de Educacion del Departamento de La Guajira iniciar las investigaciones sobre la idoneidad y estabilidad emocional para continuar en el cargo de la docente. II. CONSIDERACIONES El Tribunal modifica el numeral 6 de la sentencia del 20 de octubre de 2025, y la confirma en todo lo demás, de conformidad con los siguientes argumentos: -Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la acción de la referencia. Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, sí en efecto ¿la sentencia de primera instancia no garantiza una protección real y efectiva de los derechos del menor en relación con los argumentos propuestos en el escrito de impugnación? -Marco normativo y jurisprudencial -Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. -Sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes La Constitución Política establece una protección especial para los niños, niñas y adolescentes, quienes, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, reconociendo su derecho a una formación integral (arts. 13 y 45 C.P.)4.

En este sentido, el artículo 44 constitucional determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, asignando a la familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva5. La consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos que requieren protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño6 establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y mental, [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las decisiones de autoridades o privadas debe primar su interés superior. Los Estados parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los padres o tutores, y asegurar que las instituciones encargadas de su cuidado cumplan normas de seguridad, sanidad y competencia. Instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerzan esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce derechos especiales para la maternidad y la infancia, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación, asegurando condiciones para su sano desarrollo. 3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 4“Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (Sentencia T-005 de 2018). 5La protección integral de los menores de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y garantías que se aplican a todas las personas, como el “principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad” (Sentencia T-864 de 2005), entre otros.

En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños gozan de una supra-protección o protección complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas las personas. 6 Preámbulo y art. 3.

Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 -Sobre la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos de atención. Está conformada por un conjunto de procesos y protocolos enfocados en la promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones relacionadas con la convivencia en el entorno educativo.

En ese sentido, lo que activa la ruta es una agresión o situación escolar. Una vez se detecta, conforme al numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013, la situación específica de conflicto, acoso escolar o agresión a los derechos sexuales y reproductivos, se deberá activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de la misma Ley.

En cualquier caso, conforme el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia deberá identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes. El artículo 29 de la Ley 1620 de 2013 consagra la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, que define los protocolos que deben seguir las instituciones educativas y entidades involucradas cuando se presenten casos que afecten la convivencia escolar y los derechos de los estudiantes.

Este proceso involucra cuatro componentes clave: Componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar Promoción Prevención Atención Seguimiento Desarrollar competencias y fomentar el respeto por los derechos humanos, sexuales y reproductivos en toda la comunidad educativa. Formación continua para reducir comportamientos violentos, abordando factores de riesgo en entornos familiares y educativos.

Brindar respuesta inmediata y adecuada en casos de violencia o vulneración de derechos, activando mecanismos institucionales según la gravedad. Asegura la correcta documentación y reporte de cada caso al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Sobre los protocolos de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, estos son descritos en el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013.

La norma referida dispone que: “[l]a Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia. El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar.

Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados: 1. La puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados. 2. El conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos violentos. 3.

Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos presentados 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos. 4.

Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso. Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda.” -Del caso concreto -Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que se permite realizar el siguiente cuadro sinóptico.

Requisito Acreditación Legitimación en la causa por activa7 Se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa, pues la accionante, interpuso en representación de su hijo menor la acción de tutela, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de los que es titular como estudiante. Legitimación en la causa por pasiva8 Se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la institución educativa puesto que, la accionante predica una presunta vulneración de sus derechos, por la profesora Susana* que es parte integrante de la planta profesoral de dicha institución. Con respecto a las demás entidades demandadas se tiene que son entidades públicas con interés directo en las resultas del proceso por cuanto hacen parte del sistema educativo nacional9 o en un posible fallo pueden ser obligadas a ejecutar acciones de vigilancia y control.

Por tal razón, este Tribunal reconoce a las entidades Secretaría Departamental de Educación de La Guajira - Secretaría de Educación Distrital de Riohacha - Ministerio de Educación Nacional – Procuraduría General de la Nación- Instituto Colombiano de 7 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Este acápite es tomado de la Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares.

En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006.

M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 de acuerdo con las leyes 60 de 1993, 115 de 1994, y 1620 de 2013, y así como el Decreto 1075 de 2015. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Bienestar Familiar – ICBF su vinculación al presente trámite, como entidades con funciones como garantes de los derechos del menor.

No obstante, y tal como ocurrió en la sentencia de primera instancia, el Tribunal no encuentra relación legal del Ministerio del Interior y de Justicia, con el caso que nos ocupa, puesto que esta cartera no tiene competencias ejecutivas, fiscales, de vigilancia o control con los hechos expuestos en la acción de la referencia, de tal suerte que se confirma su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de tal entidad.

Inmediatez10 Se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales. En efecto los presuntos actos de hostigamiento por parte de la docente Susana* en contra del estudiante Mauricio* iniciaron el 14 de agosto de 2025, y se han prolongado, inclusive, hasta el 2 de octubre, con lo que se satisface plenamente el requisito de inmediatez.

Subsidiariedad11 Se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que, “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”12.

Bajo este parámetro, la Sala considera que el accionante carece de medios judiciales idóneos y eficaces para cuestionar los actos de hostigamiento presuntamente realizados por la institución educativa accionada. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) no existen mecanismos que permitan corregir o prevenir este tipo de acciones provenientes de situaciones particulares dentro de las instituciones educativas.

En segundo lugar, la Jurisdicción Ordinaria no posee competencias para pronunciarse por ser una institución educativa pública. Tampoco existe una acción célere de las secretarias de 10Esta Corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018).

También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019) 11 El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protección, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener.

La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591. Así, la Corte Constitucional ha expresado que es viable la instauración de la acción de tutela en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Finalmente, esta Corporación ha precisado que, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales, según corresponda.

Acápite tomado de la Sentencia T-319 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 12 Cfr. Sentencia T-226 de 2020, reiterada en la Sentencia T-132 de 2023. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 educación municipal o departamental que resuelva prontamente estos asuntos.

Por tanto, la Sala estima que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En virtud de lo anterior, el Tribunal se encuentra habilitado para estudiar el fondo del asunto consistente en verificar si la Institución Educativa* de manera activa o pasiva ha propiciado actos de intimidación al estudiante Mauricio*. Para tal efecto, es necesario remitirnos a las pruebas obrantes en el proceso para el estudio de la siguiente línea de sucesos en el tiempo. -Hechos probados: La situación se centra en el presunto hostigamiento por parte de la profesora Susana* al estudiante Mauricio* cuando éste una vez llegó al salón de clases de manera tardía, la profesora le indagó por la tardanza e informó que tenía permiso de rectoría, por estar preparándose para los juegos supérate13, según la madre del menor, desde ese momento el estudiante empezó a recibir actos intimidatorios por parte de dicha docente.

Ahora bien, concretamente el 14 de agosto de 2025 en el transcurso de una evaluación oral, la profesora le indicó al estudiante que había perdido el examen, pero este relató a folio 14, que la pérdida se debió a que le hicieron 4 preguntas, pero a los demás estudiantes solo 3, en ese mismo evento, sostuvo que la docente comenzó a maltratarlo delante de los demás compañeros y procedió a sacar el celular y comenzar una grabación. La práctica anterior está prohibida por el manual de convivencia de la institución educativa y por ello el estudiante es llevado a la oficina de coordinación de convivencia. Ese mismo día la profesora Susana* elevó el caso ante el equipo psicosocial que procedió a tomar las respectivas declaraciones tanto de las partes como de otros estudiantes, aunque la recepción de los testimonios de estos estudiantes aparece de fecha 26 de agosto.

Al día siguiente, esto fue, el 15 de agosto se presentó la acudiente del menor quien argumentó el presunto hostigamiento de la profesora al estudiante. El 26 de agosto de 2025, es decir, después de 12 días el director de grupo del salón del cual Mauricio* pertenece dio parte del caso al coordinador de convivencia y recomendó remitirlo al equipo psicosocial.

El 29 de agosto de 2025 se reúne el Comité de Convivencia Escolar integrado por el personal directivo, docente y estudiantil en compañía de la madre del menor, pero ante la inasistencia de la profesora Susana* se decidió aplazar la reunión. El 25 de septiembre de citó nuevamente a la acudiente del menor a la reunión con el comité de convivencia escolar que se realizó el 30 de septiembre de 2025 en la que se intentó la conciliación de las partes, pero está fracasó. El 1 de octubre la madre del menor elevó ante la institución derecho de petición solicitando copia del acta de no conciliación. El 2 de octubre de 2025, la docente Susana*, en una actividad de evaluación escolar, revisa el cuaderno del estudiante Mauricio* en compañía de otro profesor 13 Los Juegos Supérate eran una competencia deportiva estudiantil en Colombia, que hasta 2018 se conocía como los Juegos Intercolegiados Nacionales 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 y contrastando dicho cuaderno con los de otras dos estudiantes que sirvieron de testigos en el caso por hostigamiento.

En esta evaluación del cuaderno el estudiante relata que fue ridiculizado por la docente. Ese mismo día el docente que sirvió de testigo para dicha revisión rindió en su descripción de los hechos que fue llamado por la profesora Susana* para ser testigo en la entrega del cuaderno. Dice además que los hechos fueron delante de todos los estudiantes del salón de clases.

Antes la no conciliación (30 de septiembre) de las partes involucradas, el caso fue remitido desde el Comité de Convivencia Escolar al Consejo Directivo y el 2 de octubre de 2025 y en el marco de esta acción constitucional nuevamente fue llamada a descargo la docente Susana*. El 11 de octubre de 2025, el estudiante es atendido en su EPS y es diagnosticado por su médico tratante de los siguientes síntomas: Con respecto a las conductas de la docente y al actuar institucional de los directivos docentes, este Tribunal considera que, sí existieron conductas intimidatorias14 e irregulares que incidieron en el rendimiento escolar e inciden en el comportamiento emocional del estudiante Mauricio*; en efecto, son varias acciones que elevan la sospecha de estar en presencia de actos intimidatorios por parte de la docente contra el estudiante que a la postre lo llevaron a presentar el cuadro de salud antes anotado.

Por ejemplo, detalla la Sala que hechos como comparar sus cuadernos con cuadernos de compañeras de clases que declararon previamente en el proceso que se seguía contra éste, denota un tratamiento del asunto poco convencional que afecta directamente su psique15. Entiende la Sala que Mauricio* quiso utilizar su teléfono celular para grabar a la profesora como única opción para defenderse de lo que él sentía como una injusticia y cierto es que, dentro del manual de convivencia aparece la prohibición de utilización del teléfono celular en clases, no obstante, dicha conducta no fue resultado de un actuar deliberado del estudiante sino una reacción ante lo que consideró una actuación anómala de la profesora Susana*.

Tampoco ayudó a resolver el conflicto los demás docentes y las directivas de la institución educativa que solicitaban informes por escrito al menor (revictimizando al estudiante) y a las partes, incluso a compañeros de clases, quienes mantenían una relación de sujeción con su docente. En otras palabras, no ayudaron a 14 Agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos 15 Mente o alma humana, que abarca el conjunto de funciones y procesos mentales conscientes e inconscientes como el pensamiento, la emoción, la memoria y la percepción. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 desactivar el conflicto y la ruta no sirvió para que la cuestión se resolviera rápida y con la mejor respuesta al interés superior de Mauricio*.

Y es que no se debe olvidar precisamente que los docentes, directivos docentes y demás individuos que habitan en el aula escolar mantienen una relación de poder para con sus estudiantes, que afecta de manera directa sus opiniones y acciones, por ello toda actuación debe propender mayormente por el interés superior del menor y del adolescente y en su bienestar no solo físico sino emocional.

Siguiendo el anterior hilo argumentativo, el Tribunal considera que el actuar institucional tampoco ayudó a desactivar el conflicto*, la lenta acción entre el coordinador de convivencia, el equipo sicoeducativo y la rectoría no fue articulado y careció de pertinencia para el menor, que se itera es la parte más importante del ecosistema educativo16.

La Sala no pasa por alto que solo por la interposición de la tutela el órgano directivo escolar decidió actuar y llamar a declaración a las partes sin que el menor fuera abordado en su esfera personal y emocional por el equipo sicosocial. Lo anterior significó que la profesora Susana* siguiera ejerciendo actos hostiles contra el estudiante y que este último no fuera abordado de manera integral por parte de las autoridades educativas.

Ahora bien, encuentra la Sala que los motivos de inconformidad de la señora María* contra la sentencia de primera instancia rondan en acciones afirmativas y de control que aparentemente no fueron previstas por el a quo. En efecto, aduce en su escrito la accionante que la institución educativa no ha adoptado las medidas ordenadas en la sentencia de primera instancia, puesto que, la única medida visible realizada es la asignación de otro docente, no obstante, esto no es precisamente un reparo contra la decisión sino un llamado al cumplimiento de las órdenes de la sentencia proferida, ya que el fallo ordenó “la adopción de las medidas necesarias, idóneas y efectivas para que el menor pueda continuar su formación académica en un entorno libre de todo tipo de violencia, hostigamiento o acoso.” Por tanto, si la accionante considera que las órdenes de la sentencia se vienen incumpliendo puede promover el incidente de desacato de tutela en el juzgado de primera instancia. En iguales términos la Sala concluye en el siguiente argumento sobre que “el fallo de primera instancia reconoció la vulneración, pero no dispuso mecanismos de supervisión ni seguimiento de las órdenes dadas, se reitera que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos para el cumplimiento de las sentencias de tutela como lo es la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato.

Indicó también que “la Secretaría de Educación no ha asumido las funciones de vigilancia y control que la Ley 1620 de 2013 le imponen puesto que no se ha iniciado ninguna investigación”, pero esta situación no es un reparo contra la sentencia ya que en el numeral sexto del resuelve de la decisión abarcó dicha solicitud. Sin embargo, el tribunal modificará dicho numeral para hacerlo más preciso considerando la transversalidad de la sentencia y el interés superior de Mauricio*.

Por ello se ordenará a la secretaría de educación del distrito de Riohacha que en 16 Con él nos referimos a la compleja estructura de centros educativos y organizaciones de apoyo a la Escuela, a los profesionales de múltiples disciplinas que en ellas trabajan, y a todo el entramado de normas y documentos que expresan los objetivos y contenidos educativos. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en ejercicio de sus competencias legales de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas del distrito, inicie una investigación administrativa con el fin de: (i) identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso adelantado por la Institución Educativa* contra el estudiante Mauricio*;

(ii) evaluar si la institución cuenta con protocolos efectivos para la prevención, detección y atención de los casos de intimidación y hostigación escolar por parte de profesores y estudiantes. Adicionalmente, la Secretaría de Educación deberá considerar, si lo estima pertinente y dentro de su autonomía funcional, si procede en este caso la imposición de sanciones individuales y/o institucionales.

En consecuencia, se modifica parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la presente acción, incluyendo en la sentencia algunas órdenes precisas para la secretaría de educación distrital de Riohacha. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el numeral quedará así:

SEXTO: HACER UN LLAMADO a Nación – Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en el marco de sus competencias dentro de la ruta integral para la convivencia escolar, realicen seguimiento al presente asunto, con el objeto de que se logre superar la vulneración de los derechos fundamentales del menor accionante.

SE ORDENA a la secretaría de educación del distrito de Riohacha que en diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en ejercicio de sus competencias legales de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas del distrito, inicie una investigación administrativa con el fin de: (i) identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso adelantado por la Institución Educativa* contra el estudiante Mauricio*;

(ii) evaluar si la institución cuenta con protocolos efectivos para la prevención, detección y atención de los casos de intimidación y hostigamiento escolar por parte de profesores y estudiantes. Adicionalmente, la Secretaría de Educación deberá considerar, si lo estima pertinente y dentro de su autonomía funcional, si procede en este caso la imposición de sanciones individuales y/o institucionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha el 20 de octubre de 2025, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora La señora María* en representación de su menor hijo Mauricio* contra la Institución educativa y otros, 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MAURICIO VS NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- INSTITUCIÓN EDUCATIVA 44-001-33-40-001-2025-00130-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 por las consideraciones que anteceden.

TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información “TYBA”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 25 de noviembre de 2025. (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3638fa3d6bb653a5e711bccb7f6c9a4ccf3a14816031018e3e11124cf063aebe Documento generado en 01/12/2025 12:21:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica