TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-202500347-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE JOSÉ FERNANDO ARANGO JURADO ACCIONADOS COLPENSIONES ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 141 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. El señor José Fernando Arango Jurado manifestó que se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones. Señaló que el 5 de agosto de 2025 había radicado ante esa entidad una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, registrada bajo el radicado No. 2025_16789303. 2.
Relató que, el 11 de agosto de 2025, Colpensiones le comunicó la necesidad de complementar su historia clínica, solicitándole la aportación de diversos exámenes especializados, entre ellos los de fisiatría, ortopedia, campimetría, urología y paraclínicos. Indicó que, por esa razón, procedió a gestionar la obtención de los documentos requeridos. 3.
No obstante, el accionante afirmó que el 29 de agosto de 2025 Colpensiones emitió una nueva comunicación en la que informó el rechazo del trámite y le ordenó iniciar el proceso desde cero, por la no presentación de los documentos solicitados dentro de los plazos fijados por la entidad. 4. Sostuvo que el cierre del expediente y la obligación de volver a radicar afectaron gravemente sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que su estado de salud se encontraba deteriorado y la definición de la pérdida de capacidad laboral era decisiva para acceder a las prestaciones económicas correspondientes. 5.
Asimismo, alegó que no era procedente trasladarle al afiliado cargas administrativas excesivas y dilatorias, pues correspondía a Colpensiones coordinar con la EPS la entrega de la historia clínica y los documentos médicos necesarios para la calificación, evitando que el trámite se viera frustrado por dificultades de obtención de prueba ajenas al afiliado. 6.
En atención a lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso y pidió que se ordenara a Colpensiones reabrir de manera inmediata el trámite identificado con el radicado No. 2025_16789303, mantener abierto el expediente hasta tanto su EPS allegara la historia clínica y los exámenes exigidos, y emitir decisión de fondo en el término más breve posible, garantizando así su acceso oportuno a las prestaciones económicas que le correspondieran..
(2 002)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados 7. COLPENSIONES. Confirmó que el señor José Fernando Arango Jurado radicó una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 4 de agosto de 2025, bajo el radicado No. 2025_16789303. 8. Indicó que dicha solicitud fue atendida mediante el Oficio No. 2025_13866437 del 11 de agosto de 2025, a través del cual se le requirió al solicitante allegar la documentación médica necesaria para adelantar la valoración, entre esta, la historia clínica completa y varios exámenes especializados. 9.
Explicó que, ante la falta de entrega de los documentos requeridos dentro de los plazos fijados, la Dirección de Medicina Laboral emitió el Oficio No. 2025_18419897 del 29 de agosto de 2025, en el que informó la imposibilidad de continuar con el trámite de calificación, indicando al ciudadano que, una vez completara la documentación exigida, podría iniciar nuevamente el proceso ante el punto de atención al ciudadano. 10.
Sostuvo que esta actuación se fundamentó en el artículo 2 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, el cual establece que el principio de integralidad en la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede aplicarse cuando el interesado no aporta la historia clínica suficiente o actualizada, ni las pruebas clínicas o paraclínicas requeridas, dentro de los términos establecidos por la entidad. 11.
Finalmente, argumentó que la solicitud del accionante, formulada por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo constitucional, dado que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual y no constituye la vía adecuada para obtener el reconocimiento de derechos cuya definición corresponde a los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
En ese sentido, señaló que los conflictos 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI relacionados con la obligación de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T-427 de 2018. 12.
Concluyó manifestando que su actuación se ajustó plenamente a derecho y que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. (8 010) I.III. Sentencia de primera instancia. 13. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor José Fernando Arango Jurado trasgredidos por la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E. que, el término máximo de 1 mes proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que pueda aducir que la petición se encuentra incompleta, lo anterior, notificando al accionante sobre la decisión emitida.
Para el efecto, Colpensiones E.I.C.E. deberá procurar la realización de los todos los exámenes o consultas que considere necesarios para efectuar dicha calificación, realizando por cuenta de la A.F.P. todos los procedimientos que considere necesarios para emitir el dictamen del señor José Fernando Arango Jurado.» 14. El despacho, al momento de resolver la acción de tutela, consideró que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del señor José Fernando Arango Jurado, al cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que la solicitud no cumplía con los requisitos documentales exigidos. 15.
Para el juez, la actuación de la entidad carecía de sustento jurídico, toda vez que las valoraciones médicas solicitadas no correspondían a documentos faltantes en la historia clínica existente, sino a nuevos exámenes y consultas que el accionante no estaba obligado a gestionar ni a sufragar. En ese sentido, advirtió que la carga de obtener y financiar dichos estudios no podía trasladarse al afiliado, pues ello implicaba imponerle una obligación que recae exclusivamente sobre la administradora de pensiones, quien es la llamada a garantizar todos los medios necesarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral. 16.
El despacho destacó que, conforme al marco normativo que regula la materia, las administradoras de fondos de pensiones son las responsables de realizar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, lo que incluye asegurar que se practiquen las valoraciones y exámenes requeridos. Por ende, no resulta válido condicionar el trámite a la presentación de pruebas que aún no existen o a procedimientos que no han sido prescritos al paciente por su médico tratante. 17.
De igual modo, el juez resaltó que el cierre del expediente y la exigencia de iniciar un nuevo trámite constituían una medida desproporcionada, que afectaba de manera directa el acceso del accionante a las prestaciones económicas derivadas de su eventual pérdida de capacidad laboral. Tal actuación, en consecuencia, vulneraba el derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y desconocía además el derecho de petición, al impedir que se emitiera una respuesta de fondo sobre la solicitud radicada. 18.
En ese orden, el despacho concluyó que Colpensiones debía garantizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral con la información disponible y, en caso de requerir estudios adicionales, debía asumir su práctica por cuenta propia. En atención a lo anterior, el juez decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del señor José Fernando Arango Jurado, y ordenó a la entidad reabrir el expediente identificado con el radicado No. 2025_16789303, abstenerse de exigir la presentación de un nuevo trámite, y proceder a realizar directamente las valoraciones médicas y exámenes complementarios que considerara necesarios para emitir el dictamen correspondiente.
(10 019) I.IV. Impugnación 19. COLPENSIONES. Colpensiones manifestó que la acción de tutela presentada por el accionante desnaturalizaba este mecanismo constitucional, al pretender que por su conducto se resolviera un asunto que cuenta con procedimientos administrativos y judiciales ordinarios expresamente establecidos para su trámite.
Indicó que la controversia planteada corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina la improcedencia del amparo cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos. 20.
La entidad explicó que el accionante radicó una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), bajo el radicado No. 2025_16789303, y que, tras verificar la documentación allegada, se evidenció la falta de algunos documentos indispensables, en especial la valoración por medicina interna.
Por tal motivo, mediante comunicación del once (11) de agosto del mismo año, se requirió al afiliado para completar la información en el término de un (1) mes, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, vencido dicho plazo sin recibir los documentos solicitados, la Dirección de Medicina Laboral procedió, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a rechazar el trámite, informando al ciudadano que podría presentar nuevamente su solicitud una vez contara con la documentación completa. 21.
Con fundamento en lo anterior, Colpensiones sostuvo que atendió oportunamente la solicitud del señor Arango Jurado, emitiendo respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, sin que ello implique obligación alguna de acceder a las pretensiones del peticionario. Afirmó que, en consecuencia, no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, y que la acción de tutela resulta improcedente por no haberse agotado el trámite administrativo ni la vía judicial correspondiente. 22.
Finalmente, la entidad señaló que la orden impartida por el juzgado de primera instancia excedía la órbita del juez constitucional, pues implicaba decidir sobre un asunto que es de competencia del juez ordinario laboral. En virtud de lo anterior, solicitó al superior jerárquico revocar el fallo impugnado, por considerar que Colpensiones ha obrado conforme a derecho y no ha desconocido los derechos del ciudadano. (12 023) 23.
Posteriormente, en memorial allegado, la entidad informó que, en cumplimiento del fallo de tutela del 1 de octubre de 2025, procedió a reabrir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Fernando Arango Jurado, bajo el nuevo radicado No. 2025_21871428. 24. Indicó que la Dirección de Medicina Laboral, mediante oficio del 5 de noviembre de 2025, solicitó complementar la historia clínica del accionante con valoraciones en oftalmología, ortopedia y urología, así como la práctica de una campimetría 30-2, conforme al Decreto 1507 de 2014. 25.
Señaló que se han enviado solicitudes de cotización a distintas IPS, entre ellas la IPS MIC, el Hospital Universitario de Caldas, la IPS Fisiatrics y el Instituto Oftalmológico de Caldas, de las cuales solo esta última ha respondido parcialmente. Por lo anterior, la entidad manifestó que continúa adelantando gestiones para la contratación y programación de los exámenes faltantes, manteniendo comunicación con el accionante. 26.
Finalmente, reiteró que, aunque se encuentra cumpliendo la orden judicial, subsisten las inconformidades jurídicas expuestas en la impugnación presentada el 7 de octubre de 2025, las cuales permanecerán vigentes hasta que el superior funcional resuelva de fondo el recurso. (18 039) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 27. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿Resulta procedente la acción de tutela para que al señor José Fernando Arango Jurado se le reabra el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral? 28.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición, la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Seguridad Social y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
29. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;
(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;
(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 31.
En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 32.
El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 33.
Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
34. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución, consagra el Derecho de Petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La misma norma faculta al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales. 2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-458 de 1994. 35. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa” dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.4 36.
La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación que no se puede apartar del acceso a la información como una garantía constitucional específica.5 37. La corte, establece el contenido de los elementos esenciales de este derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades6, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.7 38.
Es importante destacar el deber de respuesta de fondo, que implica que la contestación no sea una mera formalidad, sino que aborde sustancialmente la cuestión planteada por el peticionario. La omisión o el retardo injustificado en la respuesta no solo configura una vulneración del derecho fundamental, sino que también puede 4 Sentencia SU-213 de 2021 5 Sentencia T-114 de 2018 6 Artículos 23 de la Constitución y 13 de la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia T-245 de 2024 acarrear responsabilidades disciplinarias para los servidores públicos, como lo establece el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015. 39.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 48 superior, señala que "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencias, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley", y a renglón seguido precisa la norma “Se garantiza a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la Seguridad Social” 40.
En cuanto se refiere al desarrollo normativo de esta disposición constitucional fue concebida la Ley 100 de 1993, por medio de la cual fue creado el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, que regula, entre otros asuntos y prestaciones la pensión de invalidez que requiere para su concreción la calificación de la pérdida de capacidad laboral el afiliado, para lo cual se requiere adelantar el trámite ante la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado el interesado. 41.
Respecto al tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-427-18, señaló: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.” 42.
Sobre la calificación del estado de invalidez, el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. 43. De la norma en cita se desprende que, la pérdida de la capacidad laboral, la calificación del grado de invalidez y el origen de las contingencias, deben ser determinados en primera oportunidad por COLPENSIONES, las ARL, las compañías de seguros, en los casos señalados por la misma norma, y las EPS.
En caso de inconformidad con la decisión adoptada, el interesado puede impugnarla ante las Juntas de Calificación de Invalidez. 44. En ese orden de ideas, la calificación de pérdida de capacidad laboral se erige como un instrumento esencial para la efectividad del derecho a la seguridad social, pues a través de ella se determina el acceso del afiliado a las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema consagra para quienes han visto disminuida su aptitud para trabajar.
Por consiguiente, el desconocimiento o la dilación injustificada en la realización de dicho trámite vulnera de manera directa el derecho irrenunciable a la seguridad social y, por conexidad, los derechos al mínimo vital y a la vida digna de las personas que dependen de su reconocimiento. Así, el Estado y las entidades administradoras, en cumplimiento de su deber constitucional de dirección y coordinación del sistema, deben garantizar que los procedimientos de calificación se adelanten de manera oportuna, eficiente y sin imponer cargas desproporcionadas a los afiliados, en especial cuando se trata de sujetos en condición de vulnerabilidad o con afectaciones en su salud.
II.III. Caso concreto 45. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 46. Del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que el señor José Fernando Arango Jurado se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones y que el 5 de agosto de 2025 presentó ante dicha entidad una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, radicada bajo el número 2025_16789303.
(2 002) 47. Mediante oficio No. 2025_13866437 del 11 de agosto de 2025, Colpensiones requirió al accionante para que completara su historia clínica con diversos exámenes médicos —fisiatría u ortopedia, campimetría, urología y paraclínicos— dentro del término de treinta (30) días. Posteriormente, a través de comunicación No. 2025_18419897 del 29 de agosto de 2025, la entidad informó al actor que el trámite de calificación había sido rechazado y cerrado, debido a la no presentación de los documentos solicitados dentro del plazo establecido.
(2 002) 48. Ante tal determinación, el accionante interpuso acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, alegando que Colpensiones le impuso cargas excesivas y dilatorias al exigirle la práctica de exámenes que, conforme a la ley, son responsabilidad de la administradora de pensiones y no del afiliado.
(2 002) 49. El juez de primera instancia, luego de valorar el acervo probatorio, amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando a Colpensiones reabrir el trámite de calificación bajo el mismo radicado, practicar por su cuenta los exámenes y valoraciones complementarias requeridas, y emitir una respuesta de fondo, clara y motivada dentro del término máximo de un mes, sin que pudiera alegar la incompletitud de la solicitud.
(10 019) 50. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de impugnación, argumentando que la actuación de la entidad se ajustó al marco normativo aplicable, en especial al Decreto 1507 de 2014, y que el accionante incumplió con el deber de allegar la documentación médica completa. (12 023) 51. No obstante, durante el trámite de segunda instancia, Colpensiones allegó un memorial informando las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo, dentro del cual indicó que procedió a reabrir manualmente el trámite bajo el nuevo radicado 2025_21871428, y que se encontraba gestionando cotizaciones ante diferentes instituciones médicas para la práctica de los exámenes requeridos.
Pese a ello, del contenido del memorial se evidencia que la entidad aún no ha materializado las valoraciones médicas ni emitido pronunciamiento de fondo, limitándose a la solicitud de cotizaciones y a la espera de respuestas por parte de las IPS contactadas, lo que demuestra que, si bien ha iniciado algunas actuaciones administrativas, la orden judicial no se ha cumplido de manera efectiva.
(18 039) 52. Previo al estudio de fondo, la Sala considera pertinente señalar que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados por el accionante. 53. En efecto, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene carácter fundamental e inmediato, y exige de las autoridades administrativas una respuesta pronta, clara y de fondo frente a las solicitudes presentadas por los ciudadanos. Cuando una entidad omite pronunciarse o adopta decisiones que dilatan injustificadamente el trámite de una solicitud, la tutela se erige como el mecanismo idóneo para garantizar su efectividad. 54.
En el presente caso, la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral formulada por el accionante constituye el medio para acceder a su derecho a la seguridad social, en tanto de su definición depende el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales derivadas de una eventual situación de invalidez. Por ello, la falta de trámite oportuno de dicha petición afecta de manera directa su derecho irrenunciable a la seguridad social, así como su mínimo vital. 55.
Por su parte, La Corte Constitucional8 ha reconocido la procedencia de la tutela cuando se trata de la calificación de la perdida de la capacidad laboral, cuando el medio 8 T-147 de 2025 de defensa carece de idoneidad o eficacia o cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable y será en cada caso de acuerdo con las condiciones específicas del accionante y que además el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 56.
En el presente caso el accionante es una persona mayor de 60 años, que manifiesta tener un estado de salud deteriorado, razón por la cual solicitó su calificación de la pérdida de capacidad laboral, con miras a obtener una prestación económica que le permita garantizar su mínimo vital. 57. De esta manera, lo que hizo el accionante fue poner en movimiento un trámite administrativo con miras a obtener su calificación, lo cual no requiere la intervención del juez laboral, toda vez que esta sólo se justifica en un escenario posterior, cuando se presente una eventual diferencia sobre el porcentaje de perdida asignado. 58.
De esta forma, ante la inexistencia de otro medio judicial eficaz que permita obtener una respuesta pronta y material al requerimiento del afiliado, la acción de tutela resulta procedente y necesaria para la protección integral de los derechos fundamentales invocados. 59. Así las cosas, la Sala observa que el núcleo de la controversia radica en establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor José Fernando Arango Jurado al cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, trasladándole la carga de allegar valoraciones y exámenes médicos adicionales requeridos para la continuidad del procedimiento. 60.
De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 100 de 1993, al desarrollar este mandato, creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral como mecanismo indispensable para garantizar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la invalidez. 61.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en Sentencia T-427 de 2018, que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un derecho de los afiliados al sistema, en tanto permite el acceso a prestaciones económicas y asistenciales, por lo cual su dilación o denegación injustificada configura una vulneración del derecho a la seguridad social y del mínimo vital. 62.
En el presente asunto, se tiene que Colpensiones cerró el trámite de calificación alegando la incompletitud de la historia clínica. No obstante, tal como lo señaló el despacho de primera instancia, lo solicitado por la entidad no correspondía a documentos faltantes, sino a valoraciones médicas complementarias que el propio fondo consideró necesarias para continuar con el trámite.
En consecuencia, era deber de Colpensiones, en su calidad de administradora del Sistema General de Pensiones y responsable del procedimiento de calificación inicial, garantizar la práctica de dichos exámenes, bien sea directamente o a través de la contratación de servicios médicos, pero en ningún caso trasladar al afiliado la carga de gestionarlos ante la EPS o asumir su costo. 63.
Esta obligación encuentra sustento expreso en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que corresponde a Colpensiones efectuar la primera calificación de pérdida de capacidad laboral, incluyendo la determinación del grado de invalidez y el origen de la contingencia. De tal mandato se desprende que la entidad debe asumir la gestión integral del trámite, lo que incluye la realización de los exámenes y valoraciones médicas complementarias que considere necesarios para fundamentar su decisión. En consecuencia, la administradora no puede limitarse a requerir al afiliado documentos o pruebas que no obran en su historia clínica, sino que debe garantizar directamente la obtención de la información médica indispensable para emitir una calificación completa y técnicamente sustentada.
Tal deber responde al principio de integralidad del sistema de seguridad social, que impone a las entidades administradoras la obligación de remover las barreras que impidan el acceso efectivo de los afiliados a las prestaciones derivadas de la invalidez. 64. La imposición de tales cargas resulta desproporcionada, más aún cuando el actor padece un deterioro en su estado de salud y depende de la definición de su pérdida de capacidad laboral para acceder a las prestaciones económicas que le permitan satisfacer su mínimo vital.
De igual forma, la decisión de cerrar el trámite y exigirle iniciar uno nuevo constituye una barrera injustificada de acceso al sistema, que contraviene el principio de eficiencia que rige la seguridad social y prolonga innecesariamente la situación de vulnerabilidad del accionante. 65. De igual forma, la orden impartida por el juez de primera instancia de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente cumple una doble finalidad: por un lado, protege el derecho fundamental de petición del accionante, garantizando que reciba una respuesta oportuna y motivada sobre su solicitud; y por otro, restablece la efectividad de su derecho a la seguridad social, al exigir a la entidad un pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre sobre su situación pensional. 66.
Si bien la Sala valora las gestiones iniciales reportadas por Colpensiones, consistentes en la solicitud de cotizaciones para la práctica de los exámenes, tales actuaciones no resultan suficientes para considerar satisfecho el cumplimiento de la orden judicial, pues se limitan a trámites preparatorios que no garantizan materialmente el derecho del actor.
La entidad debe avanzar de manera efectiva en la práctica de los exámenes, en la valoración médica integral y en la emisión de la decisión correspondiente, dentro del menor tiempo posible. 67. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del señor José Fernando Arango Jurado, reiterando que es deber de Colpensiones adoptar las medidas necesarias para garantizar la culminación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y la emisión de una respuesta de fondo que ponga fin a la afectación de los derechos del accionante.
III. CONCLUSIÓN 68. Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. 69. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por José Fernando Arango Jurado, en contra de Colpensiones, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado